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11001031500020210712501Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Sentencia2022-02-01

Radicación interna: 1047 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Carmelo Perdomo Cueter

Actor: Nelson Enrique Garcia Quintero·Demandado: Tribunal Administrativo De Norte De Santander

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: Carmelo Perdomo Cuéter Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de febrero de dos mil veintidós (2022) Acción: Tutela (impugnación) Expediente: 11001-03-15-000-2021-07125-011 Actor: Nelson Enrique García Quintero Accionados: Magistrados del Tribunal Administrativo de Norte de Santander Tema: Tutela contra providencia judicial; derechos constitucionales fundamentales al debido proceso e igualdad Procede la Sala a decidir la impugnación formulada por el accionante contra la sentencia de 2 de diciembre de 2021, proferida por el Consejo de Estado (sección primera), que negó el amparo deprecado.

I.

ANTECEDENTES 1.1 La solicitud de amparo. El señor Nelson Enrique García Quintero, quien actúa por intermedio de apoderado, presenta acción de tutela con el fin de que se le protejan sus derechos constitucionales fundamentales al debido proceso e igualdad, presuntamente quebrantados por los señores magistrados del Tribunal Administrativo de Norte de Santander.

Como consecuencia de lo anterior, pide se deje sin efectos el fallo de 5 de agosto de 2021, por cuyo conducto el Tribunal Administrativo de Norte de Santander revocó el de 22 de junio de 2018, con el que el Juzgado Primero (1°) Administrativo de Cúcuta accedió parcialmente a las pretensiones formuladas dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho promovido contra la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional (expediente 54001-33-33-001-2017-00222-00), para negarlas; en su lugar, se ordene a las autoridades accionadas dictar una nueva providencia en la que se acceda a dichas súplicas. 1.2 Hechos.

Relata el accionante que (i) «[…] ingresó a la Policía Nacional, como alumno del Nivel Ejecutivo el día 05 de agosto de 1996 […]», (ii) mediante Resolución 2285 de 1° de agosto de 1997 fue dado de alta como 1 Resulta oportuno precisar que las presentes diligencias reposan en el expediente digital contenido en la herramienta electrónica para la gestión judicial denominada SAMAI. 2 Expediente: 11001-03-15-000-2021-07125-01 Nelson Enrique García Quintero contra los señores magistrados del Tribunal Administrativo de Norte de Santander patrullero, y (iii) a través de Resolución 547 de 21 de febrero de 2017, se le retiró del servicio activo en el grado de intendente por destitución, luego de haber laborado durante 19 años, 4 meses y 14 días en esa institución. Que el 27 de febrero de 2017 deprecó el reconocimiento de la asignación de retiro ante la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, lo que le fue despachado de manera desfavorable, con oficio E-00003-201711016- CASURID-233960 de 30 de mayo siguiente, «[…] por no cumplir […] los requisitos [del Decreto 1858 de 2012] para [su adquisición] y por haber sido retirado por la causal de destitución».

Dice que acudió ante la jurisdicción contencioso-administrativa en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho (expediente 54001-33-33-001-2017-00222-00), encaminado a que se anulara el precitado acto administrativo y se le concediera lo reclamado de la Administración, cuyo conocimiento le correspondió al Juzgado Primero (1°) Administrativo de Cúcuta que, con sentencia de 22 de junio de 2018, accedió parcialmente a las pretensiones formuladas2, por haber prestado sus servicios a la Policía Nacional durante más de 15 años, conforme a las previsiones del artículo 144 del Decreto 1212 de 1990.

Que inconforme con la aludida decisión judicial, la allí demandada interpuso recurso de apelación en su contra, desatado el 5 de agosto de 2021 por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, en el sentido de revocarla, para negar las súplicas ordinarias, al considerar que, de acuerdo con el fallo de 21 de enero de 2021 del Consejo de Estado3, «[…] para el reconocimiento de la asignación de retiro del demandante la norma aplicable […] es […] la Ley 923 de 2004 y su reglamentación que es el Decreto 754 de 2019, que tiene aplicación retrospectiva […]» y prevé que «[…] cuando la causal de retiro [sea] la destitución, se deben acreditar 20 años de servicios», lo que no satisface aquel, toda vez que acumuló «[…] 19 años, 4 meses y 19 días […]».

Sostiene que el fallo reprochado adolece de desconocimiento del precedente, porque desatiende la jurisprudencia actual de la sección segunda (subsección 2 Puesto que negó la condena en costas solicitada. 3 Sección segunda, subsección A, expediente 63001-23-33-000-2017-00469-01 (2349-19), C. P. Gabriel Valbuena Hernández. 3 Expediente: 11001-03-15-000-2021-07125-01 Nelson Enrique García Quintero contra los señores magistrados del Tribunal Administrativo de Norte de Santander A) de esta Corporación, en particular, la sentencia de 6 de mayo de 20214, según la cual para que los miembros que se incorporaron de manera directa al nivel ejecutivo de la Policía Nacional antes del 31 de diciembre de 2004 y que fueron destituidos, puedan acceder a la asignación de retiro, deben acreditar al menos 15 años de servicios, de conformidad con la Ley 923 de 2004. 1.3 Contestaciones de la acción. 1.3.1 Los señores magistrados del Tribunal Administrativo de Norte de Santander, por conducto del ponente de la sentencia acusada, piden negar el amparo deprecado, habida cuenta de que se fundamentó en una providencia reciente del Consejo de Estado5, con identidad fáctica a la que aquí se cuestiona, en la cual se determinó que «[…] a los miembros de la Policía Nacional que ingresaron al nivel ejecutivo por incorporación directa antes del 31 de diciembre de 2004 y su causal de retiro fue la destitución, se les exige 20 años de servicio para el reconocimiento de la asignación de retiro, conforme al Decreto 754 de 2019 […]», y comoquiera que el actor solo «[…] acreditó 19 años, 4 meses y 19 días, se consideró que no reúne todos los supuestos de hecho que exige la norma en comento». 1.3.2 Los señores Juez Primero (1°) Administrativo de Cúcuta6 y director general de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional guardaron silencio en la oportunidad prevista para el efecto. 1.4 Providencia impugnada.

Mediante fallo de 2 de diciembre de 2021, el Consejo de Estado (sección primera) negó el amparo deprecado, al estimar que los magistrados accionados «[…] analiz[aron] todo el régimen jurídico aplicable a quienes se incorporaron de manera directa al nivel ejecutivo de la Policía Nacional llegando a la conclusión de que el tiempo de servicio que se requiere para acceder a la asignación de retiro en los casos en que el funcionario es destituido es de mínimo 20 años para acceder a la prestación, requisito […] [que] no cumplía el actor […]», lo cual tuvo como fundamento «[…] la posición establecida por la SECCIÓN SEGUNDA -SUBSECCIÓN A- de [esta] Corporación en sentencia de 21 de enero de 2021 […]». 4 Expediente 54001-23-33-000-2017-00388-01 (6394-2019), C. P. Rafael Francisco Suárez Vargas. 5 Fallo de 21 de enero de 2021, expediente 63001-23-33-000-2017-00469-01 (2349-19), C. P. Gabriel Valbuena Hernández. 6 Vinculado como tercero interesado dentro del presente trámite constitucional, junto con el señor director general de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional. 4 Expediente: 11001-03-15-000-2021-07125-01 Nelson Enrique García Quintero contra los señores magistrados del Tribunal Administrativo de Norte de Santander Agrega que «[…] al no existir una posición unificada en la Corporación sobre el tiempo de servicio que se requiere para acceder a la asignación de retiro en los casos en que los funcionarios que se incorporaron de manera directa al nivel ejecutivo de la Policía Nacional fueron destituidos, [las autoridades accionadas] acogieron en el marco de su independencia judicial, la postura conforme la cual del análisis de las disposiciones que regulan el tema se podía válidamente concluir que para acceder a la prestación se requiere acreditar al menos 20 años de prestación de servicio […]». 1.5 La impugnación. El tutelante, inconforme con la anterior decisión, la impugnó, para cuyo propósito reiteró los argumentos expuestos en la solicitud de amparo.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1 Competencia. En virtud de los artículos 327 del Decreto ley 2591 de 19918 y 259 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 201910 expedido por la sala plena del Consejo de Estado, esta subsección es competente para conocer de la presente impugnación. 2.2 La acción. Como se sabe, la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Carta Política y reglamentada por los Decretos 2591 de 1991, 306 de 1992, 1382 de 2000 y 1983 de 2017, como mecanismo directo y expedito para la protección de los derechos constitucionales fundamentales, permite a las personas reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un trámite preferente y sumario, la protección inmediata de ellos cuando quiera que resulten amenazados o vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares, siempre que no se disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se trate de impedir un daño irremediable, en cuyo evento procede como mecanismo transitorio. 2.3 Problema jurídico.

Se contrae a determinar el eventual quebranto de derechos de linaje constitucional fundamental que pueda comportar la 7 «Trámite de la impugnación. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente […]». 8 «Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política». 9 «[…] Las tutelas que sean de competencia del Consejo de Estado en primera instancia y en segunda instancia se someterán a reparto por igual entre todos los magistrados de la Sala de lo Contencioso Administrativo y serán resueltas por la sección o subsección de la cual haga parte el magistrado a quien le haya correspondido el reparto». 10 Por medio del cual se expide «[…] el reglamento interno del Consejo de Estado». 5 Expediente: 11001-03-15-000-2021-07125-01 Nelson Enrique García Quintero contra los señores magistrados del Tribunal Administrativo de Norte de Santander sentencia de 5 de agosto de 2021, por cuyo conducto el Tribunal Administrativo de Norte de Santander decidió, en segunda instancia, el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por el tutelante contra la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional (expediente 54001-33-33-001-2017-00222-00), en el sentido de revocar la providencia del Juzgado Primero (1°) Administrativo de Cúcuta, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, para negarlas; y en caso afirmativo, si se han vulnerado las garantías superiores al debido proceso e igualdad invocadas en la solicitud de amparo. 2.4 La acción de tutela contra providencias judiciales.

El debate jurisprudencial sobre la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales tiene génesis en la sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional que declaró la inexequibilidad del artículo 40 del Decreto 2591 de 1991. Más adelante, la misma Corte permitió de manera excepcional y frente a la amenaza de derechos fundamentales, el reexamen de la decisión judicial en sede de tutela, con la finalidad de establecer si el fallo judicial se adoptó, en apariencia revestido de forma jurídica, cuando en realidad envolvía una vía de hecho.

La evolución de la jurisprudencia condujo a que desde la sentencia T-231 de 1994 se determinaran cuáles defectos podían conducir a que una sentencia fuera calificada como vía de hecho, para lo cual sostuvo que esta se configura cuando se presenta, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos protuberantes: (i) defecto sustantivo, que se produce cuando la decisión controvertida se funda en una norma indiscutiblemente inaplicable;

(ii) defecto fáctico, que ocurre cuando resulta indudable que el juez carece de sustento probatorio suficiente para proceder a aplicar el supuesto legal en el que se sustenta la decisión; (iii) defecto orgánico, se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello; y (iv) defecto procedimental, que aparece en aquellos eventos en los que se actuó completamente al margen del procedimiento establecido.

Esta doctrina constitucional ha sido reiterada en varias decisiones de unificación proferidas por la sala plena de la Corte Constitucional, entre las cuales están las sentencias SU-1184 de 2001 y SU-159 de 2002. Posteriormente, mediante sentencia C-590 de 2005, la Corte Constitucional destacó el carácter excepcional de la acción de tutela, vale decir cuando de manera protuberante se vulneran o amenazan derechos fundamentales. 6 Expediente: 11001-03-15-000-2021-07125-01 Nelson Enrique García Quintero contra los señores magistrados del Tribunal Administrativo de Norte de Santander Así las cosas, se determinaron los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, con la finalidad de destacar los eventos excepcionales de aplicación, los cuales deben satisfacerse plenamente para identificar cuándo una sentencia judicial puede someterse al examen de orden estrictamente constitucional, en aras de precisar si con la actuación se afectan derechos de relevancia constitucional o si no alcanza a vulnerarlos porque se profirió dentro del marco de actuación propio de los órganos judiciales ordinarios.

