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50001233300020160045701Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Auto interlocutorio2023-07-31

Radicación interna: 4687-2023 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Rafael Francisco Suárez Vargas

Actor: Pablo Emilio Loaiza Yate·Demandado: Nacion - Ministerio De Defensa - Armada Nacional

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A Bogotá, D. C., veinticinco (25) de julio de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 50001 23 33 000 2016 00457 01 (4687-2023) Demandante: Pablo Emilio Loaiza Yate Demandado: Nación (Ministerio de Defensa, Armada Nacional) Temas: Pruebas en segunda instancia AUTO INTERLOCUTORIO __________________________________________________________________ Procede el Despacho a resolver sobre la solicitud de pruebas elevada por el demandante, Pablo Emilio Loaiza Yate, al sustentar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 25 de mayo de 2023, proferida por el Tribunal Administrativo del Meta, que declaró probada de oficio la excepción de ineptitud de la demanda por falta de los requisitos formales, respecto de la pretensión de reconocimiento y/o reajuste de la indemnización por disminución de la capacidad psicofísica y negó las demás pretensiones de la demanda.

Antecedentes Trámite procesal 1.1.1. El señor Pablo Emilio Loaiza Yate, actuando por intermedio de apoderado interpuso demanda de nulidad y restablecimiento del derecho con el fin de que se declare la nulidad del acto ficto negativo, que se configuró por la falta de respuesta a la petición de fecha 3 de noviembre de 2015, en la que solicitó el reconocimiento de la pensión de invalidez y el reajuste de su indemnización. A título de restablecimiento del derecho, solicitó condenar a la demandada a i) pagar la pensión de invalidez, en cuantía del cincuenta por ciento (50%) mensual respecto del salario que devengó; así mismo reconocer y pagar ii) la indemnización plena o el reajuste de la que ya fue reconocida; iii) la indexación en la que se incluya la corrección monetaria y los intereses; iv) la actualización con aplicación del ipc; y v) la suma de cien (100) salarios m.l.m.v, por los perjuicios causados. 1.1.2.

Una vez impartido el trámite de rigor, mediante sentencia del 25 de mayo de 2023, el Tribunal Administrativo del Meta declaró probada de oficio la excepción de ineptitud de la demanda por falta de los requisitos formales, respecto de la pretensión de reconocimiento y/o reajuste de la indemnización por disminución de la capacidad psicofísica y negó las demás pretensiones de la demanda. 1.1.3.

Inconforme con la anterior decisión, el demandante interpuso recurso de apelación, en el que solicitó, como prueba en segunda instancia, lo siguiente: 2. SUBSIDIARIA a. Reconocer y pagar, por acreditar el derecho legalmente adquirido con el dictamen médico pericial aportado a la demanda y a partir de la fecha de retiro, el reconocimiento y pago de la PENSIÓN DE SANIDAD, hasta el día 25/01/2019 que se le practicara otro dictamen médico pericial por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá y Cundinamarca, en caso de no declarar su invalidez e improcedencia. Consideraciones En el sub lite resulta aplicable la Ley 1437 de 2011, por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, toda vez que la demanda se presentó el 16 de marzo de 2016.

En torno al decreto de pruebas en segunda instancia el artículo 212 ibidem señala: Artículo 212. Oportunidades probatorias. Para que sean apreciadas por el juez las pruebas deberán solicitarse, practicarse e incorporarse al proceso dentro de los términos y oportunidades señalados en este Código. En primera instancia, son oportunidades para aportar o solicitar la práctica de pruebas: la demanda y su contestación; la reforma de la misma y su respuesta; la demanda de reconvención y su contestación; las excepciones y la oposición a las mismas; y los incidentes y su respuesta, en este último evento circunscritas a la cuestión planteada. […].

En segunda instancia, cuando se trate de apelación de sentencia, en el término de ejecutoria del auto que admite el recurso, las partes podrán pedir pruebas, que se decretarán únicamente en los siguientes casos: 1. Cuando las partes las pidan de común acuerdo. En caso de que existan terceros diferentes al simple coadyuvante o impugnante se requerirá su anuencia. 2.

