CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C MAGISTRADA PONENTE: ADRIANA POLIDURA CASTILLO Bogotá D.C., dieciocho (18) de noviembre de dos mil veinticinco (2025) Radicación: 05001-23-33-000-2025-00243-01 (73158) Ejecutante: María Amparo Gallego y otros Ejecutado: Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario Referencia: Ejecutivo Asunto: Auto que remite expediente Encontrándose el asunto para decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte ejecutante contra el auto del 31 de marzo de 20251, proferido por el Tribunal Administrativo de Antioquia, que negó el mandamiento ejecutivo, advierte el Despacho que la decisión respectiva le compete al ponente de la sentencia cuya ejecución se pretende, por lo que procede a remitir el expediente de la referencia al magistrado Diego Enrique Franco Victoria, de la Subsección B de la Sección Tercera de esta Corporación, en consideración al criterio de competencia por el factor de conexidad.
I.
ANTECEDENTES El 6 de marzo de 20252, María Amparo Gallego, Víctor Alfonso López Gallego, Claudia María Arboleda Gallego y Carlos Alberto Arboleda Gallego, por conducto de apoderado judicial, presentaron demanda ejecutiva con el fin de obtener el pago del saldo insoluto de la condena impuesta al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario por la Sección Tercera, Subsección B de esta Corporación en sentencia del 6 de noviembre de 2018, que modificó el fallo del 14 de mayo de 2013 proferido por el Tribunal Administrativo de Antioquia, en el proceso de reparación directa identificado con el número 05001-23-31-000-2011-00098-02 (49838).
El Tribunal Administrativo de Antioquia, por auto del 31 de marzo de 20253, negó el mandamiento ejecutivo, al considerar que el título presentado no cumplía con los requisitos sustanciales del artículo 422 del CGP. 1 Índice 6 de SAMAI – Tribunal Administrativo de Antioquia. 2 Índice 2 de SAMAI – Tribunal Administrativo de Antioquia. 3 Índice 6 de SAMAI – Tribunal Administrativo de Antioquia.
Radicación: 05001-23-33-000-2025-00243-01 (73158) Ejecutante: María Amparo Gallego y otros 2 Inconforme con la decisión, el 3 de abril de 20254, la parte ejecutante interpuso recurso de reposición y, en subsidio, apelación. El Tribunal resolvió desfavorablemente la reposición mediante auto del 16 de mayo de 20255 y, en consecuencia, concedió el recurso de alzada en el efecto suspensivo.
II. CONSIDERACIONES 1. Normas aplicables A este asunto le es aplicable la Ley 1437 de 2011 (CPACA) con las modificaciones que introdujo la Ley 2080 de 2021, de conformidad con su artículo 866, teniendo en cuenta que la demanda y el recurso de apelación contra el auto que negó el mandamiento de pago fueron presentados en vigencia de la referida normativa.
En los asuntos no regulados por el CPACA, resultan aplicables las disposiciones del CGP, por remisión del artículo 306 del primero de los estatutos mencionados, teniendo en cuenta que la codificación procesal general entró a regir en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo desde el 1° de enero de 20147. 2. Jurisdicción La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo es competente para conocer del presente asunto, en el cual se discute la ejecución de una condena judicial impuesta al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 104, numeral 6, del CPACA8. 4 Índice 9 de SAMAI – Tribunal Administrativo de Antioquia. 5 Índice 12 de SAMAI - Tribunal Administrativo de Antioquia. 6 «Artículo 86.
Régimen de vigencia y transición normativa. La presente ley rige a partir de su publicación, con excepción de las normas que modifican las competencias de: los juzgados y tribunales administrativos y del Consejo de Estado, las cuales solo se aplicarán respecto de las demandas que se presenten un año después de publicada esta ley. Las nuevas reglas del dictamen pericial contenidas en la reforma a los artículos 218 a 222 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, e aplicarán a partir de la publicación de la presente ley para los procesos y trámites iniciados en vigencia de la Ley 1437 de 2011 en los cuales no se hayan decretado pruebas.
De conformidad con el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, modificado por el artículo 624 del Código General del Proceso, las reformas procesales introducidas en esta ley prevalecen sobre las anteriores normas de procedimiento desde el momento de su publicación y solo respecto de los procesos y trámites iniciados en vigencia de la Ley 1437 de 2011.En estos mismos procesos, los recursos interpuestos, la práctica de pruebas decretadas, las audiencias convocadas, las diligencias iniciadas, los términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso y las notificaciones que se estén surtiendo, se regirán por las leyes vigentes cuando se interpusieron los recursos, se decretaron las pruebas, se iniciaron las audiencias o diligencias, empezaron a correr los términos, se promovieron los incidentes o comenzaron a surtirse las notificaciones». 7 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, auto de unificación del 25 de junio 2014, Radicado No. 25000-23-36-000-2012-00395-01(49299). 8 “ARTÍCULO 104.
De la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa. // Igualmente conocerá de los siguientes procesos: (…) 6.
Los ejecutivos derivados de las condenas impuestas y las conciliaciones aprobadas por esta jurisdicción, así como los provenientes de laudos arbitrales en que hubiere sido parte una entidad pública; e, igualmente los originados en los contratos celebrados por esas entidades (…)”. Radicación: 05001-23-33-000-2025-00243-01 (73158) Ejecutante: María Amparo Gallego y otros 3 3.
