Micelio
11001032600020260007700Consejo de Estado · Sala especial de decisiónAuto interlocutorio2026-03-25

Radicación interna: 74306 · Recurso extraordinario de revisión

Ponente: Nicolás Yepes Corrales

Actor: Municipio De Bello – Antioquia

Radicado: 11001-03-26-000-2026-00077-00 (74306) Recurrente: Municipio de Bello (Antioquia) 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES Bogotá D.C, primero (1) de junio de dos mil veintiséis (2026) Referencia: RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN Radicación: 11001-03-26-000-2026-00077-00 (74306) Recurrente: MUNICIPIO DE BELLO (ANTIOQUIA) Asunto: Decisión sobre la admisión del recurso De conformidad con lo establecido en los artículos 249 y siguientes del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), procede el Despacho a decidir sobre la admisión del recurso extraordinario de revisión de la referencia. I.

ANTECEDENTES 1. El veinticinco (25) de marzo de dos mil veintiséis (2026), a través de apoderado judicial, el municipio de Bello (Antioquia) formuló recurso extraordinario de revisión contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia el veintiuno (21) de marzo de dos mil veinticinco (2025), dentro del proceso de reparación directa No. 05001-33-33-026-2012-00454-01 que promovió la señora Alba Nancy Madrigal Maya y otros1 contra el municipio de Bello y otros2, solicitando la indemnización de los perjuicios derivados de la muerte de Kevin Andrés Madrigal Maya, María Eugenia Madrigal Maya, Norberto de Jesús Madrigal Maya, Isabella 1 Dahiana Torres Madrigal ¾actuando en nombre propio y en representación de la menor Alba Nancy Madrigal Maya¾, Oscar Emidio Torres Usuga, Juan Roberto Madrigal Cano, Juan Daniel Mazo Madrigal, Flor Ángela Madrigal Maya ¾actuando en nombre propio y en representación de la menor Luz Yarley Saldarriaga Madrigal¾ y Juan Carlos Saldarriaga Madrigal. 2 Según se indica en el recurso, la demanda se presentó contra el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República (DAPRE), el Ministerio de Medio Ambiente y Desarrollo Sostenible, el Ministerio de Defensa Nacional, la Policía Nacional, el Ministerio del Interior, la Fiscalía General de la Nación, el Departamento de Antioquia, la Corporación Autónoma Regional del Centro de Antioquia (Corantioquia), el Área Metropolitana del Valle de Aburrá, el Curador Segundo de Bello, la sociedad Prefabricas de Colombia S.A.S, la Sociedad Minera Peláez y Hermanos SCS, la Compañía de Seguros Royal & Sun Alliance (Colombia) S.A. – Hoy Seguros Generales Suramericana S.A. y el señor José Alirio Zamora Ardila.

Radicado: 11001-03-26-000-2026-00077-00 (74306) Recurrente: Municipio de Bello (Antioquia) 2 Osorio Posada, María Luz Maya de Madrigal, Jaime Antonio Osorio Madrigal, Dayana Valentina Madrigal Maya, Mateo Madrigal Alarcón, Jerleny Alexandra Rueda Madrigal y Angely Andrea Madrigal Maya, con ocasión del alud de tierra ocurrido el cinco (5) de diciembre de dos mil diez (2010) en el sector Marco Fidel Suárez del municipio de Bello3.

Como causales de revisión, la parte actora invocó las previstas en los numerales 1, 2 y 5 del artículo 250 del CPACA, esto es, “[h]aberse encontrado o recobrado después de dictada la sentencia documentos decisivos, con los cuales se hubiera podido proferir una decisión diferente y que el recurrente no pudo aportarlos al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria”, “[h]aberse dictado la sentencia con fundamento en documentos falsos o adulterados” y “[e]xistir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación”.

En términos generales, el municipio recurrente alegó que en dicha providencia se incurrió en “una auténtica vía de hecho judicial por la configuración de un defecto fáctico y sustantivo (entre otros) por vulneración del derecho superior de defensa y contradicción e igualmente el derecho fundamental a probar, al proferirse una providencia judicial que desconoce pruebas sobrevinientes que tienen incidencia en la decisión y acreditan la comisión de un fraude procesal descubierto y acaecido en el seno del proceso, las cuales fueron peticionadas oportunamente por el Municipio de Bello”4. 2.

