Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá, D.C., diez (10) de agosto de dos mil veintitrés (2023) CONSEJERA PONENTE: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Número único de radicación 17001233100020100021601 Recurso de apelación contra la sentencia de 21 de noviembre de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas Actora: SOCIEDAD COORDINADORA DE BUSES URBANOS DE MANIZALES S.A. - SOCOBUSES S.A. TESIS: REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL: DE LA LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA PARA PROMOVER LA ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO CONTRA ACTOS ADMINISTRATIVOS DE REESTRUCTURACIÓN DE RUTAS PARA PRESTAR EL SERVICIO PÚBLICO DE TRANSPORTE TERRESTRE AUTOMOTOR COLECTIVO DE PASAJEROS.
SOCOBUSES S.A. CARECE DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA PARA DEMANDAR, EN NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, RESOLUCIONES QUE REESTRUCTURAN RUTAS DE TRANSPORTE PÚBLICO COLECTIVO DE TERCEROS OPERADORES DEL SERVICIO. EL DECRETO 0467 DE 30 DE OCTUBRE DE 2009 Y LA RESOLUCIÓN NÚM. 146 DE 10 DE NOVIEMBRE DE 2009, SE EXPIDIERON CUMPLIENDO CON LAS EXIGENCIAS EN MATERIA DE DELEGACIÓN, CONTENIDAS EN LA LEY 489 DE 1998 Y DEMÁS NORMAS CONCORDANTES, Y EN VISTA DE QUE LA RESOLUCIÓN TAMBIÉN CONSTITUYE UNA MANIFESTACIÓN VÁLIDA DEL EJERCICIO DE LA POTESTAD REGLAMENTARIA, A NIVEL TERRITORIAL, A CARGO DE UNA AUTORIDAD COMPETENTE.
LOS ACTOS ACUSADOS NO TUVIERON COMO FUNDAMENTO EL DECRETO 3422 DE 2009, AL NO CONTAR EL MUNICIPIO DE MANIZALES, PARA FECHA DE SU EXPEDICIÓN, CON LA COFINANCIACIÓN DE LA NACIÓN PARA LA IMPLEMENTACIÓN DEL SETP, LO CUAL ES REQUISITO INDISPENSABLE PARA SU APLICACIÓN INTEGRAL, SEGÚN LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 1° DE DICHO DECRETO. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Comoquiera que el proyecto de fallo presentado por el consejero de Estado, doctor OSWALDO GIRALDO LÓPEZ, no obtuvo la mayoría Número único de radicación 17001 23 31 000 2010 00216 01 Actora: SOCOBUSES S.A. Calle 12 No. 7-65.
Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 de los votos requeridos para su aprobación1, la Sala procederá a decidir los recursos de apelación interpuestos por el MUNICIPIO DE MANIZALES y AUTOLEGAL S.A., así como la apelación adhesiva de la actora SOCIEDAD COORDINADORA DE BUSES URBANOS DE MANIZALES S.A., en adelante SOCOBUSES S.A., contra la sentencia de 21 de noviembre de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas, mediante la cual declaró fundada la excepción de falta de legitimación en la causa por activa propuesta por AUTOLEGAL S.A., para demandar unos actos administrativos de reestructuración de rutas y, de oficio, la excepción de falta de legitimación en la causa por activa para demandar otros actos administrativos de reestructuración de rutas; e infundadas las restantes excepciones propuestas por los demandados; y declaró la nulidad de los actos administrativos de adjudicación de nuevas rutas y de reestructuración de rutas asignadas a SOCOBUSES S.A.; y del artículo 6º del Decreto municipal núm. 0467 de 30 de octubre de 2009, por medio del cual se concedió una autorización al secretario de Tránsito y Transporte del MUNICIPIO DE MANIZALES; e inaplicó, por ilegal, la Resolución núm. 146 de 10 de noviembre de 2009, por medio de la cual se establece el procedimiento para la operación del Sistema Estratégico de Transporte Público y Multimodal, expedida por el secretario de Tránsito y Transporte de Manizales.
Y, a título de restablecimiento del derecho, condenó en abstracto al MUNICIPIO DE MANIZALES a reconocer y pagar a SOCOBUSES S.A. el valor de los ingresos dejados de percibir los días 27 y 28 de 1 El proceso pasó al Despacho para lo de su cargo, el 29 de abril de 2022, luego de ser negada la ponencia inicial. Ver índice 25 en SAMAI. Número único de radicación 17001 23 31 000 2010 00216 01 Actora: SOCOBUSES S.A. Calle 12 No. 7-65.
Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 febrero y 1o., 2 y 3 de marzo de 2010, por concepto de la no operación de las rutas de las que era legalmente titular, con anterioridad a estas fechas; declaró, parcialmente próspera la objeción por error grave formulada contra el dictamen pericial practicado en el proceso; denegó las demás pretensiones de la demanda y no condenó en costas a la parte vencida en el proceso, entre otras decisiones.
I.- ANTECEDENTES I.1.- SOCOBUSES S.A., por conducto de apoderado, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho prevista en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, en adelante CCA., presentó demanda mediante la cual formuló las siguientes pretensiones: “[…]
PRIMERO: Que se inaplique por excepción de ilegalidad el Decreto Municipal 0467 del 30 de octubre de 2009 por el cual se ajusta, actualiza y modifica el decreto 0246 del 05 de diciembre de 2006.
SEGUNDO: Que se inaplique por excepción de ilegalidad la Resolución 146 del 10 de noviembre de 2009, por medio de la cual se estableció el procedimiento para la operación del sistema estratégico de transporte público y multimodal, suscrita por el secretario del Despacho de la Secretaría de Tránsito y Transporte de la Ciudad de Manizales, publicada en la Gaceta Municipal No. 1105 de la misma fecha.
TERCERO: Que se declare la nulidad de las Resoluciones 167, 168, 169, 170, 171, 172, 173, 174, 175, 176, 177, 178, 179, 180 y 181 del 10 de noviembre de 2009 por medio de las cuales se reestructuran de manera oficiosa unas rutas de transporte público a la Sociedad que represento.
CUARTO: Que se declare la nulidad de la Resolución 217 del 07 de Diciembre de 2009, por medio de la cual se confirmó en todas sus partes las Resoluciones 167, 168, 169, 171, 173, 174, 175, 176, Número único de radicación 17001 23 31 000 2010 00216 01 Actora: SOCOBUSES S.A. Calle 12 No. 7-65. Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 177, 178, 179, 180 y 181 del 10 de diciembre de 2009, notificada por edicto el día 16 de diciembre de 2009 “por el término de 10 días hábiles para notificar al señor Representante legal de la empresa SOCOBUSES S.A., dando cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 45 del Código Contencioso Administrativo”, siendo desfijado el día 04 de enero de 2010 y quedando agotada la vía gubernativa.
QUINTO: Que se declare la nulidad de la Resolución 218 del 7 de Diciembre de 2009, por medio de la cual se confirmó en todas sus partes la Resolución 170 del 10 de noviembre de 2009 notificada por edicto el 16 de diciembre de 2009 “por el término de 10 días hábiles para notificar al señor Representante legal de la empresa SOCOBUSES S.A., dando cumplimiento a los dispuesto en el artículo 45 del Código Contencioso Administrativo”, siendo desfijado el día 04 de enero de 2010 y quedando agotada la vía gubernativa.
SEXTO: Que se declare la nulidad de las Resoluciones 147, 148, 149, 150, 151, 152, 154, 156, 157, 158, 159, 160, 161, 162, 163, 164, 165, 166, 182, 183, 184, 185, 186, 187, 188 y 189 del 10 de noviembre de 2009 y las Resoluciones 211 y 212 del 01 de diciembre de 2009 por medio de las cuales se reestructuraron de manera oficiosa unas rutas de transporte público.
SÉPTIMO: Que se declare la nulidad de la Resolución 213 del 07 de diciembre de 2009, por medio de la cual se confirmó en todas sus partes la Resolución 184 del 10 de noviembre de 2009, notificadas de manera personal al Gerente de la empresa Cooperativa Unitrans el día 15 de diciembre de 2009, quedando agotada la vía gubernativa.
OCTAVO: Que se declare la nulidad de la Resolución 214 del 07 de diciembre de 2009, por medio de la cual se confirmó en todas sus partes la Resolución 185 del 10 de noviembre de 2009, notificada de manera personal al Gerente de la empresa Cooperativa Unitrans el día 15 de diciembre de 2009, quedando agotada la vía gubernativa.
NOVENO: Que se declare la nulidad de la Resolución 215 del 07 de diciembre del 2009, por medio de la cual se confirmó en todas sus partes la Resolución 186 del 10 de noviembre de 2009, notificadas de manera personal al Gerente de la empresa Cooperativa Unitrans el día 15 de diciembre de 2009, quedando agotada la vía gubernativa.
DÉCIMO: Que se declare la nulidad de la Resolución 216 del 07 de diciembre de 2009, por medio de la cual se confirmó en todas sus partes la Resolución 182 del 10 de diciembre de 2009, notificadas de manera personal al Gerente de la empresa Cooperativa Unitrans Número único de radicación 17001 23 31 000 2010 00216 01 Actora: SOCOBUSES S.A. Calle 12 No. 7-65.
Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 el día 15 de diciembre de 2009, quedando agotada la vía gubernativa.
UNDÉCIMO: Que se declare la nulidad de la Resolución 225 del 17 de diciembre de 2009, por medio de la cual se confirmó en todas sus partes la Resolución 157 del 10 de noviembre de 2009, notificada por edicto el día 04 de enero de 2010 y siendo desfijado el día 18 de enero de la presente anualidad, quedando agotada la vía gubernativa.
DOUDÉCIMO: Que se declare la nulidad de la Resolución 226 del 17 de diciembre del 2009, por medio de la cual se confirmó en todas sus partes la Resolución 159 del 10 de noviembre de 2009, notificada por edicto el día 04 de enero de 2010 y siendo desfijado el día 18 de enero de la presente anualidad, quedando agotada la vía gubernativa.
DECIMOTERCERO: Que se declare la nulidad de la Resolución 227 del 17 de diciembre del 2009, por medio de la cual se confirmó en todas sus partes la Resolución 211 del 01 de noviembre de 2009, notificada por edicto el día 04 de enero de 2010 y siendo desfijado el día 18 de enero de la presente anualidad, quedando agotada la vía gubernativa.
DECIMOCUARTO: Que se declare la nulidad de la Resolución 004 del 03 de febrero de 2010, por medio de la cual se modifica la Resolución 146 del 10 de noviembre de 2009. DECIMOQUINTO: Que se declare la nulidad de la Resolución 008 del 03 de febrero de 2010, por medio de la cual se adiciona la Resolución 146 del 10 de noviembre de 2009. DECIMOSEXTO: Que como consecuencia de las anteriores declaraciones y a título de restablecimiento del derecho, se restablezcan los permisos de operación concedidos con anterioridad a la reestructuración oficiosa del año 2009 y por ende se retomen las rutas preexistentes.
DECIMOSÉPTIMO: Que a título de restablecimiento del derecho se condene a la entidad demandada al reconocimiento y pago de la suma trescientos sesenta y tres millones novecientos veintiocho mil ochocientos treinta y cuatro pesos con 47/00 moneda legal ($363’928.834.47), a título de lucro cesante dejado de percibir para la demandante durante el lapso de cinco días (27, 28 de febrero, 1, 2 y 3 de marzo de 2010) que estuvo en funcionamiento el SETP, en la ciudad de Manizales.
Número único de radicación 17001 23 31 000 2010 00216 01 Actora: SOCOBUSES S.A. Calle 12 No. 7-65. Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 DÉCIMO OCTAVA: Que se condene en costas a la entidad demandada, por su actuación temeraria […]”2 (Negrillas del texto original). I.2.- Como hechos relevantes para las resultas del proceso, SOCOBUSES S.A. manifestó, en síntesis, que a través de las resoluciones núms. 013 de 1985, 017 de 1989, 051 de 1989, 054 de 1994, 054 y 043 de 1995, expedidas por la Secretaría de Tránsito y Transporte de Manizales, le fueron concedidos unos permisos de operación para servir unas rutas de transporte de pasajeros.
Igualmente, que mediante el Decreto Municipal núm. 0246 de 5 de diciembre de 2006 fueron establecidos unos criterios para la reorganización del transporte colectivo en ese ente territorial, el cual fue ajustado, actualizado y modificado por el Decreto municipal núm. 0467 de 30 de octubre de 2009. Agregó que, mediante la Resolución núm. 146 de 10 de noviembre de 2009, se adoptó “[…] el procedimiento para la operación del sistema estratégico público y multimodal […]” en el MUNICIPIO DE MANIZALES; y que a través de los actos enjuiciados se adjudicaron las rutas de transporte colectivo de pasajeros.
Indicó que se le adjudicaron rutas a través de las resoluciones núms. 167, 168, 169, 170, 171, 172, 173, 174, 175, 176, 177, 178, 179, 180 y 181 de 10 de noviembre de 2009, frente a las cuales interpuso recurso de reposición, siendo resueltos de manera desfavorable a sus pretensiones a través de las resoluciones núm. 217 y 218 de 7 de diciembre de 2009. 2 Folios 6 a 9 del cuaderno núm. 1 del Tribunal.
Número único de radicación 17001 23 31 000 2010 00216 01 Actora: SOCOBUSES S.A. Calle 12 No. 7-65. Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 Arguyó que sin que se le hubiera notificado, mediante las resoluciones núms. 147, 148, 149, 150, 151, 152, 154, 156, 157, 158, 159, 160, 161, 162, 163, 164, 165, 166, 182, 183, 185, 186, 187, 188 y 189, fueron concedidas unas rutas a las empresas AUTOLEGAL S.A., TRANSPORTES GRAN CALDAS S.A., SERVITURISMO S.A.S., EXPRESO SIDERAL S.A., COOPERATIVA UNIÓN DE TRANSPORTADORES, en adelante COOPERATIVA UNITRANS, y FLOTA METROPOLITANA S.A. Afirmó que el MUNICIPIO DE MANIZALES dividió una misma ruta en dos distintas, sin haber agotado el trámite de licitación pública que ordenaba la ley, mediante las resoluciones núms.: (i) 148 y 151 de 2009, (ii)152 y 154 de 2009, (iii) 183 y 184 de 2009, y (iv) 160 y 164 de 2009, siendo adjudicadas a las empresas AUTOLEGAL S.A., TRANSPORTES GRAN CALDAS S.A., COOPERATIVA UNITRANS y EXPRESO SIDERAL S.A., respectivamente.
Concluyó que el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Manizales, dentro de la acción popular identificada con el número de radicado 17001-33-31-001-2009-00111-00, ordenó como medida cautelar la suspensión del funcionamiento del Sistema Estratégico de Transporte Público en la ciudad de Manizales, conforme a lo establecido en el artículo 25 de la Ley 472 de 5 de agosto de 19983.
I.3.- Como normas violadas la demandante señaló los artículos 13, 211, 150, numerales 21 y 23, 313, numeral 1, 315, 333 y 334 de la 3 “[…] Por la cual se desarrolla el artículo 88 de la Constitución Política de Colombia en relación con el ejercicio de las acciones populares y de grupo y se dictan otras disposiciones […]”. Número único de radicación 17001 23 31 000 2010 00216 01 Actora: SOCOBUSES S.A. Calle 12 No. 7-65.
Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 Constitución Política; 1º, 2º y 6º de la Ley 1083 de 31 de julio de 20064; 6° y 52 de la Ley 1151 de 24 de julio de 20075; 11 de la Ley 489 de 29 de diciembre de 19986; 25, 26, 32 y 43 del Decreto 170 de 5 de febrero de 20017; 8°, 11, 12 y 13 del Decreto 0246 de 5 de diciembre de 20068; 7°, 10°, 18 y 20 del Decreto 3422 de 9 de septiembre de 20099; y 44 y 49 del Acuerdo 508 de 4 de octubre de 200110 del Concejo Municipal de Manizales.
Para sustentar el concepto de violación adujo, en síntesis, lo siguiente: I.3.1.- Violación de preceptos constitucionales Afirmó que los actos enjuiciados no se acompasan con el interés general, en tanto coartan la libertad de empresa, “[…] al tiempo que se sustraen los intereses económicos y empresariales de los operadores del servicio público de transporte, por cuanto se disipan de los postulados constitucionales y legalmente establecidos en virtud de los cuales se ejercen las competencias por las autoridades de transporte […]”11.
I.3.2.- Asignación de nuevas rutas 4 […] Por medio de la cual se establecen algunas normas sobre planeación urbana sostenible y se dictan otras disposiciones […]”. 5 “[…] Por la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2006-2010 […]”. 6 “[…] Por la cual se dictan normas sobre la organización y funcionamiento de las entidades del orden nacional, se expiden las disposiciones, principios y reglas generales para el ejercicio de las atribuciones previstas en los numerales 15 y 16 del artículo 189 de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones […]”. 7 “[…] Por el cual se reglamenta el Servicio Público de Transporte Terrestre Automotor Colectivo Metropolitano, Distrital y Municipal de Pasajeros […]”. 8 “[…] Por medio del cual se establecen criterios para la reorganización del transporte público colectivo en el municipio de Manizales […]”. 9 “[…] Por el cual se reglamentan los Sistemas Estratégicos de Transporte Públicos (SETP) de conformidad con la Ley 1151 de 2007 […]”. 10 “[…] Por medio del cual se adopta el plan de ordenamiento territorial del municipio de Manizales […]”. 11 Folios 760 a 761 del cuaderno núm. 1A.
Número único de radicación 17001 23 31 000 2010 00216 01 Actora: SOCOBUSES S.A. Calle 12 No. 7-65. Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 Agregó que los actos demandados vulneran el Decreto 170 de 2001, que reglamenta el Servicio de Transporte Terrestre Automotor Colectivo Metropolitano, Distrital y Municipal de Pasajeros, en la medida en que dicha disposición, en perspectiva de fomentar la competencia, abre la posibilidad de reordenar el transporte público acudiendo a procesos licitatorios y, en el sub judice, la Secretaría de Tránsito y Transporte de Manizales asignó nuevas rutas producto de una doble reestructuración de un mismo recorrido, sin adelantar para ello el aludido proceso regulado en los artículos 25, 26, 28, 29 y 30 idem.
Asimismo, que en el ámbito local, el Decreto 246 de 2006 también se refiere al proceso licitatorio para la asignación de nuevas rutas, en sus artículos 11, 12 y 13. Sostuvo que las normas en comento son claras en definir que la selección de las empresas de transporte, que operaran las nuevas rutas, debe realizarse a través de licitación pública, la cual no tuvo lugar en el MUNICIPIO DE MANIZALES respecto de las nuevas rutas asignadas a las empresas AUTOLEGAL S.A., TRANSPORTES GRAN CALDAS S.A., COOPERATIVA UNITRANS y EXPRESO SIDERAL S.A., puesto que se hizo de manera directa, contrariando tales postulados normativos y desmejorando el servicio, con lo cual se aumentó el número de vehículos en un mercado de sobreoferta y sin adoptar un Plan de Movilidad, como lo establece la Ley 1083.
I.3.3.- Violación de norma en que debería fundarse Anotó que la Ley 1151, que adoptó el Plan Nacional de Desarrollo 2006-2010, consideró al MUNICIPIO DE MANIZALES como una Número único de radicación 17001 23 31 000 2010 00216 01 Actora: SOCOBUSES S.A. Calle 12 No. 7-65. Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 ciudad mediana en la que se planearon estudios de movilidad e implementación de Sistemas Estratégicos de Transporte Público, en adelante SETP.
Así, en desarrollo de tal mandato legal, los ministerios de Hacienda y Crédito Público y Transporte y el director del Departamento Administrativo de Planeación, expidieron el Decreto núm. 3422 de 2009, por medio del cual reglamentaron los sistemas de transporte público en el país, estableciendo que éste es aplicable íntegramente a las ciudades que cuentan con cofinanciación de la Nación. I.3.4.- Inaplicación por excepción de ilegalidad de la Resolución 146 de 10 de noviembre de 2009 Aseveró que la Resolución núm. 146 de 10 de noviembre de 2009, expedida por el secretario de Tránsito y Transporte del MUNICIPIO DE MANIZALES, reguló el procedimiento para la operación del Sistema Estratégico de Transporte Público y Multimodal sin atender lo dispuesto en el Decreto 3422 de 2009, en el cual debía fundarse, transgrediendo en particular sus artículos 7°, 10° y 18.
Frente al artículo 7° del citado Decreto, señaló que a partir de la expedición del acto administrativo de adopción del SETP se debe suspender el ingreso de vehículos de transporte público colectivo por incremento, debiéndose congelar la capacidad transportadora de las empresas con base en las tarjetas de operación vigentes expedidas a los vehículos vinculados; y que pese a ello, el MUNICIPIO DE MANIZALES, a través de los actos administrativos acusados, le autorizó a la empresa AUTOLEGAL S.A. el ingreso de treinta vehículos a su parque automotor para cubrir una ruta nueva.
Número único de radicación 17001 23 31 000 2010 00216 01 Actora: SOCOBUSES S.A. Calle 12 No. 7-65. Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 Agregó que en el artículo 7° se enumeran los elementos que debe contener el acto administrativo que adopte el mencionado sistema de transporte, los cuales no se encuentran completamente contenidos en la Resolución núm. 146 de 10 de noviembre de 2009, habida cuenta que se omitieron los elementos descritos en los numerales 3, 4 y 7 del citado artículo.
Precisó, en cuanto al artículo 10° idem, que los criterios de equidad y proporcionalidad a los que se refiere esta norma no fueron respetados con la asignación de rutas a las empresas transportadoras, que se vieron perjudicadas como lo explica el informe técnico aportado; y respecto al artículo 18 idem, sostuvo que el sistema de recaudo establecido para la implementación del SETP en el MUNICIPIO DE MANIZALES se basó en estudios que no contaron con el aval del Departamento Nacional de Planeación, como lo ordena la citada disposición. I.3.5.- Desviación de poder y violación de los principios de equidad y proporcionalidad Manifestó que el artículo 10° del Decreto 3422 de 2009, indica que la reorganización del servicio de transporte deberá realizarse respetando los criterios de equidad y proporcionalidad de las empresas en el mercado; y que el artículo 8º del Decreto 246 de 2006 señala que las decisiones que se tomen en materia de reestructuración deberán estar inspiradas en los principios de igualdad y equidad, los cuales se vulneraron con la expedición de los actos demandados.
Para sustentar la alegada vulneración, adujo que Número único de radicación 17001 23 31 000 2010 00216 01 Actora: SOCOBUSES S.A. Calle 12 No. 7-65. Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 presentó como prueba un análisis de la reorganización de rutas de transporte público colectivo del MUNICIPIO DE MANIZALES del año 2009, elaborado por el Ingeniero Carlos Alberto Moncada, en el que se utilizó el mismo software denominado Transcard 5,0 usado por la sociedad Sistema Andinos de Ingeniería Limitada (SAIP Ltda.) en el informe de consultoría y por la Secretaría de Tránsito de ese ente territorial, los cuales sirvieron de soporte para la reestructuración y en los cuales se incorporaron, además de criterios técnicos, unos de tipo sociopolíticos que no fueron motivados ni sustentados.
Señaló que el porcentaje de abordaje es el indicador más efectivo para evidenciar el beneficio o afectación de los operadores, en tanto refleja los criterios de distribución de rutas aplicadas por la citada dependencia de la administración del MUNICIPIO DE MANIZALES, que en este caso da cuenta que los abordajes aumentaron significativamente respecto de la empresa AUTOLEGAL S.A. del 9,1% al 19,4%, y de las empresas FLOTA METROPOLITANA S.A. y SERVITURISMO S.A.S. entre el 1% y el 1.5%, mientras que para las empresas TRANSPORTES GRAN CALDAS S.A., EXPRESO SIDERAL S.A. y SOCOBUSES S.A., disminuyeron injustificada y desproporcionalmente en porcentajes del 6.3%, 17% y 27%, respectivamente; y que el abordaje en hora pico de la empresa demandante, SOCOBUSES S.A., pasó de ser de 13.750 pasajeros a 7.450, datos que demuestran el claro favorecimiento a la empresa AUTOLEGAL S.A., en perjuicio de las otras empresas del mercado.
Refirió que antes de la reestructuración contaba con veinticuatro (24) rutas que cubría con una flota de trescientos sesenta y cuatro (364) Número único de radicación 17001 23 31 000 2010 00216 01 Actora: SOCOBUSES S.A. Calle 12 No. 7-65. Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 vehículos; y que luego de la reestructuración quedó con quince (15) rutas y una flota de trescientos nueve (309) vehículos, lo que implicó una reducción de nueve (9) rutas y cincuenta y cinco (55) vehículos, mientras que las empresas AUTOLEGAL S.A. y EXPRESO SIDERAL S.A. aumentaron su flota en veintiocho (28) y dos (2) vehículos, respectivamente, y las empresas FLOTA METROPOLITANA S.A. y SERVITURISMO S.A.S. conservaron su flota sin afectación. Advirtió que el proceso de reorganización debió reducir el parque automotor y no aumentarlo injustificadamente a algunas empresas, por lo que la reestructuración violó los principios de equidad, proporcionalidad e igualdad previstos en los decretos 3422 de 2009 y 246 de 2006, en concordancia con los principios de que trata el artículo 3° de la Ley 105 de 1993, debido a que una empresa duplicó los abordajes mientras que otras los vieron reducidos casi a la mitad; y, además, a dicha empresa se le asignó una nueva ruta sin cumplir con el proceso de licitación que ordena el ordenamiento jurídico, lo que evidencia la causal de nulidad de desviación de poder, “[…] al aislarse del contenido teleológico se persigue con la implementación de los Sistemas Estratégicos de Transporte Público, en detrimento de los principios de equidad técnica y pública, que permiten determinar aquellos criterios que dieron origen a sus decisiones […]”12.
I.3.6.- Capacidad transportadora de TRANSPORTES GRAN CALDAS S.A. Manifestó que la empresa TRANSPORTES GRAN CALDAS S.A. tiene autorizada en el municipio de Villamaría setenta y cinco (75) 12 Folio 776 ídem. Número único de radicación 17001 23 31 000 2010 00216 01 Actora: SOCOBUSES S.A. Calle 12 No. 7-65. Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 14 vehículos que están sirviendo rutas desde y hacia el MUNICIPIO DE MANIZALES, pese a que sus rutas se encuentran asignadas, así como su rodamiento, permiso de operación y servicios autorizados para el citado municipio de Villamaría. Agregó que dichos automotores fueron incorporados a la capacidad transportadora global del MUNICIPIO DE MANIZALES y, por ende, a la capacidad mínima concedida a la aludida empresa, situación que se encuentra en contravía del Decreto 3422 de 2009, que prohíbe expresamente esa situación, debido a que mientras esa sociedad se ve beneficiada incorporando a su capacidad ese número de vehículos, a la sociedad SOCOBUSES S.A., por el contrario, se le disminuyó en cincuenta y cinco (55) buses.
I.3.7.- Inaplicación por excepción de ilegalidad del Decreto municipal 0467 de 2009 I.3.7.1.- Violación de normas superiores Aseveró que aunque el Decreto municipal núm. 0467 de 30 de octubre de 2009, expedido con el fin de actualizar y modificar el Decreto núm. 0246 de 2006, en su artículo quinto señaló que la modificación, reestructuración o traslado de rutas no podía implicar en ningún caso el aumento de la capacidad transportadora global del SETP del MUNICIPIO DE MANIZALES, lo cierto era que, en la parte motiva de ese acto, sí se autorizaba el aumento en la capacidad de los operadores de transporte, contrariando con ello el mandato del artículo 7º del Decreto 3422 de 2009, el cual establece, expresamente, que a partir de la expedición del acto administrativo Número único de radicación 17001 23 31 000 2010 00216 01 Actora: SOCOBUSES S.A. Calle 12 No. 7-65.
Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 15 de adopción de ese sistema debe suspenderse el ingreso de vehículos de transporte público colectivo. Refirió que las autoridades de transporte competentes deberán congelar la capacidad transportadora de las empresas con base en las tarjetas de operación vigentes a los vehículos vinculados, por lo que una norma local no puede desconocer una del orden nacional, máxime cuando el Decreto municipal núm. 0467 de 30 de octubre de 2009 fue expedido por la entidad territorial como integrante del Sistema Nacional de Transporte del cual el Ministerio de Transporte actúa como órgano rector.
I.3.7.2.- Aplicabilidad del Decreto 3422 de 2009 a la implementación del Sistema Estratégico de Transporte Público del MUNICIPIO DE MANIZALES y, por ende, a la reestructuración del servicio de transporte adoptada en los actos enjuiciados Argumentó que el Decreto 3422 de 2009 fue expedido para reglamentar los SETP, de conformidad con la Ley 1151, el cual, en su artículo 1°, dispuso su aplicación integral en las ciudades que cuenten con cofinanciación de la Nación sin que ello implique que se excluya a las ciudades que no lograron esa condición, en tanto se trata de una norma de carácter nacional que debe ser aplicada en todas las ciudades donde se pretenda implementar el SETP.
Agregó que el precitado artículo 1° del Decreto 3422 de 2009, que remite al artículo 52 de la Ley 1151, establece al MUNICIPIO DE MANIZALES como destinatario de sus mandatos; y que la Número único de radicación 17001 23 31 000 2010 00216 01 Actora: SOCOBUSES S.A. Calle 12 No. 7-65. Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 16 aplicabilidad del Decreto 3422 de 2009 se reafirma con que el artículo 20 del Decreto 0246 de 2006, adicionado por el artículo 1° del Decreto municipal núm. 0467 de 30 de octubre de 2009, expedidos por el alcalde de Manizales, declaró la existencia del Sistema Estratégico de Transporte Público y Multimodal en ese ente territorial.
I.3.7.3.- Ilegalidad de la facultad de delegación Resaltó que la facultad conferida por el Decreto municipal núm. 0467 de 30 de octubre de 2009 al secretario de Tránsito para reglamentar el procedimiento de adopción del Sistema Estratégico de Transporte Público y Multimodal del MUNICIPIO DE MANIZALES, transgrede abiertamente los artículos 10° y 11, numeral 1, de la Ley 489, toda vez que se encuentra expresamente prohibida la delegación de funciones para la expedición de reglamentos, salvo autorización legal, y que en el presente caso no existe disposición de esta naturaleza que así lo permita.
Además, mencionó que en la delegación no se le determinó como obligación la observancia de la normatividad que reglamenta los SETP, esto es, el Decreto 3422 de 2009. I.3.7.4.- Excepción de ilegalidad por falta de competencia del secretario de Tránsito del MUNICIPIO DE MANIZALES para expedir la Resolución 146 de 10 de noviembre de 2009, por ilegalidad del acto de delegación Luego de reiterar los argumentos expuestos con relación a la ilegalidad de la facultad de delegación, concluyó que, además de Número único de radicación 17001 23 31 000 2010 00216 01 Actora: SOCOBUSES S.A. Calle 12 No. 7-65.
Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 17 vulnerarse el artículo 10° de la Ley 489, en cuanto a la obligación de determinar en los actos de delegación el marco jurídico delegado, en este caso el Decreto 3422 de 2009, el secretario de Tránsito del MUNICIPIO DE MANIZALES carecía de competencia para la expedición de la Resolución núm. 146 de 10 de noviembre de 2009, como consecuencia de la ilegalidad del decreto que lo facultó para ello.
I.3.7.5.- Inexistencia de Plan de Movilidad debidamente adoptado en el MUNICIPIO DE MANIZALES, como herramienta de planeación territorial con miras a la declaratoria de existencia e implementación del Sistema Estratégico de Transporte Público Aseguró que a la fecha de expedición de los actos generales objeto de la solicitud de declaratoria de excepción de ilegalidad, no existía la adopción del Plan de Movilidad, conforme lo exige la Ley 1083, lo que supone la ilegalidad del establecimiento del SETP, tal como lo evidencian las sentencias dictadas el 26 de marzo y el 9 de junio de 2010 por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Manizales y la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Manizales, respectivamente, dentro de la acción de cumplimiento con radicado 17001310300120100002300, y la sentencia de la Sección Primera del Consejo de Estado de 3 de junio de 2010, dentro de la acción popular con radicado 17001233100020030114501.
Señaló que esa situación impedía la reorganización del esquema de transporte colectivo urbano de pasajeros en esa ciudad, debido a que dicho plan determina desde el punto de vista técnico, administrativo Número único de radicación 17001 23 31 000 2010 00216 01 Actora: SOCOBUSES S.A. Calle 12 No. 7-65. Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 18 y financiero la forma cómo se debe reorganizar el SETP; y que así como se omitió su adopción, tampoco se estableció, de manera preliminar, el diagnóstico de las necesidades, lo que genera la nulidad de los actos acusados.
I.3.8.- Nulidad de las resoluciones núms. 004 de 3 de febrero de 2010 y 008 de 2 de marzo de 2010 Explicó que la Resolución núm. 004 de 3 de febrero de 2010 otorgó un nuevo término para el inicio de las operaciones dentro de la reestructuración de las rutas del SETP, esto es el 27 de febrero de 2011; y que la Resolución núm. 008 de 2 de marzo de 2010, en su parte resolutiva, autorizó a las empresas operadoras de transporte dentro del sistema determinar los intervalos de despacho en las horas valle de acuerdo con la demanda del servicio, por lo que, en ese sentido, debieron notificarse a los representantes legales de las demás empresas, lo cual no ocurrió. En efecto, la empresa SOCOBUSES S.A. solo tuvo conocimiento de las mismas hasta el mes de abril de 2010 y no por las vías legales.
Concluyó refiriéndose, ampliamente, a las notificaciones como institución procesal y sus efectos frente al carácter ejecutorio de los actos administrativos. I.4.- De las contestaciones de la demanda I.4.1.- El MUNICIPIO DE MANIZALES se opuso a la prosperidad de las pretensiones13, indicando para ello que la reestructuración de 13 Folios 673 a 684 y 824 a 827 ídem.
Número único de radicación 17001 23 31 000 2010 00216 01 Actora: SOCOBUSES S.A. Calle 12 No. 7-65. Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 19 las rutas se basó en el artículo 34 del Decreto 170 de 2001, según el cual la autoridad competente podrá en cualquier tiempo, cuando las necesidades de los usuarios lo exijan, reestructurar oficiosamente el servicio, sustentando tal actuación en un estudio técnico en condiciones normales de demanda, el cual se llevó a cabo por parte de la Secretaría de Tránsito y Transporte como autoridad de transporte, según el artículo 10° del mismo decreto; y que el 10 de noviembre de 2009, expidió todos los actos administrativos de reestructuración de las rutas de la ciudad, incluyendo aquellas que habían sido asignadas a la empresa demandante por permisos revocables.
Adujo que no es cierto que se hayan asignado nuevas rutas, de ahí que no se haya acudido al procedimiento de licitación pública a que se refiere el Decreto 170 de 2001 y que echa de menos la demandante, pues, por el contrario, se atendió lo dispuesto en el artículo 7º del Decreto 246 de 2006 en lo referente a la modificación de rutas o servicios.
Puso de presente que el artículo 11 del Decreto 246 de 2006 se refiere al procedimiento de creación de nuevos servicios cuando los estudios técnicos demuestren que no resulta viable o conveniente efectuar el proceso de restructuración de rutas. Que, sin embargo, consideró que dicha norma no era aplicable debido a que en el presente asunto era viable la operación del sistema mediante la reestructuración de rutas, aspecto que fundamentó trayendo a colación una sentencia, cuya fecha no indicó, proferida por el Consejo de Estado dentro del proceso con número de radicado 25000232400020020048001.
Número único de radicación 17001 23 31 000 2010 00216 01 Actora: SOCOBUSES S.A. Calle 12 No. 7-65. Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 20 Anotó que la reestructuración de las rutas arrojó como resultado que unas empresas requerían parque automotor adicional para atender las rutas permitidas, mientras que otras tenían una sobreoferta que obligaba la disminución de su flota, como en el caso de SOCOBUSES S.A. Afirmó que el Decreto 3422 de 2009 no es aplicable al MUNICIPIO DE MANIZALES, por lo que la postura de la demandante al sostener lo contrario parte de un error de interpretación, ya que tal norma está dirigida a algunas ciudades que cumplan con unas condiciones especiales, que no están dadas en el caso de ese ente territorial, debido a que tal municipio no cuenta con cofinanciación de la Nación para el desarrollo del SETP, al no haber obtenido concepto favorable del CONPES.