Competencia En punto a la competencia para decidir el recurso de apelación que la parte ejecutante interpuso contra el auto del 31 de marzo de 2025, mediante el cual el Tribunal Administrativo de Antioquia negó el mandamiento de pago, se advierte que, de acuerdo con el criterio de conexidad, el asunto debió ser repartido al despacho del magistrado ponente de la providencia que constituye el título ejecutivo.
En efecto, el numeral 6 del artículo 152 del CPACA, modificado por el artículo 28 de la Ley 2080 de 2021, establece que los tribunales administrativos conocerán en primera instancia la ejecución de las condenas derivadas de las sentencias que profieran y de las obligaciones contenidas en conciliaciones extrajudiciales aprobadas por estos9.
En este mismo sentido, conviene señalar que el artículo 298 del mencionado cuerpo normativo, modificado por el artículo 80 de la Ley 2080 de 2021, prevé que “una vez transcurridos los términos previstos en el artículo 192 de este código, sin que se haya cumplido la condena impuesta por esta jurisdicción, el juez o magistrado competente, según el factor de conexidad, librará mandamiento ejecutivo”, lo que reitera la competencia para conocer de las demandas ejecutivas derivadas de condenas judiciales en cabeza de la autoridad que emitió la correspondiente sentencia en el proceso ordinario.
A su turno, de manera previa a la expedición de la Ley 2080 de 2021, la Sala Plena de la Sección Tercera de esta Corporación, en providencia de unificación del 29 de enero de 202010, confirmó la aplicación del criterio de conexidad para el conocimiento de los procesos ejecutivos derivados de sentencias proferidas por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en la siguiente forma: “la unificación de la regla de competencia por conexidad deberá entenderse en el siguiente sentido: conocerá de la primera instancia del proceso ejecutivo el juez que conoció de la primera instancia del proceso declarativo, con independencia de si la condena fue proferida o la conciliación aprobada en grado de apelación”.
Precisado lo anterior, vale la pena señalar que, si bien es cierto que el CPACA no contiene expresamente la aplicación del criterio de conexidad en lo atinente a la segunda instancia, no resulta razonable una distinción en tal sentido, teniendo en cuenta que el objetivo de las disposiciones normativas y de la jurisprudencia aplicable a este tipo de asuntos está orientado a la eficiencia, celeridad y coherencia 9 La norma en mención dispone que los tribunales conocen en primera instancia, entre otros asuntos “De la ejecución de condenas impuestas o conciliaciones judiciales aprobadas en los procesos que haya conocido el respectivo tribunal en primera instancia, incluso si la obligación que se persigue surge en el trámite de los recursos extraordinarios.
Asimismo, conocerá de la ejecución de las obligaciones contenidas en conciliaciones extrajudiciales cuyo trámite de aprobación haya conocido en primera instancia. En los casos señalados en este numeral, la competencia se determina por el factor de conexidad, sin atención a la cuantía” (se destaca). 10 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala Plena de la Sección Tercera, auto del 29 de enero de 2020, consejero ponente Alberto Montaña Plata, Radicado No. 47001- 23-33- 000-2019-00075-01 (63931).
Radicación: 05001-23-33-000-2025-00243-01 (73158) Ejecutante: María Amparo Gallego y otros 4 en las decisiones judiciales, en la medida que el juez que conoció el proceso ordinario cuenta con el conocimiento previo de la controversia, a tal punto que dio lugar a la conformación del título ejecutivo. En suma, el Despacho estima pertinente extender el criterio de conexidad a la autoridad judicial de segunda instancia en el proceso en el cual se profirió la sentencia que constituye el título ejecutivo, en atención al principio de economía procesal y como consecuencia del conocimiento previo del caso11.
Así las cosas, en aplicación del factor de conexidad, el conocimiento de la segunda instancia del presente proceso ejecutivo le corresponde a la Subsección B de la Sección Tercera, por ser la autoridad judicial que profirió la sentencia del 6 de noviembre de 2018, en el proceso No. 05001233100020110009802 (49838), puesto que aquella constituye el título ejecutivo en el presente asunto.
De conformidad con lo que hasta aquí se ha indicado, corresponde remitir el expediente al despacho del magistrado Diego Enrique Franco Victoria, dado que actualmente es el titular de aquel que conoció la segunda instancia del proceso ordinario12. En mérito de lo expuesto, el despacho RESUELVE REMITIR el expediente de la referencia al despacho del magistrado Diego Enrique Franco Victoria, de la Subsección B de la Sección Tercera de esta Corporación, para lo de su cargo.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE ADRIANA POLIDURA CASTILLO Magistrada KMLA 11 Al respecto consultar, entre otros, el auto del 21 de abril de 2025, expediente 72.207, así como las providencias expedidas el 16 de mayo de 2025 en los procesos identificados con número interno 72.555, 72.482, 71.444, 71.221, 71.004 y 67.600. 12 Se precisa que la ponente de la sentencia fue la magistrada María Adriana Marín (E), como consecuencia de la finalización del período constitucional de la entonces consejera de estado Stella Conto Díaz del Castillo.