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25000234200020180151702Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Sentencia2021-09-20

Radicación interna: 3059-2021 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Jorge Edison Portocarrero Banguera

Actor: Luis Eduardo Beltran Farias·Demandado: Consejo Superior De La Judicatura Sala Jurisdiccional Disciplinaria, Nacion-Rama Judicial-Direccion Ejecutiva De Administracion Judicial

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN B Consejero ponente: Jorge Edison Portocarrero Banguera Bogotá, D. C., Veinte (20) de noviembre de Dos Mil Veinticinco (2025) Radicado: 25000-23-42-000-2018-01517-02 (3059-20211) Demandante: Luis Eduardo Beltrán Farías Demandado: Nación – Rama Judicial Judicatura – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Tema: Prima especial de servicios (artículo 14, Ley 4ª de 1992) Decisión: Sentencia de segunda instancia La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del Treinta (30) de octubre de Dos Mil Veinte (2020), proferida por la Sala Transitoria de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que declaró probada la excepción de prescripción. I.

ANTECEDENTES 1.1. La demanda2. 1.1.1. Pretensiones. El señor Luis Eduardo Beltrán Farías, por intermedio de apoderada judicial, acudió a la jurisdicción en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), para solicitar la nulidad de la Resolución No. 7273 del Treinta (30) de septiembre de Dos Mil Dieciséis (2016), mediante la cual, se le negó el reajuste salarial del 30% de la prima especial de servicios, junto con la reliquidación de sus prestaciones sociales.

Asimismo, reclama la nulidad del acto ficto o presunto negativo a través del cual, fue resuelto el recurso de apelación incoado en contra de la anterior resolución el Tres (3) de noviembre de Dos Mil Dieciséis (2016). 1 Expediente híbrido, visible en la herramienta electrónica Samai. 2 Folios 76 al 87 del expediente físico. Demanda incoada el 4 de julio de 2018 fl 89 2 Número Interno: 3059-2021 Demandante: Luis Eduardo Beltrán Farias Demandado: Nación – Rama Judicial A título de restablecimiento del derecho solicitó el pago, debidamente indexado, de la prima especial de servicios consagrada en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992, esto es, un incremento del 30% sobre el 100% de la asignación básica; así como, la reliquidación de sus prestaciones sociales sobre la base del 100% de la asignación básica; lo anterior, en el periodo comprendido entre el Dieciséis (16) de abril de Mil Novecientos Noventa y Cuatro (1994) y el Treinta (30) de junio de Dos Mil Nueve (2009); sumado a lo anterior, deprecó el pago de intereses moratorios sobre lo adeudado. 1.1.2.

Los hechos en que se fundan las pretensiones son los siguientes: El señor Luis Eduardo Beltrán Farías, se desempeñó como Juez Quinto Penal Municipal de Bogotá entre el dieciséis (16) de abril de Mil Novecientos Noventa y Cuatro (1994) y el Treinta (30) de junio de Dos Mil Nueve (2009); tiempo durante el cual, la entidad demandada solo realizó el pago de su salario en un 70%; comoquiera que el otro 30% le dio la denominación de prima especial de servicios, desconociendo lo consagrado en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992; además, teniendo en cuenta solo el citado 70% de asignación básica, procedió a liquidar todas sus prestaciones sociales.

Ante dicho desajuste, el Dieciséis (16) de septiembre de Dos Mil Dieciséis (2016), solicitó a la Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá – Cundinamarca, la reliquidación de sus prestaciones teniendo como base salarial el 100% de su asignación básica; así como, el incremento salarial del 30% por prima especial de servicios, durante todo el tiempo en que se desempeñó como Juez.

La anterior petición fue negada mediante la Resolución No. 7323 del Treinta (30) de septiembre de Dos Mil Dieciséis (2016), decisión contra la cual interpuso recurso de apelación el Tres (3) de noviembre de Dos Mil Dieciséis (2016), sin que la entidad demandada le haya dado respuesta expresa. 1.1.3. Normas violadas y concepto de violación. Como normas violadas se citaron: El preámbulo y los artículos 1, 2, 4, 5, 12, 13, 25, 29, 39, 51 53, 55, 125, 136, 150 numeral 9 inciso 1° y literal e), 209 y 280 de la Constitución Política; así como, el artículo 23 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos de 1948. 3 Número Interno: 3059-2021 Demandante: Luis Eduardo Beltrán Farias Demandado: Nación – Rama Judicial Artículo 6 del Código Sustantivo del Trabajo Leyes 44 de 1980; 33 de 1985; 50 de 1990; 4 de 1992 en sus artículos 1, 2, 3, 4 y 14 y 270 de 1996 artículo 152 numeral 7.

