Micelio
11001031500020200431400Consejo de Estado · Sala especial de decisiónSalvamento voto2020-10-07

Radicación interna: 7110 · RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISION

Ponente: Nubia Margoth Peña Garzon

Actor: Giovanni Francisco Pardo Cortina·Demandado: Providencia Del 30 De Mayo De 2019, Proferida Por El Consejo De Estado Seccion Segunda Subsección B

1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SALA OCTAVA ESPECIAL DE DECISIÓN Consejero JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Radicación: 110010315000-2020-04314-00 Salvamento de voto Me permito consignar que me he apartado de la decisión mayoritaria de la Sala, en el sentido de que no se acreditó la vulneración del principio de congruencia por parte del fallo cuestionado, en tanto y en cuanto: (i) El recurso de apelación interpuesto por las entidades demandadas se limitó a cuestionar su legitimación en la causa, y que, por ende, no eran las llamadas a responder por las declaraciones que realizó el a quo respecto de las pretensiones de la demanda que prosperaron.

(ii) Conforme a lo dispuesto por el artículo 367 del CPC y 320 del CGP, la competencia del ad quem se circunscribe únicamente a las razones de inconformidad o juicios de reproche invocados por el apelante en relación con la situación creada por el fallo de primera instancia, así como a los aspectos que estén íntimamente relacionados con ellos; de esta manera, la tarea de confrontación entre los argumentos del apelante y los aspectos de la decisión de primer grado que son atacados por esta vía, determinan el ámbito de la decisión y la competencia material del juez de segunda instancia, imponiendo, a su vez, una congruencia inequívoca entre el fallo que se estudia y la fundamentación u objeto de la apelación. (iii) El recurso de apelación tiene por finalidad que el superior jerárquico revise la decisión de primer grado, acusada de ser errática o de lesionar el ordenamiento jurídico, por lo que resulta imprescindible que el recurrente determine, mediante los cargos planteados, qué asuntos deben ser resueltos ante el superior jerárquico, obligación que no se satisface con la simple reiteración o remisión a las razones expuestas en el curso de la primera instancia, bien sea en la demanda o en la contestación, salvo que los planteamientos consignados en éstas actuaciones denoten una clara contraposición frente a los fundamentos de la decisión recurrida.

Sobre el particular, en el caso concreto se tiene que: a) La demanda y las pretensiones se fundaron en que, a la parte actora en la liquidación de su vínculo laboral, se le desconoció su continuidad como servidor público por no haber mediado más de 15 días hábiles entre la desvinculación de la Contraloría Departamental del Atlántico y la Secretaría de Salud del mismo Departamento, particularmente, por cuanto no reconoció el periodo proporcional de las vacaciones del actor, correspondientes al periodo comprendido entre el 4 de agosto de 2003 y el 12 de enero de 2004.

El Tribunal a quo accedió a lo pretendido y ordenó además reintegrar al demandante, en caso de haber sido deducidas, las sumas por concepto de bonificación por servicios, prima de servicios y prima de navidad del año 2001. 2 b) No obstante, revisada la contestación y como se explica en el proyecto, la defensa de la pasiva en primera instancia, en adición a la falta de legitimación en la causa, se fundamentó en cuestionar la continuidad del demandante como servidor público y el incremento salarial del 8.75% pretendido; en consecuencia, dentro de los argumentos de defensa, no existió alguno relacionado con la procedencia – o no- del reintegro de las sumas descontadas por concepto de bonificación por servicios, prima de servicios y prima de navidad. c) Por tanto, dentro de la contestación de la demanda, no se observa que se hubiesen presentado argumentos que se contrapongan con lo expuesto por el Tribunal a quo para adoptar la decisión de ordenar el reintegro de estas sumas, denotando que la sola remisión a esas actuaciones procesales, en este caso, resultaba insuficiente para establecer verdaderos motivos de reproche en relación con ese punto especifico de la decisión. (iv) En consecuencia, estimo que, a diferencia de lo concluido en el proyecto, la sola reiteración de los argumentos de “la contestación de la demanda” por parte del apelante, no habilitaba en el caso concreto al fallador de segunda instancia para examinar lo definido en relación con el reintegro de las sumas descontadas por concepto de las bonificaciones reseñadas, toda vez que, en la contestación, no se incluyeron razonamientos que cuestionen o expresen una inconformidad clara y puntual con los argumentos del a quo para sustentar ese reconocimiento.

En los anteriores términos dejo consignado mi salvamento de voto. Firmado electrónicamente1 JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Magistrado VF 1 Nota: se deja constancia de que este documento se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI del Consejo de Estado, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad en el enlace http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador