Micelio
11001032500020210069200Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Sentencia2021-10-27

Radicación interna: 3785-2021 · REVISION ART. 20 LEY 797/2003

Ponente: Juan Enrique Bedoya Escobar

Actor: Unidad Administrativa Especial De Gestion Pensional Y Contribuciones Parafiscales Ugpp·Demandado: Emiro Borja

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO - ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B CONSEJERO PONENTE: JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Bogotá, D. C., veintiuno (21) de marzo de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Acción especial de revisión Radicación: 11001-03-25-000-2021-00692-00 (3785-2021) Demandante: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP)1 Demandado: Emiro Borja Temas: Causal de revisión literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003 SENTENCIA DE ÚNICA INSTANCIA __________________________________________________________________ Asunto Decide la Sala la acción de revisión interpuesta por la UGPP contra la sentencia proferida el 7 de diciembre de 2018 por el Tribunal Administrativo del Chocó, por medio de la cual se confirmó la decisión del 27 de junio de 2016 emitida por el Juzgado Cuarto Administrativo Mixto del Circuito de Quibdó que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda presentada por Emiro Borja. 1.

Antecedentes 1.1. La acción especial de revisión 1.1.1. Las pretensiones En ejercicio de la acción prevista en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, UGPP solicitó la revisión de la sentencia proferida 7 de diciembre de 2018 por el Tribunal Administrativo del Chocó que confirmó la decisión del 27 de junio de 2016 emitida por el Juzgado 4º Administrativo Mixto del Circuito de Quibdó dentro de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 27001-33-33-002-2015-00041- 01 que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda presentada por Emiro Borja y en consecuencia declaró: i) la nulidad parcial de las resoluciones 11288 del 17 de noviembre de 1994, 013830 del 6 de agosto de 1997 y 007311 del 20 de febrero de 2006 a través de las cuales, en su momento, Cajanal, hoy la UGPP 1 En adelante UGPP. 2 Radicado: 11001-03-25-000-2021-00692-00 (3785-2021) Demandante: UGPP reconoció y ordenó el pago de su pensión de jubilación sin incluir todos los factores salariales devengados durante el último año de servicio, ii) la nulidad de las resoluciones 003115 del 22 de septiembre de 1995 y 21253 del 16 de mayo de 2008, 035223 del 27 de enero de 2011 y 036828 del 4 de diciembre de 2014 mediante las cuales la demandante negó la reliquidación de la prestación, iii) ordenó a la UGPP reliquidar la pensión de jubilación en cuantía equivalente al 75% del promedio de los devengado por el actor durante el último año de servicio, esto es desde el 1º de junio de 1994 hasta el 30 de mayo de 1995, con los factores salariales tales como la asignación básica, las primas de navidad, de antigüedad, de vacaciones y de servicios, el subsidio de alimentación, auxilio de transporte y la bonificación por servicios prestados y iv) condenó a la entidad al pago de los valores resultantes de la diferencia entre las mesadas pensionales de la reliquidación y las reconocidas y pagadas desde el 15 de agosto de 2011, hasta la fecha en que se realice el pago regular, previo el descuento del aporte de seguridad social en salud correspondiente.

Como consecuencia de lo anterior solicitó que i) se revocaran las sentencias de primera y segunda instancia proferidas el 27 de junio de 2016 por el Juzgado 4º Administrativo Mixto del Circuito de Quibdó y el 7 de diciembre de 2018 por el Tribunal Administrativo del Chocó, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento instaurado por Emiro Borja contra la UGPP, en el proceso con radicado 27001-33- 33-002-2015-00041-01; ii) se declarara que Emiro Borja, en cuanto a la liquidación de su mesada pensional, no es acreedor de un derecho adquirido amparable por la legislación colombiana y en su lugar se ordenara la reliquidación y pago de la mesada pensional conforme con las reglas establecidas en las sentencias C-168 de 1995, C-258 de 2013, SU-230 del 2015, SU-395 de 2017, SU-631 de 2017 y T-039 de 2018, esto es con el ingreso base de liquidación previsto en el inciso 3º del artículo 36 o en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993 y los factores salariales dispuestos en el Decreto 1158 de 1994 y en la Sentencia de Unificación del 28 de agosto de 2018, expediente 52001-23-33-000-2012-00143-01 del Consejo de Estado. 1.1.2.

Fundamentos fácticos Como hechos relevantes se señalaron los siguientes2: - Emiro Borja nació el 3 de abril de 1939, prestó sus servicios al Estado por más de 20 años y adquirió el estatus el 3 de abril de 1994. - La demandada, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, acudió ante la jurisdicción con el fin de que se declarara i) la nulidad parcial de las resoluciones 011288 del 17 de noviembre de 1994, 003115 del 22 de septiembre de 1995, 013830 del 6 de agosto de 1997, 007311 del 26 de febrero de 2006 y ii) la nulidad de las resoluciones 21253 del 16 de mayo 2006, 035223 del 27 2 Índice 4 de Samai, actuación denominada «Expediente Digital». 3 Radicado: 11001-03-25-000-2021-00692-00 (3785-2021) Demandante: UGPP de enero de 2011 y RDP 036828 del 4 de diciembre de 2014, por medio del cual la UGPP le reconoció, ordenó el pago y reliquidó la pensión de vejez. - El Juzgado 4º Administrativo Mixto del Circuito de Quibdó profirió la sentencia de primera instancia, el 27 de junio de 2016, en la cual declaró i) la nulidad parcial de las resoluciones 011288 del 17 de noviembre de 1994, 013830 del 6 de agosto de 1997 y 007311 del 26 de febrero de 2006 y ii) la nulidad de las resoluciones 003115 del 22 de septiembre de 1995, 21253 del 16 de mayo 2006 y 035223 del 27 de enero de 2011 y RDP 036828 del 4 de diciembre de 2014 y, como consecuencia, ordenó que se reliquidara la pensión de jubilación en cuantía equivalente al 75% del promedio mensual de los factores salariales devengados en el año anterior al retiro del servicio, es decir entre el 1º de junio de 1994 y el 30 de mayo de 1995. - Contra la anterior providencia la UGPP interpuso recurso de apelación y, mediante sentencia del 7 de diciembre de 2018, el Tribunal Administrativo del Chocó confirmó la providencia recurrida. 1.1.3.

Sentencia objeto de revisión3 En sentencia del 7 de diciembre de 2018, el Tribunal Administrativo del Chocó confirmó la decisión el 27 de junio de 2016 emitida por el Juzgado 4º Administrativo Mixto del Circuito de Quibdó, mediante la cual se ordenó la reliquidación de la pensión de Emiro Borja, sobre el 75% del promedio de todos los factores salariales percibidos durante el último año de servicio, conforme con las disposiciones contenidas en la Ley 33 de 1985 y, en concordancia, con la sentencia de unificación del 4 de agosto de 20104 proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado.

Para tal efecto, se pronunció en estos términos: - Para determinar el IBL de la pensión de los servidores públicos beneficiarios del régimen de transición se aplicarán las reglas previstas en la Ley 33 de 1985, en cuanto a la edad, el tiempo de servicio o número de semanas cotizadas, esto es 20 años y el monto. Asimismo, para la liquidación de este último se tomará «el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales cotizó el afiliado durante los últimos 10 años anteriores al reconocimiento de la pensión».

La liquidación de la pensión se hará en virtud de los factores salariales establecidos en la ley y de los que haya cotizaciones en el sistema, es decir los establecidos en el Decreto 1045 de 1978, comoquiera que Emiro Borja, a la fecha de entrada en vigencia de la Ley 33 de 1985 contaba con 19 años de servicio, pues laboró ininterrumpidamente desde el 18 de enero de 1966 hasta el 30 de abril de 1994. - La pensión de jubilación debió reliquidarse en virtud de los factores salariales enlistados en el artículo 45 del Decreto 1045 de 1978, percibidos en el último año 3 Índice 4 de Samai, actuación denominada «Expediente Digital». 4 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 4 de agosto de 2010, expediente 25000-23- 25-000-2006-07506-01, M.P. Doctor Victor Hernando Alvarado Ardila. 4 Radicado: 11001-03-25-000-2021-00692-00 (3785-2021) Demandante: UGPP de servicios, comprendido entre el 30 de abril de 1993 y el 30 de abril de 1994, esto es: asignación básica, bonificación por servicios prestados, auxilio de transporte, subsidio de alimentación, las primas de servicios, de vacaciones, de navidad y de antigüedad. 1.2.

Las causales de revisión invocadas La entidad recurrente invocó la causal prevista en el literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, para lo cual expuso los siguientes argumentos5: - Se configura la causal contenida en el literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003 por cuanto la cuantía del derecho reconocido excedió lo debido de acuerdo con la ley, al haberse ordenado la reliquidación de una pensión de jubilación en contravía de lo dispuesto en el inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y en la jurisprudencia. Lo anterior, en el entendido de que el legislador excluyó de manera expresa del régimen de transición el IBL. 1.3.

Contestación a la acción especial de revisión Emiro Borja fue notificado en debida forma el 8 de julio de 2022, sin que hubiera emitido pronunciamiento alguno. 1.4. Concepto del Ministerio Público En esta oportunidad no se pronunció. 2. Consideraciones 2.1. Competencia Esta corporación es competente para conocer de la acción especial de revisión en virtud de lo dispuesto en los artículos 20, inciso 1º, de la Ley 797 de 2003 y 249, inciso 2, del CPACA6.

Además, según lo previsto en el artículo 13 del Acuerdo 080 del 12 de marzo de 20197, por tratarse de un asunto de carácter laboral, la Sección Segunda es competente para conocer de la acción especial de revisión. 5 Índice 12 de Samai, actuación denominada «ENVIODENOTIFICACION_CONSTANOT_378521CNSTNOTDDA(.pdf) NroActua 12». 6 «Artículo 249.

Competencia. (…) De los recursos de revisión contra las sentencias ejecutoriadas proferidas por los Tribunales Administrativos conocerán las secciones y subsecciones del Consejo de Estado según la materia. De los recursos de revisión contra las sentencias ejecutoriadas proferidas por tos jueces administrativos conocerán los Tribunales Administrativos.

Las reglas de competencia previstas en los incisos anteriores también se aplicarán para conocer de la solicitud de revisión de las decisiones judiciales proferidas en esta jurisdicción, regulada en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003». [Resalta la Sala]. 7 «Por medio del cual se expide el reglamento interno del Consejo de Estado». 5 Radicado: 11001-03-25-000-2021-00692-00 (3785-2021) Demandante: UGPP 2.2.

Oportunidad La sentencia revisada quedó ejecutoriada el 11 de enero de 20198 y la presente acción fue radicada el 27 de octubre de 20219, lo que permite concluir que se presentó en la oportunidad señalada por el inciso 4º del artículo 252 del CPACA. 2.3. El problema jurídico Se circunscribe a establecer lo siguiente: ¿la cuantía del derecho reconocido a Emiro Borja excedió lo debido de acuerdo con la ley, al haberse accedido a la reliquidación de una pensión de jubilación en contravía de lo dispuesto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y por lo tanto se configuraron los supuestos del literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003? Para resolver la Sala abordará la siguiente temática: (1) marco normativo, (1.1) de la acción especial de revisión de sumas periódicas a cargo del tesoro público;

(1.2) del ingreso base de liquidación de los beneficiarios del régimen previsto en la Ley 33 de 1985; (2) caso concreto; (3) costas, y (4) conclusión. 2.4. Marco normativo 2.4.1. Sobre la acción especial de revisión De conformidad con lo dispuesto en el artículo 2010 de la Ley 797 de 200311 las providencias judiciales que hubiesen decretado el reconocimiento de sumas periódicas a cargo del erario o de fondos de naturaleza pública pueden ser revisadas por el Consejo de Estado o la Corte Suprema de Justicia, de acuerdo con sus competencias. 8 Índice 4 de Samai, actuación denominada «expediente digital». 9 Índice 1 de Samai, actuación denominada «radicación ventanilla virtual», 10 «Artículo 20.

Revisión de reconocimiento de sumas periódicas a cargo del tesoro público o de fondos de naturaleza pública. <Apartes tachados INEXEQUIBLES> Las providencias judiciales que en cualquier tiempo hayan decretado o decreten reconocimiento que impongan al tesoro público o a fondos de naturaleza pública la obligación de cubrir sumas periódicas de dinero o pensiones de cualquier naturaleza podrán ser revisadas por el Consejo de Estado o la Corte Suprema de Justicia, de acuerdo con sus competencias, a solicitud del Gobierno por conducto del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, del Contralor General de la República o del Procurador General de la Nación. La revisión también procede cuando el reconocimiento sea el resultado de una transacción o conciliación judicial o extrajudicial.

La revisión se tramitará por el procedimiento señalado para el recurso extraordinario de revisión por el respectivo código y podrá solicitarse en cualquier tiempo por las causales consagradas para este en el mismo código y además: a) Cuando el reconocimiento se haya obtenido con violación al debido proceso, y b) Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables». 11 «Por la cual se reforman algunas disposiciones del sistema general de pensiones previsto en la Ley 100 de 1993 y se adoptan disposiciones sobre los Regímenes Pensionales exceptuados y especiales». 6 Radicado: 11001-03-25-000-2021-00692-00 (3785-2021) Demandante: UGPP En tal sentido, el legislador dispuso la posibilidad de revisar las sentencias que reconocen sumas periódicas cuando i) el reconocimiento se haya obtenido con violación del debido proceso, o ii) la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención. Sobre el particular, la jurisprudencia de esta Corporación, en torno a la causal de revisión del literal a) de la norma analizada, ha señalado que esta se configura cuando «el reconocimiento se haya obtenido con violación al debido proceso», así las cosas, la Sala precisa que es necesario que se exponga la vulneración del derecho al debido proceso en relación con los núcleos esenciales que lo componen12.

Ahora bien, esta corporación ha precisado que, si bien la Ley 797 de 2003 indica que la acción especial de revisión debe tramitarse a través del procedimiento señalado para el recurso extraordinario de revisión, regulado por la Ley 1437 de 2011, «lo cierto es que presenta aspectos que lo particularizan». En tal sentido, se han definido los siguientes13: «i) Son susceptibles del recurso no solo sentencias ejecutoriadas, sino también otro tipo de providencias que tengan como efecto el reconocimiento de una prestación, ellas pueden ser autos que terminan anormalmente el proceso y aquellos actos que sean consecuencia de acuerdos, tales como transacción y conciliación. ii) Están legitimadas para su interposición el gobierno Nacional, por conducto del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, del contralor general de la República o del procurador general de la Nación y las entidades que realizan el reconocimiento de pensiones. iii) Respecto de su alcance la jurisprudencia advirtió que no se extiende a reabrir el debate probatorio, sino que se trata de revisar el valor de las pensiones reconocidas en contra de lo ordenado por la ley, con el propósito de salvaguardar el equilibrio entre la prestación y su legalidad, además de velar por la protección de los recursos limitados del tesoro público, la liquidez, solvencia y sostenibilidad del Sistema de Seguridad Social, así como el principio de universalidad que lo inspira. iv) De esta manera, no se trata de una tercera instancia que admita reabrir el debate sobre el derecho a una prestación, pues su marco se encuentra circunscrito a revisar los aspectos concernientes al reconocimiento del derecho (literal a) y a la liquidación de aquel (literal b), cuando se concedió con vulneración del debido proceso o de la ley, o en un valor mayor al que corresponde. v) Igualmente, se entienden excluidos de su alcance los asuntos relativos al reconocimiento de prestaciones periódicas inferiores a las que se deben de acuerdo con las normas que rigen la materia.

