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11001032600020230002000Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección B)Sentencia2023-02-06

Radicación interna: 69455 · LEY 1437 RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISION

Ponente: Diego Enrique Franco Victoria

Actor: Alicia Salas De Martinez, Claudia Viviana Quintero Salas, Carlos Enrique Sanchez Quintero, Cesar Nicolas Quintero Salas, Luis Orlando Quintero Martinez, Elizabeth Quintero Salas, Alicia Salas Martinez, Nilson Amarildo Echeverry Salas, Olivia Adelaida Echeverry Salas, Yonny Echeverry Salas·Demandado: Nacion- Rama Judicial, Fiscalia General De La Nacion

Radicado: 11001-03-26-000-2023-00020-00 (69455) Recurrentes: Cesar Nicolás Quintero Salas y otros 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: DIEGO ENRIQUE FRANCO VICTORIA Bogotá, D. C., primero (1) de diciembre dos mil veinticinco (2025) Referencia: Recurso extraordinario de revisión Radicación: 11001-03-26-000-2023-00020-00 (69455) Recurrentes: César Nicolás Quintero Salas y otros La Sala resuelve el recurso extraordinario de revisión interpuesto en contra de la sentencia proferida el 30 de noviembre de 2022 por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca.

La Sala es competente para proferir esta providencia en virtud de lo dispuesto en el artículo 249 de la Ley 1437 de 2011, Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante, CPACA). SÍNTESIS1 Con fundamento en la causal quinta del artículo 250 del CPACA (nulidad originada en la sentencia), se formula recurso extraordinario de revisión en contra de una sentencia de segunda instancia en un proceso de reparación directa por privación injusta de la libertad.

La Sala declara infundado el recurso porque no se configura la causal invocada. I.

ANTECEDENTES A. Demanda del proceso de reparación directa 1. El señor Cesar Nicolás Quintero Salas y núcleo familiar2 formularon demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa el 29 de abril de 2015, en contra de la Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación. En ella solicitaron la indemnización de los perjuicios derivados de la privación injusta de la libertad padecida por el demandante Cesar Nicolás Quintero Salas entre el 17 de noviembre de 2011 y el 23 de febrero de 2013. 1Temas: Recurso extraordinario de revisión / Nulidad originada en la sentencia / Se declara infundado el recurso porque no se configuran la causal invocada. 2 Luis Orlando Quintero, Alicia Salas de Martínez, Elizabeth Quintero Salas, Olivia Adelaida Echeverry Salas, Claudia Viviana Quintero Salas, Carlos Enrique Sánchez Quintero, Yony Echeverry Salas Y Nilson Amarildo Echeverry Salas.

Radicado: 11001-03-26-000-2023-00020-00 (69455) Recurrentes: Cesar Nicolás Quintero Salas y otros 2 B. Sentencias del proceso de reparación directa 2. El proceso de reparación directa fue inicialmente asignado al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, y por reparto le correspondió al despacho de la magistrada Zoranny Castillo Otalora, quien mediante auto No. 252 del 23 de julio de 2015 admitió la demanda y, posteriormente, profirió la sentencia del 11 de octubre de 2018 en la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

Decisión que fue recurrida por la parte actora. 3. El Consejo de Estado, mediante auto del 8 de febrero de 2019, declaró la nulidad de la sentencia por falta de competencia funcional, y ordenó devolver el trámite a los juzgados administrativos para lo de su competencia. 4. El Juzgado 17 Administrativo Oral de Cali, en cumplimiento de lo ordenado por el Consejo de Estado, profirió sentencia de primera instancia el 5 de marzo de 2020, en la que declaró la responsabilidad de la Fiscalía General de la Nación por la privación injusta de la libertad del señor Quintero Salas, y la condenó al pago de perjuicios; dicha decisión fue apelada por las partes. 5.

La segunda instancia le correspondió al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, el cual profirió sentencia el 30 de noviembre de 2022, con participación de la magistrada Zoranny Castillo Otalora; es decir, quien había conocido y fallado el proceso en 2018. En esta providencia, el Tribunal revocó la decisión de primera instancia, y negó las pretensiones de la demanda.

C. Recurso extraordinario de revisión 6. Mediante escrito radicado el 20 de enero de 20233, el señor César Nicolás Quintero Salas y su grupo familiar (en adelante, los recurrentes) interpusieron recurso extraordinario de revisión con fundamento en la causal quinta del artículo 250 del CPACA, respecto de la sentencia proferida el 30 de noviembre de 2022 por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca en el proceso de reparación directa número 76001-33-33-017-2019-00099-01. 7.

A juicio de la recurrente, procede la revisión de la sentencia de segunda instancia del proceso de reparación directa con fundamento en la causal quinta del artículo 250 del CPACA, consistente en existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso. Lo anterior, debido a que la magistrada Zoranny Castillo Otalora, conoció y falló el caso en primera instancia (que fue posteriormente anulada), y, pese a ello, integró la sala de decisión en segunda instancia y suscribió la sentencia del 30 de noviembre de 2022.

El conocimiento previo configuraba un impedimento legal que compromete la imparcialidad judicial y vulnera el debido proceso, lo que genera la nulidad de la sentencia. 3 Índice 2 Samai. ED_GMAILRV_REMISION(.pdf) NroActua 2. Radicado: 11001-03-26-000-2023-00020-00 (69455) Recurrentes: Cesar Nicolás Quintero Salas y otros 3 D. Oposición al recurso extraordinario de revisión 8.

La Rama judicial4 solicita se declare infundado el recurso, como argumentos expuso lo siguiente: (i) no se acreditó una actuación indebida del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, pues la participación de la magistrada Zoranny Castillo Otalora en segunda instancia no configura causal de impedimento ni nulidad; (ii) la sola suscripción de una providencia previa no compromete la imparcialidad judicial, máxime cuando no se formuló la recusación en tiempo;

(iii) el recurso extraordinario de revisión no puede emplearse como una tercera instancia para reabrir el debate sobre la responsabilidad estatal previamente definida, y (iv) la sentencia impugnada fue proferida conforme a derecho, por lo que el recurso carece de sustento frente a la causal acusada. 9. La Fiscalía General de la Nación5 también solicita que se desestime el recurso porque: (i) los argumentos de los recurrentes no se enmarcan dentro de las causales taxativas del artículo 250 del CPACA, pues no se acreditó una nulidad originada en la sentencia ni hechos nuevos que justifiquen reabrir el debate jurídico ya definido en las dos instancias del proceso de reparación directa;

(ii) el recurso extraordinario no constituye una tercera instancia para cuestionar la interpretación judicial ni revaluar pruebas, y (iii) la decisión recurrida no adolece de vicios sustanciales que vulneren el debido proceso. E. Concepto del Ministerio Público 10. El Ministerio Público, en su concepto, solicitó se declare infundado el recurso porque no se configuró la causal de nulidad alegada.

Señaló que la magistrada Zoranny Castillo Otalora no actuó en una instancia válida anterior, pues su intervención previa fue anulada por falta de competencia; además, que los recurrentes no la recusaron oportunamente6. II. CONSIDERACIONES F. Aspectos procesales 11. La sala se pronunciará de fondo porque están reunidos los presupuestos procesales para fallar, y la demanda fue presentada dentro del término de un (1) año previsto en el artículo 251 del CPACA.

En efecto, la sentencia objeto de revisión quedó ejecutoriada el 16 de diciembre de 20227, y el recurso extraordinario de revisión se interpuso el 20 de enero de 20238. 4 Índice 23 Samai. 5 Índice 24 Samai 6 Índice 22 Samai. 7 Índice 16 Samai del tribunal. 8 Índice 2 Samai. ED_GMAILRV_REMISION(.pdf) NroActua 2. Radicado: 11001-03-26-000-2023-00020-00 (69455) Recurrentes: Cesar Nicolás Quintero Salas y otros 4 E. Sentido de la decisión 12.

La Sala declarará infundado el recurso extraordinario de revisión porque no se acreditan los presupuestos normativos exigidos para la configuración de la causal de revisión invocada. F. Los argumentos formulados contra la sentencia objeto de revisión no configuran una nulidad procesal en los términos del artículo 133 del CGP 13. El numeral 5° del artículo 250 del CPACA, establece como causal del recurso extraordinario de revisión “existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación”.

En torno a esta disposición, la jurisprudencia ha identificado dos líneas interpretativas: la primera sostiene que la causal no se limita a los supuestos del artículo 133 de la Ley 1564 de 2012, Código General del Proceso (en adelante, CGP), sino que se extiende a otras hipótesis de vulneración del artículo 29 de la Constitución Política9; la segunda corriente considera que la causal sólo es procedente cuando se funda en una nulidad prevista expresamente en las normas procesales. 14.

Esta Subsección ha acogido la interpretación restrictiva de la causal quinta, atendiendo a los efectos excepcionales que este recurso tiene frente a la cosa juzgada y la seguridad jurídica. Sobre el particular se ha precisado: (…) la Sala entiende que las causales del recurso de revisión son taxativas y de interpretación restrictiva o, lo que es lo mismo, no pueden ser interpretadas de manera analógica o extensiva.

Por ello, en el entender de esta Sala, la causal 5 del artículo 250 del CPACA que se refiere a la ‘nulidad originada en la sentencia’ debe, también, ser interpretada de manera restrictiva. En ese sentido, solamente podrá declararse fundado el recurso extraordinario de revisión cuando se origine en la Sentencia alguna de las causales de nulidad previstas en la legislación. 37.

La Subsección adopta esta interpretación porque, como se dijo, el recurso extraordinario de revisión tiene causales taxativas, por lo que, interpretar el artículo 29 constitucional para diseñar nuevas causales de revisión las convertiría en causales enunciativas, y, de esa manera, cualquier violación del debido proceso constituiría una causal para considerar procedente el recurso extraordinario de revisión cuando así lo considere el juez de la revisión. 38.

De otra parte, resulta relevante recordar que las causales de nulidad procesal son de origen legal. El legislador, en ejercicio de la libertad de configuración que le otorgó la Constitución, ha decidido cuáles irregularidades procesales merecen un reproche tal que deben dar lugar a la sanción de nulidad. Esta decisión, de contera, lleva a que 9 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 8 de mayo de 2018, radicación 11001-03-15-000-1998-00153-01(REV), CP Alberto Yepes Barreiro;

Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, CP Jorge Iván Duque Gutiérrez, sentencia del 27 de marzo de 2025, radicación: 11001-03-25-000-2023-0032-6-00(4896-2023); Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala Especial de Decisión No. 6, CP Omar Joaquín Barreto Suárez; Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sala Veinte Especial de Decisión, sentencia del 3 de marzo de 2025, radicación: 11001-03-15-000-2023-04267-00, CP Germán Eduardo Osorio Cifuentes Radicado: 11001-03-26-000-2023-00020-00 (69455) Recurrentes: Cesar Nicolás Quintero Salas y otros 5 otras irregularidades procesales, posiblemente por ser consideradas de menor entidad por el legislador, queden sin sanción de nulidad.10. 15.

En este caso, los recurrentes alegan que en la decisión de segunda instancia del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca participó la magistrada Zoranny Castillo Otalora, quien debió declararse impedida ya que “había conocido y tramitado en su totalidad el proceso en primera instancia profiriendo fallo, el cual posteriormente fue nulitado por el Consejo de Estado”, y, al no hacerlo, se desconoció el principio de imparcialidad judicial y se vulneró el derecho al debido proceso. 16.

La Sala advierte que el reproche planteado no corresponde a una causal de nulidad en los términos del artículo 133 del CGP11, por ello, no es posible considerar que se haya producido una nulidad originada en la sentencia que habilite la procedencia del recurso extraordinario de revisión. 17. Lo demostrado es que en este caso el conocimiento del proceso de reparación directa número 76001-33-33-017-2019-00099-01 se radicó en el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en el despacho a cargo de Zoranny Castillo Otalora, quien profirió sentencia de primera instancia el 11 de octubre de 2018; sin embargo, con posterioridad el Consejo de Estado, en auto del 8 de febrero de 2019, declaró la falta de competencia “funcional” del tribunal en atención a la cuantía del proceso, y ordenó remitir el mismo a los juzgados administrativos.

La decisión señaló lo siguiente: “Como la demanda acumuló varias pretensiones y la pretensión mayor por ´perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante fue $ 26.650.600 (f 63 c.1), suma que no excede de 500 SMLMV, esto es, $322.175.000, el conocimiento del asunto correspondía, en primera instancia, a los jueces administrativos y no al Tribunal Administrativo.

Como la competencia del presente del presente asunto en primera instancia corresponde a un juez administrativo y no a un tribunal administrativo, el Consejo de Estado no puede conocer del recurso de apelación formulado contra la sentencia proferida por el Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca. “Así las cosas, el Despacho rechazará el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contras la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del 10 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, sentencia del 16 de agosto de 2022, expediente 47097, C.P. Alberto Montaña Plata.

En el mismo sentido, Sección Tercera, Subsección B, sentencia del 23 de agosto de 2022, expediente 66289, C.P. Alberto Montaña Plata. Sentencia del 19 de septiembre de 2025, expediente 71957, CP Fredy Ibarra Martínez. 11 ARTÍCULO 133. CAUSALES DE NULIDAD. El proceso es nulo, en todo o en parte, solamente en los siguientes casos: 1. Cuando el juez actúe en el proceso después de declarar la falta de jurisdicción o de competencia. 2.

Cuando el juez procede contra providencia ejecutoriada del superior, revive un proceso legalmente concluido o pretermite íntegramente la respectiva instancia. 3. Cuando se adelanta después de ocurrida cualquiera de las causales legales de interrupción o de suspensión, o si, en estos casos, se reanuda antes de la oportunidad debida. 4. Cuando es indebida la representación de alguna de las partes, o cuando quien actúa como su apoderado judicial carece íntegramente de poder. 5.

Cuando se omiten las oportunidades para solicitar, decretar o practicar pruebas, o cuando se omite la práctica de una prueba que de acuerdo con la ley sea obligatoria. 6. Cuando se omita la oportunidad para alegar de conclusión o para sustentar un recurso o descorrer su traslado. 7. Cuando la sentencia se profiera por un juez distinto del que escuchó los alegatos de conclusión o la sustentación del recurso de apelación. 8.

Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado.

(…) Radicado: 11001-03-26-000-2023-00020-00 (69455) Recurrentes: Cesar Nicolás Quintero Salas y otros 6 Cauca, declarará la falta de competencia funcional y enviará el proceso al juez competente, con la salvedad de que las pruebas practicadas conservarán su validez y tendrán eficacia respecto a quienes tuvieron oportunidad de contradecirla. 18.

La Sala advierte que el anterior supuesto de hecho no configura la causal de nulidad prevista en el numeral primero del artículo 133 del CGP, según el cual es nulo lo actuado luego de haberse declarado la falta de competencia. En este caso no se declaró la falta de competencia de la señora Zoranny Castillo Otalora para conocer el proceso, sino se declaró la falta de competencia del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca para conocer el proceso en primera instancia (falta de competencia funcional), por ello era este mismo tribunal el que debía conocer el proceso, pero en segunda instancia. 19.

Si bien el CPACA contempla causales propias de impedimento, su artículo 306 permite aplicar de manera supletoria las disposiciones del CGP en los aspectos no regulados. Aunque en el recurso no se identifica expresamente la causal invocada, de los argumentos se desprende que corresponde a la prevista en el numeral 2 del artículo 141 de CGP12.

Con base en esta disposición, los recurrentes sostienen que la magistrada Zoranny Castillo Otálora debió declararse impedida toda vez que había conocido el proceso e incluso había proferido decisión con anterioridad. 20. Sin embargo, el artículo 133 del CGP no establece que la omisión de manifestar un impedimento constituya una causal de nulidad.

En los términos de la mencionada norma, la nulidad se hubiese configurado solo en el evento que la señora Zoranny Castillo Otalora hubiese actuado con posterioridad a haber manifestado el respectivo impedimento13. Sobre el particular, la Corte Suprema de Justicia ha señalado: (…) La pérdida de la competencia, en tales supuestos, sólo se producía desde cuándo “el funcionario se declare impedido o se reciba en la secretaría el escrito de la recusación” ( ) Se concluye, entonces, que todas las actuaciones que precedían a la declaratoria de impedimento y/o la formulación de la recusación conservaban su vigencia jurídica, sin que, por lo tanto, pudiera afirmarse en relación con ellas, que habían sido efectuadas por el respectivo funcionario sin competencia y, mucho menos, que, en tal virtud, eran nulas.

Esa habilitación para conocer del asunto no sufrió mella por la circunstancia, igualmente constatada en el sub lite, de que uno de los integrantes de la Sala de Decisión que dictó la sentencia impugnada, doctor (….), en el tiempo en que se desempeñó como Juez Cuarto Civil del Circuito de Tunja, adelantó el proceso en la instancia inicial, desde cuando se corrió traslado a los actores de las 12 ARTÍCULO 141.

CAUSALES DE RECUSACIÓN. Son causales de recusación las siguientes: (…) 2. Haber conocido del proceso o realizado cualquier actuación en instancia anterior, el juez, su cónyuge, compañero permanente o algunos de sus parientes indicados en el numeral precedente (…). 13 “Observa la Sala que en el curso del proceso no se presentó impedimento por parte del Magistrado ni se formuló recusación en su contra por parte del demandante.

Lo anterior, con fundamento en el procedimiento establecido en los artículos 130 y siguientes de la Ley 1437 de 2011 (CPACA), en concordancia con lo establecido en los artículos 140 y siguientes del Código General del Proceso13, normativa aplicable al caso concreto, toda actuación del funcionario, en este caso judicial, que se adelante hasta antes de proponerse o declararse el impedimento o la recusación, es plenamente válida (…) Observa esta Sección, contrario a lo manifestado por el señor Carlos Alfredo Silva Torres, que el hecho de que el Magistrado Palomino Cortés hubiese intervenido en la adopción de la sentencia no invalida tal actuación ya que no se manifestó impedimento ni se formuló recusación que representara su separación del proceso” Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 14 de junio de 2018, expediente 11001-03-15-000-2017-03428-01, CP Rocío Araújo Oñate.

