Micelio
63001233300020240002101Consejo de Estado · Sección PrimeraAuto interlocutorio2024-04-23

Radicación interna: 345 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Hernando Sanchez Sanchez

Actor: Juan Carlos Castro Arias·Demandado: Municipio De Armenia

Calle 12 No. 7-65 – Tel.: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA CONSEJERO PONENTE: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Bogotá, D.C., treinta (30) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Número único de radicación: 63001233300020240002101 Demandante: Juan Carlos Castro Arias Demandado: Municipio de Armenia Asunto: Resuelve sobre un recurso de apelación interpuesto contra un auto que rechazó una demanda AUTO INTERLOCUTORIO La Sala procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por el demandante contra el auto de 14 de marzo de 2024 proferido por el Tribunal Administrativo del Quindío, mediante el cual rechazó la demanda.

La presente providencia tiene las siguientes partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones; y iii) Resuelve; las cuales se desarrollarán a continuación. I.

ANTECEDENTES 1. Juan Carlos Castro Arias1 presentó demanda2 contra el Municipio de Armenia, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho3, para que se declare la nulidad de: 1.1. La Resolución núm. 39 de 10 de marzo de 2023, “[…] por medio del cual se resuelve el proceso administrativo sancionatorio núm. 005 de 2021 y se ordena la 1 En calidad de socio controlante de Geo Casamaestra S.A.S. en Reorganización. 2 Por intermedio de apoderado. 3 Previsto en el artículo 138 de la Ley 1437 de 18 de enero de 2011, “[…] Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo […]”. 2 Número único de radicación: 63001233300020240002101 Calle 12 No. 7-65 – Tel.: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co intervención forzosa administrativa con fines de administración y la toma de posesión de los negocios, bienes y haberes […]”, expedida por el Subdirector del Departamento Administrativo de Planeación Municipal del Municipio de Armenia. 1.2.

La Resolución núm. 211 de 25 de septiembre de 2023, “[…] por medio de la cual se resuelve recurso de reposición contra la resolución núm. 39 de 10 de marzo de 2023 […]”, expedida por el Subdirector del Departamento Administrativo de Planeación Municipal del Municipio de Armenia. 2. A título de restablecimiento del derecho, solicitó, entre otros, lo siguiente: i) “[…] la terminación forzosa administrativa y el consecuente levantamiento de la toma de posesión de los negocios, bienes y haberes […]”; ii) el levantamiento del embargo y secuestro de los bienes inmuebles; y iii) el pago de “[…] dieciséis mil seiscientos sesenta y cinco millones doscientos once mil cinco pesos ($16.665.211.005) […]”.

Auto objeto del recurso de apelación y sus fundamentos 3. El Tribunal Administrativo del Quindío, mediante auto de 14 de marzo de 20244, resolvió: “[…] RECHAZAR de plano la presente demanda, por haber ocurrido el fenómeno de la cosa juzgada, conforme a las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. […]”. (Destacado del texto original). 3.1.

Para fundamentar la decisión, indicó que: i) el demandante había interpuesto previamente demanda contra el Municipio de Armenia, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, la cual se identificó con el número único de radicación 63001233300020230006400; y ii) el Tribunal Administrativo del Quindío, mediante auto de 2 de noviembre de 20235, rechazó la respectiva demanda porque operó la caducidad del medio de control. 4 Cfr. Índice núm. 2 SAMAI, archivo “[…] 031 Auto rechaza […]”. 5 El Tribunal Administrativo del Quindío consideró lo siguiente: “[…] Se encuentra que en el caso concreto se pretende la nulidad de la Resolución núm. 39 de 10 de marzo de 2023 proferida por el Subsecretario del Departamento Administrativo de Planeación Municipal de Armenia, acto administrativo que en su artículo 27 ordenó notificar su contenido a las sociedades Geo Casamaestra S.A.S. […] En ese sentido, el término para presentar la demanda inició el día 15 de marzo de 2023 y vencía, en principio, el día 15 de julio de 2023.

Sin embargo, dicho término se suspendió el 8 de junio de 2023, cuando se radicó ante la Procuraduría General de la Nación la solicitud de conciliación extrajudicial, hasta el 13 de julio de 2023, fecha en que se suscribió el acta respectiva, es decir, faltando un (1) mes y (7) siete días. Reanudándose el término el 14 de julio de 2023, es decir, que el mes y los siete días faltantes, vencían el 22 de agosto de 2023, toda vez que el 21 de agosto es día inhábil.

Sin embargo, revisado el mensaje de datos remitido por el apoderado de la parte demandante a la Oficina Judicial, se encuentra que la demanda se radicó el 25 de agosto de 2023 a las 10: 50 a.m. Así las cosas, encuentra la Sala que en el presente asunto operó el fenómeno jurídico de la caducidad de la acción ejercida mediante medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. […]”. 3 Número único de radicación: 63001233300020240002101 Calle 12 No. 7-65 – Tel.: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3.2.

Consideró que “[…] dicha decisión [que declaró la caducidad del medio de control] hace tránsito a cosa juzgada, por lo tanto, se torna imposible el ejercicio de una nueva demanda […]”. Sostuvo que, entre el proceso identificado con el número único de radicación 63001233300020230006400 y el proceso de la referencia existe: i) identidad de partes, porque la demandante y la demandada son los mismos; ii) identidad de causa, ya que las resoluciones acusadas “[…] tienen como origen el proceso sancionatorio núm. 005 de 2021 […]”; y iii) identidad de objeto, debido a que “[…] ambos procesos se pretende la nulidad de la Resolución núm. 39 de 10 de marzo de 2023 […]”. 3.3.

Precisó que, frente a la pretensión de nulidad de la Resolución núm. 211 de 25 de septiembre de 2023, no cambió el objeto de la demanda, porque no se mencionó “[…] en el primer proceso que se adelantó ante esta jurisdicción […]”. Igualmente precisó que “[…] el hecho de que no se haya mencionado […] es un acto que va en contra de la lealtad y buena fe […]”. 3.4.

Explicó que “[…] el órgano de cierre de esta Jurisdicción6 ha considerado que la configuración de la cosa juzgada pone de presente la existencia de un asunto que no es susceptible de control judicial […]” y, en consecuencia, consideró que como, en este caso, se verificó la existencia de la cosa juzgada se configuró la causal de rechazo de la demanda prevista en el numeral 3.º del artículo 169 de la Ley 1437.

Recurso de reposición y, en subsidio, de apelación y sus fundamentos 4. El demandante, mediante escrito recibido en la Secretaría del Tribunal Administrativo del Quindío el 20 de marzo de 20247, interpuso recurso de reposición y, en subsidio, de apelación contra el auto indicado supra, argumentando que el asunto es susceptible de control judicial, por cuanto no se configuró la cosa juzgada y la contabilización del término de caducidad difería al de la primera demanda, con fundamento en lo siguiente: 4.1.

Señaló que el Municipio de Armenia, al resolver el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución núm. 211 de 25 de septiembre de 2023 incluyó “[…] 6 “[…] CE SCA Sección Tercera Subsección A C.P. MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Bogotá, D.C., veintiuno (21) de septiembre de dos mil dieciséis (2016) Radicación número: 68001-23-33-000-2015-00746-01(56214) Actor: HENRY CARRILLO FERREIRA Y OTROS.

Demandado: MUNICIPIO DE BUCARAMANGA Y OTROS. Se reitera en CE SCA Sección Tercera Subsección B. C.P Alberto Montaña Plata. Auto de 24 de julio de 2019 Radicación número: 47001-23-33-000-2019-00057-01(63915) Actor: CAYETANO ANTONIO CASTRO ALFARO Demandado: MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL Y OTROS […]”. 7 Cfr. Índice núm. 2 SAMAI, archivo “[…] 034 Recurso de reposición […]” 4 Número único de radicación: 63001233300020240002101 Calle 12 No. 7-65 – Tel.: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co nuevos argumentos de la Resolución núm. 39 de 2023 […]”, por lo que “[…] los efectos de la nulidad de esta última no le serían oponibles porque contenían pronunciamientos sobre diferentes situaciones jurídicas […]”, por lo que el término de caducidad debía contarse desde la notificación de dicha resolución, esto es, el “[…] 26 de septiembre de 2023 […]”. 4.2.

Indicó que, en el proceso identificado con el número único de radicación 63001233300020230006400 no se presentó recurso de apelación contra el auto de 2 de noviembre de 2023, que rechazó la demanda, porque “[…] ya estaba presto a radicar la nueva demanda en la cual se integra la nulidad de la resolución núm. 211 de 25 de septiembre del año 2023 […] como último acto administrativo […]”, porque la entidad notificó de esta nueva resolución el día que se notificó el auto inadmisorio de la demanda, razón por la cual, contrario a lo indicado por el Tribunal, la decisión de presentar la nueva demanda para que se declarara la nulidad de las resoluciones acusadas era “[ ] un acto de lealtad procesal y de buena [fe] […]”. 4.3.

Reiteró que “[…] cuando una decisión –acto administrativo– es confirmada por la administración, tanto como aquella como su confirmación, deben ser objeto de la demanda […]” y, en ese sentido, argumentó que la “[…] Resolución núm. 39 de 2023 no había adquirido firmeza sino hasta que se profirió la resolución núm. 211 de 2023 y por lo tanto no podría haber caducado la acción […]”. 4.4.

Explicó que “[…] respecto de los elementos de la cosa juzgada como es identidad de causa petendi, en el presente caso las pretensiones integran en debida forma la Resolución 211 del 25 de septiembre de 2023, mediante la cual se confirma la Resolución Núm. 39 de 2023, pero contiene todo un nuevo análisis sobre los argumentos que fueron objeto de recurso […]”. 5.

El Despacho Sustanciador Segundo del Tribunal Administrativo del Quindío, mediante auto de 11 de abril de 20248, rechazó por improcedente el recurso de reposición y concedió, en efecto suspensivo, el recurso de apelación. II. CONSIDERACIONES 6. La Sala abordará el estudio de las consideraciones, en las siguientes partes: i) la competencia; ii) la procedencia y oportunidad del recurso de apelación; iii) el problema jurídico; iv) el marco normativo y desarrollo jurisprudencial sobre el 8 Cfr. Índice núm. 2 SAMAI, archivo “[…] 038 Rechazar […]” 5 Número único de radicación: 63001233300020240002101 Calle 12 No. 7-65 – Tel.: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co saneamiento del proceso; v) el marco normativo y desarrollo jurisprudencial sobre la cosa juzgada; vi) el análisis del caso concreto; y vii) la conclusión. Competencia 7.