Decretos extraordinarios números 3135 de 1968, 1042 y 1045 de 1978, que fijan el régimen prestacional de los servidores de la Rama Judicial y demás funcionarios listados en la Ley. Como concepto de violación expuso que, la Ley 4 de 1992 en su artículo 14 creó la prima especial de servicios como una adición al salario, la cual, solo tiene efectos salariales para el pago de aportes pensionales; sin embargo, la entidad demandada ha desconocido la normatividad que regula la materia, pagando su salario disminuido en un 30%, al igual que sus prestaciones sociales.

Este actuar de la llamada a juicio es contrario a lo dispuesto en el artículo 14 del Código Sustantivo del Trabajo, que establece que las disposiciones laborales son de orden público y los derechos y prerrogativas conferidos por ellas son irrenunciables. De este modo, se vulneraron los artículos 127 y 128 del Código Sustantivo del Trabajo, toda vez que no se respetó la integridad del salario y se desfavoreció éste al asociarlo incorrectamente con la prima especial. 1.2.

Contestación de la demanda3. La entidad demandada al contestar la demanda se opuso a las pretensiones de la demanda, aceptando los hechos que versaban sobre la vinculación del demandado. Sostuvo que, la prima especial de servicios fue creada por la Ley 4 de 1992, sin carácter salarial; por tanto, no puede servir de base en la liquidación de prestaciones sociales.

Expuso las reglas que fueron establecidas a través de la sentencia del Dos (2) de septiembre de Dos Mil Diecinueve (2019), proferida por la Sala de Conjueces de esta Corporación, precisando que, en dicho fallo también quedó sentado que el derecho al reajuste aquí pretendido estaba sujeto al término de la prescripción. 3 Folio 146 a 154 del expediente físico. 4 Número Interno: 3059-2021 Demandante: Luis Eduardo Beltrán Farias Demandado: Nación – Rama Judicial En virtud de ello, consideró que, en este caso el reajuste salarial y prestacional se encuentra prescrito; comoquiera que, la reclamación administrativa había sido incoada el Dieciséis (16) de septiembre de Dos Mil Dieciséis (2016) y el demandante había prestado sus servicios hasta el año Dos Mil Nueve (2009).

Sumado a lo anterior, afirmó que ha elevado consultas al Ministerio de Hacienda y Crédito Público con el fin de dar cumplimiento al fallo referido en líneas precedentes; sin haber obtenido respuesta favorable, razón por la cual, se encuentra en imposibilidad económica para reconocer el derecho reclamado. Formuló como excepción, la que denominó: «Integración del litis consorcio necesario», «ausencia de causa petendi», «prescripción», «impedimento presupuestal» y la «innominada». 1.3.

La sentencia de primera instancia. La Sala Transitoria de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante sentencia proferida el Treinta (30) de octubre de dos mil Veinte (2020)4, declaró probada la excepción de prescripción trienal sobre las pretensiones de la demanda; sin condena en costas, así: «PRIMERO: Estarse a lo resuelto por la Sala de Conjueces de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en la sentencia de Unificación Jurisprudencial del 2 de septiembre de 2019; por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO: DECLARAR probada la excepción de prescripción trienal de las sumas reclamadas por el señor LUIS EDUARDO BELTRÁN FARÍAS conforme lo expuesto en la parte motiva.

TERCERO: Sin condena en costas de conformidad con lo expuesto en el presente fallo (…)». Sostuvo el A-quo que, se acreditó que el demandante se desempeñó como juez entre el Cuatro (4) de abril de Mil Novecientos Noventa y Cuatro (1994) y abril de Dos Mil Once (2011), razón por la cual, es beneficiario de la prima especial de servicios contenida en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992. 4 Folios 185 a 190 del expediente físico. 5 Número Interno: 3059-2021 Demandante: Luis Eduardo Beltrán Farias Demandado: Nación – Rama Judicial No obstante, al haber incoado la reclamación administrativa el Dieciséis (16) de septiembre de Dos Mil Dieciséis (2016), conforme lo previsto en el artículo 41 del Decreto 3135 de 1968, en concordancia con el artículo 102 del Decreto 1848 de 1969; así como, lo dispuesto en la sentencia SU-016-CE-S2-2019 de 2019, debe declararse la prescripción sobre todas las sumas adeudadas con anterioridad al Dieciséis (16) de septiembre de Dos Mil Trece (2013). 1.4.

El recurso de apelación5 La apoderada judicial de la parte actora interpuso recurso de apelación, inconforme con la decisión tomada por el Tribunal, referente a la forma en que contabilizó la figura de la prescripción. Sostuvo la recurrente que, dicho fenómeno jurídico debe ser contabilizado a partir de la ejecutoria de la sentencia proferida por la Sección Segunda, Sala de Conjueces del Consejo de Estado, el 29 de abril de 2014, expediente 1686-07; por cuanto fue aquella quien declaró la nulidad de las normas que de forma errada regularon la prima especial de servicios; no siendo aplicable las reglas que sobre dicha materia fueron establecidas en la sentencia de unificación del 2 de septiembre de 2019, que señaló una prescripción trienal contado desde la reclamación administrativa; por cuanto en aquella no se tuvo en cuenta que, en materia laboral prima la interpretación más favorable al trabajador.

Expuso que, de confirmarse la figura de la prescripción, debe tenerse en cuenta que aquella no opera sobre los aportes al sistema general de seguridad social en pensión; por tanto, deben ordenarse el pago del reajuste de aquellos por el tiempo en que duró la relación laboral con la demandada. 1.5. Trámite de segunda instancia Mediante auto del Treinta y Uno (31) de enero de Dos Mil Veintitrés (2023)6, el conjuez ponente admitió el recurso de apelación; posteriormente, a través de auto del Seis (6) de junio de Dos Mil Veintitrés (2023)7 se corrió traslado para alegar de conclusión en segunda instancia8. 5 Folio 195 a 199 del expediente físico. 6 índice 0022 de Samai. 7 índice 0028 de Samai. 8 Cabe indicar que, por medio de auto del diez (10) de octubre de dos mil veinticinco (2025) el suscrito ponente avocó nuevamente el estudio del presente asunto, al haber sido devuelto por los Conjueces, ante los cambios que tuvo la conformación de la Subsección Segunda del Consejo de Estado. 6 Número Interno: 3059-2021 Demandante: Luis Eduardo Beltrán Farias Demandado: Nación – Rama Judicial II.

CONSIDERACIONES 2.1. Competencia La Subsección es competente para conocer en segunda instancia de este proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 150 del CPACA. De igual forma, según el artículo 328 del Código General del Proceso (CGP)9, el juez de segunda instancia debe pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos en el recurso de apelación. 2.2.

Problema jurídico En los términos del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, le corresponde a la Sala, establecer si: ¿El término de prescripción del derecho del demandante a reclamar el reajuste salarial teniendo en cuenta la prima especial de servicios; así como, la reliquidación de sus prestaciones sociales con base en el 100% de la asignación básica, debe computarse desde la ejecutoria de la sentencia de la Sala Plena de Conjueces de la Sección Segunda del Consejo de Estado del 29 de abril de 201410, que declaró la nulidad de los decretos que excluían dicho carácter? o, si por el contrario, corresponde aplicar la regla fijada en la sentencia SUJ-016-CE-S2-2019, conforme a la cual, dicho término debe contarse desde la fecha de presentación de la reclamación administrativa y hacia atrás tres años.

Con el propósito de desatar el problema jurídico, se abordarán los siguientes aspectos: 2.1. Marco normativo y jurisprudencial; 2.2. Hechos probados; y 2.3. Caso concreto. 2.2.1. Marco normativo y jurisprudencial de la Prima Especial de Servicios. La Ley 4 de 1992, en su artículo 14, creó la prima especial de servicios como un incremento salarial del 30% calculado sobre el 100% de la asignación básica, sin carácter 9 “ARTÍCULO 328.

COMPETENCIA DEL SUPERIOR. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones.

En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias. El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella. En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia.” 10 Sala de Conjueces de la Sección Segunda del Consejo de Estado, expediente No. 1100-03-25-000-2007-0087-00. 7 Número Interno: 3059-2021 Demandante: Luis Eduardo Beltrán Farias Demandado: Nación – Rama Judicial salarial; más adelante, la Ley 332 de 1996 dispuso que aquella sería factor salarial solo para el pago de aportes pensionales.