Que, por lo mismo, no era necesaria la suspensión del ingreso por incremento de vehículos, por cuanto no se ha expedido el acto administrativo que declare la existencia en esa ciudad del SETP bajo las condiciones de ese decreto. Adicionó, respecto al aumento de la flota de la empresa TRANSPORTES GRAN CALDAS S.A., que el SETP comprende a los municipios de Manizales y Villamaría, por lo que no podía pretenderse que los vehículos de esa empresa que prestan servicio en esos dos municipios únicamente sean parte de Villamaría; y que en el año 2007, los dos municipios suscribieron un convenio para la operación de esos vehículos.
Explicó que las rutas en ‘servicio regular’ son aquellas sin variación importante en recorridos, ‘las irregulares’ son las autorizadas, pero Número único de radicación 17001 23 31 000 2010 00216 01 Actora: SOCOBUSES S.A. Calle 12 No. 7-65. Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 21 con variación importante de recorridos, y ‘las ilegales’ son las que operan sin acto administrativo.
En ese sentido, alegó que, aunque todas prestan servicio irregular, SOCOBUSES S.A. es la que presenta un mayor número, debido a que del total de las once (11) no autorizadas, esa empresa tiene seis (6), y de las veinticuatro (24) irregulares, tiene siete (7), lo que significa que de las veinticinco (25) rutas en operación, seis (6) son ilegales, producto de lo cual, al realizarse la reestructuración que partió de las rutas regulares, se disminuiría el abordaje.
En cuanto a la petición de restablecimiento del derecho, señaló que como el MUNICIPIO DE MANIZALES puede en cualquier momento reestructurar el servicio de transporte público con base en el estudio técnico elaborado para el efecto y con ello revocar las autorizaciones concedidas, no hay lugar a la indemnización de perjuicios que se reclama, conforme lo expresó el Tribunal Administrativo de Caldas en sentencia de 30 de octubre de 2008, proferida dentro del proceso núm. 17001230000020030104705.
Agregó que para la estimación del restablecimiento del derecho: (i) no se tuvo en cuenta que el cálculo de los abordajes se debe hacer solo con las rutas otorgadas por medio de actos administrativos y no con la totalidad de ellas, es decir, excluyendo las ilegales e irregulares; (ii) que en la semana de funcionamiento del SETP hubo disturbios y manifestaciones que alteró el funcionamiento del sistema; y (iii) se demandan actos administrativos que corresponden a otras empresas de transporte y frente a las cuales carece de legitimación en la causa por activa.
Número único de radicación 17001 23 31 000 2010 00216 01 Actora: SOCOBUSES S.A. Calle 12 No. 7-65. Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 22 Por último, presentó argumentos relacionados con la distinción conceptual de nuevas rutas y reestructuración de rutas. I.4.2.- SERVITURISMO S.A.S., arguyó que como ninguno de los actos administrativos demandados modificó sustancialmente las rutas ya explotadas por esa empresa, se atiene a lo probado en el proceso14.
I.4.3.- EXPRESO SIDERAL S.A., afirmó que no era cierto que a través de los actos demandados se adjudicaron rutas de transporte público, sino que se reestructuraron las que ya se estaban prestando en el MUNICIPIO DE MANIZALES; y que las resoluciones núms. 160 y 164 de 2009, contienen la reestructuración de dos rutas cada una, las que quedaron subsumidas en un solo recorrido.
Las razones de la defensa, las dividió en los siguientes capítulos: I.4.3.1.- Normatividad aplicable al asunto bajo análisis: Expuso que resulta relevante tener en cuenta la fecha de expedición de los actos demandados, puesto que tuvieron como fundamento el Decreto 170 de 2001; y que aunque el demandante pretende que se analicen a la luz del Decreto 3422 de 2009, éste último no era aplicable al caso, porque perdió ejecutoria al haber sido derogado su sustento, -esto es, el artículo 52 de la Ley 1151-, por el artículo 276 de la Ley 1450 de 16 de junio de 201115.
Anotó que el citado Decreto 3422 de 2009 tampoco era aplicable, pues no se cumplen los presupuestos definidos en su artículo primero, debido a que el MUNICIPIO DE MANIZALES no ha tenido 14 Folios 890 a 891 ídem. 15 “[…] Por la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo, 2010-2014 […]”. Número único de radicación 17001 23 31 000 2010 00216 01 Actora: SOCOBUSES S.A. Calle 12 No. 7-65.
Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 23 cofinanciación de la Nación y no se suscribió el convenio a que se refiere el artículo 7 idem. Aludió a que el Decreto 170 de 2001 reglamentó el Servicio Público de Transporte Terrestre Automotor Colectivo Metropolitano, Distrital y Municipal de Pasajeros que definió su objeto en el artículo 1°; y en el artículo 10° se refirió a las autoridades de transporte, incluyendo allí al Ministerio de Transporte en la jurisdicción nacional y a los alcaldes municipales en la jurisdicción distrital y municipal.
Que en esa medida, a través del manual de funciones, el alcalde del MUNICIPIO DE MANIZALES delegó esta atribución al secretario de Tránsito y Transporte de esa entidad territorial, quien tenía competencia para expedir los actos demandados, particularmente el Decreto 0246 de 2006 y el Decreto municipal núm. 0467 de 30 de octubre de 2009.
Precisó que el secretario de Tránsito y Trasporte del MUNICIPIO DE MANIZALES expidió el procedimiento para la operación del SETP, lo que no equivale a su reglamentación, pues ello ya había sido efectuado por el alcalde en los decretos 0246 de 2006 y 0467 de 2009, lo que significa que la delegación hecha al primero de los funcionarios citados se ajustó a los preceptos legales; y que el citado secretario, también expidió las resoluciones de reestructuración oficiosa del servicio a través de una delegación que cumple con todos los requisitos legales y que se encuentra contenida en el artículo 7º del Decreto municipal núm. 0467 de 30 de octubre de 2009.
I.4.3.2.- Reestructuración de rutas y plan de movilidad: Recalcó que a través de los actos acusados la administración del MUNICIPIO Número único de radicación 17001 23 31 000 2010 00216 01 Actora: SOCOBUSES S.A. Calle 12 No. 7-65. Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 24 DE MANIZALES reestructuró el servicio de transporte sin crear nuevas rutas, pues no es cierto que mediante las resoluciones núms. 160 y 164 de 2009 se haya dividido una ruta para tener dos, sino que, por el contrario, los actos administrativos dan cuenta que de las dos que se encontraban adjudicadas se llegó a un solo recorrido para ambos casos por efecto de la restructuración. Arguyó que si bien la Resolución núm. 051 de 2009, por medio de la cual se otorgaba un permiso provisional y transitorio, había perdido su vigencia como consecuencia de la configuración de la condición resolutoria consistente en la implementación del SETP, a través de la Resolución 146 de 10 de noviembre de 2009, no podía perderse de vista que, en virtud de la decisión adoptada por el Juez Primero Administrativo de Manizales en una medida cautelar en la que dispuso el regreso de las rutas existentes antes de la implementación del SETP, la primera resolución en comento recuperó su vigencia y en esa medida no era posible acudir a la figura de la licitación pública, puesto que las rutas reestructuradas a esa empresa provenían de unas adjudicadas con anterioridad, según se advierte de la lectura de las resoluciones núms. 160, 161, 162, 163, 164, 165 y 166 de 2009, expedidas bajo el amparo del artículo 34 del Decreto 170 de 2001.
Aseveró que las conclusiones plasmadas en el escrito de la demanda sobre la reestructuración y el Plan de Movilidad no corresponden a las conclusiones oficiales, las cuales están contenidas, por ejemplo, en el Plan de Movilidad, concretamente en la fase 1; y, además, descartó que fuera necesario tener dicho plan, pero que, para el caso del MUNICIPIO DE MANIZALES, fue adoptado mediante Decreto núm. 084 de 4 de marzo de 2011 que acogió y armonizó el proyecto del Número único de radicación 17001 23 31 000 2010 00216 01 Actora: SOCOBUSES S.A. Calle 12 No. 7-65.
Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 25 SETP, incluida la reestructuración oficiosa de las rutas de la ciudad desde el diagnóstico y conclusiones contenidas en la fase 1, a que se hizo referencia anteriormente. I.4.3.3.- Equidad e igualdad: Aseguró que para la reestructuración oficiosa del servicio de transporte se partió de las rutas existentes, que con anterioridad habían sido otorgadas a las empresas de transporte público del MUNICIPIO DE MANIZALES mediante actos administrativos vigentes, sin tener en cuenta aquellas rutas informales, lo que sustenta la aparente desigualdad e inequidad que aduce la demandante, lo cual es inexistente, en tanto no pueden predicarse condiciones de igualdad entre las rutas no autorizadas legalmente y las autorizadas conforme al ordenamiento jurídico, conclusión evidente si se efectúa una confrontación entre los actos administrativos que conceden rutas y el número total de las rutas operadas por cada empresa, como se expone en la demanda.
I.4.3.4.- Notificación de los actos administrativos: Manifestó que debido a que las resoluciones núms. 004 y 008 de 2010 son actos administrativos de carácter general, se comunican y no se notifican16. I.4.4.- La COOPERATIVA UNITRANS se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda, aduciendo que los actos administrativos de contenido particular y concreto que restructuraron las rutas operadas por esa empresa y los actos generales sobre los que recaen las pretensiones de inaplicación por excepción de ilegalidad, fueron expedidos respetando el ordenamiento jurídico y por funcionarios competentes. 16 Folios 895 a 909 ídem.
Número único de radicación 17001 23 31 000 2010 00216 01 Actora: SOCOBUSES S.A. Calle 12 No. 7-65. Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 26 Manifestó que no era cierto que a las empresas a las que se les otorgó una ruta debían ser adjudicatarias de éstas, en razón a que con antelación a la expedición de los actos enjuiciados estaban habilitadas por la autoridad competente para la prestación del servicio de transporte de pasajeros y contaban con autorización para ello; que las rutas fueron objeto de reestructuración por parte de la Secretaría de Tránsito y Transporte del MUNICIPIO DE MANIZALES, en ejercicio de una actividad oficiosa y en virtud de lo previsto en el artículo 34 del Decreto 170 de 2001; y que la Resolución 050 de 2009 fue expedida por el MUNICIPIO DE MANIZALES, con fundamento en los correspondientes estudios técnicos que soportaron la reestructuración de las rutas de esa ciudad y ante la necesidad de los usuarios.
En el acápite que llamó ‘Razones legales y fácticas de la defensa’, advirtió que la autoridad competente en materia de transporte en el MUNICIPIO DE MANIZALES es el alcalde municipal o, en su defecto, el secretario de Tránsito y Transporte, según lo establece el artículo 10° del Decreto 170 de 2001, funcionarios estos que expidieron los actos de reestructuración de rutas en nombre y representación de esa entidad territorial.
Precisó que el Decreto 3422 de 2009 fue derogado expresamente por el artículo 276 de la Ley 1450, que aprobó el Plan de Desarrollo para el período 2010-2014, “[…] sin que para la fecha en que se expidiesen los actos administrativos, producto de la reestructuración, existiese tal disposición […]”17; y que aun en el evento de considerarse vigente el Decreto 3422 de 2009, éste no resulta aplicable al MUNICIPIO DE 17 Folio 950 ídem.
Número único de radicación 17001 23 31 000 2010 00216 01 Actora: SOCOBUSES S.A. Calle 12 No. 7-65. Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 27 MANIZALES, debido a que no cuenta con cofinanciación de la Nación para la implementación del SETP, como lo dispone el artículo 1º idem, toda vez que las autoridades municipales no acreditaron el cumplimiento de los requisitos legales para tales efectos.
Indicó que el demandante no solicitó la inaplicación por vía de excepción de ilegalidad del Decreto 0246 de 2006, sino su modificatorio, esto es, el Decreto 467 de 2009. Asimismo, que la reestructuración oficiosa de las rutas de la ciudad de Manizales que adelantó la autoridad competente en materia de transporte se hizo con fundamento en el artículo 34 del Decreto 170 2001, el cual solo obligaba a la Secretaría de Tránsito de Manizales a reestructurar el servicio de rutas existentes y autorizadas con base en un estudio técnico y sin adelantar actuación adicional, actuación respecto de la cual se contaba con el recurso de reposición, el cual interpuso la empresa demandante, quien además hizo parte de la mesa técnica en la cual se socializaron las decisiones que hoy son objeto de la presente demanda.
Adujo que el fundamento de la pretensión de restablecimiento del derecho carece de soporte, en la medida en que el análisis de reducción de pasajeros plasmado en la demanda durante cinco (5) días, parte del equívoco de asumir que la totalidad de los vehículos que operaron para los días 27 y 28 de febrero y 1o., 2 y 3 de marzo de 2010, cuando se implementó el SETP, fueran de su propiedad, en los términos previstos en el parágrafo del artículo 922 del Código de Comercio, careciendo de legitimidad en la causa por activa para reclamar este tipo de perjuicios debido a que los propietarios de los Número único de radicación 17001 23 31 000 2010 00216 01 Actora: SOCOBUSES S.A. Calle 12 No. 7-65.
Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 28 vehículos individualmente considerados, eran los llamados a acudir ante los órganos judiciales para ello. Reiteró que no era necesario que la autoridad de tránsito acudiera al proceso licitatorio para reestructurar las rutas de servicio público de transporte, ni adoptar el plan de movilidad o contar con la aprobación del CONPES para ejercer las competencias del artículo 34 del Decreto 170 de 5 de febrero de 2001.
Por último, bajo similares argumentos a los expuestos anteriormente, propuso las excepciones que denominó (i) “Excepción Genérica. Todo hecho que resulte probado que constituya una excepción”, (ii) “Excepción estricto cumplimiento de los requisitos establecidos por el artículo 34 del Decreto 170 del 05 de febrero de 2001, de parte de la autoridad competente” y (iii) “Excepción, denominada inexistencia actual del Decreto 3422 de 2.009 que sirve de sustento a la demanda”18.
I.4.5.- AUTOLEGAL S.A. se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda, para lo cual señaló, en cuanto a los actos que guardan relación con esa empresa, que fueron expedidos mediante un proceso de reestructuración de rutas en el que se ajustaron las que ya tenía adjudicada esa empresa a las nuevas realidades sociales; y que dicho proceso fue llevado a cabo por el MUNICIPIO DE MANIZALES con base en las facultades previstas en el artículo 34 del Decreto 170 de 2001, sin que para ello fuera necesario acudir al proceso licitatorio que indica la demandante, 18 Folios 947 a 966 ídem.
Número único de radicación 17001 23 31 000 2010 00216 01 Actora: SOCOBUSES S.A. Calle 12 No. 7-65. Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 29 puesto que no se asignaron nuevas rutas, sino que se eliminaron unos recorridos y se incluyeron otros. Manifestó que la Sección Primera del Consejo de Estado, en providencia proferida dentro del proceso 25000233400020020048001, determinó que la asignación de rutas debía realizarse por concurso o licitación, salvo las excepciones de modificación o reestructuración, tal como se hizo en el MUNICIPIO DE MANIZALES con fundamento en el artículo 34 del Decreto 170 de 2001, que impone, en el escenario de una reestructuración total, efectuarla con base en un estudio técnico en condiciones normales de demanda sin acudir a procesos licitatorios.
Aseveró que no había razón para que se notificara a la sociedad SOCOBUSES S.A. de las resoluciones que no guardaban relación con esa empresa, debido a que esos actos administrativos únicamente tenían que ser comunicados a sus destinatarios; que la demandante se oponía al proceso de reestructuración debido a que “veía más cómodo” tener seis (6) rutas ilegales y siete (7) irregulares; y que dicho proceso fue el resultado de varios estudios técnicos contratados por el MUNICIPIO DE MANIZALES, entre los que destacó los elaborados por la Universidad Nacional de Colombia y Transmilenio S.A. Expuso que no se trasgredieron los principios de equidad y proporcionalidad, debido a que a todas las empresas de transportes le fueron adjudicadas rutas con recorridos nuevos o modificados, motivo por el cual no puede alegarse violación al principio de proporcionalidad que una empresa que tiene rutas ilegales se le prive Número único de radicación 17001 23 31 000 2010 00216 01 Actora: SOCOBUSES S.A. Calle 12 No. 7-65.
Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 30 de esta práctica, pues el mínimo derecho que tiene el Estado es el de reordenar los asuntos administrativos que por acción o por omisión han perdido el cauce natural que le es propio, como ocurre en este caso en el que una empresa, que ahora es accionante, ha desbordado todos los límites legales, luego de que durante varios años y de manera permanente ha operado rutas que no le han sido adjudicadas, cuando además de 12 rutas regulares o que tienen acto administrativo y se prestan de manera adecuada, pasa a 25 sin mediar razón alguna ni acto administrativo que así lo autorice, o teniendo acto administrativo algunas pocas se prestan según la conveniencia de la empresa19.
Añadió que aun cuando la accionante alega que el Decreto 3422 de 2009 impide el incremento de la capacidad transportadora para las empresas y que éste aplica para el MUNICIPIO DE MANIZALES, lo cierto es que lo que la norma impide es que se incremente el parque automotor global con el que se presta el servicio, lo que no ha ocurrido en este caso ya que ninguno de los actos administrativos enjuiciados así lo ha dispuesto, sino que por el contrario, disminuyó de novecientos once (911) vehículos que existían como capacidad global de la ciudad antes de la reestructuración, a ochocientos setenta y cuatro (874) vehículos.
Recalcó que el Decreto 3422 de 2009 es inaplicable para el MUNICIPIO DE MANIZALES, puesto que el mismo obliga y aplica en las ciudades que reciben recursos de cofinanciación de la Nación en la implementación del SETP y éste no es su caso; y que el 19 Folio 974 ídem. Número único de radicación 17001 23 31 000 2010 00216 01 Actora: SOCOBUSES S.A. Calle 12 No. 7-65.
Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 31 precitado decreto perdió “fuerza legal” al haber sido derogado el artículo 52 de la Ley 1151 por el artículo 276 de la Ley 145020. Propuso las excepciones que título “Falta de legitimación en la causa por pasiva” y “Falta de legitimación material en la causa por activa”.
La primera de las excepciones, la sustentó en que no ha expedido los actos administrativos demandados, sino que se limitó a cumplir las órdenes de la autoridad de tránsito y transporte. Igualmente, que respecto de las resoluciones núms. 147, 149, 150 y 151 de 2009, por medio de las cuales se conceden unos permisos para operar unas rutas para la prestación del servicio de transporte público urbano colectivo a esa empresa, no se agotó la vía gubernativa y, por lo tanto, no pueden ser demandadas ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo.
La segunda de las excepciones, la sustentó en que SOCOBUSES S.A. no tiene ni ha tenido nunca autorización para prestar el servicio público colectivo urbano de pasajeros, desde la comuna cinco hasta la zona industrial del MUNICIPIO DE MANIZALES, por lo que no tiene justificación ni fundamento para que demande en asuntos que no le son propios, según lo consideró el Tribunal Administrativo de Caldas en la sentencia proferida en el proceso 2006012600, por lo cual carece de legitimación para demandar actos o resoluciones que le confieren derechos a AUTOLEGAL S.A. y que en nada afectan a la actora.
I.4.6.- FLOTA METROPOLITANA S.A. se opuso a la prosperidad de las pretensiones, para lo cual sostuvo que la autoridad de tránsito y 20 Folios 967 a 979 ídem. Número único de radicación 17001 23 31 000 2010 00216 01 Actora: SOCOBUSES S.A. Calle 12 No. 7-65. Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 32 transporte público del MUNICIPIO DE MANIZALES, con base en un estudio técnico y teniendo en cuenta las necesidades de los usuarios, reestructuró las rutas previamente asignadas y operadas legalmente por las empresas de transporte.
Luego de hacer alusión al artículo 10° del Decreto 170 de 2001, indicó que el alcalde municipal de Manizales, por conducto de su secretario de Tránsito y Transporte, podía adoptar los actos enjuiciados, mediante los cuales se reestructuraron las rutas de transporte. De igual forma, manifestó que no es de recibo que la demandante alegue que no le fueron notificados los actos administrativos generales expedidos por el secretario de Tránsito y Transporte del MUNICIPIO DE MANIZALES, si estos fueron publicados en la Gaceta Municipal, como lo ordenaba el artículo 43 del Código Contencioso Administrativo y lo establecido por la Corte Constitucional en la sentencia C-065 de 1995, en virtud de lo cual son eficaces en tanto no han sido anulados o suspendidos por la jurisdicción de lo contencioso administrativo, ni se han configurado las causales del pérdida de fuerza ejecutoria previstas en el artículo 66 idem21.
Arguyó que la actora ya había acudido a la jurisdicción de lo contencioso administrativo con el fin de cuestionar la legalidad de actos administrativos similares a los que se controvierten en esta sede; y que el Juzgado Segundo Administrativo de Manizales denegó la prosperidad de las excepciones. 21 Folios 1012 a 1021 ídem. Número único de radicación 17001 23 31 000 2010 00216 01 Actora: SOCOBUSES S.A. Calle 12 No. 7-65.
Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 33 Por otro lado, formuló las excepciones que denominó “EXCEPCIÓN GENÉRICA.
ARTÍCULO 306 DEL C.P.C”, “FACULTAD OFICIOSA DE LA AUTORIDAD DE TRÁNSITO Y TRANSPORTE MUNICIPAL- CUMPLIMIENTO DEL MANDATO DEL ARTÍCULO 34 DEL DECRETO 170 DE 2001”, “CUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS CONSTITUCIONALES Y LEGALES PARA PROFERIR EL ACTO ADMINISTRATIVO DE NOMBRAMIENTO”. Frente a la primera excepción, indicó que se acoge a la determinación que la autoridad judicial adopte sobre el particular.
En cuanto a la segunda de las excepciones propuestas, adujo que la autoridad de tránsito hizo uso de la facultad oficiosa establecida en el artículo 34 del Decreto 170 de 2001 y conforme a ello, dispuso la reestructuración de algunas rutas de las empresas de servicio público de transporte de pasajeros motivada por razones de orden público, con el fin de adecuar las rutas a las necesidades de los usuarios, y soportada con los estudios contratados para el efecto, descartándose la necesidad de adelantar un proceso de licitación. Frente a la última de las excepciones, resaltó la expedición regular del acto administrativo y de la plena legitimidad y validez que goza en virtud del cumplimiento de todos y cada uno de los requisitos para que dichos actos nazcan a la vida jurídica, actos expedidos acorde con las normas constitucionales y legales en tanto que no se observa conculcado derecho alguno a la entidad accionante22.
I.4.7.- La empresa TRANSPORTES GRAN CALDAS S.A. reiteró los argumentos de defensa expuestos por la empresa FLOTA 22 Folio 1020 ídem. Número único de radicación 17001 23 31 000 2010 00216 01 Actora: SOCOBUSES S.A. Calle 12 No. 7-65. Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 34 METROPOLITANA S.A. y propuso las mismas excepciones de mérito bajo los mismos fundamentos; además, adujo que le fueron notificadas las resoluciones núms. 152 y 154 de 10 de noviembre de 2009, con las cuales se reestructuraron, con fundamento en el artículo 34 del Decreto 170 de 2001, las rutas de las que era titular desde tiempo atrás, sin que para ello fuera necesario acudir a un proceso de licitación pública, pues la autoridad de tránsito no estaba obligada a ello en virtud de la facultad oficiosa prevista en la última de las normas citadas y soportada en un estudio técnico.
II.- FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA RECURRIDA A través de la sentencia de 21 de noviembre de 2014, el Tribunal Administrativo de Caldas resolvió lo siguiente: “[…]
PRIMERO: DECLARAR FUNDADA la excepción de falta de legitimación por activa propuesta por Autolegal S.A. para demandar las Resoluciones Nos. 147, 149, 150, del 10 de noviembre de 2009 por medio de las cuales el Secretario de Tránsito y Transporte de Manizales decidió reestructurar oficiosamente, de manera individual, las rutas de transporte público operadas por Autolegal S.A. (fls. 109-139 C.1)
SEGUNDO: DECLARAR FUNDADA DE OFICIO la excepción de falta de legitimación por activa para demandar los siguientes actos administrativos: ✓ Resolución No. 156 del 10 de noviembre de 2009: Por medio de la cual el Secretario de Tránsito y Transporte de Manizales decidió reestructurar oficiosamente, de manera individual, las rutas de transporte público operadas por Transportes Gran Caldas.
(fls.135-152 C.1) ✓ Resolución No. 157 del 10 de noviembre de 2009: Por medio de la cual el Secretario de Tránsito y Transporte de Manizales decidió reestructurar oficiosamente una ruta de transporte público operada por Flota Metropolitana. (fls.153-157 C.1) Número único de radicación 17001 23 31 000 2010 00216 01 Actora: SOCOBUSES S.A. Calle 12 No. 7-65.
Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 35 ✓ Resoluciones Nos. 158 y 159 del 9 de noviembre de 2009: Por medio de la cual el Secretario de Tránsito y Transporte de Manizales decidió reestructurar oficiosamente, de manera individual, las rutas de transporte público operadas por Serviturismo. (fls. 163-174 C.1) ✓ Resoluciones Nos. 160, 161, 162, 163, 164, 165, 166 del 9 de noviembre de 2009: Por medio de las cuales el Secretario de Tránsito y Transporte de Manizales decidió reestructurar oficiosamente, de manera individual, las rutas de transporte público operadas por Expreso Sideral S.A. (fls.175-216 C.1) ✓ Resoluciones Nos. 182, 185, 186, 187, 188 y 189 del 10 de noviembre de 2009: Por medio de las cuales el Secretario de Tránsito y Transporte de Manizales decidió reestructurar oficiosamente, de manera individual, las rutas de transporte público operadas por Unitrans S.A. (fls 306-352 C.1) ✓ Resoluciones Nos. 211 y 212 del 1 de diciembre de 2009: Por medio de las cuales el Secretario de Tránsito y Transporte de Manizales decidió reestructurar oficiosamente, de manera individual, las rutas de transporte público operadas por Transportes Gran Caldas S.A. (fls.353 -363 C.1) ✓ Resolución No. 213 del 7 de diciembre de 2009: Por medio de la cual se Resolvió un recurso de reposición presentado en contra de la Resolución No. 184 de 2009 que reestructuró una ruta operada por Unitrans, confirmándola.
(fls.389-391 C.I) ✓ Resolución No. 214 del 7 de diciembre de 2009: Por medio de la cual se Resolvió un recurso de reposición presentado en contra de la Resolución No. 185 de 2009 que reestructuró una ruta operada por Unitrans, confirmándola. (fls.393-396 C.1) ✓ Resolución No. 215 del 7 de diciembre de 2009: Por medio de la cual se Resolvió un recurso de reposición presentado en contra de la Resolución No. 186 de 2009 que reestructuró una ruta operada por Unitrans, confirmándola.
(fls.388-400 C.1) ✓ Resolución No. 216 del 7 de diciembre de 2009: Por medio de la cual se Resolvió un recurso de reposición presentado en contra de la Resolución No. 182 de 2009 que reestructuró una ruta operada por Unitrans, confirmándola. (fls 402- 405 C1) ✓ Resolución No. 225 del 17 de diciembre de 2009: Por medio de la cual se Resolvió un recurso de reposición presentado en contra de la Resolución No. 157 de 2009 que reestructuró una ruta operada por Flota Metropolitana confirmándola.
(fls.406- 408 C.1) Número único de radicación 17001 23 31 000 2010 00216 01 Actora: SOCOBUSES S.A. Calle 12 No. 7-65. Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 36 ✓ Resolución No. 226 del 17 de diciembre de 2009: Por medio de la cual se Resolvió un recurso de reposición presentado en contra de la Resolución No. 159 de 2009 que reestructuró una ruta operada por Serviturismo. confirmándola.
(fls.410-412 C.1) ✓ Resolución No. 227 del 17 de diciembre de 2009: Resolvió un recurso de reposición presentado en contra de la Resolución No. 211 de 2009 que reestructuro una ruta operada por Transportes Gran Caldas, confirmándola. (fls.414-418 C.1)
TERCERO: DECLARAR INFUNDADAS las excepciones “Estricto cumplimiento de los requisitos establecidos por el artículo 34 del Decreto 170 del 05 de febrero de 2001, de parte de la autoridad competente” alegada por Unitrans S.A.; la de “Facultad oficiosa de la autoridad de tránsito y transporte Municipal-cumplimiento del mandato del artículo 34 del Decreto 170 de 2001” propuestas por Flota Metropolitana S.A. y Gran Caldas S.A., y la de “Falta de legitimación en la causa por pasiva” alegada por Autolegal S.A.
CUARTO: DECLARAR LA NULIDAD de los siguientes actos administrativos: ✓ Resolución No. 151 del 10 de noviembre de 2009 que adjudicó una ruta nueva a Autolegal S.A. ✓ Resolución No. 154 del 10 de noviembre de 2009 por medio de la cual se asignó una nueva ruta a Gran Caldas. ✓ Resolución No. 184 del 10 de noviembre de 2009 por medio de la cual se asignó una nueva ruta a Unitrans.
QUINTO: DECLARAR LA NULIDAD de los siguientes actos administrativos: ✓ Resoluciones Nos. 167, 168, 169, 170, 171, 172, 173, 174, 175, 176, 177, 178, 179, 180 y 181 del 10 de noviembre de 2009: Por medio de las cuales el Secretario de Tránsito y Transporte de Manizales decidió reestructurar oficiosamente, de manera individual, las rutas de transporte público operadas por Socobuses S.A. (fls.217-305 C.1) ✓ Resolución No. 217 del 7 de diciembre de 2009: Decidió recurso de reposición presentado por Socobuses en contra de las señaladas en el párrafo anterior, confirmándolas.
(fls.364-376 C.1) ✓ Resolución No. 218 del 7 de diciembre de 2009: Decidió recurso de reposición presentado por Socobuses en contra de la Resolución Número único de radicación 17001 23 31 000 2010 00216 01 Actora: SOCOBUSES S.A. Calle 12 No. 7-65. Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 37 No. 170 del 10 de noviembre de 2009, confirmándola.
(fls.378-387 C.1)
SEXTO: DECLARAR LA NULIDAD del artículo 6 del Decreto No. 0467 del 30 octubre de 2009 por medio del cual se concedió una autorización al Secretario de Tránsito y Transporte de Manizales.
SÉPTIMO: INAPLICAR por ilegalidad para este caso concreto, la resolución No. 146 de 2009 por medio de la cual se establece el procedimiento para la Operación del Sistema Estratégico de Transporte Público y Multimodal expedida por el Secretario de Tránsito y Transporte de Manizales.
OCTAVO: Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho SE CONDENA EN ABSTRACTO al MUNINCIPIO DE MANIZALES a reconocer y pagar a SOCOBUSES S.A. el valor de los ingresos dejados de percibir los días 27 y 28 de febrero, y 1°, 2 y 3 de marzo de 2010 por concepto de no operación de las rutas de las que era legalmente titular, con anterioridad a esas fechas.
Para determinar el valor concreto de la condena, Socobuses deberá iniciar el correspondiente incidente, en el cual se tendrán en cuenta las pautas señaladas en la parte motiva de esta sentencia.
NOVENO: DECLARAR PARCIALMENTE PRÓSPERA la objeción por error grave en contra del dictamen pericial practicado en el proceso.
DÉCIMO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda.
DÉCIMO PRIMERO: Sin costas en esta instancia por lo expuesto en la parte considerativa.
DÉCIMO SEGUNDO: EN FIRME esta providencia, liquídense los gastos del proceso y devuélvanse los remantes si los hubiere, y archívese el expediente previas las anotaciones en el Sistema Siglo XXI […]”23. En cuanto a las excepciones de “falta de legitimación en la causa por pasiva” propuesta por AUTOLEGAL S.A., señaló, tras citar múltiples decisiones del Consejo de Estado, que la demanda está dirigida únicamente contra el MUNICIPIO DE MANIZALES como parte 23 Folios 1259 a 1260 del Cuaderno núm. 1B.
Número único de radicación 17001 23 31 000 2010 00216 01 Actora: SOCOBUSES S.A. Calle 12 No. 7-65. Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 38 accionada, lo que significa que la vinculación de las empresas de transporte se realizó en virtud de la integración del litisconsorcio efectuado por el demandante, bajo el entendido de que “[…] tienen interés directo en las resultas del proceso por ser beneficiarias o afectadas con las decisiones que se tomen en la decisión que ponga fin al proceso […]”.
Respecto de la excepción de falta de legitimación en la causa por activa señalada por esa misma sociedad, aseguró que el libelo introductorio no solo pretende la nulidad de las resoluciones que reestructuraron de manera oficiosa unas rutas operadas por SOCOBUSES S.A. y las que decidieron los recursos presentados, sino también aquellas que lo hicieron con respecto a otras empresas de transporte y, además, que a título de restablecimiento del derecho, se restituyan los permisos de operación concedidos con anterioridad a la reestructuración oficiosa del año 2009 y se retomen las rutas preexistentes, así como el reconocimiento del lucro cesante.
Refirió que atendiendo el tipo de acción impetrada, la forma en que se planteó la pretensión de restablecimiento y la jurisprudencia citada, SOCOBUSES S.A. carece de legitimación en la causa por activa para discutir la validez de los actos administrativos que reestructuraron de manera oficiosa las rutas operadas por otras empresas de transporte público colectivo, por lo que declaró probada esta excepción frente a AUTOLEGAL S.A., y de oficio con relación a las empresas SERVITURISMO S.A.S., TRANSPORTES GRAN CALDAS S.A., COOPERATIVA UNITRANS, FLOTA METROPOLITANA S.A. y EXPRESO SIDERAL S.A. Número único de radicación 17001 23 31 000 2010 00216 01 Actora: SOCOBUSES S.A. Calle 12 No. 7-65.
Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 39 Señaló que el análisis de nulidad únicamente versaría en contra de los siguientes actos: (i) los que reestructuraron las rutas de SOCOBUSES S.A. y decidieron los respectivos recursos de reposición, y (ii) los que adjudicaron de manera directa algunas rutas nuevas a las empresas accionadas, dado que frente a éstos últimos actos “[…] amerita un análisis diferente en atención a la naturaleza de los actos administrativos de adjudicación de rutas […]”.
En consecuencia, delimitó el estudio de legalidad a: (i) las resoluciones 167 a 181 de 10 de noviembre de 2009, mediante las cuales se reestructuraron oficiosamente las rutas operadas por SOCOBUSES S.A., confirmadas por las resoluciones núms. 217 y 218 de 7 de diciembre de 2009; y (ii) las resoluciones núms. 148 y 151; 152 y 154; 183 y 184; 160 y 164 de 10 de noviembre de 2009, que, según la actora, adjudicaron de manera directa nuevas rutas a las empresas AUTOLEGAL S.A., TRANSPORTES GRAN CALDAS S.A., COOPERATIVA UNITRANS y EXPRESO SIDERAL S.A., respectivamente.
En cuanto al primer cargo de nulidad, que denominó “Asignación de nuevas rutas”, manifestó que estaba sustentado en que presuntamente se habían asignado nuevas rutas sin adelantar procesos licitatorios, como lo ordenan los artículos 25, 26, 28 y 30 del Decreto 170 de 2001 y 11, 12 y 13 del Decreto 246 de 2006. Así, luego de referirse al contenido de las resoluciones núms. 148, 151, 152, 154, 183, 184, 160 y 164 de 10 de noviembre de 2009, expresó que dichas disposiciones son de contenido particular y concreto en tanto otorgaron unos permisos a unas empresas distintas a la actora para operar rutas de transporte en el Número único de radicación 17001 23 31 000 2010 00216 01 Actora: SOCOBUSES S.A. Calle 12 No. 7-65.
Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 40 MUNICIPIO DE MANIZALES, por lo que era preciso definir la acción procedente para su enjuiciamiento. En ese orden, luego de hacer referencia a una providencia expedida por la Sección Primera del Consejo de Estado dentro del proceso con número de radicado 11001032400020010001801, manifestó que las aludidas disposiciones censuradas eran controvertidas por SOCOBUSES S.A. sin buscar el restablecimiento automático de un derecho para ella o alguna otra empresa, por lo que era viable abordar de fondo dicha pretensión anulatoria “[…] en el marco de esta acción de nulidad y restablecimiento del derecho al evidenciarse una acumulación de pretensiones: de nulidad simple de unos actos (asignación de nuevas rutas), y de nulidad y restablecimiento, de otros (reestructuración de rutas de Socobuses) […]”24.
Así, luego de traer a colación los artículos 24 a 26 del Decreto 170 de 2001 y 12 del Decreto municipal 246 de 2006, señaló que, a través de las resoluciones núms. 148 y 151 de 2009, se reestructuró oficiosamente la ruta 24, cuyo trayecto era Manizales- Barrio Aranjuez-Manizales y que había sido autorizada en la Resolución núm. 017 de 1989, para en su lugar disponer, mediante la primera resolución, que su punto de partida y llegada sería el Barrio Aranjuez; y en cuanto a la segunda de las citadas resoluciones, reestructuró la anotada ruta 24, para que su punto de partida y llegada fuera el Barrio San Sebastián pasando por el barrio Fátima y el sector Zona Franca. 24 Folio 1247 V ídem.
Número único de radicación 17001 23 31 000 2010 00216 01 Actora: SOCOBUSES S.A. Calle 12 No. 7-65. Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 41 En este punto, arguyó que el artículo 7º del Decreto 170 de 2001 define ruta como el trayecto comprendido entre un origen y un destino, unidos entre sí por una vía, con un recorrido determinado y unas características en cuanto a horarios, frecuencias, paraderos y demás aspectos operativos.
Afirmó que “[…] no resulta lógico para esta Sala que en aras de reestructurar una ruta de transporte operadas por la empresa Autolegal, es decir, un trayecto previamente definido entre un origen y un destino, de dicha reestructuración surja una ruta adicional”25, cuya reestructuración implica que se modifique parte del recorrido de la misma, manteniendo el origen y destino; y que lo que ocurrió en este caso fue que de la “Ruta 24 Manizales-Barrio Aranjuez- Manizales” surgieron dos rutas, esto es una conservando el mismo punto de partida y llegada y otra con puntos de origen y destino disímil y recorrido sustancialmente diferente, lo que, a la luz de los testimonios recaudados, quiere decir que no se puede considerar como prolongación desde el punto de vista técnico.
Expresó que le asiste razón a la demandante al sostener que la Resolución núm. 151 de 10 de noviembre de 2001, configuró una nueva ruta (Barrio San Sebastián, Barrio Fátima-Sector Zona Franca- Circular) que se asignó de manera directa a la empresa AUTOLEGAL S.A. sin acudir al procedimiento de licitación ordenado en las normas legales vistas.
Adujo que con las resoluciones núms. 152 y 154 de 10 de noviembre de 2009, se reestructuraron oficiosamente la ruta 1 25 Folio 1248 del Cuaderno núm. 1B. Número único de radicación 17001 23 31 000 2010 00216 01 Actora: SOCOBUSES S.A. Calle 12 No. 7-65. Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 42 Galerías-San Cayetano-Viceversa operada por TRANSPORTES GRAN CALDAS S.A. en virtud de la Resolución núm. 023 de 1990, es decir ambas resoluciones hacen referencia a la misma ruta, la cual se reestructuró quedando así: (i) por la Resolución núm. 152, punto de partida y llegada San Sebastián, y (ii) por la Resolución 154, punto de salida Puerta del Sol y de llegada Puerta del Sol Calle 31B, Carrera 3C, Calle 32ª-Carrera 3-Calle 32, con un recorrido sustancialmente diferente, lo que es indicativo que en este caso también, en aras de restructurar una ruta, se dio origen a dos (2) distintas asignadas de manera directa a la empresa operadora.
Arguyó que las resoluciones núms. 183 y 184 de 10 de noviembre de 2009 reestructuraron oficiosamente las rutas denominadas Villapilar/CC San Cancio/Villapilar 7 Ruta 21 Villapilar-Minitas- Villapilar y la Ruta 21 Villapilar-Minitas-Villapilar, operadas por la empresa COOPERATIVA UNITRANS según la Resolución núm. 017 de 1989, las cuales, con ocasión de la reestructuración, quedaron con punto de partida y llegada el Terminal La Cumbre y con algunos puntos de coincidencia en el recorrido, derivándose dos (2) rutas de la que antes era una sola, lo cual contraviene el marco normativo sobre la materia, en tanto la ruta de la Resolución núm. 184 fue adjudicada directamente a la empresa operadora.
Señaló que las resoluciones núm. 160 y 164 de 10 de noviembre de 2009 reestructuraron de manera oficiosa las denominadas ruta 2 Villamaría (Urapanes)-Centro Manizales (Calle 17) y Viceversa, la ruta 25 Manizales-Villamaría-Manizales y la ruta 1 Villamaría- Manizales (Calle 17)-Villamaría (Circular) y Bosques del Norte- Peralonso-Centro, operada por la empresa EXPRESO SIDERAL Número único de radicación 17001 23 31 000 2010 00216 01 Actora: SOCOBUSES S.A. Calle 12 No. 7-65.
Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 43 S.A.; en ese orden, las rutas reestructuradas fueron dos (2) con puntos de partida, llegada y recorrido distintos, descartándose entonces que se trate de una sola ruta la reestructurada, y en tal orden, no se configura el cargo de nulidad propuesto en su contra.
Con relación al segundo cargo, esto es, el de violación de las normas en que debía fundarse, argumentó que la Ley 1151, con el fin de mejorar la movilidad urbana, consideró al MUNICIPIO DE MANIZALES para la implementación del Sistema Estratégico de Transporte Público-SETP y, en virtud de ello, se expidió el Decreto 3422 de 2009 que reglamentó el SETP y precisó en su artículo 1° que debía ser aplicado integralmente en las ciudades que cuenten con cofinanciamiento de la Nación. De igual forma, tras aludir al artículo 52 de la Ley 1151 y al Decreto 3422 de 2009, aseveró que, de la revisión de las pruebas aportadas al plenario, era dable concluir que el alcalde municipal de Manizales efectivamente implementó el SETP para esa ciudad, en tanto: (i) a través del Decreto municipal núm. 0467 de 30 de octubre de 2009, se ajustó, actualizó y modificó el Decreto núm. 0246 de 5 de diciembre de 2006, que, a su vez, estableció criterios para la reorganización del transporte colectivo en la citada ciudad;
(ii) en la Resolución núm. 146 de 10 de noviembre de 2009 se estableció el procedimiento para la operación del SETP; (iii) mediante oficio GEINF-20102840672931 de 27 de septiembre de 2010, dirigido a una de las concejalas de esa ciudad, el entonces subdirector de Transporte del Departamento de Planeación-DNP le informó que la citada ciudad no había recibido recursos por parte de la Nación para la implementación y puesta en marcha del SETP, en razón a que no Número único de radicación 17001 23 31 000 2010 00216 01 Actora: SOCOBUSES S.A. Calle 12 No. 7-65.
Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 44 había sido enviada suficiente información sobre la estructuración y validación de ese proyecto conforme establece el Decreto 3422 de 2009; asimismo, expresó que dicha información fue ratificada por el coordinador de Movilidad y Transporte Urbano del DNP en oficio de 12 de enero 2011.
Por ende, señaló que el MUNICIPIO DE MANIZALES, al regular el SETP, debió aplicar todo el Decreto 3422 de 2009 con estudios técnicos, de legalidad y financieros que lo viabilizaran sin que así lo hubiese hecho, contrariando con ello, el mandato del aludido artículo 1°; fue así como, además, en consideración a que no se basaron en los estudios técnicos validados y aprobados por el DNP, el Tribunal dispuso la anulación de las resoluciones núm. 167, 168, 169, 170, 171, 172, 173, 174, 175, 176, 177, 178, 179, 180 y 181 de 10 de noviembre de 2009, 217 y 218 de 7 de diciembre de 2009, por medio de las cuales se reestructuraron, oficiosamente, las rutas de transporte público operadas por SOCOBUSES S.A. y se resolvieron sendos recursos de reposición. Agregó que si bien el MUNICIPIO DE MANIZALES y las empresas vinculadas basan su defensa en que la reestructuración del servicio de transporte público colectivo de pasajeros tuvo lugar en virtud de la facultad prevista en el artículo 34 del Decreto 170 de 2001, lo cierto es que el SETP en ese ente territorial se adaptó expresamente con base en el artículo 52 de la Ley 1151 y, por tanto, su estructuración e implementación debió sujetarse a esa norma y a su decreto reglamentario, máxime cuando realizó esfuerzos para obtener la aprobación del DNP, la cual no logró ante la falencia de los estudios que debían soportar el sistema; y que pese a ello, el Número único de radicación 17001 23 31 000 2010 00216 01 Actora: SOCOBUSES S.A. Calle 12 No. 7-65.
Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 45 municipio resolvió expedir los actos enjuiciados contraviniendo las exigencias del citado Decreto. En cuanto al cargo relativo a la desviación de poder y violación de los principios de equidad y proporcionalidad, el a quo manifestó que como los actos enjuiciados debieron ser expedidos con fundamento en el Decreto 3422 de 2009, sin que el mismo hubiera sido acogido, hacía extensivas las consideraciones efectuadas anteriormente.
Sobre el cargo relacionado con la capacidad transportadora de TRANSPORTES GRAN CALDAS S.A., señaló que “[…] no se observa en la relación de actos demandados ni en la explicación del concepto de la violación de la demanda, que se haya identificado de manera clara y precisa el acto administrativo por medio del cual, según la parte actora, se incrementó la capacidad transportadora de la empresa Gran Caldas […]”26.
En este punto señaló que, de la revisión de las resoluciones núm. 152, 154 y 156, se verificó que se reestructuraron las dos (2) primeras rutas con un número de once (11) buses y de veintidós (22) microbuses para el último acto, sin que de ahí se pudiera inferir el aumento de la capacidad transportadora de TRANSPORTES GRAN CALDAS S.A. en setenta y cinco (75) vehículos, como se sostiene en la demanda.
De la petición de inaplicación por ilegalidad del Decreto municipal núm. 0467 de 30 de octubre de 2009, que autorizó el aumento 26 Folio 1251 ídem Número único de radicación 17001 23 31 000 2010 00216 01 Actora: SOCOBUSES S.A. Calle 12 No. 7-65. Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 46 de la capacidad transportadora de los operadores, señaló que no era procedente abordar su estudio, debido a que dicha solicitud estuvo dirigida a cuestionar la capacidad de la empresa TRANSPORTES GRAN CALDAS S.A., sin que, como se vio antes, se hubiera identificado concretamente la forma en que efectuó ese supuesto aumento.
Puso de presente, frente al cargo de ilegalidad de la facultad de delegación y la excepción de ilegalidad por falta de competencia del MUNICIPIO DE MANIZALES para proferir la Resolución núm. 146 de 10 de noviembre de 2009, luego de aludir al contenido de los artículos 9º, 10°, 11 y 12 de la Ley 489; 10° y 34 del Decreto 107 de 2001 y 6º del Decreto municipal núm. 0467 de 30 de octubre de 2009, que, aun cuando la última de las normas citadas se refieren expresamente a la facultad del secretario de Tránsito y Transporte de ese ente territorial para que elabore el procedimiento para la operación del Sistema Estratégico Multimodal, ello se traduce en la práctica en una delegación de funciones para tal fin, la cual se materializó en la Resolución núm. 146 de 10 de noviembre de 2009 expedida por ese funcionario, que constituye un acto de carácter general.
En ese orden de ideas, explicó que, conforme al numeral 1 del artículo 11 de la Ley 489, no se puede transferir mediante delegación la facultad de expedir reglamentos de carácter general, salvo los casos expresamente autorizados por la ley, de tal manera que al tratarse la Resolución núm. 146 de 10 de noviembre de 2009 de un acto de esa naturaleza, el alcalde municipal de Manizales no podía, como lo hizo, a través del Decreto municipal núm. 0467 de Número único de radicación 17001 23 31 000 2010 00216 01 Actora: SOCOBUSES S.A. Calle 12 No. 7-65.
Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 47 30 de octubre de 2009, delegar al secretario de Tránsito y Transporte para dictar el procedimiento para la operación del SETP en esa ciudad, en el que fueron regulados aspectos tales como: (i) un glosario relacionado con dicho sistema; (ii) la definición de los operadores y la forma de prestación del servicio;
(iii) previó la tipologías vehiculares, estandarización de colores, ruteros, control de las flotas a bordo, paraderos; (iv) refiere a los operadores de tránsito y el ente gestor; (v) la transferencia de rutas; (vi) la tarjeta inteligente; (vii) tarifas y (viii) algunas funciones del ente gestor. Adicionó que la Resolución núm. 146 de 10 de noviembre de 2009, como acto delegado, partió de una autorización ilegal que le fue otorgada al secretario de Tránsito y Transporte de Manizales, lo que significa que se trata de un acto expedido sin competencia, al transgredir el artículo 11 de la Ley 489, lo que conduce a su inaplicación en virtud de la excepción de ilegalidad.
En lo que hace al cargo que denominó como “Inexistencia del plan de movilidad debidamente adoptado en el municipio de Manizales, como herramienta de planeación territorial con miras a la declaración de la existencia e implementación del Sistema Estratégico de Transporte”, manifestó que analizada la Ley 1083 no se observó que en alguna parte se exigiera expresamente que el Plan de Movilidad debía expedirse antes de la implementación de los SETP.
Del cargo de ilegalidad de las resoluciones núms. 004 de 3 de febrero de 2010 y 008 de 2 de marzo de 2010, indicó que, mediante estas, fue modificada la Resolución núm. 146 de 10 de noviembre de 2009, en cuanto a la fecha de inicio de operación del Número único de radicación 17001 23 31 000 2010 00216 01 Actora: SOCOBUSES S.A. Calle 12 No. 7-65.
Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 48 SETP y la autorización a las empresas operadoras del mismo para determinar los intervalos de despacho en las horas valle, conforme a la demanda del servicio, decisión que en la parte final dispuso “[…] PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE […]”, ajustándose a la naturaleza general del acto conforme al artículo 43 del C.C.A, en el entendido de que, contrario a lo alegado por la demandante, tales resoluciones no modifican situaciones particulares de las empresas, sino un reglamento general, y en esa medida no era exigible su notificación personal a cada una de las empresas de transporte.
En cuanto al restablecimiento del derecho, tras referirse al dictamen pericial practicado y las objeciones por error grave formuladas en su contra por AUTOLEGAL S.A., EXPRESO SIDERAL S.A. y COOPERATIVA UNITRANS, y al contenido del artículo 10° de la Ley 336 y 6º del Decreto 170 de 2001, concluyó que no les asistía razón a los objetantes en lo relacionado con que los perjuicios reclamados únicamente se prediquen de los vehículos de propiedad de SOCOBUSES S.A. No obstante, acogió los argumentos relacionados con que: (i) la comparación de pasajeros movilizados se debe hacer en los mismos días de la semana;
(ii) la cuantificación de los ingresos dejados de percibir se hizo sobre la suma de mil cuatrocientos ($1.400) pesos, cuando el valor del pasaje de buseta era de mil cuatrocientos ($1.400) pesos y el de buses mil ciento cincuenta ($1.150), en virtud del Decreto núm. 059 de 26 de febrero de 2010; (iii) el informe no suministró datos precisos sobre el número de vehículos en circulación en las rutas atendidas, de los despachos realizados por rutas y por vehículos, según las condiciones reales de la prestación del servicio Número único de radicación 17001 23 31 000 2010 00216 01 Actora: SOCOBUSES S.A. Calle 12 No. 7-65.
Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 49 en los días 27 y 28 de febrero y del 1o. al 3 de marzo de 2010; y (iv) los decretos municipales que señalaron la tarifa para el transporte público colectivo urbano establecen los componentes del mismo, siendo el porcentaje de participación para el operador del transporte el ochenta y siete punto siete mil doscientos cuarenta y dos por ciento (87.7242%), calculado a partir de datos ciertos.
Decidió, con base en lo anterior, la prosperidad parcial de las objeciones por error grave y condenó en abstracto al MUNICIPIO DE MANIZALES a reconocer y pagar a SOCOBUSES S.A. la suma que se establezca, mediante incidente de liquidación, -de conformidad con el artículo 172 del CCA-, por concepto de ingresos que debió percibir como empresa operadora de transporte los días 17 y 28 de febrero y 1o. a 3 de marzo de 2010, durante los cuales aquella operó de acuerdo con los actos administrativos que reestructuraron las rutas de las que era titular.
Que el monto a pagar se calcularía con fundamento en el dictamen pericial que se ordenó practicar bajo las directrices allí impartidas27. III.- FUNDAMENTOS DE LOS RECURSOS DE APELACIÓN III.1.- El MUNICIPIO DE MANIZALES interpuso, mediante escrito de 13 de enero de 201528, recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia, a través del cual manifiesta que aun cuando el Tribunal declaró que la empresa SOCOBUSES S.A. no está legitimada para demandar a través de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho las resoluciones que reestructuraron de 27 Folios 1238 a 1260 ídem. 28 Folios 1262 a 1273 ídem.
Número único de radicación 17001 23 31 000 2010 00216 01 Actora: SOCOBUSES S.A. Calle 12 No. 7-65. Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 50 manera oficiosa las rutas de las demás empresas de transporte, resultaba paradójico y contradictorio que haya declarado la nulidad de algunos de esos actos administrativos distintos a los que se refieren a la demandante y que haya adecuado de oficio la acción presentada, lo cual no está contemplado en el CCA, transformando la acción de nulidad y restablecimiento del derecho en una de simple nulidad para anular las resoluciones núms. 151, 154 y 184 de 10 de noviembre de 2009, que reestructuraron las rutas de las empresas AUTOLEGAL S.A., TRANSPORTES GRAN CALDAS S.A. y COOPERATIVA UNITRANS, respectivamente.
Añade que el a quo sustenta tal decisión en una sentencia del Consejo de Estado, en la que se determinó como procedente la acción de nulidad contra actos administrativos que se refieren a rutas de transporte, bajo el entendido de que en ellas también se encuentran comprometidos intereses públicos, sin que allí se haya previsto la posibilidad de extrapolar la naturaleza de la acción interpuesta para convertirla en otra, como lo hizo, puesto que la acción presentada por SOCOBUSES S.A. fue la de nulidad y restablecimiento del derecho y no de simple nulidad y, en ese escenario, debió declarar probada la excepción de falta de legitimación en la causa por activa también respecto a los precitados actos o declararse inhibido para fallar como lo hizo en el marco del proceso núm. 17001233100020060012601, en el cual AUTOLEGAL S.A. demandó en acción de nulidad y restablecimiento del derecho un acto administrativo que otorgó una ruta provisional a FLOTA METROPOLITANA S.A. Número único de radicación 17001 23 31 000 2010 00216 01 Actora: SOCOBUSES S.A. Calle 12 No. 7-65.
Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 51 Comenta, luego de transcribir apartes de la sentencia de 18 de noviembre de 2010, proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado dentro del proceso 17001233100020050067401, que “[…] el hecho reprochable en la decisión del Tribunal es que esa determinación se hubiese tomado en el curso de una acción que no procedía, como la de nulidad y restablecimiento del derecho y que el Tribunal en contraposición a la seguridad jurídica tome por sorpresa a las partes, con la concebida violación del debido proceso, y transfigure de oficio la acción presentada y la cambie a una de simple nulidad, incluso contraponiéndose a sus propias sentencias […]”29.
Aduce que resulta ‘curioso’ y ‘extraño’ que el Tribunal hubiere adecuado el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho a nulidad cuando la demanda fue promovida en vigencia del Decreto 01 de 1984 y la accionante expresó de forma clara el tipo de acción que ejercía. Cuestionó “[…] cómo puede ser que, en un proceso administrativo, esencialmente rogado, el mismo Tribunal desde el encabezado de su sentencia le cambie la naturaleza a la acción presentada […]”.
Indica que el Tribunal, al momento de abordar el tema de la reestructuración, efectuó una interpretación restrictiva de la norma que la prevé, “[…] al reestructurar una ruta se entiende que se modifica parte del recorrido de la misma, manteniendo el origen y el destino […]”, sin que la legislación de transporte así lo disponga, acabando con las posibilidades de usar la figura de la reestructuración para optimizar la prestación del servicio, 29 Folio 1264 ídem.
Número único de radicación 17001 23 31 000 2010 00216 01 Actora: SOCOBUSES S.A. Calle 12 No. 7-65. Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 52 desconociendo la dinámica propia del transporte y obligando a la administración a acudir a licitación pública para esos efectos. Alude a que el artículo 34 del Decreto 170 de 2001, al regular la reestructuración del servicio de transporte, no contiene ningún límite a la posibilidad de su utilización, sino que debe estar soportada en un estudio técnico en condiciones normales de demanda, el cual fue debidamente elaborado por el MUNICIPIO DE MANIZALES; que es tan amplia la posibilidad de reestructurar que incluso la anotada disposición autoriza a que se reestructure oficiosamente todo el servicio.
Alegó que el testimonio del señor CARLOS ALBERTO MONCADA, en el cual el a quo funda su decisión sobre este tema, es errado, ya que la figura utilizada por la administración municipal no es la de la prolongación o modificación de rutas sino la de reestructuración del servicio, por lo que con dicha declaración se indujo a error a la autoridad judicial, quien tomó una decisión equivocada.
Respecto al Decreto 3422 de 2009, precisa que, contrario a lo considerado por el Tribunal, de acuerdo con el artículo 1°, éste no es aplicable al MUNICIPIO DE MANIZALES, puesto que solo lo es frente a los SETP que cuentan con cofinanciación del Gobierno Nacional y ello no ocurrió en ese ente territorial, tal como está acreditado en el expediente; y que el Tribunal, luego de analizar el material probatorio recaudado, arribó a una conclusión alejada del mismo e interpretó de forma ampliada el citado decreto, apartándose así de las consideraciones que con anterioridad había efectuado sobre este mismo tema.
Número único de radicación 17001 23 31 000 2010 00216 01 Actora: SOCOBUSES S.A. Calle 12 No. 7-65. Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 53 Sostiene que cuando el Decreto municipal núm. 0467 de 30 de octubre de 2009 hizo alusión a la Ley 1151 como fundamento para su expedición, fue con el fin de ir ajustando el sistema a los parámetros del orden nacional ya que el SETP fue concebido con anterioridad a la vigencia de esa ley, la cual señala que no existe la obligación del MUNICIPIO DE MANIZALES de aplicar la norma en su integridad, lo que no implica que existiera algún tipo de restricción para reestructurar sus rutas y adoptar un sistema de transporte o que requería el visto bueno del Gobierno Nacional para efectuar la contratación del sistema de recaudo y de control de flota, y menos aún que los estudios técnicos realizados necesitara el apoyo de la Nación. Reprocha lo considerado respecto de la ilegalidad de la Resolución núm. 146 de 10 de noviembre de 2009, con fundamento en que los artículos 1°, 38 y 44 de la Ley 105; °8 y 17 de la Ley 336; 10°, 14 y 34 del Decreto 170 de 2001, establecen que la autoridad de tránsito es el alcalde y permiten a éste expresamente la delegación en otra autoridad, como lo sería la Secretaría de Tránsito.
Trae a colación lo establecido por la Sección Primera del Consejo de Estado en sentencia de 22 de marzo de 2002, proferida dentro del expediente 25000232400020040101201 con relación a la delegación de funciones y, con base en ello, afirmó que se cumplen los presupuestos de la delegación, esto es que, (i) “Cuenta con autorización legal, dada por el artículo 10 del Decreto 170 de 2001”, (ii) “La autoridad a la que se delega, cuenta con funciones afines o complementarias”, (iii) “La autoridad que confiera la delegación puede reasumir la competencia”, (iv) “Las funciones transferidas son propias del Alcalde como autoridad de tránsito”.
Número único de radicación 17001 23 31 000 2010 00216 01 Actora: SOCOBUSES S.A. Calle 12 No. 7-65. Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 54 Agrega que, mediante Acuerdo 625 de 2006, se efectuó la modernización institucional de la administración central municipal, se definió la estructura de la Secretaría de Tránsito y Transporte y se fijaron sus funciones, dentro de las cuales se destaca la de inspección, vigilancia y control de la prestación del servicio, lo que demuestra que la atribución de autoridad de tránsito puede ser delegada en la Secretaría de Tránsito y Transporte como se hizo y se amplió al SETP mediante el Decreto municipal núm. 0467 de 30 de octubre de 2009.
Señala que los actos demandados fueron expedidos en legal y debida forma, ya que la reestructuración de las rutas es facultativa de la administración municipal; en consecuencia, no está de acuerdo con la condena en abstracto que se profirió, además en razón a que se dio cumplimiento a los artículos 10° y 34 del Decreto 170 de 2001, por cuanto efectúo el estudio técnico en condiciones de normalidad con el objetivo de reestructurar las rutas de transporte público.
Informó que de acuerdo con el artículo 18 de la Ley 336, la autoridad de tránsito puede otorgar permisos para servir rutas diseñadas en la ciudad, los cuales son revocables en tanto no generan derechos adquiridos a favor de los beneficiarios de éstos, por lo que pueden ser dejados sin efectos en cualquier momento con el fin de mejorar el servicio y satisfacer el interés general.
Concluye que, de establecerse que existió menor demanda en los días en los que estuvo en operación el SETP en el MUNICIPIO DE MANIZALES, tal situación no es atribuible a la administración Número único de radicación 17001 23 31 000 2010 00216 01 Actora: SOCOBUSES S.A. Calle 12 No. 7-65. Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 55 municipal teniendo en cuenta que son hechos notorios, exentos de prueba, que en esos días ocurrieron actos de terrorismo que bloquearon las vías e intimidaron a la comunidad.
III.2.- AUTOLEGAL S.A. apeló la sentencia de primera instancia, a través de escrito de 13 de enero de 201530, en el que solicita revocar parcialmente el ordinal cuarto de su parte resolutiva, en lo que guarda relación con la declaratoria de nulidad de la Resolución núm. 151 de 10 de noviembre de 2009 “[…] Por medio de la cual se reestructura de manera oficiosa una ruta de transporte público […]”; anota que el a quo, aun cuando consideró que la empresa SOCOBUSES S.A. no está legitimada para demandar en ejercicio de la acción incoada contra actos de reestructuración de las rutas de otras empresas, seguidamente procedió a convertir de manera oficiosa la acción de nulidad y restablecimiento del derecho en una acción de simple nulidad y a anular algunas resoluciones, entre ellas, la Resolución núm. 151 de 2009, que reestructuró algunas rutas, tal como se probó en el expediente, y no las creó nuevas.
Argumenta que la ruta con punto de origen Bosques del Norte y de destino Maltería-Zona Franca-Circular se dio en la reestructuración de rutas con base en un estudio previo, que evidenció la demanda de servicio por las características de la zona industrial y otros sitios que generaban un origen distinto que tenían la demanda insatisfecha.
Así, asevera que “no se puede hablar de rutas nuevas, pues si observamos detenidamente la ruta que se le dio a mi representada, 30 Folios 1274 a 1280 ídem. Número único de radicación 17001 23 31 000 2010 00216 01 Actora: SOCOBUSES S.A. Calle 12 No. 7-65. Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 56 mediante la resolución 151, se cogió la ruta que definió y se tomaron las que estaban funcionando con actos administrativos que daban el soporte y tenían que tener relación con las rutas que ya existían, es así como se tomó la ruta Aranjuez-Estambul-ruta 24, el sector del Sena o el recinto del pensamiento, existían para el cubrimiento de dichas rutas actos administrativos anteriores y con los cuales técnicamente se dan varias rutas que se presentaban en ese corredor y legalmente se toma la ruta 24 y desde el punto de vista de la resolución legalmente aparece una sola ruta reestructurada y no una nueva, por que con esto se busca era optimizar el servicio”31.
Manifiesta que las rutas del servicio de transporte pertenecen a la comunidad y no a determinada empresa, de ahí que la administración tenía la obligación de prestar el servicio independientemente de la empresa a la que le corresponda; y que, de igual forma, si bien algunas rutas pueden coincidir en algunos sectores con las operadas por la empresa demandante, hay que tener en cuenta que por las características topográficas de la ciudad, solo existen tres corredores viales principales: la Avenida Santander, la Paralela y la Avenida del Río, las cuales fueron tenidas en cuenta por la administración en el proceso de reestructuración, lo que acredita que no se asignaron rutas nuevas, sino que, por el contrario, se hizo una variación o reestructuración, para lo cual tenía competencia la autoridad accionada a la luz del artículo 34 del Decreto 170 de 2001, como alternativa de servicio para resolver las demandas insatisfechas de transporte público colectivo de pasajeros. 31 Folios 1276 ídem.
Número único de radicación 17001 23 31 000 2010 00216 01 Actora: SOCOBUSES S.A. Calle 12 No. 7-65. Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 57 Acota que la ruta San Sebastián-Barrio Fátima-Zona Franca-Circular no es nueva, debido a que se tomó la ruta 24 cuyo recorrido original era Aranjuez-Estambul y se conservó una parte del recorrido anterior y se agregó una variación, lo que, a su juicio, es lo que exige la restructuración prevista en el artículo 3422 de 2009 y que, por ende, no hacía necesario la adjudicación de la misma a través de licitación. Alega que no se pueden confundir la figura de modificación de rutas prevista en el artículo 32 del Decreto 170 de 2001 con la reestructuración de las mismas, debido a que, para la primera, es necesario que la empresa de transporte realice una solicitud expresa en ese sentido con base en los estudios pertinentes para esos efectos, sin que en ningún caso se pueda alterar más del diez por ciento (10 %) el mismo, ni se pueda cambiar el terminal de despacho; mientras que, por su parte, la reestructuración es oficiosa y puede versar sobre todo el esquema que la administración había autorizado.
Añade que la reorganización del servicio de transporte supone suprimir, modificar, recortar, fusionar, empalmar o prolongar las actuales rutas, así como modificar los horarios, clases, capacidad transportadora y número de vehículos, lo que se hizo en el presente asunto cuando se profirió la Resolución núm. 151 de 2009, y no la creación de una ruta nueva que requería acudir al proceso de licitación, debido a que la ruta San Sebastián-Barrio Fátima-Zona Franca-Circular hace parte de una ruta más extensa y se genera de otra que ya existía o se estaba prestando, es decir, lo que hubo fueron nuevos recorridos que para el caso de la denominada Bosques Número único de radicación 17001 23 31 000 2010 00216 01 Actora: SOCOBUSES S.A. Calle 12 No. 7-65.
Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 58 o San Sebastián-Zona Franca tenía el soporte técnico derivado de la necesidad de la comunidad. Comenta que el Consejo de Estado determinó, en el expediente con número de radicado 2500023270002004 (Sic), que las medidas adoptadas por las autoridades en materia de tránsito deben ser flexibles a las condiciones reales en las que las mismas se aplica y que éstas deben estar sometidas a constante evaluación y revisión con miras a que sean modificadas para que puedan satisfacer las necesidades de la población. Adiciona que, en el proceso 250002324000200020048001 (Sic), esta Corporación judicial señaló que la asignación de rutas debe ser por conducto de licitación “[…] salvo las excepciones por modificación o reestructuración […]”, lo que indica que en el presente caso no era obligatorio adelantar proceso de licitación. Agrega que la Corte Constitucional, en sentencia C-043 de 1998, señaló que la autoridad competente puede reestructurar o reorganizar el servicio, revocando, modificando o adicionando los actos administrativos por los cuales autorizó a una empresa o las rutas de transporte público, siempre que cambien las condiciones que dieron lugar a su expedición. Insiste en la falta de legitimación en la causa por activa de SOCOBUSES S.A. para promover el presente proceso, con fundamento en que el Tribunal Administrativo de Caldas, en el proceso con radicado 1700123000002006012600, en el que “en un caso semejante y después de un análisis de los Honorables Magistrados culmina por determinar que existe falta de legitimación Número único de radicación 17001 23 31 000 2010 00216 01 Actora: SOCOBUSES S.A. Calle 12 No. 7-65.
Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 59 en la causa por activa y para ello dice entre otras cosas que el actor nunca había tenido autorización para prestar el servicio público sobre la ruta que demandada (Sic) lo cual ocurre aquí con Socobueses respecto de mi representada como tercera interesada o afectada, respecto de los otros terceros y respecto del municipio mismo”32, y a su vez cita el proceso 11001032400020040007801 del Consejo de Estado, en el que se analizó este mismo tema de la excepción en comento.
Por último, sostiene que, como en esta oportunidad se acudió a la acción de nulidad y restablecimiento del derecho y no a la de simple nulidad, el a quo debió declarar fundada la excepción de falta de legitimación en la causa por activa como lo hizo respecto de los demás actos demandados, puesto que no existió acumulación de pretensiones, sino que, por el contrario, el texto de la demanda es claro en acudir a la primera de las acciones mencionadas.
III.3.- La actora, SOCOBUSES S.A., presentó escrito de 9 de abril de 2015 ante esta Corporación33, mediante el cual manifestó interponer apelación adhesiva de los recursos de apelación de 13 de enero de 2015 elevados por las demandadas, -y que habían sido concedidos por el Tribunal el 9 de febrero de 201534-, con el que aduce que su reparo se centra en controvertir: (i) aquellas pretensiones que le fueron denegadas;
(ii) lo atinente a que la sentencia encontró probadas las excepciones de falta de legitimación en la causa invocada tanto por AUTOLEGAL S.A. como declarada de oficio por el a quo; (iii) así como la prosperidad parcial de la objeción 32 Folio 1279 ídem. 33 Folios 4 a 12 del Cuaderno de segunda instancia. 34 Folio 1281 ídem. Número único de radicación 17001 23 31 000 2010 00216 01 Actora: SOCOBUSES S.A. Calle 12 No. 7-65.
Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 60 al dictamen pericial a través del cual se habían establecido los perjuicios causados a la demandante SOCOBUSES S.A., con la consecuente condena en abstracto. Indica que, para los efectos, hace extensivos los argumentos expuestos en el texto de la demanda y en las alegaciones de primera instancia, y se adentra en cada uno de sus reproches, así: III.3.1.- “[…] Frente a la negativa parcial de las pretensiones formuladas en la demanda […]”.
Comenta que, conforme con el sustento fáctico, jurídico y las pruebas allegadas al plenario, quedaron acreditadas las múltiples irregularidades técnicas que se originaron en la expedición de los actos que reestructuraron rutas para la implementación del SETP en el MUNICIPIO DE MANIZALES durante los años 2009 y 2010; y que el ente territorial demandado vulneró las normas constitucionales, legales y reglamentarias al aumentar la capacidad transportadora global de la ciudad y particular de algunas empresas, sin que se observara lo señalado en el Decreto 3422 de 2009.
Arguye que los actos enjuiciados no tuvieron como resultado el mejoramiento del servicio público de transporte colectivo de pasajero en el MUNICIPIO DE MANIZALES, sino que, como dieron cuenta los testimonios recaudados en el proceso, se aumentó el parque automotor en desmedro de la garantía constitucional de acceso a los servicios públicos, circunstancia que conllevó que el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Manizales, mediante providencia de 4 de marzo de 2010, adoptara una medida cautelar dentro del trámite de una acción popular.
Número único de radicación 17001 23 31 000 2010 00216 01 Actora: SOCOBUSES S.A. Calle 12 No. 7-65. Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 61 Sostiene que se vulneró la Ley 1151, debido a que se estableció el SETP cuando el MUNICIPIO DE MANIZALES no contaba con un Plan de Movilidad legalmente adoptado que determinara las necesidades de ese ente territorial, conforme a lo señalado en el artículo 3º del Decreto 3422 de 2009.
Reprocha que “[…] se acudió a varios malabarismos jurídicos con la finalidad de eludir un proceso de selección objetiva para la escogencia de los operadores del servicio, impuesto en el artículo 11 del Decreto 3422 de 2009 […]”35; y que la decisión de entregar en operación el servicio reestructurado fue puramente discrecional, que no se buscó mejorar la prestación del servicio.
Afirma que con la expedición de los actos demandados, la autoridad enjuiciada vulneró los principios de equidad y proporcionalidad, previstos en el artículo 10° del Decreto 3422 de 2009; y que la reestructuración del servicio debía agotar el término de selección objeto del artículo 11 del Decreto 3422 de 2009, razón por la cual, a su juicio, era menester que se declarara la nulidad de la totalidad de actos enjuiciados.
III.3.2.- “[…] Sobre la declaratoria de probadas de las excepciones de falta de legitimación en causa formulada por la empresa Autolegal S.A. y declarada de oficio en el fallo a quo […]”. Señala que, si bien la reestructuración realizada a través de los actos demandados se refiere de manera puntual a unos permisos otorgados a ciertas empresas, la misma debe revisarse en 35 Visible a folio 7 del Cuaderno Principal.
Número único de radicación 17001 23 31 000 2010 00216 01 Actora: SOCOBUSES S.A. Calle 12 No. 7-65. Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 62 el contexto de un mercado regulado por tratarse de un servicio público en el cual cada una de esas empresas tiene participación a través de unas rutas preexistentes; por lo que cualquier decisión tiene injerencia en ellas y en el mercado del transporte, el cual, conforme a los artículos 10° y 11 del Decreto 3422 de 2009, debían reorganizarse con sustento en criterios de equidad y proporcionalidad y con base en estudios técnicos que determinaran la mejor opción para el cumplimiento de los principios establecidos en el artículo 365 de la Constitución Política, las leyes 105, 336 y 1151 y los decretos 170 de 2001 y 3422 de 2009.
Alega que la legitimación no deviene de ser destinatario de la voluntad de la administración como lo entendió el a quo, sino de ser titular de rutas previas a la reestructuración integral del servicio que se realiza a través de las resoluciones demandadas, de tal suerte que SOCOBUSES S.A. tiene legitimación para cuestionar la legalidad de la totalidad de los actos administrativos expedidos en el marco de la implementación del Sistema estratégico de Transporte Público Multimodal del MUNICIPIO DE MANIZALES.
III.3.3.- “[…] Sobre la declaración de restablecimiento del derecho y condena en abstracto […]”. En este punto, asegura que, a través de un dictamen pericial, se acreditaron los ingresos dejados de percibir como consecuencia de los pasajeros que no fueron movilizados durante los días 27 y 28 de febrero y 1o., 2 y 3 de marzo de 2010 por la implementación del SETP; por ese motivo, adujo que no es jurídicamente viable declarar la prosperidad de la objeción de dicho estudio técnico por error grave, ya que ese valor solo se puede establecer a través de la metodología de comparación Número único de radicación 17001 23 31 000 2010 00216 01 Actora: SOCOBUSES S.A. Calle 12 No. 7-65.
Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 63 tal como lo hizo el profesional que lo elaboró, aunado a que no solo se dejaron de percibir ingresos, sino que se efectuaron otras erogaciones derivadas del cambio de rutas, como, por ejemplo, el cambio de ruteros. Solicita la modificación de la sentencia recurrida y, en consecuencia, que (i) se declare la inaplicación de la totalidad de los actos generales referidos en la demanda;
(ii) se decrete la nulidad de los actos que dispusieron la restructuración integral del servicio público de transporte urbano colectivo de pasajeros en el MUNICIPIO DE MANIZALES en el año 2009 y 2010, y (iii) se modifique el fallo ordenándose el restablecimiento del derecho conforme al dictamen pericial allegado. IV.- ALEGATOS DE CONCLUSIÓN IV.1.- Vencido el plazo concedido para alegar de conclusión en esta instancia, la demandante, SOCOBUSES S.A., descorrió el traslado a través de escrito de 14 de julio de 2016, en el que luego de transcribir, in extenso, los testimonios recaudados en el proceso, reiteró los argumentos expuestos tanto en la demanda como en su escrito de apelación adhesiva con el fin de insistir en sus pretensiones de nulidad y restablecimiento del derecho.
IV.2.- La parte demandada y el Agente del Ministerio Público, guardaron silencio en esta instancia. V.- CONSIDERACIONES DE LA SALA V.1.- Planteamiento de los asuntos por resolver Número único de radicación 17001 23 31 000 2010 00216 01 Actora: SOCOBUSES S.A. Calle 12 No. 7-65. Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 64 De conformidad con las consideraciones expuestas por el Tribunal en la sentencia apelada y los motivos de inconformidad alegados por el demandado MUNICIPIO DE MANIZALES y la vinculada AUTOLEGAL S.A., la Sala observa que la discrepancia gira en torno a los siguientes puntos: (i) la legitimación en la causa por activa de SOCOBUSES S.A. para demandar las resoluciones núms. 148, 151, 152, 154, 183 y 184 de 10 de noviembre de 2009, que reestructuraron las rutas de AUTOLEGAL S.A., TRANSPORTES GRAN CALDAS S.A. y COOPERATIVA UNITRANS;
(ii) el fundamento para anular dichos actos administrativos; (iii) la nulidad del artículo 6º del Decreto municipal núm. 0467 de 30 de octubre de 2009, expedido por el alcalde del MUNICIPIO DE MANIZALES “[…] Por el cual se ajusta, actualiza y modifica el Decreto 0246 del 05 de diciembre de 2006, por medio del cual se establecieron criterios para la reorganización del transporte colectivo en el municipio de Manizales […]”;
(iv) la inaplicación por ilegalidad para el caso concreto de la Resolución núm. 146 de 10 de noviembre de 2009, expedida por la Secretaría de Tránsito y Transporte de la Alcaldía del MUNICIPIO DE MANIZALES “[…] por medio de la cual se establece el procedimiento para la operación del Sistema Estratégico de Transporte público y multimodal […]”; y (v) la legalidad de las facultades del alcalde del MUNICIPIO DE MANIZALES para delegar en su secretario de Tránsito y Transporte la expedición del procedimiento del SETP.
Por su parte, atendiendo al escrito de apelación adhesiva formulada por la actora SOCOBUSES S.A., se observa que su inconformidad gira en torno a que la nulidad debió recaer sobre todos los actos Número único de radicación 17001 23 31 000 2010 00216 01 Actora: SOCOBUSES S.A. Calle 12 No. 7-65. Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 65 incluidos en las pretensiones de la demanda inicial, para lo cual alega estar legitimada en la causa por activa para controvertirlos, debido a que era titular de rutas preexistentes a la reestructuración integral del servicio que fuese adoptada con las resoluciones acusadas, mientras que, para el Tribunal, carece de legitimación en la causa para formular tal pretensión debido a que no fue destinaria de dichos actos.
La demandante también cuestiona la decisión de primera instancia en lo relacionado con la acreditación de los perjuicios reclamados a título de restablecimiento del derecho, pues, a su juicio, no era procedente declarar probados los reparos de objeción grave en contra de éste, pues no sólo dejó de percibir dinero por la expedición de los actos censurados sino que también se vio obligado a realizar erogaciones de dinero, mientras que para el Tribunal, en el citado estudio técnico, se incurrió en errores que hacen prósperas parcialmente las objeciones por error grave formuladas en su contra, por lo que resultaba necesario condenar en abstracto a la demandada.
V.2.- Actos acusados Debido al número y extensión de los actos acusados, se transcribirá, únicamente la parte resolutiva de cada uno de ellos en lo que concierne a las pretensiones de la demanda. • DECRETO MUNICIPAL NÚM. 0467 DE 30 DE OCTUBRE DE 2009, “Por el cual se ajuste, actualiza y modifica el decreto 0246 del 05 de diciembre de 2006, por medio del cual se establecieron criterios para la reorganización del transporte colectivo en el municipio de Manizales”.
“[…]
DECRETA
Número único de radicación 17001 23 31 000 2010 00216 01 Actora: SOCOBUSES S.A. Calle 12 No. 7-65. Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 66 ARTÍCULO PRIMERO: ADICIONAR un artículo al decreto 0246 de 2006, el que según la parte motiva del presente acto administrativo, establecerá:
ARTÍCULO 20: DECLÁRESE la existencia en la ciudad, del Sistema Estratégico de Transporte Público y Multimodal, el cual se estructuró con los siguientes agentes: Ente Gestor Operadores de transporte Operador de recaudo Operador de plataforma tecnológica Operador fiduciario PARÁGRAFO PRIMERO: Competencia de la Secretaría de Tránsito y Transporte de Manizales.
De acuerdo con sus competencias legales y reglamentarias en calidad de delegataria de la autoridad de tránsito y transporte, esta Secretaría actuará con la autoridad del Sistema estratégico de Transporte Público de Manizales.
PARÁGRAFO SEGUNDO: Competencia de la Empresa de Transporte Integrado de Manizales S.A. (TIM S.A.) Como Ente Gestor del SISTEMA ESTRATÉGICO DE TRANSPORTE PÚBLICO Y MULTIMODAL. De conformidad con lo establecido en el Acuerdo No. 0645 del 13 de septiembre de 2006, modificado por el Acuerdo No. 0702 del 23 de diciembre de 2008 expedidos por el Concejo Municipal de Manizales la Empresa de Transporte Integrado de Manizales S.A. como ente gestor del SISTEMA ESTRATÉGICO DE TRANSPORTE PÚBLICO Y MULTIMODAL realizará gestión implementación, planeación y control del mismo.
PARÁGRAFO TERCERO: El cable aéreo prestará el servicio de transporte de pasajeros en la ciudad de Manizales, conforme a la habilitación conferida por el Ministerio de Transporte de acuerdo con la resolución No. 5330 del 30 de octubre de 2009, se asimilará a un operador de transporte Público y Multimodal y su tarifa, la cual debe estar sustentada en un estudio técnico, deberá remunerar a los demás agentes del sistema.
ARTÍCULO SEGUNDO: En adelante para la aplicación del decreto 246 de 2006, deberá entenderse, cuando se refiera a SERVICIO O SISTEMA DE TRASPORTE PÚBLICO COLECTIVO, que se trata del SISTEMA ESTRATÉGICO DE TRANSPORTE PÚBLICO Y MULTIMODAL DE LA CIUDAD DE MANIZALES.
ARTÍCULO TERCERO: MODIFICAR el artículo segundo del decreto 0246 de 2006, el cual quedará así:
ARTÍCULO 2. Capacidad transportadora global del SISTEMA ESTRATÉGICO DE TRANSPORTE PÚBLICO Y MULTIMODAL DE LA CIUDAD DE MANIZALES. La capacidad transportadora global del SISTEMA Número único de radicación 17001 23 31 000 2010 00216 01 Actora: SOCOBUSES S.A. Calle 12 No. 7-65. Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 67 ESTRATÉGICO DE TRANSPORTE PÚBLICO Y MULTIMODAL DE LA CIUDAD DE MANIZALES, corresponderá a la suma de las capacidades mínimas requeridas por las rutas o servicios autorizados para prestar servicios dentro del sistema, según las necesidades de movilización establecidas por la Secretaría de Tránsito y Transporte con base en los estudios técnicos respectivos, incrementada en un porcentaje máximo del 10% que se concederá para la flota de reserva; en ningún caso la suma de la capacidad transportadora máxima autorizada a la totalidad de las empresas de trasporte público que integran el sistema podrá superar la capacidad transportadora global de la ciudad.
ARTÍCULO CUARTO: MODIFICAR el numeral cuarto del artículo tercero del decreto 0456 de 2006, el cual quedará así: 4. Cuando por la disminución de la flota básica vinculada para la prestación del servicio dentro del SISTEMA ESTRATÉGICO DE TRANSPORTE PÚBLICO Y MULTIMODAL DE LA CIUDAD DE MANIZALES, la empresa requerirá un número de vehículos menor como flota de reserva, la que en ningún caso podrá superar el diez por ciento (10%) de la flota que se requiera para prestar los servicios de transporte autorizados dentro del sistema.
ARTÍCULO QUINTO: MODIFICAR el artículo noveno del decreto 0246 de 2006, el cual quedará así:
ARTÍCULO 9. Modificación de la capacidad transportadora de la ciudad. La modificación reestructuración o traslado de rutas no podrá implicar en ningún caso el aumento de la capacidad transportadora global del SISTEMA ESTRATÉGICO DE TRANSPORTE DE LA CIUDAD DE MANIZALES.
ARTÍCULO SEXTO: FACULTAR a la Secretaría de Tránsito y Transporte de la ciudad para que mediante acto administrativo y de acuerdo con las directrices señaladas en la ley, en los decretos 0246 de 2006, 320 y 321 de 2007 y este Acto Administrativo, elabore el procedimiento para la operación del SISTEMA ESTRATÉGICO DE TRANSPORTE PÚBLICO Y MULTIMODAL DE LA CIUDAD DE MANIZALES.
ARTÍCULO SÉPTIMO: DELEGAR en la Secretaría de Tránsito y Transporte para que expida las correspondientes resoluciones de reestructuración de las rutas de transporte público colectivo que en el momento se prestan y que operarán dentro del SISTEMA ESTRATÉGICO DE TRANSPORTE PÚBLICO Y MULTIMODAL DE LA CIUDAD DE MANIZALES y los Actos Administrativos que eliminen rutas que no se requieran dentro del sistema.
ARTÍCULO OCTAVO: Los demás artículos contenidos en el decreto 0246 de 2006 no se modifican y continúan vigentes. Número único de radicación 17001 23 31 000 2010 00216 01 Actora: SOCOBUSES S.A. Calle 12 No. 7-65. Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 68 ARTÍCULO NOVENO. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación […]”36. • RESOLUCIÓN NÚM. 146 DE 10 DE NOVIEMBRE DE 2009, “por medio de la cual se establece el procedimiento para la operación del Sistema Estratégico de Transporte público y multimodal”.
“[…]
RESUELVE
ARTÍCULO 1: Adoptar el procedimiento para la operación del SISTEMA ESTRATÉGICO DE TRANSPORTE PÚBLICO Y MULTIMODAL DE LA CIUDAD DE MANIZALES.
ARTÍCULO 2: Para efectos de la interpretación del presente acto administrativo se tendrá en cuenta las siguientes definiciones: (…)
ARTÍCULO 3: Serán operadores de transporte dentro del Sistema Estratégico de Transporte, las empresas que se encuentren debidamente constituidas y habilitadas por la autoridad de tránsito respectiva, para la prestación del servicio de transporte público colectivo y por cable aéreo.
ARTÍCULO 4: Conforme al decreto 0246 de 2006, modificado por el decreto 467 30 de octubre de 2009, los operadores de transporte solo podrán prestar las rutas de transporte que hayan sido reestructuradas con base en los estudios técnicos respectivos.
ARTICULO 5: Al inicio de la operación con las rutas previamente reestructuradas, se podrá efectuar migración vehicular dentro de las rutas asignadas a cada operador de transporte, sin que con ello se afecte la capacidad transportadora de la empresa, ello conforme a las necesidades de la demanda que se presente, conforme recomendación que efectúe TIM S.A. y autorización por parte de este despacho.
PARÁGRAFO: La reestructuración de rutas dentro del Sistema Estratégico de Transporte, comenzará su operación a los diez días hábiles siguientes a la firmeza de todos los actos administrativos que se expidan para el efecto.
ARTÍCULO 6: TIPOLOGÍAS VEHICULARES: Para la operación del Sistema Estratégico de Transporte Público de la ciudad, se tendrán en cuenta, inicialmente, las siguientes tipologías vehiculares: (…)
PARÁGRAFO (Sic): De conformidad con la ley (Sic)1083 de 2006 y la resolución 18 0158 del 2 de febrero de 2007, a partir del 01 de enero de 36 Folios 84 a 88 ídem. Número único de radicación 17001 23 31 000 2010 00216 01 Actora: SOCOBUSES S.A. Calle 12 No. 7-65. Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 69 2010, solo podrán ingresar al servicio por reposición vehículos que utilicen combustible con tecnologías limpias.
ARTÍCULO 7: ESTANDARIZACIÓN DE COLORES: Los vehículos que prestan servicio dentro del Sistema Estratégico de Transporte Público y Multimodal tendrán uniformidad en su presentación exterior, serán de color blanco de la referencia indicada para el efecto.
PARÁGRAFO: Los vehículos al momento de la iniciación de la operación del sistema conservarán su presentación exterior, pero deben cambiar el color de acuerdo con el cronograma que para el efecto establecerá la Empresa de Transporte Integrado de Manizales, sin que el tiempo para que la totalidad de la flota tenga el color indicado supere los dos años, contados a partir de la expedición de la presente resolución.
ARTÍCULO 8: Previo a la operación dentro del Sistema Estratégico de Transporte Publico y multimodal, se deberá certificar por parte de la Empresa Transporte Integrado de Manizales, como ente gestor, que cada uno de los vehículos cuente con el cerramiento correspondiente para impedir que los usuarios del sistema ingresen al automotor por un sitio diferente al torniquete instalado, e igualmente se deberá elaborar el formato de revisión pre operacional establecido en el decreto 321 de 2007 ARTICULO 9: RUTEROS: Los ruteros en donde se identificará el número y la denominación de la ruta tendrán las dimensiones y características determinadas en el capítulo 2 señales verticales del manual de señalización vial adoptado por medio de la resolución 1050 de 2004, expedida por el Ministerio de Transporte, para lo cual se anexa a este acto administrativo el respectivo instructivo.
ARTÍCULO 10: CONTROL DE FLOTA A BORDO: Previo a la operación inicial del Sistema Estratégico de Transporte Público y multimodal, la empresa de Transporte Integrado de Manizales, conforme a sus funciones como ente gestor, deberá certificar que los vehículos cuenten con los dispositivos que almacenan la Información relevante de la operación y que corresponde a: (…)
PARÁGRAFO (Sic): Cuando se presenten reposiciones de equipos al vehículo que ingrese se le deberá instalar el equipo a bordo definido en este artículo que tenía instalado el automotor que se desvincula, en estos casos la empresa TIM S.A deberá igualmente certificar que el vehículo que ingresa al parque automotor cuanta con tales dispositivos.
ARTÍCULO 11: PARADEROS: son los únicos sitios autorizados por la autoridad donde se efectúan las maniobras de ascenso y descenso de pasajeros, para el Sistema Estratégico de Transporte público y multimodal, los paraderos se clasifican en los siguientes: (…) Número único de radicación 17001 23 31 000 2010 00216 01 Actora: SOCOBUSES S.A. Calle 12 No. 7-65.
Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 70 PARÁGRAFO (Sic): Los paraderos que harán parte el sistema serán determinados por parte de la Secretarla de Tránsito y Transporte por medio de acto administrativo.
ARTÍCULO 12: Previo a la operación inicial del Sistema Estratégico de Transporte Publico, se deberá certificar por parte de la empresa Transporte Integrado de Manizales, que cada uno de los operadores de transporte cuentan con la infraestructura necesaria para efectuar el almacenamiento de la información que transmiten los equipos a bordo de los vehículos, que se denomina centro de colecta, la infraestructura mínima se compone de lo siguiente: (…) ARTICULO (Sic) 13: TIM como ente gestor del sistema, y el operador de plataforma, respectivamente, entregarán el uso y goce de los siguientes equipos a LOS OPERADORES DE TRANSPORTE, debidamente instalados y en perfecto estado de funcionamiento y se encargarán del soporte y mantenimiento de los mismos: (…)
PARÁGRAFO (Sic)
PRIMERO: Los equipos enumerados del 1 al 8 conforman el control de flota a bordo para cada vehículo y los enumerados del 9 al 19 conforman el centro de colecta de la información.
PARÁGRAFO (Sic)
SEGUNDO: LOS OPERADORES DE TRANSPORTE se obligan a garantizar el buen uso y conservación de los bienes que serán entregados en comodato, garantía que será determinada por el ENTE GESTOR.
ARTÍCULO 14: Previo a la operación inicial del Sistema Estratégico de Transporte Publico y multimodal, los operadores de transporte entregarán a TIM S.A el listado de conductores que harán parte del sistema, los que deberán encontrarse a paz y salvo por multas e infracciones de tránsito o al menos deberán tener acuerdo de pago al día, para tales efectos los operadores de transporte enviarán la información respectiva a la empresa de Transporte Integrado de Manizales con el fin de otorgar la autorización respectiva.
ARTÍCULO 15: Los vehículos que prestarán el servicio dentro del Sistema Estratégico de Transporte Público y multimodal, deberán estar a paz y salvo en impuestos.
ARTÍCULO 16: EI transbordo se refiere a la transferencia de una ruta a otra con una lógica en la dirección origen destino que se puede realizar entre diferentes modos y medios como son el cable aéreo y dentro de las tipologías que hacen parte del SETP Número único de radicación 17001 23 31 000 2010 00216 01 Actora: SOCOBUSES S.A. Calle 12 No. 7-65.
Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 71 PARÁGRAFO (Sic)
PRIMERO: Los transbordos dentro del sistema no generarán costo adicional para los usuarios y solo se permite una trasferencia de ruta por importe, inicialmente los transbordos operarán entre determinadas rutas las cuales serán definidas en el estudio que sobre reestructuración de rutas se elabore por parte de este despacho.
PARÁGRAFO (Sic)
SEGUNDO: La transferencia de rutas se puede efectuar inicialmente dentro de los 30 minutos siguientes al ingreso del usuario al sistema, en los paraderos y rutas definidos por este despacho para tal fin, esto es desde el momento del paso de la tarjeta inteligente sin contacto (TISC) por el validador del vehículo de la primera ruta. Si pasado el tiempo indicado no se ha efectuado la trasferencia, el usuario deberá cancelar el valor del pasaje respectivo de la segunda ruta, este valor lo descontará en el validador del vehículo transbordado sistema al presentar el usuario la tarjeta en el validador del vehículo transportado.
ARTÍCULO 17: La empresa Transporte integrado de Manizales S.A, dentro de sus funciones como ente gestor entregará semanalmente a este despacho toda la Información relacionada con el incumplimiento de los indicadores de gestión por parte de los operadores de transporte, con el fin de que se inicien las respectivas investigaciones conforme al Decreto 3366 de 2003.
ARTÍCULO 18: Las personas que no adquieran la tarjeta inteligente sin contacto (TICS) y solo efectúen un viaje dentro del sistema, deberán cancelar en los puntos de venta autorizados por el operador de recaudo el valor del importe del pasaje e ingresarán al vehículo o a la cabina exhibiendo al conductor o a la persona autorizada respectivamente el medio de pago o el recibo entregado.
PARÁGRAFO: AI inicio de la operación del sistema y por un periodo de un mes se permitirá el pago de la tarifa del pasaje en efectivo directamente al conductor del vehículo, como medio alternativo de pago a la tarjeta inteligente sin contacto. ARTICULO (Sic) 19: El administrador financiero que se encargará de la administración de los recursos procedentes de la actividad del recaudo desembolsará semanalmente, los días lunes, la remuneración respectiva, que de la tarita establecida les corresponde a los agentes del sistema.
PARÁGRAFO (Sic): Para los efectos del presente artículo, los agentes del sistema deberán dar apertura a una cuenta en la entidad financiera para que allí sean desembolsados los dineros respectivos, por concepto de remuneración en el Sistema.
ARTÍCULO 20: TARIFAS. Las tarifas para el sistema estarán determinadas por tipologías, de acuerdo con los estudios técnicos que sobre el particular se desarrollen. El esquema tarifario, conforme el decreto 0246 de 2006, debe retribuir a todos los agentes del sistema allí identificados. Número único de radicación 17001 23 31 000 2010 00216 01 Actora: SOCOBUSES S.A. Calle 12 No. 7-65.
Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 72 ARTÍCULO 21: La tarifa por pasaje será descontada de la carga que cada tarjeta inteligente sin contacto tenga al momento de efectuar el paso por el validador del equipo, el cual indicará al usuario el saldo que queda de recarga. ARTİCULO 22: El valor de la tarifa solo será cancelado por los usuarios del Sistema, mayores de cuatro años.
ARTÍCULO 23: No existirá valor máximo a recargar, sin embargo la recarga mínima que se aceptará dentro del sistema será la equivalente al 10% del valor de un pasaje en la tipología bus, aproximada a la siguiente centena.
ARTÍCULO 24: En el sitio de inicio del servicio en el vehículo se debe efectuar la apertura de la ruta, que consiste en la asignación del recorrido que servirá. Este procedimiento únicamente puede realizarlo el despachador autorizado por la empresa transportadora, funcionario que tendrá una tarjeta inteligente sin contacto, por cada ruta, expresamente destinada para esta labor.
ARTÍCULO 25: Una vez se efectúe la apertura de la ruta, el conductor autorizado por la empresa, quien tendrá una tarjeta inteligente sin contacto personalizada, procederá a abrir el viaje que consiste en la aceptación por parte de este del recorrido origen y destino asignado por parte del despachador. ARTICULO (Sic) 26: El conductor debe proceder a cerrar el viaje en el lugar de destino de cada uno de los recorridos autorizados, el cual consiste en terminar el ciclo Inicial para proceder a abrir un viaje nuevo.
ARTÍCULO 27: Cuando, según el plan operativo, sea necesario el cambio de ruta o se llegue al horario de terminación del servicio, se debe efectuar el procedimiento de cierre de ruta el cual consiste en la finalización de la prestación del servicio en el recorrido previamente establecido, este procedimiento únicamente puede realizarlo el despachador autorizado por la empresa transportadora, funcionario que tendrá una tarjeta inteligente sin contacto, por cada ruta, expresamente destinada para esta labor.
ARTÍCULO 28: Una vez finalizado el servicio, diariamente se debe efectuar la prestación de cuentas, donde se presenta la información de pasajeros movilizados y se ejecuta el proceso financiero. Dicha actividad solo podrá efectuarse por el administrador autorizado de la empresa transportadora mediante el uso de una TISC especial para dicho proceso ARTÍCULO 29: Realizada la prestación de cuentas la plataforma tecnológica inicia automáticamente el proceso de colecta de la información el cual deberá ser supervisado por personal de la empresa transportadora.
ARTÍCULO 30: Cuando se presenten contingencias durante el viaje que requieran que se cierre el mismo, se utilizará una tarjeta de administrador Número único de radicación 17001 23 31 000 2010 00216 01 Actora: SOCOBUSES S.A. Calle 12 No. 7-65. Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 73 que será utilizada por la persona autorizada por cada una de las empresas transportadoras.
ARTÍCULO 31: Una vez el vehículo se encuentre en el sitio de colecta de Información, adecuado por la empresa de transporte, conforme los requerimientos establecidos en el presente acto administrativo, luego del cierre de ruta, el sistema automáticamente colectará y archivará la información del validador en archivos binarios con el fin de enviarla a los centros de control principal donde se almacenará la información de todos los validadores activos dentro del sistema.
ARTÍCULO 32: La empresa de Transporte Integrado de Manizales dentro de sus funciones como ente gestor deberá presentar las observaciones y recomendaciones técnicas tendientes a establecer, modificar, suprimir, y reestructurar las rutas de transporte público.
ARTÍCULO 33: La empresa de Transporte Integrado de Manizales, dentro de sus funciones como ente gestor deberá cada semana antes de que el administrador financiero efectúe las correspondientes trasferencias a los agentes del sistema, conciliar las respectivas cifras con la entidad fiduciaria, y autorizar los pagos respectivos.
ARTÍCULO 34: La empresa de Transporte Integrado de Manizales dentro de sus funciones como ente gestor, deberá en todo momento ejercer la supervisión de todos los componentes del Sistema Estratégico de Transporte Público y multimodal, para lo cual contará con los supervisores necesarios y así garantizar el normal funcionamiento del sistema.
ARTÍCULO 35: El operador de recaudo será el encargado de la venta y recarga de pasajes dentro del sistema y deberá garantizar el cubrimiento necesario para que los usuarios puedan efectuar la compra respectiva para ingresar al sistema.
ARTÍCULO 36: El operador de recaudo podrá, a petición del usuario, personalizar la tarjeta inteligente sin contacto, en los sitios autorizados para estos efectos. ARTÍCULO (Sic) 37: La presente resolución rige a partir de la fecha de su publicación”37. • RESOLUCIÓN NÚM. 147 DE 10 DE NOVIEMBRE DE 2009, “Por medio de la cual se reestructura de manera oficiosa una ruta de transporte público”.
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RESUELVE
37 Folios 94 a 108 ídem. Número único de radicación 17001 23 31 000 2010 00216 01 Actora: SOCOBUSES S.A. Calle 12 No. 7-65. Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 74 ARTÍCULO PRIMERO: Reestructurar oficiosamente la ruta identificada con la denominación TERMINAL AUTOLEGAL CIUDADELA SENA HOSPITAL GERIÁTRICO VICEVERSA y autorizada por medio de la Resolución 024 de 1996, a la empresa de transporte denominada AUTOLEGAL S.A., de conformidad con lo establecido en el artículo 34 del Decreto 170 de 2003 y en la parte motiva de la presente Resolución […]”38. • RESOLUCIÓN NÚM. 148 DE 10 DE NOVIEMBRE DE 2009, “Por medio de la cual se reestructura de manera oficiosa una ruta de transporte público”.
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RESUELVE
ARTÍCULO PRIMERO: Reestructurar oficiosamente la ruta identificada con la denominación RUTA 24 MANIZALES BARRIO ARANJUEZ MANIZALES y autorizada por medio de la Resolución 017 de 1989, a la empresa de transporte denominada AUTOLEGAL S.A., de conformidad con lo establecido en el artículo 34 del Decreto 170 de 2003 y en la parte motiva de la presente Resolución […]”39. • RESOLUCIÓN NÚM. 149 DE 10 DE NOVIEMBRE DE 2009, “Por medio de la cual se reestructura de manera oficiosa una ruta de transporte público”.
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RESUELVE
ARTÍCULO PRIMERO: Reestructurar oficiosamente la ruta identificada con la denominación RUTA 16 BARRIO ARANJUEZ MANIZALES – BARRIO GALAN - ARANJUEZ y autorizada por medio de la Resolución 017 de 1989, a la empresa de transporte denominada AUTOLEGAL S.A., de conformidad con lo establecido en el artículo 34 del Decreto 170 de 2003 y en la parte motiva de la presente Resolución […]”40. • RESOLUCIÓN NÚM. 150 DE 10 DE NOVIEMBRE DE 2009, “Por medio de la cual se reestructura de manera oficiosa una ruta de transporte público”.
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RESUELVE
ARTÍCULO PRIMERO: Reestructurar oficiosamente la ruta identificada con la denominación BARRIO ESTAMBUL – ARCO UNIVERSIDAD NACIONAL – BARRIO ESTAMBUL (CIRCULAR) y autorizada por medio de la Resolución 033 de 1994, a la empresa de transporte denominada AUTOLEGAL S.A., de conformidad con lo establecido en el artículo 34 del Decreto 170 de 2003 y en la parte motiva de la presente Resolución […]”41. 38 Folios 109 a 113 del Cuaderno núm. 1. 39 Folios 115 a 119 del Cuaderno núm. 1. 40 Folios 121 a 125 del Cuaderno núm. 1. 41 Folios 127 a 131 del Cuaderno núm. 1.
Número único de radicación 17001 23 31 000 2010 00216 01 Actora: SOCOBUSES S.A. Calle 12 No. 7-65. Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 75 • RESOLUCIÓN NÚM. 151 DE 10 DE NOVIEMBRE DE 2009, “Por medio de la cual se reestructura de manera oficiosa una ruta de transporte público”. “[…]
RESUELVE
ARTÍCULO PRIMERO: Reestructurar oficiosamente la ruta identificada con la denominación RUTA 24 MANIZALES – BARRIO ARANJUEZ – MANIZALES y autorizada por medio de la Resolución 017 de 1989, a la empresa de transporte denominada AUTOLEGAL S.A., de conformidad con lo establecido en el artículo 34 del Decreto 170 de 2003 y en la parte motiva de la presente Resolución […]”.42 • RESOLUCIÓN NÚM. 152 DEL 10 DE NOVIEMBRE DE 2009, “Por medio de la cual se reestructura de manera oficiosa una ruta de transporte público”.
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RESUELVE
ARTÍCULO PRIMERO: Reestructurar oficiosamente la ruta identificada con la denominación RUTA 1 GALERIAS SAN CAYETANO VICEVERSA y autorizada por medio de la Resolución 023 de 1990, a la empresa de transporte denominada GRAN CALDAS, de conformidad con lo establecido en el artículo 34 del Decreto 170 de 2003 y en la parte motiva de la presente Resolución”43. • RESOLUCIÓN NÚM. 154 DE 10 DE NOVIEMBRE DE 2009, “Por medio de la cual se reestructura de manera oficiosa una ruta de transporte público”.
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RESUELVE
ARTÍCULO PRIMERO: Reestructurar oficiosamente la ruta identificada con la denominación GALERÍAS - SAN CAYETANO - VICEVERSA y autorizada por medio de la Resolución 023 de 1990, a la empresa de transporte denominada TRANSPORTES GRAN CALDAS, de conformidad con lo establecido en el artículo 34 del Decreto 170 de 2003 y en la parte motiva de la presente Resolución […]”44. • RESOLUCIÓN NÚM. 156 DE 10 DE NOVIEMBRE DE 2009, “Por medio de la cual se reestructura de manera oficiosa una ruta de transporte público”.
“RESUELVE:
ARTÍCULO PRIMERO: Reestructurar oficiosamente la ruta identificada con la denominación RUTA 3 GALERIAS – CUCHILLA DEL SALADO - VICEVERSA y autorizada por medio de la Resolución 42 Folios 133 a 138 del Cuaderno núm. 1. 43 Folios 140 a 144 del Cuaderno núm. 1. 44 Folios 146 a 150 del Cuaderno núm. 1. Número único de radicación 17001 23 31 000 2010 00216 01 Actora: SOCOBUSES S.A. Calle 12 No. 7-65.
Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 76 023 de 1990, a la empresa de transporte denominada TRANSPORTES GRAN CALDAS, de conformidad con lo establecido en el artículo 34 del Decreto 170 de 2003 y en la parte motiva de la presente Resolución.”45 (Negrillas del texto original) • RESOLUCIÓN NÚM. 157 DE 10 DE NOVIEMBRE DE 2009, “Por medio de la cual se reestructura de manera oficiosa una ruta de transporte público”.
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RESUELVE
ARTÍCULO PRIMERO: Reestructurar oficiosamente la ruta identificada con la denominación MANIZALES LA MARÍA - VICEVERSA y autorizada por medio de la Resoluciones 050 de 2004, 064 de 2005 a la empresa de transporte denominada METROPOLITANA, de conformidad con lo establecido en el artículo 34 del Decreto 170 de 2003 y en la parte motiva de la presente Resolución […]”46. • RESOLUCIÓN NÚM. 158 DE 10 DE NOVIEMBRE DE 2009, “Por medio de la cual se reestructura de manera oficiosa una ruta de transporte público”.
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RESUELVE
ARTÍCULO PRIMERO: Reestructurar oficiosamente la ruta identificada con la denominación RUTA 33 MANIZALES – BARRIO LA ENERA – MANIZALES y autorizada por medio de la Resolución 017 de 1989, a la empresa de transporte denominada SERVITURISMO, de conformidad con lo establecido en el artículo 34 del Decreto 170 de 2003 y en la parte motiva de la presente Resolución […]”47. • RESOLUCIÓN NÚM. 159 DE 10 DE NOVIEMBRE DE 2009, “Por medio de la cual se reestructura de manera oficiosa una ruta de transporte público”.
“RESUELVE:
ARTÍCULO PRIMERO: Reestructurar oficiosamente la ruta identificada con la denominación RUTA 32 MANIZALES – VILLAMARIA – MANIZALES (CIRCULAR) y autorizada por medio de la Resolución 017 de 1989, a la empresa de transporte denominada SERVITURISMO, de conformidad con lo establecido en el artículo 34 del Decreto 170 de 2003 y en la parte motiva de la presente Resolución […]”48. 45 Folios 152 a 156 del Cuaderno núm. 1. 46 Folios 158 a 161 del Cuaderno núm. 1. 47 Folios 163 a 167 del Cuaderno núm. 1. 48 Folios 169 a 173 del Cuaderno núm. 1.
Número único de radicación 17001 23 31 000 2010 00216 01 Actora: SOCOBUSES S.A. Calle 12 No. 7-65. Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 77 • RESOLUCIÓN NÚM. 160 DE 10 DE NOVIEMBRE DE 2009, “Por medio de la cual se reestructura de manera oficiosa una ruta de transporte público”. “[…]
RESUELVE
ARTÍCULO PRIMERO: Reestructurar oficiosamente las rutas identificadas con la denominación RUTA 2 VILLAMARIA (URAPANES) – CENTRO DE MANIZALES (CALLE 17) Y VICEVERSA y RUTA 25 MANIZALES – VILLAMARIA - MANIZALES y autorizada por medio de la Resoluciones 085 de 1995 y 017 de 1989 respectivamente, a la empresa de transporte denominada EXPRESO SIDERAL S.A., de conformidad con lo establecido en el artículo 34 del Decreto 170 de 2003 y en la parte motiva de la presente Resolución […]”49. • RESOLUCIÓN NÚM. 161 DE 10 DE NOVIEMBRE DE 2009, “Por medio de la cual se reestructura de manera oficiosa una ruta de transporte público”.
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RESUELVE
ARTÍCULO PRIMERO: Reestructurar oficiosamente la ruta identificada con la denominación SAMARIA – SOLFERINO – VILLAHERMOSA – CENTRO y autorizada por medio de la Resolución 049 de 2005 a la empresa de transporte denominada EXPRESO SIDERAL S.A., de conformidad con lo establecido en el artículo 34 del Decreto 170 de 2003 y en la parte motiva de la presente Resolución […]”50. • RESOLUCIÓN NÚM. 162 DE 10 DE NOVIEMBRE DE 2009, “Por medio de la cual se reestructura de manera oficiosa una ruta de transporte público”.
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RESUELVE
ARTÍCULO PRIMERO: Reestructurar oficiosamente la ruta identificada con la denominación RUTA 26 – CHIPRE – CLÍNICA PSIQUIÁTRICA – CHIPRE y autorizada por medio de la Resolución 017 de 1989 a la empresa de transporte denominada EXPRESO SIDERAL S.A., de conformidad con lo establecido en el artículo 34 del Decreto 170 de 2003 y en la parte motiva de la presente Resolución […]”51. • RESOLUCIÓN NÚM. 163 DE 10 DE NOVIEMBRE DE 2009, “Por medio de la cual se reestructura de manera oficiosa una ruta de transporte público”.
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RESUELVE
49 Folios 175 a 179 del Cuaderno núm. 1. 50 Folios 181 a 185 del Cuaderno núm. 1. 51 Folios 187 a 191 del Cuaderno núm. 1. Número único de radicación 17001 23 31 000 2010 00216 01 Actora: SOCOBUSES S.A. Calle 12 No. 7-65. Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 78 ARTÍCULO PRIMERO: Reestructurar oficiosamente la ruta identificada con la denominación BOSQUES DEL NORTE – PERALONSO - CENTRO y autorizada por medio de la Resolución 029 de 2002 a la empresa de transporte denominada EXPRESO SIDERAL S.A., de conformidad con lo establecido en el artículo 34 del Decreto 170 de 2003 y en la parte motiva de la presente Resolución […]”52. • RESOLUCIÓN NÚM. 164 DE 10 DE NOVIEMBRE DE 2009, “Por medio de la cual se reestructura de manera oficiosa una ruta de transporte público”.
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RESUELVE
ARTÍCULO PRIMERO: Reestructurar oficiosamente las rutas identificadas con la denominación RUTA 1 VILLAMARÍA – MANIZALES (CALLE 17) – VILLAMARÍA (CIRCULAR) y BOSQUES DEL NORTE – PERALONSO – CENTRO y autorizadas por medio de las Resoluciones 085 de 1995 y 029 de 2002, respectivamente, a la empresa de transporte denominada EXPRESO SIDERAL S.A., de conformidad con lo establecido en el artículo 34 del Decreto 170 de 2003 y en la parte motiva de la presente Resolución […]”53. • RESOLUCIÓN NÚM. 165 DE 10 DE NOVIEMBRE DE 2009, “Por medio de la cual se reestructura de manera oficiosa una ruta de transporte público”.
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RESUELVE
ARTÍCULO PRIMERO: Reestructurar oficiosamente la ruta identificada con la denominación VILLAMARÍA – CENTRO COMERCIAL SANCANCIO - VILLAMARÍA y autorizadas por medio de la Resolución 013 de 1985 a la empresa de transporte denominada EXPRESO SIDERAL S.A., de conformidad con lo establecido en el artículo 34 del Decreto 170 de 2001 y en la parte motiva de la presente Resolución […]”54. • RESOLUCIÓN NÚM. 166 DE 10 DE NOVIEMBRE DE 2009, “Por medio de la cual se reestructura de manera oficiosa una ruta de transporte público”.
“RESUELVE:
ARTÍCULO PRIMERO: Reestructurar oficiosamente la ruta identificada con la denominación RUTA 28 CHIPRE – BARRIO LA ENEA - CHIPRE y autorizadas por medio de la Resolución 017 de 1989 a la empresa de 52 Folios 193 a 197 del Cuaderno núm. 1. 53 Folios 199 a 203 del Cuaderno núm. 1. 54 Folios 205 a 209 del Cuaderno núm. 1. Número único de radicación 17001 23 31 000 2010 00216 01 Actora: SOCOBUSES S.A. Calle 12 No. 7-65.
Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 79 transporte denominada EXPRESO SIDERAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 34 del Decreto 170 de 2001 y en la parte motiva de la presente Resolución […]”55. • RESOLUCIÓN NÚM. 167 DE 10 DE NOVIEMBRE DE 2009, “Por medio de la cual se reestructura de manera oficiosa una ruta de transporte público”.
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RESUELVE
ARTÍCULO PRIMERO: Reestructurar oficiosamente la ruta identificada con la denominación RUTA 30 LIBORIO BARRIO ARANJUEZ LIBORIO y autorizada por medio de la Resolución 017 de 1989, a la empresa de transporte denominada SOCOBUSES S.A, de conformidad con lo establecido en el artículo 34 del Decreto 170 de 2003 y en la parte motiva de la presente Resolución […]”56. • RESOLUCIÓN NÚM. 168 DE 10 DE NOVIEMBRE DE 2009, “Por medio de la cual se reestructura de manera oficiosa una ruta de transporte público”.
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RESUELVE
ARTÍCULO PRIMERO: Reestructurar oficiosamente la ruta identificada con la denominación RUTA 23 LIBORIO - BARRIO ARANJUEZ - LIBORIO y autorizada por medio de la Resolución 017 de 1989, a la empresa de transporte denominada SOCOBUSES S.A, de conformidad con lo establecido en el artículo 34 del Decreto 170 de 2003 y en la parte motiva de la presente Resolución […]”57. • RESOLUCIÓN NÚM. 169 DE 10 DE NOVIEMBRE DE 2009, “Por medio de la cual se reestructura de manera oficiosa una ruta de transporte público”.
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RESUELVE
ARTÍCULO PRIMERO: Reestructurar oficiosamente la ruta identificada con la denominación RUTA 3 LIBORIO - BARRIO ARANJUEZ - LIBORIO y autorizada por medio de la Resolución 017 de 1989, a la empresa de transporte denominada SOCOBUSES S.A, de conformidad con lo establecido en el artículo 34 del Decreto 170 de 2001 y en la parte motiva de la presente Resolución […]”58. • RESOLUCIÓN NÚM. 170 DE 10 DE NOVIEMBRE DE 2009, “Por medio de la cual se reestructura de manera oficiosa una ruta de transporte público”. 55 Folios 211 a 215 del Cuaderno núm. 1. 56 Folios 217 a 221 del Cuaderno núm. 1. 57 Folios 223 a 227 del Cuaderno núm. 1. 58 Folios 229 a 233 del Cuaderno núm. 1.
Número único de radicación 17001 23 31 000 2010 00216 01 Actora: SOCOBUSES S.A. Calle 12 No. 7-65. Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 80 “RESUELVE:
ARTÍCULO PRIMERO: Reestructurar oficiosamente las rutas identificadas con la denominación RUTA 29 MANIZALES - VILLAMARIA – MANIZALES/ RUTA 29 VILLAMARIA (BARRIO LA PRADERA) – MANIZALES (CENTRO) – VILLAMARIA y autorizada por medio de la Resolución 017 de 1989 y 013 de 1985 respectivamente y a la empresa de transporte denominada SOCOBUSES S.A, de conformidad con lo establecido en el artículo 34 del Decreto 170 de 2001 y en la parte motiva de la presente Resolución.”59 (Negrillas del texto original) • RESOLUCIÓN NÚM. 171 DE 10 DE NOVIEMBRE DE 2009, “Por medio de la cual se reestructura de manera oficiosa una ruta de transporte público”.
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RESUELVE
ARTÍCULO PRIMERO: Reestructurar oficiosamente la ruta identificada con la denominación RUTA 4 LIBORIO - BARRIO MINITAS – LIBORIO y autorizada por medio de la Resolución 017 de 1989 y 013 de 1985 respectivamente y a la empresa de transporte denominada SOCOBUSES S.A, de conformidad con lo establecido en el artículo 34 del Decreto 170 de 2003 y en la parte motiva de la presente Resolución […]”60. • RESOLUCIÓN NÚM. 172 DE 10 DE NOVIEMBRE DE 2009, “Por medio de la cual se reestructura de manera oficiosa una ruta de transporte público”.
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RESUELVE
ARTÍCULO PRIMERO: Reestructurar oficiosamente las rutas identificadas con la denominación RUTA 8 VILLAPILAR – BARRIO LAS COLINAS – MALHABAR – VILLAPILAR / RUTA 8 A LIBORIO – BARRIO LAS COLINAS – LIBORIO / RUTA 35 – LA FRANCIA – BARRIO KENNEDY – LA FRANCIA / RUTA 2 VILLAPILAR – BARRIO KENNEDY – VILLAPILAR y autorizada por medio de la Resolución 017 de 1989 a la empresa de transporte denominada SOCOBUSES S.A, de conformidad con lo establecido en el artículo 34 del Decreto 170 de 2003 y en la parte motiva de la presente Resolución […]”61. • RESOLUCIÓN NÚM. 173 DE 10 DE NOVIEMBRE DE 2009, “Por medio de la cual se reestructura de manera oficiosa una ruta de transporte público”.
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RESUELVE
59 Folios 235 a 238 del Cuaderno núm. 1. 60 Folios 240 a 244 del Cuaderno núm. 1. 61 Folios 246 a 250 del Cuaderno núm. 1. Número único de radicación 17001 23 31 000 2010 00216 01 Actora: SOCOBUSES S.A. Calle 12 No. 7-65. Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 81 ARTÍCULO PRIMERO: Reestructurar oficiosamente las rutas identificadas con la denominación RUTA 9 VILLAPILAR – BARRIO PALERMO – VILLAPILAR – / RUTA 9 A SECTOR DE LA LINDA A BARRIO PALERMO A LA LINDA y autorizada por medio de la Resolución 017 de 1989 a la empresa de transporte denominada SOCOBUSES S.A, de conformidad con lo establecido en el artículo 34 del Decreto 170 de 2003 y en la parte motiva de la presente Resolución […]”62. • RESOLUCIÓN NÚM. 174 DE 10 DE NOVIEMBRE DE 2009, “Por medio de la cual se reestructura de manera oficiosa una ruta de transporte público”.
“RESUELVE:
ARTÍCULO PRIMERO: Reestructurar oficiosamente las rutas identificadas con la denominación RUTA 11 VILLAPILAR A SECTOR DE MALTERÍA A VILLAPILAR y autorizada por medio de la Resolución 017 de 1989 a la empresa de transporte denominada SOCOBUSES S.A, de conformidad con lo establecido en el artículo 34 del Decreto 170 de 2003 y en la parte motiva de la presente Resolución […]”63. • RESOLUCIÓN NÚM. 175 DE 10 DE NOVIEMBRE DE 2009, “Por medio de la cual se reestructura de manera oficiosa una ruta de transporte público”.
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RESUELVE
ARTÍCULO PRIMERO: Reestructurar oficiosamente las rutas identificadas con la denominación RUTA 5 LIBORIO BARRIO COMUNEROS – LIBORIO / RUTA 31 VILLAPILAR – VILLA DEL RÍO – VILLAPILAR y autorizada por medio de la Resolución 017 de 1989 a la empresa de transporte denominada SOCOBUSES S.A, de conformidad con lo establecido en el artículo 34 del Decreto 170 de 2003 y en la parte motiva de la presente Resolución […]”64. • RESOLUCIÓN NÚM. 176 DE 10 DE NOVIEMBRE DE 2009, “Por medio de la cual se reestructura de manera oficiosa una ruta de transporte público”.
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RESUELVE
ARTÍCULO PRIMERO: Reestructurar oficiosamente las rutas identificadas con la denominación RUTA 1 LIBORIO – SULTANA – LIBORIO / RURA 1 SULTANA – CENTRO – HOSPITAL GERIATRICO – VICEVERSA y autorizadas por medio de la Resolución 017 de 1989 y 054 de 1995 respectivamente a la empresa de transporte denominada SOCOBUSES S.A, 62 Folios 252 a 256 del Cuaderno núm. 1. 63 Folios 258 a 262 del Cuaderno núm. 1. 64 Folios 264 a 268 del Cuaderno núm. 1.
Número único de radicación 17001 23 31 000 2010 00216 01 Actora: SOCOBUSES S.A. Calle 12 No. 7-65. Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 82 de conformidad con lo establecido en el artículo 34 del Decreto 170 de 2003 y en la parte motiva de la presente Resolución […]”65. • RESOLUCIÓN NÚM. 177 DE 10 DE NOVIEMBRE DE 2009, “Por medio de la cual se reestructura de manera oficiosa una ruta de transporte público”.
“RESUELVE:
ARTÍCULO PRIMERO: Reestructurar oficiosamente las rutas identificadas con la denominación RUTA 10 VILLAPILAR – BARRIO LA SULTANA – VILLAPILAR y autorizada por medio de la Resolución 017 de 1989 a la empresa de transporte denominada SOCOBUSES S.A, de conformidad con lo establecido en el artículo 34 del Decreto 170 de 2003 y en la parte motiva de la presente Resolución […]”66. • RESOLUCIÓN NÚM. 178 DE 10 DE NOVIEMBRE DE 2009, “Por medio de la cual se reestructura de manera oficiosa una ruta de transporte público”.
“[…]
RESUELVE
ARTÍCULO PRIMERO: Reestructurar oficiosamente las rutas identificadas con la denominación RUTA 7 LIBORIO – BARRIO LA ENEA -LIBORIO / RUTA 12 VILLAPILAR – BARRIO LA ENEA – VILLAPILAR y autorizada por medio de la Resolución 017 de 1989 a la empresa de transporte denominada SOCOBUSES S.A, de conformidad con lo establecido en el artículo 34 del Decreto 170 de 2003 y en la parte motiva de la presente Resolución […]”67. • RESOLUCIÓN NÚM. 179 DE 10 DE NOVIEMBRE DE 2009, “Por medio de la cual se reestructura de manera oficiosa una ruta de transporte público”.
“[…]
RESUELVE
ARTÍCULO PRIMERO: Reestructurar oficiosamente la ruta identificada con la denominación RUTA 2 HOSPITAL GERIATRICO – VILLACARMENZA – CIRCULAR y autorizada por medio de la Resolución 054 de 1995 a la empresa de transporte denominada SOCOBUSES S.A, de conformidad con lo establecido en el artículo 34 del Decreto 170 de 2003 y en la parte motiva de la presente Resolución […]”68. • RESOLUCIÓN NÚM. 180 DE 10 DE NOVIEMBRE DE 2009, “Por medio de la cual se reestructura de manera oficiosa una ruta de transporte público”. 65 Folios 270 a 274 del Cuaderno núm. 1. 66 Folios 282 a 285 del Cuaderno núm. 1. 67 Folios 282 a 286 del Cuaderno núm. 1. 68 Folios 288 a 292 del Cuaderno núm. 1.
Número único de radicación 17001 23 31 000 2010 00216 01 Actora: SOCOBUSES S.A. Calle 12 No. 7-65. Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 83 “[…]
RESUELVE
ARTÍCULO PRIMERO: Reestructurar oficiosamente la ruta identificada con la denominación RUTA 13 BARRIO CARIBE – LIBORIO - CARIBE y autorizada por medio de la Resolución 017 de 1989 a la empresa de transporte denominada SOCOBUSES, de conformidad con lo establecido en el artículo 34 del Decreto 170 de 2003 y en la parte motiva de la presente Resolución […]”69. • RESOLUCIÓN NÚM. 181 DE 10 DE NOVIEMBRE DE 2009, “Por medio de la cual se reestructura de manera oficiosa una ruta de transporte público”.
“[…]
RESUELVE
ARTÍCULO PRIMERO: Reestructurar oficiosamente la ruta identificada con la denominación RUTA 1 SULTANA - CENTRO – HOSPITAL GERIATRICO - VICEVERSA y autorizada por medio de la Resolución 054 de 1995 a la empresa de transporte denominada SOCOBUSES S.A., de conformidad con lo establecido en el artículo 34 del Decreto 170 de 2003 y en la parte motiva de la presente Resolución […]”70. • RESOLUCIÓN NÚM. 182 DE 10 DE NOVIEMBRE DE 2009, “Por medio de la cual se reestructura de manera oficiosa una ruta de transporte público”.
“[…]
RESUELVE
ARTÍCULO PRIMERO: Reestructurar oficiosamente la ruta identificada con la denominación RUTA 17 BARRIO DE FÁTIMA A SECTOR DEL TABLAZO A FÁTIMA y autorizada por medio de la Resolución 017de 1989, a la empresa de transporte denominada COOPERATIVA UNITRANS, de conformidad con lo establecido en el artículo 34 del Decreto 170 de 2003 y en la parte motiva de la presente Resolución […]”71. • RESOLUCIÓN NÚM. 183 DE 10 DE NOVIEMBRE DE 2009, “Por medio de la cual se reestructura de manera oficiosa una ruta de transporte público”.
“[…]
RESUELVE
ARTÍCULO PRIMERO: Reestructurar oficiosamente las rutas identificadas con la denominación VILLAPILAR – CC SANCANCIO – VILLAPILAR / RUTAL 21 VILLAPILAR – MINITAS - VILLAPILAR y autorizada por medio de las Resoluciones 036 de 1996 y 017 de 1989 respectivamente y a la empresa de transporte denominada COOPERATIVA UNITRANS, de 69 Folios 294 a 298 del Cuaderno núm. 1. 70 Folios 300 a 304 del Cuaderno núm. 1. 71 Folios 306 a 310 del Cuaderno núm. 1.
Número único de radicación 17001 23 31 000 2010 00216 01 Actora: SOCOBUSES S.A. Calle 12 No. 7-65. Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 84 conformidad con lo establecido en el artículo 34 del Decreto 170 de 2003 y en la parte motiva de la presente Resolución […]”72. • RESOLUCIÓN NÚM. 184 DE 10 DE NOVIEMBRE DE 2009, “Por medio de la cual se reestructura de manera oficiosa una ruta de transporte público”.
“[…]
RESUELVE
ARTÍCULO PRIMERO: Reestructurar oficiosamente la ruta identificada con la denominación RUTA 21 VILLAPILAR – MINITAS - VILLAPILAR y autorizada por medio de la Resolución 017 de 1989 a la empresa de transporte denominada COOPERATIVA UNITRANS, de conformidad con lo establecido en el artículo 34 del Decreto 170 de 2003 y en la parte motiva de la presente Resolución […]”73. • RESOLUCIÓN NÚM. 185 DEL 10 DE NOVIEMBRE DE 2009, “Por medio de la cual se reestructura de manera oficiosa una ruta de transporte público”.
“[…]
RESUELVE
ARTÍCULO PRIMERO: Reestructurar oficiosamente la ruta identificada con la denominación RUTA 14 BARRIO DE FÁTIMA A SECTOR DE LA AURORA A BARRIO FÁTIMA y autorizada por medio de la Resolución 017 de 1989 a la empresa de transporte denominada COOPERATIVA UNITRANS, de conformidad con lo establecido en el artículo 34 del Decreto 170 de 2003 y en la parte motiva de la presente Resolución […]”74. • RESOLUCIÓN NÚM. 186 DE 10 DE NOVIEMBRE DE 2009, “Por medio de la cual se reestructura de manera oficiosa una ruta de transporte público”.
“[…]
RESUELVE
ARTÍCULO PRIMERO: Reestructurar oficiosamente las rutas identificadas con la denominación RUTA 20 VILLAPILAR - BARRIO LA CAROLA – VILLAPILAR / ALTOS DE GRANADA – CAROLITA – HOSPITAL GERIATRICO (Sic) - VICEVERSA y autorizadas por medio de las Resoluciones 017 de 1989 y 016 de 1995 respectivamente a la empresa de transporte denominada COOPERATIVA UNITRANS, de conformidad con lo establecido en el artículo 34 del Decreto 170 de 2003 y en la parte motiva de la presente Resolución […]”75. • RESOLUCIÓN NÚM. 187 DE 10 DE NOVIEMBRE DE 2009, “Por medio de la cual se reestructura de manera oficiosa una ruta de transporte público”. 72 Folios 312 a 316 del Cuaderno núm. 1. 73 Folios 318 a 322 del Cuaderno núm. 1. 74 Folios 324 a 328 del Cuaderno núm. 1. 75 Folios 330 a 334 del Cuaderno núm. 1.
Número único de radicación 17001 23 31 000 2010 00216 01 Actora: SOCOBUSES S.A. Calle 12 No. 7-65. Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 85 “[…]
RESUELVE
ARTÍCULO PRIMERO: Reestructurar oficiosamente la ruta identificada con la denominación RUTA 37 CIRCULAR DEL NORTE y autorizadas por medio de la Resolución 017 de 1989 a la empresa de transporte denominada COOPERATIVA UNITRANS, de conformidad con lo establecido en el artículo 34 del Decreto 170 de 2003 y en la parte motiva de la presente Resolución […]”76. • RESOLUCIÓN NÚM. 188 DE 10 DE NOVIEMBRE DE 2009, “Por medio de la cual se reestructura de manera oficiosa una ruta de transporte público”.
“[…]
RESUELVE
ARTÍCULO PRIMERO: Reestructurar oficiosamente la ruta identificada con la denominación RUTA 15 BARRIO SOLFERINO A BARRIO NEVADO A SOLFERINO y autorizadas por medio de la Resolución 017 de 1989 a la empresa de transporte denominada COOPERATIVA UNITRANS, de conformidad con lo establecido en el artículo 34 del Decreto 170 de 2003 y en la parte motiva de la presente Resolución […]”77. • RESOLUCIÓN NÚM. 189 DE 10 DE NOVIEMBRE DE 2009, “Por medio de la cual se reestructura de manera oficiosa una ruta de transporte público”.
“[…]
RESUELVE
ARTÍCULO PRIMERO: Reestructurar oficiosamente la ruta identificada con la denominación RUTA 15 BARRIO SOLFERINO A BARRIO NEVADO A SOLFERINO y autorizadas por medio de la Resolución 017 de 1989 a la empresa de transporte denominada COOPERATIVA UNITRANS, de conformidad con lo establecido en el artículo 34 del Decreto 170 de 2003 y en la parte motiva de la presente Resolución […]”78. • RESOLUCIÓN NÚM. 211 DE 1° DE DICIEMBRE DE 2009, “Por medio de la cual se reestructura de manera oficiosa una ruta de transporte público”.
“[…]
RESUELVE
ARTÍCULO PRIMERO: Reestructurar oficiosamente la ruta identificada con la denominación PORTAL DE LOS ALCAZARES – LISITANIA – PORTAL DE LOS ALCAZARES (CIRCULAR) y autorizadas por medio de la Resolución 043 de 1995 a la empresa de transporte denominada TRANSPORTES GRAN 76 Folios 336 a 340 del Cuaderno núm. 1. 77 Folios 342 a 346 del Cuaderno núm. 1. 78 Folios 349 a 352 del Cuaderno núm. 1.
Número único de radicación 17001 23 31 000 2010 00216 01 Actora: SOCOBUSES S.A. Calle 12 No. 7-65. Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 86 CALDAS S.A, de conformidad con lo establecido en el artículo 34 del Decreto 170 de 2001 y en la parte motiva de la presente Resolución […]”79. • RESOLUCIÓN NÚM. 212 DE 1° DE DICIEMBRE DE 2009, “Por medio de la cual se reestructura de manera oficiosa una ruta de transporte público”.
“[…]
RESUELVE
ARTÍCULO PRIMERO: Reestructurar oficiosamente la ruta identificada con la denominación VILLAMARÍA – GALLINAZO / VILLAMARÍA - MANIZALES – CIRCULAR y autorizadas por medio de las Resoluciones 1010 de 2004 y 121 de 1992 a la empresa de transporte denominada TRANSPORTES GRAN CALDAS S.A, de conformidad con lo establecido en el artículo 34 del Decreto 170 de 2001 y en la parte motiva de la presente Resolución […]”80. • RESOLUCIÓN NÚM. 213 DE 7 DE DICIEMBRE DE 2009, “Por medio de la cual se resuelve un recurso de reposición en contra de la Resolución No. 184 del 10 de noviembre de 2009”.
“[…]
RESUELVE
ARTÍCULO PRIMERO: CONFIRMAR la resolución No. 184 del 10 de noviembre de 2009, por medio de la cual se reestructuró de manera oficiosa una ruta de transporte público.
ARTÍCULO SEGUNDO: ACLARAR que la resolución recurrida hace referencia a la empresa transportadora denominada COOPERATIVA UNIÓN DE TRANSPORTADORES.
ARTÍCULO TERCERO: Contra la presente resolución no procede recurso alguno y queda agotada la vía gubernativa […]”81. • RESOLUCIÓN NÚM. 214 DE 7 DE DICIEMBRE DE 2009, “Por medio de la cual se resuelve un recurso de reposición en contra de la Resolución No. 185 del 10 de noviembre de 2009”. “[…]
RESUELVE
ARTÍCULO PRIMERO: CONFIRMAR la resolución No. 185 del 10 de noviembre de 2009, por medio de la cual se reestructuró de manera oficiosa una ruta de transporte público. 79 Folios 353 a 357 del Cuaderno núm. 1. 80 Folios 359 a 362 del Cuaderno núm. 1. 81 Folios 389 a 391 ídem. Número único de radicación 17001 23 31 000 2010 00216 01 Actora: SOCOBUSES S.A. Calle 12 No. 7-65.
Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 87 ARTÍCULO SEGUNDO: ACLARAR que la resolución recurrida hace referencia a la empresa transportadora denominada COOPERATIVA UNIÓN DE TRANSPORTADORES.
ARTÍCULO TERCERO: Contra la presente resolución no procede recurso alguno y queda agotada la vía gubernativa […]”82. • RESOLUCIÓN NÚM. 215 DEL 7 DE DICIEMBRE DE 2009, “Por medio de la cual se resuelve un recurso de reposición en contra de la Resolución No. 186 del 10 de noviembre de 2009”. “[…]
RESUELVE
ARTÍCULO PRIMERO: CONFIRMAR la resolución No. 186 del 10 de noviembre de 2009, por medio de la cual se reestructuró de manera oficiosa una ruta de transporte público.
ARTÍCULO SEGUNDO: ACLARAR que la resolución recurrida hace referencia a la empresa transportadora denominada COOPERATIVA UNIÓN DE TRANSPORTADORES.
ARTÍCULO TERCERO: Contra la presente resolución no procede recurso alguno y queda agotada la vía gubernativa […]”83. • RESOLUCIÓN NÚM. 216 DE 7 DE DICIEMBRE DE 2009, “Por medio de la cual se resuelve un recurso de reposición en contra de la Resolución No. 182 del 10 de noviembre de 2009”. “[…]
RESUELVE
ARTÍCULO PRIMERO: CONFIRMAR la resolución No. 182 del 10 de noviembre de 2009, por medio de la cual se reestructuró de manera oficiosa una ruta de transporte público.
ARTÍCULO SEGUNDO: ACLARAR que la resolución recurrida hace referencia a la empresa transportadora denominada COOPERATIVA UNIÓN DE TRANSPORTADORES.
ARTÍCULO TERCERO: Contra la presente resolución no procede recurso alguno y queda agotada la vía gubernativa […]”84. • RESOLUCIÓN NÚM. 217 DE 7 DE DICIEMBRE DE 2009, “por medio de la cual se resuelven unos recursos de reposición”. 82 Folios 393 a 395 ídem. 83 Folios 398 a 400 ídem. 84 Folios 398 a 400 ídem. Número único de radicación 17001 23 31 000 2010 00216 01 Actora: SOCOBUSES S.A. Calle 12 No. 7-65.
Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 88 “[…]
RESUELVE
ARTÍCULO PRIMERO: CONFIRMAR las resoluciones Nros. 167, 168, 169, 171, 172, 173, 174, 175, 176, 177, 178, 179, 180 y 181 del 10 de noviembre de 2009, por medio de las cuales se reestructuraron de manera oficiosa unas rutas de transporte público.
ARTÍCULO SEGUNDO: Contra la presente resolución no procede recurso alguno y queda agotada la vía gubernativa […]”85. • RESOLUCIÓN NÚM. 218 DE 7 DE DICIEMBRE DE 2009, “Por medio de la cual se resuelve un recurso de reposición en contra de la resolución No. 170 del 10 de noviembre de 2009”. “[…]
RESUELVE
ARTÍCULO PRIMERO: CONFIRMAR en todas sus partes la resolución No. 170 del 10 de noviembre de 2009, por medio de la cual se reestructuró de manera oficiosa una ruta de transporte público.
ARTÍCULO SEGUNDO: Contra la presente resolución no procede recurso alguno y queda agotada la vía gubernativa […]”86. • RESOLUCIÓN NÚM. 225 DE 17 DE DICIEMBRE DE 2009, “Por medio de la cual se resuelve un recurso de reposición en contra de la resolución No. 157 del 10 de noviembre de 2009”. “[…]
RESUELVE
ARTÍCULO PRIMERO: CONFIRMAR en todas sus partes la resolución No. 157 del 10 de noviembre de 2009, por medio de la cual se reestructuró de manera oficiosa una ruta de transporte público.
ARTÍCULO SEGUNDO: Contra la presente resolución no procede recurso alguno y queda agotada la vía gubernativa […]”87. • RESOLUCIÓN NÚM. 226 DE 17 DE DICIEMBRE DE 2009, “Por medio de la cual se resuelve un recurso de reposición en contra de la resolución No. 157 del 10 de noviembre de 2009”. “[…]
RESUELVE
85 Folios 364 a 376 ídem. 86 Folios 378 a 387 ídem. 87 Folios 406 a 407 ídem. Número único de radicación 17001 23 31 000 2010 00216 01 Actora: SOCOBUSES S.A. Calle 12 No. 7-65. Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 89 ARTÍCULO PRIMERO: CONFIRMAR en todas sus partes la resolución No. 157 del 10 de noviembre de 2009, por medio de la cual se reestructuró de manera oficiosa una ruta de transporte público.
ARTÍCULO SEGUNDO: Contra la presente resolución no procede recurso alguno y queda agotada la vía gubernativa […]”88. • RESOLUCIÓN NÚM. 227 DE 17 DE DICIEMBRE DE 2009, “Por medio de la cual se resuelve un recurso de reposición en contra de la resolución No. 211 del 01 de diciembre de 2009”. “[…]
RESUELVE
ARTÍCULO PRIMERO: CONFIRMAR la resolución No. 211 del 01 de diciembre de 2009, por medio de la cual se reestructuró de manera oficiosa una ruta de transporte público.
ARTÍCULO SEGUNDO: RECHAZAR por impertinente el recurso de apelación interpuesto en forma subsidiaria, atendiendo las consideraciones del presente acto administrativo.
ARTÍCULO TERCERO: Contra la presente resolución no procede recurso alguno y queda agotada la vía gubernativa […]”89. • RESOLUCIÓN NÚM. 004 DE 3 DE FEBRERO DE 2010, “por medio de la cual se modifica la resolución No. 146 del 10 de noviembre de 2009”. “[…]
RESUELVE
ARTÍCULO PRIMERO: MODIFICAR el parágrafo del artículo 5° de la resolución 146 de 2009, el cual quedará así:
PARÁGRAFO: La reestructuración de rutas dentro del Sistema Estratégico de Transporte Público y multimodal, comenzará su operación el día 27 de febrero de 2010.
ARTÍCULO SEGUNDO: SUPRIMIR el parágrafo del artículo 18° de la resolución 146 de 2009.
ARTÍCULO TERCERO: MODIFICAR el parágrafo del artículo 6° de la resolución 146 de 2009, el cual quedará así:
PARÁGRAFO: De conformidad con la ley 1083 de 2006 y la resolución 18 0158 del 2 de febrero de 2007, únicamente podrán ingresar al servicio por reposición vehículos que utilicen combustibles con tecnologías limpias. La 88 Folios 410 a 412 ídem. 89 Folios 414 a 418 ídem. Número único de radicación 17001 23 31 000 2010 00216 01 Actora: SOCOBUSES S.A. Calle 12 No. 7-65.
Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 90 obligación surgirá una vez el Ministerio de Minas y Energía y el Ministerio de Transporte aprueben y definan los motores que cumplan con este requisito a partir de lo cual se contará con seis meses adicionales.
ARTÍCULO CUARTO: El articulado restante de la resolución 146 de 2009, no se modifica y continua vigente.
ARTÍCULO QUINTO: La presente resolución rige a partir de la fecha de su publicación […]”90. • RESOLUCIÓN NÚM. 008 DE 2 DE MARZO DE 2010, “por medio de la cual se modifica y adiciona la resolución No. 146 del 10 de noviembre de 2009”. “[…]
RESUELVE
ARTÍCULO PRIMERO: ADICIONAR el siguiente artículo transitorio a la resolución 146 de 2009:
ARTÍCULO TRANSITORIO: AUTORIZAR a las empresas operadoras de transporte dentro del Sistema Estratégico de Transporte Público, para determinar los intervalos de despacho en las horas valle, conforme la demanda del servicio.
PARÁGRAFO: La presente autorización se entiende emitida hasta tanto la Secretaría de Tránsito y Transporte, previas recomendaciones de la empresa de Transporte Integrado de Manizales, defina los intervalos necesarios en las horas valle.
ARTÍCULO SEGUNDO: El artículo restante de la resolución 146 de 2009, no se modifica y continua vigente.
ARTÍCULO TERCERO: La presente resolución rige a partir de la fecha de su publicación […]”91. V.3.- Analizados los recursos de apelación interpuestos por el MUNICIPIO DE MANIZALES, AUTOLEGAL S.A. y SOCOBUSES S.A., respectivamente, y como quiera que atienden a posiciones litigiosas opuestas, -parte demandada y actora-, e implican la revisión de la mayoría de las decisiones adoptadas por el Tribunal en la sentencia de 21 de noviembre de 2014, la Sala procederá a su 90 Folios 420 a 422 ídem. 91 Folios 423 a 424 ídem.
