1 www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Bogotá, D.C., veintisiete (27) de junio de dos mil veintitrés (2023) Referencia: SOLICITUD DE EXTENSIÓN DE JURISPRUDENCIA Radicado: 11001-03-25-000-2022-00479-00 (4800-2022) Solicitante: NAHUM RAMÓN HOYOS ESPITIA Convocados: MUNICIPIO DE MONTERIA – CÓRDOBA Tema: Rechazo de plano. Solicitud de Extensión de Jurisprudencia EXTENSIÓN DE JURISPRUDENCIA Procede el Despacho a pronunciarse frente a la solicitud de extensión de jurisprudencia de que trata el artículo 269 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo 1, presentada por el señor Nahum Ramón Hoyos Espitia en contra del Municipio de Montería – Córdoba. 1.
ANTECEDENTES 1.1. De la solicitud de extensión de la jurisprudencia en el caso sub examine El solicitante pretende que se le extiendan los efectos de las sentencias SU-917 de 2010, SU-446 de 2011, SU-049 de 2017 y SU- 003 de 2018 proferidas por la Corte Constitucional, por considerar que se encuentra en la misma situación fáctica y jurídica que los accionantes en dicha providencia y que como consecuencia de ello, se ordene el reintegro al cargo de Auxiliar de Servicios Generales Código 470, Grado 1 de la Secretaría de Gobierno de la Alcaldía de Montería (Córdoba). -1 Modificado por el artículo 77 de la Ley 2080 de 2021.
Extensión de Jurisprudencia Radicado: 11001032500020220047900 (4800-2022) Demandante: NAHUM RAMÓN HOYOS ESPITIA 2 www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 1.2. Hechos El convocante relató que (i) el 12 de mayo de 2022, mediante derecho de petición, solicitó ante la Alcaldía del municipio de Montería la extensión de los efectos de las sentencias SU-917 de 2010, SU-446 de 2011, SU 049 de 2017 y SU 003 de 2018 proferidas por la Corte Constitucional y (ii) mediante Oficio con radicado núm. THSEM-216-2022 del 13 de junio de 2022, la entidad negó las pretensiones del solicitante. 2.
CONSIDERACIONES 2.1. El mecanismo de extensión de la jurisprudencia Este mecanismo se encuentra regulado en el artículo 102 2 del CPACA, normativa que posibilita que los ciudadanos acudan ante la administración a fin de que se les reconozca una situación jurídica que ya fue resuelta mediante una sentencia de unificación proferida por el Consejo de Estado y prescribe, además de los requisitos generales que deben contener las solicitudes de extensión, los siguientes: - Justificación razonada que evidencie que el peticionario se encuentra en la misma situación de hecho y de derecho en la que se encontraba el demandante al cual se le reconoció el derecho en la sentencia de unificación invocada. - Las pruebas que tenga en su poder, enunciando las que reposen en los archivos de la entidad, así como las que haría valer si hubiere necesidad de ir a un proceso. - La referencia de la sentencia de unificación que invoca a su favor. 2 Modificado por el artículo 17 de la Ley 2080 de 2021.
Extensión de Jurisprudencia Radicado: 11001032500020220047900 (4800-2022) Demandante: NAHUM RAMÓN HOYOS ESPITIA 3 www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia A estas exigencias puede sumarse que la providencia objeto de extensión no esté en abierta controversia con actuales sentencias de unificación de la Sala Plena del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional, ya que este mecanismo comporta la existencia de una jurisprudencia clara, pacífica y estable. «De manera tal que, ante un asunto de contornos fácticos y jurídicos idénticos, simplemente pueda extenderse» 3.
De otra parte, en relación con el trámite que se debe seguir cuando se niega la petición o se guarda silencio por parte de la administración, la misma codificación dispone: « Si se niega la extensión de los efectos de una sentencia de unificación o la autoridad hubiere guardado silencio en los términos del artículo 102 de este código, el interesado, a través de apoderado, podrá acudir ante el Consejo de Estado mediante escrito razonado en el que evidencie que se encuentra en similar situación de hecho y de derecho del demandante al cual se le reconoció el derecho en la sentencia de unificación invocada. […] » Ahora bien, para que la sentencia invocada sea objeto de extensión de la jurisprudencia, requiere que (i) haya sido proferida por el Consejo de Estado, (ii) sea de unificación jurisprudencial, de conformidad con el artículo 270 del CPACA 4 y (iii) en ella se haya reconocido un derecho.
