CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C CONSEJERO PONENTE: NICOLÁS YEPES CORRALES Bogotá D.C., once (11) de agosto de dos mil veinticinco (2025) Referencia: REPARACIÓN DIRECTA Radicación: 85001233300020210019201 (70553) Demandante: LUZ MARY GONZÁLEZ DE MORENO Y OTRO Demandado: NACIÓN – RAMA JUDICIAL Y OTRO Tema: Responsabilidad del Estado por incumplimiento de orden proferida en el trámite de un proceso policivo por perturbación de la posesión. Ausencia de daño antijurídico.
Error jurisdiccional. Apelante único, límites del recurso de apelación. SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 7 de septiembre de 2023, proferida por el Tribunal Administrativo de Casanare, que negó las pretensiones de la demanda. I. SÍNTESIS DEL CASO El 11 de marzo de 2010, Luz Mary González de Moreno y Edgar Alfredo Moreno González formularon ante la Inspección Urbana de Policía de Maní querella policiva por perturbación a la posesión del predio “El Cortijo” en contra de Luis Edwar Chaparro Bonilla.
Mediante Resolución No. 069 del 23 de marzo de 2012, la Alcaldía Municipal de Maní declaró que Luis Edwar Chaparro Bonilla es perturbador de la posesión que ostentaban Luz Mary González de Moreno y Edgar Alfredo Moreno González y, como consecuencia de lo anterior, ordenó restablecer el statu quo a favor de estos últimos. Posteriormente, en fecha indeterminada, José María Chaparro Bonilla presentó demanda de posesión agraria en contra de Luz Mary González de Moreno y Edgar Alfredo Moreno González.
Mediante auto del 27 de febrero de 2013, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Yopal admitió la demanda de posesión agraria y, a su vez, decretó la suspensión de las órdenes dispuestas en la Resolución No. 0069 del 23 de marzo de 2012 expedida por la Alcaldía Municipal de Maní. Luego, mediante sentencia del 22 de marzo de 2018, el referido Radicado: 85001233300020210019201 (70553) Demandante: Luz Mary González de Moreno y otro 2 Juzgado amparó la posesión de José María Chaparro Bonilla.
Finalmente, mediante sentencia del 24 de abril de 2019, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal negó las pretensiones de la demanda de posesión agraria al considerar que el inmueble era baldío y ordenó el levantamiento de las medidas cautelares. En fecha indeterminada, Luz Mary González de Moreno y Edgar Alfredo Moreno González presentaron acción de tutela en contra de la Inspección Urbana de Policía de Maní y la Alcaldía Municipal de Maní, con el propósito que dieran cumplimiento a la Resolución No. 0069 del 23 de marzo de 2010.
Luego, mediante sentencia del 30 de abril de 2020, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Yopal amparó el derecho fundamental al debido proceso de Luz Mary González de Moreno y Edgar Alfredo Moreno González y ordenó a la Inspección Urbana de Policía de Maní resolver de fondo el asunto y pronunciarse sobre la entrega del bien. El 17 de julio de 2020, Luz Mary González de Moreno y Edgar Alfredo Moreno González presentaron incidente de desacato contra la Inspección Urbana de Policía de Maní por el incumplimiento del fallo de tutela del 30 de abril de 2020.
Mediante auto del 21 de septiembre de 2020, el Juzgado Promiscuo Municipal de Maní requirió a dicha autoridad para que se pronunciara respecto del cumplimiento del fallo de tutela del 30 de abril de 2020. Asimismo, dispuso “comuníquese a la inspección para la no realización de más trámites hasta tanto no se decida por parte de este Despacho los dos incidentes que se tiene tanto el presentado por el querellante para que se realice la entrega, como el presentado por el querellado”.
Por último, mediante auto del 24 de mayo de 2021, el Juzgado Promiscuo Municipal de Maní sancionó por desacato a Leny Yaritza Alfonso Rodríguez, en su calidad de inspectora de policía urbana de Maní, con una multa equivalente a 5 SMLMV. Los demandantes consideran que la Nación – Rama Judicial y el municipio de Maní son patrimonialmente responsables por el error jurisdiccional contenido en el auto del 21 de septiembre de 2020, dictado por el Juzgado Promiscuo Municipal de Maní y por la omisión en el cumplimiento de la Resolución No. 069 del 23 de marzo de 2012, proferida por la alcaldía municipal de Maní en el trámite de la querella policiva No. 2010-005, pues vulneraron su derecho al debido proceso, así como el derecho de posesión que detentaba sobre el predio “El Cortijo”.
Radicado: 85001233300020210019201 (70553) Demandante: Luz Mary González de Moreno y otro 3 II.
ANTECEDENTES 1. Demanda El 24 de junio de 20211, Luz Mary González de Moreno y Edgar Alfredo Moreno González, mediante apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de reparación directa, presentaron demanda en contra de Nación – Rama Judicial y el municipio de Maní, por los perjuicios causados por el error jurisdiccional contenido en el auto del 21 de septiembre de 2020, proferido por el Juzgado Promiscuo Municipal de Maní y por la omisión en el cumplimiento de la Resolución No. 069 del 23 de marzo de 2012, proferida por la alcaldía municipal de Maní en el trámite de la querella policiva No. 2010-005.
Como pretensiones de su demanda, el extremo activo solicita condenar a las entidades demandadas a pagar, por perjuicios morales, 100 SMLMV a Luz Mary González de Moreno y 50 SMLMV a Edgar Alfredo Moreno González; por daño emergente, la suma de $1.869.027.200 a todos los demandantes; y por lucro cesante, la suma de $319.550.000 a todos los demandantes.
En apoyo de las pretensiones, la parte demandante afirma que, el 24 de febrero de 2010, Edward y José María Chaparro Bonilla invadieron de forma violenta el predio “El Cortijo”, del cual ostentaban la posesión Luz Mary González de Moreno y Edgar Alfredo Moreno González. Sostiene que el 11 de marzo de 2010, Luz Mary González de Moreno y Edgar Alfredo Moreno González formularon ante la Inspección Urbana de Policía de Maní querella policiva por perturbación a la posesión del predio “El Cortijo” en contra de Luis Edwar Chaparro Bonilla.
Indica que, mediante Resolución No. 006 del 4 de febrero de 2011, la Inspección Urbana de Policía de Maní negó las pretensiones de la querella presentada por Luz Mary González de Moreno y Edgar Alfredo Moreno González. 1 Samai, índice 3 de primera instancia. Radicado: 85001233300020210019201 (70553) Demandante: Luz Mary González de Moreno y otro 4 Precisa que el 4 de febrero de 2011, Luz Mary González de Moreno y Edgar Alfredo Moreno González interpusieron recurso de apelación en contra de la referida resolución. Señala que, mediante Resolución No. 069 del 23 de marzo de 2012, la Alcaldía Municipal de Maní revocó la Resolución No. 006 del 4 de febrero de 2011 y, en su lugar, declaró que Luis Edwar Chaparro Bonilla es perturbador de la posesión que ostentaban Luz Mary González de Moreno y Edgar Alfredo Moreno González y, como consecuencia de lo anterior, ordenó restablecer el statu quo a favor de estos.
Expone que, en fecha indeterminada, Edward Chaparro Bonilla vendió a José María Chaparro Bonilla los supuestos derechos de posesión que ostentaban sobre el predio “El Cortijo”. Asevera que, en fecha indeterminada, José María Chaparro Bonilla presentó demanda de posesión agraria en contra de Luz Mary González de Moreno y Edgar Alfredo Moreno González.
Expone que, mediante auto del 27 de febrero de 2013, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Yopal admitió la demanda de posesión agraria presentada por José María Chaparro Bonilla en contra de Luz Mary González de Moreno y Edgar Alfredo Moreno González y, a su vez, decretó la suspensión de las órdenes dispuestas en la Resolución No. 0069 del 23 de marzo de 2012 expedida por la Alcaldía Municipal de Maní. Sostiene que, mediante sentencia del 22 de marzo de 2018, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Yopal amparó la posesión de José María Chaparro Bonilla y, como consecuencia de lo anterior, dispuso “prohibir en lo sucesivo, a los demandados Luz Mary González de Moreno y Edgar Alfredo Moreno González, cesar de inmediato, con la ejecutoria de esta providencia, cualquier acto perturbatorio, que afecten o priven a los herederos sucesorales del señor José María Chaparro Bonilla de la posesión quieta pacifica e ininterrumpida sobre el predio denominado ‘El Cortijo’ o ‘Fundo Bonito’".
Radicado: 85001233300020210019201 (70553) Demandante: Luz Mary González de Moreno y otro 5 Indica que, mediante sentencia del 24 de abril de 2019, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal revocó la sentencia del 22 de marzo de 2018 y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda y ordenó el levantamiento de las medidas cautelares practicadas en el proceso.
Precisa que, en auto del 13 de junio de 2019, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Yopal dispuso obedecer los resuelto por el superior. Señala que, por medio de Oficio No. OCJPCC.YC.1007-19 del 25 de junio de 2019, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Yopal comunicó a la Inspección Urbana de Policía de Maní que, en sentencia del 24 de abril de 2019, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal ordenó el levantamiento de la medida cautelar consistente en suspensión inmediata de las órdenes dispuestas en la Resolución No 0069 del 23 de marzo de 2012, expedida por la Alcaldía Municipal de Maní. Expone que el 2 de septiembre de 2019, la Inspección Urbana de Policía de Maní fijo fecha para el 19 de septiembre de 2019 “para llevar a cabo reunión, en el despacho de la Inspección de Policía; entre las partes y la suscrita, [sic] atender el tema en mención [entrega del predio ‘El Cortijo’] y lo pertinente a lo que haya lugar”.
Asevera que, en fecha indeterminada, Luz Mary González de Moreno y Edgar Alfredo Moreno González presentaron acción de tutela en contra de la Inspección Urbana de Policía de Maní y la Alcaldía Municipal de Maní por el incumplimiento de la Resolución No. 069 del 23 de marzo de 2012. Expone que, mediante auto del 4 de marzo de 2020, la Inspección Urbana de Policía de Maní fijó fecha para el 22 de abril de 2020 “para llevar a cabo la entrega del bien litis, atendiendo lo ordenado por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal – Sala Única de Decisión en fecha 24 de abril de 2019”.
Sostiene que, mediante sentencia del 17 de marzo de 2020, el Juzgado Promiscuo Municipal de Maní negó la solicitud de amparo presentada por Luz Mary González de Moreno y Edgar Alfredo Moreno González. Radicado: 85001233300020210019201 (70553) Demandante: Luz Mary González de Moreno y otro 6 Indica que, en fecha indeterminada, Luz Mary González de Moreno y Edgar Alfredo Moreno González impugnaron la anterior decisión. Precisa que, mediante sentencia del 30 de abril de 2020, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Yopal revocó la sentencia del 17 de marzo de 2020 y, en su lugar, amparó el derecho fundamental al debido proceso de Luz Mary González de Moreno y Edgar Alfredo Moreno González y ordenó a la Inspección Urbana de Policía de Maní que en el “término no superior a dos (2) días, contados a partir de la notificación del presente fallo resuelva de fondo el requerimiento de los accionantes a través de su apoderado, pronunciándose sobre la situación suscitada con la fecha transcurrida en forma inconclusa para la entrega ordenada en el curso de la actuación”.
Señala que, en auto del 12 de mayo de 2020, la Inspección Urbana de Policía de Maní fijo fecha para el 28 de mayo de 2020 “para llevar a cabo la entrega del bien litis, atendiendo lo ordenado por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal – Sala Única de Decisión en fecha 24 de abril de 2019”. Sostiene que el 27 de mayo de 2020, la Inspección Urbana de Policía de Maní reprogramó la diligencia de entrega del predio “El Cortijo” para el 9 de julio de 2020.
Expone que el 17 de julio de 2020, Luz Mary González de Moreno y Edgar Alfredo Moreno González presentaron incidente de desacato contra la Inspección Urbana de Policía de Maní por el incumplimiento del fallo de tutela del 30 de abril de 2020. Asevera que, mediante auto del 21 de septiembre de 2020, el Juzgado Promiscuo Municipal de Maní requirió a la Inspección Urbana de Policía de ese municipio para que se pronunciara respecto del cumplimiento del fallo de tutela del 30 de abril de 2020.
Asimismo, dispuso “comuníquese a la inspección para la no realización de más trámites hasta tanto no se decida por parte de este Despacho los dos incidentes que se tiene tanto el presentado por el querellante para que se realice la entrega, como el presentado por el querellado”. Expone que, a través de auto del 6 de abril de 2021, el Juzgado Promiscuo Municipal de Maní sancionó por desacato a Leny Yaritza Alfonso Rodríguez, en su calidad de Radicado: 85001233300020210019201 (70553) Demandante: Luz Mary González de Moreno y otro 7 inspectora de policía urbana de Maní, y a Jersson Esneyder Montoya Hoyos, en su calidad de alcalde municipal de Maní, con una multa equivalente a 3 SMLMV.
Sostiene que, mediante auto del 4 de mayo de 2021, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Yopal declaró la nulidad de todo lo actuado en el trámite del incidente de desacato, a partir del proveído por el cual se le dio apertura. Indica que el 19 de mayo de 2021, la Inspección Urbana de Policía de Maní reprogramó la diligencia de entrega del predio “El Cortijo” para el 25 de mayo de 2021.
Precisa que, mediante auto del 24 de mayo de 2021, el Juzgado Promiscuo Municipal de Maní sancionó por desacato a Leny Yaritza Alfonso Rodríguez, en su calidad de inspectora de policía urbana de Maní, con una multa equivalente a 5 SMLMV. Señala que el 24 de mayo de 2021, la Inspección Urbana de Policía de Maní suspendió la realización de la diligencia de entrega del predio “El Cortijo”.
Finalmente, sostuvo que hasta la fecha de presentación de la demanda no se ha efectuado la entrega material del predio objeto de querella. Los demandantes consideran que la Nación – Rama Judicial y el municipio de Maní son patrimonialmente responsables por el error jurisdiccional contenido en el auto del 21 de septiembre de 2020, dictado por el Juzgado Promiscuo Municipal de Maní y por la omisión en el cumplimiento de la Resolución No. 069 del 23 de marzo de 2012, proferida por la alcaldía municipal de Maní en el trámite de la querella policiva No. 2010-005, pues vulneraron su derecho al debido proceso, así como el derecho de posesión que detentaba sobre el predio “El Cortijo”.
En cuanto al error jurisdiccional, señala la parte actora que la providencia del 21 de septiembre de 2020, mediante la cual el Juzgado Promiscuo Municipal de Maní ordenó la suspensión del trámite de la querella policiva No. 2010-005, “no se encuentra motivado jurídicamente, sino que en su afán al parecer por favorecer a los poseedores de mala fe del predio El Cortijo objeto de la querella mencionada, Radicado: 85001233300020210019201 (70553) Demandante: Luz Mary González de Moreno y otro 8 se limita de una forma apresurada y errónea a tomar tal determinación”.
Finalmente, en cuanto al municipio de Maní sostuvo que incurrió en una omisión deliberada al no dar cumplimiento a lo ordenado en la Resolución No. 069 del 23 de marzo de 2012, “negándose injustificadamente a realizar la entrega material del predio El Cortijo, desde el día 13 de junio de 2019”. 2. Contestaciones El 4 de febrero de 20222, el Tribunal Administrativo de Casanare admitió la demanda y ordenó su notificación a las demandadas y al ministerio público. 2.1.
La Nación – Rama Judicial3 solicitó desestimar las pretensiones de la demanda, argumentando que en el sub examine no se configuró un error judicial, toda vez que “las decisiones proferidas por el Tribunal Superior de Yopal, dentro del amparo a la posesión 2013-00035 que se tramitó en el Juzgado Civil del Circuito de Yopal y sentencia de segunda instancia por la acción de tutela 2020-00018-00, tramitada ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Maní, se profirieron de acuerdo con la Constitución, la ley y, según las ritualidades y procedimientos establecidos por las normas legales”.
De conformidad con lo anterior, propuso la excepción que denominó “falta de causa para demandar”. 2.2. El municipio de Maní4 se opuso a las pretensiones de la demanda, alegando que la parte actora pretende el reconocimiento de perjuicios de un inmueble cuya propiedad se encuentra en cabeza del Estado, “por ser un bien baldío, de carácter imprescriptible, inalienable y cuyo título traslaticio de dominio lo puede dar él, como una potestad dada por el ordenamiento jurídico”.
Señaló que tal situación quedó en evidencia de conformidad con lo expuesto por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Yopal en la sentencia proferida el 24 abril de 2019, dentro del proceso agrario de amparo a la posesión radicado bajo el número 85001-2208-003-2013- 00035-03, en el cual se determinó la improcedencia de la acción posesoria por cuanto el bien era baldío. 2 Samai, índice 9 de primera instancia. 3 Samai, índice 11 de primera instancia. 4 Samai, índice 12 de primera instancia. Radicado: 85001233300020210019201 (70553) Demandante: Luz Mary González de Moreno y otro 9 Precisó que, en virtud de lo anterior, el 8 de septiembre de 2021, la inspectora de policía y tránsito de Maní declaró la falta de competencia para seguir conociendo de la acción policiva, decisión que fue confirmada por el alcalde municipal de Maní por medio de la Resolución No. 0675 del 30 de septiembre de 2021.
Finalmente, sostuvo que los demandantes hicieron incurrir en error a la Inspección de Policía de Maní al presentar una acción de status quo relacionada con la perturbación de la posesión de un bien que era baldío y, en ese sentido, no puede pretender la reclamación de perjuicios de un acto contrario a derecho. 3. Audiencia inicial El 19 de julio de 20225, el Tribunal Administrativo de Casanare celebró la audiencia inicial en la que realizó el saneamiento del proceso, decretó pruebas y fijó el objeto del litigio.
Frente a este último punto, esto es, el objeto del litigio, señaló que se circunscribiría a determinar “¿Es procedente declarar la responsabilidad del Estado en cabeza de Entidades del orden nacional y territorial, por los presuntos perjuicios que se causaron a unos ciudadanos, al omitir ejecutar la decisión administrativa que dispuso la entrega de un predio que al parecer fue declarado bien baldío?”. 4.
Alegatos de conclusión en primera instancia El 30 de agosto de 20226 se corrió traslado a las partes y al ministerio público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. 4.1. La parte actora7 reiteró los argumentos expuestos en su demanda. Adicionalmente, sostuvo que el auto del 8 de septiembre de 2021, mediante el cual la inspectora urbana de policía de Maní declaró la falta de competencia para conocer de la querella policiva, y la Resolución No. 0675 del 30 de septiembre de 2021, por la cual el alcalde municipal de Maní confirmó dicha decisión, “son actos administrativos improcedentes e ilegales, debido a que los funcionarios que los 5 Samai, índice 27 de primera instancia. 6 Samai, índice 41 de primera instancia. 7 Samai, índice 43 de primera instancia. Radicado: 85001233300020210019201 (70553) Demandante: Luz Mary González de Moreno y otro 10 profirieron carecen de competencia para su expedición aunado a que estos actos administrativos carecen de motivación y/o sustentación legal, con cuya conducta se han constituido en Juez y parte asumiendo funciones administrativas y judiciales que no les conciernen y de paso beneficiando a los hermanos Chaparro Bonilla, invasores del predio El Cortijo, al parecer buscando que estos últimos se queden con la posesión y explotación económica del predio, en detrimento de mis representados”. 4.2.
El municipio de Maní8 reiteró los argumentos expuestos en la contestación de la demanda. 4.3. La Nación – Rama Judicial y el ministerio público guardaron silencio. 5. Sentencia de primera instancia Mediante sentencia del 7 de septiembre de 20239 el Tribunal Administrativo de Casanare negó las pretensiones de la demanda, al constatar que frente al error jurisdiccional alegado en el auto proferido por el Juzgado Promiscuo Municipal de Maní el 21 de septiembre de 2020 no se cumplió el requisito de que la decisión cuestionada estuviese ejecutoriada, dado que dicha providencia fue dejada sin efectos por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Yopal el 4 de mayo de 2021.
Ahora, en cuanto a la dilación injustificada de la Inspección de Policía de Maní en dar cumplimiento a la Resolución No. 069 de 2012, indició que “no puede predicarse que de dicha situación se estructure algún daño resarcible a los demandantes, pues como se determina con el material probatorio allegado y se refuerza con la normatividad y jurisprudencia analizadas, una vez que el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Yopal estableció que el bien frente al cual se dispuso restablecer el statu quo es baldío, la decisión preventiva y transitoria adoptada en el proceso policivo no se puede cumplir por ser ilegal en tanto, no es posible restituir un inmueble baldío a un particular que invoca la condición de poseedor y como se dispuso en determinaciones adoptadas con posterioridad a la radicación de la presente demanda, tal situación debe ser resuelta por la ANT”. 8 Samai, índice 44 de primera instancia. 9 Samai, índice 47 de primera instancia. Radicado: 85001233300020210019201 (70553) Demandante: Luz Mary González de Moreno y otro 11 Finalmente, el Tribunal Administrativo de Casanare no condenó en costas porque “la demanda cuenta con fundamentos jurídicos normativos y jurisprudenciales relacionados con el tema que constituye su objeto”. 6.