Vistos los artículos: i) 1259 de la Ley 1437 de 18 de enero de 201110, sobre la expedición de providencias; ii) 15011 ibidem, sobre la competencia del Consejo de Estado en segunda instancia y cambio de radicación; iii) 24312 ibidem, sobre apelación; y iv) 24413 ibidem, sobre el trámite del recurso de apelación contra autos: se concluye que esta Sección es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto por el demandante contra el auto de 14 de marzo de 2024 proferido por el Tribunal Administrativo del Quindío. Procedencia y oportunidad del recurso de apelación 8.

Visto el artículo 24314 de la Ley 1437, sobre la procedencia del recurso de apelación contra autos; y 24415 ibidem, sobre el trámite del recurso de apelación contra autos; y atendiendo a que: i) mediante el auto objeto del recurso se rechazó de plano la demanda; ii) el auto recurrido se notificó por estado el 15 de marzo de 202416 y iii) el demandante interpuso el recurso de apelación el 20 de marzo de 202417. 9.

La Sala considera que, en primer lugar, el recurso de apelación es procedente, toda vez que se interpuso contra el auto por medio del cual se rechazó la demanda, el cual está previsto en el numeral 1. ° del artículo 24318 de la Ley 1437, sobre apelación; y, en segundo lugar, que se presentó dentro de la oportunidad legal. Problema jurídico 10.

Le corresponde a la Sala determinar si, en el caso sub examine, se configuró o no la causal de rechazo de la demanda prevista en el numeral 3°. del artículo 169 9 Modificado por el artículo 20 de la Ley 2080 de 25 de enero de 2021, “[ ] por medio de la cual se reforma el código de procedimiento administrativo y de lo contencioso administrativo -ley 1437 de 2011- y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la jurisdicción [ ]”. 10 “[…] por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo […]”. 11 Modificado por el artículo 26 de la Ley 2080. 12 Modificado por el artículo 62 de la Ley 2080. 13 Modificado por el artículo 64 de la Ley 2080. 14 Modificado por el artículo 62 de la Ley 2080. 15 Modificado por el artículo 64 de la Ley 2080. 16 Cfr. Índice núm. 9 SAMAI del Tribunal Administrativo del Quindío 17 Cfr. Índice núm. 11 SAMAI del Tribunal Administrativo del Quindío. También en la constancia de recibo del recurso de apelación en el índice núm. 2 de SAMAI, Consejo de Estado, archivo “[…] 035 Constancia […]”. 18 Modificado por el artículo 62 de la Ley 2080. 6 Número único de radicación: 63001233300020240002101 Calle 12 No. 7-65 – Tel.: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de la Ley 1437, por ser un asunto no susceptible de control judicial, al verificarse la existencia de la cosa juzgada y, en consecuencia, si se debe confirmar, modificar o revocar el auto objeto del recurso de apelación. Marco normativo y desarrollo jurisprudencial sobre el saneamiento del proceso 11.

Visto el numeral 5.° del artículo 180 de la Ley 1437, sobre audiencia inicial, en especial, sobre saneamiento, y el artículo 207 ibidem, sobre control de legalidad. 12. En esta Sección19 se ha considerado que es posible rechazar la demanda o declarar la terminación del proceso cuando se den los presupuestos para declarar la cosa juzgada20.

Marco normativo y desarrollo jurisprudencial sobre la cosa juzgada 13. Vistos los artículos: i) 189 de la Ley 1437, sobre los efectos de la sentencia; ii) 302 de la Ley 1564 de 12 de julio de 201221, sobre ejecutoria; y iii) 303 ibidem, sobre cosa juzgada. 14. Esta Sección ha considerado22, en relación con el concepto de cosa juzgada, lo siguiente: “[…] el concepto de cosa juzgada que se predica de las sentencias judiciales, hace referencia a las características de imperatividad, coercibilidad e inmutabilidad de las cuales los fallos ejecutoriados están dotadas; es decir, cuando las decisiones de los funcionarios judiciales hacen tránsito a cosa juzgada, significa que luego de ciertos trámites, pasan a ser imperativas, son susceptibles de cumplirse coercitivamente y no pueden ser modificadas por una decisión posterior, salvo las excepciones expresamente reguladas por la ley en tal sentido. 32.

De esta forma, el hecho de que la figura de la cosa juzgada impida que los asuntos decididos mediante sentencia en firme sean nuevamente sometidos a la controversia judicial, permite dar seriedad a las sentencias judiciales y poner término a la incertidumbre que se produciría si quien obtuvo una sentencia judicial contraria a sus intereses, pudiera seguir planteando su caso ante los tribunales hasta que fuera fallado conforme a ellos […]” (Destacado fuera de texto). 19 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, auto de 13 de noviembre de 2020, C.P.: Nubia Margoth Peña Garzón; número único de radicación 11001032400020200035800. 20 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, auto de 31 de enero de 2019, C.P.: Roberto Augusto Serrato Valdés, número único de radicación: 25000-23-24-000-2011-00357-02. 21 “[…] por medio de la cual se expide el Código General del proceso y se dictan otras disposiciones […]”. 22 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 29 de agosto de 2019, C.P. Hernando Sánchez Sánchez, número único de radicación 11001032400020080027300. 7 Número único de radicación: 63001233300020240002101 Calle 12 No. 7-65 – Tel.: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Análisis del caso concreto 15.