Con todo, conviene recordar que el ejercicio de esta clase de recursos entra en colisión con la institución de la cosa juzgada y la seguridad jurídica, pero, precisamente, estos 12 Consejo de Estado, Sala 22 Especial de Decisión; sentencia de 5 de febrero de 2019, radicado 11001 03 15 000 2018 01884 00. 13 Entre otros, ver: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencias del 3 de junio de 2021, radicado 11001 03 25 000 2018 01681 00 (5733-2018), M.P. Rafael Francisco Suárez Vargas; y del 8 de octubre de 2020, radicado 11001-03-25-000-2017-00530-00 (2462-2017), M.P. William Hernández Gómez. 7 Radicado: 11001-03-25-000-2021-00692-00 (3785-2021) Demandante: UGPP mecanismos se instituyeron como una excepción que debe admitirse frente a un fin legítimo, el cual es determinar si el reconocimiento pensional se hizo con violación al debido proceso o si la cuantía reconocida excede lo ordenado por la ley.» Lo anterior guarda armonía con la finalidad de la norma, esto es que «las entidades públicas pagadoras de pensiones y a los entes de control, [tengan] una herramienta judicial para solicitar la corrección de los reconocimientos pensionales que se encuadren en dichas causales»14.

Como corolario, debe decirse que el objeto de la norma analizada «consistió en incluir causales cualificadas de revisión, con el propósito primordial de realizar un estudio de las pensiones reconocidas en forma contraria a la ley, de modo que, en últimas, se eviten perjuicios de carácter patrimonial al erario»15. 2.4.2. En torno a la liquidación de la pensión de los beneficiarios del régimen de transición de la Ley 33 de 1985 La Ley 33 de 1985 reguló el régimen pensional de los «empleados oficiales», es decir, empleados públicos y trabajadores oficiales.

Al efecto, señaló que quienes acumularan 20 años de servicios y contaran con 55 años de edad, podrían acceder a la pensión de jubilación equivalente al 75 % del promedio percibido el último año de servicios. En relación con la base de liquidación, el artículo 3 de la citada ley (modificado por el artículo 1 de la Ley 62 de 1985) dispuso que estaría constituida por los siguientes factores: «asignación básica; gastos de representación; primas de antigüedad, técnica, ascensional y de capacitación; dominicales y feriados; horas extras; bonificación por servicios prestados; y trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o en día de descanso obligatorio».

Agregó que, en todo caso «las pensiones de los empleados oficiales de cualquier orden, siempre se liquidarán sobre los mismos factores que hayan servido de base para calcular los aportes». Ahora bien, la norma aludida previó un régimen de transición, en los siguientes términos: «Artículo 1º.- El empleado oficial que sirva o haya servido veinte (20) años continuos o discontinuos y llegue a la edad de cincuenta y cinco (55) tendrá derecho a que por la respectiva Caja de Previsión se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio.

No quedan sujetos a esta regla general los empleados oficiales que trabajan en actividades que por su naturaleza justifiquen la excepción que la Ley haya determinado expresamente, ni aquellos que por ley disfruten de un régimen especial de pensiones. 14 Consejo de Estado, Sala Cuarta Especial de Decisión, sentencia del 5 de diciembre de 2017, radicado 11001-03-15-000-2017-01529-00 (REV), M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. 15 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A; sentencia del 21 de junio de 2018, radicado 11001-03-25-000-2014-00845-00(2743-13), M.P. Rafael Francisco Suárez Vargas, entre otras. 8 Radicado: 11001-03-25-000-2021-00692-00 (3785-2021) Demandante: UGPP En todo caso, a partir de la fecha de vigencia de esta Ley, ningún empleado oficial, podrá ser obligado, sin su consentimiento expreso y escrito, a jubilarse antes de la edad de sesenta años (60), salvo las excepciones que, por vía general, establezca el Gobierno. (…)

PARÁGRAFO 2 º. Para los empleados oficiales que a la fecha de la presente Ley hayan cumplido quince (15) años continuos o discontinuos de servicio, continuarán aplicándose las disposiciones sobre edad de jubilación que regían con anterioridad a la presente Ley» [Resalta la Sala]. De lo anterior se advierte que los empleados públicos o trabajadores oficiales que para el 13 de febrero de 1985 tuvieran 15 años de servicios prestados de manera continua o no, podrían regirse, en cuanto a la edad de jubilación, por las normas que estaban vigentes antes de ese momento; empero, en caso de no completarlos, tendrían que acumular los 20 años de servicios y contar con 55 años de edad para acceder a la pensión. En línea con lo dicho, la norma anterior a la Ley 33 de 1985 es el Decreto Ley 3135 de 1968; sin embargo, el artículo 25 de la Ley 33 del 1985 lo derogó. En consecuencia, esta corporación ha acudido a las disposiciones contenidas en la Ley 6.a de 194516, que permitía el acceso a la prestación con 50 años de edad, así como a las del derogado Decreto 3135, con fundamento en que «[a] pesar de que la Ley 33 de 1985 no señaló nada en cuanto a la liquidación, […] en este aspecto se debe aplicar también el régimen anterior, porque resulta más favorable al demandante»17; este último exigía 55 años de edad «si es varón, o 50 si es mujer»18.