Recurso de apelación El 2 de octubre de 202310, la parte demandante interpuso el recurso de apelación, el cual fue concedido el 12 de octubre de 202311 y admitido el 10 de marzo de 202312. 6.1. La parte actora13 manifestó que el Tribunal a quo no valoró las pruebas que daban cuenta de la responsabilidad del municipio de Maní por la omisión en que incurrió frente al cumplimiento de la Resolución No. 069 del 23 de marzo de 2012, lo cual sostiene “benefició a terceros que ocupan el predio [El Cortijo] por vías de hecho”.
Asimismo, sostuvo que “el Tribunal al manifestar que el bien objeto de la litis es un bien baldío de la Nación, ha debido en su momento procesal oportuno tener como parte a la Agencia Nacional de Tierras, compulsando las copias pertinentes del proceso para que ésta entidad se hiciera parte y tomara las medidas pertinentes como administradora de los bienes baldíos del Estado, pero este procedimiento fue omitido por parte del Tribunal, buscando beneficiar al municipio de Maní y a los terceros que a través de vías de hecho dieron lugar al inicio de la querella policiva No. 2010-005”. 7.
Trámite en segunda instancia Toda vez que no se solicitaron ni decretaron pruebas en el término de ejecutoria del auto admisorio del recurso de apelación, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 5° del artículo 247 del CPACA, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, no hubo lugar a correr traslado para alegar de conclusión en segunda instancia. Asimismo, se advierte que en esta instancia del proceso el ministerio público guardó silencio. 10 Samai, índice 52 de primera instancia. 11 Samai, índice 54 de primera instancia. 12 Samai, índice 9. 13 Samai, índice 52 de primera instancia. Radicado: 85001233300020210019201 (70553) Demandante: Luz Mary González de Moreno y otro 12 III.
CONSIDERACIONES 1. Competencia El Consejo de Estado es competente para desatar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 7 de septiembre de 2023, proferida por el Tribunal Administrativo de Casanare, puesto que la cuantía, dada por la pretensión mayor de la demanda, supera los 500 SMLMV para la fecha de su presentación14, exigidos para que el proceso adelantado en ejercicio del medio de control de reparación directa tuviera vocación de doble instancia ante esta Corporación, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 150, 152 numeral 6, 157 y 247 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA). 2.
Medio de control procedente La pretensión de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo, según lo dispone el artículo 140 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
En este caso el medio de control procedente es el de reparación directa, porque se reclama la reparación de los daños provenientes por los hechos y omisiones de las entidades demandadas. 3. Vigencia del medio de control Si bien en el proceso no se discutió la caducidad de la acción ni ella fue alegada en oportunidad alguna por las partes, ni la sentencia estimó que tal fenómeno se produjo, resulta necesario verificar si la demanda se presentó en tiempo por cuanto 14 La pretensión mayor es de $1.869.027.200, por daño emergente, lo cual es mayor a $454.263.000, que corresponden a 500 SMLMV de la fecha de presentación de la demanda.
Radicado: 85001233300020210019201 (70553) Demandante: Luz Mary González de Moreno y otro 13 se trata de un presupuesto procesal15. Así pues, se advierte que, con el propósito de otorgar seguridad jurídica, de evitar la parálisis del tráfico jurídico dejando situaciones indefinidas en el tiempo, el legislador, apuntando a la protección del interés general16, estableció unos plazos para poder ejercer oportunamente cada uno de los medios de control judicial.
Estos plazos resultan ser razonables, perentorios, preclusivos, improrrogables, irrenunciables y de orden público, por lo que su vencimiento, sin que el interesado hubiese elevado la solicitud judicial, implica la extinción del derecho de accionar, así como la consolidación de las situaciones que se encontraban pendientes de solución. El establecimiento de dichas oportunidades legales pretende, además, la racionalización de la utilización del aparato judicial, lograr mayor eficiencia procesal, controlar la libertad del ejercicio del derecho de acción17, ofrecer estabilidad del derecho de manera que las situaciones controversiales que requieran solución por los órganos judiciales adquieran firmeza, estabilidad y con ello seguridad, solidificando y concretando el concepto de derechos adquiridos. 15 Se advierte que el juez tiene la facultad para declarar de oficio o a petición de parte la caducidad de la acción, pues es una figura concebida para salvaguardar los intereses colectivos y generales.
Precisamente, esta Corporación ha manifestado lo siguiente: “es necesario entender que la caducidad es una figura prevista como un mecanismo de protección de los intereses colectivos y generales, y, por tal razón, es de orden público, lo que necesariamente lleva a que tenga un carácter de irrenunciabilidad, como se mencionó previamente, e inclusive dota al juez de la facultad para declararla de oficio. […] Por consiguiente, el efecto extintivo de la caducidad, actúa al verificarse el plazo, “per se, ope legis, en forma ineluctable y por disposición o mandato normativo expreso, de ius cogens e imperativo, al margen de la autonomía, decisión o querer del titular”.
Y como se mencionó anteriormente, el juzgador puede y debe declarar de oficio o a solicitud de parte, la caducidad de la acción, pero en todo caso, su efecto se produce por mandato legal, sin requerir declaración alguna”. Consejo de Estado. Sentencia del 16 de diciembre de 2020. Rad.: 51252. 16 Corte Constitucional. Sentencia C-394 de 2002: “La caducidad es una institución jurídico procesal a través de la cual, el legislador, en uso de su potestad de configuración normativa, limita en el tiempo el derecho que tiene toda persona de acceder a la jurisdicción con el fin de obtener pronta y cumplida justicia. Su fundamento se halla en la necesidad por parte del conglomerado social de obtener seguridad jurídica, para evitar la paralización del tráfico jurídico.
En esta medida, la caducidad no concede derechos subjetivos, sino que por el contrario apunta a la protección de un interés general. Como claramente se explicó en la sentencia C-832 de 2001 a que se ha hecho reiterada referencia, esta es una figura de orden público lo que explica su carácter irrenunciable, y la posibilidad de ser declarada de oficio por parte del juez, cuando se verifique su ocurrencia.” 17 Consejo de Estado.
Sentencia del 23 de febrero de 2006. Exp. 6871-05 “ el derecho al acceso a la administración de justicia no es absoluto, pues puede ser condicionado legalmente a que la promoción de la demanda sea oportuna y las acciones se inicien dentro de los plazos que señala el legislador (…). El término de caducidad, tiene entonces como uno de sus objetivos, racionalizar el ejercicio del derecho de acción, y si bien limita o condiciona el acceso a la justicia, es una restricción necesaria para la estabilidad del derecho, lo que impone al interesado el empleo oportuno de las acciones, so pena de que las situaciones adquieran la firmeza necesaria a la seguridad jurídica, para solidificar el concepto de derechos adquiridos.
Radicado: 85001233300020210019201 (70553) Demandante: Luz Mary González de Moreno y otro 14 Este fenómeno procesal, de carácter bifronte, en tanto se entiende como límite y garantía a la vez, se constituye en un valioso instrumento que busca la salvaguarda y estabilidad de las relaciones jurídicas, en la medida en que su ocurrencia impide que estas puedan ser discutidas indefinidamente.
La caducidad, en la primera de sus manifestaciones, es un mecanismo de certidumbre y seguridad jurídica, pues con su advenimiento de pleno derecho y mediante su reconocimiento judicial obligatorio cuando el operador la halle configurada, se consolidan los derechos de los actores jurídicos que discuten alguna situación; sin embargo, en el anverso, la caducidad se entiende también como una limitación de carácter irrenunciable al ejercicio del derecho de acción, resultando como una sanción ipso iure18 que opera por la falta de actividad oportuna en la puesta en marcha del aparato judicial para hacer algún reclamo o requerir algún reconocimiento o protección de la justicia19, cuya consecuencia, por demandar más allá del tiempo concedido por la ley procesal, significa la pérdida de la facultad potestativa de accionar.
El artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, señala que el medio de control de reparación directa deberá presentarse dentro del término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia. 18 Consejo de Estado, Sentencia del 30 de enero de 2013: “Para garantizar la seguridad jurídica de los sujetos procesales, el legislador instituyó la figura de la caducidad como una sanción en los eventos en que determinadas acciones judiciales no se ejercen en un término específico.
Las partes tienen la carga procesal de impulsar el litigio dentro del plazo fijado por la ley y de no hacerlo en tiempo, perderán la posibilidad de accionar ante la jurisdicción para hacer efectivo su derecho. Es así como el fenómeno procesal de la caducidad opera ipso iure o de pleno derecho, es decir que no admite renuncia, y el juez debe declararla de oficio cuando verifique la conducta inactiva del sujeto procesal llamado a interponer determinada acción judicial”. 19 Corte Constitucional.
Sentencia C-574 de 1998: “… [s]i el actor deja transcurrir los plazos fijados por la ley en forma objetiva, sin presentar la demanda, el mencionado derecho fenece inexorablemente, sin que pueda alegarse excusa alguna para revivirlos. Dichos plazos constituyen entonces, una garantía para la seguridad jurídica y el interés general. Y es que la caducidad representa el límite dentro del cual el ciudadano debe reclamar del Estado determinado derecho, por ende, la actitud negligente de quien estuvo legitimado en la causa no puede ser objeto de protección, pues es un hecho cierto que quien, dentro de las oportunidades procesales fijadas por la ley ejerce sus derechos, no se verá expuesto a perderlos por la ocurrencia del fenómeno indicado”.
Radicado: 85001233300020210019201 (70553) Demandante: Luz Mary González de Moreno y otro 15 En el presente asunto, la parte accionante solicitó declarar patrimonialmente responsable a la Nación - Rama Judicial y al municipio de Maní i) por el error judicial en que habría incurrido el Juzgado Promiscuo Municipal de Maní en el proveído del 21 de septiembre de 2020; y ii) por la omisión en el cumplimiento de la Resolución No. 069 del 23 de marzo de 2012, proferida por la alcaldía municipal de Maní en el trámite de la querella policiva No. 2010-005.
Pues bien, la Sección Tercera de esta Corporación ha indicado, de manera reiterada, que cuando el daño alegado proviene de un error judicial el término de caducidad empieza a contabilizarse a partir del día siguiente al de la ejecutoria de la providencia judicial que contiene el aludido yerro20. De conformidad con lo anterior, se estima que frente al error jurisdiccional endilgado en la providencia del 21 de septiembre de 202021 el derecho de accionar se ejerció en tiempo, dentro del término de dos (2) años para el vencimiento del medio de control, teniendo en cuenta que, aunque en el expediente no obra la constancia de ejecutoria de dicha decisión, el 16 de abril de 2021 la parte actora presentó ante la Procuraduría General de la Nación solicitud de conciliación extrajudicial, la cual se declaró fallida el 24 de mayo de 202122, y la demanda se presentó el 24 de junio de 202123.