Número único de radicación 17001 23 31 000 2010 00216 01 Actora: SOCOBUSES S.A. Calle 12 No. 7-65. Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 91 análisis en el mismo orden en que fueron resueltas las pretensiones en la providencia recurrida, así: V.3.1.- De los ordinales ‘PRIMERO’ y ‘SEGUNDO’ en los que se declara fundada la excepción de ‘falta de legitimación en la causa por activa’ de SOCOBUSES S.A., -propuesta por la parte accionada, así como decretada de oficio-, para demandar actos administrativos que reestructuraron rutas de transporte operadas por los terceros AUTOLEGAL S.A., TRANSPORTES GRAN CALDAS S.A., SERVITURISMO S.A.S., EXPRESO SIDERAL S.A., COOPERATIVA UNITRANS y FLOTA METROPOLITANA S.A. El Tribunal, en los ordinales ‘PRIMERO’ y ‘SEGUNDO’ de la sentencia apelada, determina que la actora SOCOBUSES S.A. carece de legitimación en la causa para demandar los actos administrativos con los que la Secretaría de Tránsito y Transporte del MUNICIPIO DE MANIZALES, reestructuró de oficio aquellas rutas operadas por las empresas AUTOLEGAL S.A., TRANSPORTES GRAN CALDAS S.A., SERVITURISMO S.A.S., EXPRESO SIDERAL S.A., COOPERATIVA UNITRANS y FLOTA METROPOLITANA S.A., en el marco de la operación del Sistema Estratégico de Transporte Público, en adelante SETP, actuación administrativa que se adelantó con fundamento en lo establecido en los artículos 3º de la Ley 105; 3º, 5º, 8º, 17 y 18 de la Ley 336 y 34 del Decreto nacional núm. 170 de 2001, así como lo previsto en el Decreto municipal núm. 0246 de 5 de diciembre de 2006, modificado por el Decreto municipal núm. 0467 de 30 de octubre de 2009, y la Resolución núm. 146 de 10 de noviembre de 2009.
Número único de radicación 17001 23 31 000 2010 00216 01 Actora: SOCOBUSES S.A. Calle 12 No. 7-65. Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 92 Las resoluciones comprendidas en esta decisión y que quedaron excluidas de la controversia examinada en el caso concreto, fueron las núms. 147, 149, 150, 156, 157, 158, 159, 160, 161, 162, 163, 164, 165, 166, 182, 185, 186, 187, 188, y 189 de 10 de noviembre de 2009; 211 y 212 de 1o. de diciembre de 2009; 213, 214, 215, 216 de 7 de diciembre de 2009; 225, 226 y 227 de 17 de diciembre de 2009.
Contrario a lo sostenido por SOCOBUSES S.A. en su escrito de apelación, la Sala encuentra que el a quo, al declarar fundada la excepción de falta de legitimación en la causa por activa de aquella empresa, fue consecuente con la posición jurisprudencial asumida por la Corporación, en especial por esta Sección, debido a las siguientes razones: (i) En el marco del asunto relativo a las controversias que se generan en torno a la habilitación de rutas, horarios, frecuencias, capacidad transportadora, entre otras, otorgadas a las empresas que prestan el servicio público de transporte terrestre automotor colectivo municipal de pasajeros, esta Sección ya ha tenido oportunidad de explicar en reiterados pronunciamientos, lo siguiente en cuanto a la legitimación en la causa por activa que debe ostentar la parte actora en procesos de esta naturaleza: “[…] Sea lo primero señalar, que la Sala no comparte la interpretación expuesta por la apoderada de la firma recurrente, según la cual basta con que una persona tenga la simple creencia subjetiva de haber sido afectada con la expedición de un acto administrativo que ha creado, modificado o extinguido una situación jurídica particular y concreta, para que, por el sólo prurito de abrigar dicha Número único de radicación 17001 23 31 000 2010 00216 01 Actora: SOCOBUSES S.A. Calle 12 No. 7-65.
Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 93 creencia, deba entenderse que se encuentra legitimada para controvertir su legalidad tanto en sede administrativa como judicial, pues esa creencia debe estar cimentada necesariamente en una base cierta, objetiva, fundada, plausible y demostrable, pues de llegar a admitirse que cualquier persona puede cuestionar por la vía de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho un acto de tal naturaleza, invocando creencias infundadas no susceptibles de comprobación, puede ponerse en entredicho la seguridad jurídica de aquellos sujetos que han resultado beneficiados con ese tipo de decisiones, al quedar expuestas a que cualquier individuo, bajo el pretexto de creerse lesionado, entre a cuestionar la legalidad de las mismas, sin haber sufrido en realidad ninguna afectación en la esfera subjetiva de sus derechos e intereses jurídicamente protegidos.
Observa la Sala que por esa vía, los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho perderían su razón de ser como procesos contenciosos de carácter subjetivo, para convertirse en procesos de carácter objetivo, al abrirse la posibilidad de que los mismos puedan ser promovidos por cualquier persona que en realidad no tenga un interés personal, cierto y directo en el asunto.
A propósito del tema, resulta oportuno traer a colación el siguiente pronunciamiento de la Sala, en donde se dijo lo siguiente: “[…] En las acciones de simple nulidad, la legitimación en la causa la tiene cualquier persona, en razón del carácter público de la acción. Precisamente por ello, el artículo 84 del C.C.A., subrogado por el artículo 14 del Decreto 2304 de 1989, establece que “Toda persona podrá solicitar por sí, o por medio de representante, que se declare la nulidad de los actos administrativos.” (El subrayado es de la Sala).
En las acciones de nulidad y restablecimiento del derecho, por el contrario, la legitimación en la causa la tiene “Toda persona que se crea lesionada en un derecho amparado en una norma jurídica, [la cual] podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo y se le restablezca en su derecho; también podrá solicitar que se le repare el daño. La misma acción tendrá quien pretenda que le modifiquen una obligación fiscal, o de otra clase, o la devolución de lo que pagó indebidamente.”, tal como lo establece el artículo 85 de la misma codificación (El subrayado y la expresión encerrada entre corchetes son propias de la Sala).
Número único de radicación 17001 23 31 000 2010 00216 01 Actora: SOCOBUSES S.A. Calle 12 No. 7-65. Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 94 De acuerdo con lo anterior, resulta claro que al no haber demostrado el actor que un derecho suyo haya sido lesionado por el acto demandado, se infiere que las razones consignadas en el fallo apelado, relativas a su falta de legitimación en la causa, se ajustan por completo a la verdad procesal y al ordenamiento jurídico […]”92 Por otra parte, considera esta Corporación que el cotejo de las rutas asignadas a las empresas mencionadas en esta providencia efectuado en el fallo de primera instancia y que llevó al Tribunal Administrativo de Caldas a concluir que ellas no son coincidentes entre sí, sumado al hecho de que el Ministerio del ramo haya certificado que la sociedad actora no tiene autorizada la explotación de la misma ruta que fue concedida a la FLOTA METROPOLITANA S.A., constituyen razones más que suficientes para predicar, tal como lo hizo con acierto el Tribunal de origen, que en efecto la sociedad actora no tiene legitimación en la causa.
En lo que atañe al hecho de que se haya dictado una sentencia inhibitoria, debe la Sala señalar que el ideal que deben perseguir las autoridades judiciales, apunta ciertamente a que se profieran sentencias de mérito que resuelvan el fondo de las controversias. No obstante lo anterior y a diferencia de lo que piensa la apoderada de la sociedad demandante, en el asunto bajo examen no están dadas las condiciones para que se profiera un fallo de tal naturaleza, por las razones que quedan expuestas y por ello, esta Corporación habrá de confirmar la decisión adoptada en primera instancia por el Tribunal Administrativo de Caldas […]”93 (Negrillas y subrayas fuera de texto).
En reciente providencia, se prohijaron estos criterios así: “[…] Al contestar la demanda, los apoderados judiciales del Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla, del Área Metropolitana de Barranquilla y del municipio de Malambo, 92 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 18 de noviembre de 2010, número único de radicación 17001-23-31-000-2005-00674-01, consejero ponente Rafael E. Ostau De Lafont Pianeta. 93 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 1o. de noviembre de 2012, número único de radicación 17001233100020060012601, consejero ponente Guillermo Vargas Ayala.
En el mismo sentido, ver Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 29 de julio de 2021, número único de radicación 17001230000020050113501, consejera ponente Nubia Margoth Peña Garzón. Número único de radicación 17001 23 31 000 2010 00216 01 Actora: SOCOBUSES S.A. Calle 12 No. 7-65. Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 95 señalaron que los actos acusados son de naturaleza particular y concreta en razón a que se refieren a las rutas y capacidad transportadora de la empresa de Transporte Lolaya Ltda., situación jurídica de la cual se desprende que la parte actora carece de legitimación en la causa para incoar la acción de nulidad y restablecimiento del derecho de la referencia. Al respecto, el Tribunal Administrativo del Atlántico, en la sentencia de primera instancia, consideró que, en efecto, los actos acusados resuelven situaciones jurídicas concernientes única y exclusivamente a la empresa de Transporte Lolaya Ltda., pues están dirigidas a modificar la capacidad transportadora de la misma, así como a reestructurar y revocar algunas rutas que le habían sido asignadas, circunstancia con fundamento en la cual concluyó que quien estaba legitimado en la causa para demandar es la persona jurídica en mención y no los propietarios de cada vehículo que haga parte del parque automotor de la referida empresa.
(…) Para resolver, la Sala recuerda que la exigencia de la legitimación en la causa alude a la aptitud que debe reunir la persona – natural o jurídica – para acudir al proceso para demandar un acto o en contra de quien se dirige la demanda para oponerse jurídicamente a las pretensiones que el actor esgrime. En ese orden, no basta con acudir al proceso como actor o ser sujeto pasivo de demanda para concurrir legítimamente a un juicio, dado que es imperioso estar debidamente legitimado para ello.
En el caso de autos, de la revisión de los actos acusados y como bien lo consideró el a quo, la Sala advierte que las resoluciones demandadas resuelven una situación jurídica particular y concreta en cabeza de la empresa de Transportes Lolaya Ltda., en tanto deciden sobre la autorización para operar como empresa de servicio público de transporte en unas rutas determinadas (Soledad 2000, Calle 72 Zoológico - Valle Silencio - Prado Porvenir - Murillo Soledad 2000, Granabastos) y regulan lo ateniente a su capacidad transportadora94. 94 La Sala de Decisión de la Sección Primera en reiterada jurisprudencia ha sostenido que la Resolución 051 de 23 de febrero de 2010, a pesar de tratarse de un acto de contenido general tiene la virtud de modificar o extinguir situaciones jurídicas particulares respecto de aquéllos a quienes les han sido asignadas rutas de transporte público colectivo que circulan por el corredor de la Troncal de Transmetro y que con ocasión de ello perdieron tal habilitación. En efecto, se consideró que dicho acto administrativo reguló lo ateniente a la Número único de radicación 17001 23 31 000 2010 00216 01 Actora: SOCOBUSES S.A. Calle 12 No. 7-65.
Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 96 Al respecto, la Sala resalta que el señor Paulino Triana Triana es propietario de los vehículos automotores de placas UYW 414 y UYS 179, los cuales se encuentran vinculados a la Empresa de Transporte Lolaya Ltda, mediante los contratos 0310 – 182 y 0447 – 218.
En este sentido, si bien es cierto que la parte actora puede llegar a tener un eventual interés en que se declare la nulidad de los actos demandados y, por ende, se le autorice continuar prestando el servicio público de transporte urbano de pasajeros, también lo es que ello no lo habilita para sustituir a dicha empresa en su condición de parte legitimada para incoar la acción de la referencia. (…) Sobre el particular, la Sala recuerda que un caso similar en el que se demandaron los mismos actos administrativos objeto de la presente litis, la Sala se refirió a la naturaleza particular y concreta de los mismos y a la falta de legitimación por activa cuando no era la empresa de Transporte Lolaya Ltda., la cual acudía a la jurisdicción contenciosa administrativa para solicitar su nulidad, tal y como se observa a continuación: • Consejo de Estado.
Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Providencia de 2 de febrero de 2012. Rad.: 2011- 00368. Consejera Ponente: Dra. María Elizabeth García González, en la que se indicó: “[…] A través de los actos acusados, el Director del Área Metropolitana de Barranquilla ordenó la reestructuración oficiosa del servicio de transporte público colectivo de algunas rutas autorizadas a TRANSPORTES LOLAYA LTDA. y revocó el permiso de operación respecto de otra.
El Tribunal Administrativo del Atlántico rechazó la demanda al encontrar que no reunía los requisitos formales, previamente advertidos al demandante, y que se encontraba fuera del término de caducidad la acción de nulidad y “pérdida de vigencia de los permisos de operación del transporte público colectivo por la implantación del sistema de Transmetro”, luego su eventual declaratoria de nulidad daría lugar al restablecimiento automático del derecho de las empresas en comento.
En este sentido, la Resolución 051 de 23 de febrero de 2010 es pasible de control jurisdiccional por la vía de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho y no por la vía de la acción de nulidad. Sentencias de 2 de marzo de 2017, radicado 2011-00660, consejero ponente Roberto Augusto Serrato Valdés y 6 de abril de 2017, radicado 2011-00658, consejero ponente Roberto Augusto Serrato Valdés. Número único de radicación 17001 23 31 000 2010 00216 01 Actora: SOCOBUSES S.A. Calle 12 No. 7-65.
Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 97 restablecimiento del derecho, respecto de algunos de los actos acusados. El actor apela la decisión porque considera que las formalidades que pone de presente el a quo le impiden su derecho al acceso a la Administración de Justicia, y porque al no haber sido notificado de las Resoluciones acusadas, no puede exigírsele interponer la demanda en el término de caducidad previsto en la ley.
Para resolver se advierte que la demanda la promueve el ciudadano ERNESTO MACIAS ACELAS, por conducto de apoderado judicial, en su condición de propietario de vehículos de servicio público colectivo de transporte de pasajeros que tiene vinculados al parque automotor de la Empresa TRANSPORTES LOLAYA LTDA. Como primera medida, debe señalarse, en cuanto a la naturaleza de los actos demandados, que su contenido es particular y concreto, por cuanto resuelven una situación jurídica en cabeza de la Empresa TRANSPORTES LOLAYA LTDA., de manera que la acción procedente para enjuiciarlos es la de nulidad y restablecimiento del derecho.
De conformidad con el artículo 85 del C.C.A., son presupuestos procesales de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho: a) que el demandante tenga capacidad jurídica y procesal para actuar, b) que la acción no se haya extinguido por caducidad, y c) que se haya agotado la vía gubernativa, salvo que la Administración no haya permitido ese agotamiento.
Adicionalmente, y en virtud de lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley 1285 de 2009, si el asunto versa sobre conflictos de carácter particular y contenido económico de que conozca o pueda conocer la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo (Ley 446 de 1998, artículo 70), deberá agotarse el requisito previo de la conciliación extrajudicial.
En consecuencia, corresponde a la Sala verificar si en el presente caso se reúnen o no los mencionados requisitos para la admisibilidad de la acción. Como ya se indicó, el actor actúa en su condición de propietario de dos vehículos de servicio público colectivo de transporte de pasajeros que tiene Número único de radicación 17001 23 31 000 2010 00216 01 Actora: SOCOBUSES S.A. Calle 12 No. 7-65.
Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 98 vinculados al parque automotor de la Empresa TRANSPORTES LOLAYA LTDA. Para la Sala, tal circunstancia no le confiere la condición de parte que en este proceso únicamente recae sobre la empresa destinataria de los actos administrativos acusados. Si bien es cierto que los propietarios de vehículos vinculados al parque automotor de una empresa de transporte podrían eventualmente tener un interés en que a ésta le autoricen la operación de las rutas solicitadas por ella, no lo es menos que ese interés no los faculta para sustituirla en su condición de parte demandante.
A lo sumo les daría derecho a que pudiesen intervenir en el proceso como terceros adhesivos. De tal manera que al no haber alegado el actor una condición diferente a la de ser propietario de vehículos, no está legitimado para actuar en el proceso de la referencia y es por esta razón que se confirmará el proveído que rechazó la demanda, pues es evidente que ello incide en la ocurrencia del fenómeno de la caducidad de la acción, en la medida en que en quien recae el verdadero interés dejó transcurrir el término para el ejercicio oportuno de la misma […]” (Negrillas fuera de texto).
(…) En este contexto, en el sub lite, la Sala considera que el señor PAULINO TRIANA TRIANA carece de legitimación en la causa por activa para actuar como demandante en el proceso, como en efecto lo sostuvo el a quo, razón ésta por la cual se confirmará la sentencia apelada, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de este proveído […]”95 (Negrillas y subrayas fuera de texto.
A su vez, la Corporación ha tenido oportunidad de referirse a la misma temática de la habilitación de rutas, así: “[…] En el caso que ocupa la atención de la Sala se observa que el demandante no se encuentra legitimado de hecho en tanto no se 95 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 14 de septiembre de 2017, número único de radicación 08001333100420110055601, consejero ponente Roberto Augusto Serrato Valdés. Número único de radicación 17001 23 31 000 2010 00216 01 Actora: SOCOBUSES S.A. Calle 12 No. 7-65.
Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 99 observa cuál es el derecho amparado en norma jurídica que se lesiona, más aún cuando ha sido descartado el propósito de defender en abstracto la legalidad objetiva, como se explicó en el capítulo anterior. Y, peor aún, tampoco está legitimado materialmente o de derecho, por cuanto de los actos administrativos demandados no se deriva una relación sustancial de derecho con la entidad demandada, careciendo así de la posibilidad sustantiva para concurrir al proceso.
De ahí que ante la falta de integración del binomio conformado por los dos aspectos que entrañan la legitimación, permita a la Sala concluir, al igual que lo hizo el Tribunal, que el demandante no se encuentra legitimado en la causa para actuar en el proceso de la referencia […]”96 (Negrillas y subrayas fuera de texto). (ii) Consecuente con los anteriores criterios, la Sala evidencia que las citadas resoluciones no afectan una relación sustancial de derecho entre el MUNICIPIO DE MANIZALES y SOCOBUSES S.A., por cuanto todas están dirigidas a reestructurar oficiosamente las rutas de transporte público terrestre municipal operadas, exclusivamente, por AUTOLEGAL S.A., TRANSPORTES GRAN CALDAS S.A., SERVITURISMO S.A.S., EXPRESO SIDERAL S.A., COOPERATIVA UNITRANS y FLOTA METROPOLITANA S.A., que no por la actora, lo que circunscribe sólo a aquellas, en principio, la legitimación en la causa para demandar cada uno de esos actos en nulidad y restablecimiento del derecho, según le corresponda.
Se logró constatar que SOCOBUSES S.A., tal como lo sostuvo el a quo, posee unas rutas asignadas completamente diferentes a las determinadas en los actos acusados para las citadas empresas, que 96 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia de 3 de mayo de 2018, número único de radicación 05001233100020080057601, consejera ponente Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez.
Número único de radicación 17001 23 31 000 2010 00216 01 Actora: SOCOBUSES S.A. Calle 12 No. 7-65. Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 100 impiden establecer una afectación directa en sus operaciones de transporte público, no permiten derivar una relación sustancial de derecho con la entidad demandada y es por ello por lo que carece de la posibilidad sustantiva de concurrir al proceso, legítimamente, como parte actora.
Pero la demandante tampoco demostró lo contrario, esto es que las rutas que opera coincidieran con las reestructuradas en los actos demandados, o que los trayectos se superpusieran o sucediera un evento que permitiera derivar un vínculo directo con la expedición de las pluricitadas resoluciones. (iii) Por demás, resulta evidente que el móvil de la actora, al interponer y tramitar la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, es de carácter eminentemente subjetivo, como quiera que procura obtener, de forma deliberada e inequívoca, el resarcimiento de perjuicios patrimoniales que supuestamente se le causaron con la reestructuración oficiosa de las rutas de transporte público colectivo municipal operadas por terceros ajenos a SOCOBUSES S.A. en el MUNICIPIO DE MANIZALES, sin que de sus fundamentos de hecho y de derecho se logre advertir motivación y finalidad distintas, esto es que se descarta cualquier propósito de defender la legalidad abstracta de los referidos actos administrativos.
Tal como se pudo evidenciar a lo largo de la demanda, la actora elevó pretensiones de carácter indemnizatorio, a título de restablecimiento del derecho, consistentes en que se le restauraran los permisos de operación concedidos con anterioridad a la reestructuración oficiosa y que, por ende, aquella pudiera retomar las rutas preexistentes, así como que se condenara al MUNICIPIO DE MANIZALES a pagarle la suma de trescientos sesenta y tres millones, novecientos Número único de radicación 17001 23 31 000 2010 00216 01 Actora: SOCOBUSES S.A. Calle 12 No. 7-65.
Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 101 veintiocho mil, ochocientos treinta y cuatro pesos con 47/00 moneda legal ($363.928.834.47), a título del lucro cesante dejado de percibir durante el lapso de cinco días (27, 28 de febrero, 1o, 2 y 3 de marzo de 2010) en que estuvo en funcionamiento el SETP en ese ente territorial, para lo cual, incluso, solicitó la práctica de un dictamen pericial por un perito en ciencias contables y financieras.
(iv) La conclusión, a partir del acervo probatorio recaudado, no puede ser distinta a que la actora SOCOBUSES S.A. no es la titular de los permisos de operación de las rutas reestructuradas que se detallan en este punto y que resultaron modificadas en el marco de la entrada en operación del SETP, y carece de legitimación en la causa para pretender la referida nulidad y el seguido restablecimiento de su patrimonio, habida cuenta que no demostró que un derecho suyo haya sido lesionado por las resoluciones controvertidas o, al menos, que estuviera envuelto en estrecha relación con los efectos propios de aquellas.
Se infiere que las razones consignadas en el fallo impugnado, relativas a su falta de legitimación en la causa por activa, se ajustan por completo a la verdad procesal, al ordenamiento jurídico y al tratamiento dispuesto por la Jurisprudencia de esta Corporación. La Sala, por lo tanto, confirmará los ordinales ‘PRIMERO’ y ‘SEGUNDO’ de la sentencia apelada, como en efecto lo dispondrá en la parte resolutiva de la presente providencia, debiendo agregarse, solo en aras de complementar la decisión, que la consecuencia de la declaratoria de la excepción de falta de legitimación en la causa por activa de SOCOBUSES S.A., es la inhibición para pronunciarse de fondo acerca de las pretensiones de nulidad de las resoluciones Número único de radicación 17001 23 31 000 2010 00216 01 Actora: SOCOBUSES S.A. Calle 12 No. 7-65.
Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 102 núms. 147, 149, 150, 156, 157, 158, 159, 160, 161, 162, 163, 164, 165, 166, 182, 185, 186, 187, 188, y 189 de 10 de noviembre de 2009; 211 y 212 de 1o. de diciembre de 2009; 213, 214, 215, 216 de 7 de diciembre de 2009; 225, 226 y 227 de 17 de diciembre de 2009, expedidas por la Secretaría de Tránsito y Transporte del MUNICIPIO DE MANIZALES, mediante las cuales reestructuró de oficio las rutas operadas por las empresas AUTOLEGAL S.A., TRANSPORTES GRAN CALDAS S.A., SERVITURISMO S.A.S., EXPRESO SIDERAL S.A., COOPERATIVA UNITRANS y FLOTA METROPOLITANA S.A. V.3.2.- Del ordinal ‘TERCERO’ en el que se declaran infundadas excepciones presentadas por COOPERATIVA UNITRANS, FLOTA METROPOLITANA S.A., TRANSPORTES GRAN CALDAS S.A. y AUTOLEGAL S.A. En el ordinal ‘TERCERO’ de la sentencia impugnada, el Tribunal declara infundadas las excepciones denominadas “[…] Estricto cumplimiento de los requisitos establecidos por el artículo 34 del Decreto 170 de 5 de febrero de 2001 de parte de la autoridad competente […]”, propuesta por COOPERATIVA UNITRANS;
“[…] Facultad oficiosa de la autoridad de tránsito y transporte municipal- cumplimiento del mandato del artículo 34 del decreto 170 de 2001 […]”, alegada por FLOTA METROPOLITANA S.A. y TRANSPORTES GRAN CALDAS S.A.; y “[…] Falta de legitimación en la causa por pasiva […]”, presentada por AUTOLEGAL S.A. No obstante, como quiera que las vinculadas FLOTA METROPOLITANA S.A. y TRANSPORTES GRAN CALDAS S.A. no Número único de radicación 17001 23 31 000 2010 00216 01 Actora: SOCOBUSES S.A. Calle 12 No. 7-65.
Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 103 apelaron la sentencia de 21 de noviembre de 2014, y AUTOLEGAL S.A. lo hizo pero sin reprochar dicho asunto, la Sala se abstendrá de examinar esta decisión. V.3.3.- Del ordinal ‘CUARTO’ en el que se declara la nulidad de las resoluciones núms. 151, 154 y 184 de 10 de noviembre de 2009, mediante las cuales el MUNICIPIO DE MANIZALES reestructuró oficiosamente rutas de transporte público colectivo operadas por los terceros AUTOLEGAL S.A., TRANSPORTES GRAN CALDAS S.A. y COOPERATIVA UNITRANS, respectivamente En el ordinal ‘CUARTO’ de la sentencia apelada, el a quo declara la nulidad de las resoluciones núms. 151, 154 y 184 de 10 de noviembre de 2009, mediante las cuales el MUNICIPIO DE MANIZALES reestructuró oficiosamente rutas de transporte público colectivo operadas por los terceros AUTOLEGAL S.A., TRANSPORTES GRAN CALDAS S.A. y COOPERATIVA UNITRANS, respectivamente.
Para ello, admite que los referidos actos son de contenido particular y concreto, en tanto reestructuraron rutas de transporte público en dicho ente territorial, a cargo de las referidas empresas. Sin embargo, cita jurisprudencia de la Corporación en torno a la ‘acción de nulidad contra actos de contenido particular’, para apuntar que frente a esas tres resoluciones SOCOBUSES S.A. solo pretende discutir su legalidad objetiva sin que ello apareje un restablecimiento automático del derecho para la actora ni para ninguna otra de las empresas transportadoras, de manera que esa pretensión, Número único de radicación 17001 23 31 000 2010 00216 01 Actora: SOCOBUSES S.A. Calle 12 No. 7-65.
Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 104 meramente anulatoria, puede ser analizada en el marco de esta acción de nulidad y restablecimiento del derecho al evidenciarse una acumulación de pretensiones con las de simple nulidad. Luego de abrir la posibilidad de estudiar la legalidad de dichas resoluciones, manifiesta que no resulta lógico que, en aras de reestructurar una ruta de transporte operada por las empresas AUTOLEGAL S.A., TRANSPORTES GRAN CALDAS S.A. y COOPERATIVA UNITRANS, en las que ya existía un trayecto previamente definido entre un origen y un destino, surja ahora una ruta nueva o adicional, -alterando ese origen y destino iniciales-, entregada de forma directa y sin agotar el procedimiento licitatorio ordenado en los artículos 24 a 26 del Decreto 170 de 2001 y 12 del Decreto municipal núm. 0246 de 2006.
Es así como el a quo, a partir de tales razones, declara la nulidad de las resoluciones núms. 151, 154 y 184 de 10 de noviembre de 2009. Al respecto, la Sala observa que a diferencia de lo sostenido en la sentencia apelada no existe justificación alguna para que estas tres resoluciones no hubieran recibido el mismo tratamiento otorgado a aquellas frente a las que se declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa por activa de SOCOBUSES S.A., -abarcadas en el punto V.3.1. de esta providencia-, habida cuenta que: (i) Las resoluciones núms. 151, 154 y 184 de 10 de noviembre de 2009 no afectan una relación sustancial de derecho entre el MUNICIPIO DE MANIZALES y SOCOBUSES S.A., sino que están dirigidas a reestructurar oficiosamente las rutas de transporte público Número único de radicación 17001 23 31 000 2010 00216 01 Actora: SOCOBUSES S.A. Calle 12 No. 7-65.
Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 105 terrestre municipal operadas, específicamente, por AUTOLEGAL S.A., TRANSPORTES GRAN CALDAS S.A. y COOPERATIVA UNITRANS, lo que circunscribe sólo a aquellas, en principio, la legitimación en la causa para demandar cada uno de esos actos en nulidad y restablecimiento del derecho, según le corresponda.
La actora posee unas rutas asignadas distintas a las determinadas en estos tres actos acusados, que impiden establecer una afectación directa en sus operaciones de transporte público, no permiten derivar una relación sustancial de derecho con la entidad demandada y es por ello por lo que carece de la posibilidad sustantiva de concurrir al proceso, legítimamente, como parte demandante.
Pero SOCOBUSES S.A. tampoco demostró lo contrario, esto es que las rutas que opera coincidieran con las reestructuradas en los actos demandados, o que los trayectos se superpusieran o sucediera un evento que permitiera derivar un vínculo directo con la expedición de las pluricitadas resoluciones. (ii) En este sentido, resulta evidente que el móvil de la actora, al interponer y tramitar esta acción de nulidad y restablecimiento del derecho, es de carácter eminentemente subjetivo, como quiera que procura obtener, de forma deliberada e inequívoca, el resarcimiento de perjuicios patrimoniales que supuestamente se le causaron con la reestructuración oficiosa de las rutas de transporte público colectivo municipal operadas por terceros ajenos a SOCOBUSES S.A. en el MUNICIPIO DE MANIZALES, sin que de sus fundamentos de hecho y de derecho se logre advertir motivación y finalidad distintas, esto es que se descarta cualquier propósito de defender la legalidad abstracta de los referidos actos administrativos.
Número único de radicación 17001 23 31 000 2010 00216 01 Actora: SOCOBUSES S.A. Calle 12 No. 7-65. Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 106 Se pudo evidenciar a lo largo de la demanda, tal como arriba fue sustentado, que la actora elevó pretensiones de carácter indemnizatorio, a título de restablecimiento del derecho, consistentes en que se le restauraran los permisos de operación concedidos con anterioridad a la reestructuración oficiosa y que, por ende, aquella pudiera retomar las rutas preexistentes, así como que se condenara al MUNICIPIO DE MANIZALES a pagarle la suma de trescientos sesenta y tres millones, novecientos veintiocho mil, ochocientos treinta y cuatro pesos con 47/00 moneda legal ($363.928.834.47), a título del lucro cesante dejado de percibir durante el lapso de cinco días (27, 28 de febrero, 1o, 2 y 3 de marzo de 2010) en que estuvo en funcionamiento el SETP en ese ente territorial, para lo cual, incluso, solicitó la práctica de un dictamen pericial por un perito en ciencias contables y financieras.
(iii) En síntesis, con fundamento en las pruebas recaudadas en el expediente, se tiene que la actora SOCOBUSES S.A. tampoco es la titular de los permisos de operación de las rutas reestructuradas que se detallan en las resoluciones núms. 151, 154 y 184 de 10 de noviembre de 2009 y que resultaron modificadas en el marco de la entrada en operación del SETP, por lo que carece de legitimación en la causa para pretender la referida nulidad y el consecuente restablecimiento de su patrimonio, habida cuenta que no demostró que un derecho suyo haya sido lesionado por los actos controvertidos o, al menos, que estuviera envuelto en estrecha relación con los efectos propios de aquellas.
Resulta contraevidente que se pretenda soslayar esta realidad Número único de radicación 17001 23 31 000 2010 00216 01 Actora: SOCOBUSES S.A. Calle 12 No. 7-65. Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 107 procesal, -pretensión indemnizatoria de nulidad y restablecimiento del derecho-, para adecuar la demanda de SOCOBUSES S.A. a una pretensión de nulidad simple contra las citadas tres resoluciones, bajo el pretexto de examinar la legalidad objetiva de estas, cuando su demanda y conducta procesal, como fue advertido, giran en torno a una indiscutible intensión resarcitoria de su patrimonio como empresa operadora del servicio público de transporte colectivo, lo que en este caso impide reinterpretar el propósito auténtico de la demandante, cualquiera haya sido el fundamento de los cargos incoados en la demanda.
(iv) La Sala, por lo tanto, accederá a lo solicitado en los recursos de apelación interpuestos por el MUNICIPIO DE MANIZALES y AUTOLEGAL S.A., para lo cual revocará el ordinal ‘CUARTO’ de la sentencia impugnada, como en efecto lo dispondrá en la parte resolutiva de la presente providencia y, en su lugar, declarará probada de oficio la excepción de falta de legitimación en la causa por activa de SOCOBUSES S.A. para demandar las resoluciones núms. 151, 154 y 184 de 10 de noviembre de 2009, expedidas por la Secretaría de Tránsito y Transporte del citado ente territorial, mediante las cuales reestructuró de oficio las rutas operadas por las empresas AUTOLEGAL S.A., TRANSPORTES GRAN CALDAS S.A. y COOPERATIVA UNITRANS, respectivamente; como consecuencia de ello, se inhibirá para pronunciarse de fondo respecto de la pretensión de nulidad formulada en su contra.
V.3.4.- Del ordinal ‘DÉCIMO’ en el que quedó comprendida la denegación de nulidad de las resoluciones núms. 148, 152 y 183 de 10 de noviembre de 2009, mediante las cuales el Número único de radicación 17001 23 31 000 2010 00216 01 Actora: SOCOBUSES S.A. Calle 12 No. 7-65. Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 108 MUNICIPIO DE MANIZALES reestructuró oficiosamente rutas de transporte público colectivo operadas por los terceros AUTOLEGAL S.A., TRANSPORTES GRAN CALDAS S.A. y COOPERATIVA UNITRANS, respectivamente Las mismas consideraciones del punto anterior, -V.3.3.-, caben respecto de las resoluciones núms. 148, 152 y 183 de 10 de noviembre de 2009, expedidas por el MUNICIPIO DE MANIZALES, por medio de las cuales reestructuró oficiosamente rutas de transporte público colectivo operadas por los terceros AUTOLEGAL S.A., TRANSPORTES GRAN CALDAS S.A. y COOPERATIVA UNITRANS, respectivamente, cuya nulidad fue denegada por el Tribunal bajo la explicación de que también podían analizarse bajo el errático contexto de la nulidad simple que atrás se citó, solo que, como no representaban rutas nuevas, no requerían haberse licitado y debían mantener su legalidad, cuestión que decide en el ordinal ‘DÉCIMO’ de la providencia apelada al “[…] NEGAR las demás pretensiones de la demanda […]”.
Es así como en este punto la Sala reitera, en su integridad, y remite al mismo razonamiento expuesto para las resoluciones núms. 151, 154 y 184 de 10 de noviembre de 2009, por lo que revocará parcialmente el ordinal ‘DÉCIMO’ de la sentencia impugnada, como en efecto lo dispondrá en la parte resolutiva de la presente providencia y, en su lugar, declarará probada de oficio la excepción de falta de legitimación en la causa por activa de SOCOBUSES S.A. para demandar las resoluciones núms. 148, 152 y 183 de 10 de noviembre de 2009, expedidas por la Secretaría de Tránsito y Transporte del MUNICIPIO DE MANIZALES, mediante las cuales Número único de radicación 17001 23 31 000 2010 00216 01 Actora: SOCOBUSES S.A. Calle 12 No. 7-65.
Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 109 reestructuró de oficio las rutas operadas por las empresas AUTOLEGAL S.A., TRANSPORTES GRAN CALDAS S.A. y COOPERATIVA UNITRANS, respectivamente. Como consecuencia de ello, se inhibirá para pronunciarse de fondo respecto de la pretensión de nulidad formulada en su contra.
V.3.5.- De los ordinales ‘QUINTO’ en el que se declara la nulidad de resoluciones mediante las cuales el MUNICIPIO DE MANIZALES reestructuró oficiosamente rutas de transporte público colectivo operadas por la actora SOCOBUSES S.A.; ‘SEXTO’ en el que se declara la nulidad del artículo 6º del Decreto municipal núm. 0467 de 30 de octubre de 2009; y ‘SÉPTIMO’ en el que se inaplica, por ilegal, la Resolución núm. 146 de 10 de noviembre de 2009 En el ordinal ‘QUINTO’ de la sentencia apelada, el Tribunal declara la nulidad de las resoluciones núms. 167, 168, 169, 170, 171, 172, 173, 174, 175, 176, 177, 178, 179, 180 y 181 de 10 de noviembre de 2009; y 217 y 218 de 7 de diciembre de 2009, expedidas por el MUNICIPIO DE MANIZALES, mediante las cuales reestructuró oficiosamente rutas de transporte público colectivo operadas por la actora SOCOBUSES S.A., para lo cual sostiene los siguientes argumentos: V.3.5.1.- Las citadas resoluciones transgredieron las disposiciones del Decreto 3422 de 2009: Indica que ese ente territorial implementó un SETP, cuestión que infiere porque a través del Decreto municipal núm. 0467 de 30 de octubre de 2009, se ajustó, actualizó y modificó el Decreto municipal núm. 0246 de 5 de diciembre de 2006, que a su vez estableció criterios para la Número único de radicación 17001 23 31 000 2010 00216 01 Actora: SOCOBUSES S.A. Calle 12 No. 7-65.
Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 110 reorganización del transporte público colectivo en el MUNICIPIO DE MANIZALES, entre ellos que se declara la existencia en la ciudad del Sistema Estratégico de Transporte Público y Multimodal, estructurado con los siguientes agentes: ente gestor, operadores de transporte, operador de recaudo, operador de plataforma tecnológica y operador fiduciario.
Menciona que a través de la Resolución núm. 146 de 10 de noviembre de 2009, se estableció el procedimiento para la operación del Sistema Estratégico de Transporte Público y Multimodal; y que consta en el expediente copia del oficio núm. GEINF-20102840672931 de 27 de septiembre de 2010, dirigido a la concejala del MUNICIPIO DE MANIZALES, señora ADRIANA ARANGO MEJÍA por el subdirector de Transporte del Departamento Nacional de Planeación, en adelante DNP, mediante el cual le informa que ese municipio no ha recibido recursos por parte de la Nación para la implementación y puesta en marcha del SETP, habida cuenta que no ha contado con la información suficiente para la estructuración y validación de este proyecto, conforme lo establece el Decreto 3422 de 2009, circunstancia que fue ratificada por el coordinador de Movilidad y Transporte Urbano del DNP, a través de oficio de 12 de enero de 2011, y en similar sentido se pronunció el asesor de la Dirección General asignado a la Dirección de Infraestructura y Energía Sostenible del Departamento de Planeación Nacional, con memorando de 15 de febrero de 2013.
Señala que como resulta evidente que el MUNICIPIO DE MANIZALES adoptó el SETP, debió aplicar en su integridad el Decreto 3422 de 2009 para su puesta en marcha y reestructuración Número único de radicación 17001 23 31 000 2010 00216 01 Actora: SOCOBUSES S.A. Calle 12 No. 7-65. Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 111 de rutas, con estudios técnicos, de legalidad y financieros que viabilizaran el sistema, lo cual no sucedió según se desprende de las pruebas analizadas, contrariando así lo dispuesto en el artículo 1º de ese compendio que prevé que los SETP “[…] se estructurarán con base en los resultados de los estudios técnicos desarrollados por cada ente territorial y validados por la Nación a través del DNP […]”, razones que llevan a declarar la nulidad de los citados actos administrativos.
Precisa que si bien el MUNICIPIO DE MANIZALES y las empresas vinculadas sustentan su defensa en que la reestructuración de rutas fue realizada con fundamento en la facultad otorgada por el artículo 34 del Decreto 170 de 2001, lo cierto es que, tal como quedó visto, el SETP de ese ente territorial se adoptó expresamente a partir de lo dispuesto en el artículo 52 de la Ley 1151 y, por ende, su estructuración e implementación debió sujetarse, en un todo, al Decreto 3422 de 2009, máxime que se evidenciaron los esfuerzos del municipio para obtener la aprobación por parte del DNP, lo cual no logró ante la desarticulación y falencia de los estudios que debían soportar el sistema.
Que, pese a ello, el municipio decidió expedir los actos contraviniendo las exigencias del referido decreto. V.3.5.2.- Declara la nulidad del artículo 6º del Decreto municipal núm. 0467 de 30 de octubre de 2009, uno de los fundamentos legales de tales resoluciones: A su vez, como sustento de la nulidad de los mencionados actos, el a quo se adentra, de oficio, en el estudio de legalidad del artículo 6º del Decreto Número único de radicación 17001 23 31 000 2010 00216 01 Actora: SOCOBUSES S.A. Calle 12 No. 7-65.
Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 112 municipal núm. 0467 de 200997, -norma cuya nulidad no fue demandada por la actora en el caso bajo examen-, para mencionar que la facultad allí delegada por el alcalde del MUNICIPIO DE MANIZALES a su Secretaría de Tránsito y Transporte, consistió en la elaboración del procedimiento para la operación del SETP, a pesar que el artículo 11, numeral 1, de la Ley 489, prevé que no se puede delegar la expedición de reglamentos de carácter general, salvo en los casos expresamente autorizados por la ley.
Anota que, a partir de dicha delegación, el secretario de Tránsito y Transporte expidió la Resolución núm. 146 de 10 de noviembre de 2009, fijando el procedimiento para la operación del SETP en el citado municipio, norma que sirvió de fundamento legal para la expedición de las resoluciones que reestructuraron las rutas de transporte público operadas por la actora SOCOBUSES S.A. Con fundamento en ello, en el ordinal ‘SEXTO’ declara la nulidad del artículo 6º del Decreto municipal núm. 0467 de 30 de octubre de 2009, por medio de cual el alcalde del MUNICIPIO DE MANIZALES facultó al secretario de Tránsito y Transporte para elaborar el procedimiento para la operación del SETP.
V.3.5.3.- Inaplica, por ilegal, la Resolución núm. 146 de 10 de noviembre de 2009: Por último, también como soporte para declarar la nulidad de las referidas resoluciones, -esto sí a petición de la actora SOCOBUSES S.A. en la demanda-, el Tribunal decide inaplicar íntegramente, por ilegal, la Resolución núm. 146 de 10 97 “[…]
ARTÍCULO SEXTO: FACULTAR a la Secretaría de Tránsito y Transporte de la ciudad para que, mediante acto administrativo y de acuerdo con las directrices señaladas en la ley, en los decretos 0246 de 2006, 320 y 321 de 2007 y este acto administrativo, elabore el procedimiento para la operación del SISTEMA ESTRATÉGICO DE TRANSPORTE PÚBLICO Y MULTIMODAL DE LA CIUDAD DE MANIZALES […]”.
Número único de radicación 17001 23 31 000 2010 00216 01 Actora: SOCOBUSES S.A. Calle 12 No. 7-65. Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 113 de noviembre de 2009, expedida por el secretario de Tránsito y Transporte del MUNICIPIO DE MANIZALES, por medio de la cual se establece el procedimiento para la operación del SETP en ese ente territorial, toda vez que siendo un acto derivado de una facultad delegada, no se sustentó en el marco normativo que autoriza la delegación de funciones por parte de las autoridades públicas, -punto anterior V.3.5.2.-, y, por lo tanto, fue expedido sin competencia al transgredir la prohibición del artículo 11, numeral 1, de la Ley 489.
Es así como en el ordinal ‘SÉPTIMO’ de la sentencia recurrida, inaplica, por ilegal, la Resolución núm. 146 de 10 de noviembre de 2009, que servía de fundamento a las mencionadas resoluciones que reestructuraron las rutas de transporte público operadas por la actora SOCOBUSES S.A. V.3.5.4.- La Sala, una vez revisados estos argumentos expuestos en la providencia apelada, evidencia lo siguiente: (i) Lo primero que debe ser advertido es que con la demanda se pretende la nulidad de los actos que reestructuraron las anotadas rutas operadas por SOCOBUSES S.A., para lo cual la actora solicita, entre otras cosas, la inaplicación por ilegal del Decreto municipal núm. 0467 de 2009, pero en ningún momento la nulidad de este compendio o de alguna de sus normas.
Son dos escenarios distintos, los de la inaplicación por ilegalidad y la nulidad de un acto, los que confunde en uno solo la providencia apelada, al punto de que en lugar de resolver la prosperidad o no de la excepción de ilegalidad invocada, decidió, de forma errática y extra petita, declarar la nulidad del artículo 6º del mencionado decreto.
Número único de radicación 17001 23 31 000 2010 00216 01 Actora: SOCOBUSES S.A. Calle 12 No. 7-65. Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 114 Por ello, la Sala revocará esta decisión anulatoria y, a renglón seguido, pasará a revisar, exclusivamente, la pretensión de la demandante consistente en inaplicar, por ilegal, el Decreto municipal núm. 0467 de 2009, así como la solicitud que en igual sentido formuló contra la Resolución núm. 146 de 10 de noviembre de 2009, de cara al estudio de legalidad de las resoluciones núms. 167, 168, 169, 170, 171, 172, 173, 174, 175, 176, 177, 178, 179, 180 y 181 de 10 de noviembre de 2009; y 217 y 218 de 7 de diciembre de 2009, sumado al cargo de la transgresión de las disposiciones del Decreto 3422 de 2009.
(ii) Para resolver estos asuntos, se pone de relieve que en reciente sentencia de 9 de febrero de 2023, la Sección tuvo la oportunidad de denegar cargos de nulidad presentados contra el Decreto municipal núm. 0467 de 2009 y la Resolución núm. 146 de 10 de noviembre de 2009, en el marco de una acción de nulidad simple. Tales consideraciones son íntegramente prohijadas ahora en el caso concreto, comoquiera que los cargos esgrimidos en ese proceso de nulidad son idénticos a los invocados para solicitar la inaplicación de las referidas disposiciones.
Así discurrió la Sala en esa oportunidad: “[…] La demandante adujo que la facultad conferida en el Decreto 0467 de 2009 al Secretario de Tránsito para reglamentar el procedimiento para la operación del Sistema Estratégico de Transporte Público y Multimodal de la ciudad de Manizales, contraría, abiertamente, el contenido de los artículos 10° y 11, numeral 1, de la Ley 489 de 1998, que expresamente prohíbe la delegación de funciones, salvo autorización legal, para la expedición de reglamentos de carácter general.
En este aspecto el a quo le concedió la razón, en tanto que la demandada cuestiona tal decisión a través del recurso de apelación que esta Sala resuelve. Número único de radicación 17001 23 31 000 2010 00216 01 Actora: SOCOBUSES S.A. Calle 12 No. 7-65. Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 115 En relación con esta censura es preciso tener en cuenta lo siguiente: Siguiendo el marco normativo y jurisprudencial aplicable al tema, la Sala debe reconocer que los alcaldes municipales gozan de las competencias constitucionales y legales previstas en los artículos 315 de la Carta Política, 91 de la Ley 136 de 1994, 10° del Decreto 170 de 2001 y 3° de la Ley 769 de 2002, para fungir como máxima autoridad en materia de tránsito y transporte.
De ahí que tenga la atribución de expedir normas y tomar medidas necesarias en esa materia para el ordenamiento óptimo del tránsito de personas, animales y vehículos por las vías, facultad que está respaldada en pronunciamientos jurisprudenciales de la Corte Constitucional, como la sentencia C-568 de 2003, atrás referenciada. De igual forma, en esa calidad y conforme con lo establecido en el artículo 9° de la Ley 489 de 1998, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 9298 de la Ley 136 de 1994 y el artículo 6º de la Ley 769 de 2002, le es posible delegar dicha atribución en servidores subalternos, como en este caso lo hizo a través del Decreto 0467 de 30 de octubre de 2009, en el Secretario de Tránsito y Transporte Municipal, a quien facultó para la elaboración del procedimiento para la operación del sistema estratégico de transporte público y multimodal de la ciudad de Manizales, de acuerdo con las directrices señaladas en la ley, en los Decretos 0246 de 2006, 320 y 321 de 2007 y en el mismo Decreto 0467 de 2009.
Al respecto, es del caso precisar que el Decreto 0246 de 200699, tuvo como fundamento legal para su expedición los artículos 315, numerales 1 y 3 y 365 de la Constitución Política, la Ley 105 de 1993, “Por la cual se dictan disposiciones básicas sobre el transporte, se redistribuyen competencias y recursos entre la Nación y las Entidades Territoriales, se reglamenta la planeación en el sector transporte y se dictan otras disposiciones”; la Ley 336 de 1996, "Por la cual se adopta el estatuto nacional de transporte"; y el Decreto 170 de 2001, “Por el cual se reglamenta el Servicio 98 “[…] Artículo 92.
Delegación de funciones. <Artículo modificado por el artículo 30 de la Ley 1551 de 2012. El nuevo texto es el siguiente:> El Alcalde podrá delegar en los secretarios de la alcaldía y en los jefes de los departamentos administrativos las diferentes funciones a su cargo, excepto aquellas respecto de las cuales exista expresa prohibición legal.
Los actos expedidos por las autoridades delegatarias estarán sometidos a los mismos requisitos establecidos para su expedición por la autoridad o entidad delegante y serán susceptibles de los recursos procedentes contra los actos de ellas. […]”. En lo referente a la delegación para celebrar y ejecutar contratos, esta se regirá conforme a lo reglado en la Ley 489 de 1998 y la Ley 80 de 1993. 99 Cabe recordar que para la fecha de expedición del Decreto 0246 de 2006, no se habían expedido la Ley 1151 de 2007 ni el Decreto 3422 de 2009.
Número único de radicación 17001 23 31 000 2010 00216 01 Actora: SOCOBUSES S.A. Calle 12 No. 7-65. Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 116 Público de Transporte Terrestre Automotor Colectivo Metropolitano, Distrital y Municipal de Pasajeros”, mismas normas en las que se fundamenta el Decreto 0467 de 2009 que, por ser una norma que ajusta, actualiza y modifica, se incorpora e integra en una misma unidad normativa con el Decreto 0246 de 2006, por medio del cual se establecen los criterios para la reorganización del transporte público colectivo en el municipio de Manizales.
Valga señalar además que, en sentir de esta Corporación, dicho acto (el Decreto 0467 de 2009) sí cumplió con las exigencias en materia de delegación contenidas en la Ley 489 de 1998, en armonía con lo establecido por la jurisprudencia constitucional. Ello debe considerarse así por cuanto: i) su objeto recayó sobre una competencia que ostenta constitucional y legalmente el Alcalde en materia de tránsito; ii) no existe prohibición expresa para delegar en esa materia, según el artículo 11 de aquella norma, y de las leyes 105 de 1994, 336 de 1998 y el Decreto 170 de 2001, tampoco la naturaleza de la función lo prohíbe; iii) el acto de delegación fijó claramente su objeto, parámetros y condiciones sobre los cuales tenía margen de maniobra el delegatorio, como fue la elaboración del procedimiento para la operación del Sistema Estratégico de Transporte Público y Multimodal de la ciudad de Manizales, de acuerdo con las directrices señaladas en la ley, en los Decretos 0246 de 2006, 320, 321 de 2007 y en el mismo Decreto 0467 de 2009; iv) el delegatario que lo fue el Secretario de Tránsito Municipal tenía la condición de subordinado del delegante y cumplía, además, funciones afines a la materia delegada y, v) el acto administrativo expedido por el delegatario guarda relación directa con el objeto de la delegación; lo anterior si se tiene en cuenta que este refiere precisamente los verbos rectores del objeto delegado, entre estos, elaborar el procedimiento para la operación del Sistema.
Ahora bien, el artículo 11 de la Ley 489 de 1998, prevé que no podrá delegarse la expedición de reglamentos de contenido general, salvo autorización expresa de la ley. Es lo cierto entonces que el asunto litigioso guarda relación con un acto administrativo reglamentario, motivo por el cual, a simple vista, resulta pertinente tratar lo relacionado con la figura jurídica de la potestad reglamentaria, la cual, como bien se sabe, también opera en la órbita de la administración regional.
Ahora bien, al igual a como se predica del Presidente de la República, Número único de radicación 17001 23 31 000 2010 00216 01 Actora: SOCOBUSES S.A. Calle 12 No. 7-65. Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 117 respecto de los Ministros y demás Jefes de la administración a nivel nacional, los alcaldes municipales tampoco son los únicos facultados para ejercer de manera personal y directa atribuciones reglamentarias en todos y cada uno de los ámbitos de la gestión pública.
Ante esta realidad incontrovertible, la puesta en marcha de esquemas y estrategias de descentralización, delegación y desconcentración, así como la conformación de sectores y de sistemas sectoriales de gestión se hace imprescindible para garantizar el correcto desempeño de la administración pública. En ese sentido, desconocer, por ejemplo, que las Secretarías Municipales, motu proprio, están facultadas para expedir reglamentaciones en materias que son propias de sus Despachos, resultaría contrario a los principios de racionalidad, celeridad, eficacia y economía y demás lineamientos de la Ley 489 de 1998, los cuales han sido explicados por la Corte Constitucional, en los siguientes términos: “[…] Tanto la doctrina como la jurisprudencia coinciden en afirmar que esta facultad reglamentaria no se ubica únicamente en cabeza del Presidente de la República, en tanto existen otros organismos pertenecientes a la administración que pueden expedir regulaciones.
De allí que se afirme que en Colombia opera un sistema difuso de producción normativa de alcance general, cuya naturaleza está destinada a servir de apoyo a la actividad administrativa desarrollada por el jefe del ejecutivo-sistema difuso-; además, las materias a reglamentar por el CNJSA100 no tienen reserva de ley, consisten en asuntos técnicos que no han sido materia de regulación exhaustiva por el legislador, ni suponen la pérdida de la potestad reglamentaria del Gobierno nacional que, por el contrario, la subordina. […] Es posible conferir potestades reglamentarias a órganos que no configuren gobierno en sentido restringido, siempre y cuando se trate de una potestad residual y subordinada, pues de esa manera se armoniza el sistema de fuentes consagrado en la Constitución Política y la responsabilidad del gobierno en este campo, con la posibilidad de contar con organismos especializados, que desarrollen de manera específica la intervención en temas complejos […]”101. 100 Consejo Nacional de Juegos de Suerte y Azar. 101 Corte Constitucional.
Sentencia C-810 de 5 de noviembre de 2014. M. P. Mauricio González Cuervo. Número único de radicación 17001 23 31 000 2010 00216 01 Actora: SOCOBUSES S.A. Calle 12 No. 7-65. Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 118 Por su mayor aproximación al tema dilucidado, resulta pertinente tener en cuenta lo que sostuvo esta Corporación en sentencia de 10 de agosto de 2017102, en los siguientes términos: “[…] Sea lo primero precisar que lo que se predica, sobre la facultad reglamentaria del gobierno nacional, se predica también, a nivel regional.
Por eso, la Sala parte de reiterar que la facultad reglamentaria, que la Constitución Política le reconoce al poder ejecutivo sea nacional o regional, es una facultad gobernada por el principio de necesidad, que se materializa justamente en la necesidad que en un momento dado existe de detallar el cumplimiento de una ley que se limitó a definir de forma general y abstracta determinada situación jurídica. […]”.
También la Sala considera ilustrativo del enfoque que se desarrolla traer a colación la jurisprudencia relacionada con la potestad reglamentaria a cargo de los Ministerios, los cuales integran la estructura del Gobierno a nivel Nacional, que se asimilan, en la estructura de gobierno en el orden municipal, a las secretarías, ya sean departamentales, distritales o municipales, en la medida en que los funcionarios titulares de estas últimas dependencias, como se predica de los Ministros en el ámbito nacional, son los Jefes de la Administración local en el sector de que se trate y, bajo la dirección de los alcaldes, les corresponde formular las políticas atinentes a su despacho, dirigir la actividad administrativa y ejecutar la Ley.
La Sección Primera de esta Corporación, en sentencia de 20 de noviembre de 2014103, manifestó sobre el particular lo siguiente: “[…] La potestad reglamentaria que ostentan los Ministerios es derivada o de segundo grado. En efecto, esta facultad de expedir actos generales, en el caso de los Ministerios, se ejerce en todo caso, frente a la potestad reglamentaria del Presidente de la República, con criterio residual y subordinado.
Esta facultad reglamentaria encuentra sustento constitucional en el artículo 208 de la Constitución política, en cuyo inciso primero se establece que: “Los ministros y los directores de departamentos administrativos son los jefes de la administración en su respectiva dependencia. Bajo la 102 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, sentencia de 10 de agosto de 2017, número único de radicación 05001-23 31 000 2006 03105 01(20464), consejera ponente Stella Jeannette Carvajal Basto. 103 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 20 de noviembre de 2014, número único de radicación 11001-03-24-000-2010-00119- 00, consejero ponente Guillermo Vargas Ayala.
Número único de radicación 17001 23 31 000 2010 00216 01 Actora: SOCOBUSES S.A. Calle 12 No. 7-65. Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 119 dirección del Presidente de la República, les corresponde formular las políticas atinentes a su despacho, dirigir la actividad administrativa y ejecutar la ley […]”.
Asimismo, la Corte Constitucional al referirse al tema de la potestad reglamentaria de los ministerios, expresó lo siguiente: “[…] La tarea de los Ministerios consiste en desarrollar funciones previamente determinadas en la Legislación y en el Reglamento por lo que en relación con la posibilidad de regulación que les asiste, su competencia es de orden residual y sus atribuciones de regulación ostentan un carácter subordinado a la potestad reglamentaria del Presidente de la República así como atañen únicamente al ámbito de su respectiva especialidad.
A la luz de la jurisprudencia constitucional no resulta inconstitucional que una ley le confiera de manera directa a los/las ministros (as) del despacho atribuciones para expedir regulaciones de carácter general sobre las materias contenidas en la legislación, cuando estas tengan un carácter técnico u operativo, dentro de la órbita competencial del respectivo Ministerio […]”.
“[L]os Ministros pueden, desde luego, dictar normas de carácter general para regular aspectos técnicos u operativos dentro de la órbita de su competencia, pero esta facultad, ha insistido la Corte, es de carácter residual y subordinada respecto de la atribución que radica en cabeza del Presidente de la República, quien en ningún caso se desprende de su potestad.
El Ministerio puede asumir en virtud de lo establecido por la Ley, lo que se denomina una regulación secundaria, esto es, puede desarrollar el decreto con un contenido más específico y más acentuadamente técnico dentro del ámbito de sus competencias”. “[…] En el presente caso, se trata, además, de materias directamente relacionadas con la especialidad del ramo, […] le confieren al Ministerio de […] se circunscribe a aspectos técnicos y operativos estrechamente relacionados con el ramo y este organismo debe, en consecuencia, observar las normas constitucionales, legales y reglamentarias.
El ejercicio de esta facultad de regulación en ningún caso implica el reconocimiento de una potestad autónoma y desligada de cualquier límite104. 104 Corte Constitucional, Sentencia C-1005 de 15 de octubre de 2008, magistrado ponente, Humberto Antonio Sierra Porto. Número único de radicación 17001 23 31 000 2010 00216 01 Actora: SOCOBUSES S.A. Calle 12 No. 7-65.
Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 120 Ahora bien, el Alcalde Municipal de Manizales expidió el Decreto 0467 de 30 de octubre de 2009, por el cual se ajusta, actualiza y modifica el Decreto 0246 de 5 de diciembre de 2006, por medio del cual se establecieron criterios para la reorganización del transporte colectivo en el municipio de Manizales y, en su artículo sexto, dispuso, lo siguiente: “[…]
ARTÍCULO SEXTO: FACULTAR a la Secretaría de Tránsito y Transporte de la ciudad para que, mediante acto administrativo y de acuerdo con las directrices señaladas en la ley, en los decretos 0246 de 2006, 320 y 321 de 2007 y este Acto Administrativo, elabore el procedimiento para la operación del SISTEMA ESTRATÉGICO DE TRANSPORTE PÚBLICO Y MULTIMODAL DE LA CIUDAD DE MANIZALES. […]” (Destacado fuera de texto).
Como quedó expresado en líneas anteriores y conforme a la jurisprudencia transcrita, los alcaldes municipales gozan de las competencias constitucionales y legales para fungir como máxima autoridad en materia de tránsito y transporte dentro de su jurisdicción territorial. De ahí que tenga la facultad reglamentaria que la Constitución Política reconoce al poder ejecutivo y tomar medidas necesarias en esa materia para el ordenamiento óptimo del tránsito de personas, animales y vehículos en su municipio.
Asimismo, mediante la figura de la delegación, los alcaldes pueden transferir funciones que le corresponden como máxima autoridad en la materia a colaboradores con funciones afines para que sean ejercidas por estos, como lo dispone el artículo 9°, de la Ley 489 de 1998, en los siguientes términos: “[…] Delegación. Las autoridades administrativas, en virtud de lo dispuesto en la Constitución Política y de conformidad con la presente ley, podrán mediante acto de delegación, transferir el ejercicio de funciones a sus colaboradores o a otras autoridades, con funciones afines o complementarias […]”, lo anterior resulta concordante con lo dispuesto por el artículo 92 de la Ley 136 de 1994, el cual prevé que “[…] El Alcalde podrá delegar en los secretarios de la alcaldía y en los jefes de los departamentos administrativos las diferentes funciones a su cargo, excepto aquellas respecto de las cuales exista expresa prohibición legal […]”.
Según consta en autos, el Alcalde de Manizales, mediante el parágrafo primero, del artículo 20, del Decreto 0246 de 2006, adicionado por el artículo 1° del Decreto 0467 de 2009, delegó en la Secretaría de Tránsito y Transporte de Manizales, de acuerdo con sus competencias legales y Número único de radicación 17001 23 31 000 2010 00216 01 Actora: SOCOBUSES S.A. Calle 12 No. 7-65.
Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 121 reglamentarias y en calidad de delegataria de la autoridad de tránsito y transporte, actuar como autoridad del Sistema Estratégico de Transporte Público de la ciudad y, en el artículo 6° de dicho Decreto, la facultó para que reglamente el procedimiento para la operación del Sistema Estratégico de Transporte Publico y Multimodal de la ciudad, de acuerdo con las directrices señaladas en la ley, en los Decretos 0246 de 2006, 320 y 321 de 2007 y en el mismo Decreto 0467 de 2009, que incorpora el mencionado acto de delegación en uno de sus artículos (6°).
Cabe precisar que según lo establecido por el inciso segundo del artículo 1° de la Ley 105 de 1993, “[…] Conforman el Sistema Nacional de Transporte, para el desarrollo de las políticas de transporte, además de los organismos indicados en el inciso anterior, los organismos de tránsito y transporte, tanto terrestre, aéreo y marítimo e infraestructura de transporte de las entidades territoriales y demás dependencias de los sectores central o descentralizado de cualquier orden, que tengan funciones relacionadas con esta actividad […]”.
En concordancia con lo anterior el artículo 10° del Decreto 170 de 2001, prevé quiénes son autoridades de transporte, así: “[…] en la jurisdicción distrital o municipal, los Alcaldes municipales y/o distritales o en los que en estos deleguen tal atribución […]”. A su turno, la Ley 769 de 2002, en su artículo 3°, describe quiénes son autoridades de tránsito, en su orden, “[…] y Alcaldes y los organismos de tránsito de carácter departamental, municipal o distrital […]”.
Asimismo, el artículo 6° de dicha norma indica quiénes son los organismos de tránsito en su respectiva jurisdicción: “[…] c) Las secretarías municipales de tránsito dentro del área urbana de su respectivo municipio y los corregimientos […]”. Mediante Acuerdo 625 de 2006, por el cual se efectuó la modernización institucional de la administración central municipal de Manizales y se dictan otras disposiciones, se estableció, en su artículo 11, la estructura, objetivos y funciones generales de la Secretaría de Tránsito y Transporte, disponiéndose que esta es la responsable del buen funcionamiento del transporte terrestre público y privado dentro del Municipio de Manizales, de la circulación ágil y eficiente de las personas, animales y vehículos, en concordancia con el Código Nacional de Tránsito Terrestre y, dentro de sus funciones generales se incluyeron: “[…] 1) Planear, dirigir, coordinar y organizar todo lo relacionado con el tránsito y transporte terrestre dentro del Municipio. […] 6) Realizar estudios técnicos que soporten la toma de decisiones en lo relacionado con el tránsito y transporte de la ciudad. […] 8) Fijar la capacidad transportadora de cualquier tipo de servicio Número único de radicación 17001 23 31 000 2010 00216 01 Actora: SOCOBUSES S.A. Calle 12 No. 7-65.
Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 122 prestado por las empresas de transporte. […] 10) Determinar la asignación de rutas y frecuencias de transporte público en el Municipio. […] 14) Desarrollar las actividades necesarias para implementar las atribuciones conferidas en el Plan de ordenamiento Territorial y sean inherentes a la naturaleza de la dependencia […]”.
La Secretaría de Tránsito y Transporte de Manizales, en cumplimiento de la facultad conferida en el artículo 6° del Decreto 0467 de 2009, expidió la Resolución núm. 146 de 10 de noviembre de 2009, por medio la cual se establece el procedimiento para la operación del Sistema Estratégico de transporte Público y Multimodal, regulando los siguientes aspectos: i) un glosario relacionado con el sistema; ii) quiénes pueden ser operadores y lo relacionado con la prestación del servicio por rutas reestructuradas; iii) la tipología de los vehículos, estandarización de colores, ruteros, control de flota a bordo, paraderos, equipos con que deben contar los operadores para el almacenamiento de la información que transmiten los vehículos; iv) la obligación de buen uso por parte de los operadores de los equipos entregados en comodato por el ente gestor; v) transbordo de una ruta a otra; vi) cómo ingresar al sistema cuando no se adquiere la tarjeta inteligente; vii) las tarifas, que se determinarán según estudios técnicos y conforme al Decreto 0246 de 2006.
El Tribunal, teniendo en cuenta el contenido de la Resolución 146 de 2009, expedida por el Secretario de Tránsito de la ciudad de Manizales, consideró que esta constituía un acto administrativo de carácter general, al estar regulando una situación jurídica impersonal, no relacionada con una o unas personas determinadas y que, por tratarse de una reglamentación o procedimiento de carácter general, no era posible su delegación al Secretario de Tránsito de Manizales tal y como la otorgó el Alcalde Municipal de esa ciudad, por cuanto ello obraba en contravía de la prohibición contenida en el artículo 11 de la Ley 489 de 1998.
La Sala advierte que si bien el Tribunal acierta en considerar la Resolución 146 de 2009, como un acto administrativo de carácter general, pierde de vista el hecho indiscutible de que también se trata de una expresión legitima de la potestad reglamentaria, en cuanto desarrolla el procedimiento para la operación del Sistema Estratégico de Transporte Público y Multimodal de dicha ciudad, con sujeción a regulaciones superiores precisas (Decretos 0246 de 2006, 320 y 321 de 2007) y en el mismo Decreto 0467 de 2009, que no le era dado desconocer.
Número único de radicación 17001 23 31 000 2010 00216 01 Actora: SOCOBUSES S.A. Calle 12 No. 7-65. Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 123 Una de las diversas aproximaciones que subyacen en torno a la figura de la potestad reglamentaria indica que esta se contrae a “[ ] la producción de un acto administrativo que hace real el enunciado abstracto de la ley [Para] encauzarla hacia la operatividad efectiva en el plano de lo real […]”105, potestad que se predica, tanto del gobierno nacional, como del nivel departamental, distrital y municipal.
Por eso la facultad reglamentaria, que la Constitución Política le reconoce al poder ejecutivo, sea nacional o regional, es una facultad gobernada por el principio de necesidad, que se materializa justamente en la necesidad existente, en un momento dado, de detallar el cumplimiento de una ley que se limitó a definir, de forma general y abstracta, determinada situación jurídica, atribución que debe limitarse a dar vida práctica a la ley que tiende a desarrollar y que solo puede desenvolver lo que explícita o implícitamente está comprendido en ella y, por tanto, no puede introducir normas que no se desprendan natural y lógicamente de sus disposiciones.
Del análisis de la Resolución 146 de 2009, para la Sala es claro que esta reglamenta aspectos técnicos y operacionales relacionados con el Sistema Estratégico de Transporte Público y Multimodal de Manizales, que ya fueron objeto de regulación, de una forma general y abstracta, en el Decreto 0246 de 2006, y que dicha resolución los lleva a un plano más detallado para su efectiva ejecución, mediante la estipulación de trámites, procedimientos, plazos y todo lo concerniente a la operación de SETP y Multimodal.
Cabe recordar que una de las finalidades prioritarias de la función de reglamentación, sino la más destacada, es resolver en el terreno de lo práctico los cometidos fijados por las reglas del legislador106, pues, dada la generalidad de estas últimas es poco probable que su implementación pueda lograrse por sí misma, y se encuentra, por consiguiente, subordinada a lo dispuesto por ella sin que sea factible alterar o suprimir su contenido ni tampoco reglamentar materias reservadas al Legislador.
La Sala destaca que el artículo 6° del Decreto 0467 de 2009, al facultar al Secretario de Tránsito, en lo que por ley ya 105 Corte Constitucional. Sentencia C-228 de 1993, magistrado ponente Vladimiro Naranjo Mesa, recogida en la sentencia C-350 de 1997, magistrado ponente Fabio Morón Díaz. 106 En este punto es oportuno recordar la consideración jurídica según la cual los actos administrativos como los aquí reglamentados deben tenerse como leyes en sentido material debido precisamente a su obligatoriedad, que es el rasgo esencial de aquellas, cualidad que ambas regulaciones comparten.
Número único de radicación 17001 23 31 000 2010 00216 01 Actora: SOCOBUSES S.A. Calle 12 No. 7-65. Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 124 estaría facultado, de todas formas, lo somete a las directrices señaladas en la Ley y en los Decretos 0246 de 2006, 320 y 321 de 2007 y al mismo Decreto 0467 de 2009 al momento de elaborar dicho procedimiento, por lo que este no podía extenderse más allá de los lineamientos regulados en las normas en que se fundamentaba ni a situaciones de hecho no previstas en las regulaciones superiores respectivas.
Ahora bien, como se desprende del análisis de las normas y jurisprudencia antes relacionada, el Alcalde es la máxima autoridad de tránsito en su jurisdicción, con la posibilidad de contar con organismos especializados, como lo es la Secretaría de Tránsito y Transporte, para que desarrollen, de manera específica, la intervención en temas complejos, técnicos y operacionales en la materia.
Es esta una función de afinamiento que procede desde los trazos más amplios fijados por el legislador hasta los detalles prácticos más concretos, establecidos por el ejecutor de la medida107. Es que, precisamente, son los organismos administrativos especializados los depositarios de información relacionada de manera directa e inmediata “con el funcionamiento práctico de las herramientas de creación legislativa.” La idea central en este lugar es que son precisamente los entes administrativos los que más cercanía reportan frente a “los temas reales de implementación de las normas.” Ello trae como consecuencia que sean estos organismos los que deban ser encargados de aquello que la Corte denomina “microregulación de la ley.” Lo anterior enlaza con un aspecto detectado una y otra vez por la jurisprudencia constitucional, a saber, que resulta muy difícil para el Legislador prever de antemano todas las eventualidades de regulación indispensables lo que, sin duda, constituye suficiente sustento respecto de que “sea una entidad técnica la que produzca el reglamento correspondiente.”108 Cabe reiterar entonces lo ya expresado en el sentido de que, en lo que toca con la facultad reglamentaria, tanto la doctrina como la jurisprudencia coinciden en afirmar que esta facultad no se ubica únicamente en cabeza del Presidente, pues en armonía con específicos preceptos constitucionales, existen otros organismos pertenecientes a la Administración que pueden expedir regulaciones.
Por ello, la jurisprudencia constitucional ha resaltado que tal facultad no es exclusiva del Presidente de 107 Ibidem. 108 Corte Constitucional. Sentencia C-1005 de 15 de octubre de 2008, magistrado ponente Humberto Antonio Sierra Porto Número único de radicación 17001 23 31 000 2010 00216 01 Actora: SOCOBUSES S.A. Calle 12 No. 7-65.
Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 125 la República y que en Colombia opera un “sistema difuso” de producción normativa de alcance general, pero cuya naturaleza está destinada a servir de apoyo a la actividad administrativa desarrollada por el jefe del Ejecutivo109. A juicio de la Sala, la Secretaría de Tránsito, como autoridad de tránsito y transporte y como responsable del buen funcionamiento del transporte terrestre público y privado dentro del municipio de Manizales, independientemente de la facultad recibida, bien podía expedir reglamentos de carácter general tendientes a regular aspectos técnicos y operacionales relativos a la materia de conocimiento de su despacho, en ejercicio de la potestad reglamentaria que ejerce de manera residual y subsidiaria respecto al Alcalde Municipal.
De modo que la Resolución 146 de 2009, también puede considerarse como un acto administrativo general que reglamenta aspectos técnicos y operacionales para la puesta en marcha del SETP, competencia propia de una entidad cuya función es planear, dirigir, coordinar y organizar todo lo relacionado con el tránsito y transporte terrestre dentro del municipio de Manizales.
Así las cosas, contra lo decidido por el a quo, en sentir de esta Corporación, dicho acto sí cumplió con las exigencias en materia de delegación contenidas en la Ley 489 de 1998, y demás normas concordantes, en armonía con lo establecido por la jurisprudencia atrás relacionada. Consecuentemente, se revocará lo resuelto por el a quo en cuanto declaró la nulidad del artículo 6° del Decreto 0467 de 30 de octubre de 2009, expedido por el Alcalde de Manizales y de la Resolución 146 de 10 de noviembre de 2009, emanada del Secretario de Tránsito y Transporte de Manizales y, en su lugar, se denegarán las pretensiones de la demanda en lo que respecta al cargo aquí estudiado […]”110 (Negrillas y subrayas fuera de texto).
A partir de lo expuesto, se tiene entonces que, para la Sala, el Decreto municipal núm. 0467 de 30 de octubre de 2009 sí cumplió con las exigencias en materia de delegación contenidas en la Ley 489, en armonía con lo establecido por la jurisprudencia 109 Corte Constitucional. Sentencia C-350 de 1997, magistrado ponente Fabio Morón Díaz. 110 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 9 de febrero de 2023, número único de radicación 17001233100020100022702, consejera ponente Nubia Margoth Peña Garzón. Número único de radicación 17001 23 31 000 2010 00216 01 Actora: SOCOBUSES S.A. Calle 12 No. 7-65.
Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 126 constitucional, por cuanto: i) su objeto recayó sobre una competencia que ostenta constitucional y legalmente el Alcalde en materia de tránsito; ii) no existe prohibición expresa para delegar en esa materia, según el artículo 11 de aquella norma, y de las leyes 105 de 1994, 336 de 1998 y el Decreto 170 de 2001, tampoco la naturaleza de la función lo prohíbe; iii) el acto de delegación fijó claramente su objeto, parámetros y condiciones sobre los cuales tenía margen de maniobra el delegatorio, como fue la elaboración del procedimiento para la operación del Sistema Estratégico de Transporte Público y Multimodal de la ciudad de Manizales, de acuerdo con las directrices señaladas en la ley, en los decretos 0246 de 2006, 320, 321 de 2007 y en el mismo Decreto municipal núm. 0467 de 2009; iv) el delegatario que lo fue el Secretario de Tránsito Municipal tenía la condición de subordinado del delegante y cumplía, además, funciones afines a la materia delegada y; v) el acto administrativo expedido por el delegatario guarda relación directa con el objeto de la delegación, lo anterior si se tiene en cuenta que este refiere precisamente los verbos rectores del objeto delegado, entre estos, elaborar el procedimiento para la operación del Sistema.
Se resalta que los alcaldes municipales gozan de las competencias constitucionales y legales para fungir como máxima autoridad en materia de tránsito y transporte dentro de su jurisdicción territorial, y, mediante la figura de la delegación, pueden transferir funciones que le corresponden como máxima autoridad en la materia a colaboradores con funciones afines para que sean ejercidas por estos, como lo dispone el artículo 9° de la Ley 489.
Número único de radicación 17001 23 31 000 2010 00216 01 Actora: SOCOBUSES S.A. Calle 12 No. 7-65. Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 127 De hecho, el artículo 6° del Decreto municipal núm. 0467 de 30 de octubre de 2009 al facultar al secretario de Tránsito, en lo que por ley ya estaría facultado, de todas formas, lo somete a las directrices señaladas en la Ley y en los decretos 0246 de 2006, 320 y 321 de 2007, incluso, al propio Decreto municipal núm. 0467 de 30 de octubre de 2009 al momento de elaborar dicho procedimiento, por lo que este no podía extenderse más allá de los lineamientos regulados en las normas en que se fundamentaba ni a situaciones de hecho no previstas en las regulaciones superiores respectivas.
También se destacó que si bien el Tribunal acierta en considerar que la Resolución núm. 146 de 10 de noviembre de 2009, es un acto administrativo de carácter general, pierde de vista el hecho indiscutible de que igualmente se trata de una expresión legitima de la potestad reglamentaria, en cuanto desarrolla el procedimiento para la operación del Sistema Estratégico de Transporte Público y Multimodal del MUNICIPIO DE MANIZALES, con sujeción a regulaciones superiores precisas, -decretos 0246 de 2006, 320 y 321 de 2007-, y en el mismo Decreto municipal núm. 0467 de 2009, que no le era dado desconocer.
En efecto, del análisis de la Resolución 146 de 10 de noviembre de 2009, para la Sala es claro que ésta reglamenta aspectos técnicos y operacionales relacionados con el Sistema Estratégico de Transporte Público y Multimodal del MUNICIPIO DE MANIZALES, que ya fueron objeto de regulación, de una forma general y abstracta, en el Decreto 0246 de 2006; y que dicha resolución los lleva a un plano más detallado para su efectiva ejecución, mediante Número único de radicación 17001 23 31 000 2010 00216 01 Actora: SOCOBUSES S.A. Calle 12 No. 7-65.
Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 128 la estipulación de trámites, procedimientos, plazos y todo lo concerniente a la operación de SETP y Multimodal. A juicio de la Sala, la Secretaría de Tránsito, como autoridad de tránsito y transporte y como responsable del buen funcionamiento del transporte terrestre público y privado dentro del MUNICIPIO DE MANIZALES, independientemente de la facultad recibida, bien podía expedir reglamentos de carácter general tendientes a regular aspectos técnicos y operacionales relativos a la materia de conocimiento de su despacho, en ejercicio de la potestad reglamentaria que ejerce de manera residual y subsidiaria respecto al alcalde municipal.
De modo que la Resolución núm. 146 de 30 de octubre de 2009, también puede considerarse como un acto administrativo general que reglamenta aspectos técnicos y operacionales para la puesta en marcha del SETP, competencia propia de una entidad cuya función es planear, dirigir, coordinar y organizar todo lo relacionado con el tránsito y transporte terrestre dentro de este ente territorial.
Toda vez que terminan por rebatirse los argumentos centrales, - supuestos actos de delegación ilegal y de expedición irregular de reglamento-, empleados en la sentencia impugnada para tomar las decisiones analizadas en este punto, la Sala procederá a revocar los ordinales ‘SEXTO’ y ‘SÉPTIMO’ de la sentencia de 21 de noviembre de 2014 y, en su lugar, no accederá a inaplicar el Decreto municipal núm. 0467 de 30 de octubre de 2009 y la Resolución núm. 146 de 10 de noviembre de 2009, por lo que también dejan de constituir irregularidad alguna, -según lo había establecido el a quo-, en la expedición de las resoluciones que reestructuraron las rutas Número único de radicación 17001 23 31 000 2010 00216 01 Actora: SOCOBUSES S.A. Calle 12 No. 7-65.
Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 129 de transporte público operadas por SOCOBUSES S.A. (iii) Respecto de la eventual transgresión de las disposiciones del Decreto 3422 de 2009, por parte de los citados actos de reestructuración de las rutas operadas por la actora, la Sala reitera las consideraciones que, de igual forma, fueron expuestas en la sentencia de 9 de febrero de 2023, y que dan cuenta de los mismos reparos que aquí se ventilan: “[…] La demandante también alega que los actos acusados resultan ilegales, al establecer procesos de reorganización de rutas de transporte a través de permisos otorgados de manera directa en contravía de disposiciones legales como el Decreto 170 de 2001, que determina la obligatoriedad de reordenar el transporte público aplicando procesos licitatorios; y que en el caso de la ciudad de Manizales, se facultó a la Secretaría de Tránsito para adjudicar directamente los servicios resultantes del establecimiento del SETP.
Ello, en tanto que en el recurso de apelación precisó que dicha censura no fue objeto de consideración por el a quo en la sentencia. Respecto al anterior cargo, la Sala considera que este carece de fundamento, ya que del análisis del primero de los actos acusados, Decreto 0467 de 30 de octubre de 2009, mediante el cual se otorgan unas facultades a la Secretaría de Tránsito, claramente se desprende que las mismas en modo alguno se refieren a la adjudicación directa o sin licitación de rutas o nuevos servicios, pues, la delegación a la que allí se alude, en el artículo 7°, recae precisamente sobre la reestructuración de rutas y la eliminación de las que ya no se requieren dentro del sistema.
De modo que la actora confunde la figura de la adjudicación de nuevas rutas con el de la reestructuración de rutas ya existentes, no obstante que se trata de figuras diferentes. Además, acorde con el artículo 34, del Decreto 170 de 2001, la reestructuración del servicio corre a cargo de la autoridad competente, la cual en cualquier tiempo podrá disponerla, incluso oficiosamente, cuando las necesidades de los usuarios lo exijan, lo cual se sustentará con un estudio técnico en condiciones normales de demanda.
Número único de radicación 17001 23 31 000 2010 00216 01 Actora: SOCOBUSES S.A. Calle 12 No. 7-65. Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 130 Tal distinción entre esas dos modalidades de actuación administrativa está claramente consignada en la Ley y la jurisprudencia sobre el particular la ha reconocido y declarado sin dificultad, como sucedió, por ejemplo, en la sentencia proferida dentro núm. único de radicación 25000-23-24-000-2002-00480-01 (C.P. Martha Sofía Sanz Tobón) ya transcrita.
De modo que no hay duda en cuanto a que para expedir los actos acusados relacionados con procesos de reestructuración de rutas ya existentes no se requería adelantar las actuaciones licitatorias a las que alude la demandante. Por lo anterior, dicho cargo en sí mismo considerado no está llamado a prosperar. Ahora, según la demandante, los actos acusados violan las normas en las que debían fundarse, por no avenirse ni tener sustento en el Decreto 3422 de 2009, el cual establece, en su artículo 1°, que el mismo deberá ser aplicado íntegramente en las ciudades que cuenten con cofinanciación de la Nación; y en el artículo 7° dispone que previo al convenio que se suscribirá entre la Nación y los entes territoriales que definirán los montos de los aportes al proyecto; el alcalde de la ciudad donde se implementará el SETP deberá, mediante acto administrativo, adoptar el mismo y sus respectivos componentes y, a partir de la expedición del acto administrativo de adopción del SETP, se debe suspender el ingreso de vehículos de transporte público colectivo por incremento, y congelar la capacidad transportadora de las empresas con base en las tarjetas de operación vigentes expedidas a los vehículos vinculados.
Para dirimir el anterior cuestionamiento, que según lo alegado por la demandante en su recurso de apelación el a quo no examinó, la Sala considera pertinente iniciar citando el artículo 1° del Decreto 3422 de 2009, el cual prevé, lo siguiente: “[…] Artículo 1º. Objeto. El presente decreto tiene como objeto reglamentar la implementación de los Sistemas Estratégicos de Transporte Público (SETP) del país, y se aplicará íntegramente en las ciudades que cuenten con cofinanciación de la Nación y cumpliendo con los requisitos establecidos en el presente decreto y el artículo 52 de la Ley 1151 de 2007 […]”.
(Destacado fuera de texto). A su vez, el artículo 5° de dicho Decreto establece los requisitos para la implementación de los SETP, así: “[…] Artículo 5°. Requisitos para la financiación de los SETP. La Nación y sus entidades descentralizadas Número único de radicación 17001 23 31 000 2010 00216 01 Actora: SOCOBUSES S.A. Calle 12 No. 7-65.
Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 131 participarán con aportes de capital, en dinero o en especie, siempre y cuando se cumplan los siguientes requisitos: 1. Que el proyecto sea consistente con el respectivo Plan de Ordenamiento Territorial y el Plan de Movilidad, una vez se articule y revise dicho Plan de Ordenamiento, según lo dispuesto en la Ley 388 de 1997, o normas que la modifiquen o sustituyan. 2.
Que el proyecto propuesto esté debidamente registrado en el Banco de Proyectos de Inversión Nacional, y cumpla los requisitos establecidos por el Decreto 841 de 1990 y demás disposiciones vigentes sobre la materia. 3. Que el proyecto de Sistema Estratégico de Transporte Público esté incluido en el Plan Nacional de Desarrollo. 4.
Que el proyecto respectivo tenga concepto previo favorable del Conpes, mediante un estudio de factibilidad y rentabilidad, técnico-económico, socio-ambiental y físico- espacial, que defina claramente la estrategia, el cronograma y los organismos de ejecución. 5. Que el Alcalde de cada ciudad, donde se implementará el Sistema Estratégico de Transporte Público (SETP), adopte mediante acto administrativo el respectivo sistema de conformidad con los requisitos establecidos en el artículo 7° del presente decreto […]”.
Ahora, entre los elementos probatorios que obran en el expediente se aprecia, a folio 5A del cuaderno núm. 3, el memorando del Departamento Nacional de Planeación, de 16 de julio de 2012, en el cual (punto segundo), se expresa lo siguiente: “[…] Teniendo en cuenta lo anterior, el Municipio de Manizales no ha podido acceder a la cofinanciación de la Nación para la implementación del SETP, ya que el diseño conceptual del proyecto SETP de Manizales que hasta el momento se ha realizado, no tiene claridad en cuanto a la operación del sistema, la sostenibilidad financiera del proyecto, la infraestructura del SETP, los impactos ambientales y sociales del proyecto, el esquema tarifario, la evaluación económica, entre otros aspectos.
En este sentido, el proyecto no se encuentra estructurado técnica, legal y financieramente por lo cual no cuenta con la validación de la Nación para la cofinanciación del proyecto […]”. (Destacado fuera de texto). Número único de radicación 17001 23 31 000 2010 00216 01 Actora: SOCOBUSES S.A. Calle 12 No. 7-65. Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 132 Como puede verse, el artículo 1° del Decreto 3422 de 2009 establece una condición esencial para su aplicación integral, en determinados municipios cual es, que estos cuenten con la cofinanciación de la Nación para la implementación del SETP, condición que, para el momento de la expedición de los actos acusados, el Municipio de Manizales no cumplía, pues para entonces dicha cofinanciación de la Nación aún no se había dado.
Y es por ello por lo que los actos acusados expedidos con ocasión del sistema de transporte existente en ese entonces en dicha ciudad, no tienen como fundamento legal el Decreto 3422 de 2009, el cual solo sería de obligatoria aplicación una vez contara con el respectivo aval del Conpes. Ahora bien, en cuanto a los reproches formulados por la demandante, reiterados en el escrito de apelación, en contra del Decreto 0467 de 2009, en el sentido de que no dio aplicación al artículo 7° del Decreto 3422 de 2009, la Sala considera que, a objeto de desvirtuar dicha cesura, resultan pertinentes las mismas razones esgrimidas en líneas anteriores, para desechar el cargo precedentemente examinado, según las cuales, para la fecha de la expedición del primer Decreto de los antes mencionados, no regía para la ciudad de Manizales el segundo, pues, como ya se dijo, para entonces no existía concepto previo favorable del Conpes y, por ende, no se contaba con la cofinanciación de la Nación para el desarrollo del SETP, por lo que no resultaba menester la cuestionada suspensión del ingreso por incremento de vehículos.
Para la Sala, del estudio de los actos acusados y los demás elementos probatorios que obran dentro del expediente se desprende que no se ha expedido el acto administrativo por medio del cual se adopta, en la ciudad de Manizales, en las condiciones establecidas en el referido Decreto 3422 de 2009 el Sistema Estratégico de Transporte Público; y el hecho de que en el Decreto 0467 de 30 de octubre de 2009, en su artículo primero, el cual adiciona un artículo al Decreto 0246 de 2006 y en el Artículo 20 adicionado, se declare la existencia en la ciudad de Manizales, del Sistema Estratégico de Transporte Público y Multimodal, y en su artículo 2° establezca que en adelante para la aplicación del Decreto 0246 de 2006, deberá entenderse, cuando se refiera a SERVICIO O SISTEMA DE TRANSPORTE PÚBLICO COLECTIVO, que se trata del SISTEMA ESTRATÉGICO DE TRANSPORTE PÚBLICO Y MULTIMODAL DE LA CIUDAD DE MANIZALES, no constituye, propiamente, la expedición del acto administrativo de adopción del SETP en los términos establecidos en el artículo 7° del Decreto 3422 de 2009, Número único de radicación 17001 23 31 000 2010 00216 01 Actora: SOCOBUSES S.A. Calle 12 No. 7-65.
Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 133 como tampoco se puede inferir que el acto administrativo de adopción del SETP, sea la Resolución 146 de 2009, ya que ésta no es más que una reglamentación de los aspectos técnicos para la eventual operación del sistema, con sujeción a regulaciones ya existentes.
Ello debe entenderse así, por cuanto la entrada en vigor del mencionado Decreto en la ciudad de Manizales exigía un presupuesto esencial que para la fecha de expedición del Decreto 0467 de 2009 no se había dado, cuál era la puesta en marcha del aludido proceso de cofinanciación a cargo de la Nación, el cual para entonces no se había iniciado pues, como ha quedado visto, no existía incluso el indispensable concepto favorable de CONPES que debía anteceder al acto formal de adopción del Sistema que por lo mismo tampoco se había podido emitir.
Vistas así las cosas, como lo alega la demandada, no podía exigirse la sujeción del Decreto municipal acusado a un Decreto nacional que aún no regía en su territorio. Como se dijo anteriormente, el Decreto 0246 de 2006111 tuvo como fundamento legal para su expedición las mismas normas en las que se fundamenta el Decreto 0467 de 2009 que, por ser una norma que ajusta, actualiza y modifica, se incorpora e integra en una misma unidad normativa con el Decreto 0246 de 2006, por medio del cual se establecen los criterios para la reorganización del transporte público colectivo en el municipio de Manizales aun no cofinanciado y no el Decreto 3422 de 2009.
Por lo anterior, dicho cargo tampoco tiene vocación de prosperidad. Así las cosas, se revocará lo resuelto por el a quo en cuanto declaró la nulidad del artículo 6° del Decreto 0467 de 30 de octubre de 2009, expedido por el Alcalde de Manizales y la nulidad de la Resolución 146 de 10 de noviembre de 2009, expedida por el Secretario de Tránsito y Transporte de Manizales y, en su lugar, se denegarán las pretensiones de la demanda, habida cuenta que ninguno de los cargos planteados por la parte demandante tiene la entidad necesaria para desvirtuar la presunción de legalidad que ampara a los actos administrativos acusados, y así se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia […]”112 (Negrillas y subrayas fuera de texto). 111 Cabe recordar que para la fecha de expedición del Decreto 0246 de 2006, no se habían expedido la Ley 1151 de 2007 ni el Decreto 3422 de 2009. 112 Cit.
Sección Primera, sentencia de 9 de febrero de 2023, radicado 2010-00227, consejera ponente Nubia Margoth Peña Garzón. Número único de radicación 17001 23 31 000 2010 00216 01 Actora: SOCOBUSES S.A. Calle 12 No. 7-65. Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 134 En consonancia con lo citado, consta en el expediente copia del oficio núm. GEINF-20102840672931 de 27 de septiembre de 2010113, dirigido a la concejala del MUNICIPIO DE MANIZALES, señora ADRIANA ARANGO MEJÍA por el subdirector de Transporte del Departamento Nacional de Planeación, en adelante DNP, mediante el cual le informa que ese municipio no ha recibido recursos por parte de la Nación para la implementación y puesta en marcha del SETP, habida cuenta que no ha contado con la información suficiente para la estructuración y validación de este proyecto, conforme lo establece el Decreto 3422 de 2009, circunstancia que fue ratificada por el coordinador de Movilidad y Transporte Urbano del DNP, a través de oficio de 12 de enero de 2011114, y en similar sentido se pronunció el asesor de la Dirección General asignado a la Dirección de Infraestructura y Energía Sostenible del Departamento de Planeación 113 Folios 744 a 746, cuaderno núm. 1A: “[…] El municipio de Manizales no ha recibido recursos pro parte de la Nación para la implementación y puesta en marcha del Sistema Estratégico de Transporte Público de Manizales (…) Teniendo en cuenta las conclusiones de este estudio, el DNP recomendó al municipio que se hiciera una revisión de las rutas reestructuradas y de los costos del sistema, sin embargo esta recomendación no fue atendida (…) En el año 2008 el municipio llevó a cabo la contratación del sistema de recaudo y de gestión y control de flota, mediante una licitación realizada por el ente gestor del SETP, Transporte Integrado de Manizales-TIM, sin la revisión del proceso por parte del Gobierno Nacional.
En el año 2009, el municipio de Manizales contrató un estudio complementario con el fin de validar y realizar las modificaciones a las rutas planteadas en el año 2006. Se acordó con la Alcaldía de Manizales que dicho estudio debería ser entregado al DNP para continuar con el proceso de estructuración del sistema, no obstante, hasta la fecha dicha información no ha sido entregada.
Finalmente, en el año 2010 el municipio de Manizales implementó la reestructuración de rutas y los sistemas de gestión y control de flota, sin el apoyo técnico del Gobierno Nacional (…) Sobre estos aspectos debe tenerse presente que, de acuerdo con lo previsto en el Decreto 3422 de 2009, acorde con la disponibilidad de recursos por parte de la Nación, ésta podrá cofinanciar los SETP, siempre y cuando se cumplan, entro otros, lo siguientes requisitos (…) Todo lo anterior explica que si bien el municipio de Manizales se encuentra dentro de la política de ciudades amables del Plan Nacional de Desarrollo, el SETP del municipio de Manizales aún no está incluido en el Marco de Gasto de Mediano Plazo 2008-2011 (MGMP), el cual define los techos de gasto sectorial por parte de la Nación, con el propósito, entre otros aspectos, de garantizar y posibilitar efectivamente el cumplimiento de los compromisos adquiridos en la ejecución de proyectos de inversión con cargo a presupuestos de vigencias futuras.
En suma, el municipio de Manizales no ha suministrado la información necesaria para que la Nación evalúe la viabilidad de cofinanciar el SETP y adelante, de ser procedente, los trámites correspondientes a fin de cofinanciar el citado proyecto […]”. 114 Folios 747 y 748, cuaderno núm. 1A. Número único de radicación 17001 23 31 000 2010 00216 01 Actora: SOCOBUSES S.A. Calle 12 No. 7-65.
Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 135 Nacional, con memorando de 15 de febrero de 2013115. Resulta claro, a partir de lo anterior, que el Decreto municipal núm. 0467 de 30 de octubre de 2009, en modo alguno se refiere a la adjudicación directa o sin licitación de rutas o nuevos servicios, pues la delegación a la que allí se alude, en el artículo 7°, recae, precisamente, sobre la reestructuración de rutas y la eliminación de las que ya no se requieren dentro del sistema, cuestión que se materializó en las resoluciones que reestructuraron las rutas operadas por SOCOBUSES S.A. De modo que la actora confunde la figura de la adjudicación de nuevas rutas con el de la reestructuración de rutas ya existentes, no obstante que se trata de figuras diferentes que estos cuenten con la cofinanciación de la Nación para la implementación del SETP, condición que, para el momento de la expedición de los actos acusados, el MUNICIPIO DE MANIZALES no cumplía, pues para entonces dicha cofinanciación de la Nación aún no se había otorgado.
Y es por ello por lo que los actos acusados expedidos con ocasión del sistema de transporte existente en ese entonces en esa ciudad, no tienen como fundamento legal el Decreto 3422 de 2009, el cual solo sería de obligatoria aplicación una vez contara con el respectivo aval del COMPES, lo que no ocurrió en este caso. 115 Folio 622, cuaderno núm. 2B: “[…] Teniendo en cuenta lo anterior, el municipio de Manizales no ha podido acceder a la cofinanciación de la Nación para la implementación del SETP, ya que el diseño conceptual del proyecto SETP de Manizales que hasta el momento se ha realizado, no tiene claridad en cuanto a la implementación de operación del sistema, la sostenibilidad financiera del proyecto, la infraestructura del SETP, los impactos ambientales y sociales del proyecto, el esquema tarifario, la evaluación económica, entre otros aspectos.
En este sentido, el proyecto no se encuentra estructurado técnica, legal y financieramente, por lo cual no cuenta con la validación de la Nación para la cofinanciación del proyecto […]”. Número único de radicación 17001 23 31 000 2010 00216 01 Actora: SOCOBUSES S.A. Calle 12 No. 7-65. Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 136 Contrario a lo concluido por el Tribunal, el hecho de que en el Decreto municipal núm.0467 de 30 de octubre de 2009, en su artículo primero, el cual adiciona un artículo al Decreto 0246 de 2006 y en el artículo 20 adicionado, se declare la existencia en el MUNICIPIO DE MANIZALES del Sistema Estratégico de Transporte Público y Multimodal, y, en su artículo 2°, establezca que en adelante para la aplicación del Decreto 0246 de 2006, deberá entenderse, cuando se refiera a SERVICIO O SISTEMA DE TRANSPORTE PÚBLICO COLECTIVO, que se trata del SISTEMA ESTRATÉGICO DE TRANSPORTE PÚBLICO Y MULTIMODAL DE LA CIUDAD DE MANIZALES, no constituye, propiamente, la expedición del acto administrativo de adopción del SETP en los términos establecidos en el artículo 7° del Decreto 3422 de 2009, como tampoco se puede inferir que el acto administrativo de adopción del SETP sea la Resolución 146 de 10 de noviembre de 2009, ya que ésta no es más que una reglamentación de los aspectos técnicos para la eventual operación del sistema, con sujeción a regulaciones ya existentes.
En el mismo sentido, la demandante no puede sostener que las resoluciones acusadas transgredieron lo previsto en el artículo 7º del Decreto 3422 de 2009, respecto de la suspensión del ingreso de vehículos de transporte público colectivo por incremento, habida cuenta que dicho compendio, como se ha sostenido, no tenía injerencia para la época de la expedición de aquellas, además de que no existía el acto administrativo de adopción del SETP, ni está demostrado incremento irregular alguno del parque automotor de transporte público colectivo en el MUNICIPIO DE MANIZALES en el momento de los hechos.
Número único de radicación 17001 23 31 000 2010 00216 01 Actora: SOCOBUSES S.A. Calle 12 No. 7-65. Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 137 (iv) Por último, en cuanto a la supuesta inexistencia del Plan de Movilidad debidamente adoptado por el MUNICIPIO DE MANIZALES, como herramienta de planeación territorial con miras a la declaración de la existencia e implementación del SETP, la Sala coincide con lo establecido por el a quo, según lo cual, revisada la Ley 1083, -por medio de la cual se establecen algunas normas sobre planeación urbana sostenible y se dictan otras disposiciones-, no se observa la exigencia expresa de apropiarlo antes de la implementación de los sistemas estratégicos de transporte y, menos aún, ello vicia la expedición de las referidas resoluciones de reestructuración de rutas.
Así se desprende de su artículo 1º: “[…] Con el fin de dar prelación a la movilización en modos alternativos de transporte, entendiendo por estos el desplazamiento peatonal, en bicicleta o en otros medios no contaminantes, así como los sistemas de transporte público que funcionen con combustibles limpios, los municipios y distritos que deben adoptar Planes de Ordenamiento Territorial en los términos del literal a) del artículo 9o de la Ley 388 de 1997, formularán y adoptarán Planes de Movilidad según los parámetros de que trata la presente ley.
PARÁGRAFO. Los Ministerios de Minas y Energía, de Protección Social, y de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, dentro de los 6 meses siguientes a la promulgación de esta ley, determinarán de manera conjunta cuáles son los combustibles limpios, teniendo como criterio fundamental su contenido de componentes nocivos para la salud y el medio ambiente.
Entre los combustibles limpios estarán aquellos basados en el uso de energía solar, eólica, mecánica, así como el gas natural vehicular […]”. La Sala, con fundamento en lo señalado, procederá a revocar el Número único de radicación 17001 23 31 000 2010 00216 01 Actora: SOCOBUSES S.A. Calle 12 No. 7-65. Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 138 ordinal ‘QUINTO’ de la sentencia apelada, por cuanto no se desvirtuó la legalidad de las resoluciones núms. 167, 168, 169, 170, 171, 172, 173, 174, 175, 176, 177, 178, 179, 180 y 181 de 10 de noviembre de 2009; y 217 y 218 de 7 de diciembre de 2009, expedidas por el MUNICIPIO DE MANIZALES, mediante las cuales reestructuró oficiosamente rutas de transporte público colectivo operadas por la actora SOCOBUSES S.A. y, en su lugar, denegará las pretensiones de la demanda relacionadas con tales actos.
V.3.6.- De los ordinales ‘OCTAVO’ en el que, como consecuencia de las nulidades que se habían declarado, se condena en abstracto al MUNICIPIO DE MANIZALES a reconocer y pagar a la actora SOCOBUSES S.A., el valor de los ingresos dejados de percibir; y ‘NOVENO’, en el que se declara parcialmente próspera la objeción por error grave del dictamen pericial En este punto, la Sala se limitará a indicar que ambos ordinales de la sentencia recurrida eran consecuentes con las declaratorias de nulidad de las resoluciones atrás analizadas por lo que, habiendo sido revocadas tales decisiones, deviene en necesaria también la revocatoria de los ordinales ‘OCTAVO’ y ‘NOVENO’ y la denegación de todas las pretensiones de restablecimiento del derecho incoadas por la demandante SOCOBUSES S.A. V.3.7.- Del ordinal ‘DÉCIMO’ en el que quedó comprendida la denegación de la nulidad de las resoluciones núms. 004 de 3 de febrero de 2010 y 008 de 2 de marzo de 2010 Número único de radicación 17001 23 31 000 2010 00216 01 Actora: SOCOBUSES S.A. Calle 12 No. 7-65.
Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 139 Con las resoluciones núms. 004 de 3 de febrero de 2010 y 008 de 2 de marzo de 2010, expedidas por el secretario de Tránsito y Transporte del MUNICIPIO DE MANIZALES, se modificó la Resolución núm. 146 de 10 de noviembre de 2009, en cuanto a la fecha del inicio de la reestructuración de rutas dentro del SETP, ingreso por reposición únicamente de vehículos que utilicen combustible con tecnologías limpias e intervalos de despacho en las horas valle conforme la demanda del servicio.
Tales actos, siendo modificatorios de uno general, en este caso conservan dicha naturaleza y no requerían ser notificados, personalmente, ni a la actora SOCOBUSES S.A. ni a las demás empresas operadoras del servicio de transporte público colectivo de ese ente territorial. Para ello se reiteran los precisos términos del artículo 43 del CCA, según el cual: “[…] Los actos administrativos de carácter general no serán obligatorios para los particulares mientras no hayan sido publicados en el Diario Oficial, o en el diario, gaceta o boletín que las autoridades destinen a ese objeto, o en un periódico de amplia circulación en el territorio donde sea competente quien expide el acto.
Los municipios en donde no haya órgano oficial de publicidad podrán divulgar estos actos mediante la fijación de avisos, la distribución de volantes, la inserción en otros medios, o por bando. Las decisiones que pongan término a una actuación administrativa iniciada con una petición de interés general se comunicarán por cualquier medio hábil […]”.
Basta agregar que la demandante no demostró la ausencia de la respectiva publicación de tales actos, por cuanto concentró su reproche en la omisión de su notificación personal. Número único de radicación 17001 23 31 000 2010 00216 01 Actora: SOCOBUSES S.A. Calle 12 No. 7-65. Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 140 La Sala, entonces, procederá a confirmar el ordinal ‘DÉCIMO’ de la sentencia impugnada, en lo que guarda relación con la denegación de la nulidad de las resoluciones núms. 004 de 3 de febrero de 2010 y 008 de 2 de marzo de 2010.
V.3.8.- No se condenará en costas a la parte vencida, toda vez que no se observan reunidos los requisitos exigidos en el artículo 171 del CCA. V.3.9.- Se tendrá como apoderado de la COOPERATIVA UNITRANS al doctor PEDRO VALBUENA CASTELLANOS, de conformidad con el poder visible a folio 84 del cuaderno contentivo del recurso de apelación. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E:
PRIMERO: CONFIRMAR los ordinales ‘PRIMERO’ y ‘SEGUNDO’ de la sentencia apelada y, como consecuencia de ello, INHIBIRSE para resolver de fondo la respectiva pretensión de nulidad.
SEGUNDO: REVOCAR el ordinal ‘CUARTO’ de la sentencia impugnada y, en su lugar, DECLARAR PROBADA de oficio la excepción de falta de legitimación en la causa por activa de SOCOBUSES S.A. para demandar las resoluciones núms. 151, Número único de radicación 17001 23 31 000 2010 00216 01 Actora: SOCOBUSES S.A. Calle 12 No. 7-65. Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 141 154 y 184 de 10 de noviembre de 2009, expedidas por la Secretaría de Tránsito y Transporte del MUNICIPIO DE MANIZALES, mediante las cuales reestructuró de oficio las rutas operadas por las empresas AUTOLEGAL S.A., TRANSPORTES GRAN CALDAS S.A. y COOPERATIVA UNITRANS, respectivamente.
Como consecuencia de ello, INHIBIRSE para resolver de fondo la respectiva pretensión de nulidad.
TERCERO: REVOCAR, parcialmente, el ordinal ‘DÉCIMO’ de la sentencia impugnada y, en su lugar, DECLARAR PROBADA de oficio la excepción de falta de legitimación en la causa por activa de SOCOBUSES S.A. para demandar las resoluciones núms. 148, 152 y 183 de 10 de noviembre de 2009, expedidas por la Secretaría de Tránsito y Transporte del MUNICIPIO DE MANIZALES, mediante las cuales reestructuró de oficio las rutas operadas por las empresas AUTOLEGAL S.A., TRANSPORTES GRAN CALDAS S.A. y COOPERATIVA UNITRANS, respectivamente; como consecuencia de ello, INHIBIRSE para resolver de fondo la respectiva pretensión de nulidad.
CUARTO: REVOCAR los ordinales ‘SEXTO’ y ‘SÉPTIMO’ de la sentencia apelada y, en su lugar, NO ACCEDER a inaplicar el Decreto municipal núm. 0467 de 30 de octubre de 2009, expedido por el alcalde del MUNICIPIO DE MANIZALES y la Resolución núm. 146 de 10 de noviembre de 2009, expedida por el secretario de Tránsito y Transporte del MUNICIPIO DE MANIZALES.
QUINTO: REVOCAR el ordinal ‘QUINTO’ de la sentencia apelada, Número único de radicación 17001 23 31 000 2010 00216 01 Actora: SOCOBUSES S.A. Calle 12 No. 7-65. Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 142 por cuanto no se desvirtuó la legalidad de las resoluciones núms. 167, 168, 169, 170, 171, 172, 173, 174, 175, 176, 177, 178, 179, 180 y 181 de 10 de noviembre de 2009; y 217 y 218 de 7 de diciembre de 2009, expedidas por el MUNICIPIO DE MANIZALES, mediante las cuales reestructuró oficiosamente rutas de transporte público colectivo operadas por la actora SOCOBUSES S.A. y, en su lugar, DENEGAR las pretensiones de la demanda relacionadas con tales actos.
SEXTO: REVOCAR los ordinales ‘OCTAVO’ y ‘NOVENO’ de la sentencia recurrida y, en su lugar, DENEGAR las pretensiones de restablecimiento del derecho.
SÉPTIMO: CONFIRMAR, en lo demás, la sentencia apelada.
OCTAVO: TENER como apoderado de la COOPERATIVA UNITRANS al doctor PEDRO VALBUENA CASTELLANOS, de conformidad con el poder obrante a folio 84 del cuaderno contentivo del recurso de apelación.
NOVENO: Una vez ejecutoriada esta providencia, DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Se deja constancia de que la anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en la sesión de 10 de agosto de 2023. Número único de radicación 17001 23 31 000 2010 00216 01 Actora: SOCOBUSES S.A. Calle 12 No. 7-65. Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 143 OSWALDO GIRALDO LÓPEZ NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Presidente Salvo voto HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Aclara voto CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.