Efectuado el reparto correspondiente, el veintiséis (26) de marzo de dos mil veintiséis (2026) el expediente ingresó al Despacho para seguir el trámite que corresponde5. II. CONSIDERACIONES 1. Normativa aplicable El Despacho advierte que, para resolver sobre la admisión de este recurso, la normativa aplicable es la establecida en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, con las modificaciones que introdujo la Ley 3 Índices 1 y 2 de SAMAI. 4 PDF denominado “8ED_RecursoExtraordinari(.pdf) NroActua 2” del índice 2 de SAMAI. 5 Índice 3 de SAMAI.

Radicado: 11001-03-26-000-2026-00077-00 (74306) Recurrente: Municipio de Bello (Antioquia) 3 2080 de 2021, teniendo en cuenta que aquél se formuló cuando esta última legislación ya se encontraba vigente. 2. Competencia La Sección Tercera, Subsección C del Consejo de Estado es competente para decidir el presente recurso extraordinario de revisión, en virtud de lo establecido en el inciso segundo del artículo 249 del CPACA6, en concordancia con lo reglado en el numeral 10 del artículo 13 del Acuerdo 080 de 2019 -Reglamento Interno-7, toda vez que la sentencia cuya revisión se solicita fue proferida por un Tribunal Administrativo dentro de un proceso de reparación directa.

Además, de acuerdo con lo contemplado en el artículo 253 ibídem, este Despacho es competente para pronunciarse acerca de su admisión8. 3. Del recurso extraordinario de revisión a. Generalidades y oportunidad para su presentación El recurso extraordinario de revisión es un medio de control independiente que da inicio a un proceso nuevo, con el que se puede afectar la inmutabilidad e intangibilidad de las sentencias ejecutoriadas que han hecho tránsito a cosa juzgada.

Su objetivo es “procurar el restablecimiento de la justicia material de la decisión, cuando quiera que esta última ha sido afectada por situaciones exógenas que no pudieron plantearse en el proceso correspondiente"9. La procedencia de este recurso fue establecida en el artículo 248 del CPACA en los siguientes términos: 6 “ARTÍCULO 249.

COMPETENCIA. (…) De los recursos de revisión contra las sentencias ejecutoriadas proferidas por los Tribunales Administrativos conocerán las secciones y subsecciones del Consejo de Estado según la materia.” 7 “ARTÍCULO 13.- DISTRIBUCIÓN DE LOS PROCESOS ENTRE LAS SECCIONES. Para efectos de repartimiento, los asuntos de que conoce la Sala de lo Contencioso Administrativo se distribuirán entre sus secciones atendiendo un criterio de especialización y de volumen de trabajo, así: SECCION TERCERA: (…) 10.

El recurso extraordinario de revisión contra las sentencias de única instancia dictadas por los tribunales administrativos, en asuntos relacionados con la competencia de esta sección.” 8 “ARTÍCULO 253. TRÁMITE. <Artículo modificado por el artículo 69 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:>Recibido el expediente, el magistrado ponente resolverá sobre la admisión del recurso.

Si este se inadmite por no reunir los requisitos formales exigidos en el artículo 252, se concederá al recurrente un plazo de cinco (5) días para subsanar los defectos advertidos.” 9 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, providencia del veintinueve (29) de abril de dos mil quince (2015), radicado 25000-23-26-000-1999-00319-01 (26239).

Radicado: 11001-03-26-000-2026-00077-00 (74306) Recurrente: Municipio de Bello (Antioquia) 4 “Artículo 248. Procedencia. El recurso extraordinario de revisión procede contra las sentencias ejecutoriadas dictadas por las secciones y subsecciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, por los Tribunales administrativos y por los jueces administrativos.” En cuanto a la oportunidad para su interposición, el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo estableció los términos de acuerdo con la causal que se invoque, de la siguiente manera: CAUSALES INVOCADAS ARTÍCULO 251 CPACA TÉRMINO PARA PRESENTAR EL RECURSO CÓMPUTO10 Causales (1°11, 2°12, 5°13, 6° 14y 8°15) Un (1) año Siguiente a la ejecutoria de la respectiva sentencia. Causal 3.

Haberse dictado la sentencia con base en dictamen de peritos condenados penalmente por ilícitos cometidos en su expedición. Causal 4. Haberse dictado sentencia penal que declare que hubo violencia o cohecho en el pronunciamiento de la sentencia. Un (1) año A partir de la ejecutoria de la sentencia penal que así lo declare. Causal 7.

No tener la persona en cuyo favor se decretó una prestación periódica, al tiempo del reconocimiento la aptitud legal necesaria, o perder esa aptitud con posterioridad a la sentencia, o sobrevenir alguna de las causales legales para su pérdida. Un (1) año A partir de la ocurrencia de los hechos que motiven la causal. Causal del artículo 20 de la Ley 797 de 200316.

Relativa a la revisión de Cinco (5) años Contados a partir de: i) la ejecutoria de la 10 “Artículo 251. Término para interponer el recurso. El recurso podrá interponerse dentro del año siguiente a la ejecutoria de la respectiva sentencia. En los casos contemplados en los numerales 3 y 4 del artículo precedente, deberá interponerse el recurso dentro del año siguiente a la ejecutoria de la sentencia penal que así lo declare.

En el caso del numeral 7, el recurso deberá presentarse dentro del año siguiente a la ocurrencia de los motivos que dan lugar al recurso. En los casos previstos en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, el recurso deberá presentarse dentro de los cinco (5) años siguientes a la ejecutoria de la providencia judicial o en los casos de que ella no se requiera, dentro del mismo término contado a partir del perfeccionamiento del acuerdo transaccional o conciliatorio”. 11 “1.

Haberse encontrado o recobrado después de dictada la sentencia documentos decisivos, con los cuales se hubiera podido proferir una decisión diferente y que el recurrente no pudo aportarlos al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria.” 12 “2. Haberse dictado la sentencia con fundamento en documentos falsos o adulterados.” 13 “5.

Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación.” 14 “6. Aparecer, después de dictada la sentencia a favor de una persona, otra con mejor derecho para reclamar.” 15 “8. Ser la sentencia contraria a otra anterior que constituya cosa juzgada entre las partes del proceso en que aquella fue dictada.

Sin embargo, no habrá lugar a revisión si en el segundo proceso se propuso la excepción de cosa juzgada y fue rechazada.” 16 “Artículo 20. Las providencias judiciales que hayan decretado o decreten reconocimiento que impongan al tesoro público o a fondos de naturaleza pública la obligación de cubrir sumas periódicas de dinero o pensiones de cualquier naturaleza podrán ser revisadas por el Consejo de Estado o la Corte Suprema de Justicia, de acuerdo con sus competencias, a solicitud del Gobierno por conducto del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, del Contralor General de la República o del Procurador General de la Nación. La revisión también procede cuando el reconocimiento sea el resultado de una transacción o conciliación judicial o extrajudicial.

La Radicado: 11001-03-26-000-2026-00077-00 (74306) Recurrente: Municipio de Bello (Antioquia) 5 prestaciones periódicas concedidas con cargo al tesoro público o de fondos de naturaleza pública. providencia judicial o ii) desde el perfeccionamiento del acuerdo transaccional o conciliatorio; según el caso. b. Requisitos formales para su interposición Adicionalmente, para que proceda la admisión del recurso extraordinario de revisión es necesario satisfacer los requerimientos formales que establece el artículo 252 del CPACA, los cuales precisan: i) la indicación de las partes y de sus representantes legales, incluyendo el nombre y domicilio del recurrente, ii) el señalamiento de la causal de revisión que se invoca explicando razonadamente los supuestos fácticos y jurídicos en que se sustenta, y, por último, iii) la aportación del poder especial para su interposición, de las pruebas que tenga en su poder y de las que pretende hacer valer.

En el mismo sentido, debe verificarse que han sido aportados los documentos previstos en el artículo 166 del CPACA17, en cuanto fuera pertinente, en tanto, como atrás se indicó, la presentación del recurso extraordinario de revisión se asimila a la de una demanda con la cual se inicia un proceso nuevo que cuenta con un trámite propio. revisión se tramitará por el procedimiento señalado para el recurso extraordinario de revisión por el respectivo código y podrá solicitarse por las causales consagradas para este en el mismo código y además: a) Cuando el reconocimiento se haya obtenido con violación al debido proceso, y b) Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables.” 17 “Artículo 166.

Anexos de la demanda. A la demanda deberá acompañarse: 1. Copia del acto acusado, con las constancias de su publicación, comunicación, notificación o ejecución, según el caso. Si se alega el silencio administrativo, las pruebas que lo demuestren, y si la pretensión es de repetición, la prueba del pago total de la obligación. Cuando el acto no ha sido publicado o se deniega la copia o la certificación sobre su publicación, se expresará así en la demanda bajo juramento que se considerará prestado por la presentación de la misma, con la indicación de la oficina donde se encuentre el original o el periódico, gaceta o boletín en que se hubiere publicado de acuerdo con la ley, a fin de que se solicite por el Juez o Magistrado Ponente antes de la admisión de la demanda.

Igualmente, se podrá indicar que el acto demandado se encuentra en el sitio web de la respectiva entidad para todos los fines legales. 2. Los documentos y pruebas anticipadas que se pretenda hacer valer y que se encuentren en poder del demandante, así como los dictámenes periciales necesarios para probar su derecho. 3. El documento idóneo que acredite el carácter con que el actor se presenta al proceso, cuando tenga la representación de otra persona, o cuando el derecho que reclama proviene de haberlo otro transmitido a cualquier título. 4.

La prueba de la existencia y representación en el caso de las personas jurídicas de derecho privado. Cuando se trate de personas de derecho público que intervengan en el proceso, la prueba de su existencia y representación, salvo en relación con la Nación, los departamentos y los municipios y las demás entidades creadas por la Constitución y la ley. 5.

Copias de la demanda y de sus anexos para la notificación a las partes y al Ministerio Público.”. Radicado: 11001-03-26-000-2026-00077-00 (74306) Recurrente: Municipio de Bello (Antioquia) 6 Asimismo, de conformidad con el artículo 162 ibídem, tal y como fue modificado por la Ley 2080 de 2021, la demanda debe atender, además, los siguientes requisitos: “ARTÍCULO 162.

CONTENIDO DE LA DEMANDA. Toda demanda deberá dirigirse a quien sea competente y contendrá: (…) 7. El lugar y dirección donde las partes y el apoderado de quien demanda recibirán las notificaciones personales. Para tal efecto, deberán indicar también su canal digital. 8. <Numeral adicionado por el artículo 35 de la Ley 2080 de 2021.

El nuevo texto es el siguiente:>El demandante, al presentar la demanda, simultáneamente deberá enviar por medio electrónico copia de ella y de sus anexos a los demandados, salvo cuando se soliciten medidas cautelares previas o se desconozca el lugar donde recibirá notificaciones el demandado. Del mismo modo deberá proceder el demandante cuando al inadmitirse la demanda presente el escrito de subsanación. El secretario velará por el cumplimiento de este deber, sin cuya acreditación se inadmitirá la demanda.

De no conocerse el canal digital de la parte demandada, se acreditará con la demanda el envío físico de la misma con sus anexos. En caso de que el demandante haya remitido copia de la demanda con todos sus anexos al demandado, al admitirse la demanda, la notificación personal se limitará al envío del auto admisorio al demandado.” (Se resalta).

Conforme con lo expuesto, atañe al Despacho establecer si en este caso se cumplen los requisitos que el ordenamiento jurídico prevé para la admisión del recurso extraordinario de revisión. 4. Sobre la admisión del recurso en el caso concreto En primer lugar, analizado el plenario el Despacho advierte que se aportaron los elementos que permiten establecer el cumplimiento del requisito de procedencia de que trata el artículo 248 del CPACA, pues en el escrito se indicó que el recurso se dirige contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Antioquia el veintiuno (21) de marzo de dos mil veinticinco (2025) la cual, según la constancia secretarial aportada está debidamente ejecutoriada18.

En consecuencia, se cumple con el requisito de la referencia. En cuanto a la oportunidad, de conformidad con la información allegada se tiene que la providencia cuestionada quedó ejecutoriada al finalizar el treinta y uno (31) de marzo de dos mil veinticinco (2025). Como la parte actora alegó como causales 18 PDF denominado “7ED_Anexo5Constanciasecr(.pdf) NroActua 2” del índice 2 de SAMAI, Radicado: 11001-03-26-000-2026-00077-00 (74306) Recurrente: Municipio de Bello (Antioquia) 7 de revisión las contenidas en los numerales 1, 2 y 5 del artículo 250 del CPACA para las cuales, como atrás se indicó, la ley prevé como término para la interposición el lapso de un (1) año contado a partir de la ejecutoria de la providencia que se reprocha, es claro que el término para presentar el recurso vencería el primero (1) de junio de dos mil veintiséis (2026) y, toda vez que aquel se interpuso el día veinte (20) de marzo de ese mismo año19, debe concluirse que el medio de control se ejerció de manera oportuna.

En cuanto al cumplimiento de los requisitos formales, especialmente los previstos en el artículo 252 del CPACA, el Despacho encuentra que: a. Se designaron las partes del proceso, precisando tanto las personas naturales que fungieron como demandantes dentro del proceso de reparación, como las que en dicha causa tuvieron la calidad de demandadas; b. Se indicó el nombre y el domicilio del municipio recurrente; c. Se narraron los hechos y omisiones en los que se funda la solicitud, relacionados con las circunstancias fácticas en las que ocurrió el deslizamiento de tierra del cinco (5) de diciembre de dos mil diez (2010) en el sector Marco Fidel Suárez del municipio de Bello y las razones por las cuales la recurrente considera que ese hecho no le era imputable; d. Se indicaron y argumentaron las causales en las que se sustenta el recurso, esto es, las establecidas en los numerales 1º, 2º y 5° del artículo 250 del CPACA.

De manera general, el recurrente alegó la configuración de la causal primera por la existencia de pruebas sobrevinientes encaminadas a acreditar el ocultamiento de información relevante que excluía la imputación de responsabilidad; específicamente, aludió a las decisiones penales contra las personas naturales que construyeron en el sector en el que se produjo el alud.

Respecto de la causal segunda, sostuvo que la sentencia fue proferida con fundamento en documentos falsos y adulterados en cuanto al titular de dominio de los predios en los que se produjo el alud. Por último, frente a la causal de nulidad originada en la 19 PDF denominado “2ED_PCBRecursoExtraordin(.pdf) NroActua 2” del índice 2 de SAMAI.

Radicado: 11001-03-26-000-2026-00077-00 (74306) Recurrente: Municipio de Bello (Antioquia) 8 sentencia, expuso que el fallo recurrido incurrió en errores de hecho y de derecho por indebida aplicación de la ley y por indebida valoración probatoria; y e. Se aportaron las pruebas que se pretende hacer valer. Asimismo, se observa que se atendió la exigencia del artículo 252 del CPACA relacionada con el poder especial para la presentación de esta herramienta judicial.

No obstante lo anterior, se advierte la atención parcial de lo establecido en los numerales 7° y 8° del artículo 162 del CPACA, pues aunque se aportó la dirección de notificaciones y la constancia del envío del recurso a las personas jurídicas que intervinieron en el curso del proceso de reparación directa No. 05001-33-33-026- 2012-00454-0120, frente a las personas naturales se indicó como canal de notificaciones el del apoderado que los representó en el proceso de reparación directa, sin que se haya probado que ese abogado sea ahora el designado para atender el recurso extraordinario de revisión ¾que es un proceso distinto e independiente del trámite ordinario¾, de manera que la notificación personal no puede surtirse por su conducto21.

En consecuencia, se hace necesario que la parte actora informe la dirección y el canal de notificaciones de los referidos ciudadanos o, en su defecto, que haga uso de los mecanismos que la ley contempla cuando se desconoce dicha información. Por esa misma razón, se observa el incumplimiento de lo establecido en el numeral 8° del artículo 162 del CPACA, pues la comunicación del envió del recurso se remitió al apoderado que designaron esas personas para el proceso ordinario22.

Por consiguiente, se hace necesario que el envío se haga de forma personal a las referidas personas naturales o, en su defecto, que se manifieste desconocer esta información. 20 PDF denominado “2ED_PCBRecursoExtraordin(.pdf) NroActua 2” del índice 2 de SAMAI. En el mismo sentido, Consejo de Estado, Sala Especial de Decisión No. 16, auto de 27 de enero de 2023, radicación 11001-03-15-000-2021-0466-00. 21 Esto es, de los señores Alba Nancy Madrigal, Dahiana Torres Madrigal actuando en nombre propio y en representación de la menor Alba Nancy Madrigal Maya;

Oscar Emidio Torres Usuga; Juan Roberto Madrigal Cano; Juan Daniel Mazo Madrigal; Flor Ángela Madrigal Maya actuando en nombre propio y en representación de Luz Yarley Saldarriaga Madrigal y Juan Carlos Saldarriaga Madrigal. 22 PDF denominado “2ED_PCBRecursoExtraordin(.pdf) NroActua 2” del índice 2 de SAMAI. Radicado: 11001-03-26-000-2026-00077-00 (74306) Recurrente: Municipio de Bello (Antioquia) 9 Por lo anterior, en los términos del artículo 253 del CPACA, se inadmitirá el recurso extraordinario de revisión y se concederá el termino de cinco (5) días a la parte actora para que, si a bien lo tiene: i. Indique el lugar, la dirección y el canal digital donde las personas naturales que obraron como otrora demandantes del proceso de reparación directa recibirán notificaciones personales o, en su defecto, que haga uso de los mecanismos que prevé la ley cuando se desconoce dicha información; y ii.

Allegue constancia de que envió copia del recurso y de la subsanación del mismo a dichos ciudadanos o manifieste expresamente desconocer la vía para cumplir con dicha obligación. Lo anterior, con la advertencia de que, si no se realiza la corrección en los términos señalados, se procederá con el rechazo del recurso. 5. Otras determinaciones De conformidad con lo establecido en los artículos 74 y 75 del Código General del Proceso (CGP) y 5º de la Ley 2213 de 202223 se reconocerá personería a la sociedad Palacio Consultores S.A.S. como apoderada principal del municipio de Bello, en los términos y para los efectos del poder concedido24; de conformidad con la designación efectuada en el referido escrito, se entiende que dicha sociedad actuará en esta causa a través de su representante legal, esto es, el profesional Rodrigo Palacio Cardona25.

Ahora bien, aunque en el poder se indica que también se designa a la abogada Alejandra Ramírez Pabón como apoderada suplente, se advierte que no es posible reconocerle personería en esa calidad, en tanto no obra la aceptación tácita o expresa del mandato conferido. 23 El certificado de existencia y representación legal de la sociedad obra en los folios 15 a 22 del PDF denominado “3ED_Anexo1PoderEspecial(.pdf) NroActua 2” del índice 2 de SAMAI.

Adicionalmente, de la consulta efectuada en la página https://www.rues.org.co, se verificó que la información frente a la representación legal permanece vigente. 24 PDF denominado “3ED_Anexo1PoderEspecial(.pdf) NroActua 2” del índice 2 de SAMAI. 25 En las páginas https://vigenciaspublicas.ramajudicial.gov.co/Certificados.aspx y https://antecedentesdisciplinarios.cndj.gov.co/, consta que el apoderado tiene su tarjeta profesional vigente y no reporta sanciones disciplinarias; además, se aportó la documentación que da cuenta de que la servidora pública que confirió el poder tiene delegada la representación legal de la entidad (PDF “3ED_Anexo1PoderEspecial(.pdf) NroActua 2”, índice 2 de SAMAI).

A pesar de que el poder referido no tiene la antefirma del profesional, de conformidad con lo dispuesto en el inciso final del artículo 74 del Código General del Proceso se entiende aceptado por el ejercicio del mandato al haber presentado esta herramienta judicial. Radicado: 11001-03-26-000-2026-00077-00 (74306) Recurrente: Municipio de Bello (Antioquia) 10 En mérito de lo expuesto, el Despacho,

RESUELVE

PRIMERO: INADMITIR el recurso extraordinario de revisión de la referencia.

SEGUNDO: CONCEDER a la parte recurrente el término de cinco (5) días para que subsane la solicitud en los términos señalados en la presente providencia, so pena de que se proceda con su rechazo.

TERCERO: RECONOCER personería a la sociedad Palacio Consultores S.A.S, identificada con NIT 900.104.844-1, como apoderada del municipio de Bello (Antioquia), en los términos y para los efectos del poder concedido. De acuerdo con el certificado de existencia y representación legal aportado, se entiende designado para esta causa a su representante legal, Rodrigo Palacio Cardona, identificado con cédula de ciudadanía No. 71.718.336 y portador de la tarjeta profesional No. 73.280 del Consejo Superior de la Judicatura.

CUARTO: NO RECONOCER como apoderada suplente a la abogada Alejandra Ramírez Pabón, identificada con cédula de ciudadanía No. 1.039.456.158 y tarjeta profesional No. 253.929 del Consejo Superior de la Judicatura, por las razones expuestas en esta providencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, NICOLÁS YEPES CORRALES Consejero