La Sala estima necesario precisar que, para efectos de emitir decisión de fondo en el sub lite, se atenderán las reglas que, sobre la prima especial de servicios, consagrada en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, fijó la Sala Plena de Conjueces, de la Sección Segunda de la Corporación, mediante la sentencia SUJ-016-CE-S2-2019, proferida el 2 de septiembre de 2019.

La Sala pone de presente que, en dicha decisión judicial, se analizó la naturaleza y alcance de la prima especial de servicios. En concreto, explicó que, la mencionada prima, corresponde a un valor adicional al ingreso de los servidores, que implica un aumento en la remuneración derivada del vínculo laboral y no puede entenderse, en ningún caso, como un elemento de deducción que afecte negativamente los derechos del trabajador.

En la sentencia, se determinaron los siguientes parámetros de interpretación: 1. La prima especial de servicios es un incremento del salario básico y/o asignación básica de los servidores públicos beneficiarios de esta. En consecuencia, los beneficiarios tienen derecho, en los términos de esta sentencia, al reconocimiento y pago de las diferencias que por concepto de la prima resulten a su favor.

La prima especial sólo constituye factor salarial para efectos de la pensión de jubilación. 2. Todos los beneficiarios de la prima especial de servicios a que se refiere el artículo 14 de la Ley 4 de 1992 como funcionarios de la Rama Judicial, Fiscalía, Procuraduría, entre otros, tienen derecho a la prima especial de servicios como un incremento del salario básico y/o asignación básica, sin que en ningún caso supere el porcentaje máximo fijado por el Gobierno nacional, atendiendo el cargo correspondiente. 3.

Los funcionarios beneficiarios de la prima especial de servicios a que se refiere el artículo 14 de la Ley 4 de 1992 (de la Rama Judicial o de la Fiscalía General de la Nación) tienen derecho a la reliquidación de las prestaciones sociales sobre el 100% de su salario básico y/o asignación básica, es decir, con la inclusión del 30% que había sido excluido a título de prima especial. 4.

Los demás beneficiarios de la prima especial de servicios que no estén sometidos a límite del 80%, en ningún caso su remuneración podrá superar el porcentaje máximo fijado por el Gobierno nacional. 5. Para la contabilización de la prescripción del derecho a reclamar la prima especial de servicios, se tendrá en cuenta en cada caso la fecha de presentación de la reclamación administrativa y a partir de allí se reconocerá hasta tres años atrás, nunca más atrás, de conformidad con el Decreto 3135 de 1998 y 1848 de 1969. 8 Número Interno: 3059-2021 Demandante: Luis Eduardo Beltrán Farias Demandado: Nación – Rama Judicial 6.

La bonificación por compensación para magistrados y cargos equivalentes no podrá superar en ningún caso el 80% de lo que por todo concepto devenguen anualmente los magistrados de Alta Corte, que es igual a lo que por todo concepto reciben los congresistas, incluido el auxilio de cesantías. Este 80% es un piso y un techo. Con fundamento en los derroteros trazados en la citada sentencia se procede a decidir el presente caso. 2.2.2 Hechos probados.

Revisados los medios probatorios resultan relevantes para decidir: a) Petición radicada el Dieciséis (16) de septiembre de Dos Mil Dieciséis (2016)11 ante la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá, en la cual, el demandante solicita el reconocimiento, reliquidación y pago de la prima especial, sin carácter salarial, prevista en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992, en cuantía equivalente al 30% de la asignación básica, dejada de cancelar entre los años 1994 a 2009; así como, la reliquidación de sus prestaciones sociales con base en el 100% de su asignación básica. b) Resolución No. 7273 del Treinta (30) de septiembre de Dos Mil Dieciséis (2016), proferida por la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá, y su notificación12, mediante el cual resolvió negativamente la petición del demandante. b) Recurso de apelación formulado por el actor en contra de la Resolución anterior, con fecha de recibido Tres (3) de noviembre de Dos Mil Dieciséis (2016)13. c) Constancia expedida el Veintidós (22) de septiembre de Dos Mil Dieciséis (2016) por el Área de Talento Humano de la Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá – Cundinamarca, donde se relacionan los cargos desempeñados por el demandante en la entidad desde 1979 hasta 200414; de la cual se logra concluir que, el señor Beltrán Farías se desempeñó como en calidad de Juez 5 Penal Municipal de 11 Folio 3 a 9 y 121-127 del expediente físico. 12 Notificación personal efectuada el Veintiuno (21) de octubre de Dos Mil Dieciséis (2016).

