Micelio
25000234100020220088701Consejo de Estado · Sección PrimeraAuto interlocutorio2024-07-03

Radicación interna: 567 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Nubia Margoth Peña Garzon

Actor: Flota San Vicente S. A.·Demandado: Ministerio De Transporte

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá D.C., primero (1o.) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) CONSEJERA PONENTE: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Referencia: MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación número: 25000-23-41-000-2022-00887-01 Actora: FLOTA SAN VICENTE S. A. TESIS: SE CONFIRMA EL AUTO RECURRIDO.

EL ACTO ADMINISTRATIVO QUE DENIEGA UNA SOLICITUD DE REVOCATORIA DIRECTA NO ES SUSCEPTIBLE DE CONTROL JURISDICCIONAL. REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL. AUTO INTERLOCUTORIO La Sala decide el recurso de apelación1 interpuesto por la parte actora contra el auto de 2 de noviembre de 20232, proferido por la Sección Primera, Subsección "A", del Tribunal Administrativo de Cundinamarca3, que rechazó la demanda debido a que el acto administrativo controvertido no es susceptible de control jurisdiccional. 1 Mediante escrito radicado el 10 de noviembre de 2023, visible en el índice 14 del expediente digital de primera instancia, la parte actora solicitó la aclaración del auto de 2 de noviembre de 2023; sin embargo, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, al analizar dicho escrito, denegó la aclaración solicitada y la interpretó como un recurso de apelación pues lo pretendido era controvertir la decisión de rechazar la demanda y no su aclaración. Frente a este auto la parte actora no interpuso recurso alguno. 2 Proceso asignado por reparto el 5 de julio de 2024. 3 En adelante, el TRIBUNAL. 2 Radicación número: 25000-23-41-000-2022-00887-01 Actora: FLOTA SAN VICENTE S. A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co I-.

ANTECEDENTES La sociedad FLOTA SAN VICENTE S.A., a través de apoderado judicial, promovió demanda ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “B”4, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, establecido en el artículo 138 del CPACA, tendiente a obtener las siguientes pretensiones: “[…] 1.- Declárase nula la Resolución No. 20224250004965 del 02 de febrero de 2022," POR LA CUAL SE RESUELVE LA SOLICITUD DE REVOCATORIA DIRECTA INTERPUESTA CONTRA LAS RESOLUCIONES NUMERO 20214250052625 DE 04 DE NOVIEMBRE DE 2021 20214250055775 DEL 22 DE NOVIEMBRE DE 2021, 20214250055315 DEL 18 DE NOVIEMBRE DE 2021, 20214250056875 DEL 26 DE NOVIEMBRE DE 2021, 20214250052635 DEL 04 DE NOVIEMBRE DE 2021". 2.- Como consecuencia, en calidad de restablecimiento del derecho, ordénese a LA NACIÓN-MINISTERIO DE TRANSPORTE, que mediante nuevo acto administrativo revoque directamente las resoluciones números 20214250052625 de 04 de noviembre de 2021 20214250055775 del 22 de noviembre de 2021, 20214250055315 del 18 de noviembre de 2021, 20214250056875 del 26 de noviembre de 2021, 20214250052635 del 04 de noviembre de 2021, en reconocimiento de los derechos del debido proceso administrativo y contradicción en favor de la actora. 3.- Declarar administrativa y extracontractualmente responsable a LA NACIÓN – MINISTERIO DE TRANSPORTE, de los perjuicios materiales en sus expresiones de daño emergente y lucro cesante, además de los daños morales o good will, ocasionados a la Flota San Vicente S.A., como consecuencia de la expedición de la Resolución No. 20224250004965 del 02 de febrero de 2022. 4 En adelante el TRIBUNAL. 3 Radicación número: 25000-23-41-000-2022-00887-01 Actora: FLOTA SAN VICENTE S. A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4.- Como consecuencia de la anterior declaración, y a título de reparación del daño, que a favor de mi poderdante se condene a LA NACIÓN-MINISTERIO DE TRANSPORTE, al pago de la totalidad de los daños materiales y morales-good will ocasionados, que resultaren probados dentro del proceso. 5.- La liquidación de estas condenas deberá efectuarse mediante sumas líquidas de moneda de curso legal en Colombia, y devengarán dichas condenas los intereses moratorios de que tratan los artículos 192 a 195 del nuevo Código Contencioso Administrativo. 6.- Para el cumplimiento de la sentencia, se ordenará dar aplicación a los artículos 192 a 195 del Código Contencioso Administrativo, en materia de intereses de mora que se pagarán desde cuando se hacen exigibles hasta que se hagan efectivamente los pagos. 7.- Que se condene en costas a la entidad demandada […]”.