Con posterioridad, en sentencia del 6 de agosto de 202019, esta corporación20 señaló que si el servidor es de orden nacional se aplicará el Decreto Ley 3135 de 1968 y si es de orden territorial se acudiría a la Ley 6.a de 1945, ello en cuanto a la edad de jubilación. Así se indicó: «Ahora bien, en principio la Ley 6ª de 194521 se aplicó para efectos de las prestaciones sociales de los empleados de los sectores público nacional y privado, así como a los servidores públicos del nivel territorial […]. […] 16 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 6 de agosto de 2008, radicado 25000-23-25-000-2002-12846-01 (0640-08), M.P. Gerardo Arenas Monsalve. 17 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencias del 3 de junio de 2010, radicación: 25000-23-25-000-2001-2014-01 (1183-07), demandante: Jaime Severo Torres Morales 18 Artículo 27. 19 Expediente 47001-23-33-000-2015-00314-01 (3049-2017). 20 En igual sentido puede verse: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 24 de marzo de 2022, expediente 11001-03-25-000-2019-00699-00 (5398-2019), M.P. Gabriel Valbuena Hernández. 21 «Por la cual se dictan algunas disposiciones sobre convenciones de trabajo, asociaciones profesionales, conflictos colectivos y jurisdicción especial del trabajo». 9 Radicado: 11001-03-25-000-2021-00692-00 (3785-2021) Demandante: UGPP El mencionado Decreto 3135 de 1968 fue derogado por la Ley 33 de 1985, por la cual se dictaron disposiciones respecto de las cajas de previsión y las prestaciones para el sector público, que estableció como exigencia para acceder a la pensión ordinaria de jubilación que el empleado oficial hubiera servido 20 años continuos o discontinuos y tuviera 55 años de edad.

Sin embargo, en el artículo 1º (parágrafo 2º) de la aludida Ley 33 consagró un régimen de transición consistente en que los empleados oficiales que a la fecha de su entrada en vigor (13 de febrero de 1985) «[…] hayan cumplido quince (15) años continuos o discontinuos de servicio, continuarán aplicándose las disposiciones sobre edad de jubilación que regían con anterioridad a la presente ley» (se destaca), que para el caso de los servidores públicos del orden nacional era el Decreto 3135 de 1968, y frente a los del orden territorial, la Ley 6ª de 1945» (Se resalta).

Ahora bien, se advierte que ni la Ley 6.ª de 1945 ni el Decreto 3135 de 1968 previeron los factores a tenerse en cuenta para efectos de determinar la base de liquidación de la pensión de jubilación, por esto, la jurisprudencia de la corporación acudió a lo dispuesto en el artículo 45 del Decreto 1045 de 1978, norma posterior y de carácter general, que enuncia los factores salariales que deberán incluirse al momento de liquidar las pensiones.

Así se señaló entre otras, en las sentencias del 19 de noviembre de 200922 y del 16 de diciembre de 200923, en las que se indicó lo siguiente: «[…] El artículo 1º, parágrafo 2, ibidem, estableció un régimen de transición consistente en que los empleados que llevaran un tiempo de servicio de 15 años a la fecha de expedición de la ley, podían pensionarse con los requisitos del régimen anterior de pensiones contenido en la Ley 6 de 1945 […] Encontrándose demostrado que el régimen pensional aplicable al actor es el contemplado en la Ley 6 de 1945, para efectos de determinar la base de liquidación de la pensión de jubilación se acudirá a lo preceptuado en el artículo 45 del Decreto 1045 de 1978, norma posterior de carácter general que determina los factores salariales que deben tenerse en cuenta para efectos de liquidar la cesantía y la pensión de jubilación […] Las normas transcritas señalan unos factores que deben ser entendidos como principio general, pues no pueden tomarse como una relación taxativa de factores, que de hacerlo así, se correrá el riesgo de que quedaren por fuera otros que por su naturaleza se pueden tomar para poder establecer la base de liquidación […] Es del caso aclarar que por encontrase el actor dentro del régimen de transición de la Ley 33 de 1985 la liquidación de la pensión debe realizarse conforme a lo dispuesto en el Decreto 1045 de 1978, por ser la norma anterior aplicable pues aplicar dos normas legales diferentes para efectos del reconocimiento y liquidación de una misma pensión, como lo hizo el A quo, implicaría la violación del principio de “inescindibilidad de la ley” que prohíbe la aplicación parcial de las normas legales. […]» (Se subraya) El anterior antecedente evidencia que en relación con el IBL de las pensiones reconocidas por virtud de los regímenes de transición, la jurisprudencia del Consejo de Estado fue pacífica en considerar que se debían «garantizar los principios de igualdad material, primacía de la realidad sobre las formalidades y favorabilidad en materia laboral», y que, en consecuencia, «la Ley 33 de 1985 no indica en forma taxativa los factores salariales que conforman la base de liquidación pensional, sino que los mismos 22 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 19 de noviembre de 2009, radicación: 25000-23-25-000-2004-01634-01 (1028-07), M.P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 23 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 16 de diciembre de 2009, radicación: 250002325000200200474 01(1754-06). 10 Radicado: 11001-03-25-000-2021-00692-00 (3785-2021) Demandante: UGPP están simplemente enunciados y no impiden la inclusión de otros conceptos devengados por el trabajador durante el último año de prestación de servicios»24. 2.4.3.