Tales presupuestos son: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. (iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez.

(iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. (v) Que el actor identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos quebrantados y que lo hubiere alegado en el proceso judicial siempre que esto hubiese sido posible.

(vi) Que no se trate de sentencias de tutela, en consideración al riguroso proceso de selección que hace la Corporación. Asimismo, se rediseñó el ámbito de comprensión de la acción de tutela contra sentencias judiciales y quedó superada la noción de vía de hecho por la de causales genéricas de procedibilidad con el propósito de destacar la excepcionalidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales, la cual solamente cuando tenga indudable relevancia constitucional resulta procedente.

Al respecto, la Corte indica que los defectos o vicios que debe presentar la decisión que se juzga, son: (i) defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece de competencia; (ii) defecto procedimental absoluto, se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido;

(iii) defecto fáctico, que surge cuando el juzgador carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión; (iv) defecto material o sustantivo, cuando se funda la decisión en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre 7 Expediente: 11001-03-15-000-2021-07125-01 Nelson Enrique García Quintero contra los señores magistrados del Tribunal Administrativo de Norte de Santander las consideraciones y la decisión;

(v) error inducido, se da cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y esto lo condujo adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales; (vi) decisión sin motivación, que implica el incumplimiento por parte de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones;

(vii) desconocimiento del precedente, según la Corte Constitucional, en estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental quebrantado; y (viii) violación directa de la Constitución, que procede cuando la decisión judicial supera el concepto de vía de hecho, vale decir, en eventos en los que si bien no se está ante una burda trasgresión de la Carta, sí se trata de decisiones ilegítimas que afectan derechos fundamentales.

Por otra parte, se destaca que la sala plena de lo contencioso administrativo del Consejo de Estado, en un principio había sostenido que la acción de tutela resultaba improcedente para controvertir decisiones judiciales11, rectificó su posición mediante sentencia de 31 de julio de 201212, en el sentido de disponer que la acción constitucional es procedente contra providencias, cuando vulneren derechos constitucionales fundamentales, con observancia de los parámetros fijados jurisprudencialmente, así como los que en el futuro determine la ley y la jurisprudencia; lineamientos que esta subsección con anterioridad al fallo citado ha aplicado en los términos antes expuestos13.

Por último, en el fallo de 5 de agosto de 201414, proferido por la sala plena de lo contencioso-administrativo, por importancia jurídica, se unificó el criterio 11 Sobre el particular pueden consultarse las siguientes providencias de la sala plena de lo contencioso- administrativo del Consejo de Estado: 1) 29 de enero de 1992, AC – 009, C. P. Dolly Pedraza de Arenas. 2) 31 de enero de 1992, AC – 016, C. P. Guillermo Chahín Lizcano. 3) 3 de febrero de 1992, AC – 015, C. P. Luis Eduardo Jaramillo. 4) 27 de enero de 1993, AC-429, C. P. Carlos Arturo Orjuela Góngora. 5) 29 de junio de 2004, exp. 2000-10203-01, C. P. Nicolás Pájaro Peñaranda. 6) 2 de noviembre de 2004, exp. 2004-0270-01, C. P. Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta. 7) 13 de junio de 2006, exp. 2004-03194-01, C. P. Ligia López Díaz. 8) 16 de diciembre de 2009, exp. 2009-00089-01, C. P. Rafael E. Ostau De Lafont Pianeta. 12 Expediente 11001-03-15-000-2009-01328-01.

C. P. María Elizabeth García González. 13 Entre otras, de esta subsección pueden consultarse las siguientes providencias: 1) 28 de agosto de 2008, exp. 2008-00779-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 2) 22 de octubre de 2009, exp. 2009-00888-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 3) 22 de octubre de 2009, exp. 2009-00889-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 4) 3 de febrero de 2010, exp. 2009-01268-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 5) 25 de febrero de 2010, exp. 2009-01082-01, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 6) 19 de mayo de 2010, exp. 2010-00293- 00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 6) 28 de junio de 2011, exp. 2010-00540-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 7) 30 de noviembre de 2011, exp. 2011-01218-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 8) 2 de febrero de 2012, exp. 2011-01581-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 9) 23 de febrero de 2012, exp. 2011- 01741-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 10) 15 de marzo de 2012, exp. 2012-00250-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 14 Sentencia de unificación, proferida por la sala plena de lo contencioso-administrativo el 5 de agosto de 2014, C. P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez, expediente 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). 8 Expediente: 11001-03-15-000-2021-07125-01 Nelson Enrique García Quintero contra los señores magistrados del Tribunal Administrativo de Norte de Santander de que esta acción constitucional procede siempre y cuando se respete el principio de autonomía del juez natural, y se cumplan los requisitos generales y específicos precisados por la Corte Constitucional, entre los que destacaron el de inmediatez y subsidiariedad. 2.5 Caso concreto.

Analizados los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, en el sub lite se observa que (i) el asunto planteado comporta relevancia constitucional, pues recae sobre la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso e igualdad del accionante; (ii) contra el fallo objeto de censura no procede recurso alguno, en atención a que fue emitido en segunda instancia y se encuentra ejecutoriado;

(iii) se identificaron los hechos que originaron el supuesto quebranto de las aludidas garantías superiores; (iv) el requisito de inmediatez se satisface, toda vez que la decisión atacada quedó ejecutoriada el 17 de agosto de 202115 y la solicitud de amparo se instauró el 20 de octubre siguiente, es decir, dentro de un término prudencial (2 meses y 3 días); y (v) la sentencia acusada no desató una acción de tutela.

En razón a que se colman los anteriores presupuestos, esta Sala examinará el fondo del asunto bajo la causal específica denominada desconocimiento del precedente invocada por el actor. 2.5.1 Desconocimiento del precedente. Sobre el particular se precisa que el desconocimiento del precedente tiene dos modalidades: (i) como causal autónoma de procedencia de la tutela contra providencia judicial cuando se trata del precedente constitucional, y (ii) como defecto sustantivo por el desconocimiento del precedente judicial.

La primera tiene su origen en el artículo 241 superior y se predica exclusivamente de los precedentes fijados por la Corte Constitucional en su jurisprudencia16, y la segunda hace referencia a cuando la autoridad jurisdiccional se aparta del precedente horizontal o vertical sin justificación suficiente, lo que lleva a concluir que la providencia 15 Notificada por correo electrónico el 11 de agosto de 2021, según lo verificado en la página electrónica de la Rama Judicial (http://procesos.ramajudicial.gov.co/consultaprocesos). 16 Sentencia T-360 de 2014: «[…] En este orden de ideas, el precedente constitucional puede llegar a desconocerse cuando: (i) se aplican disposiciones legales que han sido declaradas inexequibles por sentencias de control de constitucionalidad, (ii) se contraría la ratio decidendi de sentencias de control de constitucionalidad, especialmente la interpretación de un precepto que la Corte ha señalado es la que debe acogerse a la luz del texto superior, o (iii) se desconoce la parte resolutiva de una sentencia de exequibilidad condicionada, o (iv) se desconoce el alcance de los derechos fundamentales fijado por la Corte Constitucional a través de la ratio decidendi de sus sentencias de control de constitucionalidad o de revisión de tutela». 9 Expediente: 11001-03-15-000-2021-07125-01 Nelson Enrique García Quintero contra los señores magistrados del Tribunal Administrativo de Norte de Santander adolece de un defecto sustantivo17 conforme a los principios del debido proceso, igualdad y buena fe18.

En el asunto sub judice el tutelante aduce que el fallo objeto de reproche incurre en desconocimiento del precedente, en razón a que desatendió la sentencia de 6 de mayo de 2021 de la sección segunda de esta Corporación19, según la cual para que los miembros que se incorporaron de manera directa al nivel ejecutivo de la Policía Nacional antes del 31 de diciembre de 2004 y fueron destituidos, puedan acceder a la asignación de retiro, deben acreditar al menos 15 años de prestación de servicio, de conformidad con la Ley 923 de 2004.

Con la finalidad de determinar si el anterior reproche tiene o no asidero jurídico, cabe anotar que la asignación de retiro es una prestación económica20 especial21 para los miembros de la fuerza pública que se retiran del servicio activo, por las excepcionales funciones públicas22 que desarrollaron en cumplimiento de su actividad militar o policial, que tiene como objetivo la financiación de sus necesidades básicas (alimentación, vivienda, vestido, acceso a servicios públicos domiciliarios, recreación, atención en salud, entre otras) y familiares, a la que se accede siempre y cuando se acrediten los requisitos legales.

Esta prestación fue regulada por el Decreto 1212 de 1990, «Por el cual se reforma el estatuto del personal de oficiales y suboficiales de la Policía 17 Ver sentencia T-087 de 2007, M. P. Manuel José Cepeda Espinosa. Ver también, sentencias T-193 de 1995 M. P. Carlos Gaviria Díaz, T-1625 de 2000 M. P. Martha Victoria Sáchica Méndez, T-522 de 2001 M. P. Manuel José Cepeda Espinosa, T-462 de 2003 M. P. Eduardo Montealegre Lynnet, T-292 de 2006 M. P. Manuel José Cepeda Espinosa, T-436 de 2009 M. P. Humberto Antonio Sierra Porto, T-161 de 2010 M. P. Jorge Iván Palacio y SU-448 de 2011 M. P. Mauricio González Cuervo. 18 Ver entre otras, sentencias T-049 de 2007 M. P. Clara Inés Vargas Hernández, T-464 y T-794 de 2011 M. P. Jorge Iván Palacio y C-634 de 2011 M. P. Luis Ernesto Vargas Silva. 19 Expediente 54001-23-33-000-2017-00388-01 (6394-2019), C. P. Rafael Francisco Suárez Vargas. 20 Dijo la Corte Constitucional, en sentencia T-512 de 2009, M. P. Luis Ernesto Vargas Silva, que «[…] la asignación de retiro goza de una naturaleza prestacional que es susceptible de reconocimiento por el retiro del servicio activo, al igual que la pensión de vejez que se le otorga a los trabajadores que se rigen bajo la normatividad de las [L]eyes 100 de 1993 y 797 de 2003.

Adicionalmente, es indiscutible que dicha prestación cumple un fin constitucional determinado, pues conforme a lo expuesto, tiene como objetivo principal beneficiar a los miembros de la fuerza pública, con un tratamiento diferencial encaminado a mejorar sus condiciones económicas por la ejecución de una función pública que envuelve un riesgo inminente para sus vidas y las de sus familiares». 21 La asignación de retiro está excluida del sistema integral de seguridad social contenido en las Leyes 100 de 1993 (artículo 79) y 797 de 2003. 22 (i) Defender la independencia nacional y las instituciones públicas (artículo 216 de la Carta Política);

(ii) velar por la defensa de la soberanía, independencia, e integridad del territorio nacional y del orden constitucional (art. 217 ibidem); y (iii) mantener las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades públicas y para asegurar que los habitantes de Colombia convivan en paz (art. 218 ib.). 10 Expediente: 11001-03-15-000-2021-07125-01 Nelson Enrique García Quintero contra los señores magistrados del Tribunal Administrativo de Norte de Santander Nacional», que estableció:

ARTÍCULO 144. ASIGNACION DE RETIRO. Durante la vigencia del presente Estatuto, los Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional que sean retirados del servicio activo después de quince (15) años, por llamamiento a calificar servicios, o por mala conducta, o por no asistir al servicio por más de cinco (5) días sin causa justificada, o por voluntad del Gobierno o de la Dirección General de la Policía Nacional, o por sobrepasar la edad máxima correspondiente al grado, o por disminución de la capacidad sicofísica, o por incapacidad profesional, o por conducta deficiente y los que se retiren o sean separados con más de veinte (20) años de servicio, tendrán derecho a partir de la fecha en que terminen los tres (3) meses de alta, a que por la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional se les pague una asignación mensual de retiro […].