Mediante auto de 21 de marzo de 2023, el TRIBUNAL le concedió a la actora un término de 10 días para que corrigiera la demanda en el sentido de allegar: i. Copia del acto administrativo controvertido con su constancia de notificación, comunicación, publicación y/o ejecución; ii. Poder debidamente conferido; y iii. Certificación del cumplimiento del requisito de procedibilidad de la conciliación prejudicial.

Con memorial radicado durante el término concedido para el efecto, la parte actora manifestó subsanar la demanda y aportó la documentación solicitada en el auto inadmisorio. 4 Radicación número: 25000-23-41-000-2022-00887-01 Actora: FLOTA SAN VICENTE S. A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co II-.

LA PROVIDENCIA IMPUGNADA El TRIBUNAL, por auto de 2 de noviembre de 2023, rechazó la demanda por considerar que el acto administrativo controvertido no era susceptible de control jurisdiccional, pues se trata de una resolución que denegó una solicitud de revocatoria directa, por lo que no creó, extinguió o modificó situación jurídica alguna para el demandante ni puso fin a un procedimiento administrativo.

Para sustentar lo anterior, el TRIBUNAL explicó: “[…] 1) Según se observa, Flota San Vicente S.A. pretende la nulidad del acto administrativo por el cual el Ministerio de Transporte le resolvió rechazar por improcedente la solicitud de revocatoria directa de las resoluciones 20214250052625 de 4 de noviembre de 2021, 20214250055775 del 22 de noviembre de 2021, 20214250055315 del 18 de noviembre de 2021, 20214250056875 del 26 de noviembre de 2021, 20214250052635 del 4 de noviembre de 2021. 2) Sin embargo, corresponde a la Sala determinar si ese acto es pasible de control de legalidad ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo.

Para el efecto, se tiene que el Código Contencioso Administrativo y de Procedimiento Administrativo, precisa los actos administrativos definitivos en los siguientes términos: “Artículo 43. Actos definitivos. Son actos definitivos los que decidan directa o indirectamente el fondo del asunto o hagan imposible continuar la actuación.” 3) Por su parte, se tiene que el artículo 96 del mismo compilado normativo dispone sobre los efectos de la revocatoria directa, así: “Artículo 96.

Efectos. Ni la petición de revocación de un acto, ni la decisión que sobre ella recaiga revivirán los términos legales para demandar el acto ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, ni darán lugar a la aplicación del 5 Radicación número: 25000-23-41-000-2022-00887-01 Actora: FLOTA SAN VICENTE S. A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co silencio administrativo.” (Negrilla fuera de texto). 4) A su vez, respecto a los actos administrativos que niegan solicitudes de revocatoria directa, en reiterada jurisprudencia el Consejo de Estado – Sección Primera, ha determinado que no son cuestionables ante la jurisdicción contenciosa administrativa, así: “15.

Ahora bien, en relación con la viabilidad de demandar actos administrativos que resuelven solicitudes de revocatoria directa, esta Sección en reiterada jurisprudencia, ha señalado lo siguiente: «[ ] (ii) Con la demanda se aportó copia del precitado acto, esto es, de la Resolución Ejecutiva nro. 040 del 26 de marzo de 2019 y se observa que lo allí decidido fue: “Artículo 1°.

No revocar la Resolución Ejecutiva número 152 del 20 de agosto de 2015, por medio de la cual se decidió sobre la solicitud de extradición del ciudadano venezolano Rainer Lázaro Hernández Blanco requerido por la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con los señalado en la parte motiva de esta resolución”. (iii) Esta Sección ha dicho que: “el acto que decida la solicitud de revocación directa no tiene recursos, y el que la niegue no constituye acto administrativo definitivo, ya que no hace parte de la vía gubernativa y no genera una situación jurídica nueva o distinta a la del acto administrativo que se solicite revocar directamente, por lo cual no es susceptible de acción contencioso administrativa.

No así el acto que conceda la revocación directa, es decir, el acto revocatorio, que justamente por significar una nueva situación jurídica frente a la del acto revocado, pasa a ser un nuevo acto administrativo, ( )”. (se destaca) (iv) Así las cosas, el acto acusado no se trata de un acto administrativo de carácter definitivo, en la medida en que no crea, extingue o modifica una situación jurídica, puesto que decidió de manera negativa la solicitud de revocatoria directa instaurada por el petente.

