Demandante: Martha Patricia Vega Higuera Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otros Rad: 11001-03-15-000-2023-03179-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado Ponente: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Bogotá D.C., diez (10) de agosto de dos mil veintitrés (2023) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación No: 11001-03-15-000-2023-03179-00 Demandante: MARTHA PATRICIA VEGA HIGUERA Demandados: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA Y OTROS Temas: Temeridad.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a decidir la solicitud formulada por la señora Martha Patricia Vega Higuera en ejercicio de la acción de tutela consagrada en la Constitución Política, artículo 86 y desarrollada en los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, y el artículo 13 del Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta corporación. I.
ANTECEDENTES 1. La petición de amparo A través de escrito radicado el 31 de mayo de 2023, la señora Martha Patricia Vega Higuera, actuando en nombre propio, presentó acción de tutela contra el Consejo Superior de la Judicatura, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, el Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bolívar, el Ministerio de Justicia y del Derecho, la Procuraduría General de la Nación y el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Cartagena, al considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, de petición, a la propiedad privada, a la salud, a la vida, al mínimo vital, a la defensa y a la igualdad, así como “a la independencia e imparcialidad de la administración de justicia, las garantías procesales y a mi seguridad procesal como usuaria del servicio de acceso a la justicia y como interviniente en dicho proceso ejecutivo laboral”.
Lo anterior, por la presunta mora judicial en que se ha incurrido en el proceso ejecutivo laboral con radicado 13001-31-05-007-2021-00249-00 y por la falta de respuesta a una queja disciplinaria que presentó por la conducta omisiva de la juez de conocimiento. Demandante: Martha Patricia Vega Higuera Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otros Rad: 11001-03-15-000-2023-03179-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 En concreto, solicitó a esta corporación: 1.- Interpongo ACCION DE TUTELA EN AMPARO A LOS DERECHOS DE DEBIDO PROCESO, DE PETICION -LEY 1755 DE 2015-, A LA PROPIEDAD PRIVADA A LA SALUD, A LA VIDA, AL MÍNIMO VITAL PÓR LA MORA JUDICIAL EN EL TRAMITE DE PROCESO EJECUTIVO LABORAL No.- 13001310500720210024900 Demandante: MARTHA PATRICIA VEGA HIGUERA Demandada: RUBI ELENA MARTÍNEZ, IGUALMENTE A TUTELAR LOS DEREFCHOS FUNDAMENTALES A MI DERECHO DE DEFENSA, E IGUALDAD y los derechos como la independencia e imparcialidad de la administración de justicia, las garantías procesales y a mi seguridad procesal como usuaria del servicio de acceso a la justicia y como interviniente en dicho proceso ejecutivo laboral para que en sede constitucional y en el término de 48 horas de ordene amparar mis derechos fundamentales lesionados por la parte accionada 2.- Ordenar al accionado Juez Séptimo Laboral del Circuito dar curso y trámite al proceso EJECUTIVO LABORAL No.- 13001310500720210024900 Demandante: MARTHA PATRICIA VEGA HIGUERA Demandada: RUBI ELENA MARTÍNEZ 3.- Considerar la viabilidad de ordenar el cambio de radicación por considerar que en el trámite de un proceso ejecutivo que se adelanta en el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Cartagena Distrito Judicial de Cartagena, se me están afectando gravemente mis derechos fundamentales además de los derechos como la independencia e imparcialidad de la administración de justicia, las garantías procesales y a mi seguridad como interviniente ante la clara “violación de las garantías procesales o deficiencias de gestión”., dada las retaliaciones a las que puedo quedar expuesta luego de mi accionar y ante la demostrada ignominia de dicho Despacho Judicial en contra de mis intereses.1 2.
Hechos La accionante narró los siguientes supuestos fácticos que, a juicio de la Sala, resultan relevantes para la decisión que se va a adoptar dentro del presente asunto. Señaló que radicó un proceso ejecutivo laboral contra la señora Rubí Elena Martínez, el cual fue repartido el 3 de agosto de 2021 al Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Cartagena bajo el radicado 13001-31-05-007-2021- 00249-00.
Refirió que, al momento de radicar la acción de tutela, no se había efectuado ningún tipo de actuación por parte de la autoridad judicial de conocimiento. Advirtió que, por tal razón, el 17 de marzo de 2023 radicó una queja y una solicitud de vigilancia de dicho proceso ante la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bolívar, frente a la cual tampoco ha recibido respuesta alguna. 1 Transcripción literal del texto original que puede contener errores.
Demandante: Martha Patricia Vega Higuera Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otros Rad: 11001-03-15-000-2023-03179-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 3. Sustento de la vulneración La parte actora consideró desconocidos sus derechos fundamentales ante la mora en que han incurrido las autoridades en tramitar el proceso ejecutivo laboral y la queja disciplinaria por la conducta omisiva del juez de conocimiento.
Aseguró que es injustificado el tiempo que ha transcurrido desde la radicación de la demanda sin que se haya emitido una decisión en el trámite judicial. Manifestó que pertenece a la tercera edad, es madre cabeza de familia, divorciada, con un hijo adolescente de 16 años que se encuentra cursando grado 11 y con una hija de 29 de años en una condición grave de salud; además, que solo percibe una pensión de $1.200.000 mensuales y que tuvo que acudir a un crédito bancario para solventar su situación económica.
Refirió que sufre de problemas en la columna, artrosis, lordosis, espondilolistesis SI-L5, bursitis de trocánter en cadera lado izquierdo, fascitis plantar, diabetes grado 2, visión mermada con uso obligatorio de gafas, y síndrome del túnel del carpo en los dos brazos; así mismo, que debe tomar medicamentos para un tratamiento psiquiátrico.
Sostuvo que ante la vulneración de sus derechos fundamentales al mínimo vital, a la salud y al debido proceso por el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Cartagena, presentó una queja ante la Comisión Seccional Disciplinaria de Bolívar, la cual tampoco ha sido tramitada. 4. Trámite de la acción de tutela Mediante auto del 2 de junio de 2023, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, Sala Fija 2 de Decisión Laboral, admitió la acción de tutela y ordenó notificar al Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Cartagena, a la Dirección Seccional de Administración Judicial de Bolívar y a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de ese departamento.
No obstante, el expediente fue remitido al Consejo de Estado a través de providencia del 13 de junio siguiente, con el fin de que se estudiara la posibilidad de acumularlo al trámite de tutela identificado con el radicado 11001-03-15-000- 2023-02871-00, por tratarse de la misma solicitud de amparo. Sometido a reparto, el conocimiento del asunto le correspondió al magistrado José Roberto Sáchica Méndez de la Sección Tercera, Subsección A de esta corporación, quien lo remitió al despacho del ponente de esta decisión a través de proveído del 16 de junio de 2023 para que se decidiera lo pertinente frente a la posible acumulación. Sin embargo, por medio de auto de 10 de julio del presente año se decidió no acumular los expedientes, pero se avocó conocimiento del referido proceso con Demandante: Martha Patricia Vega Higuera Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otros Rad: 11001-03-15-000-2023-03179-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 el fin de estudiar una posible temeridad a través de una sentencia independiente. 5.
Argumentos de defensa Realizadas las notificaciones de rigor, se dieron las siguientes intervenciones: 5.1. Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bolívar El magistrado Jaime Sanjuan Pugliesse, titular del despacho al cual le correspondió el conocimiento de la queja disciplinaria, rindió el informe requerido en los siguientes términos: En primer lugar, indicó que la accionante radicó otra acción de tutela por los mismos hechos y con idénticas pretensiones, la cual se tramitó bajo el radicado 11001-03-15-000-2023-02871, cuyo conocimiento estuvo a cargo de la Sección Quinta del Consejo de Estado.
Por otra parte, mencionó que el 28 de marzo de 2023 le fue repartido el expediente 13001-11-02-000-2023-00336-00, correspondiente a la queja disciplinaria presentada por la señora Martha Patricia Vega Higuera contra la doctora Lina María Hoyos Hormechea, juez séptima laboral del circuito de Cartagena, por presuntas irregularidades acaecidas dentro de un proceso ejecutivo laboral.
Precisó que el trámite disciplinario se encuentra al despacho para evaluar el mérito de la queja, razón por la cual aún no cuenta con una decisión. Advirtió que desde que le fue activado el reparto directo en el año 2022, ha recibido 515 expedientes nuevos, más 609 trámites remitidos por los otros dos despachos de esa seccional, los cuales se han ido gestionando en estricto orden de radicación. Por lo anterior, consideró que no ha transgredido derecho fundamental alguno de la accionante. 5.2.
Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Cartagena La titular del despacho accionado señaló que, desde el 11 de enero de 2020 hasta diciembre de 2022, el juzgado emitió 12788 actuaciones, correspondiente a una evacuación del 122%; así mismo, resaltó que en lo corrido del año se han tramitado 930 procesos. Adujo que muchos de los procesos no estaban organizados ni totalmente digitalizados, por lo que esa labor tuvo que efectuarse por los empleados del despacho de forma paulatina.
Explicó que la entidad encargada de la digitalización no escaneó ningún expediente, por lo que para el 29 de julio de 2022 recibió 602 procesos sin Demandante: Martha Patricia Vega Higuera Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otros Rad: 11001-03-15-000-2023-03179-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 organizar, dentro de los cuales se encontraba el expediente del proceso ejecutivo laboral promovido por la demandante.
Advirtió que, al momento de ingresar al despacho, el trámite de la señora Vega Higuera estaba precedido por 426 procesos. Indicó que, mediante auto del 19 de diciembre de 2022, notificado por estado el 22 de marzo de 2023, se libró mandamiento de pago a favor de la accionante y en contra de la señora Rubí Elena Martínez Ruiz, por un valor de $45.750.000, equivalentes al valor pactado por concepto de honorarios profesionales; además, se decretó el embargo y secuestro de una tractomula de la demandada hasta por la suma de $68.625.000.
Sostuvo que no ha incumplido sus funciones y que, de concluirse que existe una mora judicial, esta se encuentra constitucionalmente justificada no solo en la falta de digitalización y organización de expedientes por parte de la firma contratista, sino por la compleja situación de congestión judicial que afronta el juzgado al tener más de 800 procesos activos. 5.3.
Oficina Judicial de Cartagena La coordinadora de dicha dependencia precisó que el 2 de agosto de 2021 se recibió demanda ejecutiva laboral, presentada por la señora Martha Patricia Vega Higuera contra la señora Rubí Elena Martínez Ruiz, la cual fue repartida el 3 de agosto siguiente al Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Cartagena bajo el radicado 13001-31-05-007.2021-00249-00.
Aclaró que la queja disciplinaria radicada por la accionante contra el referido despacho judicial fue recibida el 6 de junio del presente año en virtud de la remisión efectuada por la Procuraduría 83 Judicial II en Asuntos Penales de Cartagena. Mencionó que se procedió a su reparto el 8 de junio de 2023 y le correspondió el número de expediente 13001-11-02-000-2023-00681-00, el cual se encuentra en el despacho del magistrado Jaime Rafael Sanjuan Pugliesse de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bolívar.
Consideró que la actuación de la Oficina Judicial de Cartagena fue célere y oportuna, por lo que no hay lugar a conceder el amparo solicitado. II. CONSIDERACIONES 1. Competencia La Sala es competente para conocer en primera instancia la presente acción de tutela, en atención a lo consagrado por el Decreto 2591 de 1991, el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto No. 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, y el artículo 13 del Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta corporación. Demandante: Martha Patricia Vega Higuera Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otros Rad: 11001-03-15-000-2023-03179-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 2.
Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si las entidades demandadas desconocieron los derechos fundamentales invocados por la señora Martha Patricia Vega Higuera, por la presunta mora judicial en que se ha incurrido en el proceso ejecutivo laboral con radicado 13001-31-05-007-2021-00249-00 y por la falta de respuesta a una queja disciplinaria que presentó por la conducta omisiva de la juez de conocimiento.
Se advierte que la resolución de este planteamiento está condicionada a las resultas del análisis de la temeridad que advirtió la parte demandada. En ese sentido, se analizarán los siguientes aspectos: 3. Generalidades de la acción de tutela El artículo 86 de la Constitución Política consagra el precepto constitucional, según el cual, toda persona puede ejercer la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales siempre que sean violados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los precisos casos que indica el Decreto Ley 2591 de 1991.
Este instrumento de defensa se caracteriza por tener un trámite preferente, ser residual y subsidiario, lo que permite advertir que el ejercicio de esta acción no es absoluto, sino que está limitado por las causales de improcedencia contenidas en el artículo 6º del Decreto 2591 de 19912, entre otros motivos, la relativa a la existencia de otros mecanismos de defensa judicial para garantizar la protección del derecho que se alega amenazado o vulnerado.
Esta causal de improcedencia tiene una salvedad: cuando la solicitud de amparo se eleva como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable y las circunstancias que invoca, se acrediten al menos sumariamente. 4. Marco normativo y jurisprudencial de las figuras de la temeridad y la cosa juzgada El artículo 38 del Decreto 2591 de 1991 consagra la figura jurídica de la temeridad en materia de acción de tutela, de la siguiente manera: Cuando sin motivo expresamente justificado la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes.
La Corte Constitucional ha establecido los siguientes requisitos para declarar la ocurrencia de esta figura, así: “(i) identidad fáctica y de derechos invocados en 2 Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política. Demandante: Martha Patricia Vega Higuera Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otros Rad: 11001-03-15-000-2023-03179-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 relación con otra acción de tutela;
(ii) identidad de demandante, en cuanto la otra acción de tutela se presenta por parte de la misma persona o su representante; (iii) identidad del sujeto accionado y; (iv) falta de justificación para interponer la nueva acción”3. El alto tribunal constitucional precisó que la verificación de este último requisito se deriva de la prohibición general para que se presente un nuevo pronunciamiento por parte del juez constitucional sobre un asunto que guarde identidad jurídica con otro que haya sido decidido, pues la sentencia ejecutoriada tiene fuerza de cosa juzgada.
Esta Sala de Decisión4 ha precisado que la actuación temeraria tiene una relación directa con el principio constitucional de la buena fe, prescrito en el artículo 83 de la Constitución Política, por lo tanto, cuando se obra temerariamente se vulnera este principio, en la medida en que, para satisfacer un interés particular, el actor instaura deliberadamente y sin un motivo válido, una nueva acción de tutela y como la buena fe se presume en todas las actuaciones de los particulares ante las autoridades públicas, corresponde al juez de tutela demostrar su existencia mediante un análisis profundo de las pretensiones de las demandas, de los hechos y de los derechos en que éstas se fundan5.
Frente a la coexistencia de las figuras jurídicas de la temeridad y la cosa juzgada constitucional ha expresado la corporación de cierre en materia de derechos fundamentales: La Sala precisa que en los procesos de tutela, en los eventos en que un mismo asunto presenta sucesivas o múltiples solicitudes de amparo, puede suceder las siguientes situaciones: i) que exista cosa juzgada y temeridad, por ejemplo en las circunstancias en que se interpone una acción de tutela sobre un asunto decidido previamente en otro proceso de la igual naturaleza, sin que existan razones que justifiquen la nueva solicitud; ii) otras en las que haya cosa juzgada, pero no temeridad, acaece como caso típico, cuando de buena fe se interpone una segunda tutela debido a la convicción fundada que sobre la materia no ha operado el fenómeno de la cosa juzgada, acompañada de una expresa manifestación en la demanda de la existencia previa de un recurso de amparo; y iii) los casos en los cuales se configure únicamente temeridad, una muestra de ello acontece en la presentación simultánea de mala fe de dos o más solicitudes de tutela que presentan la tripe identidad a la que se ha aludido, sin que ninguna haya hecho tránsito a cosa juzgada.6 5.
De la temeridad y la cosa juzgada en el caso concreto La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bolívar informó de la existencia de otra acción de tutela idéntica que fue presentada por la señora Martha Patricia Vega Higuera ante la Sección Quinta del Consejo de Estado, con el fin 3 Sentencia T-883 de 2001, reiterada en la Sentencia T-151 de 2010. 4 Sentencia del 23 de mayo de 2016, expediente 11001-03-15-000-2016-00813-00, con ponencia de la Dra. Rocío Araújo Oñate. 5 Posición que ha sido adoptada por la Corte Constitucional, entre otras, en las sentencias T- 308 y T-145 de 1995, T-091 de 1996, T-001 de 1997, T-1215 de 2003. 6 Corte Constitucional, sentencia T-053 de 2012.
Demandante: Martha Patricia Vega Higuera Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otros Rad: 11001-03-15-000-2023-03179-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 de que se determinara una posible conducta temeraria por parte de la demandante. De la revisión del expediente, se advierte que la accionante radicó tres acciones de tutela cuyos escritos son exactamente iguales y se identifican de la siguiente manera: a) Radicación 13001-22-05-000-2023-00077-00 Tribunal Superior Del Distrito Judicial De Cartagena- Sala Laboral Fecha de radicación: 31 de mayo de 2023 b) Radicación: 13001-22-05-000-2023-00081-00 Tribunal Superior Del Distrito Judicial De Cartagena- Sala Laboral Fecha de radicación: 7 de junio de 2023 c) Radicación: 11001-03-15-000-2023-02871-00 Consejo de Estado, Sección Quinta Fecha de radicación: 26 de mayo de 2023 Frente al expediente 13001-22-21-000-2023-00081-00 se evidencia que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena admitió la acción mediante auto del 7 de junio de 2023, pero a través de proveído del 9 de junio siguiente resolvió rechazar la demanda al advertir que la señora Vega Higuera ya había radicado otras dos solicitudes de amparo idénticas.
En cuanto al expediente 13001-22-21-000-2023-00077-00, se precisa que corresponde al asunto que ocupa la atención de la Sala en esta providencia, el cual fue sometido a nuevo reparto y le fue asignado el radicado 11001-03-15- 000-2023-03179-00. Finalmente, el proceso 11001-03-15-000-2023-02871-00 ya fue decidido por parte de esta Sección mediante sentencia del 13 de julio de 2023, en la que se denegó el amparo solicitado por la accionante.
Lo anterior, al advertir que el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Cartagena había librado mandamiento de pago ejecutivo en favor de la señora Vega Higuera a través de auto del 19 de diciembre de 2022, el cual le había sido notificado el 22 de marzo de 2023, esto es, desde antes de radicar la acción de tutela. Así mismo, porque la demora incurrida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bolívar en tramitar la queja disciplinaria estaba totalmente justificada en la alta carga laboral del despacho de conocimiento.
Ahora bien, de la revisión de los tres expedientes, se encuentra que los escritos de tutela son exactamente iguales y están acompañados de los mismos anexos, por lo que sin necesidad de un análisis más profundo es claro que existe identidad de partes, objeto y causa entre ellas. Demandante: Martha Patricia Vega Higuera Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otros Rad: 11001-03-15-000-2023-03179-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 Además, en ninguno de estos trámites la accionante advirtió sobre la existencia de otros procesos a su nombre ni justificó sobre su ejercicio múltiple de la solicitud de amparo ante distintas autoridades judiciales.
Por el contrario, en todos ellos afirmó bajo la gravedad de juramento no haber interpuesto ninguna otra acción de tutela por los mismos hechos. Así mismo, la Sala no encuentra que se trate de un error del sistema que haya generado una triple radicación de las demandas, pues todas ellas fueron presentadas por la parte actora en fechas diferentes (26 de mayo, 31 de mayo y 7 de junio del presente año).
Por ello, existe certeza sobre la configuración de los elementos que dan lugar a la aplicación de la figura de la temeridad prevista en el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991. A lo anterior, se suma el hecho de que desde la sentencia del 13 de julio de 2023, proferida por esta Sección dentro del expediente 11001-03-15-000-2023- 02871-00, se advirtió esta situación y, a pesar de ello, la accionante no radicó memorial alguno con el que pretendiera justificar su conducta, ni mucho menos manifestó su intención de desistir de sus pretensiones en el presente trámite constitucional.
Así las cosas, se advierte que la señora Martha Patricia Vega Higuera no tiene un motivo que justifique su proceder en el asunto de la referencia, por lo que se negará la acción de tutela al encontrar la temeridad en su actuar, con la advertencia de que la actora deberá abstenerse de presentar nuevamente otra solicitud por los mismos hechos, sin que se adviertan motivos válidos que habiliten la intervención del juez constitucional.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III. FALLA PRIMERO: Deniégase por temeraria la acción de tutela presentada por la señora Martha Patricia Vega Higuera, de conformidad con lo resuelto en la parte considerativa de esta providencia.
SEGUNDO: Adviértese a la accionante que deberá abstenerse de presentar una nueva solicitud de amparo por los mismos hechos sin que exista una justificación válida para procurar la protección del juez constitucional.
TERCERO: Notifíquese a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Demandante: Martha Patricia Vega Higuera Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otros Rad: 11001-03-15-000-2023-03179-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 CUARTO: Si no fuere impugnada esta decisión dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, al día siguiente de su ejecutoria.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Presidente ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081”