1 Radicado: 25000 23 41 000 2023 01417 01 Demandante: Alcanos de Colombia S.A. ESP Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá, D.C., veintiuno (21) de mayo de dos mil veinticinco (2025) Radicación número: 25000 23 41 000 2023 01417 01 Actor: Alcanos de Colombia S.A ESP Demandado: Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios Tesis: No procede decretar la declaración de parte del representante legal de la entidad demandante cuando la petición probatoria busca esclarecer los hechos, las pretensiones y los puntos de controversia dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho.
No procede acceder a la solicitud probatoria de oficiar a entidades para que alleguen información, si previamente no fue requerida a través de derecho de petición. No procede decretar un testimonio anticipado dentro del proceso, si el mismo no cuenta con la constancia del juramento. El Despacho resuelve el recurso de apelación interpuesto oportunamente por el apoderado de la parte actora en contra de la decisión adoptada en audiencia de pruebas celebrada el 4 de febrero de 2025, por la Subsección “A” de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante la cual se negó el decreto de las siguientes pruebas: i) la declaración de parte del representante legal de la empresa Alcanos de Colombia S.A. ESP; ii) oficiar a los Gestores del Mercado de Gas en Colombia, a Ecopetrol y al Ministerio de Minas y Energía para que rindieran informe y iii) los testimonios anticipados de los señores Wilson Ruiz Zambrano, Doris Patricia Medina y Elkin Avendaño. I.
ANTECEDENTES 1.1. La Sociedad Alcanos de Colombia S.A. ESP (en adelante Alcanos), por intermedio de apoderado judicial, presentó demanda en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante CPACA), en contra de las Resoluciones 2 Radicado: 25000 23 41 000 2023 01417 01 Demandante: Alcanos de Colombia S.A. ESP Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co nro. 20222400605555 del 10 de junio de 2022, “Por la cual se impone una sanción” y la 20232400258645 del 2 de mayo de 2023 “Por la cual se resuelve un recurso de reposición interpuesto por la empresa Alcanos de Colombia S.A. ESP”1, proferidas por Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios (en adelante SSPD). 1.2.
La demanda fue admitida por la Subsección “A” de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca mediante auto del 28 de junio de 20242. 1.3. A través de memorial del 16 de septiembre de 20243, la parte actora presentó escrito de reforma de la demanda modificando los hechos y las pruebas en las que se fundamentaba la demanda inicial. 1.4.
En el acápite “10. Pruebas” en los numerales 10.3 del acápite de pruebas del mencionado escrito, el accionante pidió lo siguiente: “10.3. Solicitud prueba por informe: En virtud de lo dispuesto en el artículo 275 del CGP, respetuosamente solicito se decreten y practiquen las siguientes pruebas por informe, y en ese sentido se requiera a las entidades o empresas que se especifican a continuación con el fin que den respuesta por escrito a lo siguiente: 10.3.1.
ECOPETROL a. Se informe cuáles fueron las declaraciones de producción del campo Guaduas para los años 2018, 2019, 2020 y 2021. b. Se informe qué ocurrió en el campo Guaduas y por qué motivo se dio el declive del campo entre el 01 de diciembre de 2019 y el 30 de noviembre de 2021.
10.3.2. MINISTERIO DE MINAS Y ENERGÍA a. Se informe cuáles fueron las declaraciones de producción realizadas por ECOPETROL respecto del campo Guaduas desde 2015 en adelante b. Se informe si ECOPETROL puso en conocimiento del Ministerio la ocurrencia del evento del declive del campo Guaduas y cuáles fueron las razones del mismo. c. Se informe qué ocurrió con el campo Guaduas en el periodo comprendido entre el 01 de diciembre de 2019 y el 30 de noviembre de 2021 según los reportes o informes entregados por Ecopetrol.
10.3.3. GESTOR DEL MERCADO 1 Visible a índice 2 del Sistema de Gestión Judicial Samai 2 Ibidem. 3 Ibidem. 3 Radicado: 25000 23 41 000 2023 01417 01 Demandante: Alcanos de Colombia S.A. ESP Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co a. Se remita un informe con la relación detallada de todos y cada uno de los contratos de suministro bajo las modalidades firme, CF95, firme condicionado, OCG, C1 y C2, que hayan sido registrados ante el Gestor del Mercado por parte del ALCANOS, y/o de VENDEDORES con quienes ALCANOS haya suscrito contratos, y que hayan estado vigentes durante el periodo comprendido entre el 01 de diciembre de 2019 y el 30 de noviembre de 2021.
Especificar cantidad contratada, fecha de inicio y fecha de terminación. 10.3. Testimonios anticipados. Con fundamento en los artículos 165 y 188 del CGP, aporto los testimonios anticipados y por escrito de las siguientes personas: a. Wilson Ruiz Zambrano (Coordinador de Operación y Mantenimiento en Florencia-Caquetá), relacionado con los eventos de fuerza mayor ocurridos entre el 1 de junio de 2019 y el 30 de septiembre de 2020, y las razones de orden técnico y económico que inciden en la prestación del servicio en estos municipios.
(Anexo 6) b. Doris Patricia Medina Dusan (Gerente Centro Operativo de Florencia- Caquetá de ALCANOS; relacionado con los eventos de fuerza mayor ocurridos entre el 1 de junio de 2019 y el 30 de septiembre de 2020, y las razones de orden técnico y económico que inciden en la prestación del servicio en estos municipios. (Anexo 7) c. Elkin Avendaño (Jefe de Logística y GNC en ALCANOS), relacionado con la logística para el transporte de GNC desde la Planta de Tesalia hasta los municipios de Garzón (Huila) y Florencia (Caquetá), los problemas que se presentan en las vías de acceso a estos municipios y las gestiones que realiza la empresa para solventar estos eventos de fuerza mayor, y las razones de orden técnico y económico que inciden en la prestación del servicio en estos municipios.
(Anexo 8)”4 Asimismo, en el memorial del 27 de noviembre de 2024 con el que descorrió el traslado de las excepciones, solicitó la siguiente: “4.3. Declaración de parte Solicito se decrete la declaración del Representante Legal de la sociedad ALCANOS DE COLOMBIA S.A. E.S.P., señor Erles Espinosa, o quien haga sus veces, para que rinda declaración según cuestionario que le formularé verbalmente en la audiencia respectiva.” 1.5.
Posteriormente, en proveído del 15 de octubre de 20245, el Tribunal admitió la reforma de la demanda. II. DE LA PROVIDENCIA RECURRIDA 4Ibidem. 5 Ibidem. 4 Radicado: 25000 23 41 000 2023 01417 01 Demandante: Alcanos de Colombia S.A. ESP Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En la audiencia inicial, efectuada el 4 de febrero de 2025, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A, negó las pruebas relacionadas con: i) la declaración de parte del representante legal de la empresa Alcanos de Colombia S.A. ESP; ii) oficiar a los Gestores del Mercado de Gas en Colombia, a Ecopetrol y al Ministerio de Minas y Energía para que rindieran informe y iii) los testimonios anticipados de los señores Wilson Ruiz Zambrano, Doris Patricia Medina y Elkin Avendaño, con fundamento en lo que sigue: Respecto del primer medio probatorio, indicó que lo negaba debido a que el representante legal ya se expresó en su momento en la demanda; además, en un proceso de lo contencioso administrativo, la parte actora no podía ser escuchada en un interrogatorio de parte a solicitud propia, debido a que esa figura procesal estaba destinada a ser solicitada por la accionada con el fin de obtener una confesión. Ahora, en lo que tiene que ver con la solicitud de oficiar al Gestor del Mercado de Gas en Colombia, a Ecopetrol y al Ministerio de Minas y Energía, para que rindieran informe, expuso que debido a que se trata de pruebas documentales, la Sociedad Alcanos tenía la posibilidad de requerirlos a través de derecho de petición, tal como lo prevé el artículo 173 del Código General del Proceso (en adelante CGP).