Radicado: 11001-03-26-000-2023-00020-00 (69455) Recurrentes: Cesar Nicolás Quintero Salas y otros 7 excepciones meritorias propuestas por una de las demandadas (auto del 29 de noviembre de 2006; fl. 97, cd. 1) y hasta el 27 de agosto de 2008, fecha en la que se fijaron nuevas oportunidades para la realización de varias de las pruebas decretadas (fls.152 y 153, cd. 1), toda vez que ni él, motu proprio, se declaró impedido, ni las partes lo recusaron con apoyo en la causal 2ª del artículo 150 del Código de Procedimiento Civil.

De suyo, pues, que esas omisiones significaron que el señalado funcionario, no obstante estar incurso en el advertido motivo de impedimento, no perdió la competencia para conocer el asunto, como integrante de la referida Sala de Decisión, y que, por lo mismo, su intervención en la sentencia dictada por esa Corporación no invalidó la misma por carencia de la indicada atribución. Para que ese vicio se configurara, era necesario que antes de la emisión del fallo, el nombrado funcionario se hubiere declarado impedido y/o que las partes lo hubiesen recusado por escrito, porque sólo a partir de la verificación de tales actos, como ya se analizó, es que podía predicarse que él estaba imposibilitado para seguir al frente de la controversia, lo que aquí no aconteció.14 21.

Adicionalmente, se precisa que los recurrentes estaban en condiciones de formular la recusación en contra de la respectiva magistrada tan pronto conocieron que integraba la Sala de decisión en segunda instancia. Circunstancia que pudieron poner de presente hasta antes de la emisión de la decisión de fondo, pero ello no ocurrió. 22.

En cualquier caso, y, bajo un análisis extensivo de la causal 5° del artículo 250 del CPACA, lo cierto es que la participación de la Magistrada Zoranny Castillo Otalora en la decisión del 30 de noviembre de 2022 del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca no fue relevante en la medida que los otros dos (2) magistrados suscribieron la sentencia de forma unánime.

En efecto, esta Corporación ha señalado que: (…) si bien es cierto que la suscripción de la sentencia constituye una irregularidad, la misma no vicia por sí todo el trámite, pues no tiene la gravedad suficiente para ello, debido a que la decisión fue adoptada de acuerdo con el criterio unánime de los tres magistrados que componían la sala, ya que no existió salvamento de voto alguno, de manera tal que, aún si la doctora (…) se hubiera declarado impedida, la decisión se habría mantenido15. 23.

Por lo tanto, no se acreditó la existencia de un vicio sustancial originado en la sentencia que permita aplicar la causal quinta del artículo 250 del CPACA, pues la participación de la magistrada no estructuró una causal efectiva de nulidad en los términos del artículo 133 del CGP. 14 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil, sentencia del 19 de octubre de 2020, expediente 15001- 31-3-004-2006-0150-01 CP Álvaro Fernando García Restrepo. 15 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 24 de octubre de 2019, expediente 11001-03-25-000-2013-00233-00 (0528-13) CP Gabriel Valbuena Hernández.

Radicado: 11001-03-26-000-2023-00020-00 (69455) Recurrentes: Cesar Nicolás Quintero Salas y otros 8 F. Costas 24. Teniendo en cuenta que el recurso presentado no prosperó, la parte recurrente debe ser condenada en costas en virtud del artículo 255 del CPACA16 las cuales se liquidarán de conformidad con el artículo 366 del Código General del Proceso.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: DECLÁRASE INFUNDADO el recurso extraordinario de revisión interpuesto contra la sentencia proferida el 30 de noviembre de 2022 por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca SEGUNDO: Condénese en costas a la parte recurrente, las cuales se liquidarán de conformidad con lo establecido en el artículo 366 del CGP.

TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, ARCHÍVESE el expediente. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE (Firmado electrónicamente) ALBERTO MONTAÑA PLATA Magistrado (Firmado electrónicamente) DIEGO ENRIQUE FRANCO VICTORIA Magistrado (Firmado electrónicamente) FREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado 16 “ARTÍCULO 255. (…) Si se declara infundado el recurso, se condenará en costas y perjuicios al recurrente.”.