Sobre el particular el citado artículo 102 ibídem dispone: «Artículo 102. Modificado por el artículo 17, Ley 2080 de 2021. Extensión de la jurisprudencia del Consejo de Estado a terceros por parte de las autoridades. Las autoridades 3 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, providencia del 27 de mayo de 2021, radicado 11001-03-25-000-2017-00609-00 (2957-17), C.P. W illiam Hernández Gómez. 4 «Artículo 270.
Sentencias de unificación jurisprudencial. Para los efectos de este Código se tendrán como sentencias de unificación jurisprudencial las que profiera o haya proferido el Consejo de Estado por importancia jurídica o trascendencia económica o social o por necesidad de unificar o sentar jurisprudencia; las proferidas al decidir los recursos extraordinarios y las relativas al mecanismo eventual de revisión».
Extensión de Jurisprudencia Radicado: 11001032500020220047900 (4800-2022) Demandante: NAHUM RAMÓN HOYOS ESPITIA 4 www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia deberán extender los efectos de una sentencia de unificación jurisprudencial dictada por el Consejo de Estado, en la que se haya reconocido un derecho, a quienes lo soliciten y acrediten los mismos supuestos fácticos y jurídicos […]» De igual manera, el artículo 269 del CPACA 5 establece las causales en las que la petición de extensión se rechazará de plano por el magistrado ponente.
Este artículo dispone lo siguiente: «La petición de extensión se rechazará de plano por el ponente cuando: 1. El peticionario ya hubiere acudido a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, con el fin de obtener el reconocimiento del derecho que se pretende en la solicitud de extensión. 2. Se haya presentado extemporáneamente. 3.
Se pida extender una sentencia que no sea de unificación. 4. La sentencia de unificación invocada no sea de aquellas que reconocen un derecho. 5. Haya operado la caducidad del medio de control procedente o la prescripción total del derecho reclamado. 6. Se establezca que no procede la extensión solicitada por no existir o no estar acreditada la similitud entre la situación planteada por peticionario y la sentencia de unificación invocada.» (Resaltado por fuera del texto original).
Por su parte, el artículo 270 6 ibidem dispone lo siguiente sobre las sentencias de unificación: «ARTÍCULO 270. SENTENCIAS DE UNIFICACIÓN JURISPRUDENCIAL: Para los efectos de este Código se tendrán como sentencias de unificación jurisprudencial las que profiera o haya proferido el Consejo de Estado po r importancia jurídica o trascendencia económica o social o por necesidad de unificar o sentar jurisprudencia precisar su alcance o resolver las divergencias en su interpretación y aplicación; las proferidas al decidir los recursos extraordinarios y las re lativas mecanismo eventual de revisión previsto en el artículo 36A de la Ley 270 de 1996, adicionado por el artículo 11 de la Ley 1285 de 2009».
A su turno, el Acuerdo 080 de 2019 (Reglamento del Consejo de Estado), dispone que cada una de las secciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo, atendiendo su criterio de especialidad, 5 Modificado por el artículo 77 de la Ley 2080 de 2021. 6 Modificado por el artículo 78 de la Ley 2080 de 2021. Extensión de Jurisprudencia Radicado: 11001032500020220047900 (4800-2022) Demandante: NAHUM RAMÓN HOYOS ESPITIA 5 www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia tendrá competencia, entre otras, para dictar sentencias de unificación jurisprudencial.
Además, en lo que respecta a la Sección Segunda, establece que sus subsecciones sesionarán conjuntamente para unificar, adoptar o modificar la jurispru dencia de la sección. Así se consagra: «Artículo 15. División y funcionamiento de la Sección Segunda. […] Parágrafo 1. Cada subsección decidirá los procesos a su cargo en forma autónoma.
Sin embargo, las subsecciones sesionarán conjuntamente: 1. Para unificar, adoptar o modificar la jurisprudencia de la Sección, con el fin de evitar decisiones contradictorias sobre el mismo punto de derecho, a petición de cualquiera de sus miembros […]»7 Lo anterior indica que cada una de las secciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo, de acuerdo a su especialidad, tienen competencia para dictar sentencias de unificación y que para el caso de las salas o secciones que están divididas en subsecciones, deberán sesionar conjuntamente con ese fin.
Como se vio anteriormente, el mecanismo de extensión de jurisprudencia es un procedimiento especial y sumario que pretende replicar una situación jurídica resuelta en una sentencia de unificación a un caso que fáctica y jurídicamente corresponda con el ya resuelto en la sentencia invocada. 3. Caso concreto En el asunto sub judice se solicita que se extiendan los efectos de las sentencias SU-917 de 2010, SU-446 de 2011, SU-049 de 2017 y SU-003 de 2018 proferidas por la Corte Constitucional, petición que no es procedente, toda vez que ninguna trata de una sentencia de 7 Esta misma facultad estaba consagrada en el artículo 14 del anterior reglamento del Consejo de Estado (Acuerdo 58 de 1999).
Extensión de Jurisprudencia Radicado: 11001032500020220047900 (4800-2022) Demandante: NAHUM RAMÓN HOYOS ESPITIA 6 www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia unificación proferida por el Consejo de Estado, tal y como se expondrá a continuación. La solicitud de extensión de jurisprudencia tiene como fin asegurar la unidad en la interpretación del derecho y su aplicación uniforme, no obstante, dicha salvaguarda no se predica de cualquier decisión proferida por el Consejo de Estado, sino, se requiere que sea una providencia de unificación. Para el efecto, se entiende que en principio, son sentencias de unificación para efectos de la solicitud de extensión de la jurisprudencia según lo preceptuado en el art. 270 del CPACA, aquellas que profiera o haya proferido el Consejo de Estado, en los siguientes eventos: -Por razones de importancia jurídica, trascendencia económica o social. - Por necesidad de unificar o sentar jurisprudencia. -Las que resuelven los recursos extraordinarios. -Las relativas al mecanismo eventual de revisión. Un vistazo a la tipología de las sentencias de unificación, permite comprender que no se trata de decisiones judiciales de trámite ordinario, dictadas en cualquier asunto de la jurisdicción. Las sentencias de unificación, como lo ha interpretado la Corte Constitucional Colombiana 8, al estudiar justamente la constitucionalidad del mencionado art. 270 «cumplen la función especial y específica de ordenar y clarificar el precedente aplicable».
Ello, porque tienen la potencialidad de interpretar un derecho preexistente y orientar su aplicación a determinados casos, con el objetivo de garantizar los principios de seguridad jurídica e igualdad. 8 C-588 de 2012. Extensión de Jurisprudencia Radicado: 11001032500020220047900 (4800-2022) Demandante: NAHUM RAMÓN HOYOS ESPITIA 7 www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia En este sentido, las sentencias de unificación dictadas por el Consejo de Estado en virtud del ya señalado artículo 270, son por voluntad expresa del legislador, precedente vinculante, lo que quiere decir que en estos precisos casos solamente es necesario identificar cuál fue la regla de decisión en la sentencia de unificación, y resolver si esta es aplicable al caso concreto por tener identidad fáctica y jurídica.
Ahora, es imperioso precisar, que con anterioridad a las reformas introducidas por la Ley 1437 de 2011, estando en vigencia el Decreto 01 de 1984, el Consejo de Estado como máximo tribunal de lo contencioso administrativo (numeral 1º del art. 237 constitucional), cumplía igualmente la función de unificación de jurisprudencia a través de la Sala Plena y de las Secciones que integran la Corporación. Asimismo, en relación con la facultad unificadora de las secciones, como se dijo anteriormente, para que una sentencia proferida por la Sección Segunda se catalogue como de unificación, se requiere que sea expedida por las dos subsecciones que la conforman, es decir, en sesión plena, tal como lo dispone el reglamento del Consejo de Estado.
Comoquiera que las sentencias SU-917 de 2010, SU-446 de 2011, SU 049 de 2017 y SU 003 de 2018 fueron proferidas por la Corte Constitucional, fuerza concluir que ninguna corresponde a una sentencia de unificación del Consejo de Estado. Así las cosas, evidenciando que las sentencias invocadas por la parte recurrente, no fueron proferidas por el máximo órgano de lo contencioso administrativo, se rechazará la solicitud de extensión de la jurisprudencia de la referencia, en virtud de los establecido en la causal 3.º de rechazo de plano que dispone el artículo 269 del CPACA.
Extensión de Jurisprudencia Radicado: 11001032500020220047900 (4800-2022) Demandante: NAHUM RAMÓN HOYOS ESPITIA 8 www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia En mérito de lo expuesto, este despacho de la Sección Segunda – subsección “A”: En mérito de lo expuesto, el despacho
RESUELVE
PRIMERO. RECHAZAR de plano la solicitud de extensión de la jurisprudencia presentada por el señor Nahum Ramón Hoyos Espitia, por las razones expuestas en la parte motiva.
SEGUNDO. RECONOCER personería jurídica al abogado Carlos Manuel Rodríguez Santos, como apoderado del convocante.
TERCERO. Por Secretaría, ARCHIVAR el presente asunto, previas las anotaciones respectivas.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Consejero de Estado