Lo cual no fue acatado. Por último, negó los testimonios anticipados de los señores Wilson Ruiz Zambrano, Doris Patricia Medina y Elkin Avendaño, debido a que estos van ha ser recibidos dentro de la audiencia de pruebas en el presente proceso. III.
FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN 3.1. Contra la precitada decisión el apoderado de la parte actora interpuso recurso de reposición y, en subsidio, apelación. Se pronunció sobre cada una de las pruebas de la siguiente manera: 5 Radicado: 25000 23 41 000 2023 01417 01 Demandante: Alcanos de Colombia S.A. ESP Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3.1.1.
En lo que tiene que ver con la declaración de parte, sostuvo que se trata de un medio probatorio que se encontraba contemplado en el CGP, cuyo objetivo es proporcionar al Juez diferentes elementos que permitan explicar las circunstancias de modo, tiempo y lugar, que dieron origen a la investigación y posterior imposición de la sanción a Alcanos. Además, contribuye al esclarecimiento de varias de las pretensiones y puntos de controversia del proceso.
Aclaró que no se trataba de un interrogatorio de parte, el cual efectivamente, debe ser solicitado por la contraparte, sino de una declaración de parte, que ha sido entendida como una prueba distinta. 3.1.2. Ahora bien, en relación con los informes requeridos a algunas autoridades, solicitó que se revocara la decisión de no oficiarlas, toda vez que parte de la información pedida no puede obtenerse mediante derecho de petición, por tratarse de asuntos de carácter comercial sujetos a reserva, al involucrar registros de contratos suscritos por las partes en el mercado de gas natural.
Expuso que es indispensable que se acceda a la petición de oficiar al Gestor del Mercado de Gas, ya que no se trata simplemente de que allegue copias, sino de que dicha entidad certifique sobre la gestión de la información en el mercado de gas y dé cuenta de la inscripción de los contratos suscritos por Alcanos. 3.1.3. Por último, sobre los testimonios anticipados, requirió que se reconsiderara la decisión respecto de la declaración del señor Elkin Avendaño, debido a que esta persona ya no se encuentra vinculada a la compañía. Manifestó que, consecuencialmente desistiría del mismo, de no proceder con su decreto.
Resaltó que se trata de un medio probatorio útil y pertinente, que fue presentado tanto en el curso del proceso sancionatorio adelantado por la SSPD, como con el escrito de demanda. Dicho relato podría aportar al Tribunal elementos que esclarezcan diversos hechos que se relacionan con el segundo cargo imputado a Alcanos por la entidad demandada y, en general, ayudar a aclarar los puntos en controversia. 6 Radicado: 25000 23 41 000 2023 01417 01 Demandante: Alcanos de Colombia S.A. ESP Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Finalmente, indicó que, de no aceptar su práctica como testimonio anticipado, se valorara la posibilidad de considerarlo como prueba documental o como declaración de tercero. IV.
TRASLADO RECURSO DE APELACIÓN 4.1. El Ministerio Público señaló que debía decretarse la declaración del Representante Legal de Alcanos, toda vez que no se solicitaba con ánimos de confesión, sino con el propósito de precisar hechos expuestos en la demanda. En cuanto a los informes, sostuvo que debía confirmarse la decisión adoptada, pues independientemente del carácter de reserva de los documentos, debía agotarse previamente el requisito del derecho de petición. Respecto del testimonio anticipado manifestó que las razones del demandante no eran suficientes, por lo cual consideraba que la declaración fuese recibida en la audiencia de pruebas, a fin de garantizar el ejercicio del derecho de contradicción por parte de los demás intervinientes. 4.2.
Las demás partes se encontraban de acuerdo con lo resuelto por la autoridad judicial. V. AUTO QUE RESOLVIÓ EL RECURSO DE REPOSICIÓN 5.1. En la misma diligencia el Despacho sustanciador confirmó la decisión de negar las pruebas de: i) la declaración de parte del representante legal de la empresa Alcanos de Colombia S.A. ESP; ii) oficiar a los Gestores del Mercado de Gas en Colombia, a Ecopetrol y al Ministerio de Minas y Energía para que rindieran informe y iii) testimonio anticipado del señor Elkin Avendaño. 5.2.
Declaración de parte a cargo del Representante Legal de Alcanos. Manifestó que debía confirmarse la decisión de negarla, dado que el proceso de la referencia se adelanta ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en la cual no se 7 Radicado: 25000 23 41 000 2023 01417 01 Demandante: Alcanos de Colombia S.A. ESP Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co valoran los comportamientos de las partes, sino el contenido del acto administrativo acusado.
Sostuvo que la demandante no tiene nada adicional que aportar, más allá de lo ya expresado en la oportunidad legal correspondiente, esto es, en la demanda, donde expuso las razones, hechos y fundamentos que motivaban los cargos propuestos. 5.3. En cuanto a la prueba consistente en oficiar a los Gestores del Mercado de Gas en Colombia, a Ecopetrol y al Ministerio de Minas y Energía, para la remisión de informes, manifestó que debía confirmarse lo decidido, en tanto solo procede su decreto cuando se demuestre que la solicitud previa no fue atendida por las entidades, esto aplica incluso en los casos en los que la información tiene carácter de reserva. 5.4.
En lo que respecta al testimonio anticipado, se indicó que una de las razones por las cuales se decretaron las declaraciones como testimonios es que uno de los argumentos de los cargos de nulidad consiste en que la SSPD no brindó la oportunidad de recibir dicha prueba. En ese sentido con el fin de verificar si las resoluciones acusadas incurrieron en una vulneración al debido proceso, al impedir la práctica probatoria, resulta necesario incorporar dichas declaraciones en el presente trámite y establecer si tenían incidencia en la decisión de la administración. Por lo anterior, se consideró procedente negar los testimonios de forma anticipada de los señores Wilson Ruiz Zambrano, Doris Patricia Medina y Elkin Avendaño, para que comparezcan a la audiencia de pruebas y rindan allí su versión. Por último, frente al desistimiento de la prueba testimonial anticipada del señor Elkin Avendaño, adujo que no era procedente, debido a que no había sido decretada.
VI. CONCEDE RECURSO DE APELACIÓN El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A resolvió que el recurso de apelación era procedente conforme a lo previsto en el artículo 243 del CPACA. 8 Radicado: 25000 23 41 000 2023 01417 01 Demandante: Alcanos de Colombia S.A. ESP Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co El Despacho, en consecuencia, concedió el recurso que interpuso la parte demandante contra la decisión que negó la práctica de las pruebas, remitiéndolo al Consejo de Estado en efecto devolutivo.
VII.CONSIDERACIONES El Despacho es competente para decidir el presente recurso con fundamento en lo dispuesto en los artículos 1256, 1507 y 2438 del CPACA. 7.1. Planteamiento De acuerdo con el contenido del auto recurrido y los reparos expuestos en la alzada, el Despacho advierte que son tres (3) los puntos en controversia. El primero se relaciona con el decreto de la declaración de parte del Representante Legal de Alcanos Colombia S.A. E.S.P., pues para la demandante es procedente ya que con este se aportan elementos que permiten aclarar las situaciones de modo, tiempo y lugar que generaron el proceso sancionatorio ante la SSPD.
Mientras que, para el Tribunal, la prueba solicitaba en realidad se trataba de un interrogatorio de parte, el cual no resultaba procedente debido a que, por una parte, los hechos y fundamentos de los cargos ya se encontraban descritos en la demanda; y, por la otra, en la acción de nulidad y restablecimiento se verificaba el contenido del acto acusado, más no se valoraba el comportamiento de las partes. 6 “Artículo 125.
De la expedición de providencias. <Artículo modificado por el artículo 20 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> La expedición de las providencias judiciales se sujetará a las siguientes reglas: (…) 3. Será competencia del magistrado ponente dictar las demás providencias interlocutorias y de sustanciación en el curso de cualquier instancia, incluida la que resuelva el recurso de queja.”. 7 “Artículo 150.
Competencia del Consejo de Estado en segunda instancia y cambio de radicación. Modificado. Ley 1564 de 2012, art. 615. Inc. 1°. Modificado. Ley 2080 de 2021, art. 26. El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación. También conocerá del recurso de queja que se formule contra decisiones de los tribunales, según lo regulado en el artículo 245 de este código.” 8 “Artículo 243.
Apelación. <Artículo modificado por el artículo 62 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Son apelables las sentencias de primera instancia y los siguientes autos proferidos en la misma instancia: (…) 7. El que niegue el decreto o la práctica de pruebas.”. 9 Radicado: 25000 23 41 000 2023 01417 01 Demandante: Alcanos de Colombia S.A. ESP Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co El segundo aspecto se encuentra relacionado con la orden de oficiar a los Gestores del Mercado de Gas en Colombia, a Ecopetrol y al Ministerio de Minas y Energía para que aporten unos informes que se relacionan con los contratos suscritos por la actora para el suministro de gas y la correcta prestación del servicio.
Para Alcanos debe proceder el decreto de estos, ya que al tratarse de temas comerciales reservados no pueden ser solicitados a través de derecho de petición. Por su parte, la autoridad judicial considera que al no haberse cumplido con el requisito del artículo 173 del CGP, no es procedente acceder a la petición. Por último, se encuentra el punto relacionado con los testimonios anticipados, para la demandante es vital que se tenga en cuenta la declaración rendida por el señor Elkin Avendaño, pues este ya no se encuentra laborando en la compañía, por lo que no puede acudir a testificar.
Por su parte, el a quo considera que el mismo fue decretado como un testimonio dentro del presente proceso, así debe ser tramitado, debido a que uno de los cargos está relacionado con la falta de oportunidad para practicar el mismo en el procedimiento administrativo, por lo que debe ser escuchado con el fin de validar su importancia dentro de dicho trámite.
En ese orden se resolverá lo pertinente. 7.2. Caso en concreto 7.2.1. Declaración de parte – Representante Legal 7.2.1.1. En ese orden el Despacho tendrá que verificar si es procedente decretar la declaración de parte del representante legal de la empresa demandante, si con este se busca esclarecer los hechos, las pretensiones y los puntos de controversia dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. 7.2.1.2.
Pues bien, una vez verificada la solicitud probatoria, se advierte que en la misma no se especifica la finalidad de esta, ya que no se indicaron cuáles eran las situaciones concretas que se pretendían complementar o clarificar mediante su práctica. 10 Radicado: 25000 23 41 000 2023 01417 01 Demandante: Alcanos de Colombia S.A. ESP Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Adicionalmente, la declaración de parte del representante legal de la sociedad demandante carece de utilidad para resolver el fondo de la controversia, toda vez que, a partir de los argumentos expuestos en la demanda y su correspondiente reforma, así como los medios probatorios allegados al expediente y los antecedentes de los actos acusados, es posible inferir cual es el objetivo del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho de la referencia. En consonancia con lo anterior, resulta pertinente traer a colación lo señalado por la Sección Primera del Consejo de Estado en el auto del 30 de julio de 20209, en el cual, al pronunciarse sobre la declaración de parte sostuvo lo siguiente: “Así pues, y en lo relacionado con el interrogatorio de parte del representante legal de la parte demandante, la Sala considera que, tal como se expuso en la decisión impugnada, el mismo es inútil, dado que, para el conocimiento de los hechos que rodean la presente controversia, es suficiente con el relato que se hizo de los mismos en el escrito de la demanda y su contestación. Asimismo, porque de las pruebas documentales decretadas en el plenario es posible extraer las condiciones de tiempo, modo y lugar, en el que presuntamente ocurrieron las conductas de competencia desleal endilgadas al tercero interesado en las resultas del proceso.
Así las cosas, la Sala confirmará la decisión que dispuso el rechazo del interrogatorio de parte del representante legal de la sociedad demandante, en tanto que en el expediente existen elementos de juicio suficientes para esclarecer los hechos que se pretenden demostrar con su práctica.” (Subrayas del Despacho) Aunado a ello, debe recordarse que el citado medio probatorio no tiene como finalidad permitir que la demandante ratifique o reitere lo ya expuesto en el libelo introductorio, pues de conformidad con la Ley procesal, es en dicha etapa donde la sociedad Alcanos debió señalar con precisión los hechos, las pretensiones y los fundamentos de derecho en los que basaba su solicitud, no siendo procedente que use la etapa probatoria para complementar o retirar su planteamiento inicial.
En consecuencia, este Despacho confirmará la decisión de negar como prueba la declaración de parte del representante legal de la accionante. 7.2.2. Sobre la prueba de oficiar a entidades para que alleguen información 7.2.2.1. En este punto, le corresponde al Despacho definir si es procedente acceder a la solicitud probatoria de oficiar a los Gestores del Mercado de Gas en Colombia, 9 Consejo de Estado,Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, auto de 30 de julio de 2020, CP Roberto Augusto Serrato Valdés, número único de radicación 11001-03-24-000-2014-00354- 00. 11 Radicado: 25000 23 41 000 2023 01417 01 Demandante: Alcanos de Colombia S.A. ESP Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co a Ecopetrol y al Ministerio de Minas y Energía, para que alleguen unos informes que se relacionan con los contratos de suministro del servicio de gas natural y la prestación de este, si para la recurrente, dicha información gozaba de un carácter de reserva por lo que no podían ser entregados a través de derecho de petición. En ese sentido, se advierte que el fundamento del recurso radica en la supuesta imposibilidad de obtener directamente la información solicitada como prueba, por tratarse de datos confidenciales, los cuales presumiblemente hubieran sido negados.
Sin embargo, tal argumento no desvirtúa lo resuelto por el Tribunal. Por el contrario, si efectivamente los informes hubiesen sido pedidos y su entrega rechazada por las entidades antes mencionadas, lo procedente habría sido acreditar el requisito previsto en el artículo 173 del CGP, aplicable en virtud de lo previsto en el 211 del CPACA, para que el Juez pudiera requerir directamente los Gestores del Mercado de Gas en Colombia, a Ecopetrol y al Ministerio de Minas y Energía, con el fin de que remitieran lo correspondiente.
Lo cual no sucedió en el presenta caso. Así las cosas, es claro que no es viable trasladar la carga probatoria a la autoridad judicial, sin previamente haber agotado los presupuestos exigidos en el orden jurídico para que este intervenga en materia probatoria. Por lo tanto, se confirmará la decisión del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. 7.2.3.
Sobre el testimonio anticipado 7.2.3.1. Por último, el Despacho tendrá que verificar si es procedente decretar el testimonio anticipado, si para el recurrente el mismo goza de utilidad y pertinencia, ya que puede aportar elementos que ayudan a sustentar los cargos formulados en el proceso de la referencia; además, el testigo no se encuentra vinculado a la sociedad demandante.
Con el fin de desatar la anterior controversia es necesario traer a colación el artículo 188 del CGP, el cual regula el medio probatorio del testimonio anticipado o testimonio sin citación de la contraparte, veamos: “Artículo 188. Testimonios sin citación de la contraparte. Los testimonios anticipados para fines judiciales o no judiciales podrán recibirse por una o 12 Radicado: 25000 23 41 000 2023 01417 01 Demandante: Alcanos de Colombia S.A. ESP Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ambas y se entenderán rendidos bajo la gravedad del juramento, circunstancia de la cual se dejará expresa constancia en el documento que contenga la declaración. Este documento, en lo pertinente, se sujetará a lo previsto en el artículo 221.
Estos testimonios, que comprenden los que estén destinados a servir como prueba sumaria en actuaciones judiciales, también podrán practicarse ante notario o alcalde. A los testimonios anticipados con o sin intervención del juez, rendidos sin citación de la persona contra quien se aduzcan en el proceso, se aplicará el artículo 222. Si el testigo no concurre a la audiencia de ratificación, el testimonio no tendrá valor.” De lo anterior se extrae que los testimonios anticipados: i) pueden practicarse con fines judiciales o no judiciales; ii) es dable que se reciban con o sin intervención del Juez; iii) se entienden rendidos bajo la gravedad del juramento, lo cual debe constar expresamente en el documento; iv) podrán ser rendidos ante notarios o alcaldes; v) si se recogen sin la presencia de la contraparte, deben ser ratificados conforme a lo previsto en el artículo 222 del CGP y vi) carecerán de valor probatorio si el declarante no comparece a ratificarlos.
Ahora bien, al revisar la declaración del señor Elkin Avendaño, aportada junto con la demanda inicial y su reforma, que reposa en el índice 2 del Sistema de Gestión Judicial Samai, se advierte que no se acredita haber sido rendida bajo juramento, condición exigida por el artículo 188 del CGP para su validez. Adicionalmente, es preciso advertir que este Despacho no acoge como valido el argumento presentado por el recurrente, dado que, conforme al artículo 222 del CGP, los testimonios anticipados recaudados sin la presencia de la parte contra la cual se oponen deben ser ratificados en los términos establecidos para la declaración de terceros.
En consecuencia, a pesar de que el señor Avendaño ya no labora en la empresa Alcanos, deberá comparecer ante el Juez a fin de confirmar lo manifestado por escrito, máxime cuando no existe constancia de que la SSPD haya intervenido en dicho trámite. Por tal razón, el cargo formulado por la actora no está llamado a prosperar. En todo caso, no sobra mencionar que, en la audiencia inicial del 4 de febrero de 2025, se decretó el testimonio del señor Elkin Avendaño, el cual se practicará durante la diligencia de pruebas programada para el 10 de junio de la presente anualidad. 13 Radicado: 25000 23 41 000 2023 01417 01 Demandante: Alcanos de Colombia S.A. ESP Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Por último, en relación con la solicitud de la accionante de que se tenga como prueba documental o como declaración de tercero el testimonio anticipado de la persona mencionada es preciso señalar que no es procedente incorporar ni modificar la petición probatoria mediante un recurso de apelación, ni tampoco en la etapa de decreto y práctica de pruebas.
Esto en atención a lo establecido en el artículo 212 del CPACA, el cual establece las oportunidades para aportar pruebas en primera instancia; veamos: “Artículo 212. Oportunidades probatorias. Para que sean apreciadas por el juez las pruebas deberán solicitarse, practicarse e incorporarse al proceso dentro de los términos y oportunidades señalados en este Código.
En primera instancia, son oportunidades para aportar o solicitar la práctica de pruebas: la demanda y su contestación; la reforma de la misma y su respuesta; la demanda de reconvención y su contestación; las excepciones y la oposición a las mismas; y los incidentes y su respuesta, en este último evento circunscritas a la cuestión planteada.
Las partes podrán presentar los dictámenes periciales necesarios para probar su derecho, o podrán solicitar la designación de perito, en las oportunidades probatorias anteriormente señaladas.” (Subrayas del Despacho) Así las cosas, se confirmará la decisión objeto del recurso de alzada. En vista de los anterior, el Despacho RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la decisión adoptada en la audiencia inicial celebrada el 4 de febrero de 2025, por la Subsección “A” de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por las razone expuestas en la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO: En firme esta decisión, DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal de origen. Notifíquese y cúmplase, 14 Radicado: 25000 23 41 000 2023 01417 01 Demandante: Alcanos de Colombia S.A. ESP Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejero de Estado El presente auto fue firmado electrónicamente por el Consejero en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad y conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.