Asimismo, se advierte que el cuestionamiento frente a la omisión en el cumplimiento de la Resolución No. 069 del 23 de marzo de 201224, proferida por la alcaldía municipal de Maní en el trámite de la querella policiva No. 2010-005 también se ejerció en tiempo, teniendo en cuenta que: i) mediante sentencia del 30 de abril de 202025, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Yopal amparó el derecho fundamental al debido proceso de Luz Mary González de Moreno y Edgar Alfredo Moreno González y ordenó a la Inspección Urbana de Policía de Maní dar 20 Consejo de Estado, Sección Tercera.
Sentencia del 23 de junio de 2010, Rad: 17493; Auto del 9 de mayo de 2011, Rad.: 40.196; Sentencia del 27 de enero de 2012, Rad: 22.205. 21 Samai, índice 12 de primera instancia, archivo “162. RESPUESTA DEL JUZGADO PM MANI - F 618-619.pdf”. 22 Samai, índice 3 de primera instancia, archivo “5_ED_005ANEXOS(.PDF) NroActua 3”, páginas 33 a 35. 23 Samai, índice 3 de primera instancia, archivo “6_ED_006ACTAREPARTO(.PDF) NroActua 3”. 24 Samai, índice 12 de primera instancia, archivo “39.
RESOLUCION Y EDICTO DE LA ALCALDIA - 213 - 217”. 25 Samai, índice 12 de primera instancia, archivo “104. FALLO2 INSTANCIA. JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CTO. folios 359-369”. Radicado: 85001233300020210019201 (70553) Demandante: Luz Mary González de Moreno y otro 16 cumplimiento a la Resolución No. 069 del 23 de marzo de 201226; ii) el 17 de julio de 2020, los mencionados demandantes presentaron incidente de desacato ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Maní27; iii) a través de proveído del 24 de mayo de 202128, el Juzgado Promiscuo Municipal de Maní declaró que la inspectora urbana de policía de Maní incurrió en desacato al fallo de tutela del 30 de abril de 2020; iv) el 16 de abril de 2021 la parte actora presentó solicitud de conciliación extrajudicial ante la Procuraduría General de la Nación, la cual se declaró fallida el 24 de mayo de 202129; y, v) la demanda se presentó el 24 de junio de 202130. 4.
Legitimación en la causa 4.1. Luz Mary González de Moreno y Edgar Alfredo Moreno González están legitimados en la causa por activa, pues presentaron la acción de tutela en la que se profirió el auto del 21 de septiembre de 202031, el cual se acusa de contener un error jurisdiccional. Asimismo, consta que fueron los querellantes dentro del proceso policivo No. 2010-00532, en el que se dictó la Resolución No. 069 del 23 de marzo de 2012, la cual se alega no fue cumplida por la Inspección de Policía de Maní y, como consecuencia de ello, se les ocasionó un daño antijurídico. 4.2.
La Nación está legitimada en la causa por pasiva y se encuentra debidamente representada por la Rama Judicial, ya que el Juzgado Promiscuo Municipal de Maní profirió la providencia del 21 de septiembre de 202033, la cual es objeto de reproche. 4.3. El municipio de Maní está legitimado en la causa por pasiva, pues se alega que la Inspección de Policía de ese municipio omitió dar cumplimiento a la Resolución 26 “… que en término no superior a dos (2) días, contados a partir de la notificación del presente fallo, resuelva de fondo el requerimiento de los accionantes a través de su apoderado, pronunciándose sobre la situación suscitada con la fecha transcurrida en forma inconclusa para la entrega ordenada en el curso de la actuación”. 27 Samai, índice 12 de primera instancia, archivo “151.
INCIDENTE DE DESACATO. Folios 578- 583.pdf”. 28 Samai, índice 31 de primera instancia, archivo “1. 2020-00018-00 UNIFICADO 4 JUNIO ” Páginas 81 a 84. 29 Samai, índice 3 de primera instancia, archivo “5_ED_005ANEXOS(.PDF) NroActua 3”, páginas 33 a 35. 30 Samai, índice 3 de primera instancia, archivo “6_ED_006ACTAREPARTO(.PDF) NroActua 3”. 31 Samai, índice 12 de primera instancia, archivo “94.
ESCRITO DE TUTELA. Folios 335-343”. 32 Samai, índice 12 de primera instancia, archivo “1.RADICACION PROCESO POLICIVO -1-9”. 33 Samai, índice 12 de primera instancia, archivo “162. RESPUESTA DEL JUZGADO PM MANI - F 618-619.pdf”. Radicado: 85001233300020210019201 (70553) Demandante: Luz Mary González de Moreno y otro 17 No. 069 del 23 de marzo de 2012, proferida en el trámite de la querella policiva No. 2010-005, frente a lo cual la parte actora alega la causación de un daño antijurídico. 5.
Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si en el sub examine el municipio de Maní es patrimonialmente responsable por la omisión en el cumplimiento de la Resolución No. 069 del 23 de marzo de 2012, proferida en el trámite de la querella policiva No. 2010-005. No se estudiará si el proveído del 21 de septiembre de 2020, proferido por el Juzgado Promiscuo Municipal de Maní, incurrió en un error jurisdiccional, pues la parte actora no cuestionó dicho aspecto en su recurso de apelación. 6.
Solución del problema jurídico Antes de resolver el problema jurídico es menester hacer unas consideraciones generales sobre la responsabilidad del Estado y los límites al recurso de apelación. 6.1. Consideraciones generales sobre la responsabilidad del Estado El artículo 90 de la Constitución Política de 199134 consagró dos condiciones para declarar la responsabilidad extracontractual del Estado: i) la existencia de un daño antijurídico y ii) la imputación de éste al Estado.
Amén de que la fórmula comúnmente conocida para describir el fenómeno lesivo indemnizable, esto es el daño antijurídico, como el primer elemento necesario para poder endilgar la responsabilidad a quien cause la lesión patrimonial objeto de la solicitud de restablecimiento, se ha dicho que es aquel que la persona no tiene el deber jurídico de soportar.
Sumado a este elemento estructural, también se requiere de otro componente necesario e indispensable para establecer el deber de responder por los daños que cause con su acción u omisión y es el referido a su 34 “Artículo 90. El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas.
En el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquél deberá repetir contra éste”. Radicado: 85001233300020210019201 (70553) Demandante: Luz Mary González de Moreno y otro 18 atestación a quien deba responder por aquel, lo que se conoce como imputación, que no es otra cosa que la atribución fáctica y jurídica que del daño antijurídico se hace al Estado y que lo obliga a repararlo.
Lo anterior, por supuesto, comprende los daños causados en ejercicio de la función pública y aquellos causados con motivo de ella, de acuerdo con los criterios o causales de imputación que se han desarrollado para ello, principalmente por la doctrina y que han sido acogidos y aplicados por la jurisprudencia, como ocurre, por ejemplo, con la falla del servicio, con el riesgo excepcional y con el daño especial, entre otros35.
Es decir, verificada la ocurrencia de un daño antijurídico y su imputación al Estado, surge el deber de indemnizarlo plenamente, con el fin de hacer efectivo el principio neminem laedere. 6.2. Consideraciones generales sobre los límites al recurso de apelación Sobre la competencia del ad quem con ocasión del recurso de apelación, la Sala Plena de esta Sección, mediante sentencia del 9 de febrero de 201236, unificó su jurisprudencia refiriendo que el mencionado recurso se encuentra sujeto o limitado a los argumentos planteados por el recurrente y que, por tal motivo, toda inconformidad con lo resuelto por el a quo que no se alegue en la alzada, está llamada a excluirse del debate de segunda instancia en virtud del principio dispositivo y de congruencia. Así lo refirió esta Sección en aquella oportunidad: “(…) En este orden de ideas, para la Sala Plena de la Sección Tercera resulta claro – y alrededor de este planteamiento unifica en esta materia su Jurisprudencia– que por regla general el marco fundamental de competencia del juez de segunda instancia lo constituyen las referencias conceptuales y argumentativas que se aducen y esgrimen en contra de la decisión que se hubiere adoptado en primera instancia, por lo cual, en principio, los demás aspectos, diversos a los planteados por el recurrente, están llamados a excluirse del debate en la instancia superior, sin perjuicio de los casos previstos o autorizados por la Constitución Política o por la ley, toda vez que en el recurso de apelación operan tanto el principio de congruencia de la sentencia como el principio dispositivo, razón por la cual la jurisprudencia nacional ha sostenido que “las pretensiones del recurrente y su voluntad de interponer el recurso, condicionan la competencia del juez que conoce del mismo.
Lo que el procesado estime lesivo de sus derechos, constituye el ámbito exclusivo sobre el cual debe resolver el ad quem: ‘tantum devolutum quantum appellatum’. 35 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, subsección C, sentencia de 18 de mayo de 2017, Rad.: 36.386. 36 Consejo de Estado, Sección Tercera.
Sentencia del 9 de febrero de 2012, Rad.: 21060. Radicado: 85001233300020210019201 (70553) Demandante: Luz Mary González de Moreno y otro 19 Ahora bien, en relación con la mencionada regla general, según la cual aquellos temas no propuestos en el recurso de alzada estarían llamados a excluirse del conocimiento del juez ad quem, conviene precisar que dicha regla general no es absoluta, puesto que la misma debe entenderse y admitirse junto con las excepciones que se derivan, por ejemplo, i) de las normas o los principios previstos en la Constitución Política; ii) de los compromisos vinculantes asumidos por el Estado a través de la celebración y consiguiente ratificación de Tratados Internacionales relacionados con la protección de los Derechos Humanos y la vigencia del Derecho Internacional Humanitario, o iii) de las normas legales de carácter imperativo, dentro de las cuales se encuentran, a título puramente ilustrativo, aquellos temas procesales que, de configurarse, el juez de la causa debe decretar de manera oficiosa, no obstante que no hubieren sido propuestos por la parte impugnante como fundamento de su inconformidad para con la decisión censurada”.
En esa misma sentencia de unificación, la Sala Plena reiteró que mediante el recurso de apelación se garantiza el derecho de impugnación contra una decisión judicial, y por ende es obligación del recurrente controvertir los argumentos del juez de primera instancia con sus propias consideraciones, en aras de solicitarle al superior que decida sobre el asunto que presenta ante la segunda instancia; pero al mismo tiempo se protege el derecho del apelante único a no ser desmejorado en su situación favorable.