El Tribunal Administrativo del Quindío, mediante auto de 14 de marzo de 2024, rechazó la demanda, por considerar que el asunto no es susceptible de control judicial, al verificarse la existencia de la cosa juzgada, debido a que, en el proceso identificado con el número único de radicación 63001233300020230006400, con identidad de partes, causa y objeto, se declaró la caducidad del medio de control, en el cual se pretendía la nulidad de la Resolución núm. 39 de 10 de marzo de 2023. 16.

El demandante interpuso recurso de apelación contra el auto indicado supra y argumentó que la Resolución núm. 211 de 25 de septiembre de 2023, resolvió la reposición del acto principal con nuevos argumentos y que el término de caducidad debía contarse a partir de la fecha de notificación de ese último acto, por lo que no se cumplían los presupuestos de existencia de la cosa juzgada, siendo así el asunto susceptible de control judicial. 17.

De conformidad con los marcos normativos y los desarrollos jurisprudenciales indicados supra y atendiendo que: i) la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Administrativo del Quindío rechazó de plano la demanda por encontrar configurada la cosa juzgada; y ii) la jurisprudencia de esta Corporación ha considerado que es posible rechazar la demanda o declarar la terminación del proceso cuando se den los presupuestos de la cosa juzgada23, se procederá a revisar los presupuestos de identidad de partes, objeto y causa de los procesos con número único de radicación 63001233300020230006400 y 63001233300020240002101 para así, determinar si procedía el rechazo de la demanda. 18.

Sobre el particular, es preciso indicar que el Tribunal Administrativo de Quindío, mediante auto de 2 de noviembre de 2023, proferido en el proceso identificado con el número único de radicación 630012333000202300064-00, rechazó la demanda contra la Resolución Núm. 39 de 10 de marzo de 2023, porque operó la caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. 19.

En ese orden de ideas, la Sala advierte que el demandante y la causa del proceso son iguales; sin embargo, el objeto entre los procesos con número único 23 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, auto de 31 de enero de 2019, C.P.: Roberto Augusto Serrato Valdés, número único de radicación: 250002324000201100357-02. 8 Número único de radicación: 63001233300020240002101 Calle 12 No. 7-65 – Tel.: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de radicación 63001233300020230006400 y 63001233300020240002101 es diferente, como se expone a continuación: Procesos de nulidad y restablecimiento del derecho 630012333000202300064-00 630012333000202400021-01 Demandante Juan Carlos Castro Arias en calidad de socio controlante de la sociedad Geocasamaestra S.A.S. en Reorganización Juan Carlos Castro Arias en calidad de socio controlante de la sociedad Geocasamaestra S.A.S. en Reorganización Demandado Municipio de Armenia Municipio de Armenia Pretensiones “[…] 2.

Lo que se pretende: Solicito muy cordialmente realizar las siguientes declaraciones y condenas: 2.1. Declarar la Nulidad de la Resolución N. 039 del 10 de marzo de 2023 […] 2.2. Como consecuencia de la nulidad declarada, ordenar lo siguiente: 2.2.1. Declarar a la sociedad GEO CASAMAESTRA SAS EN REORGANIZACION, identificada con el NIT 900376562-6 como no responsables del incumplimiento de las causales 1, 3, 5 y 7 del artículo 12 de la ley 66 de 1968, dispuesta en los artículos 1, 2 y 3 de la Resolución N. 039 del 10 de marzo de 2023. 2.2.2.

Ordenar la terminación de la intervención forzosa administrativa y el consecuente levantamiento de la toma de posesión de los negocios, bienes y haberes de la sociedad GEO CASAMAESTRA SAS EN REORGANIZACION, identificada con el NIT 900376562-6, dispuesta en los artículos 4, 5 y 6 de la Resolución N. 039 del 10 de marzo de 2023. […] “[…] 2.

Lo que se pretende: Solicito muy cordialmente realizar las siguientes declaraciones y condenas: 2.1. Declarar la Nulidad de la Resolución N. 039 del 10 de marzo de 2023 […] 2.2. Declarar la Nulidad de la Resolución Núm. 211 del 25 de septiembre del año 2023 “POR MEDIO DE LA CUAL SE RESUELVE RECURSO DE REPOSICIÓN CONTRA LA RESOLUCIÓN Núm. 39 DEL 10 DE MARZO DE 2023”. 2.3.

Como consecuencia de la nulidad declarada, ordenar lo siguiente: 2.3.1. Declarar a la sociedad GEO CASAMAESTRA SAS EN REORGANIZACION, identificada con el NIT 900376562-6 como no responsables del incumplimiento de las causales 1, 3, 5 y 7 del artículo 12 de la ley 66 de 1968, dispuesta en los artículos 1, 2 y 3 de la Resolución N. 039 del 10 de marzo de 2023. 2.3.2.

Ordenar la terminación de la intervención forzosa administrativa y el consecuente levantamiento de la toma de posesión de los negocios, bienes y haberes de la sociedad GEO CASAMAESTRA SAS EN REORGANIZACION, identificada con el NIT 900376562- 6, dispuesta en los artículos 4, 5 y 9 Número único de radicación: 63001233300020240002101 Calle 12 No. 7-65 – Tel.: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.3.

Que como consecuencia de la nulidad declarada y a título de restablecimiento del derecho se condene a la entidad demandada a lo siguiente: 2.3.1. A pagar la Sociedad GEO CASAMESTRA S.A.S. EN REORGANIZACION, con NIT 900.376.562-6, por el daño emergente la suma de DIECISEIS MIL SEISCIENTOS SESENTA Y CINCO MILLONES DOSCIENTOS ONCE MIL CINCO PESOS ($16.665.211.005) o el valor que resulte probado dentro del proceso, en especial con el dictamen pericial que se aportará durante el periodo probatorio.

De dicho valor debe ser descontado la suma que sea reconocida en proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que se tramita ante el Tribunal Administrativo de Risaralda por hechos y pretensiones diferentes pero que inciden en el sentido del presente proceso, por lo cual se pedirá la prejudicialidad en el momento procesal oportuno. […]” 6 de la Resolución N. 039 del 10 de marzo de 2023. […] 2.4.

Que como consecuencia de la revocatoria de la Resolución N. 039 del 10 de marzo de 2023 y la Resolución Núm. 211 del 25 de septiembre del año 2023 “POR MEDIO DE LA CUAL SE RESUELVE RECURSO DE REPOSICIÓN CONTRA LA RESOLUCIÓN Núm. 39 DEL 10 DE MARZO DE 2023” y a título de restablecimiento del derecho se condene a la entidad demandada a lo siguiente: 2.4.1.

A pagar la Sociedad GEO CASAMESTRA S.A.S. EN REORGANIZACION, con NIT 900.376.562-6, por el daño emergente la suma de DIECISEIS MIL SEISCIENTOS SESENTA Y CINCO MILLONES DOSCIENTOS ONCE MIL CINCO PESOS ($16.665.211.005) o el valor que resulte probado dentro del proceso, en especial con el dictamen pericial que se aportará durante el periodo probatorio.

De dicho valor debe ser descontado la suma que sea reconocida en proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que se tramita ante el Tribunal Administrativo de Risaralda, con radicación 66001-23-33-000- 2023-00146-00, por hechos y pretensiones diferentes pero que inciden en el sentido del presente proceso, por lo cual se pedirá la prejudicialidad en el momento procesal oportuno […]”.

(Destacado fuera del texto original) 20. Asimismo, los presupuestos fácticos que fundamentan el medio de control son, en síntesis, los siguientes: Presupuestos fácticos en el proceso 630012333000202300064-00 Presupuestos fácticos en el proceso 630012333000202400021-01 “[…] 3.

HECHOS Y OMISIONES QUE SIRVEN DE FUNDAMENTO A LAS PRETENSIONES “[…] 3.

HECHOS Y OMISIONES QUE SIRVEN DE FUNDAMENTO A LAS PRETENSIONES: 10 Número único de radicación: 63001233300020240002101 Calle 12 No. 7-65 – Tel.: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3.1. El Concejo municipal de Armenia expidió el Acuerdo No. 167 del 31 de julio de 2020 “POR MEDIO DEL CUAL SE AUTORIZA AL ALCALDE MUNICIPAL DE ARMENIA PARA EJERCER LAS FUNCIONES DE VIGILANCIA Y CONTROL DE LAS ACTIVIDADES DE CONSTRUCCIÓN Y ENAJENACIÓN DE INMUEBLES DESTINADOS A VIVIENDA, DE CONFORMIDAD CON LO SEÑALADO EN LA LEY 136 DE 1994, LA LEY 388 DE 1997 Y EN CONCORDANCIA CON EL NUMERAL 7 DEL ARTÍCULO 313 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA, Y DEMÁS NORMAS APLICABLES A LA MATERIA, Y SE DESIGNA LA INSTANCIA DE LA ADMINISTRACIÓN ENCARGADA DE LIDERAR LAS ACTIVIDADES DE VIGILANCIA Y CONTROL”. […] 3.2.

Con sustento en el Acuerdo No. 167 del 31 de julio de 2020, el Alcalde de Armenia profirió el Decreto 019 de 2021 “POR MEDIO DEL CUAL SE MODIFICA EL DECRETO 264 DEL 22 DE NOVIEMBRE DE 2018”. El citado Decreto 264 de 2018 tiene como título “POR MEDIO DEL CUAL SE UNIFICA Y ACTUALIZA LA ESTRUCTURA DE LA ADMINISTRACIÓN CENTRAL DEL MUNICIPIO DE ARMENIA, QUINDÍO, SE DEFINEN LAS FUNCIONES GENERALES DE SUS DEPENDENCIAS Y DE LOS ORGANOS DE ASESORIA Y CONSULTA”. 3.3.

Adicionalmente y con fundamento en el mismo Acuerdo No. 167 del 31 de julio de 2020, el Alcalde de Armenia expide el Decreto 020 de 2021 “POR MEDIO DEL CUAL SE MODIFICA PARCIALMENTE EL DECRETO 375 DE 2020”. El citado Decreto 375 de 2020 tiene como título “POR MEDIO DEL CUAL SE MODIFICA EL DECRETO 025 DE 2015 QUE AJUSTA EL MANUAL DE FUNCIONES Y COMPETENCIAS LABORALES, MODIFICADO POR EL DECRETO 128 DE 2016. 3.4.

Con fundamento en los actos administrativos antes citados el Subdirector de Planeación del Municipio de Armenia inició proceso administrativo sancionatorio en contra de las SOCIEDAD GEO CASAMAESTRA SAS. IDENTIFICADA CON EL NIT. 900.376.562-6, DE LA SOCIEDAD PROMOTORA OVIEDO ARMENIA SAS IDENTIFICADA CON EL NIT. 3.1.

El Concejo municipal de Armenia expidió el Acuerdo No. 167 del 31 de julio de 2020 “POR MEDIO DEL CUAL SE AUTORIZA AL ALCALDE MUNICIPAL DE ARMENIA PARA EJERCER LAS FUNCIONES DE VIGILANCIA Y CONTROL DE LAS ACTIVIDADES DE CONSTRUCCIÓN Y ENAJENACIÓN DE INMUEBLES DESTINADOS A VIVIENDA, DE CONFORMIDAD CON LO SEÑALADO EN LA LEY 136 DE 1994, LA LEY 388 DE 1997 Y EN CONCORDANCIA CON EL NUMERAL 7 DEL ARTÍCULO 313 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA, Y DEMÁS NORMAS APLICABLES A LA MATERIA, Y SE DESIGNA LA INSTANCIA DE LA ADMINISTRACIÓN ENCARGADA DE LIDERAR LAS ACTIVIDADES DE VIGILANCIA Y CONTROL” […] 3.2.

Con sustento en el Acuerdo No. 167 del 31 de julio de 2020, el Alcalde de Armenia profirió el Decreto 019 de 2021 “POR MEDIO DEL CUAL SE MODIFICA EL DECRETO 264 DEL 22 DE NOVIEMBRE DE 2018”. El citado Decreto 264 de 2018 tiene como título “POR MEDIO DEL CUAL SE UNIFICA Y ACTUALIZA LA ESTRUCTURA DE LA ADMINISTRACIÓN CENTRAL DEL MUNICIPIO DE ARMENIA, QUINDÍO, SE DEFINEN LAS FUNCIONES GENERALES DE SUS DEPENDENCIAS Y DE LOS ORGANOS DE ASESORIA Y CONSULTA”. 3.3.

Adicionalmente y con fundamento en el mismo Acuerdo No. 167 del 31 de julio de 2020, el Alcalde de Armenia expide el Decreto 020 de 2021 “POR MEDIO DEL CUAL SE MODIFICA PARCIALMENTE EL DECRETO 375 DE 2020”. El citado Decreto 375 de 2020 tiene como título “POR MEDIO DEL CUAL SE MODIFICA EL DECRETO 025 DE 2015 QUE AJUSTA EL MANUAL DE FUNCIONES Y COMPETENCIAS LABORALES, MODIFICADO POR EL DECRETO 128 DE 2016. 3.4.

Con fundamento en los actos administrativos antes citados el Subdirector de Planeación del Municipio de Armenia inició proceso administrativo sancionatorio en contra de las SOCIEDAD GEO CASAMAESTRA SAS. IDENTIFICADA CON EL NIT. 900.376.562-6, DE LA SOCIEDAD PROMOTORA OVIEDO ARMENIA SAS IDENTIFICADA CON EL NIT. 900.964.406- 8, DE LA SOCIEDAD CASAMAESTRA SAS.

IDENTIFICADA CON EL NIT 901.016.362-1, por actividades relacionadas con la ENAJENACIÓN DE VIVIENDA 11 Número único de radicación: 63001233300020240002101 Calle 12 No. 7-65 – Tel.: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 900.964.406-8, DE LA SOCIEDAD CASAMAESTRA SAS. IDENTIFICADA CON EL NIT 901.016.362-1, por actividades relacionadas con la ENAJENACIÓN DE VIVIENDA 3.5.

El Subdirector de Planeación Municipal profirió la Resolución N. 039 del 10 de marzo de 2023 […]a través de la cual declara administrativamente responsable por actividades de ENAJENACIÓN de vivienda a las citadas empresas, y adicionalmente ordenó la intervención forzosa administrativa con fines de administración y la toma de posesión de los negocios, bienes y haberes de las citadas sociedades, ordenando el embargo de todos sus bienes, removiendo a los administradores, entre otras decisiones […]” 3.5.

El Subdirector de Planeación Municipal profirió la Resolución N. 039 del 10 de marzo de 2023 […]a través de la cual declara administrativamente responsable por actividades de ENAJENACIÓN de vivienda a las citadas empresas, y adicionalmente ordenó la intervención forzosa administrativa con fines de administración y la toma de posesión de los negocios, bienes y haberes de las citadas sociedades, ordenando el embargo de todos sus bienes, removiendo a los administradores, entre otras decisiones 3.6.

Contra la Resolución Núm. 39 de 2023, el representante legal de la CASAMAESTRA S.A.S. interpuso recurso de Reposición, frente a la cual la Subdirección de Planeación del Municipio de Armenia profirió la Resolución Núm. 211 del 25 de septiembre del año 2023 “POR MEDIO DE LA CUAL SE RESUELVE RECURSO DE REPOSICIÓN CONTRA LA RESOLUCIÓN Núm. 39 DEL 10 DE MARZO DE 2023”, confirmándola en todas sus partes.

El citado acto administrativo fue notificado el mismo 25 de septiembre de 2023 a través de mensajes de datos […]” (Destacado fuera del texto original) 21. La Sala considera además que los fundamentos jurídicos de las solicitudes de nulidad y restablecimiento del derecho no son los mismos, según se indica a continuación: Fundamentos jurídicos en el proceso 630012333000202300064-00 Fundamentos jurídicos en el proceso 630012333000202400021-01 “[…]

4. LOS FUNDAMENTOS DE DERECHO DE LAS PRETENSIONES, NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN. La presente demanda respecto al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho se fundamenta en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, toda vez que los actos demandados fueron expedidos infringiendo las normas en que deberían fundarse y sin competencia, como se explica a continuación en la relación de normas violadas y concepto de violación.

4.1. VIOLACIÓN NUMERAL 7 DEL ARTÍCULO 313 DE LA CONSTITUCIÓN POLITICA, ARTÍCULO 187 DE LA LEY “[…]

4. LOS FUNDAMENTOS DE DERECHO DE LAS PRETENSIONES, NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN. La presente demanda respecto al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho se fundamenta en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, toda vez que los actos demandados fueron expedidos infringiendo las normas en que deberían fundarse y sin competencia, como se explica a continuación en la relación de normas violadas y concepto de violación.

4.1. VIOLACIÓN NUMERAL 7 DEL ARTÍCULO 313 DE LA CONSTITUCIÓN POLITICA, ARTÍCULO 187 DE LA LEY 136 12 Número único de radicación: 63001233300020240002101 Calle 12 No. 7-65 – Tel.: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 136 DE 1994 Y EL ARTÍCULO 109 DE LA LEY 388 DE 1997. […] 4.1.2.2. De la lectura de las normas citadas, se observa que el Concejo de Armenia realizó una delegación de la función a él atribuida por el numeral 7 del artículo 313 de la Constitución Política, en virtud de la cual autorizó UNICAMENTE al Alcalde municipal para ejercer las actividades de vigilancia y control de las actividades de construcción y enajenación de inmuebles; y por otra parte en el artículo segundo estableció que para que pudiera cumplir con la función a él trasladada, le asignara funciones al Departamento Administrativo de Planeación para que liderara los procedimientos a que hubiera lugar, es decir, para que esta última dependencia realizara todos los actos de trámite que fueran necesarios, pero únicamente respecto a la función de vigilancia y control de la construcción de vivienda, excluyendo la vigilancia y control de la actividad de enajenación de vivienda, tal y como se observa a continuación en el siguiente cuadro comparativo entre los artículos 1 y 2 del Acuerdo 167 de 2020: […] Del cuadro comparativo anterior, podemos extraer las siguientes diferencias entre la Autorización conferida al alcalde y la designación realizada sobre el Departamento Administrativo de Planeación: 1.

Al alcalde se le autorizó para ejercer las funciones de vigilancia y control; mientras que respecto al Departamento Administrativo de Planeación se le designó para que liderara los procedimientos de vigilancia y control. Lo anterior implica que únicamente el alcalde estaba autorizado para ejercer las funciones de vigilancia y control de la construcción y enajenación de vivienda que son propias del concejo municipal por disposición del numeral 7 del artículo 313 de la Constitución Política, pero que por disposición del numeral 3 ibídem pueden transferírsele pro tempore al alcalde municipal (no a ninguna otra autoridad o funcionario público).

Respecto al Departamento Administrativo de Planeación no era posible que se le autorizara realizar la vigilancia y control de las actividades de construcción y enajenación de inmuebles destinados a vivienda, por prohibición expresa del numeral 3 del artículo 313 de la Constitución Política que estable que se DE 1994 Y EL ARTÍCULO 109 DE LA LEY 388 DE 1997. […] En el Acuerdo 167 de 2020 se observa claramente que el Concejo Municipal hace uso preciso de los verbos autorizar, ejercer, liderar, y diferencia claramente las actividades de construcción y enajenación, para dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 313 de la constitución política, la ley 136 de 1994 y la ley 388 de 1997, como me permito presentar en el siguiente cuadro comparativo en el cual se hace la confrontación del Acuerdo 167 de 2020 con las normas superiores. […] De la lectura de los artículos del Acuerdo 167 de 2020 encontramos que los mismos ofrecen una total claridad gramatical, no contienen ninguna expresión obscura, los verbos utilizados se entienden en el sentido establecido en el diccionario de la real academia de la lengua y por lo tanto no permiten ninguna interpretación diferente a la gramatical.

Del cuadro comparativo anterior, podemos extraer las siguientes diferencias entre la Autorización conferida al alcalde y la designación realizada sobre el Departamento Administrativo de Planeación: 1. En el artículo primero se le AUTORIZA al alcalde se le autorizó para EJERCER las funciones de vigilancia y control; mientras que en el artículo segundo respecto al Departamento Administrativo de Planeación se le designó para LIDERAR LOS PROCEDIMIENTOS de vigilancia y control.

Lo anterior implica que únicamente el alcalde estaba autorizado para ejercer las funciones de vigilancia y control de la construcción y enajenación de vivienda que son propias del concejo municipal por disposición del numeral 7 del artículo 313 de la Constitución Política. Respecto al Departamento Administrativo de Planeación se le designa para liderar los procedimientos de vigilancia y control de las actividades de construcción de inmuebles destinados a vivienda. 2.