En consecuencia, como el acto que se demanda no es de aquellos que son pasibles de control judicial ello conduce indefectiblemente a su rechazo [ ]». 16. Así las cosas, el acto que niega una solicitud de revocatoria directa no es susceptible de control judicial, en tanto que no modifica la situación jurídica de la solicitante; 6 Radicación número: 25000-23-41-000-2022-00887-01 Actora: FLOTA SAN VICENTE S. A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co por tanto, el acto definitivo que la resuelve es aquél cuya revocatoria se solicita, no así el que la resuelve. 1 (Negrilla y subrayado fuera de texto) 5) De conformidad con lo anterior, se tiene que: i) el acto administrativo del cual se pretende su nulidad no crea, modifica o extingue una situación jurídica de la sociedad demandante; y, ii) no pone fin a un procedimiento administrativo, sino que negó la revocatoria de las resoluciones definitivas con las cuales la autoridad demandada le desvinculó administrativamente los vehículos de placas TZT006, WPQ567, WFR707, WFR292, y WFR625. 6) En ese sentido, como quiera que el acto acusado no resuelve de fondo una actuación administrativa, ni pone fin a la misma, como tampoco crea, modifica o extingue situaciones jurídicas concretas, no es acto definitivo susceptible de control judicial […]”.

III-.

FUNDAMENTOS DEL RECURSO III.1. El apoderado de la parte actora solicitó la aclaración del auto de 2 de noviembre de 2023, dado que, a su juicio, la providencia ofrecía serios motivos de duda pues no desarrolló el principio de interpretación de la demanda en el sentido de que omitió tener como demandadas las “resoluciones números 20214250052625 de 4 de noviembre de 2021, 20214250055775 del 22 de noviembre de 2021, 20214250055315 del 18 de noviembre de 2021, 20214250056875 del 26 de noviembre de 2021, 20214250052635 del 4 de noviembre de 2021”, frente a las cuales había solicitado la revocatoria directa denegada a través del acto administrativo controvertido. 7 Radicación número: 25000-23-41-000-2022-00887-01 Actora: FLOTA SAN VICENTE S. A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Igualmente, manifestó que el TRIBUNAL debía aclarar por qué no dio alcance a los artículos 43, 103 y 163 del CPACA, los cuales hacen referencia a los “actos definitivos”, el “objeto y principios” de los procesos que se adelantan ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo y la “individualización de las pretensiones”.

IV. DECISIONES PREVIAS AL TRÁMITE DEL RECURSO DE APELACIÓN El TRIBUNAL, mediante auto de 13 de junio de 2024, denegó la solicitud de aclaración del proveído de 2 de noviembre de 2023, al considerar que no existía ningún concepto o frase que ofreciera verdadero motivo de duda, pues de la demanda se evidenciaba que lo pretendido era la nulidad de la Resolución núm. 20224250004965 de 2 de febrero de 2022, que denegó la revocatoria directa de las “resoluciones números 20214250052625 de 4 de noviembre de 2021, 20214250055775 del 22 de noviembre de 2021, 20214250055315 del 18 de noviembre de 2021, 20214250056875 del 26 de noviembre de 2021 y 20214250052635 del 4 de noviembre de 2021”.

Así mismo, el TRIBUNAL sostuvo que del análisis de los argumentos expuestos en la solicitud de aclaración se podía concluir que la parte actora lo que pretendía controvertir era la decisión de fondo de 8 Radicación número: 25000-23-41-000-2022-00887-01 Actora: FLOTA SAN VICENTE S. A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co rechazar la demanda, por lo que decidió tramitar dicha petición como un recurso de apelación interpuesto contra el auto de 2 de noviembre de 2023.

Sobre el particular, manifestó: “[…] Ahora bien, se evidencia que en los argumentos del escrito de solicitud de aclaración, el apoderado de la sociedad demandante, lo que está es controvirtiendo la decisión de rechazo de la demanda, atribuyendo situaciones que no fueron estudiadas para emitir dicha decisión, razón por la cual se le dará trámite de recurso.

Sobre el particular, se tiene que los artículos 242 y 243 del C.P.A.C.A., disponen: “ARTÍCULO 242. Reposición. El recurso de reposición procede contra todos los autos, salvo norma legal en contrario. En cuanto a su oportunidad y trámite, se aplicará lo dispuesto en el Código General del Proceso.” “ARTÍCULO 243. Apelación. Son apelables las sentencias de primera instancia y los siguientes autos proferidos en la misma instancia: 1.

