Micelio
25000234100020170006103Consejo de Estado · Sección PrimeraSentencia2019-07-23

Radicación interna: 604 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Germán Eduardo Osorio Cifuentes

Actor: Jorge Eliecer Gonzalez Cardenal, Alvaro Jose Gonzalez Cardenal·Demandado: Instituto De Desarrollo Urbano - Idu

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá D.C., veintiocho (28) de mayo de dos mil veintiséis (2026) Consejero Ponente: GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES Referencia: ACCIÓN ESPECIAL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación núm.: 25000-23-41-000-2017-00061-03 Demandantes: ÁLVARO JOSÉ GONZÁLEZ CARDENAL Y OTRO Demandado: INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO - IDU SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala resuelve el recurso de apelación presentado por la parte demandante contra la sentencia de 9 de mayo de 2019, proferida por la Subsección A de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

I.

ANTECEDENTES I.1. La demanda1 I.1.1. Las pretensiones 1. Los señores Álvaro José González Cardenal y Jorge Eliécer González Cardenal, a través de apoderado y en ejercicio de la acción especial de nulidad y restablecimiento del derecho2, presentaron demanda con el propósito de obtener las siguientes declaraciones y condenas: “[…] DECLARACIONES PRINCIPALES 1.

Que acorde con el Artículo 58 de la Constitución Política; numeral segundo del Artículo 68 de la Ley 388 de 1997; Sentencia 1074 de 2002 de la Corte Constitucional y Sentencia C-476 del 2007, se declare la Nulidad Parcial de la Resolución No. 4535 del 13 de Abril de 2016, “POR LA CUAL SE ORDENA UNA EXPROPIACION POR VIA ADMINISTRATIVA” Modificando los Artículos SEGUNDO, TERCERO Y CUARTO (sic) Parte Resolutiva -en lo que concierne al “VALOR DEL PRECIO INDEMNIZATORIO”, FORMA DE PAGO y APROPIACIONES PRESUPUESTALES.

De la misma, así como la Nulidad de la Resolución 6942 del 24 de junio de 2016 “POR LA CUAL SE RESUELVE UN RECURSO DE REPOSICIÓN" y se confirma en todas sus partes la anteriormente mencionada. Ordenando (sic) pagar el Precio Justo. 2.- Que de acuerdo con el Parágrafo 2 del artículo 67 de la Ley 388 de 1997, se declare que mis mandantes se encuentran exentos de los pagos tributarios que por razones de expropiación administrativa le obligaron a cancelar, toda vez que si, optaron por la 1 Cfr. Índice 13 expediente digital de segunda instancia, documento denominado: “ED_C01_01Demanda(.pdf) NroActua 13”. 2 Prevista en el artículo 71 de la Ley 388 de 18 de julio de 1997, “[…] Por la cual se modifica la Ley 9ª de 1989, y la Ley 3ª de 1991 y se dictan otras disposiciones […]”. 2 Radicación núm.: 25000-23-41-000-2017-00061-03 Demandantes: Álvaro José González Cardenal y otro vía contenciosa administrativa, fue por la necesidad a que los llevó el Instituto de Desarrollo Urbano IDU, al ofertar y pagar un precio injusto, así como por la falta de negociación, más no por capricho de los demandantes. 3.- Que como consecuencia de lo anterior se condene al INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO IDU, a ajustar el precio y así pagar a mis mandantes ALVARO JOSE GONZALEZ CARDENAL Y JORGE ELIECER GONZALEZ CARDENAL, los valores que en adelante relaciono y/o de conformidad con lo que resulte probado en el proceso; montos que han de ser actualizados en su valor. 3.1 DAÑO EMERGENTE 3.1.1.

La suma de DOCIENTOS (sic) DIECISIETE MILLONES TRECIENTOS (sic) CINCUENTA MIL CIENTO CUARENTA Y OCHO PESOS M/cte, ($217,350,148.00), por ajuste al valor ordenado y pagado con la Resolución No. 4535 del 13 de Abril de 2016, por concepto de terreno y construcción del inmueble ubicado en la AC 132 No. 93 A - 17 de Bogotá, identificado con cédula catastral 129 A 93 A 32, CHIP AAA0129OTPA y matrícula inmobiliaria 50N-1061932. 3.1.2.

La suma que corresponda al pago de Notaría y Registro por la compra que deba realizar mi mandante en reposición del bien expropiado, como Gastos Notariales proporcional (sic) al valor que se declare en la sentencia, así: Gastos Notariales: 3X1000 Iva Gastos Notariales: (16%) Gastos de Escrituración Gastos de Registro 0.5% Beneficencia: (1 %) 3.1.3.

Los Gastos de Desconexión de los Servicios Públicos así: - Energía Codensa Retire dos acometidas y medidores. Conexión residencial $110.000.oo - Acueducto EAAB, corte de servicio de acueducto desde la red, incluye excavación, retiro de manguera, suspensión del registro o colocación de tapón. Reconstrucción de andén y levantamiento de escombros, desmonte de medidor. $112.010.oo - Suministro de tapón macho de hg 6” 4 $60.610.oo - Gas Natural: suspensión definitiva de cuatro instalaciones $135.827.oo. 3.1.4.

El valor de NUEVE MILLONES TRECIENTOS (SIC) SETENTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS VEINTICUATRO PESOS M/cte ($9.375.824.oo) equivalente al 2.5% que le retuvo el Instituto de Desarrollo Urbano IDU, por enajenación de bienes Raíces, toda vez que el IDU aplica la tabla de la tarifa tributaria de manera indebida, ya que mi mandante debe ser exenta de la misma por ser expropiación por vía administrativa por la decisión unilateral y arbitraria del precio ofertado y pagado por parte del IDU, y que en el peor de los casos la retención corresponde al 1.5%. 3.1.5.

El valor de UN MILLÓN SETECIENTOS VEINTITRES MIL DOSCIENTOS PESOS M/cte ($1,723,200.00) equivalente al veinte por ciento (20%) que les descontaron por haber recibido Lucro Cesante, aparentemente de los ingresos de arriendo reconocidos por el IDU. 3 Radicación núm.: 25000-23-41-000-2017-00061-03 Demandantes: Álvaro José González Cardenal y otro 3.1.6.

El valor que se determine a través de perito designado por el Honorable Tribunal, donde se calcule el valor de la Plusvalía no reconocido en la indemnización y que eleva el precio del bien expropiado por el anuncio del proyecto de no haber sido expropiado y que tienen derecho por haber cancelado la valorización. 4. A la sentencia que le ponga fin al proceso se le dará cumplimiento en los términos de los artículos 192 del C.C.A. […]” (negrilla del texto).

I.1.2. Los hechos 2. Los señores Álvaro José González Cardenal y Jorge Eliécer González Cardenal manifestaron que adquirieron por adjudicación de herencia el inmueble ubicado en la avenida calle 132 # 93 A-17 de Bogotá D.C., identificado con cédula catastral 129 A 93 A 32, CHIP AAA0129OTPA y matrícula inmobiliaria 50N-1061932, protocolizado mediante Escritura Pública 3044 de 10 de noviembre de 2011 de la Notaría 52 del Círculo de Bogotá. 3.

Indicaron que el inmueble estaba conformado por una construcción de tres plantas con locales comerciales y apartamentos independientes destinados a vivienda y arrendamiento, en los siguientes términos: “[ ] Primera Planta: Dos (2) Locales comerciales, funcionan actualmente; Uno como salsamentaria, con un (1) baño; el segundo como Paga Todo, con un (1) baño. Apartamento independiente, consta de: Sala Comedor, 3 alcobas, un baño y cocina enchapados, entrada independiente al segundo piso, Escaleras de acceso.

Segunda Planta: Apartamento independiente, consta de: sala comedor, 3 alcobas con closet, cocina integral enchapada a gas natural, un baño enchapado, zona de lavandería. Patio descubierto, escaleras de acceso. Tercera Planta: Un Apartamento independiente en obra gris, consta de: Sala comedor, 1 alcoba, cocina, 1 baño, zona de lavandería y lavadero, terraza descubierta [ ]” (negrilla del texto). 4.

Señalaron que el Instituto de Desarrollo Urbano - IDU, mediante Resolución 49547 de 2 de julio de 20153, ordenó la adquisición del inmueble por vía administrativa y formuló oferta de compra dentro del procedimiento de expropiación, en la que fijó como indemnización la suma de $388.403.620 por concepto de terreno y construcción, $10.393.537 por lucro cesante y $9.736.127 por daño emergente.

Dicho acto fue notificado el 30 de julio de 2015. 5. Indicaron que el IDU, mediante Resolución 1800 de 4 de febrero de 20164, modificó la oferta inicial, redujo el valor reconocido por terreno y construcción en $13.375.030 e incrementó el lucro cesante en $800.000, con fundamento en una complementación del avalúo comercial 2014-2514 de 14 de noviembre de 20145, elaborado por la Unidad Administrativa Especial de Catastro Distrital - UAECD. 3 Cfr. Índice 13 expediente digital de segunda instancia, documento denominado: “ED_C01_03AnexosDeDemanda(.pdf) NroActua 13", página 2 y siguientes. 4 Cfr. Índice 13 expediente digital de segunda instancia, documento denominado: “ED_C01_03AnexosDeDemanda(.pdf) NroActua 13”, página a 55 y siguientes. 5 Cfr. Índice 13 expediente digital de segunda instancia. Documento denominado: “ED_C01_03AnexosDeDemanda(.pdf) NroActua 13”, página 16 y siguientes. 4 Radicación núm.: 25000-23-41-000-2017-00061-03 Demandantes: Álvaro José González Cardenal y otro 6.

Mnifestaron que el IDU expidió la Resolución 4535 de 13 de abril de 20166, mediante la cual ordenó la expropiación administrativa del inmueble, acto notificado personalmente el 12 de mayo de 2016. 7. Indicaron que el pago de la indemnización se efectuó el 23 de diciembre de 2016 por la suma de $189.699.888 para cada uno de los propietarios, previa aplicación de retenciones por enajenación de bienes raíces y otros conceptos que disminuyeron el valor final reconocido.

I.1.3. Fundamentos de derecho y concepto de la violación 8. La parte demandante sostuvo en el libelo petitorio y en el escrito de subsanación de la demanda que las Resoluciones 4535 de 13 de abril de 2016 y 6942 de 24 de junio de 2016 incurrieron en falsa motivación, desviación de poder y vulneraron los artículos 2, 4, 6, 13, 58, 83 y 124 de la Constitución Política; 67, 68, 69 y 70 de la Ley 388 de 18 de julio de 19977; 23 y 27 de la Ley 1682 de 22 de noviembre de 20138; 2, 3, 12 y 22 del Decreto 1420 de 24 de julio de 19989; 21.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 17 de la Declaración de los Derechos del Hombre y del Ciudadano, por las siguientes razones: i) Falsa motivación y vulneración de los artículos 23 y 37 de la Ley 1682 de 2013 9.

Argumentaron que el IDU no reconoció todos los perjuicios derivados de la expropiación, lo que desconoce que los artículos 23 y 27 de la Ley 1682 de 2013 disponen que la indemnización debe comprender tanto el daño emergente como el lucro cesante. Dicha entidad no tuvo en cuenta el reconocimiento por desconexión de servicios públicos, los gastos de escrituración del predio a adquirir, la totalidad del daño emergente, la retención del 2.5% por enajenación de bienes raíces y una suma equivalente al 20% de los ingresos percibidos por lucro cesante. 10.

Adujeron que el avalúo comercial oficial que fundamenta los actos acusados no tuvo en cuenta las características reales del inmueble, su destinación económica ni los ingresos derivados de los arrendamientos. Ese avalúo consideró una estratificación incorrecta. Además, la administración no ponderó las circunstancias personales y familiares de los propietarios ni el efecto real de la expropiación sobre su patrimonio. 11.

Sostuvieron que el valor total reconocido por el IDU fue de $390.498.802, suma inferior al avalúo comercial elaborado por la sociedad Sarmiento & Osorio 6 Cfr. Índice 13 expediente digital de segunda instancia, documento denominado: “ED_C01_03AnexosDeDemanda(.pdf) NroActua 13”, página 61 y siguientes. 7 “[…] Por la cual se modifica la Ley 9 de 1989, y la Ley 2 de 1991 y se dictan otras disposiciones. […]”. 8 “[…] Por la cual se adoptan medidas y disposiciones para los proyectos de infraestructura de transporte y se conceden facultades extraordinarias […]”. 9 “[…] Por el cual se reglamentan parcialmente el artículo 37 de la Ley 9ª de 1989, el artículo 27 del Decreto-ley 2150 de 1995, los artículos 56, 61, 62, 67, 75, 76, 77, 80, 82, 84 y 87 de la Ley 388 de 1997 y, el artículo 11 del Decreto-ley 151 de 1998, que hacen referencia al tema de avalúos […]”. 5 Radicación núm.: 25000-23-41-000-2017-00061-03 Demandantes: Álvaro José González Cardenal y otro Soluciones Inmobiliarias el 23 de marzo de 201510, estimado en $592.383.138.

Por lo tanto, la indemnización recibida no era suficiente para adquirir un bien similar ni conservar los ingresos que obtenían del inmueble. 12. Complementaron que el cargo de falsa motivación de se relaciona con que “[…] Los actos administrativos impugnados se profirieron con base en un avalúo catastral No. 2014-2514 del 14 de Noviembre de 2014, el cual a su vez es violatorio de los Decretos 1420 de 1998;

Resolución 620 del 2008, 898 de 2014, Ley 388 de 1997, especialmente el artículo 69 con respecto al precio de indemnización, confundiendo el mismo con el avalúo Comercial, dichas normas regulan lo concerniente a la elaboración de avalúos comerciales, por los cuales se determine el valor comercial de los inmuebles correspondiente a terreno, construcciones y/o los cultivos, en el marco del proceso de adquisición predial por motivos de utilidad pública e interés social, tanto para enajenación voluntaria como para expropiación por vía judicial y administrativa. […]”. ii) Vulneración de los artículos 2, 4, 6, 13, 58, 83 y 124 de la Constitución Política 13.

Precisaron que las actuaciones de la entidad demandada vulneran los artículos 2, 4, 6, 13, 58, 83 y 124 de la Constitución Política, por cuanto se desconocieron los principios de legalidad, imparcialidad, buena fe y protección efectiva de los derechos, aun cuando el IDU tenía que ejercer sus funciones conforme a los mandatos constitucionales y a los presupuestos sustanciales fijados por la ley. 14.

Agregaron que las normas constitucionales relativas a la efectividad de los derechos y deberes son de obligatorio cumplimiento, por lo que la administración no podía apartarse injustificadamente de dichos preceptos. 15. Indicaron que la entidad demandada, al no reconocer ni pagar una indemnización justa, vulneró el derecho de propiedad de los demandantes y los principios de imparcialidad y buena fe.

El IDU incurrió en un enriquecimiento sin causa en perjuicio de los expropiados, ocasionó un detrimento patrimonial y desconoció los fines esenciales del Estado. iii) Quebrantamiento de los artículos 67, 68 y 69 de la Ley 388 de 1997 16. Señalaron que el legislador diferenció expresamente la etapa de negociación de la etapa de expropiación, previstas en los artículos 67 y 68 ibidem, debido a que esta última exige un acto motivado que no puede limitarse a reiterar el avalúo comercial elaborado para la negociación fallida. 17.

Expusieron que el avalúo comercial constituye la base de la etapa de oferta y negociación directa dentro del procedimiento de enajenación voluntaria. Por lo 10 Cfr. Índice 13 expediente digital de segunda instancia, documento denominado: “ED_C01_03AnexosDeDemanda(.pdf) NroActua 13”. página 42 y siguientes. 6 Radicación núm.: 25000-23-41-000-2017-00061-03 Demandantes: Álvaro José González Cardenal y otro tanto, fracasada dicha etapa, corresponde a la administración expedir un acto administrativo motivado mediante el cual determine el precio indemnizatorio, en el que pondere tanto los intereses de la comunidad como los de los afectados. 18.

Afirmaron que la administración debía justificar de manera razonada el valor de la indemnización y ponderar las circunstancias particulares de los afectados, tales como sus condiciones personales, familiares y económicas, la dependencia de los ingresos provenientes del inmueble y el incremento del valor de los inmuebles en Bogotá. 19.

Manifestaron que: “[…] el Instituto de Desarrollo Urbano IDU confundió el Avalúo Comercial realizado por la Unidad Administrativa Especial de Catastro con el valor que debería reconocer por indemnización y elevarlo a precio justo dado las siguientes razones: 1. Jamás consultó los intereses de mis poderdantes, entre ellos el más importante, su vida y dependencia familiar. 2.

El IDU jamás ponderó las circunstancias que rodean la familia de mis poderdantes. 3. El IDU no tuvo en cuenta que a la fecha en Bogotá se ha venido incrementando ostensiblemente en un 83% el valor de los inmuebles, lo que impide adquirir uno de similares características en un sector estrato tres como lo era el de la expropiación. 4. El IDU profirió la Resolución de Expropiación sin motivar la indemnización reconocida en ella, pues se limitó a ordenar el pago reportado en un Avalúo Comercial que realizó otra entidad del Distrito, (catastro) en el que unieron poder en contra del particular, pues nótese además que a pesar de que la Secretaria de Planeación tenía conocimiento de los predios que serían afectados para expropiación, a estos no se les modifico en más de diez años el estrato, congelándolo en dos, cuando en realidad correspondía al tres, y así determinaron los valores de adquisición. […]”. iv) Vulneración de los artículos 2 y 22 del Decreto 1420 de 1998 20.

Advirtieron que el IDU vulneró el artículo 2 del Decreto 1420 de 1998, según el cual el valor comercial de un inmueble corresponde al precio más probable de negociación en condiciones de libre mercado y con conocimiento de las condiciones físicas y jurídicas del bien. Sin embargo, en el presente caso, impuso unilateralmente el valor fijado por otra entidad del Distrito interesada en la expropiación, sin participación efectiva de los afectados, ni discusión sobre los elementos considerados para la elaboración del avalúo. 21.

Manifestaron que se vulneró el artículo 22 del citado decreto, en razón a que el avalúo no tuvo en cuenta adecuadamente la estratificación económica del inmueble, que permaneció clasificado en estrato dos pese a corresponder al estrato tres. Tampoco se valoraron aspectos técnicos de la construcción, tales como la edad de los materiales, los acabados y la vida útil del inmueble. v) Vulneración del bloque de constitucionalidad 22.

Precisaron que las decisiones acusadas desconocen lo previsto en el artículo 21.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y el artículo 17 de la 7 Radicación núm.: 25000-23-41-000-2017-00061-03 Demandantes: Álvaro José González Cardenal y otro Declaración de los Derechos del Hombre, normas que reconocen el derecho a recibir una indemnización previa y justa en los casos de expropiación. La Corte Constitucional explicó en la sentencia C-153 de 1994 que la indemnización por expropiación debe tener carácter reparatorio, pleno y debe comprender tanto el daño emergente como el lucro cesante ocasionados al propietario afectado. vi) Desviación de poder y transgresión de los artículos 3 y 12 del Decreto 1420 de 1998 23.

Mencionaron que el IDU fijó una indemnización sin imparcialidad, al solicitar los avalúos a la UAECD, entidad que también hace parte del Distrito Capital y que, por tanto, tiene interés en el pago de los bienes expropiados. Además, la UAECD elaboró el avalúo y la Secretaría de Planeación definió los trazados de la vía y la estratificación de los predios, factores que incidirían directamente en el precio reconocido. 24.

Afirmaron que el IDU infringió los artículos 3 y 12 ibidem, al basarse exclusivamente en el avalúo realizado por Catastro Distrital sin acudir a otros conceptos técnicos emitidos por las lonjas de propiedad raíz o peritos privados autorizados. vii) Quebrantamiento del artículo 70 de la Ley 388 de 1997 25. Señalaron que la entidad demandada incumplió los numerales 2 y 4 del artículo 70 de la Ley 388 de 1997, por no cancelar a los demandantes la indemnización dentro de los términos legales.

El numeral 4 del artículo ibidem establece que dicho incumplimiento deja sin efectos la expropiación administrativa y obliga a adelantar nuevamente el procedimiento expropiatorio. Por lo tanto, el IDU no podía justificar la demora en procedimientos internos, dado que la norma exige la entrega inmediata de los valores reconocidos. I.2.

Contestación de la demanda I.2.1. Instituto de Desarrollo Urbano11 26. La entidad se opuso a las pretensiones de la demanda y propuso las excepciones denominadas: i) “[…] Falta de elementos que desvirtúen la presunción de legalidad del acto administrativo atacado […]”; ii) “[…] Legalidad de los actos administrativos demandados […]”; iii) “[…] Ausencia total de imputabilidad del perjuicio al IDU […]”; y vi) “[…] todas las excepciones que resulten probadas dentro del proceso […]”. 27.

Sostuvo que los actos administrativos demandados gozan de presunción de legalidad, en tanto fueron expedidos por la autoridad competente, debidamente 11 Cfr. Índice 13 expediente digital de segunda instancia, documento denominado: “ED_C02_01ContestacionDeLaDemanda(.pdf) NroActua 13”. 8 Radicación núm.: 25000-23-41-000-2017-00061-03 Demandantes: Álvaro José González Cardenal y otro motivados y con observancia de las etapas y requisitos previstos en la Ley 388 de 1997 para la adquisición predial y la expropiación por vía administrativa. 28.

Manifestó que la oferta de compra y el valor indemnizatorio se fundamentan en el avalúo comercial emitido por la UAECD, entidad legalmente facultada por el Decreto 583 de 2011 para realizar este tipo de valoraciones. Dentro de ese trámite expropiatorio se reconocieron los conceptos de terreno, construcción, daño emergente y lucro cesante. 29.

Resaltó que el estrato socioeconómico utilizado para elaborar el avalúo correspondía al oficialmente asignado y vigente al momento de efectuarse la valoración comercial del inmueble, por lo que la UAECD debía sujetarse a la información catastral y urbanística existente para esa fecha, sin que dentro del procedimiento expropiatorio pudiera modificar de manera autónoma dicha clasificación. 30.

Indicó que ese avalúo cumplió las exigencias técnicas previstas en el Decreto 1420 de 1998 y en la Resolución 620 de 23 de septiembre de 200812 del IGAC. Por el contrario, el avalúo aportado por la parte demandante no satisface las condiciones técnicas exigidas por la normativa aplicable. 31. Señaló que la modificación introducida mediante la Resolución núm. 1800 de 2016 obedeció a una diferencia entre el área contenida en el título adquisitivo y la que arrojó el registro topográfico.

Por eso, la UAECD expidió una certificación de cabida y linderos y luego se hizo la aclaración y complementación del informe técnico 2014-2514. Posteriormente, una vez fracasó la etapa de negociación voluntaria, procedía la expedición de la resolución de expropiación administrativa conforme a los artículos 67, 68 y 69 de la Ley 388 de 1997. 32.

Precisó que el precio de adquisición del inmueble no se confundía con el precio indemnizatorio reconocido dentro del proceso de expropiación, dado que este último comprendía no solo el valor del terreno y la construcción, sino también los conceptos de daño emergente y lucro cesante. En consecuencia, la indemnización se encontraba debidamente motivada y consultó los intereses de la comunidad y del afectado, conforme a lo previsto en el artículo 68 ibidem. 33.

Subrayó que el término previsto en el artículo 70 de la Ley 388 de 1997 no debía interpretarse en un sentido estrictamente “inmediato”, sino aquel que permita efectuar el pago en el menor tiempo posible, sin excluir los trámites presupuestales y administrativos internos necesarios para el desembolso de los recursos. Por consiguiente, el pago realizado el 23 de diciembre de 2016 no configuraba causal de nulidad, máxime cuando la entrega material del inmueble solo se produjo el 27 de febrero de 2017. 12 “[…] Por la cual se modifica la Ley 9 de 1989, y la Ley 2 de 1991 y se dictan otras disposiciones […]”. 9 Radicación núm.: 25000-23-41-000-2017-00061-03 Demandantes: Álvaro José González Cardenal y otro 34.

Agregó que las retenciones practicadas sobre los valores reconocidos por concepto de enajenación de bienes raíces y lucro cesante correspondían a deducciones tributarias de carácter legal y obligatorio aplicables al desembolso de la indemnización, por lo que su aplicación no dependía de una decisión discrecional de la entidad. I.3. Trámite del proceso en primera instancia 35.

Por medio de providencia de 18 de mayo de 201713, se admitió la demanda y se ordenó notificar al IDU y al agente del Ministerio Público. 36. Mediante escritos de 29 de septiembre de 2017, la apoderada del IDU allegó escrito de contestación de la demanda14 y formuló llamamiento en garantía respecto de la UAECD15. 37. A través de auto de 25 de junio de 201816, se dispuso no aceptar el llamamiento en garantía presentado por el IDU. 38.

Por medio de proveído de 25 de junio de 201817, se decretó la apertura del período probatorio, se tuvieron como tales los documentos allegados al expediente y se decretó la práctica de un dictamen pericial. Además, se negó la práctica de testimonios y la inspección judicial. 39. Mediante escrito de 3 de julio de 2018, el IDU interpuso, por un lado, recurso de apelación contra el auto que negó el llamamiento en garantía18; y, por el otro, recurso de reposición y, en subsidio, de apelación contra el auto mediante el cual se negó la práctica de unas pruebas19. 40.

La parte demandante se pronunció sobre los recursos interpuestos mediante escrito de 13 de julio de 201820. 41. Por auto de 17 de agosto de 201821, se rechazó por improcedente el recurso de apelación interpuesto contra el auto que negó el llamamiento en garantía. Asimismo, 13 Cfr. Índice 13 expediente digital de segunda instancia, documento denominado: “ED_C01_08AutoAdmisorio(.pdf) NroActua 13”. 14 Cfr. Índice 13 expediente digital de segunda instancia, documento denominado: “ED_C02_01ContestacionDeLaDemanda(.pdf) NroActua 13”. 15 Cfr. Índice 13 expediente digital de segunda instancia, documento denominado: “D_C03_01OtrosLlamamientoEnGarantia(.pdf) NroActua 13”. 16 Cfr. Índice 13 expediente digital de segunda instancia. Documento denominado: “ED_C06_01OtrosCopiasParaTramitarRecursoDeQueja(.pdf) NroActua 13”.

Página 37 y siguientes. 17 Cfr. Índice 13 expediente digital de segunda instancia, documento denominado: “ED_C01_18AutoQueResuelve(.pdf) NroActua 13”. 18 Cfr. Índice 13 expediente digital de segunda instancia, documento denominado: “ED_C06_01OtrosCopiasParaTramitarRecursoDeQueja(.pdf) NroActua 13”. Página 39 y siguientes. 19 Cfr. Índice 13 expediente digital de segunda instancia, documento denominado: “ED_C01_19OtrosRecursoDeReposicionYEnSubsidioDeApelacionIduContraAutoDel25062018(.pdf) NroActua 13”.

El recurso de apelación interpuesto contra el auto que negó el llamamiento en garantía corresponde al radicado núm. 25000234100020170006101. Dentro de dicho trámite, mediante auto de 31 de mayo de 2019 se solicitaron documentos faltantes al Tribunal y, posteriormente, mediante actuación registrada en SAMAI el 25 de octubre de 2022, se dispuso su acumulación a este proceso. 20 Cfr. Índice 13 expediente digital de segunda instancia, documento denominado: “ED_C01_22OtrosParteActoraDescorreTrasladoRecursoDeReposicion(.pdf) NroActua 13”. 21 Cfr. Índice 13 expediente digital de segunda instancia, documento denominado: “ED_C06_01OtrosCopiasParaTramitarRecursoDeQueja(.pdf) NroActua 13”.

Página 45 y siguientes. 10 Radicación núm.: 25000-23-41-000-2017-00061-03 Demandantes: Álvaro José González Cardenal y otro mediante providencia separada de la misma fecha, se rechazó el recurso de reposición y se concedió el de apelación frente al auto que decretó pruebas22. 42. El IDU interpuso recurso de reposición y, en subsidio de queja, mediante escrito de 17 de septiembre de 201823, contra el auto que rechazó el recurso de apelación formulado frente a la decisión que negó el llamamiento en garantía. 43.

El 1 de noviembre de 2018 se llevó a cabo la audiencia de contradicción del dictamen pericial24, se declaró cerrada la etapa probatoria y se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión. 44. Mediante escritos de 9 de noviembre de 201825, las partes allegaron sus respectivos alegatos de conclusión. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA 45.

La Subsección A de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante sentencia de 9 de mayo de 201926, negó las pretensiones de la demanda en los siguientes términos: “[…] PRIMERO.- NIÉGANSE las súplicas de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho incoada por los señores Álvaro José González Cardenal y Jorge Eliecer (sic) González Cardenal, a través de apoderado judicial, contra el Instituto de Desarrollo Urbano, IDU.

SEGUNDO. - CONDÉNASE en costas a los señores Álvaro José González Cardenal y Jorge Eliecer (sic) González Cardenal, por Secretaría liquídense las mismas de conformidad con el Código General del Proceso, aplicable por remisión del artículo 188 del C.P.A.C.A. TERCERO.- Por Secretaría, efectúese la liquidación de los gastos del proceso y devuélvanse los remanentes, si a ello hay lugar.

CUARTO. - En firme esta providencia, archívese el expediente y devuélvanse los anexos, sin necesidad de desglose. […]” (negrilla del texto). 46. Indicó que el precio indemnizatorio presentado por el IDU a la parte demandante, que ascendió a un valor de $390.499.802 se determinó con fundamento en el informe técnico de avalúo comercial 2015-2514 de 18 de noviembre de 2015 elaborado por Catastro Distrital. 22 Cfr. Índice 13 expediente digital de segunda instancia, documento denominado: “ED_C01_25AutoQueResuelve(.pdf) NroActua 13”. 23 Cfr. Índice 13 expediente digital de segunda instancia, documento denominado: “ED_C06_01OtrosCopiasParaTramitarRecursoDeQueja(.pdf) NroActua 13”.

Página 48 y siguientes. El recurso de queja interpuesto contra el auto que rechazó la apelación corresponde al radicado núm. 25000234100020170006102. Mediante auto de 15 de noviembre de 2019 se ordenó la acumulación del cuaderno de queja al expediente principal, al considerarse inocuo resolver dicho recurso ante el trámite de la apelación contra la sentencia de primera instancia. 24 Cfr. Índice 13 expediente digital de segunda instancia, documento denominado: “ED_C01_33OtrosAudienciaDeContradiccionDelDictamenPericialConSustitucionPoderParteActora(.pdf) NroActua 13”. 25 Cfr. Índice 13 expediente digital de segunda instancia, documento denominado: “ED_C01_37Alegatos(.pdf) NroActua 13”. 26 Cfr. Índice 13 expediente digital de segunda instancia, documento denominado: “ED_C01_39Fallo(.pdf) NroActua 13”. 11 Radicación núm.: 25000-23-41-000-2017-00061-03 Demandantes: Álvaro José González Cardenal y otro 47.

Refirió que, al comparar los avalúos aportados al proceso, se determinó que el realizado por el IDU se ajustaba a las exigencias legales expuestas para la obtención de estos, al emplear los métodos de mercado y de costo de reposición. Además, tuvo en cuenta los parámetros y características respecto del terreno al momento de la determinación del valor comercial y de las construcciones. 48.

Mencionó que el avalúo oficial identificó físicamente el predio, señaló su localización, dirección, uso, edad y estado de conservación. Por el contrario, el avalúo comercial aportado por la parte demandante, en el que se utilizó el método de costo de reposición, no tuvo en cuenta los lineamientos técnicos previstos en el artículo 10 de la Resolución 620 de 23 de septiembre de 200827. 49.

Complementó que el avalúo aportado por la demandante no indicó la suma de los costos directos, los costos indirectos, los financieros y los costos de gerencia del proyecto en los que se debería incurrir para la realización de la obra, así como los volúmenes y unidades requeridos para la construcción. 50. Indicó que la transgresión del artículo 70 de la Ley 388 de 1998 no se demostró. La Resolución 6942 de 24 de junio de 2016, por medio de la cual se resolvió el recurso de reposición contra la Resolución 4535 de 13 de abril de 2016, se notificó el 19 de agosto de 2016 y el pago de la expropiación se realizó el 23 de diciembre de 2016, dentro de un término razonable.

III. FUNDAMENTO DEL RECURSO DE APELACIÓN 51. La parte demandante solicitó la revocatoria de la sentencia de primera instancia para que, en su lugar, la Sala acceda a las pretensiones de la demanda. Afirmó que el tribunal no formuló adecuadamente el problema jurídico porque no cuestionó en abstracto el carácter justo de la indemnización, sino el precio indemnizatorio reconocido por la administración. 52.

Anotó que la sentencia de primera instancia no analizó de manera integral las pruebas documentales allegadas con la demanda. El dictamen pericial y el avalúo oficial elaborado por la UAECD acudieron al método de costo de reposición para determinar el valor del metro cuadrado de construcción. Sin embargo, mientras la UAECD lo sustentó en sus propias tipologías, el dictamen de la demandante utilizó inmuebles homogéneos y una tabla comparativa de seis bienes de referencia. 53.

Complementó que el dictamen de la parte demandante empleó el método de costo de reposición previsto en la Resolución IGAC 620 de 2008, también utilizado en el avalúo oficial que sirvió de soporte a los actos demandados. Por lo tanto, el análisis del tribunal resulta contradictorio, toda vez que no explicó por qué ese método era válido para la administración e insuficiente para la parte actora, ni indicó cuál habría sido la metodología técnicamente adecuada para el caso concreto. 27 “[…] Por la cual se modifica la Ley 9 de 1989, y la Ley 2 de 1991 y se dictan otras disposiciones […]”. 12 Radicación núm.: 25000-23-41-000-2017-00061-03 Demandantes: Álvaro José González Cardenal y otro 54.

Sostuvo que los actos demandados se apoyaron en un avalúo oficial que desconoce el parágrafo primero del artículo 17 de la Resolución 898 de 19 de agosto de 2014, porque la UAECD solo consideró dos ofertas ubicadas sobre vías secundarias para determinar el valor del metro cuadrado del terreno, pese a que el avaluador debe consultar un número plural de cotizaciones no inferior a tres. 55.

Mencionó que la entidad demandada no indicó cuáles fueron las fuentes técnicas que sustentaron la indemnización. El avalúo oficial únicamente señaló que el cálculo se basó en “tipologías” de la UAECD, sin que dichos documentos hubieran sido aportados al expediente. Esa omisión impidió ejercer adecuadamente el control y contradicción sobre los criterios técnicos utilizados para expedir los actos demandados. 56.

Manifestó que los actos demandados vulneraron los artículos 2 y 3 del Decreto 1420 de 1998, porque el IDU no acudió a una lonja de propiedad raíz o a peritos privados para obtener un avalúo independiente. Esa omisión afectó la imparcialidad de la actuación administrativa y confirmó la desviación de poder alegada en la demanda, ya que la administración habría acudido a otra entidad distrital para fijar el precio de adquisición del inmueble. 57.

Precisó que el daño emergente y el lucro cesante no podían ser fijados por el mismo perito encargado de realizar el avalúo comercial. La Ley 1682 de 2013 prevé que la indemnización debe ser integral, pero ello no significa que dichos conceptos puedan ser determinados por el perito avaluador. Por lo tanto, esa actuación implicaría una extralimitación de las facultades conferidas para esa labor. 58.

Indicó que los actos demandados desconocieron el numeral 7 y el literal b) del artículo 22 del Decreto 1420 de 1998, porque la administración habría mantenido congelada la estratificación socioeconómica del inmueble. Explicó que, para la fecha del avalúo comercial, el predio fue considerado como estrato 2, aunque la Secretaría Distrital de Planeación, mediante Resolución 039 de 5 de junio de 2015, determinó que la manzana en la que se ubicaba correspondía al estrato 3.

Tampoco la UAECD valoró las condiciones reales del inmueble ni el certificado catastral en el que aparecía con estrato 0. 59. Señaló que los actos demandados infringieron los artículos 23 y 37 de la Ley 1682 de 2014, porque el IDU descontó valores que habían sido inicialmente reconocidos en el avalúo comercial, desconociendo la totalidad del daño emergente.

En particular, afirmó que tuvo que asumir gastos para reemplazar su vivienda y que, además, se descontó el reconocimiento correspondiente a la desconexión de servicios públicos, sin que la decisión hubiera motivado suficientemente esos descuentos. 60. Agregó que los actos demandados redujeron injustificadamente el valor de la indemnización reconocida, toda vez que, al momento del pago, se aplicó una retención del 2.5% por enajenación de bienes raíces y otra equivalente al 20% de 13 Radicación núm.: 25000-23-41-000-2017-00061-03 Demandantes: Álvaro José González Cardenal y otro los ingresos reconocidos por concepto de lucro cesante.

Además, reprochó que la sentencia no analizara ese punto frente a la inexistencia de una figura tributaria que permitiera descontar ingresos por arrendamientos en esos términos. 61. Finalmente, sostuvo que los actos demandados quebrantaron el artículo 70 de la Ley 388 de 1997, debido a que el pago de la indemnización se sujetó al desarrollo de trámites presupuestales, desconociendo que dicha norma exige poner el dinero a disposición del propietario de manera inmediata.

Para la apelante, la expresión “disposición inmediata” no puede entenderse como una simple formalidad, en tanto que busca impedir que el expropiado soporte cargas adicionales derivadas de trámites internos de la entidad expropiante. IV. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA 62. Mediante auto de 21 de junio de 201828, el magistrado sustanciador del proceso en primera instancia concedió ante el Consejo de Estado el recurso de apelación presentado por la parte demandante. 63.

Esta autoridad judicial, a través de auto de 13 de septiembre de 201929, admitió el recurso de apelación y corrió traslado a los sujetos procesales para que presentaran por escrito sus alegatos de conclusión. 64. La parte demandada reiteró en escrito de 25 de septiembre de 201930 los argumentos planteados en la contestación de la demanda. 65.

Por medio de auto de 15 de noviembre de 201931 se ordenó incorporar a este expediente el cuaderno de apelación de auto que contiene el recurso interpuesto por el IDU en contra del auto de 25 de junio de 2018, por medio del cual el a quo negó el decreto de la prueba testimonial solicitada por el IDU32. 66. Mediante auto de 15 de noviembre de 201933 se ordenó incorporar a este expediente el cuaderno de queja que contiene el recurso interpuesto por el apoderado judicial del Instituto de Desarrollo Urbano - IDU en contra del auto de 17 de agosto de 2018, mediante el cual se rechazó por improcedente el recurso de apelación interpuesto contra el auto de 25 de junio de 2018, por medio del cual la Subsección A de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca negó la solicitud de llamamiento en garantía de la UAECD. 28 Cfr, índice 13 del expediente digital de segunda instancia, documento denominado: “ED_C01_42AutoConcedeRecurso(.pdf) NroActua 13”. 29 Cfr. Índice 3 del expediente digital de segunda instancia. 30 Cfr. Índice 13 del expediente digital de segunda instancia, documento denominado: “ED_C09_05Alegatos(.pdf) NroActua 13”. 31 Cfr. Índice 13 del expediente digital de segunda instancia, documento denominado: “ED_C01_44OtrosCuadernoEnBloque(.pdf) NroActua 13”, página 229. 32 “[…] por cuanto la misma tiene por objeto esclarecer los datos técnicos del avalúo presentado por la UAECD; sin embargo, tal avalúo se encuentra a folios 119 a 134 del cuaderno de contestación de la demanda y el mismo será estudiado en conjunto con el resto de medios de prueba que obran en el expediente.

Por lo tanto, resulta innecesaria la declaración del contratista de la Dirección Técnica de Predios del IDU […]”. 33 Cfr. Índice 13 del expediente digital de segunda instancia, documento denominado “ED_C05_01RecursoDeQueja(.pdf) NroActua 13”, página 7 y siguientes. 14 Radicación núm.: 25000-23-41-000-2017-00061-03 Demandantes: Álvaro José González Cardenal y otro V. CONSIDERACIONES DE LA SALA 67.

A efectos de decidir la presente controversia, se abordará el análisis de los siguientes aspectos: i) la competencia; ii) los actos administrativos demandados; iii) la cuestión previa relativa al recurso de apelación formulado por el IDU en contra del auto de 25 de junio de 2018; iv) el planteamiento del problema jurídico; y v) el análisis del caso concreto.

V.1. Competencia 68. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 237 de la Constitución Política, en el artículo 150 de la Ley 1437 y en el artículo 1334 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 201935, la Sección Primera del Consejo de Estado es competente para conocer, en segunda instancia, de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos.

V.2. Los actos administrativos demandados 69. En la demanda se solicitó la nulidad parcial de la Resolución 4535 de 13 de abril de 201636, en relación con los artículos segundo, tercero y cuarto que señalan: “[…]

ARTÍCULO SEGUNDO. VALOR DEL PRECIO INDEMNIZATORIO. El valor del precio indemnizatorio de la expropiación que se ordena por la presente resolución es de TRESCIENTOS NOVENTA MILLONES CUATROCIENTOS NOVENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS DOS PESOS ($390.498.802.00) MONEDA CORRIENTE el citado valor incluye: 1. La suma de TRESCIENTOS SETENTA Y CINCO MILLONES TREINTA Y DOS MIL NOVECIENTOS NOVENTA PESOS ($375.032.990.00) MONEDA CORRIENTE, por concepto de terreno más construcción conforme el avalúo comercial No 2014- 2514 del dieciocho (18) de Noviembre de 2015, que complementa el informe técnico de avalúo No. 2014-2514 del catorce (14) de Noviembre de 2014, elaborado por la Unidad Administrativa Especial Catastro Distrital -Gerencia de Información Catastral, Subgerencia de Información Económica. 2.

La suma de OCHO MILLONES SEISCIENTOS DIECISEIS MIL PESOS ($8.616.000.00) MONEDA CORRIENTE, por concepto de Lucro Cesante, conforme el avalúo comercial No 2014-2514 del dieciocho (18) de Noviembre de 2015, que complementa el informe técnico de avalúo No 2014-2514 del catorce (14) de Noviembre de 2014, elaborado por la Unidad Administrativa Especial Catastro Distrital Gerencia de Información Catastral, Subgerencia de Información Económica. 3.

La suma de SEIS MILLONES OCHOCIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS DOCE PESOS ($6.849.812.00) MONEDA CORRIENTE, por concepto de Daño Emergente, conforme el avalúo comercial No2014-251, del dieciocho (18) de Noviembre de 2015, que complementa el informe técnico de avalúo No.2014-2514 del catorce (14) de Noviembre de 2014, elaborado por la Unidad 34 Modificado por el artículo 1.° del Acuerdo núm. 434 de 10 de diciembre de 2024, “[…] Por medio del cual se modifican los artículos 13, 67, 80, 81 y 82 del Acuerdo 080 de 2019, y se le adicionan los artículos 83, 84, 85, 86, 87, 88, 89 y 90. […]”. 35 Reglamento Interno del Consejo de Estado. 36 Cfr. Índice 13 del expediente digital de segunda instancia, documento denominado “ED_C01_44OtrosCuadernoEnBloque(.pdf) NroActua 13”, página 88 y siguientes. 15 Radicación núm.: 25000-23-41-000-2017-00061-03 Demandantes: Álvaro José González Cardenal y otro Administrativa Especial Catastro Distrital -Gerencia de Información Catastral, Subgerencia de Información Económica y al informe técnico.

PARÁGRAFO: Que la presente resolución de expropiación, no implica la aplicación del artículo 129 de la ley 142 de 1994 que establece la cesión de los contratos de servicios públicos con ocasión a la transferencia del dominio: "En la enajenación de bienes raíces urbanos se entiende que hay cesión de todos los contratos de servicios públicos domiciliarios, salvo que las partes acuerden otra cosa.

La cesión operará de pleno derecho, e incluye la propiedad de los bienes inmuebles por adhesión o destinación utilizados para usar el servicio", teniendo en cuenta que los predios adquiridos por el IDU por motivos de utilidad pública e interés social son destinados exclusivamente a la construcción de obras de infraestructura vial lo que implica un cambio en la naturaleza del mismo que pasa de ser un inmueble cori vocación de domicilio para convertirse en un bien de uso público dejando por ello de ser destinatario de servicios públicos domiciliarios, motivo por el cual continuará siendo responsable del consumo, deudas y demás cargos que se generen hasta la cancelación de los mismos a los señores ÁLVARO JOSÉ GONZÁLEZ CARDENAL Y JORGE ELIECER GONZÁLEZ CARDENAL, identificados con cédula de ciudadanía No. 79.249.492 y 79.248.756 respectivamente.

ARTÍCULO TERCERO. FORMA DE PAGO. El trámite de pago se efectuará por la Tesorería del Instituto de Desarrollo Urbano, previa autorización expresa y escrita de la Dirección Técnica de Predios, una vez ésta radique la(s) orden(es) de pago así: Un cien por ciento del valor del precio indemnizatorio, o sea la cantidad de TRESCIENTOS NOVENTA MILLONES CUATROCIENTOS NOVENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS DOS PESOS ($390.498.802.00) MONEDA CORRIENTE, el citado valor, será puesto por parte de la Tesorería del Instituto de Desarrollo Urbano, una vez ejecutoriada la presente resolución y efectuados los respectivos tramites financieros.

PARAGRAFO SEGUNDO: Para efectos del pago del precio indemnizatorio se efectuarán los descuentos correspondientes a impuestos, tasas y contribuciones aplicables, contemplados en la normatividad vigente.

PARAGRAFO TERCERO: Para el desembolso de la suma de dinero correspondiente al único contado, se deberá verificar el estado de cuenta por la contribución de valorización; en caso de existir saldo alguno por este concepto, se dará aplicación a la compensación consagrada en los artículos 1714 y 1715 del código civil colombiano ARTÍCULO CUARTO. -APROPIACIONES PRESUPUESTALES. - El valor total de la adquisición se ampara en el presupuesto del INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO, según el Certificado de Registro Presupuestal No.2865 del 11 de Septiembre de 2015 expedido por la Subdirección Técnica de Presupuesto y Contabilidad – la Dirección Técnica Administrativa Financiera […]” (negrilla del texto). 70.

También se demandó la Resolución 6942 de 24 de junio de 201637 que confirmó lo resuelto en la Resolución 4535 de 13 de abril de 2016. 37 Cfr. Índice 13 del expediente digital de segunda instancia, documento denominado “ED_C01_44OtrosCuadernoEnBloque(.pdf) NroActua 13”, página 105 y siguientes. 16 Radicación núm.: 25000-23-41-000-2017-00061-03 Demandantes: Álvaro José González Cardenal y otro V.3.

La cuestión previa relativa al recurso de apelación formulado por el IDU en contra del auto de 25 de junio de 2018 71. El IDU solicitó en la contestación de la demanda la práctica, entre otras, de la siguiente prueba: “[…] TESTIGO TÉCNICO Solicito muy respetuosamente se ordene la recepción del testimonio del señor NESTOR ANDRES VILLALOBOS CARO, contratista de la Dirección técnica de Predios del Instituto de Desarrollo urbano o quien haga sus veces; con el fin de que concurra a esclarecer los datos técnicos expuestos en el avaluó entregado por la Unidad Administrativa Especial de Catastro Distrital UAECD adoptado por el IDU como insumo cuando adelanto la expropiación administrativo en el presente caso.

El testigo recibe citación en la calle 20 No. 9-20 piso 5 - DIRECCION TECNICA DE PREDIOS - para los fines correspondientes […]”. 72. Mediante auto de 25 de junio de 201838 el magistrado sustanciador del proceso se pronunció respecto de las pruebas que serían practicadas. Respecto del testimonio del señor Néstor Andrés Villalobos (contratista de la Dirección Técnica de Predios del IDU) resolvió: “[…] El Despacho negará el decreto de la prueba testimonial solicitada, por cuanto la misma tiene por objeto esclarecer los datos técnicos del avalúo presentado por la UAECD; sin embargo, tal avalúo se encuentra de folios 119 a 134 del cuaderno de contestación de la demanda y el mismo será estudiado en conjunto con el resto de medios de prueba que obran en el expediente.

Por lo tanto, resulta innecesaria la declaración del contratista de la Dirección Técnica de Predios del IDU […]”. 73. El IDU mediante escrito de 3 de julio de 201839 presentó recurso de reposición y en subsidio apelación contra esa decisión, con fundamento en que el objeto de la prueba testimonial era “[…] explicar conceptos técnicos en la declaración […]” y procedía su decreto teniendo en cuenta que el testigo: “[…] a) Tiene conocimientos técnicos sobre los hechos materia de controversia. b) Por ser conceptos técnicos, y al tener la experticia técnica puede explicar los hechos, que percibió adecuadamente.

Lo anterior no quiere decir que el testigo solicitado emita opiniones sobre el proceso como lo haría un perito, Lo que quiere decir es que se le debe permitir explicar las palabras y conceptos técnicos que utiliza en la declaración que rinde sobre los hechos que a él le constan. a. Normas desconocidas con la providencia: Artículo 220 de la ley 1437 de 2011.

ARTÍCULO 220. Contradicción del Dictamen aportado por las partes También podrá sustentarse solicitando la declaración de testigos técnicos, que habiendo tenido participación en los hechos materia del 38 Cfr. Índice 13 del expediente digital de segunda instancia, documento denominado “ED_C01_44OtrosCuadernoEnBloque(.pdf) NroActua 13”, página 226 y siguientes. 39 Cfr. Índice 13 del expediente digital de segunda instancia, documento denominado: “ED_C01_44OtrosCuadernoEnBloque(.pdf) NroActua 13”, página 233 y siguientes. 17 Radicación núm.: 25000-23-41-000-2017-00061-03 Demandantes: Álvaro José González Cardenal y otro proceso tengan conocimientos profesionales o especializados en la materia.

(Subrayado fuera de texto) Téngase en cuenta que el auto impugnado decretó dictamen pericial, empero negó la intervención del testigo técnico, manera de objetar dicho dictamen de acuerdo a lo preceptuado por el C.P.C.A en su artículo 220. VULNERACIÓN AL DERECHO DE DEFENSA Y CONTRADICCIÓN: Sentencia C-178/02, Bogotá, D.C., doce (12) de marzo de dos mil dos (2002), Magistrado Ponente: Dr. MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA DERECHO AL DEBIDO PROCESO- Ámbito de protección/DERECHO AL DEBIDO PROCESO-Defensa de intereses atendiendo procedimientos El derecho al debido proceso hace referencia a un conjunto complejo de circunstancias (por ejemplo, la definición del status de las personas, o la consagración de actos, etapas, oportunidades e intercambios), señaladas por la Constitución y la ley que "protegen al ciudadano sometido a cualquier proceso, asegurándole a lo largo del mismo la posibilidad de defender sus intereses mediante el señalamiento expreso de los requisitos y obligaciones que debe cumplir y de los recursos con los que cuenta para impugnar las decisiones de la autoridad.

Pero también la existencia de un principio de esta naturaleza refiere la necesidad de dar cumplimiento a una secuencia de actos, relacionados entre sí de manera directa o indirecta, que persiguen un objetivo adicional: la racionalización del ejercicio del poder de tal manera que se reconozca en la ley, y no en la voluntad, en la fuerza, o en la arbitrariedad, la forma de resolución de las contenciones de derecho.

Así, como lo ha dicho la Corte, "las actuaciones que adelanten los funcionarios judiciales o las autoridades administrativas, deben observar y respetar en todo momento las normas que regulen los procedimientos a seguir, con el fin de preservar las garantías derechos y obligaciones de quienes se encuentran incursos en una relación jurídica, en todos aquellos casos en que la actuación conduzca a la creación, modificación o extinción de un derecho o a la imposición de una sanción […]”. 74.

El magistrado sustanciador en primera instancia por auto de 17 de agosto de 201840, rechazó por improcedente el recurso de reposición y concedió el recurso de apelación en el efecto devolutivo ante el Consejo de Estado. 75. La primera instancia profirió la sentencia de 9 de mayo de 2019 sin haberse resuelto el recurso de apelación presentado contra el auto de 25 de junio de 2018, fallo frente al cual se formuló, igualmente recurso de apelación. 76.

La Sala procederá a resolver el recurso de apelación presentado por el accionado contra el auto de 25 de junio de 2018, conforme la habilitación del artículo 323 de la Ley 1564 de 201141. “[…] En caso de apelación de la sentencia, el superior decidirá en esta todas las apelaciones contra autos que estuvieren pendientes, cuando fuere posible. […]”. 40 Cfr. Índice 13 expediente digital de segunda instancia, documento denominado: “ED_C01_25AutoQueResuelve(.pdf) NroActua 13”. 41 Consejo de Estado, Sección Primera, sentencia de 10 de abril de 2025, radicación número 25000234100020150231402, C.P. Hernando Sánchez Sánchez. 18 Radicación núm.: 25000-23-41-000-2017-00061-03 Demandantes: Álvaro José González Cardenal y otro 77.

La Sala precisa que, de acuerdo con el artículo 168 de la Ley 1564, el juez rechazará las pruebas ilícitas, las notoriamente impertinentes, las inconducentes y las manifiestamente superfluas o inútiles. 78. En lo que se refiere a los conceptos de conducencia, pertinencia y utilidad de las pruebas, esta corporación42 ha mencionado que: “[…] 1.

Pertinencia. Alude a que el juez debe verificar si los hechos resultan relevantes para el proceso. 2. Conducencia. Se refiere a que el medio de prueba debe ser el idóneo para demostrar determinado hecho. 3. Oportunidad. El juez no podrá tener en cuenta las pruebas solicitadas y aportadas por fuera de las oportunidades legales. 4.Utilidad.

Indica que no se pueden decretar las pruebas manifiestamente superfluas, es decir, las que no tienen razón de ser, porque ya están probados los hechos o porque el hecho está exento de prueba. 5.Licitud. Para valorar una prueba, ésta no debe contravenir derechos fundamentales constitucionales, de lo contrario será nula de pleno derecho […]”. 79.

En ese contexto, la Sala considera que la práctica del testimonio solicitado carece de utilidad, en la medida en que el objeto de la declaración consiste en explicar aspectos técnicos contenidos en un documento que ya hace parte del expediente y cuyo contenido puede ser analizado directamente por el juez, en conjunto con las demás pruebas técnicas y periciales obrantes en el proceso. 80.

En efecto, por medio de auto de 25 de junio de 2018 se tuvieron como pruebas los documentos aportados con la contestación de la demanda, incluyendo el avalúo comercial 2014-2514 RT 44212. 81. Se confirmará, conforme a lo expuesto, el numeral 2.2. del acápite número 2 “[…] Parte demandada […]” (negrilla del texto) del auto de 25 de junio de 2018.

V.4. El planteamiento del problema jurídico 82. Corresponde a la Sala determinar si confirma, modifica o revoca la sentencia de 9 de mayo de 2019, proferida por la Subsección A de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. 83. En la providencia apelada, el tribunal negó las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho promovida contra los actos administrativos que fijaron el precio indemnizatorio dentro del proceso de expropiación administrativa porque el avalúo de la UAECD cumplía con las exigencias legales y técnicas previstas en la normativa aplicable para fijar esa indemnización. 42 Consejo de Estado, Sección Primera, auto de 12 de diciembre de 2019, radicación número: 11001-03-24-000-2016-00604- 00, C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés. 19 Radicación núm.: 25000-23-41-000-2017-00061-03 Demandantes: Álvaro José González Cardenal y otro 84.

La parte demandante interpuso recurso de apelación contra esa decisión al considerar que el tribunal efectuó una valoración probatoria indebida y omitió analizar el avalúo aportado con la demanda. 85. Señaló que el avalúo oficial desconoció el parágrafo 1 del artículo 17 de la Resolución 898 de 19 de agosto de 2014, porque solo consideró dos ofertas sobre vías secundarias, sin tener en cuenta que debía consultar al menos tres cotizaciones.

También reprochó que la entidad no aportara las “tipologías” de la UAECD que habrían servido de soporte técnico para fijar la indemnización, lo que impidió controvertir adecuadamente los criterios utilizados. 86. Alegó que los actos demandados vulneraron los artículos 2 y 3 del Decreto 1420 de 1998, porque el IDU no acudió a una lonja o a peritos privados para obtener un avalúo independiente, situación que afectó la imparcialidad de la actuación y confirmó la desviación de poder. 87.

Agregó que: i) el daño emergente y el lucro cesante no podían ser determinados por el mismo perito avaluador; ii) se desconocieron el numeral 7 y el literal b) del artículo 22 del Decreto 1420 de 1998 al no valorar correctamente la estratificación y condiciones reales del inmueble; iii) se infringieron los artículos 23 y 37 de la Ley 1682 de 2014 por descontar valores inicialmente reconocidos, incluidos gastos de reemplazo de vivienda y desconexión de servicios públicos; iv) se redujo injustificadamente la indemnización mediante una retención del 2.5% por enajenación de bienes raíces y otra del 20% sobre el lucro cesante; y v) se quebrantó el artículo 70 de la Ley 388 de 1997, porque debía cancelar la indemnización de forma inmediata.

V.5. Análisis del caso concreto 88. Para resolver los problemas jurídicos planteados en el recurso de apelación, la Sala estudiará: i) la legalidad del precio indemnizatorio contenido en los actos administrativos demandados; ii) la estratificación socioeconómica del inmueble objeto de expropiación; iii) los descuentos realizados al momento del pago; iv) el precio indemnizatorio reconocido; v) la desviación del poder y la competencia de la Unidad Administrativa Especial de Catastro Distrital; vi) la vulneración del artículo 70 de la Ley 388 de 1997; y vii) los nuevos planteamientos de contradicción propuestos en la segunda instancia. V.5.1.

La legalidad del precio indemnizatorio contenido en los actos administrativos demandados 89. La parte demandante indicó que el tribunal de primera instancia no valoró adecuadamente el dictamen pericial elaborado por la sociedad Sarmiento & Osorio Soluciones Inmobiliarias, ni el avalúo oficial elaborado por la UAECD. Puso de presente que el tribunal desestimó el avalúo aportado por los demandantes, pese a 20 Radicación núm.: 25000-23-41-000-2017-00061-03 Demandantes: Álvaro José González Cardenal y otro que dicha prueba se apoyó en inmuebles homogéneos, utilizó una tabla comparativa de seis bienes de referencia y aplicó el método de costo de reposición previsto en la Resolución 620 de 2008, el cual también fue utilizado en el avalúo oficial que sirvió de fundamento a los actos demandados. 90.

Para resolver estos argumentos, se resalta que la determinación del valor comercial del bien inmueble tiene un carácter técnico que se fundamenta en los procedimientos y parámetros previstos en el Decreto 1420 de 1998 y en la Resolución 620 de 2008, expedida por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi. 91. Conforme a los artículos 20, 21, 22 y 25 del Decreto 1420, el avaluador debe acudir a la metodología prevista en la reglamentación, especificar cuál fue el método utilizado, definir el valor comercial desglosando el valor del suelo, edificaciones y mejoras, y tener en cuenta la reglamentación urbanística vigente, la destinación económica, los valores unitarios de las construcciones, los aspectos físicos, la clase de suelo, las construcciones en la zona, la estratificación socioeconómica y las construcciones existentes. 92.

El artículo 25 del Decreto 1420 de 1998 precisa que los avalúos comerciales de inmuebles que se requieran con fundamento en las Leyes 9 de 1989 y 388 de 1997 se deberán efectuar aplicando el método de comparación o de mercado, el de renta o capitalización por ingresos, el de costo de reposición o el residual o, si el caso lo amerita, varios de ellos.

El artículo 26 del decreto ibidem establece que cuando las condiciones del inmueble objeto del análisis permitan la aplicación de uno o más de los métodos enunciados, el avaluador debe realizar las estimaciones correspondientes y sustentar el valor que se determine. 93. La Resolución 620 de 2008 del Instituto Geográfico Agustín Codazzi define y precisa el alcance de cada uno de los métodos referidos y su forma de aplicación, e igualmente regula las etapas, procedimientos y normas metodológicas para la realización de los avalúos. 94.

En relación con el método de mercado, la resolución dispone: “[…] Artículo 1º.- Método de comparación o de mercado. Es la técnica valuatoria que busca establecer el valor comercial del bien, a partir del estudio de las ofertas o transacciones recientes, de bienes semejantes y comparables al del objeto de avalúo. Tales ofertas o transacciones deberán ser clasificadas, analizadas e interpretadas para llegar a la estimación del valor comercial. […] Artículo 10º.- Método de Comparación o de mercado.

Cuando para la realización del avalúo se acuda a información de ofertas y/o transacciones, es necesario que en la presentación del avalúo se haga mención explícita del medio del cual se obtuvo la información y la fecha de publicación, además de otros factores que permitan su identificación posterior. Para los inmuebles no sujetos al régimen de propiedad horizontal, el valor del terreno y la construcción deben ser analizados en forma independiente para cada uno de los datos obtenidos con sus correspondientes áreas y valores unitarios.

Para los 21 Radicación núm.: 25000-23-41-000-2017-00061-03 Demandantes: Álvaro José González Cardenal y otro inmuebles sujetos al régimen de propiedad horizontal se debe presentar el valor por metro cuadrado de área privada de construcción. Se debe verificar que los datos de áreas de terreno y construcción sean coherentes.

En los eventos en que sea posible, se deben tomar fotografías de los predios en oferta o de los que se ha obtenido datos de transacción para facilitar su posterior análisis. […]” (negrilla fuera del texto). 95. Respecto del método residual señala que: “[…] Artículo 4º.- Método (técnica) residual. Es el que busca establecer el valor comercial del bien, normalmente para el terreno, a partir de estimar el monto total de las ventas de un proyecto de construcción, acorde con la reglamentación urbanística vigente y de conformidad con el mercado del bien final vendible, en el terreno objeto de avalúo. Para encontrar el valor total del terreno se debe descontar, al monto total de las ventas proyectadas, los costos totales y la utilidad esperada del proyecto constructivo.

Es indispensable que además de la factibilidad técnica y jurídica se evalúe la factibilidad comercial del proyecto, es decir la real posibilidad de vender lo proyectado. Parágrafo. Este método (técnica) debe desarrollarse bajo el principio de mayor y mejor uso, según el cual el valor de un inmueble susceptible de ser dedicado a diferentes usos será el que resulte de destinarlo, dentro de las posibilidades legales y físicas, al económicamente más rentable, o si es susceptible de ser construido con distintas intensidades edificatorias, será el que resulte de construirlo, dentro de las posibilidades legales y físicas, con la combinación de intensidades que permita obtener la mayor rentabilidad, según las condiciones de mercado. […] Artículo 14º.- Método (técnica) residual.

En desarrollo de este método (técnica), se debe tener en cuenta: Para el cálculo de ventas totales, se debe analizar el tipo de producto que por efectos del principio de mayor y mejor uso se pueda dar sobre el predio, para lo cual se deben referenciar las ofertas de inmuebles comparables y semejantes al proyecto planteado, así como las características de áreas, valores de venta, elementos del proyecto, entre otros que este tenga.

El costo total es la suma del costo de urbanismo asociado al proyecto y/o plan parcial y el costo de la construcción siendo este la suma de los costos directos, costos indirectos, los financieros y los de gerencia del proyecto, teniendo en cuenta los volúmenes y unidades requeridas para el proyecto planteado. El costo de urbanismo se establece como la suma de los costos para habilitar el suelo a usos específicos e incluye las cargas asociadas a su desarrollo.

La utilidad esperada debe ser concordante con los usos y su estratificación, ubicación espacial, especificaciones del tipo de proyecto que sobre el predio se plantee, teniendo en cuenta las condiciones de renta fija presentes en el momento del cálculo, así como la tasa interna de retorno y que el valor presente de este proyecto sea como mínimo igual a cero.

El valor resultante de esta técnica es el valor total del inmueble, es decir, del valor del terreno y del valor de la construcción sobre él edificada, por lo tanto, al valor obtenido no se debe agregar el valor de la construcción. 22 Radicación núm.: 25000-23-41-000-2017-00061-03 Demandantes: Álvaro José González Cardenal y otro Cuando se requiera presentar en el avalúo de forma independiente, tanto el valor del terreno como el de la construcción, se deberá hacer de la siguiente forma: calcular por el método de reposición el valor de la construcción y descontarla al valor total del inmueble. […]” (negrilla fuera del texto). 96.

Se destaca además que el artículo 2343 de la Ley 1682 de 22 de noviembre de 201344 permite incluir en el valor comercial el monto de las indemnizaciones o compensaciones, si estas son procedentes. 97. El artículo 37 de la Ley 1682 de 2013, establece que el precio de adquisición será igual al valor comercial. El valor comercial se determina teniendo en cuenta la reglamentación urbanística, la destinación económica, el daño emergente y el lucro cesante.

El daño emergente incluye el valor del inmueble (terreno, construcción y/o cultivos objeto de adquisición). El lucro cesante se calculará según los rendimientos reales del inmueble al momento de la adquisición y hasta por un término de seis (6) meses. 98. Para la tasación de la indemnización referida a daño emergente y lucro cesante, la Resolución 898 de 19 de agosto de 201445 reglamentó las obligaciones del avaluador, las fuentes de información que debe consultar y los métodos que debe emplear para determinar de manera objetiva estos valores. 99.

Con fundamento en este marco normativo, la Subsección A de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en la sentencia de 9 de mayo de 2019, comparó los avalúos y concluyó lo siguiente: “[…] Según se aprecia por la Sala, el avalúo con base en el cual el IDU fijó el precio indemnizatorio en este caso se ajusta a las exigencias legales expuestas para la obtención de los mismos, según consta dentro de los documentos anexados al expediente, pues se emplearon los métodos de mercado y de costo de reposición, que, según se afirmó, están definidos de la siguiente manera (Fl. 85 c. 1): “Método de mercado: Es la técnica valuatoria que busca establecer el valor comercial del bien, a partir del estudio de las ofertas o transacciones recientes, de bienes semejantes o comparables al del objeto del avalúo. Método de costo de Reposición: Es el que busca establecer el valor comercial del bien objeto de avalúo a partir de estimar el costo total de la construcción a precios de hoy, de un bien semejante al del objeto de avalúo y restarle la depreciación acumulada.

Al valor así obtenido se le debe adicionar el valor correspondiente al terreno.”. 43 “[…]

ARTÍCULO 23. Avaluadores y metodología de avalúo. El avalúo comercial para la adquisición o expropiación de los inmuebles requeridos para proyectos de infraestructura de transporte será realizado por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi (IGAC) o la autoridad catastral correspondiente o las personas naturales o jurídicas de carácter privado registradas y autorizadas por las Lonjas de Propiedad Raíz. El avalúo comercial, de ser procedente, incluirá el valor de las indemnizaciones o compensaciones que fuera del caso realizar por afectar el patrimonio de los particulares […]”. 44 “[…] Por la cual se adoptan medidas y disposiciones para los proyectos de infraestructura de transporte y se conceden facultades extraordinarias […]”. 45 “[…] Por medio de la cual se fijan normas, métodos, parámetros, criterios, y procedimientos para la elaboración de avalúos comerciales requeridos en los proyectos de infraestructura de trasporte a que se refiere la Ley 1682 de 2013 […]”.

Derogada por la Resolución 394 de 14 de julio de 2017 “[…] Por medio de la cual se establece y adopta la minuta de contrato único de concesión minera y se toman otras determinaciones […]”. 23 Radicación núm.: 25000-23-41-000-2017-00061-03 Demandantes: Álvaro José González Cardenal y otro Además, se tuvieron en cuenta los siguientes parámetros y características al momento de la determinación del valor comercial: (i) Respecto del terreno: a) la reglamentación urbanística vigente del inmueble objeto del avalúo; b) la estratificación socioeconómica del bien; c) aspectos físicos tales como el área, ubicación, topografía y forma de la reserva vial; y d) la dotación de redes primarias, secundarias y acometidas de servicios públicos domiciliarios.

(ii) Respecto de las construcciones: a) el área de construcciones existentes autorizadas legalmente; b) los elementos constructivos empleados en su estructura y acabados; c) el estado de conservación física; d) la vida útil de la construcción; y e) la funcionalidad del inmueble en relación con el objeto para el cual fue construido. Así mismo, se identificó físicamente al predio señalando su localización, dirección clara, uso que se le está dando, edad y estado de conservación; también se indicó que se había realizado visita al predio el 8 de noviembre de 2014, la cual, en criterio de la Sala, permitió la identificación de las características del mismo.

Cosa distinta ocurre con el avalúo comercial aportado por la parte demandante, pues si bien en el mismo se anuncia la utilización del método de costo de reposición para avaluar el inmueble, el documento de que se trata presenta falencias en la medida en que no tuvo en consideración los lineamientos técnicos previstos en el artículo 10 de la Resolución No. 620 de 2008, la cual establece: “ARTÍCULO

13. MÉTODO DE COSTO DE REPOSICIÓN. En desarrollo de este método se debe entender por costo total de la construcción la suma de los costos directos, costos indirectos, los financieros y los de gerencia del proyecto, en que debe incurrirse para la realización de la obra. Después de calculados los volúmenes y unidades requeridos para la construcción, se debe tener especial atención con los costos propios del sitio donde se localiza el inmueble.

Al valor definido como costo total se le debe aplicar la depreciación.

PARÁGRAFO 1 o. Este método se debe usar en caso de que el bien objeto de avalúo no cuente con bienes comparables por su naturaleza —colegios, hospitales, estadios, etc.— o por la inexistencia de datos de mercado —ofertas o transacciones— y corresponda a una propiedad no sujeta al régimen de propiedad horizontal.

PARÁGRAFO 2 o. Para depreciar los equipos especiales que posea el bien, se emplea el método lineal, tomando en cuenta la vida remanente en proporción a la vida útil establecida por el fabricante.”. En efecto, el avalúo que aportó la parte demandante no indicó la suma de los costos directos, los costos indirectos, los financieros y los de gerencia del proyecto, en los que se debería incurrir para la realización de la obra, y tampoco indicó los volúmenes y unidades requeridos para la construcción, lo cual desconoce los parámetros fijados en la resolución aludida.

De acuerdo con lo expuesto, se concluye que el avalúo aportado por la demandante no satisface los requisitos técnicos previstos en la Resolución No. 620 de 2008 y, por lo tanto, no reviste las características que permitan desvirtuar la legalidad del avalúo comercial realizado por la UAECD. […]” (negrilla fuera del texto). 24 Radicación núm.: 25000-23-41-000-2017-00061-03 Demandantes: Álvaro José González Cardenal y otro 100.

En este contexto, la Sala observa que en el plenario obra el informe técnico de avalúo comercial 2014-2514 de 14 de noviembre de 201446 elaborado por la Unidad Administrativa Especial de Catastro Distrital. 101. Ese avalúo precisó que el inmueble se ubica en un sector que “[…] corresponde a una zona con predominio residencial de tipo popular, complementada con corredores comerciales de abastecimiento local, principalmente en los ejes viales de alto flujo y tránsito de buses, busetas y SITP.

Las edificaciones corresponden a casas de tipología de Estrato 2 y 3, de desarrollo progresivo, donde se identifican las captaciones de renta mediante oferta de apartamentos o habitaciones por pisos y locales donde corresponda, para arrendamiento […]”. 102. Dicho predio cuenta con los siguientes linderos: “[…] Norte: 7,46 metros con AC 132 Sur: 6,49 metros con predio 25 de la manzana Oriente: 18,01 metros con RT 44218 Occidente: 18,01 con RT 44216 […]”. 103.

Dentro de las características generales de la construcción del inmueble, se determinó: “[…] 6.1 DESCRIPCIÓN: 1 PISO PLACA Edificación en estructura de concreto, cubierta en placa, desarrollad en un piso, piso en tableta de gres y cerámica, muros en pañete, estuco y pintura, cocina con dotación sanitaria básica, enchape en zona húmedal cocina con mesón concreto y enchape cerámico.

Edad aproximada: 35 años según la información aportada en la visita técnica. PISOS 1 Y 2 TEJA Edificación de tres pisos, sin embargo aquí se describe solo piso 1 y 2: estructura de concreto, muros en bloque y ladrillo tolete de arcilla, pisos en baldosa cerámica, cocina con mesón en concreto y enchape total cerámico, baños con dotación completa y enchapes en muros y decoración cerámica.

Edad aproximada: 25 años según la información aportada en la visita técnica. PISO 3 TEJA Tercer piso de la edificación en avance de obra, estructura en muros de carga, cubierta en teja ondulada de fibrocemento, piso en cemento, muros en pañete, estuco y pintura, trabajos en avance en drywall. Edad aproximada: 10 años según la información aportada en la visita técnica.

ENRAMADA Cubierta sobre la (sic) escaleras en teja traslucida. Edad aproximada: 8 años según la información aportada en la visita técnica […]”. 46 Cfr. Índice 13 del expediente digital de segunda instancia, documento denominado: “ED_C01_44OtrosCuadernoEnBloque(.pdf) NroActua 13”, página 44 y siguientes. 25 Radicación núm.: 25000-23-41-000-2017-00061-03 Demandantes: Álvaro José González Cardenal y otro […] 6.2 ÁREA CONSTRUCCIÓN: UNIDAD ÁREA EN M2 1 PISO PLACA 44,86 PISOS 1 Y 2 TEJA 151,24 PISO 3 TEJA 75,60 ENRAMADA 7,09 CONSTRUCCIÓN TOTAL 278,79 6.3 EQUIPAMIENTO COMUNAL: No aplica. 6.4 OTROS: (ANEXOS) UNIDAD ÁREA EN M2 ESCALERA (un tramo) 7,09 MURO CERRAMIENTO 51,35 […]” (negrilla fuera del texto). 104.

Para identificar el valor comercial del inmueble, se consideraron las siguientes particularidades: “[…] La localización del sector al noroccidente de la ciudad de Bogotá, específicamente en la localidad de Suba, caracterizada por su uso múltiple, donde se combinan los usos residenciales de tipo popular, con actividades de tipo comercial fundamentalmente de tipo local.

El corresponder el objeto de avalúo a un predio compuesto por lote y construcción. El corresponder la utilidad pública a la totalidad del predio objeto de estudio. La condición particular que refiere a la aparente reserva vial, la cual no se encuentra inscrita en el respectivo folio de matrícula inmobiliaria del inmueble, luego en cumplimiento de lo señalado en el Artículo 8 de la Resolución 620 de 2008, para fines del presente avalúo, dicha afectación será considerada como inexistente, es decir se analiza el predio en su globo sin señalar la afectación. La tipología constructiva, así como la destinación e intensidad de uso que se da al predio en la fecha del avalúo. La tipología constructiva, edad y materiales empleados en la construcción de las unidades que lo componen.

La condición normativa vigente al predio, ubicado al interior de la UPZ 28 El Rincón, reglamentada mediante el Decreto 399 de 2004. El hecho de contar el sector con acceso fundamental a través de la Avenida Ciudad de Cali y la Avenida Suba, conectando las Avenidas locales Carrera 91 y Calle 132. 26 Radicación núm.: 25000-23-41-000-2017-00061-03 Demandantes: Álvaro José González Cardenal y otro La información de áreas ha sido tomada de la respectiva Ficha Técnica Predial aportada por el Instituto de Desarrollo Urbano, para la realización del presente estudio.

La información de áreas de los inmuebles que hacen parte de las ofertas de mercado analizado, han sido tomadas de la información aportada por el oferente al momento del contacto de encuesta directa o llamada telefónica. El valor asignado corresponde al valor comercial, entendiendo por valor comercial aquel que un comprador y un vendedor están dispuestos a pagar y recibir de contado o en términos razonablemente equivalentes, en forma libre y sin presiones, en un mercado normal y abierto, existiendo alternativas de negociación para las partes.

El valor comercial asignado se entiende como valor presente del inmueble tal y como se encontraba al momento de efectuar la inspección ocular al mismo. […]” (negrilla fuera del texto). 105. En relación con los métodos y la justificación de los resultados, se precisó que: “[…] El presente informe cumple con las normas legales del Decreto 1420 de 1998 y las metodologías establecidas en la Resolución 620 de 2008 del Instituto Geográfico Agustín Codazzi.

En desarrollo del trabajo se utilizaron los siguientes métodos para determinar los valores reportados. 7.1 PARA EL VALOR DEL TERRENO: Para la determinación del valor comercial del terreno en estudio y de acuerdo a lo establecido en el Decreto No. 1420 del 24 de julio de 1998, expedido por la Presidencia de la República, Ministerios de Hacienda y Desarrollo y su correspondiente Resolución Reglamentaria No. 0620 de octubre de 2008, expedido por el Instituto Geográfico Agustin Codazzi, así como también por las premisas básicas del presente informe, se utilizó el método de comparación de mercado.

Método de comparación de mercado: Es la técnica valuatoria que busca establecer el valor comercial del bien, a partir del estudio de las ofertas o transacciones recientes, de bienes semejantes y comparables al del objeto de avalúo. Tales ofertas o transacciones deberán ser clasificadas, analizadas e interpretadas para llegar a la estimación del valor comercial. […]”.

(negrilla fuera del texto). 106. Respecto del método de comparación de mercado, se complementó: 27 Radicación núm.: 25000-23-41-000-2017-00061-03 Demandantes: Álvaro José González Cardenal y otro “[…] Se encontró varias ofertas de las cuales dos se localizan en corredor comercial principal, de las cuales se pudo concluir que la parte comercial que presenta una mayor consolidación y densidad comercial el tramo de la Avenida Calle 132 entre las Carreras 91 y la Avenida Carrera 91, para la cual se le asigna el valor cercano a la oferta y que esta entre la media y el límite superior que equivale a $1'850.000 por m2 […]”. 107.

Para determinar el valor de la construcción, se utilizó el método de reposición, así: “[…] 7.2 PARA EL VALOR DE LA CONSTRUCCIÓN: Para la determinación del valor comercial de la construcción en estudio y de acuerdo a lo establecido en el Decreto No. 1420 del 24 de julio de 1998, expedido por la Presidencia de la República, Ministerios de Hacienda y Desarrollo y su correspondiente Resolución Reglamentaria No. 0620 de octubre de 2008, expedido por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi, así como también por las premisas básicas del presente informe, se utilizó el método de reposición. Método de reposición: En este método se investigan los costos directos y totales para la construcción de un inmueble similar, de allí y de acuerdo con la edad del bien se deprecia para así llegar a un valor aproximado.

Ya que no se trata de edificaciones nuevas, el punto de partida será determinar el valor de reposición, o de construirlo nuevo y aplicar un factor de depreciación física y la depreciación por estado de conservación, para eso se utilizaron las ecuaciones consignadas en la Resolución IGAC 620 de 2008, las cuales relacionan el porcentaje de la vida y el estado de conservación basadas en las tablas de Fitto y Corvini, para así hallar el valor actual de las construcciones.

Para determinar el valor de reposición a nuevo se utilizaron como referencia, los costeos por tipología elaborados por la Unidad Administrativa Especial de Catastro Distrital - UAECD, la cuales se deprecian en términos de la edad y el estado de conservación de cada tipología constructiva encontrada en el predio objeto de avalúo: Para estas construcciones se ha adoptado una cifra de: 7.3 PARA EL VALOR DE OTRAS CONSTRUCCIONES (ANEXOS): Para la determinación del valor comercial de otras construcciones o anexos en estudio y de acuerdo a lo establecido en el Decreto No. 1420 del 24 de julio de 1998, expedido por la Presidencia de la República, Ministerios de Hacienda y Desarrollo y su correspondiente Resolución Reglamentaria No. 0620 de octubre de 2008, expedido por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi, así como también por las premisas básicas del presente informe, se utilizó el método de reposición. Método de reposición: En este método se han asumido los presupuestos calculados por la UACD (sic) en cuanto a costos directos y totales para la construcción del anexo y de acuerdo con los criterios de Heidecke se deprecia según el estado de conservación. 28 Radicación núm.: 25000-23-41-000-2017-00061-03 Demandantes: Álvaro José González Cardenal y otro Muro de Cerramiento: $68.000 por m2 Escalera: $858.000 tramo Nota: el costo de reposición del tramo de escalera ha sido tomado de la publicación CONSTRUDATA, página 224 de la edición 172.

9. RESULTADO DEL AVALÚO NOMENCLATURA: AC 132 93A 17 ITEM UNIDAD CANTIDAD VALOR UNITARIO SUBTOTAL ($) LOTE DE TERRENO m2 125,33 1.850.000,00 231.860.500,00 1 PISO PLACA m2 44,86 610.000,00 27.364.600,00 PISOS 1 Y 2 TEJA m2 151,24 559.000,00 84.543.160,00 PISO 3 TEJA m2 75,60 525.000,00 39.690.000,00 ENRAMADA m2 7,09 84.000,00 595.560,00 ESCALERA (un tramo) m2 7,09 Global 858.000,00 MURO CERRAMIENTO m2 51,35 68.000,00 3.491.664,00 AVALÚO TOTAL 388.403.484,00 SON: TRESCIENTOS OCHENTA Y OCHO MILLONES CUATROCIENTOS TRES MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y CUATRO PESOS MONEDA CORRIENTE […]”. 108.

La indemnización se calculó así: “[…] Dirección AC 132 93A 17 CHIP AAA01290TPA Registro Topográfico 44217 Código Sector 009204 33 22 000 0000 Tipo Inmueble Casa Matrícula Inmobiliaria 050N1016932 ITEM Subtotal ($) 1.1 - Gastos de Notariado y Registro $ 7.261.219 1.2 - Gastos de Desconexión de $ 576.908 1.3 - Gastos por desmontaje, embalaje, traslado y montaje de $ 530.000 1.4 - Gastos de Publicidad $ 0 1.5 - Gastos de Bodegaje y/o $ 0 1.6 - Gastos por Impuesto Predial $ 1.368.000 1.7 - Gastos por Trámites (SDP y/o $ 0 1.8 - Gastos por Adecuación del $ 0 1.9 - Gastos por Adecuación de $ 0 1.10 - Gastos por Perjuicios derivados de terminación de $ 0 $ 9.736.127 2.1 - Pérdida de utilidad por renta $ 7.816.000 2.2 - Pérdida de utilidad por otras $ 0 $ 7.816.000 $ 17.552.127 Son: DIECISIETE MILLONES QUINIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL CIENTO VEINTISIETE PESOS MONEDA CORRIENTE 4.1 TOTAL AVALÚO

10. AVALÚO INDEMNIZACIÓN AVALÚO LUCRO CESANTE AVALÚO DAÑO EMERGENTE

4. AVALÚO INDEMNIZACIÓN

3. LUCRO CESANTE

2. DAÑO EMERGENTE

1. INFORMACIÓN GENERAL 29 Radicación núm.: 25000-23-41-000-2017-00061-03 Demandantes: Álvaro José González Cardenal y otro […] […]”. ITEM SUBTOTAL AVALÚO INMUEBLE $ 388.403.620 TOTAL AVALÚO (TERRENO + CONSTRUCCIÓN) $ 388.403.620 LUCRO CESANTE $ 7.816.000 DAÑO EMERGENTE $ 9.736.127 TOTAL AVALÚO INDEMNIZACIÓN $ 17.552.127 TOTAL AVALÚO COMERCIAL $ 405.955.747 Son: CUATROCIENTOS CINCO MILLONES NOVECIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS CUARENTA Y SIETE PESOS MONEDA CORRIENTE LEY 1682 DE 2013 11 RESUMEN AVALÚO COMERCIAL DESCRIPCIÓN Canon mensual de Arrendamiento ($) No. Meses Subtotal Arriendo Local $ 800.000 5 $ 4.000.000 Arriendo Local $ 750.000 6 $ 4.500.000 0 $ 0 0 $ 0 0 $ 0 0 $ 0 0 $ 0 0 $ 0 0 $ 0 0 $ 0 0 $ 0 0 $ 0 SUBTOTAL INGRESOS A 6 MESES $ 8.500.000 DESCRIPCIÓN Valor Mensual No. Meses Subtotal IMPUESTO $ 114.000 6 $ 684.000 SUBTOTAL EGRESOS A 6 MESES $ 684.000 TOTAL PÉRDIDA DE UTILIDAD POR RENTA $ 7.816.000 DESCRIPCIÓN Ingresos mensuales ($) No. Meses Subtotal 0 0 0 $ 0 0 0 0 $ 0 0 0 0 $ 0 SUBTOTAL INGRESOS $ 0 DESCRIPCIÓN Valor Mensual No. Meses Subtotal 0 $ 0 0 $ 0 0 $ 0 0 $ 0 0 $ 0 0 $ 0 SUBTOTAL EGRESOS $ 0 UTILIDAD MENSUAL $ 0 TOTAL PÉRDIDA DE UTILIDAD POR OTRAS ACTIVIDADES $ 0 EGRESOS EGRESOS LUCRO CESANTE CÁLCULO PÉRDIDA DE UTILIDAD POR OTRAS ACTIVIDADES ECONÓMICAS INGRESOS INGRESOS CÁLCULO PÉRDIDA DE UTILIDAD POR RENTA (Arrendamiento) ITEM Cantidad Valor Unitario Subtotal Retención en la Fuente (1%) $ 0 Gastos Notariales (3x1000) $ 1.165.211 IVA Gastos Notariales (16%) $ 186.434 Copias (12 páginas) 12 $ 3.000 $ 36.000 IVA Copias (16%) $ 5.760 No de Copias 2 $ 83.520 Gastos Escrituración $ 1.435.165 Porcentaje a aplicar 100% $ 1.435.165 Total Gastos de Escrituración $ 1.435.165 Gastos de registro (0,5%) $ 1.942.018 Porcentaje a aplicar 100% 100% Total Gastos Registro $ 1.942.018 Gastos de registro (1,0%) $ 3.884.036 Porcentaje a aplicar 100% 100% Total Gastos Beneficencia $ 3.884.036 TOTAL GASTOS NOTARIADO Y REGISTRO $ 7.261.219 Servicio Público Descripción Cantidad / Valor Unitario Subtotal Energía - Codensa Retiro acometida y medidor - Conexión Residencial 3 / $ 91.472 $ 274.416 Acueducto - EAAB Corte de servicio acueducto desde la red, incluye excavación, retiro de manguera y suspensión del registro o colocación de tapón. Reconstrucción de andén y levantamiento de escombros.

Desmonte de medidor. ANDÉN EN CONCRETO O TABLETA 1 / $ 110.850 $ 110.850 Suministro tapón macho de hg 6” 1 / $ 60.610 $ 60.610 Gas Natural Suspensión definitiva 2014 1 / $ 131.032 $ 131.032 TOTAL GASTOS DESCONEXIÓN SERVICIOS PÚBLICOS $ 576.908 CÁLCULO GASTOS NOTARIADO Y REGISTRO CÁLCULO GASTOS DE DESCONEXIÓN SERVICIOS PÚBLICOS BENEFICENCIA ESCRITURACIÓN REGISTRO 30 Radicación núm.: 25000-23-41-000-2017-00061-03 Demandantes: Álvaro José González Cardenal y otro 109.

Mediante la Resolución 1800 de 4 de febrero de 201647 se modificó la Resolución 49547 de 2015, toda vez que existía una diferencia de áreas entre el título adquisitivo de dominio y el registro topográfico. En virtud de lo anterior, la Unidad Administrativa Especial de Catastro Distrital de Bogotá expidió la certificación de cabida y linderos con radicado 20156115093 de 27 de julio de 2015 modificando el área de terreno de conformidad al registro topográfico 455217A. 110.

A partir de la nueva área de terreno, la UAECD realizó el 18 de noviembre de 2015 la aclaración y complementación del avalúo y fijó como nuevo precio indemnizatorio la suma de $393.138.028.00, la cual comprendió la suma de $375.032.990.00 por concepto de terreno y construcción, la suma de $9.489.038.00 por concepto de daño emergente y la suma de $8.616.000.00 por concepto de lucro cesante. 111.

En la aclaración se determinó: “[…] 5.2 LINDEROS: Norte: En 7,5 metros con AC 132 Sur: En 6,2 metros con predio 25 de la manzana Oriente: En 17,5 metros con el RT 44218 Occidente: En 17,6 metros con el RT 44216 5.5 FRENTE: 7,5 metros. 5.6 FONDO: 17,55 metros lineales (promedio). 5.7 AREA DE TERRENO: Ciento diecinueve punto ocho metros cuadrados (119,8 m²).

9. RESULTADO DEL AVALÚO 47 Cfr. Índice 13 del expediente digital de segunda instancia, documento denominado: “ED_C01_44OtrosCuadernoEnBloque(.pdf) NroActua 13”, página 83 y siguientes “POR LA CUAL SE MODIFICA LA RESOLUCIÓN 49547 DEL 2 DE JULIO DE 2015, POR LA CUAL SE DETERMINA LA ADQUISICIÓN DE UN INMUEBLE POR EL PROCEDIMIENTO DE EXPROPIACIÓN ADMINISTRATIVA Y SE FORMULA UNA OFERTA DE COMPRA”.

UNIDAD ÁREA L/N M² 1 PISO PLACA 48,68 PISOS 1 Y 2 TEJA 148,41 PISO 3 TEJA 68,32 ENRAMADA 6,30 CONSTRUCCIÓN TOTAL 271,71 UNIDAD ÁREA L/N M² ESCALERA (un tramo) 6,30 MURO CERRAMIENTO 51,35 6.4 OTROS (ANEXOS) 6.2 ÁREA CONSTRUCCIÓN: (O DEL ÁREA A VALORAR) 6 CARACTERÍSTICAS GENERALES DE LA CONSTRUCCIÓN DEL 31 Radicación núm.: 25000-23-41-000-2017-00061-03 Demandantes: Álvaro José González Cardenal y otro SON: TRESCIENTOS SETENTA Y CINCO MILLONES TREINTA Y DOS MIL NOVECIENTOS NOVENTA PESOS MONEDA CORRIENTE.

OBSERVACIONES: El presente informe complementa el informe elaborado el 20 de octubre de 2015, por solicitud del IDU mediante oficio 20153252013551. […]

11. RESUMEN AVALÚO COMERCIAL LEY 1682 DE 2013 Son: TRESCIENTOS NOVENTA Y TRES MILLONES CIENTO TREINTA Y OCHO MIL VEINTIOCHO PESOS MONEDA CORRIENTE. […] ITEM UNIDAD ÁREA VALOR UNITARIO ($) SUBTOTAL ($) LOTE DE TERRENO m² 119,80 $ 1.850.000,00 $ 221.630.000,00 1 PISO PLACA m² 48,68 $ 610.000,00 $ 29.694.800,00 PISOS 1 Y 2 TEJLA m² 148,41 $ 559.000,00 $ 82.961.190,00 PISO 3 TEJA m² 68,32 $ 525.000,00 $ 35.868.000,00 ENRAMADA m² 6,30 $ 84.000,00 $ 529.200,00 ESCALERA (un tramo) m² 6,30 global $ 858.000,00 MURO CERRAMIENTO m² 51,35 $ 68.000,00 $ 3.491.800,00 AVALÚO TOTAL $ 375.032.990,00 NOMENCLATURA: AC 132 93A 17 Dirección AC 132 93A 17 CHIP AAA01290TPA Registro Topográfico 44217A Código Sector 009204 33 22 000 0000 Tipo Inmueble Casa Matrícula Inmobiliaria 050N1061932 ITEM Subtotal ($) 1.1 - Gastos de Notariado y Registro $ 7.014.130 1.2 - Gastos de Desconexión de Servicios Públicos $ 576.908 1.3 - Gastos por desmontes, embalaje, traslado y montaje de bienes muebles $ 530.000 1.4 - Gastos de Publicidad $ 0 1.5 - Gastos de Bodegaje y/o Almacenamiento $ 0 1.6 - Gastos por Impuesto Predial $ 1.368.000 1.7 - Gastos por Trámites (SDP y/o Curadurías) $ 0 1.8 - Gastos por Adecuación del inmueble de reemplazo $ 0 1.9 - Gastos por Adecuación de áreas remanentes $ 0 1.10 - Gastos por Perjuicios derivados de terminación de contratos $ 0 $ 9.489.038 2.1 - Pérdida de utilidad por renta (arrendamiento o aparcería) $ 8.616.000 2.2 - Pérdida de utilidad por otras actividades económicas $ 0 $ 8.616.000 4.1 TOTAL AVALÚO INDEMNIZACIÓN $ 18.105.038 Son: DIECIOCHO MILLONES CIENTO CINCO MIL TREINTA Y OCHO PESOS MONEDA CORRIENTE

10. AVALÚO INDEMNIZACIÓN AVALÚO LUCRO CESANTE AVALÚO DAÑO EMERGENTE

4. AVALÚO INDEMNIZACIÓN

3. LUCRO CESANTE

2. DAÑO EMERGENTE

1. INFORMACIÓN GENERAL ITEM SUBTOTAL AVALÚO INMUEBLE $ 375.032.990 TOTAL AVALÚO (TERRENO + CONSTRUCCIÓN) $ 375.032.990 LUCRO CESANTE $ 8.616.000 DAÑO EMERGENTE $ 9.489.038 TOTAL AVALÚO INDEMNIZACIÓN $ 18.105.038 TOTAL AVALÚO COMERCIAL $ 393.138.028 32 Radicación núm.: 25000-23-41-000-2017-00061-03 Demandantes: Álvaro José González Cardenal y otro […] […] ITEM Cantidad Valor Unitario Subtotal Retención en la fuente (1%) $ 0 Gastos Notariales (3x1000) $ 1.125.099 IVA Gastos Notariales (16%) $ 180.016 Copias (12 páginas) 12 $ 3.000 $ 36.000 IVA Copias (16%) $ 5.760 No de Copias 2 $ 83.520 Gastos Escrituración $ 1.388.635 Porcentaje a aplicar 100% $ 1.388.635 Total Gastos de Escrituración $ 1.388.635 Gastos de registro (0,5%) $ 1.875.165 Porcentaje a aplicar 100% 100% Total Gastos Registro $ 1.875.165 Gastos de registro (1,0%) $ 3.750.330 Porcentaje a aplicar 100% 100% Total Gastos Beneficencia $ 3.750.330 TOTAL GASTOS NOTARIADO Y REGISTRO $ 7.014.130 CÁLCULO GASTOS NOTARIADO Y REGISTRO REGISTRO ESCRITURACIÓN BENEFICENCIA Servicio Público Descripción Cantidad Valor Unitario Subtotal Energía - Codensa Retiro acometida y medidor - Conexión Residencial 3 $ 91.472,00 $ 274.416 Acueducto - EAAB Corte de servicio de acueducto desde la red, incluye excavación, retiro de manguera y suspensión del registro o tapón. Reconstrucción de andén y levantamiento de escombros.

Desmonte de medidor. ANDÉN EN CONCRETO O TABLETA 1 $ 110.850,00 $ 110.850 Suministro tapón macho de hg 6” 1 $ 60.610,00 $ 60.610 Gas Natural Suspensión definitiva 2014 1 $ 131.032,00 $ 131.032 TOTAL GASTOS DESCONEXIÓN SERVICIOS PÚBLICOS $ 576.908 CÁLCULO GASTOS DE DESCONEXIÓN SERVICIOS PÚBLICOS ITEM Concepto Capacidad (m³) Trayecto Subtotal Traslado Camión 600 44 Largo $ 530.000 TOTAL GASTOS DESMONTE, EMBALAJE Y TRASLADO $ 530.000 ITEM Descripción Cantidad Valor Unitario Subtotal Publicidad Existente 0 0 0 $ 0 Publicidad Nueva 0 0 0 $ 0 TOTAL GASTOS DE PUBLICIDAD $ 0 ITEM Tipo de Bodega Volumen (m³) Valor Unitario Subtotal Bodegaje 0 0 0 $ 0 TOTAL GASTOS DE PUBLICIDAD $ 0 ITEM Total Valor mensual Periodo a cargo (meses) Subtotal Impuesto Predial $ 1.368.000 $ 114.000 12 $ 1.368.000 TOTAL GASTOS DE IMPUESTO PREDIAL $ 1.368.000 ITEM DESCRIPCIÓN Subtotal Factura SDP 0 0 Factura Curaduría 0 0 TOTAL GASTOS DE TRÁMITES (SDP y/o CURADURÍA) $ 0 CÁLCULO BODEGAJE Y ALMACENAMIENTO CÁLCULO GASTOS DE DESMONTE, EMBALAJE Y TRASLADO CÁLCULO GASTOS DE PUBLICIDAD CÁLCULO POR TRÁMITES (SDP y/o CURADURÍA) CÁLCULO IMPUESTO PREDIAL 33 Radicación núm.: 25000-23-41-000-2017-00061-03 Demandantes: Álvaro José González Cardenal y otro […]”. 112.

Por su parte, los demandantes presentaron el avalúo comercial 9.943 de 23 de marzo de 201548, realizado en el predio ubicado en la dirección: “[…] AC 132 No. 93A-17 […]” de la UPZ: 28-El Rincón en la ciudad de Bogotá D.C. En el avalúo consta la siguiente información: “[…] CARACTERÍSTICAS GENERALES DEL SECTOR ACTIVIDADES PREDOMINANTES Residencial.

ESTRATO SOCIO – ECONÓMICO: Dos (2). VÍAS DE ACCESO: Av. Suba, Av. Boyacá, Av. Ciudad de Cali, Calle 131, Calle 140, Calle 142, Cra. 98, Trav.

92. TIPOS DE EDIFICACIONES: Edificaciones de 1 a 4 pisos, construcciones antiguas y nuevas, y en sus alrededores edificaciones propias del sector. Andenes: Sí. (En buen estado) Sardinales: Sí. (En buen estado) Pavimento: Sí. (En buen estado) Servicios Públicos: Instalados Acueducto: Sí. (En buen estado) Alcantarillado: Sí. (En buen estado) Energía Eléctrica: Sí. (En buen estado) Gas Natural Sí. (En buen estado) ACTIVIDAD EDIFICADORA: El sector presenta normal desarrollo.

PERSPECTIVAS DE VALORIZACIÓN: Buenas, teniendo en cuenta el crecimiento moderado en el sector de la construcción y vías de acceso. 48 Cfr. Índice 13 del expediente digital de segunda instancia, documento denominado: “ED_C01_44OtrosCuadernoEnBloque(.pdf) NroActua 13”, página 70 y siguientes. DESCRIPCIÓN Canon mensual de Arrendamiento ($) No. Meses Subtotal Arriendo Local $ 800.000 6 $ 4.800.000 Arriendo Local $ 750.000 6 $ 4.500.000 0 $ 0 0 $ 0 0 $ 0 0 $ 0 0 $ 0 0 $ 0 0 $ 0 0 $ 0 0 $ 0 0 $ 0 SUBTOTAL INGRESOS A 6 MESES $ 9.300.000 DESCRIPCIÓN Valor Mensual No. Meses Subtotal IMPUESTO $ 114.000 6 $ 684.000 SUBTOTAL EGRESOS A 6 MESES $ 684.000 TOTAL PÉRDIDA DE UTILIDAD POR RENTA $ 8.616.000 LUCRO CESANTE EGRESOS INGRESOS CÁLCULO PÉRDIDA DE UTILIDAD POR RENTA (Arrendamiento) 34 Radicación núm.: 25000-23-41-000-2017-00061-03 Demandantes: Álvaro José González Cardenal y otro TRANSPORTE PÚBLICO PARA EL SECTOR El transporte público es de alta frecuencia sobre cada una de sus vías principales que pasan por el sector contando con El Sistema Transmilenio, buses alimentadores, Sistema Integrado de Transporte (SIT), buses, busetas, colectivos y taxis.

OFERTA Y DEMANDA DEL INMUEBLE La oferta del inmueble en El barrio EL RINCON NORTE, es moderada teniendo en cuenta las construcciones nuevas y usadas del sector. La demanda del inmueble en mención se encuentra en un rango más alto. BARRIOS COLINDANTES: Rincón de Suba, Santa Ana, Bosques de San Jorge, Villa Elisa, Altos de la Esperanza, Aures II, Altos de Chozica, Calatrava, entre otros.

ACTIVIDADES PREDOMINANTES: La actividad predominante del sector es vivienda residencial y comercial vecinal zonal. ENTIDADES IMPORTANTES: Hospital de Suba, Portal de Suba, Súper Cade de Suba, Centro Comercial Plaza imperial, Centro Comercial Centro Suba, Centro Comercial Subazar, COMPENSAR, Restaurante Mac Donald, Almacenes Éxito, Yumbo, Home Center, Almacenes de cadena y comercio en general.

CARACTERÍSTICAS GENERALES DEL INMUEBLE TERRENO LOCALIZACIÓN: El inmueble se encuentra ubicado en el barrio EL RINCÓN, localidad (11) de Suba, Bogotá Cundinamarca. CABIDA SUPERFICIARIA Tiene un área de terreno de ciento diez y nueve punto treinta metros cuadrados (119.30 M2), y un área total construida de doscientos veintiséis punto setenta y siete metros cuadrados (226.77 M2).

LINDEROS GENERALES Los correspondientes se encuentran contenidos en la escritura 5747 de la notaria 14 de Bogotá D.C., de fecha 31/12/1975. CONFIGURACIÓN: Irregular TOPOGRAFÍA: Plana. RELACIÓN FRENTE FONDO: En proporción de 1 a 3 aprox. CONSTRUCCIÓN TIPO: Residencial. VOLUMETRÍA: Las construcciones principales del sector se desarrollan de uno (1) a cuatro (4) pisos. 35 Radicación núm.: 25000-23-41-000-2017-00061-03 Demandantes: Álvaro José González Cardenal y otro ÁREA TOTAL CONSTRUIDA: CASA 226.77 M2 ALTURA LIBRE: 2.25 mts aprox.

TIPO DE ACABADOS: Buenos acabados. ESTADO DE CONSERVACIÓN: Este inmueble se encuentra en buenas condiciones. VETUSTEZ: 12 años (aproximadamente de construcción) DEPENDENCIAS: Casa medianera, consta de tres (3) plantas construidas: Primera planta: Dos (2) locales comerciales rentando, funcionan actualmente: Uno como una salsamentaría, con 1 baño;

El segundo como Paga Todo, con 1 baño. Apartamento independiente, consta de: Sala- comedor, 3 alcobas, 1 baño y cocina enchapados, entrada independiente al segundo piso, escaleras de acceso. Segunda planta: Apartamento independiente, consta de: sala- comedor, 3 alcobas con closet, cocina integral enchapada a gas natural, 1 baño enchapado, zona de lavandería, Patio descubierto, escaleras de acceso.

Tercera planta: 1 apartamento independiente en obra gris, consta de: Sala- comedor, 1 alcoba, cocina, 1 baño, zona de lavandería y lavadero, terraza descubierta. ESPECIFICACIONES CONSTRUCTIVAS Y ACABADOS CIMENTACIÓN: Concreto con vigas de amarre, columnas y placa con calcetón. ESTRUCTURA: Muros estructurales. FACHADA: Fachada en enchape de ladrillo.

CUBIERTA: Placa de concreto y teja plástica y de zinc. MAMPOSTERÍA: Ladrillo prensado, cemento y concreto. MUROS: Estructurales, muros exteriores a la vista en sus respectivos materiales de construcción pañete, estuco y pintura interiores. PISOS: Primera planta, locales en cerámica y porcelanato, apartamento en baldosa, escaleras de acceso para el segundo y tercer piso en gravilla y baldosa imitación mármol, con pasamanos metálicos, segunda planta pisos en cerámica, tercera planta pisos en cemento, todos los baños y cocinas en baldosa y cerámica.

ENCHAPES: En los baños y las cocinas enchapados todo en cerámica. 36 Radicación núm.: 25000-23-41-000-2017-00061-03 Demandantes: Álvaro José González Cardenal y otro CIELO RASO: Primera y segunda planta techos en estuco y pintura, tercera planta en teja plástica y de zinc. PUERTAS: Primera planta 2 puertas tipo cortina en lámina doblada de enrollar y 1 portón en lámina doblada y vidrio, puertas de acceso a los apartamento (sic) en lámina doblada y las puertas interiores en madera.

VENTANERÍA: La totalidad de la ventanearía en lámina doblada y vidrio. OBSERVACIONES: La casa de uso residencial y comercial vecinal se encuentra con buenos acabados y en buen estado de conservación. Los dos (2) locales comerciales actualmente se encuentran acreditados y rentando. El apartamento independiente también se encuentra rentando.

La segunda planta tiene entrada independiente de los locales y actualmente viven los propietarios. La casa es comercial y residencial y se encuentra sobre vía principal del sector. Según las perspectivas de valorización y el potencial de construcción del sector a futuro, presentará crecimiento. CONSIDERACIONES GENERALES Adicionalmente a las características más relevantes de la propiedad expuestas en los capítulos anteriores, se han tenido en cuenta las siguientes consideraciones generales: La localización del terreno, en donde se encuentra ubicada la casa.

El inmueble en mención se encuentra en una zona de uso residencial y comercial zonal del sector, respecto a la ciudad y el potencial de construcción. Las vías de acceso directo y/o indirecto de la casa, como las anteriormente mencionadas. Características propias y relevantes del sector. Alternativas de integración con respecto al sector comercial.

Potencial de explotación y de apropiación económica del terreno en su totalidad. Las características propias del inmueble, tales como ubicación, extensión adecuada para el desarrollo del uso que tiene actualmente, conformación espacial, proporción y topografía, y distribución espacial interna de la casa. Rentabilidad y comercialidad con respecto a sus perspectivas de valorización. El estado de aprovechamiento actual del inmueble.

Los materiales y acabados de construcción. El inmueble es típico lo cual facilita su comercialización. Según RESOLUCIÓN NÚMERO 620 DE 2008 (23 Septiembre 2008) MÉTODO DE COSTO DE REPOSICIÓN Es el que busca establecer el valor comercial del bien objeto de avalúo a partir de estimar el costo total de la construcción a precios de hoy, un bien semejante al del objeto de avalúo, y restarle la depreciación acumulada.

Al valor así obtenido se le debe adicionar el valor correspondiente al terreno. Para ello se utilizará la siguiente fórmula: Vc = (Ct - D) + Vt En donde: 37 Radicación núm.: 25000-23-41-000-2017-00061-03 Demandantes: Álvaro José González Cardenal y otro Vc = Valor comercial Ct = Costo total de la construcción D = Depreciación Vt = Valor del terreno El presente avalúo comercial, corresponde al valor comercial del respectivo inmueble expresado en dinero; entendiéndose por valor comercial aquel que un Comprador y un vendedor estarían dispuestos a pagar y recibir de contado, respectivamente por la propiedad, en un mercado de alternativas de negociación. Para efectos de la conformación del justiprecio del bien avaluado, el presente avalúo comercial, entre otros criterios, se ha tenido en cuenta las transacciones del sector e identifica el inmueble homogéneamente.

El presente avalúo NO tiene carácter jurídico. De acuerdo a lo anterior se ha estimado el siguiente avalúo comercial: Ct = COSTO O VALOR DE LA CONSTRUCCIÓN Área construida Área total Valor Unitario/M2 Valor Total CASA 226.77 M2 $1.600.000,oo $362.832.00.oo Vt = VALOR DEL TERRENO Área construida Área total Valor Unitario/M2 Valor Total LOTE 119.30 M2 $2.200.000,oo $262.460.000.oo D = DEPRECIACIÓN: (Clase 2) y (12 años) TABLA DE FITTO Y CORVINI D = 9.07 % D = Ct * valor porcentual D = 362.832.000*9.07% D = 32.908.862= Ct= 362.832.000 D = 32.908.862 Vt = 262.460.000 Vc = (Ct-D) + Vt Vc = (362.832.000 - 32.908.862) + 262.460.000 Vc = 329.923.138 + 262.460.000 Vc = 592.383.138 VALOR TOTAL AVALÚO COMERCIAL $592.383.138.00 SON: QUINIENTOS NOVENTA Y DOS MILLONES TRESCIENTOS OCHENTA Y TRES MIL CIENTO TREINTA Y OCHO PESOS MONEDA CORRIENTE. […]” (negrilla del texto). 38 Radicación núm.: 25000-23-41-000-2017-00061-03 Demandantes: Álvaro José González Cardenal y otro 113.

Como puede apreciarse, el avalúo presentado con la demanda no desarrolla técnicamente el método de costo de reposición conforme a los componentes señalados en el artículo 13 de la Resolución 620 para fijar el costo total de la construcción. Ese informe aplica formalmente la fórmula del método de reposición y establece un valor global de construcción equivalente a $362.832.000, obtenido de multiplicar el área construida por un valor unitario de $1.600.000 por metro cuadrado.

Sin embargo, no discrimina ni acredita cuáles fueron los costos directos, indirectos, financieros y de gerencia del proyecto que integraron dicho valor, pese a que la norma expresamente dispone que el costo total debe corresponder a la suma de tales componentes. 114. De igual manera, el avalúo no contiene memoria de cálculo, presupuesto de obra, análisis de precios unitarios, desglose de materiales, mano de obra, administración, imprevistos, utilidad, costos financieros o costos asociados a las condiciones propias del sitio donde se ubica el inmueble, limitándose a adoptar un valor unitario global sin explicar técnicamente su origen o metodología de determinación. 115.

Ese avaluó señala que: “[…] para efectos de la conformación del justiprecio del bien avaluado, […] entre otros criterios, se ha tenido en cuenta las transacciones del sector de identifica el inmueble homogéneamente […]”. 116. En consecuencia, el dictamen sustenta el valor del inmueble a partir de referencias comerciales del mercado inmobiliario, pero presenta el resultado final como si proviniera exclusivamente del método de reposición, el cual como se indicó se aplica de manera excepcional cuando no existen bienes comparables. 117.

Este análisis resulta concordante con las falencias advertidas por el tribunal, en la medida en que evidencian que el avalúo no se sustentó en información verificable ni en un análisis técnico conforme a los parámetros normativos, sino en aproximaciones y supuestos que afectan la confiabilidad del resultado obtenido. 118. Así mismo, se evidencia una utilización concurrente de elementos propios del método comparativo dentro del cálculo de la construcción, lo cual no se ajusta a la finalidad ni a las condiciones de aplicación del método de comparación o de mercado previstas en la normativa. 119.

La Sala advierte que la diferencia entre los avalúos obedece a la forma en que cada peritaje valoró las características físicas de la construcción, en especial su vetustez, estado de conservación y depreciación. 120. El avalúo aportado por la parte demandante estimó una vetustez aproximada de 12 años, calificó el inmueble en buen estado de conservación y aplicó una depreciación de 9,07 %.

Sin embargo, el avalúo elaborado por la UAECD discriminó las distintas unidades constructivas del predio y les asignó edades diferenciadas de 35 años, 25 años y 10 años, según la tipología y estado de cada componente de la edificación. 39 Radicación núm.: 25000-23-41-000-2017-00061-03 Demandantes: Álvaro José González Cardenal y otro 121.

Esa diferencia incidió directamente en la metodología aplicable y en el resultado del avalúo, puesto que el dictamen aportado por la parte demandante partió de una valoración más favorable de la construcción, mientras que la UAECD acudió al método de comparación de mercado para determinar el valor del terreno y al método de reposición para valorar la construcción, depreciándola conforme a la edad y estado de conservación de cada tipología constructiva. 122.

Se destaca que el avalúo oficial identificó expresamente los métodos valuatorios aplicados, justificó la depreciación con fundamento en la Resolución 620 de 2008 y en las tablas de Fitto y Corvini, diferenció la valoración del terreno y de la construcción y aplicó el método de comparación de mercado y el método de reposición. Igualmente, el informe señaló como soporte de los costos de reposición los costeos tipológicos elaborados por la UAECD y fuentes especializadas, lo que permite advertir una base técnica verificable para la determinación del valor adoptado. 123.

En virtud de esas consideraciones no prosperan los cargos aquí estudiados. V.5.2. La estratificación socioeconómica del inmueble objeto de expropiación 124. Los demandantes señalaron que los actos demandados vulneraban el numeral 8 del artículo 2249 del Decreto 1420 de 1998, porque la estratificación socioeconómica del inmueble “[…] fue congelada en estrato 2, por el Distrito, cuando […] correspondía a estrato 3 […]”.

Además, mencionaron que “[…] para la fecha de elaboración del avalúo comercial, el inmueble se encontraba en estratificación dos, sin embargo, la Secretaría de Planeación por reclamación de 29 de mayo de 2015 determinó que para la manzana en la cual se localiza el inmueble de uso residencial, el estrato de la manzana es 3, lo que fue reconocido en la Resolución 039 de 5 de junio de 2015 […]”. 125.

De la revisión del expediente, la Sala advierte que la parte demandante no aportó al proceso prueba alguna que acredite que el bien inmueble objeto del caso concreto se encontraba clasificado en el estrato 3. La visita técnica para la elaboración del avalúo fue efectuada el 8 de noviembre de 2014, fecha a partir de la cual quedó fijado el marco fáctico, técnico y normativo bajo el cual debía determinarse el valor comercial del inmueble objeto de expropiación. 126.

En los avalúos que obran en el proceso, incluido el aportado por los demandantes, se advirtió que el inmueble expropiado se encontraba clasificado en el estrato 2, con fundamento en el Decreto Distrital 291 de 26 de junio de 201350. 49 “[…] Artículo 22.- Para la determinación del valor comercial de los inmuebles se deberán tener en cuenta por lo menos las siguientes características: […] 8.

La estratificación socioeconómica del inmueble […]”. 50 “[…] Por medio del cual se adoptan los resultados de la sexta actualización de la estratificación urbana de Bogotá D.C., para los inmuebles residenciales de la ciudad […] ". 40 Radicación núm.: 25000-23-41-000-2017-00061-03 Demandantes: Álvaro José González Cardenal y otro 127.

En el recurso de apelación se alegó que, mediante Resolución 039 de 5 de junio de 2015, la manzana en la que se ubicaba el predio fue clasificada en estrato 3. Sin embargo, esa modificación fue posterior a la fecha en que se realizó la visita técnica que sirvió de base para la elaboración del avalúo. 128. Sobre el particular, esta Sección en sentencia de 26 de febrero de 202651 precisó que el avalúo comercial no constituye una valoración dinámica ni abierta a modificaciones sucesivas, sino un ejercicio técnico con vigencia definida, que debe elaborarse a partir de la información oficial existente al momento de la visita técnica y de la suscripción del informe.

Adicionalmente, se resaltó que la estratificación socioeconómica constituye una variable administrativa orientada al cumplimiento de fines de política pública y tarifarios, pero no un factor determinante autónomo del valor de mercado de un inmueble. 129. En consecuencia, el cargo no tiene vocación de prosperidad. V.5.3. Los descuentos realizados al momento del pago 130.

La parte demandante cuestionó los descuentos efectuados por el IDU de: i) retención del 2,5% por concepto de enajenación de bienes raíces; ii) retención del 20% aplicada sobre los valores reconocidos por lucro cesante; iii) no incluir los gastos de reemplazo de vivienda; y iv) descuentos por desconexión de servicios públicos. A su juicio, tales deducciones no tendrían sustento legal y, en especial, no existiría en el ordenamiento tributario una figura que permita efectuar descuentos por ingresos derivados de arrendamientos. 131.

Sobre el particular, la Sala advierte que el reproche parte de una premisa equivocada, en la medida en que confunde la determinación del valor indemnizatorio con las obligaciones de carácter tributario que se generan con ocasión del pago de dicha suma. 132. Como lo explicó la Sección Primera, en sentencia de 27 de febrero de 202552, la retención en la fuente del 2,5% aplicable a la enajenación de bienes raíces encuentra fundamento en el ordenamiento tributario, específicamente en el artículo 4 del Decreto 260 de 19 de febrero de 200153, modificado por el Decreto 2418 de 31 de octubre de 201354, el cual establece dicha tarifa para los pagos o abonos en cuenta efectuados por agentes retenedores, calidad que ostenta la entidad expropiante. 51 Cfr. Consejo de Estado, Sección Primera, radicación número: 25000-23-41-000-2016-01278-01, C.P. Nubia Margoth Peña Garzón. 52 Consejo de Estado, Sección Primera, sentencia de 27 de febrero de 2025, radicación núm. 25000234100020150240201 M.P. Hernando Sánchez Sánchez. 53 “[…] Por medio del cual se reglamentan los artículos 392 y 401 del Estatuto Tributario […]”.

“[…] Artículo 4. Retención en la fuente sobre otros ingresos. La tarifa de retención en la fuente a título de impuesto sobre la renta por los pagos o abonos en cuenta que por los conceptos señalados en el inciso primero del artículo 51 del Decreto 1512 de 1985 efectúen las personas jurídicas, las sociedades de hecho y las demás entidades y personas naturales que tengan la calidad de agentes retenedores, es el tres punto cinco por ciento (3.5%) […]”. 54 “[…] Por el cual se reglamenta parcialmente la Ley 1607 de 2012 […]”. 41 Radicación núm.: 25000-23-41-000-2017-00061-03 Demandantes: Álvaro José González Cardenal y otro 133.

Se trata, por tanto, de una obligación legal de naturaleza fiscal, que no depende de la voluntad de la administración ni constituye una disminución arbitraria del valor reconocido, sino el cumplimiento de un deber de recaudo anticipado del impuesto sobre la renta. 134. En cuanto a la retención del 20% aplicada sobre los valores reconocidos por concepto de lucro cesante, la Sala observa que dichos montos, desde la perspectiva tributaria, constituyen ingresos para el beneficiario, en la medida en que compensan la pérdida de rentas que el inmueble generaba. 135.

El artículo 401-2 del Estatuto Tributario dispone que las indemnizaciones diferentes de las salariales, cuando no se encuentren expresamente excluidas, están sometidas a retención en la fuente a título de impuesto sobre la renta, fijando para los residentes una tarifa del veinte por ciento (20%). En consecuencia, los descuentos cuestionados corresponden al cumplimiento de obligaciones fiscales a cargo de la entidad pagadora en su calidad de agente retenedor, razón por la cual no pueden considerarse como una reducción indebida de la indemnización. 136.

En relación con la deducción efectuada por concepto de desconexión de servicios públicos, la Sala observa que esta encuentra sustento en la regulación especial aplicable a los procesos de adquisición predial adelantados por el IDU para la ejecución de obras de infraestructura vial55. 137. Respecto de la inclusión de los gastos de “[…] remplazo de vivienda […]”, esta autoridad judicial reconoce que, si bien la indemnización por expropiación debe ser integral e incluir tanto el valor comercial del inmueble como los perjuicios causados, lo cierto es que los demandantes no demostraron la relación directa entre dicho concepto y la expropiación. 138.

En todo caso, el reparo de los demandantes desconoce que el juicio de legalidad de la jurisdicción contenciosa - administrativa se realiza con fundamento en los supuestos fácticos y jurídicos vigentes al momento de la expedición de los actos administrativos objeto del proceso judicial56. Por ende, las problemáticas relacionadas con los efectos derivados de la ejecución de los actos demandados, en cuanto a las inversiones derivadas de ese pago, son hechos futuros e inciertos que exceden el objeto del presente medio de control57. 139.

Por lo anterior, los cargos formulados por la parte demandante no están llamados a prosperar. 55 Cfr. Consejo de Estado, Sección Primera, sentencia de 12 de febrero de 2026, radicación número 25000-23-41-000-2016- 01799-01, C.P. Nubia Margoth Peña Garzón. 56 Cfr. Consejo de Estado, Sección Primera, sentencia de 27 de mayo de 2010, radicación número 2005 – 01869, C.P. Rafael E. Ostau De Lafont Pianeta. 57 Cfr. Consejo de Estado, Sección Primera, sentencia de 9 de agosto de 2024, C.P. Germán Eduardo Osorio Cifuentes, radicación núm. 11001-03-24-000-2014-00682-00. 42 Radicación núm.: 25000-23-41-000-2017-00061-03 Demandantes: Álvaro José González Cardenal y otro V.5.4.

El precio indemnizatorio reconocido 140. El recurrente afirma que el problema jurídico que debió resolver el tribunal de primera instancia era si “[…] ¿EL VALOR PAGADO EN LA INDEMNIZACION ES JUSTO? […]”. 141. Frente a tal reparo, la Sala observa que el problema jurídico identificado por el tribunal consistió en determinar si el precio reconocido a los señores Álvaro José González Cardenal y Jorge Eliécer González Cardenal, como indemnización por la expropiación de su predio, se ajustó al procedimiento legalmente establecido para la elaboración de los avalúos destinados a ese propósito. 142.

En este contexto, no se advierte una diferencia sustancial entre el problema jurídico propuesto por el recurrente y el resuelto por el a quo. Aunque los demandantes formularon el debate en términos de verificar si el valor pagado era “justo”, esa valoración no podía realizarse sin tener en cuenta las reglas jurídicas que rigen la determinación del precio indemnizatorio en los procesos de expropiación. 143.

La Sección Primera del Consejo de Estado, en la sentencia proferida el 6 de febrero de 2020, aclaró que la expropiación conlleva la obligación de indemnizar plena y previamente al afectado, con el propósito de restablecer el equilibrio, con fundamento en los artículos 21.258 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos59 y 1760 de la Declaración de los Derechos del Hombre y del Ciudadano. 144.

El precio justo se encuentra amparado por la presunción de legalidad y certeza que se predica de las decisiones de la administración, al incorporarse el valor del avalúo oficial en el texto de los actos que decretan la expropiación por vía administrativa. Por lo tanto, es obligación de la parte demandante demostrar en el proceso judicial los errores que le atribuya a dicho avalúo61. 145.

Para arribar al precio indemnizatorio “[…] en los dictámenes periciales que se rindan en un proceso especial de nulidad y restablecimiento del derecho en el que se discuta el precio indemnizatorio de un inmueble expropiado por vía administrativa, en particular en lo relativo a su avalúo comercial, los peritos designados están sujetos a las reglas para la elaboración de dichos avalúos antes referidas contenidas en el Decreto 1420 de 1998 y en la Resolución 620 de 2008 e igualmente, por tratarse de una prueba en una actuación judicial, deben seguir las reglas que el estatuto de procedimiento civil establece para la elaboración y rendición de los informes técnicos que se les solicite (artículos 233 y s.s.), 58 “[…] 2.

Ninguna persona puede ser privada de sus bienes, excepto mediante el pago de indemnización justa, por razones de utilidad pública o de interés social y en los casos y según las formas establecidas por la ley […]” 59 Adoptada en San José de Costa Rica el 22 de noviembre de 1969; aprobada mediante la Ley 16 de 30 de diciembre de 1972. 60 “[…] Artículo 17.

Por ser la propiedad un derecho inviolable y sagrado, nadie puede ser privado de ella, salvo cuando la necesidad pública, legalmente comprobada, lo exija de modo evidente, y con la condición de haya una justa y previa indemnización […]” 61 Consejo de Estado, Sección Primera, sentencia de 14 de septiembre de 2020, radicación núm. 05001-2331-000-2007- 00419-01.

C.P. Oswaldo Giraldo López. 43 Radicación núm.: 25000-23-41-000-2017-00061-03 Demandantes: Álvaro José González Cardenal y otro expresando no solo las conclusiones de sus trabajos sino explicando las razones técnicas y científicas en que las mismas se fundamentan. […]”62. 146. Las normas citadas en precedencia, entre otras, establecieron criterios técnicos y metodológicos para la elaboración del avalúo comercial, así como reglas claras para el reconocimiento del daño emergente y el lucro cesante, lo que garantiza un precio indemnizatorio justo fijado en cada caso con base en parámetros legales, objetivos y verificables. 147.

En ese contexto, la Sala advierte que la parte demandante no logró desvirtuar la presunción de legalidad del avalúo oficial. Por ello, no le asiste razón al cuestionar la forma en que el tribunal planteó el problema jurídico, pues el examen sobre el cumplimiento de las reglas legales, técnicas y metodológicas aplicables al avalúo era precisamente el medio adecuado para determinar si el precio reconocido por la administración correspondía a una indemnización justa.

V.5.5. La desviación del poder y la competencia de la Unidad Administrativa Especial de Catastro Distrital en el caso concreto 148. Los recurrentes consideran que los actos demandados vulneraron los artículos 2 y 3 del Decreto 1420 de 1998, porque el IDU debió acudir a una lonja de propiedad raíz o a peritos privados para obtener un avalúo independiente.

En esa misma línea, alegaron que la decisión de solicitar el avalúo a otra entidad distrital afectó la imparcialidad de la actuación administrativa y configuró desviación de poder. Además, sostuvieron que el daño emergente y el lucro cesante no podían ser determinados por el mismo perito encargado de elaborar el avalúo comercial, en la medida que ello implicaría una extralimitación de sus facultades. 149.

Para resolver los cargos, se destaca que la desviación de poder se configura cuando un acto administrativo expedido por una autoridad competente y con las formalidades debidas, persigue fines distintos a los fijados por el ordenamiento jurídico. 150. Para valorar la configuración de esta causal, es necesario considerar tanto los fines generales e implícitos en toda actuación administrativa (satisfacción del interés general, búsqueda del bien común y mejoramiento del servicio público), como el específico para cada tipo de acto administrativo, contenido en la regulación de la atribución o competencia ejercida. 151.

Nótese entonces que la desviación suele ser oculta, ya que permanece en la mente de quienes participaron en la expedición del acto y queda velada por la indicación expresa del fin jurídico que corresponde al acto. Por lo tanto, para establecerla, es necesario analizar profundamente las intenciones detrás del acto, 62 Consejo de Estado, Sección Primera, sentencia de 31 de julio de 2014, radicación núm. 05001-23-31-000-2008-00032-01, C.P. Guillermo Vargas Ayala. 44 Radicación núm.: 25000-23-41-000-2017-00061-03 Demandantes: Álvaro José González Cardenal y otro lo cual complica su verificación, especialmente cuando los intereses son espurios, innobles o mezquinos63. 152.

En el caso concreto, no obra prueba que permita concluir que el IDU solicitó el avalúo a la UAECD con el propósito de favorecer indebidamente sus intereses o disminuir el valor de la indemnización. Tampoco se acreditó que la intervención de dicha entidad obedeciera a un fin distinto al previsto por el ordenamiento jurídico para la determinación del precio de adquisición y de los demás componentes indemnizatorios.

La parte recurrente no demostró que la estimación del daño emergente y el lucro cesante hubiera desconocido el marco normativo aplicable o que ello hubiera afectado la legalidad de los actos demandados. 153. Por el contrario, el artículo 23 de la Ley 1682 de 2013 determinó que el avalúo comercial podrá ser realizado por el IGAC o la autoridad catastral correspondiente o las personas naturales o jurídicas de carácter privado registradas y autorizadas por las Lonjas de Propiedad Raíz. 154.

El literal e) del artículo 63 del Acuerdo 257 de 30 de noviembre de 200664, expedido por el Concejo de Bogotá, estableció la naturaleza y el objeto de la UAECD, incluyendo dentro de sus funciones principales la realización de avalúos comerciales tanto para organismos y entidades distritales como para empresas del sector privado que así lo requieran. 155.

El Decreto Distrital 583 de 15 de diciembre de 201165, vigente al momento en que se llevó a cabo el proceso de expropiación administrativa, reglamentó dicha competencia. 156. En consecuencia, los cargos propuestos no cuentan con vocación de prosperidad. V.5.6. La vulneración del artículo 70 de la Ley 388 de 1997 157. La parte demandante sostuvo que los actos demandados vulneraron el artículo 70 de la Ley 388 de 1997, porque el pago de la indemnización quedó condicionado a trámites presupuestales internos, pese a que dicha norma exige poner el valor correspondiente a disposición del propietario de manera inmediata. 63 Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Sentencia de 7 de julio de 2012. Radicación núm. 66001-23-31- 000-1998-00645-01. C.P. Marco Antonio Velilla Moreno (E). Igualmente, ver: Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Sentencia de 19 de noviembre de 2021. Radicación núm. 11001-03-24- 000- 2010-00529-00.

C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés y Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda – Subsección A. Sentencia de 9 de julio de 2020. Radicación núm. 66001-23-33-000-2014-00137-01. C.P. Rafael Francisco Suárez Vargas. 64 “[…] Artículo 63. Naturaleza jurídica, objeto y funciones básicas de la Unidad Administrativa Especial de Catastro Distrital.

La Unidad Administrativa Especial de Catastro Distrital, estará organizada como una Unidad Administrativa Especial del orden distrital del Sector Descentralizado por servicios, de carácter eminentemente técnico y especializado, con personería jurídica, autonomía administrativa y presupuestal y con patrimonio propio, adscrita a la Secretaría Distrital de Hacienda.

Tiene por objeto responder por la recopilación e integración de la información georreferenciada de la propiedad inmueble del Distrito Capital en sus aspectos físico, jurídico y económico, que contribuya a la planeación económica, social y territorial del Distrito Capital. La Unidad Administrativa Especial de Catastro Distrital tiene las siguientes funciones básicas: e. Elaborar avalúos comerciales a organismos o entidades distritales y a empresas del sector privado que lo soliciten […]”. 65 “[…] Por medio del cual se reglamenta la prestación del servicio de avalúos comerciales de inmuebles, de que trata el literal e) del artículo 63 del Acuerdo 257 de 2006 […]”. 45 Radicación núm.: 25000-23-41-000-2017-00061-03 Demandantes: Álvaro José González Cardenal y otro 158.

Para resolver lo anterior, se debe precisar que el numeral 4 del artículo 70 de la Ley 388 de 1997, indica que en caso de que la entidad no ponga a disposición del propietario el precio indemnizatorio, la decisión de expropiación por vía administrativa no producirá ningún efecto y la entidad deberá surtir nuevamente el procedimiento expropiatorio. 159.

Esta Sección66 determinó que el alcance jurídico de la norma indicada supra se refiere a la eficacia del acto administrativo que declara la expropiación y no a una causal de nulidad, Por lo tanto, en caso de verificarse la falta de pago, la administración no puede ejecutar esa decisión ni exigir su cumplimiento porque omitió adelantar las actuaciones indispensables para que el acto existente y válido provoque los efectos jurídicos deseados. 160.

De acuerdo con las pruebas que obran en el expediente67, la Subdirección Técnica de Tesorería y Recaudo del Instituto de Desarrollo Urbano expidió el 13 de diciembre de 2016 la orden de pago número 3300. Posteriormente, se certificó que la Resolución 6942 de 24 de junio de 2016, por medio de la cual se resolvió el recurso interpuesto contra la Resolución 4535 de 13 de abril de 2016, quedó ejecutoriada el día 19 de agosto de 2016. 161.

Igualmente, el día 23 de diciembre de 201668 en las oficinas de la Subdirección Técnica de Tesorería y Recaudo del Instituto de Desarrollo Urbano, se hizo entrega al demandante, en un sobre sellado, el cual contenía la identificación del pago “[…] solicitado al Banco de Occidente en fecha 22/12/2016, para reclamar el cheque en la Sucursal Avenida 19, por valor de CIENTO OCHENTA Y NUEVE MILLONES SEISCIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y OCHO PESOS MCTE.

($189,699,888,00), por concepto del pago del precio indemnizatorio señalado en el artículo Tercero de la Resolución de Expropiación número 4535 del 2016, con Orden de Pago No 3300 del 22/12/2016 […]”. 162. Para la Sala, contrario a lo afirmado por los apelantes, el pago de la indemnización se realizó en un término prudencial y razonable, sin que dicho reparo corresponda a una causal de nulidad conforme al criterio jurisprudencial vigente de esta Sección. V.5.7.

Los nuevos planteamientos de contradicción propuestos en la segunda instancia 163. La parte demandante presentó en el recurso de apelación argumentos adicionales a los propuestos con la demanda y la subsanación. Específicamente, sostuvo que el avalúo oficial desconoció el parágrafo 1 del artículo 17 de la Resolución 898 de 19 de agosto de 2014, porque solo consideró dos ofertas sobre 66 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 27 de febrero de 2015, Rad. 25000234100020150240201, C.P. Hernando Sánchez Sánchez. 67Índice 13 del expediente digital de segunda instancia, documento denominado: “ED_C02_01ContestacionDeLaDemanda(.pdf) NroActua 13” página 95. 68 Índice 13 del expediente digital de segunda instancia, documento denominado: “ED_C02_01ContestacionDeLaDemanda(.pdf) NroActua 13” página 54. 46 Radicación núm.: 25000-23-41-000-2017-00061-03 Demandantes: Álvaro José González Cardenal y otro vías secundarias, pese a que debía consultar al menos tres cotizaciones.

También reprochó que la entidad no aportara las “tipologías” de la UAECD que habrían servido de soporte técnico para fijar la indemnización, lo que impidió controvertir adecuadamente los criterios utilizados. 164. Para la Sala esos cuestionamientos debieron ser formulados desde la demanda como parte de los cargos de nulidad, con el fin de permitir el correspondiente debate probatorio y de contradicción en la primera instancia. 165.

Frente a la posibilidad de plantear argumentos distintos a los identificados en la demanda, en la sentencia de 5 de julio de 2007, la Sección Primera aclaró que: “[…] en el recurso de apelación […] la competencia de la Corporación está restringida a los motivos de inconformidad expuestos por el recurrente contra la providencia objeto del recurso y que se relacionen, desde luego, con las causales de nulidad planteadas en la demanda, o con las consideraciones que sirvieron de sustento al Tribunal para dictar la sentencia […]”69. 166.

En ese sentido, no resulta procedente introducir en sede de apelación una serie de planteamientos que no fueron oportunamente propuestos ni objeto de pronunciamiento por el juez de primera instancia, en razón a que ello desbordaría el marco del recurso y vulneraría los principios de congruencia y debido proceso. 167. De otra parte, respecto del recurso de queja presentado por el IDU contra el auto de 17 de agosto de 2018, mediante el cual se rechazó por improcedente el recurso de apelación interpuesto contra la providencia que negó el llamamiento en garantía formulado respecto de la UAECD, la Sala se releva de emitir un pronunciamiento, toda vez que, como se explicó previamente, la decisión definitiva es confirmar la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda, por lo que carece de objeto determinar si era procedente o no vincular a la UAECD como llamada en garantía, pues no existe condena contra el IDU, parte demandada en el sub examine. 168.

Finalmente, se pone de presente que no se configuran los presupuestos previstos en el artículo 188 de la Ley 1437 y en el artículo 365 de la Ley 1564 de 12 de julio de 201270, sobre condena en costas en esta instancia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, 69 “[…] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 5 de julio de 2007;

C.P. Jaime Moreno García; número único de radicación 97082005 […]” 70 “[…] Por medio de la cual se expide el Código General del Proceso y se dictan otras disposiciones. […]”. 47 Radicación núm.: 25000-23-41-000-2017-00061-03 Demandantes: Álvaro José González Cardenal y otro FALLA:

PRIMERO: CONFIRMAR el numeral 2.2. del acápite número 2 del auto de 25 de junio de 2018, proferido por el magistrado sustanciador de la Subsección A de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

SEGUNDO: CONFIRMAR la sentencia de 9 de mayo de 2019, proferida por la Subsección A de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

TERCERO: SIN COSTAS en esta instancia.

CUARTO: Ejecutoriada esta providencia, DEVOLVER el expediente al tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. PABLO ANDRÉS CÓRDOBA ACOSTA Consejero de Estado Presidente CARLOS FERNANDO MANTILLA NAVARRO Consejero de Estado GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES Consejero de Estado NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Consejera de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.