En desarrollo de la Ley 4ª de 1992, fue proferido el Decreto 1091 de 1995, «Por el cual se expide el régimen de asignaciones y prestaciones para el personal del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional, creado mediante Decreto 132 de 1995», que dispuso que dicho personal tiene derecho a la asignación de retiro al cumplir (i) 20 años de servicio y ser retirado por llamamiento a calificar servicio, voluntad de la dirección general de la Policía Nacional, disminución de la capacidad sicofísica o haber cumplido 65 años de edad los hombres y 60 las mujeres; y (ii) 25 años de servicio y ser retirado o separado por solicitud propia, incapacidad profesional, inasistencia al servicio por más de 5 días sin causa justificada, conducta deficiente, destitución, detención preventiva que exceda de 180 días o por separación absoluta.

Empero, la anterior disposición fue anulada por la sección segunda de esta Corporación, con sentencia de 14 de febrero de 200723, al estimar que trasgredía la Constitución Política y la ley, pues «[…] el Gobierno Nacional no podía variar ni modificar el régimen prestacional de los miembros de la Fuerza Pública en tanto […] era una materia que se hallaba reservada a la ley y, de otra parte, existía una clara protección especial para quienes se habían acogido a la carrera del nivel ejecutivo».

Por otro lado, con la expedición de la Ley 797 de 200324, se otorgaron nuevamente facultades extraordinarias al presidente de la República (artículo 23 Consejo de Estado, sección segunda, consejero ponente Alberto Arango Mantilla, acción de nulidad 11001- 03-25-000-2004-00109-01(1240-04). 24 «Por la cual se reforman algunas disposiciones del sistema general de pensiones previsto en la Ley 100 de 1993 y se adoptan disposiciones sobre los Regímenes Pensionales exceptuados y especiales». 11 Expediente: 11001-03-15-000-2021-07125-01 Nelson Enrique García Quintero contra los señores magistrados del Tribunal Administrativo de Norte de Santander 17, numeral 3), entre otras, para «[…] expedir normas con fuerza de ley para reformar los regímenes pensionales propios de las Fuerzas Militares y de Policía», en virtud de las cuales se dictó el Decreto ley 2070 de ese año, «por medio del cual se reforma el régimen pensional propio de las Fuerzas Militares», incluidos los miembros del nivel ejecutivo de la Policía Nacional.

Esta norma (Decreto ley 2070 de 2003) fue declarada inexequible por la Corte Constitucional, mediante fallo C-432 de 200425, toda vez que a la luz de los artículos 150 (numeral 19, letra e), 217 y 218 de la Constitución Política, el régimen salarial y prestacional de la fuerza pública está reservado a las leyes marco. Posteriormente, se dictó la Ley marco 923 de 30 de diciembre de 200426, que reguló los objetivos y criterios para la fijación del régimen pensional y de asignación de retiro de los miembros de la fuerza pública, de conformidad con el artículo 150 (numeral 19, letra e) de la Constitución Política, que en lo pertinente al caso, estableció, en su artículo 2, que «A los miembros de la Fuerza Pública en servicio activo a la fecha de entrada en vigencia de la presente Ley, no se les exigirá como requisito para el reconocimiento del derecho un tiempo de servicio superior al regido por las disposiciones vigentes al momento de la expedición de esta Ley cuando el retiro se produzca por solicitud propia, ni inferior a 15 años cuando el retiro se produzca por cualquier otra causal».

Esta Ley fue reglamentada por el Decreto 4433 de 31 de diciembre de 200427, que en su artículo 25 determinó, respecto de la asignación de retiro para el personal del nivel ejecutivo de la Policía Nacional en servicio activo a su entrada en vigor, que cuando «[…] sea retirado con veinte (20) años o más de servicio por llamamiento a calificar servicios, o por voluntad del Ministro de Defensa Nacional o del Director General de la Policía por delegación, o por disminución de la capacidad psicofísica, y los que se retiren a solicitud propia o sean retirados o separados en forma absoluta después de veinticinco (25) años de servicio, tendrán derecho a partir de la fecha en que terminen los tres (3) meses de alta, a que por la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía 25 M. P. Rodrigo Escobar Gil. 26 «Mediante la cual se señalan las normas, objetivos y criterios que deberá observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen pensional y de asignación de retiro de los miembros de la Fuerza Pública de conformidad con lo establecido en el artículo 150, numeral 19, literal e) de la Constitución Política». 27 «Por medio del cual se fija el régimen pensional y de asignación de retiro de los miembros de la Fuerza Pública». 12 Expediente: 11001-03-15-000-2021-07125-01 Nelson Enrique García Quintero contra los señores magistrados del Tribunal Administrativo de Norte de Santander Nacional, se les pague una asignación mensual de retiro […]».

No obstante, el 12 de abril de 201228 la sección segunda de esta Corporación anuló el parágrafo segundo del precitado artículo 25, al estimar que el Gobierno nacional desbordó la potestad reglamentaria al incrementar la edad para acceder a la asignación de retiro y vulnerar la cláusula de reserva legal. Asimismo, el 23 de octubre de 201429 declaró la nulidad de los artículos 14, 15 (parágrafo), 24, 25 (parágrafo 1°) y 30 del aludido Decreto 4433 de 2004, por quebrantar los límites que trazó el legislador en la Ley 923 de ese año al ejecutivo y afectar con requisitos más gravosos a los beneficiarios de la asignación mensual de retiro.

Para el nivel ejecutivo de la Policía Nacional, en desarrollo de las facultades conferidas por la Ley 923 de 2004, se dictó el 6 de septiembre de 2012 el Decreto 185830, que fijó el régimen pensional y de asignación de retiro para los suboficiales y agentes que se homologaron y de quienes ingresaron por incorporación directa, antes del 1º de enero de 2005, que previó: Artículo 1º.

Régimen de transición para el personal homologado del Nivel Ejecutivo. Fíjase el régimen pensional y de asignación de retiro para el personal que ingresó voluntariamente al Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional antes del 1º de enero de 2005, siendo Suboficiales o Agentes, los cuales tendrán derecho cuando sean retirados de la institución después de quince (15) años de servicio por llamamiento a calificar servicios, por voluntad de la Dirección General o por disminución de la capacidad psicofísica y los que se retiren a solicitud propia o sean retirados o separados en forma absoluta o destituidos después de los veinte (20) años de servicio, a partir de la fecha en que terminen los tres (3) meses de alta, por la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional se les pague una asignación mensual de retiro […].

