Micelio
88001233300020250003901Consejo de Estado · Sección QuintaSentencia2025-09-26

Radicación interna: 9545 · ACCIONES DE CUMPLIMIENTO

Ponente: Luis Alberto Álvarez Parra

Actor: Joan Neomay Williams Escalona·Demandado: Procuraduria General De La Nacion

Demandante: Joan Neomay Williams Escalona Demandada: Procuraduría General de la Nación Radicación: 88001-23-33-000-2025-00039-01 1 Calle 12 n.º 7-65 – Tel: (+57) 601350-6700 – Bogotá, D. C., (Colombia) www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Dieciséis (16) de octubre de dos mil veinticinco (2025) Referencia: acción de cumplimiento Radicación: 88001-23-33-000-2025-00039-01 Demandante: Joan Neomay Williams Escalona Demandada: Procuraduría General de la Nación Tema: revoca negativa a las pretensiones para rechazar la demanda por no agotar el requisito de procedibilidad de la renuencia. SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación interpuesta por la parte accionante contra la sentencia de 4 de septiembre de 2025, por medio de la cual el Tribunal Administrativo del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina negó las pretensiones de la demanda.

I.

ANTECEDENTES 1. Solicitud de cumplimiento En ejercicio de la acción desarrollada por la Ley 393 de 1997, la señora Joan Neomay Williams Escalona demandó a la Procuraduría General de la Nación por el presunto incumplimiento del artículo 45 de la Ley 47 de 1993, en el escrito se formuló la siguiente petición: 1. Que se declare que la Procuraduría General de la Nación está obligada a acreditar el dominio del creole para todos los funcionarios con relación directa con el público en el Archipiélago. 2.

Que se declare el incumplimiento por parte de la Procuraduría General de la Nación del artículo 45 de la Ley 47 de 1993 y normas conexas 3. Que se ordene implementar de inmediato el SACOPT para certificar el dominio del creole en sus funcionarios en el Archipiélago. 4. Que se ordene que solo los procuradores judiciales acreditados mediante SACOPT puedan intervenir en procesos penales, administrativos o disciplinarios contra personas del pueblo raizal. 5.

Que se disponga acciones afirmativas para priorizar la vinculación de profesionales raizales. Demandante: Joan Neomay Williams Escalona Demandada: Procuraduría General de la Nación Radicación: 88001-23-33-000-2025-00039-01 2 Calle 12 n.º 7-65 – Tel: (+57) 601350-6700 – Bogotá, D. C., (Colombia) www.consejodeestado.gov.co 2.

Hechos En resumen, la accionante señaló que, en el Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, el creole (kriol) es la lengua nativa del pueblo raizal y, junto con el castellano y el inglés, es reconocida como lengua oficial en el ámbito territorial insular. Indicó que el artículo 45 de la Ley 47 de 1993 dispuso que los empleados públicos que ejerzan funciones en el departamento y tengan relación directa con el público deben hablar los idiomas castellano e inglés; además, que la jurisprudencia ha interpretado el mencionado artículo atendiendo al carácter oficial y funcional del creole en el Archipiélago, de modo que, para garantizar el acceso efectivo a los servicios públicos, el deber lingüístico cobija también la atención en creole a la población raizal.

Explicó que, mediante sentencia del 7 de julio de 2022, radicado 88001-33-33- 001-2022-00053-01, el Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, declaró el incumplimiento de la obligación lingüística en el territorio y ordenó la creación de un instrumento idóneo para acreditar el dominio del creole por parte de los servidores con atención al público.

En cumplimiento de la orden, la Gobernación del departamento Archipiélago desarrolló el mecanismo técnico San Andrés Creole Oral Proficiency Test (SACOPT), concebido para la certificación del nivel de competencia oral en creole. La accionante manifestó que el SACOPT se estableció como la herramienta de verificación objetiva del dominio del creole para efectos de la provisión y desempeño de cargos con contacto directo con el público en las entidades del orden territorial del Archipiélago, atendiendo las particularidades sociolingüísticas del pueblo raizal.