Visibles a folios 10 a 13 del expediente físico. Folios 128-133 13 Folio 14 a 23 y 134 a 143 del expediente físico. 14 Folio 24 ibidem. 9 Número Interno: 3059-2021 Demandante: Luis Eduardo Beltrán Farias Demandado: Nación – Rama Judicial Bogotá desde el 16/04/1994 al 04/04/2011. Igual información contiene la certificación expedida el Doce (12) de diciembre de Dos Mil Diecinueve (2019)15. d) Certificación de pagos expedido por la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial Bogotá – Cundinamarca16, efectuados al demandante desde Primero (1) de enero de Mil Novecientos Noventa y Cuatro (1994) hasta el Treinta y Uno (31) de julio de Dos Mil Nueve (2009).

En este documento se advierte que el demandante estuvo suspendido entre el Primero (1) de agosto de Dos Mil Nueve y el cuatro (4) abril de Dos Mil Once (2011). 2.3 Caso concreto. En el sub examine, de acuerdo con el material probatorio allegado legal y oportunamente al proceso se evidencia que el señor Luis Eduardo Beltrán Farías, estuvo vinculado a la Rama Judicial desde el año Mil Novecientos Setenta y Nueve (1979)17, primero vinculado como oficial mayor; luego, se desempeñó como juez municipal desde el Dieciséis (16) de abril de Mil Novecientos Noventa y Cuatro (1994) hasta el Cuatro (4) de abril de Dos Mil Once (2011); sin embargo, debe aclararse que, entre el Primero (1) de agosto de Dos Mil Nueve al cuatro (4) abril de Dos Mil Once (2011) el actor estuvo suspendido del cargo.

Adicionalmente, acreditado quedó que la reclamación administrativa fue presentada el Dieciséis (16) de septiembre de Dos Mil Dieciséis (2016). Dicha solicitud fue negada por la entidad demandada mediante la Resolución No. 7273 del Treinta (30) de septiembre de Dos Mil Dieciséis (2016), acto administrativo contra el cual el actor presentó recurso de apelación, el Tres (3) de noviembre de Dos Mil Dieciséis (2016), sin obtener respuesta alguna por parte de la entidad accionada.

Obra en el plenario certificado de los haberes salariales devengados por el demandante durante el tiempo que prestó sus servicios a la Rama Judicial como juez de la República, de cuyo análisis se logra concluir que, el régimen salarial que lo gobernó es el establecido en el Decreto 57 de 1993, esto es, el denominado como de los acogidos; así como, se logró determinar que su salario fue pagado teniendo en cuenta un 70% de la asignación básica fijada de forma anual por el Gobierno nacional y un 30% que se pagó como prima 15 Expediente físico, fl 155 16 Folio 26 a 67 del expediente físico. 17 Desde el Dieciséis (16) de octubre de Mil Novecientos Setenta y Nueve (1979) al Cuatro (4) de abril de Mil Novecientos Noventa y Cuatro (1994), desempeñó los cargos: citador, oficial mayor o sustanciador y secretario municipal. 10 Número Interno: 3059-2021 Demandante: Luis Eduardo Beltrán Farias Demandado: Nación – Rama Judicial especial de servicios; tal como se puede apreciar en el siguiente cuadro donde a manera de ejemplo se traen a colación tres de las anualidades del periodo reclamado: Vigencia   Sueldo mensual    Prima especial   Total sueldo + prima especial    Remuneración Gobierno nacional   Decreto fijó remuneración mensual   1994 $872.597 $261.778 $1.134.375 $1.134.375 Decreto 106 de 1994   2007 $2.670.348 $801.104 $3.471.452 $3.471.452 Decreto 618 de 2007 2008 $2.822.291 $846.687 $3.668.978 $3.668.978 Decreto 658 de 2008 En este punto debe reiterarse que, conforme se desprende de lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992, la prima especial de servicios fue creada como un incremento salarial del 30% calculado sobre el 100% de la asignación básica, sin carácter salarial; más adelante, la Ley 332 de 199618 dispuso que aquella sería factor salarial solo para el pago de aportes pensionales; en virtud de ello, la citada prima no puede servir de base en la liquidación de prestaciones.