Al alcalde se le autorizó para que ejerciera las funciones de vigilancia y control de la construcción y enajenación de inmuebles destinados a vivienda; mientras que respecto al Departamento Administrativo de 13 Número único de radicación: 63001233300020240002101 Calle 12 No. 7-65 – Tel.: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co pueden conferir únicamente al alcalde, por lo tanto respecto de aquella se le designó para que el alcalde pudiera otorgarle funciones de liderar los procedimientos de vigilancia y control de la construcción, es decir, para realizar los actos de trámite a que hubiera lugar, pero siempre conservando el alcalde la función de adoptar las decisiones de fondo o definitivas que fueran necesarias. 2.

Al alcalde se le autorizó para que ejerciera las funciones de vigilancia y control de la construcción y enajenación de inmuebles destinados a vivienda; mientras que respecto al Departamento Administrativo de Planeación se le designó para liderar los procedimientos de vigilancia y control de la construcción de inmuebles destinados a vivienda, excluyendo la vigilancia y control de la enajenación de inmuebles destinados a vivienda, la cual quedó en consecuencia en cabeza del Alcalde. […]” Planeación se le designó para liderar los procedimientos de vigilancia y control de la construcción de inmuebles destinados a vivienda, excluyendo la vigilancia y control de la enajenación de inmuebles destinados a vivienda, la cual quedó en consecuencia en cabeza del Alcalde. 3.

En el parágrafo del artículo segundo se establece que “El Alcalde Municipal, deberá cumplir con el procedimiento, y las reglas señaladas, en las Leyes aplicables a la materia de vigilancia y control de las actividades de construcción” y distingue claramente que el Concejo verificará las actividades emprendidas por la dependencia encargada de liderarlas, es decir, que deja claro el concejo que es el alcalde quien debe cumplir con los procedimientos, mientras que el departamento administrativo de planeación es quien liderará dichos procedimientos, que no es otra cosa que adelantar las actividades de trámite, siendo el alcalde el responsable de la toma de las decisiones. 4.

En el artículo tercero nuevamente se distingue claramente entre las facultades conferidas al alcalde de las atribuidas al departamento de planeación, cuando establece que dentro de los 6 meses siguientes el alcalde deberá expedir los actos administrativos que le permitan cumplir con la “autorización y la designación realizada” […] En el caso concreto del Municipio de Armenia el Concejo Municipal en el Acuerdo 167 de 2020 estableció claramente que asignaba la función de ejercer la vigilancia y control de las actividades de construcción y enajenación de vivienda en el alcalde, y designaba al departamento administrativo de planeación para que liderara los procedimientos, con lo cual reglamentó la forma en que deberían cumplirse dichas atribuciones por los dos funcionarios.

Por lo anterior, la Resolución Núm. 39 de 2023 y la Resolución Núm. 211 de 2023 en confrontación con las normas superiores resulta violatoria de las mismas. […]” 22. En ese orden, es relevante indicar que el Tribunal, al rechazar la primer demanda, consideró que “[…] el término para presentar la demanda inició el 15 de marzo de 2023 y vencía, en principio, el día 15 de julio de 2023.

Sin embargo, dicho 14 Número único de radicación: 63001233300020240002101 Calle 12 No. 7-65 – Tel.: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co término se suspendió el 8 de junio de 2023, cuando se radicó ante la Procuraduría General de la Nación la solicitud de conciliación extrajudicial, hasta el 13 de julio de 2023. […] Reanudándose el término el 14 de julio de 2023, es decir que el mes y los siete días faltantes, vencían el 22 de agosto de 2023, toda vez que el 21 de agosto es día inhábil.

Sin embargo, revisado el mensaje de datos […] se encuentra que la demanda se radicó el 25 de agosto de 2023 […]”. 23. Con fundamento en lo anterior, el Tribunal Administrativo del Quindío dispuso “[…] Rechazar la demanda interpuesta dentro del proceso de la referencia […]”. 24. De conformidad con los marcos normativos y los desarrollos jurisprudenciales indicados supra, la Sala considera que, en el caso sub examine, no se acreditó la existencia de la cosa juzgada, por cuanto los procesos identificados con los números únicos de radicación 63001233300020230006400 y 63001233300020240002101 guardan identidad de partes y de causa, pero no de objeto, en la medida en el proceso de la referencia se pretende también la nulidad de la Resolución núm. 211 de 25 de septiembre de 2023 que resolvió el recurso de reposición en contra del acto acusado principal; consideración que se debía tener en cuenta para determinar la proposición jurídica completa y la contabilización del término de caducidad para el caso en concreto.

Conclusión 25. Por lo expuesto anteriormente, la Sala revocará el auto de 14 de marzo de 2024 proferido por el Tribunal Administrativo del Quindío, que rechazó la demanda y, en su lugar, ordenará proveer sobre la admisibilidad de la misma, previo el cumplimiento de los requisitos de ley. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, III.

RESUELVE

PRIMERO: REVOCAR el auto proferido el 14 de marzo de 2024, por medio del cual el Tribunal Administrativo del Quindío rechazó la demanda, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia; y, en su lugar, ORDENAR que se provea sobre la admisibilidad de la misma, previo el cumplimiento de los requisitos de ley. 15 Número único de radicación: 63001233300020240002101 Calle 12 No. 7-65 – Tel.: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co SEGUNDO: Ejecutoriada esta providencia, se ordena por Secretaría de la Sección Primera de esta Corporación, REMITIR el expediente al Tribunal de origen para lo de su competencia, dejando las correspondientes anotaciones de ley.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES Presidente Consejero de Estado OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejero de Estado NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Consejera de Estado HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.