Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: LUIS EDUARDO MESA NIEVES Bogotá D.C., doce (12) de junio de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Nulidad y Restablecimiento del Derecho (Lesividad) Radicación: 25000-23-25- 000-2011-00706-01 (0954-2020) Demandante: Elsa Rosa Martínez Solano Demandado: Universidad Distrital Francisco José de Caldas Temas: Pensión de sobrevivientes.
No aplicación retroactiva de la Ley 100 de 1993. Acuerdo 049 de 1990. Decisión: Confirma la decisión que niega las pretensiones de la demanda. Ley 1437 de 2011 – Demanda de nulidad y restablecimiento del derecho I. ASUNTO 1. La Sala de Subsección A decide el recurso de apelación interpuesto por la parte accionante en contra de la sentencia del 24 de mayo de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F, que negó las súplicas de la demanda instaurada por la señora Elsa Rosa Martínez Solano en contra de la Universidad Distrital Francisco José de Caldas.
II.
ANTECEDENTES 2.1. La demanda1. 2.1.1. Pretensiones. 2. La señora Elsa Rosa Martínez Solano, por intermedio de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, solicitó la nulidad de las Resoluciones 274 de 20 de abril de 2010, por la cual se le negó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes y la 760 de 2 de diciembre de 2010, con la que, al resolver el recurso de reposición, se confirmó la decisión inicial. 3.
Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho solicitó condenar a la entidad demandada a reconocerle y pagarle la pensión de sobrevivientes o «la pensión post mortem», ocasionada por el deceso de su cónyuge, desde el día siguiente a su fallecimiento, pero efectiva desde el 13 de 1 Folios 25 y s.s. Radicado: 25000-23-25- 000-2011-00706-01 (0954-2020) Demandante: Elsa Rosa Martínez Solano 835 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 noviembre de 2005 por prescripción trienal, con aplicación del artículo 53 constitucional frente a la condición más beneficiosa. 4.
Igualmente solicitó que las sumas adeudadas sean debidamente actualizadas, mes por mes y que se dé cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 176 y s.s. del CCA. 2.1.2. Hechos. 5. Señaló como fundamentos fácticos relevantes los siguientes: 6. El señor José Félix Rubiano Castelblanco nació el 21 de septiembre de 1945 y falleció el 24 de julio de 1990, cuando contaba con 44 años de edad. 7.
El 29 de junio de 1973 la señora Elsa Rosa Martínez Solano contrajo matrimonio católico con el señor Rubiano Castelblanco con quien convivió de forma continua y permanente bajo un mismo techo y por cuya unión procrearon a sus hijas Yelitza, Adriana y Marysela Rubiano Martínez, tal como consta en la partida de matrimonio y los registros civiles de nacimiento. 8.
El señor José Félix Rubiano Castelblanco laboró al servicio de la Universidad Distrital Francisco José de Caldas, desde el 1.° de noviembre de 1976 hasta su fallecimiento el 24 de julio de 1990, fecha para la que tampoco ocurrió la disolución o liquidación de la sociedad conyugal. 9. El 13 de noviembre de 2008 la demandante Elsa Rosa Martínez Solano, por intermedio de apoderado solicitó ante la entidad accionada la solicitud de pensión de sobreviviente o post mortem, pero esta le fue denegada a través de la Resolución 274 de 20 de abril de 2010. 10.
Interpuso recurso de reposición contra la anterior decisión que fue decidido a través de la Resolución 760 de 2 de diciembre de 2010 confirmándola. 2.1.3. Normas violadas y concepto de la violación. 11. Como normas vulneradas citó los artículos 13, 23, 25, 29, 53 y 58 de la Constitución Política; 11, 46, 47, 48, 146, 151, 279 y 288 de la Ley 100 de 1993, 77, 78 y 144 de la Ley 30 de 1992; 19 de la Ley 4ª de 1992; 7 del Decreto 224 de 1972, la Ley 42 de 1933 y el Acuerdo 024 de 1989 de la Universidad Distrital Francisco José de Caldas. 12.
En el concepto de violación sostuvo, en síntesis, que, en virtud de las facultades conferidas por la Ley 14 de 1971 el Gobierno creó la pensión post mortem a través del Decreto 224 de 1972 como un beneficio otorgado a la familia Radicado: 25000-23-25- 000-2011-00706-01 (0954-2020) Demandante: Elsa Rosa Martínez Solano 835 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 de los docentes que laboraron al servicio de la Administración Nacional, por lo menos 18 años de servicios continuos o discontinuos. 13.
El fallecimiento del señor José Félix Rubiano Castelblanco se produjo cuando se encontraba vinculado al ente universitario como profesor de tiempo completo, donde laboró por más de 13 años, 8 meses y 23 días, con lo cual, por densidad de semanas no le sería aplicable el Decreto 224 de 1972. 14. El citado Decreto es contrario a la Constitución Política pues le es desfavorable, en contraste con las pautas de la Ley 100 de 1993 que consagra el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes con menores requisitos a los que exige el Decreto 224 de 1972 y que debe aplicarse en virtud de los artículos 13 y 53 de la Constitución Política. 15.
Según sostuvo, le son igualmente desfavorables las Leyes 12 de 1975 y el Acuerdo 024 de 1989 que exigen 20 y 15 años, respectivamente para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes. Esto en comparación con las previsiones de la Ley 100 de 1993, en sus artículos 46 y 47, exigen 26 semanas previas de cotización al sistema. Dicha norma, además, unificó el sistema pensional para acabar con la diversidad de regímenes pensionales previos y amparó los derechos adquiridos de los trabajadores, como lo establecen sus artículos 46, 47 y 288. 16.
Para el apoderado, la finalidad de los regímenes especiales es conceder beneficios legales a grupos determinados de trabajadores, pero no resultar como elemento de discriminación frente al acceso a los derechos mínimos consagrados para la generalidad de la población. En apoyo de su tesis citó la sentencia de 18 de junio de 2009 de la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, dictada en el proceso radicado interno 0451-2008, así como la sentencia de la Corte Constitucional C- 461 de 1995. 17.
Finalmente argumentó que se incurrió en falsa motivación pues se demostró que el causante se encontraba laborando al servicio de la Universidad Distrital Francisco José de Caldas y que se le debe aplicar la Ley 100 de 1993 por favorabilidad pese a que falleció antes de su entrada en vigencia. Además, que la prescripción ocurrió desde el 13 de noviembre de 2005. 2.2.
Contestación de la demanda2. 2.2.1. La Universidad Distrital Francisco José de Caldas, por intermedio de apoderada judicial, se opuso a las súplicas de la demanda al considerar que no le asiste derecho a la demandante al reconocimiento pensional solicitado comoquiera que al momento del fallecimiento del causante la Ley 100 de 1993 2 Folios 81 y s.s. Cuaderno principal.
Radicado: 25000-23-25- 000-2011-00706-01 (0954-2020) Demandante: Elsa Rosa Martínez Solano 835 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 no se había dictado y el docente tampoco había completado el tiempo de servicios exigido en la Ley 12 de 1975, pues a esa fecha no reunía los 20 años de servicios al Estado, sino solamente 13 años, 8 meses y 23 días. 18.
Propuso las excepciones de «inexistencia de la obligación», «no estar obligada la demandada al reconocimiento de las pretensiones de la demanda» y «prescripción». 2.3. La sentencia apelada3. 19. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F, mediante sentencia del 24 de mayo de 2019 negó las pretensiones de la demanda y se abstuvo de condenar en costas. 20.
Inicialmente se refirió a las pruebas recaudadas, luego de lo cual coligió que a la fecha del fallecimiento del causante, que ocurrió el 24 de julio de 1990, la norma aplicable sería la Ley 12 de 1975, adicionada por la Ley 113 de 1985, que exige que al momento del fallecimiento se cuente con el tiempo de servicio requerido para el reconocimiento de la pensión de jubilación. 21.
Así mismo indicó que el Acuerdo 024 de 1989 expedido por el Consejo Superior de la Universidad Distrital Francisco José de Caldas, por el cual se normaliza el procedimiento para la liquidación de las prestaciones sociales estableció como requisito en el artículo 6.° parágrafo 1.° acreditar 15 o más años continuos o discontinuos de servicios. 22.
De otra parte, la Ley 100 de 1993, en su artículo 46, modificado por el artículo 12 de la Ley 797 de 2003 estableció el cumplimiento de 50 semanas dentro de los 3 últimos años inmediatamente anteriores al fallecimiento. 23. Luego de ello, se refirió a la posición del Consejo de Estado sobre la aplicación retrospectiva de la Ley 100 de 1993 a situaciones consolidadas antes de su vigencia, para lo cual citó la sentencia de 2 de junio de 20114 donde se aplicó de manera retrospectiva la citada norma a miembros de la Fuerza Pública y la providencia de 25 de abril de 20135, donde se rectificó la tesis anterior y con ello se estableció que la Ley 100 no es aplicable en el caso de fallecimientos ocurridos con anterioridad a su entrada en vigencia. 24.
Luego citó las sentencias de la Corte Constitucional T – 564 de 2015 y T – 116 de 2016, a partir de las cuales coligió que es posible dar aplicación de manera retrospectiva, a los postulados de la Ley 100 de 1993 en aras de 3 Folio 254 y s.s. C. 2. 4 De la Sección Segunda, Subsección B, con ponencia del consejero Gerardo Arenas Monsalve.
Radicación 73001-23-31-000-2002-00477-02 5 Sentencia de la Subsección A, con ponencia del consejero Luis Rafael Vergara Quintero dentro del proceso 76001233100020070161101. Radicado: 25000-23-25- 000-2011-00706-01 (0954-2020) Demandante: Elsa Rosa Martínez Solano 835 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 garantizar la efectividad del principio de supremacía constitucional y de todos los demás valores y principios, siempre que las solicitudes de pensión de sobrevivientes sean de cónyuges trabajadores que prestaron sus servicios por más de 15 años en regímenes que no consagraban la pensión de sobrevivientes. 25.
Luego, se refirió al principio de equidad en materia de reconocimientos de pensión de sobrevivientes, para lo cual señaló que el Consejo de Estado, en sentencia de 3 de marzo de 20156 reconoció una pensión con base en normas del régimen de la Policía Nacional con acreditación del 98% del tiempo de servicios exigido para ello. 26. Sin embargo, estimó que en este caso no se podía dar aplicación retroactiva de la norma en atención a la posición reiterada de la jurisdicción y además por que la tesis de la Corte Constitucional establece que sólo puede darse ese reconocimiento con 15 años de servicios, y en el sub lite se acreditaron sólo 13 años, 8 meses y 16 días, en la Universidad Distrital, es decir desde el 11 de noviembre de 1976 hasta el 19 de abril de 1982. 27.
Además, si bien laboró en la Universidad Libre, según certificación aportada al proceso, allí se señaló que fue docente de dicha institución por 15 horas semanales, que no corresponden siquiera al medio tiempo de servicio, que son 22 horas semanales, que además se traslaparon con periodos en la Universidad Distrital. Esto con base en el siguiente análisis: «En este punto debe aclararse que si bien es cierto el señor JOSÉ FELIX RUBIANO CASTIBLANCO (q.e.p.d.) laboró para la Universidad Libre, tal como se observa en la certificación que obra en el expediente, y de la cual se hizo mención en los hechos probados, el mencionado tiempo de servicio no puede computársele como tiempo completo, comoquiera que el periodo laborado para dicha Institución lo fue en una intensidad de 15 horas semanales, que no corresponde siquiera al medio tiempo de servicio diario (22 horas semanales).
Ahora bien, para determinar el total del tiempo de servicios del JOSÉ FELIX RUBIANO CASTIBLANCO (q.e.p.d.), la Sala tuvo en cuenta las certificaciones que obran en el plenario, de las que se tiene que el mencionado señor trabajó para la UNIVERSIDAD DISTRITAL FRANCISCO JOSÉ DE CALDAS desde el 11 de noviembre de 1976 hasta el 19 de abril de 1982 tiempo parcial (50%), que equivale a un total de 997 días7, y desde el 20 de abril de 1982 hasta el 24 de julio de 1990 tiempo completo (100%) esto es, un total de 3015 días.
Así mismo, trabajó para la UNIVERSIDAD LIBRE del 16 de enero de 1975 al 5 de abril de 1988, con una intensidad de 15 horas semanales (34.09%8), por lo que para el cálculo de los días laborados se toma este tiempo como equivalente a un total de 924 días, ya que estos días corresponden al período del 16 de enero de 1975 al 19 de abril de 1982, teniendo en cuenta que posteriormente el 6 Sentencia de 3 de marzo de 2015, dictada dentro del proceso radicado 05001233300020120077201, con ponencia del consejero Gustavo Eduardo Gómez Aranguren. 7 Son un total de 1994 días, pero como son de tiempo parcial se toman en un 50%. 8 Este porcentaje ese el resultado de multiplicar las 15 horas semanales que laboró el causante en la Universidad Libre por 100 y dividido entre las 44 horas que constituirían el tiempo completo.
Radicado: 25000-23-25- 000-2011-00706-01 (0954-2020) Demandante: Elsa Rosa Martínez Solano 835 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 causante laboró de tiempo completo en la Universidad Distrital Francisco José de Caldas, traslapándose el tiempo de servicio prestado en la UNIVERSIDAD LIBRE desde el 20 de abril de 1982 con el tiempo completo laborado en la UNIVERSIDAD DISTRITAL FRANCISCO JOSÉ DE CALDAS. […]».
(Negrilla y subrayas originales). 28. En conclusión, estimó que, no podía accederse el reconocimiento pensional a favor de la accionante comoquiera que el cálculo del tiempo de servicio a tener en cuenta para efectos pensionales sería: - En la Universidad Distrital Francisco José de Caldas, como tiempo completo: 3015 días. - En la Universidad Libre por horas semanales, serían «924 días igual a 4936 días, esto es, 13 años, 8 meses y 16 días». 29.
Adicional a lo anterior, estimó que la demandante no hacia parte de la tercera edad pues para esa fecha contaba con 73 años; adicionalmente le fueron reconocidas las prestaciones sociales del señor José Félix Rubiano Castelblanco a través de la Resolución 00984 de 17 de diciembre de 1991 y así mismo a través de la Resolución 274 de 26 de mayo de 1992 le fue reconocido el 50% del seguro de vida por muerte natural del causante.
Finalmente presentó la demanda el 14 de julio de 2011, más de 20 años después del deceso de su esposo, por lo que no se evidenciaba el presunto desamparo económico que supuestamente se le originó con los actos administrativos demandados. 2.4. Aclaración de voto. 30. El magistrado Luis Alfredo Zamora Acosta, señaló9 que si bien compartía la decisión adoptada por la Sala, se apartaba de sus fundamentos pues se acudió a la verificación de un requisito que carece de soporte normativo y que únicamente se fundamenta en un criterio de equidad que, no puede desplazar el análisis normativo, lo que además sería contrario a la tesis del Consejo de Estado sobre la aplicación de la norma vigente al momento del fallecimiento en aquellos procesos donde se pretenda el reconocimiento de derechos pensionales con ocasión a la muerte del cotizante. 2.4.
Recurso de apelación10 31. El apoderado de la demandante presentó escrito de disenso donde solicitó revocar la sentencia de primera instancia y acceder a las pretensiones formuladas. 9 Folios 208 y 209. 10 Folios 211 y s.s. Radicado: 25000-23-25- 000-2011-00706-01 (0954-2020) Demandante: Elsa Rosa Martínez Solano 835 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 32.
Para tal efecto indicó que el causante falleció cuando apenas contaba con 44 años de edad y sin embargo ya había laborado más de 13 años al servicio del Estado, dejando en total desprotección a su esposa y a sus hijos y no le fue reconocido el derecho a la demandante pese a que en situaciones similares las Altas Cortes accedieron a las pretensiones.
Para tal efecto citó las sentencias T- 515 de 2012 y T-735 de 2016 de la Corte Constitucional. 33. Lo anterior teniendo en cuenta que el artículo 10 de la Ley 100 de 1993 establece que el sistema general de pensiones tiene como objeto garantizar a la población el amparo contra las contingencias derivadas de la vejez, invalidez y la muerte mediante el reconocimiento de las pensiones y prestaciones que se determinan en la norma, así como propender por la ampliación progresiva de la cobertura a los segmentos de población no cubiertos por el mismo, esto en conjunción con la jurisprudencia que lo ha desarrollado y conforme a los artículos 10, 102 y 269 del CPACA. 34.
Luego señaló que, si bien la sentencia apelada se ajustó a la ley en cuanto negó las pretensiones de la demanda con base en que el docente prestó sus servicios a la Universidad Distrital Francisco José de Caldas por un periodo superior a 13 años, no obstante, con ello se vulneraron derechos fundamentales de la accionante, establecidos en los artículos 1.°, 2.°, 4.°, 13, 25, 48, 53 y 58, así como el artículo 288 de la Ley 100 de 1993. 35.
A renglón seguido indicó que el Acuerdo 049 de 1990 en su artículo 25 aplicable a los trabajadores afiliados al Instituto de Seguros Sociales, hoy COLPENSIONES, norma que se encontraba vigente al momento del fallecimiento del causante, solo exigió 50 semanas cotizadas con anterioridad al fallecimiento del trabajador « mientras que para un servidos público (sic) fallecido su cónyuge e hijos menores o incapaces requerían de 20 años de servicios sin importar la edad, lo cual resulta inequitativo y violatorio del derecho de igualdad establecido en el art 13 de nuestro ordenamiento jurídico superior, de ahí que sea imperativo enmendar esta inequidad o desfavorabilidad laboral, aplicando la condición más beneficiosa y el principio de favorabilidad laboral, pues la pensión de sobreviviente tiene su origen en la actividad laboral desarrollada por el causante». 2.5.
Alegatos de segunda instancia 2.5.1. En esta oportunidad el apoderado de la parte accionante11, reiteró los argumentos de la demanda según los cuales el causante laboró al servicio de esa Institución educativa por un periodo equivalente a los 13 años, 8 meses y 23 días, por lo que se cumplen los requisitos para que su cónyuge sobreviviente sea 11 Índice 19.
Radicado: 25000-23-25- 000-2011-00706-01 (0954-2020) Demandante: Elsa Rosa Martínez Solano 835 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 beneficiaria del régimen de que trata el artículo 7.° del Decreto 224 de 1972 y también de los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993. 36.
Para sustentar su tesis solicitó que se tengan en cuenta las sentencias de la Subsección A del Consejo de Estado, de 1.° de julio de 2021 dictada dentro del proceso 25000234200020170028001 (6442-2018) y de 8 de abril del mismo año, proferida en el proceso 25000 23 42 000 2015 06037 01 (2631-2017). Igualmente, las sentencias del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, (i) de Subsección E, dada en el proceso de 10 de septiembre de 2021, radicado 11001334205620170027901;
(ii) así como las providencias de la Subsección C, de 19 de agosto de 202012, de 16 de febrero de 201813 y (iii) de la Subsección A, de 12 de marzo de 202014. 2.5.2. La apoderada de la entidad15 indicó que en este caso se debe confirmar la sentencia apelada comoquiera que la parte demandante pide la aplicación de la Ley 100 de 1993, norma que no se encontraba vigente al momento del deceso del causante; además las normas aplicables son las Leyes 12 de 1975 y 113 de 1985 respecto de las cuales el causante tampoco cumplió el requisito de tiempos de servicio por lo que no es viable acceder al reconocimiento pensional so pena de ir en contravía con lo señalado por el Consejo de Estado en sentencia de unificación de 25 de abril 2013, la cual sostiene que no cabe aplicar la Ley retrospectivamente porque el régimen aplicable es el vigente al fallecimiento del causante. 2.5.3.
El agente del Ministerio Público guardó silencio en esta oportunidad. 37. Como no se observa causal que invalide lo actuado, la Sala de Subsección procede a decidir previas las siguientes III. CONSIDERACIONES 3.1. Competencia 38. Esta Subsección es competente para conocer del asunto de la referencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 15016 de la Ley 1437 de 2011. 39.
De conformidad con el artículo 328 del Código General del Proceso, la 12 En el proceso radicado 11001333502820170022301. 13 En el proceso 11001334205420170030900. 14 Radicado 11001333501220170006501. 15 Índice 18. 16 «El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación por parte de los tribunales, o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, o no se concedan los extraordinarios de revisión o de unificación de jurisprudencia. […]».
Radicado: 25000-23-25- 000-2011-00706-01 (0954-2020) Demandante: Elsa Rosa Martínez Solano 835 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 competencia del juez de segunda instancia está circunscrita a los argumentos expuestos por la apelante. No obstante, en caso de que ambas partes hayan apelado la sentencia, el superior resolverá sin limitaciones. 40.
En el asunto objeto de estudio la demandante es apelante única, por lo que la competencia de la Sala de Subsección se encuentra limitada a lo expuesto en el recurso de apelación. 3.2. Aclaración previa. 41. En el sub lite, como dan cuenta los antecedentes de esta decisión, sólo en el recurso de apelación se hizo alusión a la aplicación del Acuerdo 049 de 199017, lo que constituiría un nuevo cargo de violación contra los actos demandados. 42.
En este sentido no es posible analizar en esta instancia si la solicitud de reconocimiento pensional de la señora Martínez Solano se rige por lo señalado en el Acuerdo 049 de1990, norma que además sólo es aplicable frente al ISS - COLPENSIONES- comoquiera que dicha norma no fue invocada como fundamento jurídico desconocido por la entidad, ni dicha entidad de previsión fue demandada y vinculada al proceso, ni la norma fue invocada en la actuación administrativa. 43.
Pronunciarse sobre la aplicación de la mencionada norma en esta etapa procesal afectaría el principio de congruencia de la sentencia establecido en el artículo 281 del Código General del Proceso y que ha sido definido por esta Corporación como: «[…] el deber legal que tienen los funcionarios judiciales al emitir sus decisiones de no incurrir en fallos ultrapetita, extrapetita o minuspetita, definidos por la jurisprudencia del Consejo de Estado […] exige de una parte que exista armonía entre la parte motiva y la parte resolutiva de la misma, lo que se denomina congruencia interna, y de otra, que la decisión que ella contenga, sea concordante con lo pedido por las partes tanto en la demanda, como en el escrito de oposición, denominada congruencia externa, es decir, se tome la decisión conforme se ha marcado la controversia en el proceso»18. 44.
La Corte Constitucional19 ha relacionado este principio como uno de los elementos constitutivos del derecho fundamental al debido proceso consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política, en la medida que impide determinadas decisiones «porque su justificación no surge del proceso por no responder en lo que en él se pidió, debatió, o probó».
Esto señaló la Corte: 17 «[P]or el cual se aprueba el Acuerdo número 049 de febrero 1° de 1990 emanado del Consejo Nacional de Seguros Sociales Obligatorios». 18 (Consejo de Estado) Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Cuarta. Sentencia de 16 de agosto de 2002. Expediente: 760012324000199704345-01 (12668).
Actor: Productora de Papeles Propal S.A. Demandado: Municipio de Yumbo – Valle del Cauca. C.P. Juan Ángel Palacio Hincapié. 19 Corte Constitucional, Sentencia T-455 de 2016. Radicado: 25000-23-25- 000-2011-00706-01 (0954-2020) Demandante: Elsa Rosa Martínez Solano 835 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 «[…] De lo expuesto hasta el momento, se puede concluir que el juez debe tomar su decisión de manera congruente con los hechos, pretensiones y excepciones probadas dentro del proceso.
Por lo tanto, no podrá proferir una sentencia en la que se pronuncie acerca de algo que no fue solicitado por las partes (extra petita) o en la que otorgue más de lo pedido (ultra petita), pero tampoco podrá fallar sin pronunciarse acerca de todas las pretensiones, pues de lo contrario deberá explicar de manera suficiente las razones por las cuales omitió referirse a algún pedimento.
El principio de congruencia de la sentencia, además garantiza el oportuno uso del derecho de defensa por parte de las partes, puesto que les permite hacer uso de cada una de las herramientas establecidas en la ley para ello. […]». 45. Como se aprecia, en este caso, dado que la parte accionante no mencionó en su demanda el Acuerdo 049 de 1990 entre las normas vulneradas y únicamente solicitó su aplicación durante el recurso de apelación, no puede avanzarse en su estudio en esta instancia, so pena de incurrir en incongruencia de la decisión judicial que debe atender a los cargos de anulación alegados en la demanda y con ello a las normas presuntamente infringidas con base en las cuales se debe analizar y determinar la legalidad del acto cuestionado. 46.
Además, en este caso no se advierte ninguna situación excepcional, como es el caso del desconocimiento de derechos fundamentales, que ameriten a la Sala dar prevalencia al análisis de la norma alegada en la apelación. 3.3. Problema jurídico 47. En línea con lo expuesto en el acápite precedente, se ocupará la Sala de determinar ¿si la señora Elsa Rosa Martínez Solano cumple con los requisitos establecidos para ser beneficiaria de la pensión de sobrevivientes respecto de su cónyuge José Félix Rubiano Castiblanco, conforme a los lineamientos del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, las Leyes 12 de 1975 y 113 de 1985? 48.
Por lo anterior, la Sala se referirá al marco normativo y jurisprudencial y se establecerá si le asiste razón a la apelante quien pretende se revoque la decisión de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda. 3.4. Marco normativo y jurisprudencial aplicable. 3.4.1. De la pensión de sobrevivientes 49. Esta Sala de Subsección20, ha aclarado que si bien la pensión de sobrevivientes y la sustitución pensional tienen por finalidad evitar que los 20 Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección A. Sentencia de 9 de noviembre de 2017.
Consejero Ponente: William Hernández Gómez. Radicado: 25000-23-25- 000-2011-00706-01 (0954-2020) Demandante: Elsa Rosa Martínez Solano 835 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 beneficiarios de un trabajador fallecido carezcan del apoyo económico que éste les brindaba; la sustitución pensional es aquella prestación que se le otorga al núcleo familiar de un pensionado que fallece o del afiliado que cumple con los requisitos legalmente exigibles para pensionarse y fallece, en tanto que la pensión de sobrevivientes es aquella prestación que se le otorga al núcleo familiar del afiliado no pensionado, que fallece sin cumplir con los requisitos mínimos para obtener la pensión21. 50.
En materia de sustitución pensional los artículos 36 y 39 del Decreto 3135 de 196822, así como los artículos 80 y 92 del Decreto 1848 de 196923 consagraron la posibilidad de trasmitir el derecho jubilatorio a favor de los beneficiarios del causante únicamente en dos eventos, a saber: (i) cuando fallece el empleado público en goce de pensión y (ii) cuando el empleado público muere con derecho a pensión sin que en efecto se haya efectuado el reconocimiento.
Esto con el siguiente tenor: «Decreto 3135 de 1968. Artículo 36. Al fallecimiento de un empleado público o trabajador oficial con derecho a pensión de jubilación, sus beneficiarios, en el orden y proporción señalados en el artículo 34, tienen derecho a recibir de la respectiva entidad de previsión la pensión que le hubiere correspondido durante dos (2) años, sin perjuicio de las prestaciones anteriores. […] Artículo 39.
Sustitución de Pensión. Fallecido un empleado público o trabajador oficial en goce de pensión de jubilación, invalidez o vejez, su cónyuge y sus hijos menores de 18 años o incapacitados para trabajar por razón de sus estudios o por invalidez, que dependieren económicamente de él, tendrán derecho a percibir la respectiva pensión durante los dos años subsiguientes.
Decreto Reglamentario 1848 de 1969. […] Artículo 80. Fallecimiento del empleado con derecho a pensión. Cuando fallezca un empleado oficial que hubiere causado en su favor el derecho a pensión de jubilación, por reunir los requisitos legales, sin haberla hecho efectiva en vida, ese derecho se transmite a las personas señaladas en el Artículo 92 de este Decreto, para el solo efecto de recibir de la entidad obligada el pago de la pensión que le hubiere correspondido al causante, durante los dos (2) años a que se refiere la citada norma legal. […] Artículo 92.
Transmisión de la Pensión. Cuando fallezca el pensionado por invalidez, jubilación o retiro por vejez, su cónyuge y sus hijos menores de dieciocho (18) años o incapacitados para trabajar por razón de estudios o por invalidez, que dependieren económicamente del causante, tendrán derecho a percibir la respectiva pensión durante los dos (2) años subsiguientes al fallecimiento del pensionado. […]». 21 Sentencia T-564 de 2015. 22 «Por el cual se prevé la integración de la seguridad social entre el sector público y el privado y se regula el régimen prestacional de los empleados públicos y trabajadores oficiales.» 23 «Por el cual se reglamenta el Decreto 3135 de 1968».
Radicado: 25000-23-25- 000-2011-00706-01 (0954-2020) Demandante: Elsa Rosa Martínez Solano 835 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 51. Luego, en materia de sustitución pensional se expidió la Ley 33 de 197324, la cual señaló que para que se diera la sustitución pensional, el trabajador particular o el empleado o trabajador del sector público, debía estar pensionado o al momento de su fallecimiento tener el derecho a pensión de jubilación, invalidez o vejez. «Artículo 1°.
Fallecido el particular pensionado o con derecho a pensión de jubilación, invalidez o vejez, o un empleado o trabajador del sector público, sea este oficial o semioficial con el mismo derecho, su viuda podrá reclamar la respectiva pensión en forma vitalicia. […] Parágrafo 2°. A las viudas que se encuentren en la actualidad disfrutando, o tengan derecho causado a disfrutar, de los cinco (5) años de sustitución de la pensión, les queda prorrogado su derecho dentro de los términos de esta Ley.» 52.
La Ley 12 de 197525 solo exigió que el trabajador o empleado haya completado el tiempo de servicio, de manera que, si fallecía antes de cumplir la edad cronológica para tener derecho a la pensión de jubilación, había lugar a la sustitución pensional, así: «Artículo 1° El cónyuge supérstite, o la compañera permanente, de un trabajador particular o de un empleado o trabajador del sector público y sus hijos menores o inválidos, tendrán derecho a la pensión de jubilación del otro cónyuge si este falleciere antes de cumplir la edad cronológica para esta prestación, pero que hubiere completado el tiempo de servicio consagrado para ella en la Ley o en convenciones colectivas». 53.
Por lo anterior, en principio el derecho a la sustitución pensional solo surgía para los beneficiarios de un empleado público cuando a la fecha de su fallecimiento éste había perfeccionado o consolidado completamente el derecho jubilatorio; solo con posterioridad el Legislador lo extendió para los casos en los que el empleado público hubiese logrado el tiempo de servicios sin reunir o completar la edad pensional, con el fin de amparar con tal medida el derecho de la familia del mismo, que por la contingencia de muerte no logró consolidar plenamente su derecho pensional. 54.
Luego, a través de la Ley 100 de 1993, el legislador organizó el sistema de seguridad social integral, en lo que tiene que ver con el régimen de pensiones, cuyo objetivo fue garantizar a la población el amparo contra las eventualidades derivadas de la vejez, la invalidez y la muerte, mediante el reconocimiento de las pensiones y prestaciones que se determinan en la citada ley. 55.
En este sentido, se tiene que el sistema de que trataba la Ley 12 de 1975, artículo 1.º, fue derogado de manera tácita por el señalado en los artículos 46 a 49 y 73 a 78 de la Ley 100 de 1993, establecido con la finalidad de atender la contingencia derivada de la muerte, donde el legislador previó a las denominadas 24 «Por el cual se transforman en vitalicia las pensiones de las viudas.» 25 «[P]or la cual se dictan algunas disposiciones sobre régimen de pensiones de jubilación».
Radicado: 25000-23-25- 000-2011-00706-01 (0954-2020) Demandante: Elsa Rosa Martínez Solano 835 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 pensión de sobrevivientes y la sustitución pensional, para suplir la ausencia repentina del apoyo económico que brindaba el afiliado al grupo familiar y, por ende, evitar que su deceso se traduzca en un cambio sustancial de las condiciones mínimas de subsistencia de las personas beneficiarias de dicha prestación. Es decir, que su reconocimiento se fundamenta en normas de carácter público y constituye un desarrollo del principio de solidaridad. 56.
Ahora bien, de conformidad con los artículos 46 y 47 de la primera norma en mención, modificados por los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003, tendrán derecho a la sustitución pensional, los miembros del grupo familiar del pensionado por vejez que fallezca, advirtiéndose tres grupos de beneficiarios excluyentes entre sí, toda vez que a falta de uno lo sucederá el otro, así: (i) cónyuge o compañera permanente e hijos con derecho;
(ii) padres con derecho; y (iii) hermanos con derecho. 57. El artículo 47 de la norma en mención señala quienes son los beneficiarios, frente a los cuales establece los requisitos para que se acceda al reconocimiento prestacional, en los siguientes términos: «Artículo 47. Beneficiarios de la Pensión de Sobrevivientes. Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes: a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o más años de edad.
En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte. b) En forma temporal, el cónyuge o la compañera permanente supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga menos de 30 años de edad, y no haya procreado hijos con este.
La pensión temporal se pagará mientras el beneficiario viva y tendrá una duración máxima de 20 años. En este caso, el beneficiario deberá cotizar al sistema para obtener su propia pensión, con cargo a dicha pensión. Si tiene hijos con el causante aplicará el literal a). Si respecto de un pensionado hubiese un compañero o compañera permanente, con sociedad anterior conyugal no disuelta y derecho a percibir parte de la pensión de que tratan los literales a) y b) del presente artículo, dicha pensión se dividirá entre ellos (as) en proporción al tiempo de convivencia con el fallecido.
En caso de convivencia simultánea en los últimos cinco años, antes del fallecimiento del causante entre un cónyuge y una compañera o compañero permanente, la beneficiaria o el beneficiario de la pensión de sobreviviente será la esposa o el esposo. Si no existe convivencia simultánea y se mantiene vigente la unión conyugal pero hay una separación de hecho, la compañera o compañero permanente podrá reclamar una cuota parte de lo correspondiente al literal a en un porcentaje proporcional al tiempo convivido con el causante siempre y cuando haya sido superior a los últimos cinco años antes del fallecimiento del causante.
La otra cuota parte le corresponderá a la cónyuge con la cual existe la sociedad conyugal vigente; Radicado: 25000-23-25- 000-2011-00706-01 (0954-2020) Demandante: Elsa Rosa Martínez Solano 835 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 14 c) Los hijos menores de 18 años; los hijos mayores de 18 años y hasta los 25 años, incapacitados para trabajar por razón de sus estudios y si dependían económicamente del causante al momento de su muerte, siempre y cuando acrediten debidamente su condición de estudiantes y cumplan con el mínimo de condiciones académicas que establezca el Gobierno; y, los hijos inválidos si dependían económicamente del causante, esto es, que no tienen ingresos adicionales, mientras subsistan las condiciones de invalidez.
Para determinar cuándo hay invalidez se aplicará el criterio previsto por el artículo 38 de la Ley 100 de 1993; d) A falta de cónyuge, compañero o compañera permanente e hijos con derecho, serán beneficiarios los padres del causante si dependían económicamente de forma total y absoluta de este; e) A falta de cónyuge, compañero o compañera permanente, padres e hijos con derecho, serán beneficiarios los hermanos inválidos del causante si dependían económicamente de éste.
Parágrafo. Para efectos de este artículo se requerirá que el vínculo entre el padre, el hijo o el hermano inválido sea el establecido en el Código Civil […]». (Negrilla de la Sala). 58. De los aludidos grupos de beneficiarios la Corte Constitucional resumió los requisitos que deben acreditar para el reconocimiento prestacional, en sentencia C- 336 de 201426, en los siguientes términos: Beneficiario Causante Modalidad de la pensión Condiciones Cónyuge o Compañero permanente mayor de 30 años de edad.
Afiliado o pensionado Vitalicia Edad cumplida al momento del fallecimiento y demuestre vida marital durante los 5 años anteriores a la muerte. Cónyuge o Compañero permanente menor de 30 años de edad. Afiliado o pensionado Temporal -20 años- No haber procreado hijos con el causante. Cónyuge o Compañero permanente menor de 30 años de edad.
Afiliado o pensionado Vitalicia Haber procreado hijos con el causante y demuestre vida marital durante los 5 años anteriores a la muerte. Compañero permanente Pensionado Cuota parte Sociedad anterior conyugal no disuelta y derecho a percibir Cónyuge y Compañero permanente Afiliado o pensionado Partes iguales Convivencia simultánea durante los 5 años anteriores a la muerte.
Cónyuge con separación de hecho y Compañero permanente Afiliado o pensionado Partes iguales Inexistencia de convivencia simultánea, acreditación por parte del cónyuge de la separación de hecho, compañero permanente con convivencia durante los 5 años anteriores a la muerte. 26 Con ponencia del Magistrado Mauricio González Cuervo.
Radicado: 25000-23-25- 000-2011-00706-01 (0954-2020) Demandante: Elsa Rosa Martínez Solano 835 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 15 59. Si bien, la jurisprudencia no ha sido pacífica cuando concurren en la reclamación prestacional la (el) compañera (o) permanente y el cónyuge supérstite, en este juicio concurre únicamente la señora Elsa Rosa Martínez Solano, quien alega ser la cónyuge supérstite del señor José Félix Rubiano Castiblanco con quien convivió desde su matrimonio el 29 de junio de 1973 hasta la fecha de su deceso el 24 de julio de 1990. 60.
Ahora bien, el citado el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por la Ley 797 de 2003, se refirió en el literal a) específicamente frente a la situación antes descrita donde solamente concurre el cónyuge o el compañero (a) permanente, en los siguientes términos: «ARTÍCULO
47. BENEFICIARIOS DE LA PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES. Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes: […] a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o más años. En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte;. […]». 61.
Como se aprecia, a través de la norma en cita, el Legislador estableció el requisito de la convivencia durante los últimos cinco años anteriores a la muerte para el compañero o cónyuge supérstite, para evitar situaciones donde solo se busca aprovechar el beneficio económico, tal como ha sido reconocido la Corte Constitucional en varias providencias, entre las cuales debe destacarse la sentencia C-1176 de 2001 en la que expresó: «[…] busca favorecer económicamente a aquellos matrimonios y uniones permanentes de hecho que han demostrado un compromiso de vida real y con vocación de continuidad; pero también, que dicha disposición intenta amparar el patrimonio del pensionado, de posibles maniobras fraudulentas realizadas por personas que, con la falsa motivación de instituir una vida marital responsable y comprometida, sólo pretenden derivar un beneficio económico de la transmisión pensional. […]Que el propósito de la institución es proteger al pensionado y a su familia de posibles convivencias de última hora que no se configuran como reflejo de una intención legítima de hacer vida marital, sino que persiguen la obtención del beneficio económico que reporta la titularidad de una pensión de vejez o invalidez.
En este sentido, es claro que la norma pretende evitar la transmisión fraudulenta de la pensión de sobrevivientes». 62. Ahora bien, es de anotar que el sistema general de pensiones previsto en la Ley 100 de 1993, entró a regir a partir del 1.° de abril de 1994. Sin embargo, su funcionamiento se pospuso, para los servidores públicos del nivel departamental, distrital y municipal, hasta el 30 de junio de 1995 (artículo 151 ibidem y 2 del Decreto 1296 de 1994).
Radicado: 25000-23-25- 000-2011-00706-01 (0954-2020) Demandante: Elsa Rosa Martínez Solano 835 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 16 3.5. Caso concreto. 63. Ahora bien, establecido lo anterior, se analizarán las pruebas allegadas al proceso, a efectos de verificar si le asiste razón a la apelante quien señaló que en este caso debe aplicarse la Ley 100 de 1993 para efectos del reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, por favorabilidad, pero, además, que este caso permite la aplicación del Acuerdo 049 de 1990 dado que el causante efectuó cotizaciones al Instituto de los Seguros Sociales. 3.6.
Análisis del caso concreto 64. Las pruebas allegadas son las siguientes: De la demandante y su vínculo matrimonial con el causante. La señora Elsa Rosa Martínez Solano nació el 4 de abril de 1946, por lo que actualmente tiene más de 78 años de edad27. Por su parte el señor José Félix Rubiano Castiblanco nació el 21 de septiembre de 194528, con lo que al momento de su fallecimiento el 24 de julio de 1990 contaba con 44 años. A folio 20 del expediente se allegó registro civil de matrimonio expedido por el Notario Primero de Santa Marta, según el cual, la señora Elsa Rosa Martínez Solano y el señor José Félix Rubiano Castiblanco contrajeron matrimonio católico el 29 de junio de 1973. Se allegaron los registros civiles (ff. 21 – 23) que demuestran que los señores Elsa Rosa Martínez Solano y José Félix Rubiano Castiblanco procrearon a Yelitza (11 de enero de 1978), Adriana (2 de octubre de 1976) y Marysela Rubiano Martínez (11 de abril de 1980). También se aprecia que el señor José Félix Rubiano Castiblanco junto con la señora Teresa de Jesús Barrios Molinares procrearon a Octavio José Rubiano Barrios (8 de noviembre de 1984) según da cuenta el registro civil de nacimiento que obra a folio 104 del cuaderno anexo. Convivencia efectiva. En el folio 105 del cuaderno del expediente administrativo obra copia del certificado de ingresos y retenciones correspondiente al causante por el año 1989 (anterior a su deceso) en el que señala para la «identificación de las personas legalmente a cargo» a la señora Elsa Rosa Martínez Solano, como su esposa.
Esta información se reitera a folios 131 y 132 en el mismo certificado correspondiente a los años 1986, 1988, donde 27 Según copia de la cédula visible a folio 24. 28 Según registro civil que obra a folio 18. Radicado: 25000-23-25- 000-2011-00706-01 (0954-2020) Demandante: Elsa Rosa Martínez Solano 835 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 17 nuevamente figura como dependiente la señora Elsa Rosa Martínez Solano. En la toma de posesión de los cargos de profesor de tiempo parcial (1976) y de profesor de tiempo completo el año 1976 -1982 aparece como persona a cargo la señora Elsa Rosa Martínez de Rubiano ( f. 272 y 317 expediente administrativo). A folio 8629 del cuaderno del expediente administrativo, obra copia del memorial de 25 de julio de 1990 suscrito por la demandante y dirigido a la rectora de la Universidad Distrital en el que le solicita un avance del «seguro de vida» a efectos de cubrir los gastos de «lote y servicios de parque cementerio que la Universidad avaló con Oficio número R- 274- 90.» A folio 87 ibidem aparece oficio de 25 de julio de 1990 suscrito por la rectora de la Universidad Distrital dirigido a Jardines del Recuerdo S.A. en el que solicita «atender los servicios de requeridos por sus familiares hasta en la suma de […] ($480.000.oo) mientras la Universidad adelanta los trámites pertinentes para ordenar su respectivo pago» En el folio 108 idem, se encuentra oficio de 29 de enero de 1990, donde el jefe de división de personal de la Universidad Distrital le solicita al jefe de la oficina de Planeación de la misma entidad realizar inspección a varias propiedades, entre ellas la del señor José Félix Rubiano Castiblanco en la Carrera 4 No. 16 A - 72 en Chía, para el trámite de retiro de cesantías parciales. A folio 309 ibidem aparece escrito de 8 de junio de 1981 suscrito por el señor Rubiano Castiblanco en el que solicita a la Universidad, que se le expida certificado de trabajo para presentarlo en la Universidad Pedagógica Nacional y en el que señaló: «La certificación es muy importante para mí puesto que con ella exceptúa a mi esposa del pago de su matrícula en la Universidad Hoy casi imposible para los recursos económicos de un docente.» Finalmente es de indicar que la dirección de notificaciones de la demandante (f. 44 Cdno ppal.) es la misma dirección reportada por el causante como su vivienda y respecto de las cuales solicitó el retiro parcial de cesantías, inclusive en 1990, año de su deceso. Historia laboral del causante. Según certificado allegado a folio 167 del cuaderno principal el administrador de Personal de la Universidad Libre indicó que el señor José Félix Rubiano Castiblanco, prestó sus servicios a ese ente universitario desde el 16 de enero de 1975 hasta el 5 de abril de 1988. 29 Foliatura del la parte inferior derecha.
Radicado: 25000-23-25- 000-2011-00706-01 (0954-2020) Demandante: Elsa Rosa Martínez Solano 835 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 18 Allí se indicó que laboró 15 horas semanales, aunque también se indicó «de tiempo completo». Precisó el documento que se hicieron aportes al «Instituto de Seguros Sociales, tal y como se evidencia en los libros de Seguridad Social que reposan en el archivo de la jefatura de Personal de la Universidad». A folio 174 principal obra certificación expedida por la Universidad Distrital Francisco José de Caldas en la que indica que el señor José Félix Rubiano Castiblanco prestó sus servicios en ese ente universitario en los siguientes periodos: Docente de tiempo parcial: entre el 1.° de noviembre de 1976 y el 19 de abril de 1982. Como docente de tiempo completo: desde el 20 de abril de 1982 hasta el 24 de julio de 1990. Igualmente, a folio 175 obra certificación en la que se indica que no se le realizaron descuentos para seguridad social al empleado y señala que la «ENTIDAD QUE RESPONDE POR EL PERIODO» es la Universidad Distrital: Radicado: 25000-23-25- 000-2011-00706-01 (0954-2020) Demandante: Elsa Rosa Martínez Solano 835 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 19 Así mismo fue aportado certificado expedido por la División de Recursos Humanos de la Universidad Distrital Francisco José de Caldas sobre los factores percibidos por su labor como profesor universitario, visible a folios 170 a 173 donde se indica que desde 1980 a 1990 devengó sueldo básico, prima de servicios, sueldo de vacaciones, prima de vacaciones, prima de navidad, prima técnica, sobresueldo y quinquenio. 65.
De lo anterior se extrae que fue acertado el análisis realizado por el A quo frente a los tiempos de servicios laborado por el causante, del que se extraen las siguientes conclusiones: Radicado: 25000-23-25- 000-2011-00706-01 (0954-2020) Demandante: Elsa Rosa Martínez Solano 835 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 20 Entidad Modalidad Desde Hasta Total Tiempo de servicio Universidad Libre 15 horas semanales 16 de enero de 1975 5 de abril de 1988 Se superpusieron varios años de servicio desempeñado tanto a la Universidad Libre como a la Universidad Distrital, es decir desde el 1.° de noviembre de 1976 hasta el 19 de abril de 1982.
Por tanto en total serían 924 días si se tiene en cuenta que 15 horas semanales corresponde a un 34.09% de una jornada de 44 horas. Universidad Distrital Francisco José de Caldas Medio tiempo 1 de noviembre de 1976 19 de abril de 1982 En total 1994 días, pero son de medio tiempo serían 997 días Tiempo completo 20 de abril de 1982 24 de julio de 1990 3015 días Total: 13 años, 8 meses y 16 días 66.
Traducidos los anteriores datos en semanas de cotización se advierte lo siguiente: En la Universidad Libre: 924 días ÷7 días= 132 semanas En la Universidad Distrital Francisco José de Caldas: 997 días ÷7 = 142 semanas 3015 días ÷7 = 430 semanas Total semanas: 704 semanas 67. De acuerdo con lo anterior es evidente que en este caso se acreditaron los siguientes hechos: El causante falleció en vigencia del Acuerdo 049 de 1990 y antes de la expedición de la Ley 100 de 1993. Durante su vinculación a la Universidad Libre se realizaron aportes en pensión al Instituto de Seguros Sociales. Durante su vinculación a la Universidad Distrital esta no le realizó descuentos por aportes con destino a alguna entidad de previsión social.
Radicado: 25000-23-25- 000-2011-00706-01 (0954-2020) Demandante: Elsa Rosa Martínez Solano 835 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 21 Acreditó más de ciento cincuenta (150) semanas dentro de los seis (6) años anteriores a la fecha del deceso o trescientas (300) semanas, en cualquier época, con anterioridad al acaecimiento de ese hecho pues laboró de forma interrumpida antes de su deceso 13 años, 8 meses y 16 días, esto tanto de tiempos privados cotizados al ISS, como de tiempos públicos laborados ante la Universidad Distrital.
Esto de la siguiente manera: En la Universidad Libre: 924 días ÷7 días= 132 semanas En la Universidad Distrital Francisco José de Caldas: 997 días ÷7 = 142 semanas 3015 días ÷7 = 430 semanas Total semanas: 704 semanas 68. Es evidente que el fallecimiento del señor José Félix Rubiano Castilblanco acaecido el 24 de julio de 1990 determina que en este caso no es aplicable la Ley 100 de 1993, comoquiera que no había entrado en vigencia, en atención a los claros derroteros establecidos por esta Corporación en sentencia de 25 de abril de 2013, dictada dentro del proceso 76001233100020070161101, donde se indicó que el derecho a la pensión de sobrevivientes se causa al momento del fallecimiento del pensionado. 69.
Igualmente tampoco le son aplicables las previsiones de la Ley 12 de 1975, adicionada por la Ley 113 de 1985, dado que a la luz de las citadas disposiciones la sustitución pensional solo surgía para los beneficiarios de un empleado público cuando a la fecha de su fallecimiento éste había perfeccionado o consolidado completamente el derecho jubilatorio y solo con posterioridad el Legislador lo extendió para los casos en los que el empleado público hubiese logrado el tiempo de servicios sin reunir o completar la edad pensional, con el fin de amparar con tal medida el derecho de la familia del mismo, que por la contingencia de muerte no logró consolidar plenamente su derecho pensional.
Sin embargo, como se vio ninguno de los dos escenarios se presentó en este caso. 70. Por tanto, de una parte, no es posible reconocer la pensión de jubilación a la luz de la Ley 100 de 1993, dado que no había entrado en vigencia al momento del fallecimiento del causante y de otra, tampoco se acreditaron las exigencias de la Ley 12 de 1975 adicionada por la Ley 113 de 1985. 71.
De acuerdo con lo expuesto, se impone confirmar la decisión de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda, pero por los motivos acá expuestos. Radicado: 25000-23-25- 000-2011-00706-01 (0954-2020) Demandante: Elsa Rosa Martínez Solano 835 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 22 3.7.
De la condena en costas en segunda instancia 72. En el caso concreto, no se advierte que haya lugar a condenar en costas comoquiera que si bien en anteriores oportunidades esta Sala de Subsección realizaba una valoración objetiva para determinar si había, o no, lugar a condenar en costas, lo cierto es que actualmente, con la entrada en vigencia de la Ley 2080 de 2021, es procedente efectuar un estudio respecto de la carencia de fundamentación jurídica para imponerlas, por lo que en esos términos al hacer extensiva esa interpretación al caso bajo análisis, de la revisión de los argumentos presentados por la apelante, no puede observarse dicha situación, contrario a ello, se observa que se sustentaron las razones en defensa jurídica de sus intereses y, por ende, no se condenará en costas. 73.
En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO.- CONFIRMAR la sentencia del 24 de mayo de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F, que negó las pretensiones de la demanda interpuesta por Elsa Rosa Martínez Solano en contra la Universidad Distrital Francisco José de Caldas, por las razones expuestas en esta providencia. SEGUNDO.– SIN CONDENA en costas, según las consideraciones expresadas en este fallo.
TERCERO. - Ejecutoriada esta providencia devolver el expediente al Tribunal de origen, previas las anotaciones correspondientes en el programa «SAMAI». y en esta providencia se decide el fondo del asunto.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Esta providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. LUIS EDUARDO MESA NIEVES JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Consejero de Estado Consejero de Estado JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO Consejero de Estado Constancia: La anterior providencia fue firmada electrónicamente por la Sala a través de la plataforma SAMAI del Consejo de Estado, con lo cual se garantiza su autenticidad, integridad, conservación, y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y demás normas concordantes del Código General del Proceso.