Teniendo en cuenta la fecha en que el actor se desempeñó como juez; así como, las disposiciones del artículo 14 de la Ley 4 de 1992, se logra concluir que el actor si fue beneficiario de la prima especial reclamada; ante ello, los actos administrativos que le negaron el reconocimiento y pago del reajuste salarial y prestacional pretendido están viciados de nulidad, tal como se declarará en la parte resolutiva de esta providencia. Ahora bien, en el presente asunto, la parte actora discute la declaratoria de prescripción ordenada por el A-quo, aduciendo que dicho fenómeno no operó por cuanto aquél debe contarse desde la sentencia del Veintinueve (29) de abril de Dos Mil Catorce (2014), expediente 11001-03-25-000-2007-00087-00 (1686-07) proferida por esta Corporación. Así las cosas, habiendo presentado reclamación administrativa el Dieciséis (16) de septiembre de Dos Mil Dieciséis (2016), lo hizo dentro del término legal. 18 Publicada en el Diario Oficial No. 42.948 de 28 de diciembre de 1996, momento a partir del cual entró en vigencia, según su artículo 3. 11 Número Interno: 3059-2021 Demandante: Luis Eduardo Beltrán Farias Demandado: Nación – Rama Judicial En ese orden de ideas, lo primero es indicar que, la prescripción es un fenómeno jurídico en virtud del cual quien, a pesar de ser titular de un derecho, lo pierde por su inactividad para reclamarlo dentro del término legal, debiéndose verificar en estos casos que la demanda y/o reclamación se haya interpuesto dentro de los términos legales.

En estos asuntos el legislador estableció un plazo para reclamar los derechos laborales, so pena que se configurara dicho fenómeno, esto es, el término trienal consagrado en el artículo 4119 del Decreto Ley 3135 de 1968, en concordancia con el artículo 102 del Decreto 1848 de 1969. Ahora bien, se reitera, la parte actora considera que debe aplicarse lo decidido en la sentencia de nulidad del 29 de abril de 2014, en lo relativo a la prescripción, bajo el argumento que, aquella providencia fue la que generó el derecho a reclamar la prima especial de servicios.

En consecuencia, al haber presentado la reclamación administrativa el Dieciséis (16) de septiembre de Dos Mil Dieciséis (2016), lo hizo dentro del término legal establecido en los artículos 41 del Decreto 3135 de 1968 y 102 del Decreto 1848 de 1969 A juicio de la Sala, contrario a lo expuesto por el demandante, en casos como el que nos ocupa, el momento a partir del cual debe ser contabilizado el término de la prescripción, fue definido expresamente por la Sala de Conjueces de la Sección Segunda en la sentencia SUJ-016-CE-S2-2019, en la que se precisó: «Es criterio de la Sala que, en el caso de la prima especial de servicios, la constitución del derecho ocurrió en el primero de los eventos previamente señalados, es decir, su exigibilidad se predica desde el momento de la entrada en vigencia de la Ley 4 de 1992 que la creó y con la expedición del decreto que la reglamentó primigeniamente, esto es, el Decreto 57 de 1993.

Como es ampliamente conocido, la reglamentación de los salarios de los servidores públicos cobijados por la Ley 4 de 1992 –acogidos al Decreto 57 de 1993-, se actualiza anualmente, de manera que el Gobierno Nacional expide año tras año un nuevo decreto que señala los porcentajes y escalas salariales que regirán durante su vigencia. Ello implica que al tratarse de una norma de carácter general y de orden público, sus beneficiarios tuvieron conocimiento de la reglamentación a la ley y, anualmente, de su reiteración, de manera que, de presentarse alguna inconformidad con su contenido, contaron desde el inicio con las herramientas jurídicas para objetarlo ante la autoridad administrativa encargada de su aplicación. Por lo anterior, el hecho constitutivo del derecho a la prima especial que se reclama se hizo exigible con la entrada en vigor del decreto que reglamentó primigeniamente la Ley 4 de 1992, es decir, es decir, a partir del 7 de enero de 1993, fecha de entrada en vigencia del Decreto 57 de 1993[43].

En consecuencia, desde el 7 de enero de 1993 los interesados podrían haber interrumpido la 19 Dec. 3135 de 1968. Art. 41. Las acciones que emanen de los derechos consagrados en este Decreto prescribirán en tres años, contados desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible. El simple reclamo escrito del empleado o trabajador ante la autoridad competente, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpe la prescripción, pero sólo por un lapso igual. 12 Número Interno: 3059-2021 Demandante: Luis Eduardo Beltrán Farias Demandado: Nación – Rama Judicial prescripción trienal.

Expresado en otras palabras, no fue con la ejecutoria de la sentencia del 29 de abril de 2014 que surgió el derecho a interrumpir la prescripción, dada su naturaleza declarativa.» En ese orden de ideas, fue clara la sentencia en cita en establecer que, desde la entrada en vigor de la Ley 4 de 1992 y a su vez del Decreto 57 de 1993, los interesados podrían reclamar los derechos que por prima especial de servicios consideraban les resultaba aplicable a cada caso.

Ahora, en cuanto al argumento según el cual la sentencia del 29 de abril de 2014 fue la generadora del derecho y, por tanto, a partir de su expedición es que operaba el fenómeno de la prescripción; debe indicarse que, tal y como se precisó en la sentencia SUJ-016-CE- S2-2019, la primera providencia en cita – del 29 de abril de 2014- tuvo naturaleza declarativa, más no constitutiva del derecho.

Ante ello, aquel fallo, contrario a lo indicado por el apelante, no fue el que le otorgó el derecho a reclamar el reajuste salarial y prestacional; como ya se expuso, dicho derecho le surgió desde el mismo momento en que prestó sus servicios como juez municipal, puesto que para aquella data ya las normas que crearon la prima especial de servicios estaban en vigencia, debiéndose precisar que tales normas – Ley 4 de 1992, Decreto 57 de 1993 y demás decretos que anualmente han regulado el régimen salarial de los servidores judiciales – son de público conocimiento; por tanto, podía haberse demandado el derecho a percibir la mencionada prima desde que aquellas fueron promulgadas y el actor, se insiste, ejerció como magistrado auxiliar, lo cual aquí no ocurrió. La Sala insiste en que, en estos eventos, el término prescriptivo debe contarse retroactivamente desde la fecha en que se presentó la reclamación administrativa, conforme justamente lo disponen los Decretos 3135 de 1968 y 1848 de 1969, citados por la parte actora, y según lo establecido en la quinta regla de la sentencia de la Sala Plena de Conjueces de esta Corporación SUJ-016-CE-S2-2019; teniendo en cuenta que en ella se aclaró la manera en que debe aplicarse la figura de la prescripción, siendo un precedente vinculante y vigente para el momento en que se resuelve la litis.

En tal sentido, como lo manifestó la Sala Transitoria, está demostrado que el actor radicó reclamación administrativa el Dieciséis (16) de septiembre de Dos Mil Dieciséis (2016), en la que solicitó se ordenara el pago de la prima especial prevista en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992, así como la reliquidación de sus prestacionales sociales.

De forma tal que, operó la prescripción respecto de las sumas causadas antes del Dieciséis (16) de 13 Número Interno: 3059-2021 Demandante: Luis Eduardo Beltrán Farias Demandado: Nación – Rama Judicial septiembre de Dos Mil Trece (2013), esto es, la totalidad de lo reclamado por cuanto, el demandante se retiró del servicio con anterioridad a dicha fecha.

En ese orden de ideas, se confirmará parcialmente la sentencia de primera instancia en cuanto declaró probada la excepción de prescripción extintiva y se abstuvo de condenar en costas. Ahora bien, la parte demandante planteó en el recurso de alzada que, a pesar de haberse configurado el fenómeno de la prescripción sobre el reajuste reclamado, ello no opera frente a los aportes al sistema general de seguridad social en pensiones.