En línea con lo anterior, sobre la aplicación del principio de congruencia en lo que corresponde a la resolución del recurso de apelación, la Sección Tercera, en sentencia de 20 de mayo de 2009 (expediente 16.925), precisó: “De conformidad con el principio de congruencia, al superior, cuando resuelve el recurso de apelación, sólo le es permitido emitir un pronunciamiento en relación con los aspectos recurridos de la providencia del inferior, razón por la cual la potestad del juez en este caso se encuentra limitada a confrontar lo decidido con lo impugnado en el respectivo recurso y en el evento en que exceda las facultades que posee en virtud del mismo, se configurará la causal de nulidad (…)”.
En suma, cuando el superior resuelve la apelación presentada por una sola de las partes del litigio, su competencia se limita a los argumentos expuestos en el recurso y se excluye de dicho estudio lo que no se proponga en la alzada, en aras de garantizar el derecho al debido proceso y de defensa, salvo aquellas excepciones dispuestas por el ordenamiento jurídico, esto es, las que se derivan de las normas o principios en la Constitución Política, de los tratados internacionales relacionados con derechos humanos y derecho internacional humanitario o de las normas legales de carácter imperativo, v.gr los presupuestos procesales para proferir sentencia de mérito.
Radicado: 85001233300020210019201 (70553) Demandante: Luz Mary González de Moreno y otro 20 7. Caso concreto En el recurso de apelación presentado contra la sentencia proferida el 7 de septiembre de 2023 por el Tribunal Administrativo de Casanare que negó las pretensiones de la demanda, el extremo activo sostuvo que el Tribunal a quo no valoró las pruebas que daban cuenta de la responsabilidad del municipio de Maní por la omisión en que incurrió frente al cumplimiento de la Resolución No. 069 del 23 de marzo de 2012, lo cual sostiene “benefició a terceros que ocupan el predio [El Cortijo] por vías de hecho”.
Asimismo, sostuvo que “el Tribunal al manifestar que el bien objeto de la litis es un bien baldío de la Nación, ha debido en su momento procesal oportuno tener como parte a la Agencia Nacional de Tierras, compulsando las copias pertinentes del proceso para que ésta entidad se hiciera parte y tomara las medidas pertinentes como administradora de los bienes baldíos del Estado, pero este procedimiento fue omitido por parte del Tribunal, buscando beneficiar al municipio de Maní y a los terceros que a través de vías de hecho dieron lugar al inicio de la querella policiva No. 2010-005”.
En este sentido y comoquiera que sólo la parte demandante presentó recurso de apelación contra el fallo de primera instancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 328 del Código de General del Proceso37, la Sala resolverá el presente asunto de conformidad con los argumentos expuestos por el apelante. En línea con lo anterior, se reitera que no se estudiara el cargo efectuado respecto de si la providencia del 21 de septiembre de 2020, proferida por el Juzgado Promiscuo Municipal de Maní, incurrió en un error jurisdiccional, pues la parte actora no cuestionó dicho aspecto en su recurso de apelación. Bajo esta óptica, la Sala establecerá cuáles son los hechos probados, para posteriormente analizar si se encuentran acreditados los elementos que estructuran la responsabilidad del Estado. 37 “Artículo 328.
El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley […]”. Radicado: 85001233300020210019201 (70553) Demandante: Luz Mary González de Moreno y otro 21 7.1. Hechos probados38 De conformidad con los medios probatorios allegados oportuna y válidamente al proceso, se demostraron los siguientes hechos: 7.1.1.
Consta que el 11 de marzo de 2010, Luz Mary González de Moreno y Edgar Alfredo Moreno González formularon ante la Inspección Urbana de Policía de Maní querella policiva por perturbación a la posesión del predio “El Cortijo” en contra de Luis Edwar Chaparro Bonilla, según da cuenta copia simple de la referida querella39. 7.1.2. Se probó que, mediante Resolución No. 006 del 4 de febrero de 2011, la Inspección Urbana de Policía de Maní negó las pretensiones de la querella presentada por Luz Mary González de Moreno y Edgar Alfredo Moreno González.
Esta información consta en copia simple del acta de la audiencia pública en la que se dictó dicha resolución40. 7.1.3. Se demostró que el 4 de febrero de 2011, Luz Mary González de Moreno y Edgar Alfredo Moreno González interpusieron recurso de apelación en contra de la anterior decisión. De ello da cuenta copia simple del acta de la audiencia pública en la que se dictó la Resolución No. 006 del 4 de febrero de 201141. 7.1.4.
Se acreditó que, mediante Resolución No. 069 del 23 de marzo de 2012, la Alcaldía Municipal de Maní revocó la Resolución No. 006 del 4 de febrero de 2011 y, en su lugar, declaró que Luis Edwar Chaparro Bonilla es perturbador de la posesión que ostentaban Luz Mary González de Moreno y Edgar Alfredo Moreno González y, como consecuencia de lo anterior, ordenó restablecer el statu quo a 38 La Sala considera que se debe dar mérito probatorio a las copias simples aportadas al proceso, conforme al precedente jurisprudencial de la Sala Plena de la Sección Tercera, que estableció que es posible apreciar las copias si las mismas han obrado a lo largo del plenario y han sido sometidas a los principios de contradicción y de defensa de las partes, conforme a los principios de lealtad procesal y buena fe que deben conducir toda la actuación judicial.
Consejo de Estado, Sala Plena de la Sección Tercera, Sentencia del 28 de agosto de 2013, Rad. 25022. 39 Samai, índice 12 de primera instancia, archivo “1.RADICACION PROCESO POLICIVO -1-9”. 40 Samai, índice 12 de primera instancia, archivo “38. ACTA DE AUDIENCIA - 195 - 211”. 41 Ibid. Radicado: 85001233300020210019201 (70553) Demandante: Luz Mary González de Moreno y otro 22 favor de estos.
De esta información da cuenta copia simple de la referida resolución42. 7.1.5. Está probado que, en fecha indeterminada, José María Chaparro Bonilla presentó demanda de posesión agraria en contra de Luz Mary González de Moreno y Edgar Alfredo Moreno González. De ello da cuenta copia simple del auto proferido por Juzgado Primero Civil del Circuito de Yopal el 27 de febrero de 201343. 7.1.6.
Está acreditado que, mediante auto del 27 de febrero de 2013, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Yopal admitió la demanda de posesión agraria presentada por José María Chaparro en contra de Luz Mary González de Moreno y Edgar Alfredo Moreno González y, a su vez, decretó la suspensión de las órdenes dispuestas en la Resolución No. 0069 del 23 de marzo de 2012 expedida por la Alcaldía Municipal de Maní, hasta que se profiera sentencia. Esta información consta en copia simple de la referida providencia44. 7.1.7.
Consta que, mediante auto del 18 de marzo de 2013, la Inspección Urbana de Policía de Maní suspendió toda actuación relacionada con la querella policiva por perturbación a la posesión No. 005 de 2010, hasta que se profiera sentencia por parte del Juzgado Primero Civil del Circuito de Yopal, según da cuenta copia simple de dicha providencia45. 7.1.8.
Se probó que, mediante sentencia del 22 de marzo de 2018, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Yopal amparó la posesión de José María Chaparro Bonilla y, como consecuencia de lo anterior, dispuso “prohibir en lo sucesivo, a los demandados Luz Mary González de Moreno y Edgar Alfredo Moreno González, cesar de inmediato, con la ejecutoria de esta providencia, cualquier acto perturbatorio, que afecten o priven a los herederos sucesorales del señor José María Chaparro Bonilla de la posesión quieta pacifica e ininterrumpida sobre el 42 Samai, índice 12 de primera instancia, archivo “39.
RESOLUCION Y EDICTO DE LA ALCALDIA - 213 - 217”. 43 Samai, índice 12 de primera instancia, archivo “66. AUTO.ADMISION DEMANDA POSESORIA. JUZGADO 1 CIVIL DEL CIRCUITO. Folio 272”. 44 Ibid. 45 Samai, índice 12 de primera instancia, archivo “68. AUTO DE SUSPENSION ACTUACIONES POLICIVAS. Folio 274”. Radicado: 85001233300020210019201 (70553) Demandante: Luz Mary González de Moreno y otro 23 predio denominado ‘El Cortijo’ o ‘Fundo Bonito’".
De ello da cuenta copia simple de dicha providencia46. 7.1.9. Se demostró que, en fecha indeterminada, Luz Mary González de Moreno y Edgar Alfredo Moreno González interpusieron recurso de apelación en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Yopal el 22 de marzo de 2018. Esta información consta en copia simple de la sentencia del 24 de abril de 2019 del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal47. 7.1.10.
Está probado que, mediante sentencia del 24 de abril de 2019, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal revocó la sentencia del 22 de marzo de 2018 y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda y ordenó el levantamiento de las medidas cautelares practicadas, según da cuenta copia simple de dicha providencia48. El fundamento de la decisión fue el siguiente: “Ahora, en lo que atañe a la segunda de las pretensiones formuladas, esto es, la encaminada a que se prohíba a los demandados ejercer cualquier acto que prive al demandante de la posesión que tiene sobre el inmueble objeto de la litis, la cual el a quo halló acreditada, estima la Sala que esta no puede tener acogida, porque el inmueble respecto del cual se litiga no es susceptible de ganarse por prescripción y, en ese orden, la detentación que sobre el mismo hace el actor no permite calificarlo como poseedor, requisitos necesarios de la acción posesoria qua truncan cualquier posibilidad de salir gananciosa dicha petición. (…).
En el caso de nos convoca, se halla suficientemente acreditado que el inmueble ‘Fundo Bonito', objeto de acción de posesoria, es baldío porque, aunque la carencia de folio de matrícula inmobiliaria no determina per se la condición de baldío de un terreno, es lo cierto que no se demostró por el actor que el predio involucrado fuera de aquellos que pueden ganarse por prescripción, por cuanto no se probó qua sobre el inmueble figuraran personas como titulares de derechos reales sujetos a registro o en su defecto, que no aparecía ninguna como tal, luego ante la carencia de antecedentes registrales es dable suponer que se trataba de un predio baldío; además, la abundante documental aneja al trámite pone de presente la existencia del proceso administrativo de adjudicación de baldíos productivos incoado por los aquí demandados, respecto del cual se presentó oposición por el demandante, amén de que las propias partes reconocen dicha calidad jurídica del bien.
Asimismo, debe advertirse qua la explotación económica del baldío no puede considerase coma verdadera posesión, toda vez que contra el Estado no se puede usucapir (…). En el descrito orden de ideas, claro es que en el caso sub judice, no 46 Samai, índice 12 de primera instancia, archivo “74. SENTENCIA 1 INST. ABRAVIADO POSESORIO. Folios 282-2994”. 47 Samai, índice 12 de primera instancia, archivo “75.
AUDIENCIA DE FALLO. AMPARO A LA POSESION. TRIBUNAL DUPERIOR DTO JDICIAL. DFolio 300-304”. 48 Ibid. Radicado: 85001233300020210019201 (70553) Demandante: Luz Mary González de Moreno y otro 24 estaban llamadas a prosperar las pretensiones, dado que no se demostró contundentemente los requisitos de la acción invocada”. 7.1.11.
Se probó que, por medio de Oficio No. OCJPCC.YC.1007-19 del 25 de junio de 2019, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Yopal comunicó a la Inspección Urbana de Policía de Maní que, en la sentencia del 24 de abril de 2019, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal ordenó el levantamiento de la medida cautelar consistente en suspensión inmediata de las órdenes dispuestas en la Resolución No 0069 del 23 de marzo de 2012, expedida por la Alcaldía Municipal de Maní. Esta información consta en copia simple de dicho oficio49. 7.1.12.
Se demostró que, por medio de auto del 2 de septiembre de 2019, la Inspección Urbana de Policía de Maní fijo fecha para el 19 de septiembre de 2019 “para llevar a cabo reunión, en el despacho de la Inspección de Policía; entre las partes y la suscrita, [sic] atender el tema en mención [entrega del predio ‘El Cortijo’] y lo pertinente a lo que haya lugar”.
De ello da cuenta copia simple de dicho proveído50. 7.1.13. Se acreditó que, en fecha indeterminada, Luz Mary González de Moreno y Edgar Alfredo Moreno González presentaron acción de tutela en contra de la Inspección Urbana de Policía de Maní y la Alcaldía Municipal de Maní, con el propósito que “den estricto cumplimiento a la parte resolutiva de la Resolución No. 0069 del 23 de marzo de 2010 expedida par la Alcaldía Municipal de Maní, dentro de la Querella Policiva No. 005 de 2010, para lo cual deben fijar fecha y hora para la entrega material del inmueble objeto del litigio”.
De esta información da cuenta copia simple de la referida demanda51. 7.1.14. Está probado que, mediante auto del 4 de marzo de 2020, la Inspección Urbana de Policía de Maní fijo fecha para el 22 de abril de 2020 “para llevar a cabo la entrega del bien litis, atendiendo lo ordenado por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal – Sala Única de Decisión en fecha 24 de abril de 2019”.
De ello da cuenta copia simple de dicho proveído52. 49 Samai, índice 12 de primera instancia, archivo “73. OFICIO JUZG. 1 CIVIL DEL CTO. LEVANTAMIENTO ORDEN DE SUSPENSION. Folio 281.pdf”. 50 Samai, índice 12 de primera instancia, archivo “77. AUTO PROGRAMA REUNION. Folio 309”. 51 Samai, índice 12 de primera instancia, archivo “94. ESCRITO DE TUTELA.
Folios 335-343”. 52 Samai, índice 12 de primera instancia, archivo “99. CONTESTACION TUTELA. Folio 346”. Radicado: 85001233300020210019201 (70553) Demandante: Luz Mary González de Moreno y otro 25 7.1.15. Está acreditado que, mediante sentencia del 17 de marzo de 2020, el Juzgado Promiscuo Municipal de Maní negó la solicitud de amparo presentada por Luz Mary González de Moreno y Edgar Alfredo Moreno González.
Esta información consta en copia simple de la referida providencia53. 7.1.16. Consta que, en fecha indeterminada, Luz Mary González de Moreno y Edgar Alfredo Moreno González impugnaron la anterior decisión, según da cuenta copia simple de dicho recurso54. 7.1.17. Se probó que, en sentencia del 30 de abril de 2020, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Yopal revocó la sentencia del 17 de marzo de 2020 y, en su lugar, amparó el derecho fundamental al debido proceso de Luz Mary González de Moreno y Edgar Alfredo Moreno González y ordenó a la Inspección Urbana de Policía de Maní que en el “término no superior a dos (2) días, contados a partir de la notificación del presente fallo resuelva de fondo el requerimiento de los accionantes a través de su apoderado, pronunciándose sobre la situación suscitada con la fecha transcurrida en forma inconclusa para la entrega ordenada en el curso de la actuación”.
De ello da cuenta copia simple de dicha providencia55. 7.1.18. Se demostró que, mediante auto del 12 de mayo de 2020, la Inspección Urbana de Policía de Maní fijo fecha para el 28 de mayo de 2020 “para llevar a cabo la entrega del bien litis, atendiendo lo ordenado por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal – Sala Única de Decisión en fecha 24 de abril de 2019”.
Esta información consta en copia simple de dicho proveído56. 7.1.19. Está probado que, en auto del 27 de mayo de 2020, la Inspección Urbana de Policía de Maní reprogramó la diligencia de entrega del predio “El Cortijo” para el 9 de julio de 2020, “pendiente de las medidas y órdenes que respecto de la 53 Samai, índice 12 de primera instancia, archivo “102.
FALLO DE TUTELA. JUZG PROM DE MANI 2020-018. Folio 349-356”. 54 Samai, índice 12 de primera instancia, archivo “133. RECURSO DE IMPUGNACION FALLO DE TUTELA. Folios 505-508”. 55 Samai, índice 12 de primera instancia, archivo “104. FALLO2 INSTANCIA. JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CTO. folios 359-369”. 56 Samai, índice 12 de primera instancia, archivo “106.
AUTO FIJANDO FECHA DILIGENCIA. Folio 373”. Radicado: 85001233300020210019201 (70553) Demandante: Luz Mary González de Moreno y otro 26 pandemia covid-19 emita el gobierno nacional, departamento y municipal”, según da cuenta copia simple de dicha decisión57. 7.1.20. Consta que, mediante auto del 6 de julio de 2020, la Inspección Urbana de Policía de Maní suspendió provisionalmente la diligencia de entrega programada para el 9 de julio de 2020.
De esta información da cuenta copia simple de la referida decisión58. 7.1.21. Se probó que el 17 de julio de 2020, Luz Mary González de Moreno y Edgar Alfredo Moreno González presentaron incidente de desacato contra la Inspección Urbana de Policía de Maní por el incumplimiento del fallo de tutela del 30 de abril de 2020. Esta información consta en copia simple de dicho documento59. 7.1.22.
Se demostró que, en fecha indeterminada, Alejandra Chaparro Gámez presentó incidente de desacato contra la Inspección Urbana de Policía de Maní por el incumplimiento del fallo de tutela del 30 de abril de 2020, según da cuenta copia simple de dicho documento60. 7.1.23. Se acreditó que, mediante auto del 21 de septiembre de 2020, el Juzgado Promiscuo Municipal de Maní requirió a la Inspección Urbana de Policía de Maní para que se pronunciara respecto del cumplimiento del fallo de tutela del 30 de abril de 2020.
Asimismo, dispuso “Comuníquese a la inspección para la no realización de más trámites hasta tanto no se decida por parte de este Despacho los dos incidentes que se tiene tanto el presentado por el querellante para que se realice la entrega, como el presentado por el querellado”. De ello da cuenta copia simple de dicho proveído61. 7.1.24.
Está probado que, a través de auto del 5 de octubre de 2020, la Inspección Urbana de Policía de Maní suspendió las actuaciones de la querella policiva No. 57 Samai, índice 12 de primera instancia, archivo “114. AUTO INSP. REPROGRAMA DILIGENCIA. Folios 390-393”. 58 Samai, índice 12 de primera instancia, archivo “146. AUTO SUSPENDE DILIGENCIA PROG 9 DE JULIO DE 2020.
Folios 555.pdf”. 59 Samai, índice 12 de primera instancia, archivo “151. INCIDENTE DE DESACATO. Folios 578- 583.pdf”. 60 Samai, índice 12 de primera instancia, archivo “163. SOLICITUD DE INCIDENTE DE DESACATO - F.620-626.pdf”. 61 Samai, índice 12 de primera instancia, archivo “162. RESPUESTA DEL JUZGADO PM MANI - F 618-619.pdf”. Radicado: 85001233300020210019201 (70553) Demandante: Luz Mary González de Moreno y otro 27 2010-005 “hasta tanto el Juzgado Promiscuo Municipal de Maní emita orden al respecto”.
De esta información da cuenta copia simple de la referida decisión62. 7.1.25. Está acreditado que, por auto del 21 de enero de 2021, el Juzgado Promiscuo Municipal de Maní resolvió “Dejar sin efectos el numeral segundo del auto de fecha 21 de septiembre de 2020, en lo concerniente a que no se realicen más trámites hasta tanto no se decida por parte de este despacho los 2 incidentes”.
De ello da cuenta copia simple de dicho proveído63. 7.1.26. Consta que, mediante providencia del 5 de marzo de 2021, el Juzgado Promiscuo Municipal de Maní dispuso abrir incidente de desacato del fallo de tutela del 30 de abril de 2020. Esta información consta en copia simple de la referida providencia64. 7.1.27. Se probó que, por medio de auto del 6 de abril de 2021, el Juzgado Promiscuo Municipal de Maní “acumuló” los incidentes de desacato presentados por Alejandra Chaparro Gámez y por Luz Mary González de Moreno y Edgar Alfredo Moreno González, a su vez, sancionó por desacato a Leny Yaritza Alfonso Rodríguez, en su calidad de inspectora de policía urbana de Maní, y a Jersson Esneyder Montoya Hoyos, en su calidad de alcalde municipal de Maní, con una multa equivalente a 3 SMLMV.
De ello da cuenta copia simple de dicha providencia65. 7.1.28. Se demostró que, mediante auto del 4 de mayo de 2021, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Yopal dispuso “declarar la nulidad de todo lo actuado dentro del incidente de desacato objeto de consulta, a partir del proveído por medio del cual se le dio apertura” -sin indicar quien era la parte accionante dentro del incidente-.
Esta información consta en copia simple de dicho proveído66. 62 Samai, índice 12 de primera instancia, archivo “164. AUTO QUE SUSPENDE ACTUACIONES - F. 627-628.pdf”. 63 Samai, índice 12 de primera instancia, archivo “165. RESPUESTA JPMM DEL INCIDENTE DE DESACATO F- 629.pdf”. 64 Samai, índice 12 de primera instancia, archivo “171.
APERTURA DE INCIDENTE DE DESACTO PRESENTADO POR Dr JULIO F. 641-645.pdf”. 65 Samai, índice 31 de primera instancia, archivo “1. 2020-00018-00 UNIFICADO 4 JUNIO ” Páginas 35 a 47. 66 Samai, índice 31 de primera instancia, archivo “1. 2020-00018-00 UNIFICADO 4 JUNIO ” Páginas 81 a 84. Radicado: 85001233300020210019201 (70553) Demandante: Luz Mary González de Moreno y otro 28 7.1.29.
Está probado que, en proveído del 10 de mayo de 2021, el Juzgado Promiscuo Municipal de Maní abrió incidente de desacato incoado por Alejandra Chaparro Gámez en contra de Leny Yaritza Alfonso Rodríguez, en su calidad de inspectora de policía urbana de Maní, y Jersson Esneyder Montoya Hoyos, en su calidad de alcalde municipal de Maní y los requirió con el propósito que se pronunciaran respecto del cumplimiento del fallo de tutela del 30 de abril de 2020, según da cuenta copia simple de dicha providencia67. 7.1.30.
Se probó que el 19 de mayo de 2021, la Inspección Urbana de Policía de Maní programó diligencia de entrega del predio “El Cortijo” para el 25 de mayo de 2021. Esta información consta en copia simple de dicho documento68. 7.1.31. Se demostró que, mediante auto del 24 de mayo de 2021, el Juzgado Promiscuo Municipal de Maní resolvió “los incidentes de desacato presentados dentro de la acción de tutela número 2020-00018” y sancionó por desacato a Leny Yaritza Alfonso Rodríguez, en su calidad de inspectora de policía urbana de Maní, con una multa equivalente a 5 SMLMV.
De ello da cuenta copia simple de dicho proveído69. 7.1.32. Se acreditó que, en auto del 10 de junio de 2021, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Yopal confirmó la providencia proferida por el Juzgado Promiscuo Municipal de Maní el 24 de mayo de 2021. De esta información da cuenta copia simple de la referida providencia70. 7.1.33.
Está probado que, mediante auto del 8 de septiembre de 2021, la Inspección Urbana de Policía de Maní declaró su falta de competencia para seguir tramitando la querella policiva No. 2010-005, con fundamento en que el bien objeto de controversia es baldío. De esta información da cuenta copia simple de la referida decisión71. 67 Samai, índice 31 de primera instancia, archivo “1. 2020-00018-00 UNIFICADO 4 JUNIO ” Páginas 88 a 92. 68 Samai, índice 12 de primera instancia, archivo “187.
AUTO DE COMUNICACION INSP - F- 699”. 69 Samai, índice 31 de primera instancia, archivo “1. 2020-00018-00 UNIFICADO 4 JUNIO ” Páginas 135 a 151. 70 Samai, índice 12 de primera instancia, archivo “194. CONSULTA DE DESACATO CONFIRMA PROV. F- 716- 719”. 71 Samai, índice 12 de primera instancia, archivo “205. AUTO PERDIDA DE COMPETENCIA DE LA INSP- F 753- 756”.
Radicado: 85001233300020210019201 (70553) Demandante: Luz Mary González de Moreno y otro 29 7.1.34. Está acreditado que el 13 de septiembre de 2021, Luz Mary González de Moreno y Edgar Alfredo Moreno González interpusieron recurso de apelación en contra del auto proferido por la Inspección Urbana de Policía de Maní el 8 de septiembre de 2021.
De ello da cuenta copia simple de dicho recurso72. 7.1.35. Consta que, mediante Resolución No. 0675 del 30 de septiembre de 2021, la Alcaldía Municipal de Maní confirmó el proveído del 8 de septiembre de 2021. Esta información consta en copia simple de la referida resolución73. El fundamento de la decisión fue el siguiente: “En el caso analizado, ¿es competente la Inspección Urbana de Policía, hacer efectiva la Resolución No 069 de 2012, a través de la cual se amparó la Posesión sobre un bien que, posteriormente el Honorable Tribunal Superior, halló como baldío? Dispone la Constitución en su artículo 102, que el territorio, con los bienes públicos que de él forman parte, pertenecen a la Nación, como bien es sabido, los bienes baldíos son bienes públicos, y, por tanto, son imprescriptibles e inajenables (art. 2519 c.c.), de dominio del Estado y está sujeto a su gestión y control, sobre los cuales no es posible reconocer poseedor alguno, sino ocupantes.
( ). A la fecha, y conforme a la normatividad vigente, la Agencia Nacional de Tierras (ANT), ejerce en representación del Estado, la tutela y administración de los bienes baldíos, y para el caso concreto, la misma ANT, en el oficio 20201030683811 de fecha 27 de julio de 2020 lo recalcó (fl.656 cuad. seg.). La Jurisdicción Ordinaria, a través del Honorable Tribunal, no reconoció la característica de poseedor a ninguna de las partes, por ser el bien de carácter público - baldío, y por tanto pertenecerle al Estado; si bien, levanta la medida cautelar, el reconocimiento posterior de su naturaleza jurídica limita a la autoridad administrativa a reconocer a los extremos Litis como OCUPANTES y no como poseedores, mal haría la Inspección Urbana, así como el suscrito, en continuar reconociendo un derecho que no corresponde al bien objeto de litis, y menos, dejarlo a una autoridad que por ley, no es competente, conforme a las consideraciones del ad quem de la acción posesoria”. 72 Samai, índice 12 de primera instancia, archivo “209.
RECURSO DE APELACION CONTRA AUTO 08-09-2021 - F 764-772”. 73 Samai, índice 12 de primera instancia, archivo “211. RESOLU 675 - 2021 RESUELVE RESURSO DE APELACION - 775- 787”. Radicado: 85001233300020210019201 (70553) Demandante: Luz Mary González de Moreno y otro 30 7.2.1. El daño antijurídico Para comenzar, debe referirse que el daño antijurídico es la lesión injustificada a un interés protegido por el ordenamiento.
En otras palabras, es toda afectación que no está amparada por la ley o el derecho74, que contraría el orden legal75 o que está desprovista de una causa que la justifique76, resultado que se produce sin derecho al contrastar con las normas del ordenamiento y, contra derecho, al lesionar una situación reconocida o protegida77, violando de manera directa el principio alterum non laedere, en tanto resulta contrario al ordenamiento jurídico dañar a otro sin repararlo por el desvalor patrimonial que sufre.
En su fórmula reducida, se dice que daño antijurídico es aquel que la persona no tiene el deber jurídico de soportar, descripción que, aunque ilustra en términos generales el fenómeno lesivo indemnizable, resulta insuficiente para explicarlo integralmente. Además, el daño – para que sea resarcible – debe ser cierto78, es decir, que su existencia sea real, demostrada sin duda alguna y no eventual.
La certeza del daño supone, pues, un conocimiento claro y seguro de su existencia, dimensión e intensidad, es decir, que aparezca como real y efectivamente causado, porque si se trata de una mera posibilidad de producirse o una hipótesis, no puede erigirse como un daño indemnizable79. Entonces, un menoscabo con carácter eventual y/o hipotético, fundado en suposiciones o conjeturas no es susceptible de ser reparado, pues, los conceptos de eventualidad y certeza son opuestos y el daño, se insiste, debe ser cierto para que satisfaga los requisitos para ser indemnizable80. 74 Consejo de Estado, Sección Tercera.
Sentencia del 2 de marzo de 2000. Rad.: 11945 75 Cfr. De Cupis. Adriano. Teoría General de la Responsabilidad. Traducido por Ángel Martínez Sarrión. 2ª ed. Barcelona: Bosch Casa Editorial S.A.1975. Pág.90. 76 Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 11 de noviembre de 1999, Rad.: 11499; Sentencia del 27 de enero de 2000, Rad.: 10867. 77 Cosso.
Benedetta. Responsabilitá della Pubblica Amministrazione, en obra colectiva Responsabilitá Civile, a cargo de Pasquale Fava. Pág. 2407, Giuffrè Editore, 2009, Milán, Italia. 78 Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia del 4 de diciembre de 2006, Expediente No. 13.186 “…el perjuicio debe ser cierto, como quiera que el perjuicio eventual no otorga derecho a indemnización. El perjuicio indemnizable, entonces, puede ser actual o futuro, pero, de ningún modo, eventual o hipotético.
Para que el perjuicio se considere existente, debe aparecer como la prolongación cierta y directa del estado de cosas producido por el daño, por la actividad dañina realizada por la autoridad”. 79 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C. Sentencia del 3 de febrero de 2025, Rad.: 70774. 80 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección “C”.
Sentencia del 10 de marzo de 2025, Rad. 70651. Radicado: 85001233300020210019201 (70553) Demandante: Luz Mary González de Moreno y otro 31 En el caso sub examine, se tiene que el daño alegado por la parte actora consiste en la vulneración de su derecho al debido proceso, así como del derecho de posesión que detentaba sobre el predio “El Cortijo”, por la omisión de la Inspección Urbana de Policía de Maní en dar cumplimiento a la Resolución No. 069 del 23 de marzo de 2012, proferida por la alcaldía municipal de Maní en el trámite de la querella policiva No. 2010-005.
Así pues, de los medios probatorios arrimados al proceso se encuentra acreditado que: i) el 11 de marzo de 2010, Luz Mary González de Moreno y Edgar Alfredo Moreno González formularon ante la Inspección Urbana de Policía de Maní querella policiva por perturbación a la posesión del predio “El Cortijo” en contra de Luis Edwar Chaparro Bonilla (hecho probado 7.1.1); ii) mediante Resolución No. 069 del 23 de marzo de 2012, la Alcaldía Municipal de Maní declaró que Luis Edwar Chaparro Bonilla es perturbador de la posesión que ostentaban Luz Mary González de Moreno y Edgar Alfredo Moreno González y, como consecuencia de lo anterior, ordenó restablecer el statu quo a favor de estos últimos (hecho probado 7.1.4.); iii) en fecha indeterminada, José María Chaparro Bonilla presentó demanda de posesión agraria en contra de Luz Mary González de Moreno y Edgar Alfredo Moreno González (hecho probado 7.1.5.); iv) mediante auto del 27 de febrero de 2013, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Yopal admitió la demanda de posesión agraria presentada por José María Chaparro Bonilla en contra de Luz Mary González de Moreno y Edgar Alfredo Moreno González y, a su vez, decretó la suspensión de las órdenes dispuestas en la Resolución No. 0069 del 23 de marzo de 2012 expedida por la Alcaldía Municipal de Maní (hecho probado 7.1.6.); v) mediante sentencia del 22 de marzo de 2018, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Yopal amparó la posesión de José María Chaparro Bonilla y, como consecuencia de lo anterior prohibió a Luz Mary González de Moreno y Edgar Alfredo Moreno González perturbar la posesión del señor Chaparro Bonilla (hecho probado 7.1.8); y, vi) mediante sentencia del 24 de abril de 2019, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal revocó la sentencia del 22 de marzo de 2018 y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda y ordenó el levantamiento de las medidas cautelares practicadas (hecho probado 7.1.10.).
Asimismo, se probó que: vii) en fecha indeterminada, Luz Mary González de Moreno y Edgar Alfredo Moreno González presentaron acción tutela en contra de la Radicado: 85001233300020210019201 (70553) Demandante: Luz Mary González de Moreno y otro 32 Inspección Urbana de Policía de Maní y la Alcaldía Municipal de Maní, con el propósito que de dar cumplimiento a la Resolución No. 0069 del 23 de marzo de 2010 (hecho probado 7.1.13.); viii) a través de sentencia del 30 de abril de 2020, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Yopal revocó la sentencia del 17 de marzo de 2020 que no accedió a las pretensiones de la tutela y, en su lugar, amparó el derecho fundamental al debido proceso de Luz Mary González de Moreno y Edgar Alfredo Moreno González y ordenó a la Inspección Urbana de Policía de Maní que dieran trámite a la petición presentada por los demandantes frente al cumplimiento de la Resolución No. 0069 del 23 de marzo de 2010 (hecho probado 7.1.17.); ix) mediante auto del 8 de septiembre de 2021, la Inspección Urbana de Policía de Maní declaró su falta de competencia para seguir tramitando la querella policiva No. 2010-005, con fundamento en que el bien objeto de controversia es baldío (hecho probado 7.1.33.); y, x) Por Resolución No. 0675 del 30 de septiembre de 2021, la Alcaldía Municipal de Maní confirmó el proveído del 8 de septiembre de 2021.
(hecho probado 7.1.35.). Pues bien, de conformidad con el anterior contexto probatorio se advierte que, aunque está probado que a los demandantes Luz Mary González de Moreno y Edgar Alfredo Moreno González, mediante Resolución No. 0069 del 23 de marzo de 2010, se les amparó la posesión que detentaban respecto del inmueble “El Cortijo” (hecho probado 7.1.4), lo cierto es que en el trámite del proceso de posesión agraria instaurado por José María Chaparro Bonilla, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal, mediante sentencia del 24 de abril de 2019, no declaró como poseedor del referido inmueble ni a Chaparro Bonilla, ni a Luz Mary González de Moreno y Edgar Alfredo Moreno González, ello, por cuanto, se definió que el predio “El Cortijo” era un bien baldío y, por consiguiente, no se podía usucapir (hecho probado 7.1.10.).
Asimismo, se advierte que, en virtud de la sentencia del 24 de abril de 2019, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal, fue que mediante Resolución No. 0675 del 30 de septiembre de 2021 la Alcaldía Municipal de Maní confirmó el proveído del 8 de septiembre de 2021 (hechos probados 7.1.33. y 7.1.35.), por el cual se declaró la falta de competencia para seguir tramitando la querella policiva No. 2010-005.
Lo anterior, al señalar que el bien objeto de controversia del proceso policivo es un baldío, razón por la cual no es posible Radicado: 85001233300020210019201 (70553) Demandante: Luz Mary González de Moreno y otro 33 reconocer poseedor alguno y, por tanto, no se podía efectuar su entrega (hecho probado 7.1.35.). Bajo el anterior contexto, se observa que no existe prueba que permita acreditar que los demandantes sufrieron un daño antijurídico constituido en la lesión injustificada a sus derechos al debido proceso y de posesión, producto de la omisión en el cumplimiento de la Resolución No. 0069 del 23 de marzo de 2010.
Todo lo contrario, lo probado en el proceso permite evidenciar que el predio “El Cortijo”, objeto de la querella policiva por perturbación a la posesión, es un bien baldío, tal y como lo indicó el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal -mediante sentencia del 24 de abril de 2019- en el trámite del proceso de posesión agraria promovido por José María Chaparro.
(hecho probado 7.1.10.). Sobre el particular, se precisa que el artículo 675 del Código Civil definió los bienes baldíos como “todas las tierras que estando situadas dentro de los límites territoriales carecen de otro dueño”. En línea con lo anterior, la Corte Constitucional ha precisado que “la ocupación de tierras baldías en el ordenamiento jurídico colombiano ha estado sometida a regulación especial y no ha sido reconocida - antes ni después de la Ley 160 de 1994-, como posesión en los términos del Código Civil”81.
Bajo el anterior contexto, está probado que la Inspección Urbana de Policía de Maní declaró su falta de competencia para seguir tramitando la querella policiva No. 2010- 005 por perturbación a la posesión (hecho probado 7.1.33.), decisión que fue confirmada por la Alcaldía Municipal de Maní a través de Resolución No. 0675 del 30 de septiembre de 2021 (hecho probado 7.1.35.), acto administrativo que a la postre, fue expedido en fecha posterior a la demanda de reparación directa aquí discutida y del cual se presume su legalidad, en tanto no está demostrado que fue suspendido o anulado por una autoridad judicial.
Así las cosas, se observa que en el sub judice no existe prueba alguna que permita acreditar la antijuricidad del daño alegado en la demanda, pues como se advierte, al tratarse de un bien baldío, los aquí demandantes no ostentaban la calidad de poseedores del inmueble “El Cortijo” y mal hubiese actuado la administración 81 Corte Constitucional.
Sentencia SU-288 de 2022. Radicado: 85001233300020210019201 (70553) Demandante: Luz Mary González de Moreno y otro 34 municipal al entregarlo a Edgar Alfredo Moreno González y Luz Mary González de Moreno. De modo que, ante su ausencia -daño antijurídico-, como elemento esencial del instituto indemnizatorio, el análisis del subsiguiente carece de toda utilidad, ya que aún ante su existencia, no sería posible declarar la responsabilidad patrimonial de la Administración82-83.
Finalmente, en aras de resolver la totalidad de cargos invocados en el recurso de alzada, se precisa que la parte actora sostuvo que “el Tribunal al manifestar que el bien objeto de la litis es un bien baldío de la Nación, ha debido en su momento procesal oportuno tener como parte a la Agencia Nacional de Tierras, compulsando las copias pertinentes del proceso para que ésta entidad se hiciera parte y tomara las medidas pertinentes como administradora de los bienes baldíos del Estado, pero este procedimiento fue omitido por parte del Tribunal, buscando beneficiar al municipio de Maní y a los terceros que a través de vías de hecho dieron lugar al inicio de la querella policiva No. 2010-005”.
Al respecto, se precisa que la Agencia Nacional de Tierra no fue convocada como demandada en este asunto y, de conformidad con el artículo 281 del CGP, “la sentencia deberá estar en consonancia con los hechos y las pretensiones aducidos en la demanda y en las demás oportunidades que este código contempla y con las excepciones que aparezcan probadas y hubieren sido alegadas si así lo exige la ley”.
En ese sentido, lo pretendido por la parte actora comporta una modificación de la causa petendi, frente a lo cual no resulta posible efectuar pronunciamiento de fondo alguno, pues se estaría desconociendo el principio de congruencia, que 82 Sobre este aspecto Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Sentencias del 13 de agosto de 2008, Rad. 16516; 6 de junio de 2012, Rad. 24633; 5 de marzo de 2020, Rad. 50264. 83 Frente a la existencia del daño como elemento de la responsabilidad, la Corte Suprema de Justicia considera lo siguiente: “cabe afirmar que, dentro del concepto y la configuración de la responsabilidad civil, es el daño un elemento primordial y el único común a todas las circunstancias, cuya trascendencia fija el ordenamiento.
De ahí que no se dé responsabilidad sin daño demostrado, y que el punto de partida de toda consideración en la materia, tanto teórica como empírica, sea la enunciación, establecimiento y determinación de aquel, ante cuy falta resulta inoficiosa cualquier acción indemnizatoria”. Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Sentencia del 4 de abril de 1968.
Por su parte, el profesor Fernando Hinestrosa expresa sobre este particular lo siguiente: “La responsabilidad, entendida latamente como la obligación de resarcir daños y perjuicios, parte de un dato imprescindible: el daño. La presencia de un quebranto, independientemente del esmero en su definición y de la exigencia de actualidad o consolidación de él, o de su certidumbre o su advenimiento más o menos probable.
En ausencia de daño no hay obligación, y el aserto, por demás obvio, pone de presente el carácter estrictamente resarcitorio de la responsabilidad en el derecho de tradición romanista.” Hinestrosa, Fernando., “Devenir del derecho de daños”, Revista de Derecho Privado, Universidad Externado de Colombia, n.º 32, enero-junio de 2017, 5-26.
Pág. 6. Radicado: 85001233300020210019201 (70553) Demandante: Luz Mary González de Moreno y otro 35 impide al juez sorprender a las partes con decisiones que recaigan sobre aspectos que no fueron materia de debate a lo largo del proceso. En consecuencia, en la parte resolutiva de esta decisión se confirmará la sentencia del 7 de septiembre de 2023, proferida por el Tribunal Administrativo de Casanare, que negó las pretensiones de la demanda, por lo aquí expuesto, esto es, al constatar que no se acreditó el daño antijurídico alegado. 8.
Condena en costas Se procede a disponer sobre la condena en costas en segunda instancia conforme a lo previsto en el artículo 188 del CPACA, que remite a las disposiciones del Código General del Proceso, entre las que se encuentra la relativa a su composición, esto es, por expensas y gastos procesales, honorarios de auxiliares de la justicia y agencias en derecho que deben ser “[…] tasadas y liquidadas con criterios objetivos y verificables en el expediente”.
Precisamente, frente a las reglas para la imposición de la condena, el artículo 365 de la norma procesal general establece que ésta procede en contra de la parte vencida o contra quien se resuelva desfavorablemente el recurso de apelación y, que “[…] solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación”.
En virtud de lo anterior, revisado el expediente, la Sala advierte que en el trámite del recurso de apelación presentado por la parte actora, ninguna de las partes desplegó actuación procesal alguna y en esta instancia tampoco se causaron expensas o gastos procesales, razón por la cual en esta ocasión no hay lugar a condenar en costas a la parte vencida.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, Radicado: 85001233300020210019201 (70553) Demandante: Luz Mary González de Moreno y otro 36
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 7 de septiembre 2023, proferida por el Tribunal Administrativo de Casanare, que negó las pretensiones de la demanda, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: SIN COSTAS.
TERCERO: En firme esta providencia ENVÍESE el expediente al Tribunal de origen. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE, CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE WILLIAM BARRERA MUÑOZ Presidente de la Sala Aclaración de voto FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE ADRIANA POLIDURA CASTILLO NICOLÁS YEPES CORRALES Magistrada Magistrado VF