Efectos de la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018, proferida por la Sala Plena del Consejo de Estado La Sala Plena del Consejo de Estado en la sentencia de unificación del 28 de agosto de 201825 fijó la siguiente regla jurisprudencial sobre el ingreso base de liquidación (IBL) en el régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, para los beneficiarios de la Ley 33 de 1985: «El Ingreso Base de Liquidación del inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 hace parte del régimen de transición para aquellas personas beneficiarias del mismo que se pensionen con los requisitos de edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985».

La razón jurídica que sustenta la regla de interpretación y aplicación del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 a los beneficiarios del régimen de transición, es que «una lectura del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 permite concluir que en el régimen de transición el IBL que debe tenerse en cuenta para liquidar el monto pensional es el previsto en el inciso 3 de dicha norma».

En efecto, a juicio de la sala plena, el régimen de transición prorrogó la vigencia de todos los regímenes pensionales anteriores a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 y otorgó efectos ultractivos a algunos elementos constitutivos de estos para sus afiliados y que estaban próximos a adquirir el derecho pensional «[t]ales elementos son la edad, el tiempo de servicios y el monto de la pensión».

Esto señaló la Sala: «87. Para establecer el monto de la pensión, el legislador, en este caso de la Ley 100 de 1993, en desarrollo de su libertad de configuración, fijó un elemento, el IBL, que cumpliría con la finalidad no solo de unificar la base de la pensión para todos aquellos que estaban próximos a pensionarse, sino como manifestación de los principios de solidaridad, universalidad y sostenibilidad financiera para garantizar la viabilidad futura del Sistema General de Pensiones; máxime teniendo en cuenta que el periodo de transición abarcaría varias décadas.

(…) 91. Para la Sala Plena de esta Corporación esa es la lectura que debe darse del artículo 36 de la Ley 100 de 1993. El artículo 36 contiene todos los elementos y condiciones para que las personas beneficiarias del régimen transición puedan adquirir su pensión de vejez con la edad, el tiempo de servicios o semanas de cotización y la tasa de reemplazo del régimen anterior y con el IBL previsto en el mismo artículo 36, inciso 3, y en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993.

La regla establecida por el legislador en el inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 excluyó la aplicación ultractiva del ingreso base de liquidación que consagraba el régimen general de pensiones anterior a dicha ley. El reconocimiento de la pensión en las condiciones previstas a cabalidad por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 constituye un verdadero beneficio para este grupo 24 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 4 de agosto de 2010, radicado 25000-23-25- 000-2006-07509-01, M.P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 25 Expediente 4403-2013, con ponencia del magistrado César Palomino Cortés. 11 Radicado: 11001-03-25-000-2021-00692-00 (3785-2021) Demandante: UGPP poblacional, porque frente a los mismos requisitos que están consagrados para el Sistema General de Pensiones, indudablemente, le son más favorables (…)».

Además, la corporación estableció dos subreglas: la primera se refiere al periodo para liquidar las pensiones de los servidores públicos que adquieran el derecho conforme a las condiciones de la Ley 33 de 1985 (edad, tiempo y tasa de reemplazo), y se fijó en los siguientes términos: «(…) - Si faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho a la pensión, el ingreso base de liquidación será (i) el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o (ii) el cotizado durante todo el tiempo, el que fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. - Si faltare más de diez (10) años, el ingreso base de liquidación será el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE.

(…)». La segunda subregla es «que los factores salariales que se deben incluir en el IBL para la pensión de vejez de los servidores públicos beneficiarios de la transición son únicamente aquellos sobre los que se hayan efectuado los aportes o cotizaciones al Sistema de Pensiones». Esta subregla se sustentó en los siguientes argumentos: «99.

La interpretación de la norma que más se ajusta al artículo 48 constitucional es aquella según la cual en el régimen general de pensiones, previsto en la Ley 33 de 1985, solo los factores sobre los que se haya realizado el aporte o cotización pueden incluirse como elemento salarial en la liquidación de la mesada pensional. 100. De conformidad con el Acto Legislativo 01 de 2005 por el cual se adiciona el artículo 48, para adquirir el derecho a la pensión será necesario cumplir con la edad, el tiempo de servicio y las semanas de cotización. Para la liquidación de las pensiones sólo se tendrán en cuenta los factores sobre los cuales cada persona hubiere efectuado las cotizaciones (…)».

De acuerdo con la regla y subreglas del precedente analizado, el ingreso base de liquidación (IBL) para quienes son beneficiarios de la transición es el previsto en el inciso tercero del artículo 36 o el del artículo 21 de la Ley 100 de 1993, según corresponda. Estas personas se pensionan con los requisitos de «edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985».