Artículo 2º. Régimen común para el personal del Nivel Ejecutivo que ingresó al escalafón por incorporación directa. Fíjase el régimen pensional y de asignación de retiro para el personal que ingresó al Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional por incorporación directa hasta el 31 de diciembre de 2004, los cuales tendrán derecho cuando sean retirados de la institución con veinte (20) años o más de Servicio por llamamiento a calificar servicios, o por voluntad del Director General de la Policía por 28 Consejo de Estado, sección segunda, C. P. Alfonso Vargas Rincón, acción de nulidad 11001-03-25-000- 2006-00016-00 (1074-07). 29 Consejo de Estado, sección segunda, acción de nulidad 11001-03-25-000-2007-00077-01 (1551-07), C. P. Bertha Lucía Ramírez de Páez. 30 «Por medio del cual se fija el régimen pensional y de asignación de retiro del personal del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional». 13 Expediente: 11001-03-15-000-2021-07125-01 Nelson Enrique García Quintero contra los señores magistrados del Tribunal Administrativo de Norte de Santander delegación, o por disminución de la capacidad psicofísica, y los que se retiren a solicitud propia o sean retirados o separados en forma absoluta o destituidos después de veinticinco (25) años de servicio, tendrán derecho a partir de la fecha en que terminen los tres (3) meses de alta, por la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, se les pague una asignación mensual de retiro […].

Mediante sentencia de 3 de septiembre de 201831, el Consejo de Estado anuló el artículo 2º del Decreto 1858 de 2012, con efectos ex tunc, al concluir que desconoció las previsiones de la Ley 923 de 2004, pues impuso al personal vinculado con el nivel ejecutivo de la Policía Nacional, incorporado directamente y en servicio activo al 31 de diciembre de 2004, condiciones superiores y más exigentes para acceder al derecho de la asignación de retiro, esto es, tiempos mínimos y máximos de servicio entre 20 y 25 años, cuando estaba restringido a 15 y 20.

En el sub lite se tiene que los magistrados accionados, en el fallo objeto de censura, sostuvieron: Es de resaltar que en [reciente] providencia […] el Consejo de Estado[32] trató una situación muy similar a la estudiada en el asunto sub examine, pues el demandante en dicho proceso se incorporó de manera directa al Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional como alumno el 4 de marzo de 2000 hasta el 6 de diciembre de ese mismo año, posteriormente se incorporó al nivel ejecutivo el 7 de diciembre de 2000 hasta el 6 de junio de 2015, y a la fecha de su retiro ostentaba la condición de intendente, quien fue retirado por destitución […], [sin embargo, se negaron las pretensiones formuladas al aplicar el Decreto 754 de 2019].

Por demás, no resulta señalar que […] los Decretos 1212 y 1213 de 1990, regula[n] la situación administrativa de los Agentes, Oficiales y Suboficiales así como los que ingresaron al nivel ejecutivo por homologación, mientras que el actor […] ingresó de forma directa a dicho escalafón. […] el [accionante] estaba en servicio activo a la fecha de entrada en vigencia de la Ley 923 de 30 de diciembre de 2004, luego […] fue retirado del servicio por causal de destitución el 27 de febrero de 2017, fecha esta que determina la normatividad para el reconocimiento de su asignación de retiro. 31 C. P. César Palomino Cortés, expediente 11001-03-25-000-2013-00543-00. 32 Sentencia de 21 de enero de 2021, expediente 63001-23-33-000-2017-00469-01 (2349-2019), C. P. Gabriel Valbuena Hernández. 14 Expediente: 11001-03-15-000-2021-07125-01 Nelson Enrique García Quintero contra los señores magistrados del Tribunal Administrativo de Norte de Santander En la citada fecha, la norma vigente era el artículo 2 del Decreto 1858 de 2012, empero, […] esta norma fue declarada nula en sentencia de 3 de septiembre de 2018, declaratoria de nulidad que retrotrae sus efectos al momento de la expedición del decreto, entendiéndose como si este no hubiese existido, siendo por tanto inaplicable, efecto que recae sobre la situación de la asignación de retiro, […] porque no estaba consolidada, toda vez que la debatía ante la administración y ante la Jurisdicción. Precisamente, para el [accionante], el reconocimiento de la asignación de retiro no estaba consolidada porque fue retirado del servicio el 27 de febrero de 2017, solicitó la prestación el 22 de mayo del año 2017, e interpuso la demanda de la referencia el 9 de junio de 2017, es decir, a la fecha de declaratoria de nulidad el 3 de septiembre de 2018, él discutía su derecho a la asignación de retiro en sede judicial.

En este orden de ideas, para el reconocimiento de la asignación de retiro del demandante la norma aplicable no es el Decreto 1858 de 2012, que fue declarado nulo, como tampoco las normas anteriores que igualmente fueron anuladas, lo es entonces, la Ley 923 de 2004 y su reglamentación que es el Decreto 754 de 2019, que tiene aplicación retrospectiva, esto es, para el reconocimiento de la asignación de retiro del personal que ingresó directamente al nivel ejecutivo de la Policía Nacional, hasta el 31 de diciembre de 2004, como es [su] caso […].

El citado Decreto, condiciona la causación de la prestación a la causal de retiro y al tiempo de servicios prestados, que para el caso que interesa a la Sala, prevé que cuando la causal de retiro es la destitución, se deben acreditar 20 años de servicios. […] Por tanto, como el [actor] acreditó 19 años, 4 meses y 14 días […], es evidente que no reúne todos los supuestos de hecho que exige el Decreto 754 de 2019 para obtener el reconocimiento prestacional reclamado, comoquiera que su causal de retiro exige un tiempo de servicios superior.

Ahora bien, de la revisión del fallo de 6 de mayo de 202133, que el tutelante alega fue inobservado, se advierte que se estudió un caso similar al suyo, cuya decisión resultó favorable al allí demandante, en atención a la Ley 923 de 2004, al determinar que «[…] los requisitos para acceder a la asignación de retiro no pueden ser mayores a los establecidos en las normas que regían la situación de estos servidores públicos a su entrada en vigencia (31 de diciembre de 2004) que, dada la nulidad e inexequibilidad declarada de los decretos [2070 de 2003, 1029 de 1994 (artículos 53), 1091 de 1995), 4433 de 33 Consejo de Estado, sección segunda, subsección A, expediente 54001-23-33-000-2017-00388-01 (6394- 2019), C. P. Rafael Francisco Suárez Vargas. 15 Expediente: 11001-03-15-000-2021-07125-01 Nelson Enrique García Quintero contra los señores magistrados del Tribunal Administrativo de Norte de Santander 2004 (parágrafo 2 del artículo 25) y 1858 de 2012 (artículo 2)], no eran otras distintas que los artículos 144 y 104 de los Decretos 1212 y 1213 de 1990, respectivamente», en virtud de los cuales se exigían 15 años de servicios, cuando el retiro se produjera por causa distinta a la voluntad propia; criterio que corresponde al que ha adoptado tanto la subsección A34 como la subsección B35 de la sección segunda de esta Corporación. Por otra parte, cabe anotar que contra la sentencia de 21 de enero de 202136 proferida por la subsección A de esta sección, la cual acogieron los magistrados accionados para fundamentar su determinación de negar las súplicas, se instauró acción de tutela, a cuyo amparo se accedió con providencia de 28 de mayo de ese año37, por lo que fue dejada sin efectos; y aunque el 16 de septiembre siguiente38 se revocó dicha decisión, en sede de impugnación, en reciente pronunciamiento de 20 de enero del presente año39, la misma subsección, en un asunto idéntico al que es objeto de estudio, concedió las pretensiones formuladas, al considerar que la norma aplicable es la Ley 923 de 2004, cuya única condición para ser beneficiario de la transición señalada en su artículo 3, es que al momento de su entrada en vigor la persona se encontrara en servicio activo en la fuerza pública (Policía Nacional o fuerzas militares), toda vez que respecto de la exigencia del término se limitó a respetar los mínimos y máximos, que no son otros que los señalados en los Decretos 1212 y 1213 de 1990 para el reconocimiento de la asignación de retiro, al margen de la causal de desvinculación y de la clase de ingreso al nivel ejecutivo (homologación o incorporación directa).

En ese orden de ideas, en armonía con el análisis normativo y jurisprudencial realizado en líneas anteriores y comoquiera que de las pruebas allegadas a estas diligencias se desprende que el accionante (i) el 1° de agosto de 1997 se 34 Ver sentencias de 13 de agosto, expediente 05001-23-33-000-2014-00855-01 (3424-17), C. P. William Hernández Gómez y 22 de octubre de 2020, expediente 76001-23-33-000-2015-00263-01 (4613-2018), C. P. Rafael Francisco Suárez Vargas; y 27 de mayo, expediente 18001-23-33-000-2017-00317-01 (2458-19), C. P. Rafael Francisco Suárez Vargas, 10 de junio, expedientes 25000-23-42-000-2013-05174-01 (0959-18), C. P. Gabriel Valbuena Hernández, y 66001-23-33-000-2016-00151-01 (5478-18), C. P. William Hernández Gómez; 9 de septiembre, expediente 20001-23-33-000-2018-00133-01 (1091-2020), C. P. Rafael Francisco Suárez Vargas, y 11 de noviembre de 2021, expediente 05001-23-33-000-2016-00885-01 (3287-2020), C. P. Rafael Francisco Suárez Vargas. 35 Ver fallos de 29 de mayo, expediente 05001-23-33-000-2016-02457-01 (1014-2018), C. P. Carmelo Perdomo Cuéter, y 18 de septiembre de 2020, expediente 25000-23-42-000-2017-04882-01 (4276-2019), C. P. Carmelo Perdomo Cuéter; y 27 de mayo de 2021, expediente 05001-23-33-000-2014-00284-01 (3896-15), C. P. César Palomino Cortés. 36 Expediente 63001-23-33-000-2017-00469-01 (2349-2019), C. P. Gabriel Valbuena Hernández. 37 Expediente 11001-03-15-000-2021-02241-00, C. P. Ramiro Pazos Guerrero. 38 Expediente 11001-03-15-000-2021-02241-01, C. P. Roberto Augusto Serrato Valdés. 39 Expediente 050012333000-2016-02750-01 (0627-2021), C. P. William Hernández Gómez. 16 Expediente: 11001-03-15-000-2021-07125-01 Nelson Enrique García Quintero contra los señores magistrados del Tribunal Administrativo de Norte de Santander incorporó de manera directa al nivel ejecutivo de la Policía Nacional, donde prestó sus servicios durante 19 años, 4 meses y 14 días40, y (ii) el 21 de febrero de 2017 fue retirado del servicio activo por destitución, en razón a una sanción disciplinaria que lo inhabilitó para ejercer cargos públicos41, las condiciones para obtener la asignación de su retiro debe verificarse bajo lo dispuesto en la Ley 923 de 2004, que estipula que la norma reglamentaria no podía contener para quienes estuvieran en servicio activo requisitos mayores a los previstos en las disposiciones anteriores en cuanto al tiempo de servicio; y además, debían incluir un régimen de transición42 que respetara las expectativas legítimas de quienes se encontraran próximos a consolidar su estatus de retirado.

Por consiguiente, como para el 31 de diciembre de 2004 (entrada en vigor de la Ley 923 de 2004) el demandante se encontraba activo en la Policía Nacional, estaba amparado por el mencionado régimen de transición y, en esa medida, le era aplicable el Decreto 1212 de 199043, pues según los artículos 12 del Decreto ley 132 de 1995 y 9 del Decreto ley 1791 de 200044, el grado de intendente, que tenía el actor al momento del retiro, era equivalente al de sargento segundo dentro de la desaparecida jerarquía de suboficiales de la Policía Nacional.

Ahora bien, el artículo 114 del referido estatuto 1212 de 1990 preveía que los suboficiales de la Policía Nacional que fueran retirados del servicio activo después de 15 años por (i) llamamiento a calificar servicios, (ii) mala conducta, (iii) no asistir al servicio por más de 5 días sin causa justificada, (iv) voluntad del Gobierno o de la Dirección General de la Policía Nacional, (v) sobrepasar la edad máxima correspondiente al grado, (vi) disminución de la capacidad sicofísica, (vii) incapacidad profesional o (viii) conducta deficiente, y los que se desvinculen o sean separados con más de veinte (20) años de servicio, tendrán derecho a partir de la fecha en que terminen los tres (3) meses de alta, a que por la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional se les pague una asignación mensual de retiro. 40 Conforme a la hoja de servicio 88208934 de 19 de marzo de 2017. 41 Mediante Resolución 547 de 21 de febrero de 2017. 42 Según el cual, de conformidad con el inciso 2° del numeral 3.1 del artículo 3 de la Ley 923 de 2004, «[…] A los miembros de la Fuerza Pública en servicio activo a la fecha de entrada en vigencia de [esa] Ley, no se les exigirá como requisito para el reconocimiento del derecho un tiempo de servicio superior al regido por las disposiciones vigentes al momento de la expedición de esta Ley cuando el retiro se produzca por solicitud propia, ni inferior a 15 años cuando el retiro se produzca por cualquier otra causal». 43 «Por el cual se reforma el Estatuto del Personal de Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional» (se destaca). 44 «Por el cual se modifican las normas de carrera del Personal de Oficiales, Nivel Ejecutivo, Suboficiales y Agentes de la Policía Nacional». 17 Expediente: 11001-03-15-000-2021-07125-01 Nelson Enrique García Quintero contra los señores magistrados del Tribunal Administrativo de Norte de Santander En el presente caso, se reitera, las pruebas dan cuenta de que el accionante laboró para la Policía Nacional 19 años, 4 meses y 14 días, esto es, más de los 15 años que impone la normativa para ser beneficiario de la asignación de retiro.

Sin embargo, también se advierte que el demandante fue destituido, en atención a una sanción disciplinaria que lo inhabilitó para ejercer cargos públicos, causal que, como se vio, no es de aquellas descritas expresamente en el aludido artículo 114 del Decreto 1212 de 1990. No obstante, ese vacío no es óbice para negar el derecho, puesto que esta Corporación45 ha precisado que la destitución puede ser enmarcada dentro de la causal de mala conducta.

En consecuencia, como el 31 de diciembre de 2004 el demandante se encontraba en servicio activo en la Policía Nacional, institución en la que laboró por más de 15 años, hasta cuando fue destituido, se tiene que cumple los requisitos consagrados tanto en la Ley 923 de 2004 como en el Decreto 1212 de 2010 para ser beneficiario de la asignación de retiro.

Por consiguiente, los magistrados demandados, al decidir la controversia planteada por el tutelante en la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho 54001-33-33-001-2017-00222-00, incurrieron en desconocimiento del precedente, al no atender el criterio vigente fijado por esta Corporación sobre el tiempo de servicio que requieren los miembros de la Policía Nacional que se incorporaron de manera directa al nivel ejecutivo de esta institución antes del 31 de diciembre de 2004 y que fueron destituidos, para acceder a la asignación de retiro.

A partir de los anteriores prolegómenos y comoquiera que la providencia cuestionada adolece de desconocimiento del precedente, se impone revocar la sentencia impugnada, para en su lugar: (i) amparar los derechos constitucionales fundamentales al debido proceso e igualdad del tutelante; (ii) dejar sin efectos el fallo de 5 de agosto de 2021, mediante el cual el Tribunal Administrativo de Norte de Santander revocó el de 22 de junio de 2018, con el que el Juzgado Primero (1°) Administrativo de Cúcuta accedió parcialmente a las pretensiones formuladas dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por el actor contra la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional (expediente 54001-33-33-001-2017-00222- 45 Ver, entre otros, fallos de (i) 14 de septiembre de 2017, sección segunda, subsección A, expediente 76001- 23-31-000-2006-02942-01 (2201-2007);

(ii) 11 de abril de 2018, sección segunda, subsección B, expediente 25000-23-42-000-2015-01949-01 (5126-2016); y (iii) 7 de marzo de 2019, sección segunda, subsección B, expediente 25000-23-42-000-2014-04425-01 (4314-2017). 18 Expediente: 11001-03-15-000-2021-07125-01 Nelson Enrique García Quintero contra los señores magistrados del Tribunal Administrativo de Norte de Santander 00), para negarlas; y (iii) ordenar a las autoridades accionadas que dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación de esta decisión, profieran una nueva providencia, en atención a las consideraciones expuestas en esta sentencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, sala de lo contencioso- administrativo, sección segunda, subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución Política, FALLA: 1.

Revócase el fallo de 2 de diciembre de 2021, a través del cual el Consejo de Estado (sección primera) negó la protección constitucional deprecada, en su lugar: 1.1 Ampáranse los derechos constitucionales fundamentales al debido proceso e igualdad del señor Nelson Enrique García Quintero, en armonía con lo expuesto en la parte motiva. 1.2 Déjase sin efectos la sentencia de 5 de agosto de 2021, por cuyo conducto el Tribunal Administrativo de Norte de Santander decidió, en segunda instancia, el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por el demandante contra la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional (expediente 54001-33-33-001-2017-00222-00), conforme a la motivación. 1.3 En consecuencia, ordénase a los señores magistrados del Tribunal Administrativo de Norte de Santander que, dentro del término de diez (10) días siguientes a la notificación de esta providencia, dicten un nuevo fallo dentro del aludido trámite ordinario, en atención a las consideraciones planteadas en esta decisión. 2.

Adviértese a las autoridades indicadas en el numeral precedente, que el incumplimiento de lo dispuesto en esta providencia dará lugar a las sanciones establecidas en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991. 3. Notifíquese esta determinación judicial a las partes por el medio más expedito, en la forma y término previstos en el Decreto 2591 de 1991. 19 Expediente: 11001-03-15-000-2021-07125-01 Nelson Enrique García Quintero contra los señores magistrados del Tribunal Administrativo de Norte de Santander 4.

Comuníquese el presente fallo a la sección primera de esta Corporación y remítasele copia. 5. Ejecutoriada esta providencia, como lo prevé el artículo 32 del Decreto ley 2591 de 1991 envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, Este proyecto fue estudiado y aprobado en sala de la fecha.

Firmado electrónicamente CARMELO PERDOMO CUÉTER Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ CÉSAR PALOMINO CORTÉS