El que rechace la demanda o su reforma, y el que niegue total o parcialmente el mandamiento ejecutivo. (…) (Negrilla fuera de texto). Por su parte, el artículo 318 del C.G.P., señala: “Artículo 318. Procedencia y oportunidades. Salvo norma en contrario, el recurso de reposición procede contra los autos que dicte el juez, contra los del magistrado sustanciador no susceptibles de súplica y contra los de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, para que se reformen o revoquen.

(…) Los autos que dicten las salas de decisión no tienen reposición; podrá pedirse su aclaración o complementación, dentro del término de su ejecutoria. 9 Radicación número: 25000-23-41-000-2022-00887-01 Actora: FLOTA SAN VICENTE S. A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Parágrafo.

Cuando el recurrente impugne una providencia judicial mediante un recurso improcedente, el juez deberá tramitar la impugnación por las reglas del recurso que resultare procedente, siempre que haya sido interpuesto oportunamente.” (Negrilla y subrayado fuera de texto). Así las cosas, como quiera que el auto recurrido fue emitido por la Sala de Decisión de la Subsección B de esta Corporación, es improcedente darle trámite de recurso de reposición; no obstante, se concederá el de alzada por ser éste el procedente y en atención a que fue interpuesto oportunamente.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B, RESUELVE:

PRIMERO. NEGAR la solicitud de aclaración del 2 de noviembre de 2023 por el cual se rechazó la demanda, presentada por el apoderado de la sociedad Flota San Vicente S.A., de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO. CONCÉDASE en efecto suspensivo el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante contra la providencia del 12 de diciembre de 2023, de conformidad con lo dispuesto en numeral 1º del artículo 243 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 62 de la Ley 2080 de 2021.

TERCERO. Ejecutoriado este auto y previas las constancias del caso, remítase el expediente al Consejo de Estado – Sección Primera […]”. (Negrillas y subrayas del texto original). Cabe resaltar que contra el referido auto, por medio del cual el TRIBUNAL denegó la solicitud de adición del auto de 2 de noviembre de 2023 y la interpretó como un recurso de apelación interpuesto contra dicho proveído, la parte actora no interpuso recurso alguno, lo que permite inferir su anuencia con lo decidido, razón por la que se entrará a resolver la alzada. 10 Radicación número: 25000-23-41-000-2022-00887-01 Actora: FLOTA SAN VICENTE S. A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co V. CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con el numeral 1 del artículo 2435 del CPACA, el recurso de apelación procede contra el auto que rechace la demanda o su reforma, y el que niegue total o parcialmente el mandamiento ejecutivo.

Comoquiera que en el asunto bajo examen el recurso interpuesto por la parte actora versa sobre la providencia por medio de la cual se rechazó la demanda en el proceso de la referencia, corresponde a la Sala conocer del presente recurso de apelación. Caso concreto En el caso bajo estudio, mediante la providencia 2 de noviembre de 2023, el TRIBUNAL rechazó la demanda al considerar que el acto controvertido no es susceptible de control jurisdiccional, pues se trata de una resolución que denegó una solicitud de revocatoria directa de otras decisiones administrativas expedidas previamente.

Para sustentar lo anterior, el TRIBUNAL adujo que la jurisprudencia de esta Corporación ya ha explicado que los actos administrativos 5 Modificado por el artículo 62 de la Ley 2080 de 2021. 11 Radicación número: 25000-23-41-000-2022-00887-01 Actora: FLOTA SAN VICENTE S. A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co que deniegan las solicitudes de revocatoria directa, como lo es la Resolución núm. 20224250004965 de 2 de febrero de 2022, “Por la cual se resuelve la solicitud de revocatoria directa interpuesta contra las resoluciones número 20214250052625 de 4 de noviembre de 2021, 20214250055775 del 22 de noviembre de 2021, 20214250055315 del 18 de noviembre de 2021, 20214250056875 del 26 de noviembre de 2021, 20214250052635 del 4 de noviembre de 2021”, no crean, modifican o extinguen situación jurídica alguna para la parte actora, ni dan por terminada ninguna actuación administrativa.

Inconforme con la anterior decisión la parte actora solicitó su aclaración, la que, como ya se explicó, fue interpretada por el TRIBUNAL como un recurso de apelación, pues sus argumentos estaban encaminados a controvertir la decisión. En efecto, en el referido escrito la parte actora manifiesta que el TRIBUNAL desconoció el principio de “interpretación de la demanda”, el cual le hubiera permitido entender que no solo pretendía la nulidad de la Resolución núm. 20224250004965 de 2 de febrero de 2022, sino también la de los actos administrativos referidos en dicha decisión, es decir, las resoluciones respecto de las 12 Radicación número: 25000-23-41-000-2022-00887-01 Actora: FLOTA SAN VICENTE S. A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co cuales solicitó su revocatoria directa.