Ante ello, debe recordarse que, la pensión constituye un derecho fundamental de carácter irrenunciable e imprescriptible, conforme lo establece el artículo 48 de la Constitución Política; por tanto, los aportes pensionales, al estar ligados al derecho pensional, tampoco son susceptibles de prescripción. Así las cosas, la accionada deberá reajustar los citados aportes pensionales desde el Dieciséis (16) de abril de Mil Novecientos Noventa y Cuatro (1994), teniendo en cuenta el 100% de la asignación básica y, desde la entrada en vigencia de la Ley 332 de 199620, la cual dispuso que, dicha prima tendía carácter salarial para estos efectos, teniendo en cuenta el 100% de la asignación básica más el 30% de la prima especial de servicios y, hasta cuando ejerció el cargo que le otorgaba dicho beneficio, sin tener en cuenta la figura de la prescripción. Sumado a lo anterior, se precisará que el cumplimiento de la presente sentencia estará condicionado a que la entidad demandada no haya realizado otro pago a la parte demandante por los mismos conceptos aquí reconocidos y en ese sentido se adicionará la decisión de primera instancia. 2.4 Condena en costas.

Revisada la conducta de la parte vencida en el proceso, no evidencia la Sala temeridad o mala fe, sin simplemente la defensa de sus propios intereses, es decir, no se cumplen los presupuestos exigidos por el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011. 20 Publicada en el Diario Oficial No. 42.948 de 28 de diciembre de 1996, momento a partir del cual entró en vigencia, según su artículo 3. 14 Número Interno: 3059-2021 Demandante: Luis Eduardo Beltrán Farias Demandado: Nación – Rama Judicial En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA:

PRIMERO: CONFIRMAR parcialmente la sentencia proferida el Treinta (30) de octubre de Dos Mil Veinte (2020) por la Sala Transitoria de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en cuanto declaró probada la excepción de prescripción extintiva y se abstuvo de imponer de condenar en costas.

SEGUNDO: MODIFICAR y ADICIONAR la sentencia proferida el Treinta (30) de octubre de Dos Mil Veinte (2020) por la Sala Transitoria de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, la cual quedará así: «SEGUNDO: DECLARAR la nulidad de la Resolución No. 7273 del Treinta (30) de septiembre de Dos Mil Dieciséis (2016) y del acto ficto o presunto negativo que surgió ante la no respuesta al recurso de apelación presentado por el señor Luis Eduard Beltrán Farias el día Tres (3) de noviembre de Dos Mil Dieciséis (2016).

SEGUNDO: DECLARAR PROBADA la excepción de PRESCRIPCIÓN respecto de las sumas a que hubiera lugar por el reajuste salarial por el incremento del 30% derivado del reconocimiento de la prima especial de servicios prevista en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992; así como del reajuste prestacional con base en el 100% de la asignación básica, reclamadas por el señor Luis Eduardo Beltrán Farías, conforme lo expuesto en la parte motiva.

TERCERO: Como consecuencia de lo anterior, NEGAR las pretensiones de la demanda formuladas por el señor Luis Eduardo Beltrán Farías en contra de la Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, encaminadas al reajuste salarial y prestacional referido en el ordinal anterior.

CUARTO: CONDENAR a la Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial a reliquidar y pagar las cotizaciones o aportes realizados al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones en favor de Luis Eduardo Beltrán Farías, desde el Dieciséis (16) de abril de Mil Novecientos Noventa y Cuatro (1994), con base en el 100% de la asignación básica, y desde la entrada en vigor de la Ley 332 de 1996, teniendo en cuenta dicha asignación más el 30% de la prima especial de servicios y, hasta el cuando haya ejercido el cargo que le otorga el derecho a percibir la prima especial de servicios, sin tener en cuenta la figura de la prescripción. El cumplimiento de la presente sentencia estará condicionado a que la entidad demandada no haya realizado otro pago a la parte demandante por los mismos conceptos aquí reconocidos QUINTO: Sin condena en costas. 15 Número Interno: 3059-2021 Demandante: Luis Eduardo Beltrán Farias Demandado: Nación – Rama Judicial SEXTO: En firme la presente decisión, procédase por Secretaría a la devolución a la parte demandante de los remanentes de los gastos ordinarios del proceso a que hubiere lugar, y al archivo del expediente.» TERCERO. CONFIRMAR en todo lo demás la sentencia proferida el Treinta (30) de octubre de Dos Mil Veinte (2020) por la Sala Transitoria de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

CUARTO: Sin condena en costas en segunda instancia.

QUINTO: Por Secretaría, DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen. La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Este proyecto fue estudiado y aprobado en sala de la fecha. Firmado electrónicamente JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR ELIZABETH BECERRA CORNEJO Aclara voto Constancia: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada Samai.

En consecuencia, se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA