Micelio
20001233100020070004301Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección B)Auto interlocutorio2010-09-25

Radicación interna: 39554 · ACCION DE REPARACION DIRECTA

Ponente: Martin Gonzalo Bermudez Muñoz

Actor: Carlos Ureña Balaguera Y Otros·Demandado: Fiscalia General De La Nacion, Direccion Ejecutiva De Administracion Judicial

Radicado: 20001-23-31-000-2007-00043-01 (39554) Demandante: Carlos Ureña Balaguera y otros 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Bogotá D.C., dos (2) de marzo de dos mil veintidós (2022) Referencia: Reparación directa Radicación: 20001-23-31-000-2007-00043-01 (39554) Demandante: Carlos Ureña Balaguera y otros Demandado: Nación - Fiscalía General de la Nación y otro Tema: Corrección de sentencia por error en nombre de uno de los beneficiarios de la condena AUTO Procede la Sala a decidir la solicitud de corrección de la sentencia del 10 de mayo de 2017 proferida por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado dentro del proceso de la referencia. I.- Antecedentes 1.- El 30 de abril de 2007 el señor Carlos Ureña Balaguera y sus familiares presentaron demanda de reparación directa contra la Nación-Fiscalía General de la Nación y la Nación-Rama Judicial para obtener el resarcimiento de los perjuicios sufridos con ocasión de la privación de la libertad del señor Ureña Balaguera. 2.- En providencia del 10 de mayo de 2017 la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado modificó la sentencia de primera instancia proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar el 17 de junio de 2010 que accedió a las pretensiones de la demanda.

En la parte resolutiva del fallo se dispuso: <<Primero.- MODIFICAR la sentencia proferida el 17 de junio de 2010 por el Tribunal Administrativo del Cesar, la cual quedará así: “PRIMERO: Declárese a la Nación-Rama Judicial-Fiscalía General de la Nación, administrativa y patrimonialmente responsable por los perjuicios ocasionados al actor como resultado de la privación injusta de la libertad de que fue objeto el señor CARLOS UREÑA BALAGUERA, durante el periodo comprendido entre el 16 de noviembre de 2003 y el 29 de septiembre de 2006.

SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaración condénese a la Nación-Rama Judicial-Fiscalía General de la Nación, a pagar las siguientes sumas de dinero: Radicado: 20001-23-31-000-2007-00043-01 (39554) Demandante: Carlos Ureña Balaguera y otros 2 POR CONCEPTO DE PERJUICIOS MORALES: A CARLOS UREÑA BALAGUERA, el equivalente a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de ejecutoria de esta providencia. A ARLEY UREÑA SERRANO, en su calidad de hijo el equivalente a setenta (70) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de ejecutoria de esta providencia. A JAIR UREÑA SERRANO, en su calidad de hijo el equivalente a setenta (70) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de ejecutoria de esta providencia. A YANILETH UREÑA SERRAÑO, en su condición de hija, el equivalente a setenta (70) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de ejecutoria de esta providencia. A FANNY UREÑA SERRANO, en su condición de hija, el equivalente a setenta (70) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de ejecutoria de esta providencia. A NANCY UREÑA SERRANO, en su condición de hija, el equivalente a setenta (70) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de ejecutoria de esta providencia. POR CONCEPTO DE PERJUICIOS MATERIALES EN LA MODALIDAD DE LUCRO CESANTE: Para CARLOS UREÑA BALAGUERA, la suma de VEINTITRÉS MILLONES TRESCIENTOS NOVENTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y CINCO PESOS ($23’397.455.00)”.

Segundo.- No hay condena en costas. Tercero.- Para el cumplimiento de ésta sentencia se dará aplicación a los artículos 176, 177 y 178 del Código Contencioso Administrativo y 115 del Código de Procedimiento Civil. Cuarto.- Ejecutoriada la presente sentencia DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal de origen para lo de su cargo.>> 3.- El apoderado de la parte demandante solicitó corregir el nombre de Fanny Ureña Serrano en la parte resolutiva de la sentencia, toda vez que su nombre completo era Fanny Esther Ureña Serrano.1 II.- Consideraciones 4.- El artículo 310 del CPC2 dispone que la sentencia puede ser corregida, de oficio o a petición de parte, en cualquier tiempo cuando <<se haya incurrido en 1 Mediante memorial radicado el 16 de noviembre de 2021, índice No. 47 del SAMAI. 2 El CPC es el régimen procesal de integración residual en el presente asunto toda vez que el recurso de apelación fue presentado antes del 1° de enero de 2014, fecha de entrada en vigencia del CGP para la jurisdicción de lo contencioso administrativo.

Radicado: 20001-23-31-000-2007-00043-01 (39554) Demandante: Carlos Ureña Balaguera y otros 3 (…) error por omisión o cambio de palabras o alteración de éstas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella>>. 5.- De conformidad con lo consignado en el registro civil de la demandante Fanny Ureña Serrano, el cual fue allegado con el escrito de demanda, su nombre completo es Fanny Esther Ureña Serrano3, por lo cual se accederá a la solicitud y se corregirá la sentencia. En merito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B,

RESUELVE

PRIMERO: CORRÍGESE la parte resolutiva de la sentencia proferida el 10 de mayo de 2017 por la Subsección B de la Sección Tercera de esta Corporación la cual quedará así (se destaca el nombre objeto de corrección): <<Primero.- MODIFICAR la sentencia proferida el 17 de junio de 2010 por el Tribunal Administrativo del Cesar, la cual quedará así: “PRIMERO: Declárese a la Nación-Rama Judicial-Fiscalía General de la Nación, administrativa y patrimonialmente responsable por los perjuicios ocasionados al actor como resultado de la privación injusta de la libertad de que fue objeto el señor CARLOS UREÑA BALAGUERA, durante el periodo comprendido entre el 16 de noviembre de 2003 y el 29 de septiembre de 2006.

SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaración condénese a la Nación-Rama Judicial-Fiscalía General de la Nación, a pagar las siguientes sumas de dinero: POR CONCEPTO DE PERJUICIOS MORALES: A CARLOS UREÑA BALAGUERA, el equivalente a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de ejecutoria de esta providencia. A ARLEY UREÑA SERRANO, en su calidad de hijo el equivalente a setenta (70) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de ejecutoria de esta providencia. A JAIR UREÑA SERRANO, en su calidad de hijo el equivalente a setenta (70) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de ejecutoria de esta providencia. A YANILETH UREÑA SERRAÑO, en su condición de hija, el equivalente a setenta (70) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de ejecutoria de esta providencia. 3 Cuaderno principal, folio 24.

Radicado: 20001-23-31-000-2007-00043-01 (39554) Demandante: Carlos Ureña Balaguera y otros 4 A FANNY ESTHER UREÑA SERRANO, en su condición de hija, el equivalente a setenta (70) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de ejecutoria de esta providencia. A NANCY UREÑA SERRANO, en su condición de hija, el equivalente a setenta (70) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de ejecutoria de esta providencia. POR CONCEPTO DE PERJUICIOS MATERIALES EN LA MODALIDAD DE LUCRO CESANTE: Para CARLOS UREÑA BALAGUERA, la suma de VEINTITRÉS MILLONES TRESCIENTOS NOVENTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y CINCO PESOS ($23’397.455.00)”.

Segundo.- No hay condena en costas. Tercero.- Para el cumplimiento de ésta sentencia se dará aplicación a los artículos 176, 177 y 178 del Código Contencioso Administrativo y 115 del Código de Procedimiento Civil. Cuarto.- Ejecutoriada la presente sentencia DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal de origen para lo de su cargo.>> SEGUNDO: En los demás aspectos se mantendrá incólume la sentencia de segunda instancia.

TERCERO: La presente providencia será notificada mediante estado electrónico al demandante, en atención a lo dispuesto por el artículo 9 del Decreto 806 de 2020 y, a los demás sujetos procesales, de acuerdo con lo prescrito por los numerales 1º y 2º el artículo 320 del C.P.C., en armonía con lo ordenado por el Decreto 806 de 2020. En el sistema de información SAMAI se encuentran registrados los correos electrónicos del apoderado de la parte demandante y las entidades demandadas.

Se advierte a los sujetos procesales que deberán indicar cualquier modificación en la información de los canales de comunicación electrónica al correo ces3secr@consejodeestado.gov.co CUARTO: Ejecutoriada esta providencia DEVUÉLVASE el expediente al tribunal de origen para lo de su cargo.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Con firma electrónica ALBERTO MONTAÑA PLATA Presidente Con firma electrónica Con firma electrónica MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ FREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado Magistrado