Sobre el particular, en el escrito interpretado como recurso de apelación, la parte actora expresamente manifestó: “[…] 1.- La razón por la cual, no se desarrolla el principio de interpretación de la demanda en este auto, toda vez que en realidad la Resolución No. 20224250004965 del 2 de febrero de 2022, se refiere sin discusión alguna a las resoluciones números 20214250052625 de 4 de noviembre de 2021, 20214250055775 del 22 de noviembre de 2021, 20214250055315 del 18 de noviembre de 2021, 20214250056875 del 26 de noviembre de 2021, 20214250052635 del 4 de noviembre de 2021. 2.- En efecto, cuál fue el motivo para no tener en acato al principio en mención, como demandadas las resoluciones números 20214250052625 de 4 de noviembre de 2021, 20214250055775 del 22 de noviembre de 2021, 20214250055315 del 18 de noviembre de 2021, 20214250056875 del 26 de noviembre de 2021, 20214250052635 del 4 de noviembre de 2021, en el entendido que la demanda fue radicada dentro del término hábil si tenemos en cuenta que las fechas de estos actos administrativos no superan los cuatro meses contados hacia atrás desde el día de la Resolución No. 20224250004965 del 2 de febrero de 2022 […]”.

Revisadas las pretensiones de la demanda es evidente que, contrario a lo manifestado por el recurrente, la actora únicamente solicitó la declaratoria de nulidad de la Resolución núm. 20224250004965 de 2 de febrero de 2022, lo que descarta que el TRIBUNAL haya omitido tener como demandados los actos administrativos de los cuales se pidió la revocatoria directa. 13 Radicación número: 25000-23-41-000-2022-00887-01 Actora: FLOTA SAN VICENTE S. A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En efecto, en la demanda la recurrente solicitó: “[…] 1.- Declárase nula la Resolución No. 20224250004965 del 02 de febrero de 2022," POR LA CUAL SE RESUELVE LA SOLICITUD DE REVOCATORIA DIRECTA INTERPUESTA CONTRA LAS RESOLUCIONES NUMERO 20214250052625 DE 04 DE NOVIEMBRE DE 2021 20214250055775 DEL 22 DE NOVIEMBRE DE 2021, 20214250055315 DEL 18 DE NOVIEMBRE DE 2021, 20214250056875 DEL 26 DE NOVIEMBRE DE 2021, 20214250052635 DEL 04 DE NOVIEMBRE DE 2021". 2.- Como consecuencia, en calidad de restablecimiento del derecho, ordénese a LA NACIÓN-MINISTERIO DE TRANSPORTE, que mediante nuevo acto administrativo revoque directamente las resoluciones números 20214250052625 de 04 de noviembre de 2021 20214250055775 del 22 de noviembre de 2021, 20214250055315 del 18 de noviembre de 2021, 20214250056875 del 26 de noviembre de 2021, 20214250052635 del 04 de noviembre de 2021, en reconocimiento de los derechos del debido proceso administrativo y contradicción en favor de la actora. 3.- Declarar administrativa y extracontractualmente responsable a LA NACIÓN – MINISTERIO DE TRANSPORTE, de los perjuicios materiales en sus expresiones de daño emergente y lucro cesante, además de los daños morales o good will, ocasionados a la Flota San Vicente S.A., como consecuencia de la expedición de la Resolución No. 20224250004965 del 02 de febrero de 2022 […] (Negrillas fuera de texto)”.

Cabe señalar que no solo en el capítulo de pretensiones sino en todo el escrito contentivo de la demanda, la parte actora hizo alusión únicamente a la nulidad de la Resolución núm. 20224250004965 de 2 de febrero de 2022, de ahí que, se repite, no se pueda afirmar que el Tribunal haya dejado de interpretar la demanda en el sentido de tener como demandadas también las resoluciones cuya revocatoria 14 Radicación número: 25000-23-41-000-2022-00887-01 Actora: FLOTA SAN VICENTE S. A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co se solicitó. Ahora, en cuanto a la posibilidad de demandar un acto administrativo que deniega una solicitud de revocatoria directa, esta Sala ha sostenido: “[…] Sobre el tema, esta Corporación ya se ha pronunciado en diferentes decisiones judiciales, en las que ha sostenido, de manera reiterada, que los actos administrativos que niegan una solicitud de revocatoria directa no tienen control jurisdiccional alguno debido a que los mismos no reviven los términos legales para el ejercicio de las acciones contencioso administrativas, criterio que coincide con el adoptado en el auto de 6 de agosto de 2018, impugnado.

En efecto, al no contener una manifestación de voluntad de la administración que incluya nuevas decisiones en relación con el acto definitivo, el que niega la solicitud de revocatoria directa del mismo no tiene control jurisdiccional. En este caso la Resolución 56409 de 2014 en nada cambió la negativa de conceder la patente decidida en las Resoluciones 42278 y 66536 de 2013, expedidas por la SIC.

Esta Sala, en relación con el asunto que nos ocupa, en providencia de 23 de octubre de 20146, sostuvo: “[…] Por su parte el artículo 96 del CPACA., consagra que ni la petición de revocación de un acto, ni la decisión que sobre ella recaiga revivirán los términos legales para demandar el acto ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, ni darán lugar a la aplicación del silencio administrativo.

La jurisprudencia tiene precisado que en virtud de la misma, el acto que decida la solicitud de revocación directa no tiene recursos, y el que la niegue no constituye acto administrativo definitivo, ya que no hace parte de la vía gubernativa y no genera una situación jurídica nueva o distinta a la del acto administrativo que se solicite revocar directamente, por lo cual no es susceptible de acción contencioso administrativa.

No así 6 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, providencia de 23 de octubre de 2014, C.P. Guillermo Vargas Ayala, número único de radicación 25000234100020140067401. 15 Radicación número: 25000-23-41-000-2022-00887-01 Actora: FLOTA SAN VICENTE S. A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co el acto que conceda la revocación directa, es decir, el acto revocatorio, que justamente por significar una nueva situación jurídica frente a la del acto revocado, pasa a ser un nuevo acto administrativo, de allí que se considere que la revocación directa es la sustitución o supresión de un acto administrativo mediante otro acto administrativo […]” (Destacado de Sala).

En el caso concreto, la demandante argumenta que el Consejo de Estado ha considerado que, en casos excepcionales, el acto que resuelva la solicitud de revocatoria directa en el sentido de modificar total o parcialmente el acto inicial es susceptible de control judicial. Aduce que la Resolución núm. 56409 de 2014 modificó parcialmente la decisión inicial, lo que constituye una situación nueva y por ello es procedente su estudio.

A juicio de la Sala, a pesar de que la recurrente alega que la Resolución núm. 56409 de 2014 modificó parcialmente la decisión inicial al soportarse en el documento WO2006/127926, tal pronunciamiento no generó una situación jurídica distinta de la creada con el acto que fue objeto de tal petición, máxime si se tiene en cuenta que la SIC así lo precisó en el acto acusado al sostener que “[…] dicho documento fue citado expresamente por el solicitante al momento de tratar de definir el estado del arte previo a lo que considera su invención […]”.

Así las cosas, es evidente que el acto administrativo demandado no era susceptible de control jurisdiccional, como bien se explicó en el auto suplicado, razón por la que se confirmará, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia […]7”. En atención a lo anterior, es claro que el acto administrativo que deniega una solicitud de revocatoria directa no crea, modifica o extingue situación jurídica alguna, ni da por terminada ninguna actuación administrativa, por lo que la Resolución núm 20224250004965 de 2 de febrero de 2022, no es susceptible de control jurisdiccional, como bien lo concluyó el a quo. 7 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, auto de salas de 29 de octubre de 2018, expediente 2015-00115-00.

Consejero ponente (E) Hernando Sánchez Sánchez. Actora: NOVARTIS A.G. 16 Radicación número: 25000-23-41-000-2022-00887-01 Actora: FLOTA SAN VICENTE S. A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Por lo precedente, la Sala confirmará la decisión, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de la presente providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, R E S U E L V E:

PRIMERO: CONFIRMAR el auto de 2 de noviembre de 2023, proferido por la Sección Primera, Subsección "B", del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que rechazó la demanda.

SEGUNDO: En firme esta decisión DEVOLVER el expediente digital al Tribunal de origen, previas las anotaciones de rigor.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión del día 1o. de agosto de 2024. GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES Presidente OSWALDO GIRALDO LÓPEZ NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ 17 Radicación número: 25000-23-41-000-2022-00887-01 Actora: FLOTA SAN VICENTE S. A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.