Sin embargo, estima que los funcionarios de la PGN no se encuentran acreditados en el manejo de ese idioma. Para acreditar el agotamiento del requisito de procedibilidad de la renuencia, la accionante aportó escrito del 18 de junio de 2025, dirigido a la PGN, en el que solicitó información sobre el cumplimiento del deber que estima que se deriva del artículo 45 de la Ley 47 de 1993.

La Administración, mediante oficio de 10 de julio siguiente S-2025-025850, le informó que en la Regional San Andrés cuatro funcionarios dominan el creole, pero ninguno está acreditado porque no existe ente certificador en la isla; añadió que el acceso en creole se garantiza porque el personal de atención lo habla y que todos cuentan con OCCRE (Certificado de la Oficina de Control Circulación y Residencia) conforme al Decreto 2762 de 1991.

Demandante: Joan Neomay Williams Escalona Demandada: Procuraduría General de la Nación Radicación: 88001-23-33-000-2025-00039-01 3 Calle 12 n.º 7-65 – Tel: (+57) 601350-6700 – Bogotá, D. C., (Colombia) www.consejodeestado.gov.co Sostuvo que puede trasladar procuradores judiciales según necesidades del servicio y que, al actuar ante despachos judiciales, rige el castellano como idioma del proceso, pudiéndose nombrar intérprete cuando se requiera; que el artículo 45 de la Ley 47 de 1993 exige solo castellano e inglés. 3.

Admisión de la demanda En auto de 8 de agosto de 2025, la ponente del Tribunal admitió la demanda y ordenó la notificación de lo decidido al extremo activo, a la Procuraduría General de la Nación, a la procuradora delegada ante el Tribunal y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. Luego, en providencia del día 25 siguiente, se negó la medida cautelar que la actora formuló. 4.

Informe La PGN no contestó la demanda. 5. Agente del Ministerio Público delegada Se opuso a la prosperidad de la acción de cumplimiento; sostuvo que, aunque es esencial garantizar el derecho del pueblo raizal a usar su lengua, la acción de cumplimiento exige un deber cierto, expreso y exigible frente a la entidad demandada, lo que aquí no ocurre, explicó que la norma invocada por la demandante exige castellano e inglés, mientras que la Ley 2471 de 2025 reconoce el creole como lengua oficial, fija plazos para su implementación y atribuye la reglamentación y certificación al Gobierno nacional y al Comité Lingüístico Departamental; como esa reglamentación aún no existe, no hay mecanismo aplicable que la PGN pueda imponer.

Sostuvo que la PGN carece de competencia para exigir o implementar por sí misma acreditaciones en creole, crear requisitos de acceso a cargos o restringir funciones, pues tales condiciones son de reserva legal/reglamentaria. Además, cuestionó sobre el cumplimiento del requisito de renuencia por falta de claridad y congruencia entre la petición y las pretensiones. 6.

Sentencia de primera instancia En fallo de 4 de septiembre de 2025, el Tribunal Administrativo del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, negó las pretensiones de la demanda porque el deber invocado no es actualmente exigible en los términos pretendidos, pues el artículo 45 de la Ley 47 de 1993 fue modificado tácitamente por la Ley 2475 de 2025, que otorgó un plazo para la acreditación de competencias lingüísticas —lo que impide imponer de inmediato a la PGN la certificación en creole o la adopción del SACOPT—; tampoco es la PGN la competente para crear Demandante: Joan Neomay Williams Escalona Demandada: Procuraduría General de la Nación Radicación: 88001-23-33-000-2025-00039-01 4 Calle 12 n.º 7-65 – Tel: (+57) 601350-6700 – Bogotá, D. C., (Colombia) www.consejodeestado.gov.co o exigir de manera autónoma una certificación de idioma o restringir funciones, materias reservadas al legislador y, en su desarrollo, al Gobierno nacional. 7.

Impugnación La accionante pidió revocar lo decidido y que se acceda a lo pretendido, sostuvo que el Tribunal interpretó erróneamente la Ley 2471 de 2025 al extender indiscriminadamente el plazo de dos años para acreditar competencia en creole, pues —afirma— dicho término cobija solo a funcionarios ya vinculados, mientras que para nuevos nombramientos el cumplimiento es inmediato.

Alegó, además, que la PGN sí tiene competencia para asegurar el acatamiento de la ley; que el fallo omitió el control de convencionalidad y estándares interamericanos; desconoció la sentencia de 7 de julio de 2022 que reconoció la necesidad de mecanismos técnicos de certificación. Concluyó que la decisión vulnera la tutela judicial efectiva al diferir la garantía lingüística para el pueblo raizal1.

II. CONSIDERACIONES 1. Competencia Esta Sección es competente para resolver la impugnación contra la sentencia de 4 de septiembre de 2025 del Tribunal Administrativo del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 3.º de la Ley 393 de 1997, 125, 150 y 243 del CPACA, así como en el artículo 13, numeral 7.º, del Acuerdo núm. 080 del 12 de marzo de 2019 proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado que establece la competencia de la Sección Quinta de esta corporación para conocer de «las apelaciones contra las providencias susceptibles de ese recurso que se dicten por los Tribunales Administrativos en primera instancia en las acciones de cumplimiento». 2.

Problemas jurídicos a resolver Corresponde a la Sala determinar si modifica, confirma o revoca la sentencia de 4 de septiembre de 2025. Para lo anterior, la Sala plantea los siguientes: ¿La parte actora cumplió con el requisito de procedibilidad de la constitución en renuencia a la accionada, respecto de la norma invocada en la demanda, de conformidad con lo previsto en el artículo 8.º de la Ley 393 de 1997? 1 La PGN radicó escrito ante el Tribunal en el que formuló oposición a la impugnación. Sin embargo, el documento no será tenido en cuenta porque el trámite especial de la Ley 393 de 1997 no prevé oportunidad para controvertir la impugnación. Demandante: Joan Neomay Williams Escalona Demandada: Procuraduría General de la Nación Radicación: 88001-23-33-000-2025-00039-01 5 Calle 12 n.º 7-65 – Tel: (+57) 601350-6700 – Bogotá, D. C., (Colombia) www.consejodeestado.gov.co 3.

Razones jurídicas de la decisión La Sala analizará los siguientes temas: (i) generalidades de la acción; (ii) requisito de procedibilidad de la renuencia; (iii) requisitos de procedencia en el caso concreto; y (iv) el fondo del asunto. 3.1. Generalidades La acción de cumplimiento está instituida en el artículo 87 de la Constitución Política, como un mecanismo2 para que toda persona pueda «acudir ante la autoridad judicial para hacer efectivo el cumplimiento de una Ley o un acto administrativo.

En caso de prosperar la acción, la sentencia ordenará a la autoridad renuente el cumplimiento del deber omitido». En igual sentido, el artículo 1.º de la Ley 393 de 1997 precisa que «[t]oda persona podrá acudir ante la autoridad judicial definida en esta Ley para hacer efectivo el cumplimiento de normas aplicables con fuerza material de Ley o actos administrativos».

Teniendo en cuenta que Colombia es un estado social de derecho y que dentro de sus fines esenciales está el de garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; y que las autoridades de la República están instituidas, entre otros, para asegurar el obedecimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares (artículo 2.º de la Constitución Política), el medio de control permite la realización de este postulado para lograr la eficacia material de la ley y de los actos administrativos expedidos por las diferentes autoridades en atención de sus funciones públicas.

De este modo, constituye el instrumento adecuado para demandar de las autoridades o de los particulares que ejercen funciones públicas, la efectividad de las normas con fuerza material de ley y de los actos administrativos. La Corte Constitucional señaló: [E]l objeto y finalidad de esta acción es otorgarle a toda persona, natural o jurídica, e incluso a los servidores públicos, la posibilidad de acudir ante la autoridad judicial para exigir la realización o el cumplimiento del deber que surge de la ley o del acto administrativo y que es omitido por la autoridad, o el particular cuando asume este carácter.

De esta manera, la referida acción se encamina a procurar la vigencia y efectividad material de las leyes y de los actos administrativos, lo cual conlleva la concreción de principios medulares del [e]stado [s]ocial de [d]erecho, que tienden a asegurar la vigencia de un orden jurídico, social y económico justo3. 2 Al respecto, pueden consultarse, entre otras, las siguientes providencias: Consejo de Estado, Sección Quinta, Sentencia de 10 de noviembre de 2016, radicación: 20001-23-33-000-2016-00371-01 (ACU), Sentencia de 15 de diciembre de 2016, radicación: 25000-23-41-000-2016-00814-01 (ACU), MP.

Alberto Yepes Barreiro, Sentencia de 2 de febrero de 2017, radicación: 11001-33-42-048-2016-00636-01 (ACU). MP. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez (E) y Sentencia de 23 de junio de 2022, radicación: 25000-23-41-000- 2022-00203-01 (ACU), MP. Luis Alberto Álvarez Parra. 3 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-157 de 1998. MP. Antonio Barrera Carbonell y Hernando Herrera Vergara.

Demandante: Joan Neomay Williams Escalona Demandada: Procuraduría General de la Nación Radicación: 88001-23-33-000-2025-00039-01 6 Calle 12 n.º 7-65 – Tel: (+57) 601350-6700 – Bogotá, D. C., (Colombia) www.consejodeestado.gov.co Sin embargo, para la prosperidad del medio de control, del contenido de la Ley 393 de 1997, se desprende que se deben cumplir varios requisitos mínimos.

Estos presupuestos se han identificado y precisado que son los siguientes: (i) Que el actor pruebe la renuencia de la entidad accionada frente al obedecimiento del deber, antes de instaurar la demanda, bien sea por acción u omisión o por la ejecución de actos o hechos que permitan deducir su imperioso incumplimiento. Excepcionalmente, se puede prescindir de este requisito «cuando el cumplirlo a cabalidad genere el inminente peligro de sufrir un perjuicio irremediable» caso en el cual corresponde ser sustentado en la solicitud [artículo 8.º].

La falta de acreditación de este presupuesto implica el rechazo de la acción de cumplimiento. Frente al requisito de la renuencia, resulta pertinente manifestar que el mismo se constituye en una exigencia de procedibilidad y, para ello, es necesario que el demandante previo a acudir a la jurisdicción, haga una solicitud expresa de cumplimiento del deber omitido a la autoridad pública o al particular que ejerce funciones públicas sobre la ley o el acto administrativo objeto de requerimiento, lo cual puede realizarse a través del derecho de petición, pero enfocado al fin reseñado4.

(ii) Que el deber que se pide acatar se encuentre consignado en normas aplicables con fuerza material de ley o actos administrativos vigentes [artículo 1.º]5. (iii) Que el afectado no tenga o haya podido ejercer otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento del deber legal o administrativo, circunstancia esta que la hace improcedente, salvo el caso que, de no proceder, se produzca un perjuicio grave e inminente para quien ejerció la acción. La subsidiariedad implica la improcedencia, si se cuenta con otros mecanismos de defensa jurídica para lograr el efectivo acatamiento de la ley o del acto administrativo, salvo que se esté en presencia de una situación gravosa o urgente, que desplace el instrumento judicial ordinario, como salvaguarda de un perjuicio irremediable.

Igual a lo que acaece frente a la tutela, pues se trata de instrumentos judiciales residuales y no principales. (iv) No pretender la protección de derechos que puedan ser garantizados a través de la tutela o el acatamiento de normas que establezcan gastos a la Administración [artículo 9.º]. Lo anterior, por expresa disposición legislativa la acción no se puede incoar frente a normas que generen gastos,6 a menos que estén apropiados;7 o cuando se pretenda la protección de derechos 4 Cfr. Consejo de Estado, Sección Quinta, Sentencia de 9 de mayo de 2012, radicación: 76001-23-31-000- 2011-00891-01 (ACU), MP.

Susana Buitrago Valencia (E). 5 Esto excluye el cumplimiento de las normas de la Constitución Política, que por lo general consagran principios y directrices. 6 Cfr. Consejo de Estado, Sentencia del 15 de marzo de 2001, expediente, radicación: 05001-23-31-000-2000- 4673-01(ACU). MP. Darío Quiñones Pinilla. 7 Cfr. Consejo de Estado, Sección Quinta, Sentencia de 14 de mayo de 2015, radicación: 25000-23-41-000- 2015-00493-01 (ACU), MP.

Alberto Yepes Barreiro. Demandante: Joan Neomay Williams Escalona Demandada: Procuraduría General de la Nación Radicación: 88001-23-33-000-2025-00039-01 7 Calle 12 n.º 7-65 – Tel: (+57) 601350-6700 – Bogotá, D. C., (Colombia) www.consejodeestado.gov.co fundamentales. En este último caso, el juez competente deberá convertir el trámite en el mecanismo previsto por el artículo 86 constitucional8.

Si se advierte la configuración de alguno de los tres puntos descritos [ii., iii. y iv.], la decisión conlleva a la declaratoria de improcedencia del medio de control. Finalmente, si los anteriores presupuestos se encuentran satisfechos, la Sala precisa que el estudio del fondo del asunto corresponde al de determinar si existe o no el mandato imperativo e inobjetable en cabeza de aquella autoridad pública o del particular en ejercicio de funciones públicas y frente a los cuales se haya dirigido la acción, a partir de la/s disposición/es invocada/s, [artículos 5.º y 6.º].

Por tanto, del referido análisis se concluirá la prosperidad o no de lo pretendido. 3.2. Normas contra las que procede la acción Se ha establecido que las fuentes del derecho sobre las cuales recae el medio de control son tanto la ley en sentido formal como material, esto último desde la óptica de aquellos decretos con fuerza de ley o con vocación legislativa dictados por el presidente de la República, en desarrollo de las facultades conferidas por los artículos 150.10, 212, 213, 215 y 341 de la Constitución Política9.

Lo anterior, sin dejar a un lado la procedencia contra los actos administrativos de contenido general o particular, bajo el entendido que éstos reflejan la voluntad unilateral de la Administración de producir efectos jurídicos, se precisa que no es dable este mecanismo constitucional para pretender la observancia de normas constitucionales «pues el propio Constituyente la diseñó para exigir la efectividad de normas de inferior jerarquía. De hecho, a esta misma conclusión llegó la Corte Constitucional en sentencia C-193 de 1998, al concluir que no procede [e]sta acción constitucional para exigir el cumplimiento de normas supremas»10. 3.3.

De la renuencia El requisito de la constitución en renuencia consiste en el reclamo previo y por escrito que debe presentar el interesado a la autoridad exigiendo atender un mandato legal o previsto en un acto administrativo con citación precisa de este11 y que la autoridad se ratifique en el incumplimiento o no conteste en el plazo de diez días siguientes a la presentación de la solicitud. 8 Sentencia antes citada. 9 Cfr. Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, MP.

Flavio Augusto Rodríguez Arce, providencia de 21 de enero de 1999, radicado n.º ACU-546. 10 Cfr. Consejo de Estado, Sección Quinta, Sentencia de 3 de junio de 2004, radicación: 44001-23-31-000- 2004-0047-01(ACU), MP. Darío Quiñones Pinilla. 11Sobre el particular esta Sección ha dicho «[l]a Sala también ha explicado que con el fin de constituir en renuencia a una entidad pública o a un particular que actúe o deba actuar en ejercicio de funciones públicas, es necesario haber reclamado de éste el cumplimiento del deber legal o administrativo, para lo cual se deberá precisar la norma o normas en que se consagró su deber inobjetable y, por ende, exigible».

Demandante: Joan Neomay Williams Escalona Demandada: Procuraduría General de la Nación Radicación: 88001-23-33-000-2025-00039-01 8 Calle 12 n.º 7-65 – Tel: (+57) 601350-6700 – Bogotá, D. C., (Colombia) www.consejodeestado.gov.co Sobre este presupuesto de procedibilidad, la Sala ha señalado que «el reclamo en tal sentido no es un simple derecho de petición sino una solicitud expresamente hecha con el propósito de cumplir el requisito de la renuencia para los fines de la acción de cumplimiento»12.

Igualmente, esta Sección13 ha dicho que: Para entender a cabalidad este requisito de procedencia de la acción es importante tener en cuenta dos supuestos: La reclamación del cumplimiento y la renuencia. El primero, se refiere a la solicitud dirigida a la autoridad o al particular que incumple la norma, la cual constituye la base de la renuencia, que si bien no está sometida a formalidades especiales, se ha considerado que debe al menos contener: La petición de cumplimiento de una norma con fuerza material de ley o de un acto administrativo; el señalamiento preciso de la disposición que consagra una obligación y la explicación del sustento en el que se funda el incumplimiento.

Por su parte, la renuencia al cumplimiento puede configurarse en forma tácita o expresa, puesto que se presenta cuando el destinatario del deber omitido expresamente ratifica el incumplimiento o si transcurridos 10 días desde la presentación de la solicitud, la entidad o el particular guardan silencio con relación a la aplicación de la norma.

Esto muestra que el requisito de procedencia de la acción prueba la resistencia del destinatario de la norma a cumplir con ella. Así las cosas, para probar la constitución de la renuencia expresa es necesario analizar tanto la reclamación del cumplimiento como la respuesta del destinatario del deber omitido, puesto que la primera delimita el marco del incumplimiento reclamado.

Y, para demostrar la renuencia tácita es necesario estudiar el contenido de la petición de cumplimiento que previamente debió formular el demandante, pues, como se dijo, aquella define el objeto jurídico sobre el cual versará el procedimiento judicial para exigir el cumplimiento de normas con fuerza material de ley o actos administrativos[14] (Negrillas fuera de texto).

En efecto, el inciso segundo del artículo 8.º de la Ley 393 de 1997 establece que «[c]on el propósito de constituir la renuencia, la procedencia de la acción requerirá que el accionante previamente haya reclamado el cumplimiento del deber legal o administrativo y la autoridad se haya ratificado en su incumplimiento o no contestado dentro de los diez (10) días siguientes a la presentación de la solicitud».

Por otra parte, para dar por satisfecho este presupuesto no es necesario que el solicitante, en su petición, haga mención explícita y expresa que su objetivo es constituir en renuencia a la autoridad, pues el artículo 8.º de la Ley 393 de 1997 no lo prevé así; por ello, basta con advertir del contenido de la petición que lo 12 Cfr. Consejo de Estado, Sección Quinta, providencia de 20 de octubre de 2011, radicación: 2011-01063 (ACU), MP.

Mauricio Torres Cuervo. 13 Cfr. Consejo de Estado, Sección Quinta, Sentencia del 9 de junio de 2011, radicación: 47001-23-31-000- 2011-00024-01 (ACU), MP. Susana Buitrago Valencia. 14 En la providencia se citó «Consejo de Estado, Sección Quinta, providencia del 24 de junio de 2004, exp. ACU-2003-00724, MP. Darío Quiñones Pinilla». Demandante: Joan Neomay Williams Escalona Demandada: Procuraduría General de la Nación Radicación: 88001-23-33-000-2025-00039-01 9 Calle 12 n.º 7-65 – Tel: (+57) 601350-6700 – Bogotá, D. C., (Colombia) www.consejodeestado.gov.co pretendido es el obedecimiento de un deber legal o administrativo y que, de este, pueda inferirse el propósito de agotar el requisito en mención. En esa medida, el Consejo de Estado no ha dado por demostrado el requisito de procedibilidad cuando la petición «tiene una finalidad distinta a la de constitución en renuencia».

Resulta relevante para la Sala precisar que la renuencia debe entenderse como la negativa del ente accionado frente a la solicitud de cumplimiento de la disposición, bien porque no dé respuesta oportunamente o porque, aunque sea emitida en tiempo, resulte contraria al querer del ciudadano»15. En el caso concreto, para acreditar el requisito de procedibilidad, la accionante acompañó con la demanda copia del escrito de 18 de junio de 2025, que dirigió a la PGN, en los siguientes términos: 15 Lo mismo se reitera en Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 15 de diciembre de 2015, radicación n.º 25000-23-41-000-2016-02003-01 (ACU);

Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 17 de noviembre de 2016, radicación n.º 15001-33-33-000-2016-00690-01 (ACU); Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 15 de septiembre de 2016, radicación n.º 15001-23-33-000-2016-00249-01(ACU), en todas, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez, entre otras. Demandante: Joan Neomay Williams Escalona Demandada: Procuraduría General de la Nación Radicación: 88001-23-33-000-2025-00039-01 10 Calle 12 n.º 7-65 – Tel: (+57) 601350-6700 – Bogotá, D. C., (Colombia) www.consejodeestado.gov.co Conforme al examen del citado medio de convicción, se deja en evidencia que en ningún momento se precisó que se pedía el acatamiento del artículo 45 de la Ley 47 de 1993, pues la actora apenas quería informarse sobre si se estaba o no cumpliendo con el deber que estima que se deriva de la disposición y que solo precisó pedir cumplir en las pretensiones de la demanda.

Es decir, con la petición de 18 de junio de 2025, la accionante nunca pidió el obedecimiento del artículo que indicó al momento de acudir al juez de cumplimiento. Por tanto, por esa razón el juez constitucional no debió estudiar la procedencia ni el fondo de sus pretensiones con miras a que se atienda lo establecido en el precepto que solo esclareció en la demanda.

Lo anterior, tiene su fundamento en garantizar el debido proceso de la Administración previo a que se acuda ante la jurisdicción a través de este mecanismo constitucional. Por tanto, como con el escrito aportado no se logró satisfacer el citado presupuesto de procedibilidad, tal y como lo alegó la procuradora delegada ante el Tribunal, dicha circunstancia implica que la Sala no puede tener por agotado el requisito de constitución en renuencia, conforme el artículo 8.º de la Ley 393 de 1997.

Lo anterior, impone revocar la sentencia de 4 de septiembre de 2025 en cuanto negó lo pretendido toda vez que conforme lo evidenciado no se procuró por exigir el obedecimiento de los artículos que solo se precisaron hasta la presentación de la demanda. En su lugar, será rechazada la demanda. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, Demandante: Joan Neomay Williams Escalona Demandada: Procuraduría General de la Nación Radicación: 88001-23-33-000-2025-00039-01 11 Calle 12 n.º 7-65 – Tel: (+57) 601350-6700 – Bogotá, D. C., (Colombia) www.consejodeestado.gov.co III.

FALLA: Primero. Revocar la sentencia de 4 de septiembre de 2025 del Tribunal Administrativo del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, que negó las pretensiones para, en su lugar, rechazar la demanda de cumplimiento porque la demandante no agotó en debida forma el requisito de procedibilidad de constitución en renuencia. Segundo. Notificar a las partes en la forma prevista en el artículo 22 de la Ley 393 de 1997.

Tercero. En firme esta sentencia, devolver el expediente al Tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado OMAR JOAQUÍN BARRETO SUAREZ Magistrado PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en el siguiente enlace: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/Casos/procesos.aspx