Cuando decretada en primera instancia se dejaron de practicar sin culpa de la parte que las pidió, pero solo con el fin de practicarlas o de cumplir requisitos que les falten para su perfeccionamiento. 3. Cuando versen sobre hechos acaecidos después de transcurrida la oportunidad para pedir pruebas en primera instancia, pero solamente para demostrar o desvirtuar estos hechos. 4.

Cuando se trate de pruebas que no pudieron solicitarse en la primera instancia por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria. 5. Cuando con ellas se trate de desvirtuar las pruebas de que tratan los numerales 3 y 4, las cuales deberán solicitarse dentro del término de ejecutoria del auto que las decreta. […] (Resaltado fuera del texto).

En el presente caso el demandante, señor Pablo Emilio Loaiza Yate, pide que, como prueba en segunda instancia, se ordene la práctica de «otro dictamen médico pericial por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá y Cundinamarca». Sin embargo, se observa que, en primer lugar, el dictamen médico no se solicitó como prueba en la demanda, no obstante, se advierte que el Tribunal Administrativo del Meta, al observar que, en el expediente obraban dos dictámenes con resultados diferentes, los cuales fueron aportados por las partes, en la audiencia inicial, decretó de oficio «la práctica de un nuevo experticio», y en la audiencia de pruebas, respecto de la práctica de dicha prueba, señaló lo siguiente: Se observa que, la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá D. C y Cundinamarca, allegó el dictamen No. 1109844648-666 del 25 de enero de 2019, realizado por la Sala 3 de Decisión, al señor Pablo Emilio Loaiza Yate, que arrojó el 26,00% de pérdida de la capacidad laboral y ocupacional.

Acto seguido, se da paso a través de los medios tecnológicos a la [m]édica [p]rincipal de la Sala 3 de la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá D.C. y Cundinamarca, [d]ra. Ana Lucia López Villegas, identificada con cédula de ciudadanía No. 42.058.087 de Pereira, quien se encuentra en la sede de los Juzgados Administrativos - CAN, en la ciudad de Bogotá. El servidor judicial Jairo Canaria identifica a la perito (Minuto 09:54).

(…) El apoderado de la parte demandada, le, solicita a la perito que manifieste al [d]espacho la causa del porcentaje que arrojó el dictamen. La perito refiere que[,] como quedó consagrado en el acta[,] se concluyó que el porcentaje es causa de una enfermedad común, no es por causa ni prestación del servicio en la Armada (Minutó 26:37). De acuerdo con lo anterior, en el sub lite se advierte que la solicitud formulada por el apoderado del demandante, tendiente a que se tenga como prueba, en segunda instancia, la práctica de otro dictamen médico pericial por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, no puede decretarse en este momento procesal, toda vez que, respecto del dictamen practicado por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá D. C. y Cundinamarca, y sustentado en audiencia por la médico Ana Lucía López Villegas, el interesado no presentó objeción ni contradicción según lo establecido en el artículo 219 del cpaca, y los artículos 230 y 231 del Código General del Proceso, manifestando estar conforme, tal y como consta en el auto de sustanciación dictado en audiencia. En segundo lugar, se tiene que dicha prueba pudo haber sido solicitada en el trámite del proceso, no obstante, la parte demandante no la pidió y, además, en su solicitud de segunda instancia, no hizo referencia a la existencia de alguna situación que la imposibilitara y justificara la omisión para deprecarla en la oportunidad procesal pertinente.

Con fundamento en lo anterior, se considera que no es procedente el requerimiento probatorio del demandante, ya que no cumple con ninguno de los supuestos del artículo 212 del cpaca. Lo anterior, sin perjuicio de que al momento de dictar sentencia se adviertan elementos que viabilicen el decreto de pruebas de oficio, conforme lo dispone el artículo 213 ibidem.

En mérito de lo expuesto, el Despacho Resuelve: Primero: No decretar la prueba deprecada, en segunda instancia, por el demandante, señor Pablo Emilio Loaiza Yate, sin perjuicio de que, más adelante, en virtud de la facultad oficiosa, se pueda requerir alguna prueba adicional, en caso de considerarlo necesario. Segundo: En firme esta providencia, por Secretaría de la Sección Segunda regresar el expediente al despacho para los fines dispuestos en la parte final del artículo 247, numeral 5, del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

Notifíquese y cúmplase RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por el consejero conductor del proceso en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. acvf/ddg