Así las cosas, el régimen de transición de la Ley 100 de 1993, como instrumento de garantía de expectativas legítimas de quienes se encontraban próximos a pensionarse al momento de su entrada en vigencia, solo protegió de la norma anterior los requisitos de edad, tiempo de servicio o semanas cotizadas, y tasa de retorno; pues, el IBL en sus componentes periodo y factores, son definidos a partir de las disposiciones de aquella normativa y sus reglamentos. 12 Radicado: 11001-03-25-000-2021-00692-00 (3785-2021) Demandante: UGPP Las reglas señaladas en esta decisión se constituyen en un precedente vinculante y obligatorio26 en la resolución de «(…) todos los casos pendientes de solución tanto en vía administrativa como en vía judicial a través de acciones ordinarias; salvo los casos en los que ha operado la cosa juzgada que, en virtud del principio de seguridad jurídica, resultan inmodificables» tal y como se dispuso en la decisión. 2.5.

Caso concreto En consideración a los supuestos en que se funda la acción especial de revisión, la Sala advierte lo siguiente: En relación con la causal de revisión establecida en el literal b) de la norma en que se funda la acción, la Sala encuentra que el Tribunal Administrativo del Chocó profirió la decisión objeto de revisión con sustento en la posición jurisprudencial de la Sección Segunda del Consejo de Estado del 4 de agosto de 201027 según la cual, la expresión «monto», contenida en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, comprendía «aquellas sumas que percibe el trabajador de manera habitual y periódica, como contraprestación directa por sus servicios, independientemente de la denominación que se les dé».

Al respecto, el ente de previsión recurrente sostiene que la Corte Constitucional de tiempo atrás ha fijado reglas según las cuales el IBL no hace parte del régimen de transición. En efecto, dicha regla fue decantada por la Corte Constitucional a partir del año 2013 con la sentencia C-258 de manera específica para el caso de las pensiones de los congresistas y altos dignatarios del Estado.

Al respecto, la Sala considera que la sentencia del Tribunal Administrativo del Chocó del 7 de diciembre de 2018 transgredió los derroteros jurisprudenciales que para la época había trazado el Consejo de Estado como máximo tribunal de lo Contencioso Administrativo y órgano de cierre de la jurisdicción, puesto que la SU del 28 de agosto de 2018, fue notificada el 12 de septiembre y quedó en firme en noviembre de 2018.

Ahora bien, la sala encuentra acreditado que: 26 La Corte Constitucional en sentencia C-816 de 2011 en la que estudió la constitucionalidad del artículo 102 de la Ley 1437 de 2011, sobre la fuerza vinculante de la jurisprudencia del Consejo de Estado, precisó: «(…) sólo a la jurisprudencia de las altas corporaciones judiciales, en cuanto órganos de cierre de las jurisdicciones - constitucional, ordinaria, contenciosa administrativa y jurisdiccional disciplinaria-, se le asigna fuerza vinculante; y en virtud de ella, las autoridades judiciales deben acudir al precedente jurisprudencial para la solución de casos fáctica y jurídicamente iguales.

Pero dicha limitación de la potestad interpretativa de jueces y magistrados no conduce a la negación completa del margen de autonomía e independencia que la Constitución les reconoce en el ejercicio de su función judicial. Por eso, como lo ha precisado la jurisprudencia de la Corte Constitucional, las autoridades judiciales cuentan con la facultad de abstenerse de aplicar el precedente judicial emanado de las cortes jurisdiccionales de cierre, previo cumplimiento de determinadas condiciones (…)». 27 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, sentencia de 4 de agosto de 2010, radicado 25000 23 25 000 2006 07509 01 (0112-09). 13 Radicado: 11001-03-25-000-2021-00692-00 (3785-2021) Demandante: UGPP - Emiro Borja nació el 3 de abril de 193928 y laboró al servicio del Ministerio de Salud Pública, entre el 18 de enero de 1966 y el 30 de abril de 1994, el último cargo desempeñado fue el de auxiliar técnico.

Alcanzó el estatus el 3 de abril de 1994. - Mediante la Resolución 11288 del 17 de noviembre de 199429, antes Cajanal, hoy la UGPP le reconoció pensión de jubilación en cuantía equivalente a $111.475,75 efectiva a partir del 1º de mayo de 1994, condicionada a demostrar el retiro definitivo del servicio, con fundamento en el 75% de lo devengado durante el último año de servicio, en virtud de los factores de asignación básica y prima de antiguedad. - Mediante la Resolución 013830 del 6 de agosto de 199730, la entidad prestacional reliquidó la pensión de jubilación en virtud del 75% de lo devengado entre el 1º de abril de 1994 y el 30 de mayo de 1995, fecha en la cual demostró el retiro definitivo del servicio, por el monto de $151.707,21 efectiva a partir del 1º de mayo de 199431.

Con fundamento en los factores de asignación básica y bonificación por servicios. - La UGPP en la Resolución 003115 confirmó el recurso de apelación interpuesto por el pensionado y confirmó la decisión 11288 del 17 7de noviembre de 199432. - A través de la Resolución 007311 del 9 de febrero de 2006 la UGPP reliquidó la pensión de jubilación por $175.275,05, efectiva a partir del 1º de junio de 1995, pero con efectos fiscales desde 30 de diciembre de 2001, por prescripción trienal, con base en los siguientes factores: asignación básica, bonificación por servicios y la prima de antiguedad33. - Mediante las Resoluciones 21253 del 16 de mayo de 2008, PAP 035223 del 27 de enero de 2011 y RDP 036828 del 4 de diciembre de 2014 la UGPP negó la reliquidación de la prestación de jubilación de Emiro Borja34.

En consideración a lo anterior, la Sala advierte que el demandado i) resulta beneficiario del parágrafo 2 del artículo 1º de la Ley 33 de 1985, porque para la fecha de entrada en vigencia de la Ley 33 de 1985 (13 de febrero de 1985), contaba más de 15 años de servicio, ii) es beneficiario del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, por cuanto al momento de su entrada en vigencia, 1º de abril de 1994, contaba con más de 15 años de servicio y más de 40 años de edad y iii) alcanzó el estatus 2 días después de la vigencia de la mencionada ley.

En ese orden de ideas, para el momento en que fue proferida la sentencia objeto de revisión, 7 de diciembre de 2018, ya estaba en firme el criterio jurisprudencial del Consejo de Estado, SU del 28 de agosto de 2018, según el cual el ingreso base de 28 Índice 4 de Samai, actuación denominada «Expediente Digital». 29 Índice 4 de Samai, actuación denominada «Expediente Digital». 30 Índice 4 de Samai, actuación denominada «Expediente Digital». 31 Índice 4 de Samai, actuación denominada «Expediente Digital». 32 Índice 4 de Samai, actuación denominada «Expediente Digital». 33 Índice 4 de Samai, actuación denominada «Expediente Digital». 34 Índice 4 de Samai, actuación denominada «Expediente Digital». 14 Radicado: 11001-03-25-000-2021-00692-00 (3785-2021) Demandante: UGPP liquidación no fue objeto de la transición prevista en el inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, de manera que los que resulten beneficiarios la pensión les será calculada con los requisitos de edad, tiempo y tasa de reemplazo de la norma anterior.

En cuanto a los factores, serán los que hayan servido como base para realizar los aportes, previstos en el Decreto 1158 de 1994. Asimismo, se observa que si bien el Tribunal de primera instancia fundamentó su decisión en una Sentencia de Unificación proferida por esta Corporación (SU del 4 de agosto de 201035), lo cierto es que, la aplicable correspondía a la emitida el 28 de agosto de 2018, la cual consideró la protección de los derechos adquiridos de los beneficiarios de regímenes anteriores al previsto en la Ley 100 de 1993 y concluyó que los factores salariales a reconocer para los cobijados con el régimen de transición del artículo 36 ibídem corresponderían sobre los cuales se hayan efectuado aportes al sistema de pensiones.

En este sentido, se encuentra que mediante la Resolución 11288 del 17 de noviembre de 1994, la UGPP le reconoció una pensión de jubilación al demandando equivalente al 75% del promedio de lo devengado el último año de servicio, lo cual también fue otorgado por la sentencia objetada, de manera que la modificación solo estuvo respecto de los factores salariales incluidos.

Por su parte, el Ministerio de la Protección Social certificó que, durante el último año laborado, es decir desde el 1º de abril de 1994 hasta el 30 de mayo de 1995, Emiro Borja devengó: la asignación básica, las primas de antigüedad, de navidad, de vacaciones, de servicios, el auxilio de transporte, el subsidio de alimentación y la bonificación por servicios.

No obstante, de los emolumentos otorgados por el Tribunal Administrativo del Chocó solo la asignación básica, la prima de antigüedad y la bonificación por servicios se encuentran enlistados en el Decreto 1158 de 199436, de modo que para la Sala se configura la causal de revisión b) del artículo 20 de la Ley 797, en la medida en que a Emiro no le asistía el beneficio de la reliquidación de su pensión de jubilación, con el 75% de todos los factores salariales devengados el último año de servicio, según la SU del 28 de agosto de 2018, proferida por la Sección Segunda de esta Corporación. 35 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 4 de agosto de 2010, expediente 25000-23- 25-000-2006-07506-01, M.P. Doctor Victor Hernando Alvarado Ardila. 36 «Artículo 1.

El artículo 6 del Decreto 691 de 1994, quedará así: "Base de cotización". El salario mensual base para calcular las cotizaciones al Sistema General de Pensiones de los servidores públicos incorporados al mismo, estará constituido por los siguientes factores: a) La asignación básica mensual; b) Los gastos de representación; c) La prima técnica, cuando sea factor de salario; d) Las primas de antigüedad, ascensional de capacitación cuando sean factor de salario; e) La remuneración por trabajo dominical o festivo; f) La remuneración por trabajo suplementario o de horas extras, o realizado en jornada nocturna; g) La bonificación por servicios prestados». 15 Radicado: 11001-03-25-000-2021-00692-00 (3785-2021) Demandante: UGPP Como corolario, se hace necesario declarar parcialmente la prosperidad de la acción de revisión por la causal en estudio, solo respecto a los factores salariales tenidos en cuenta para la liquidación de la prestación y, como consecuencia, de ello infirmar la providencia proferida el 7 de diciembre de 2018 por el Tribunal Administrativo del Chocó y proceder a emitir la sentencia de reemplazo, conforme con lo establecido en el inciso 2 del artículo 255 del CPACA, en el que se determinó que si el competente encuentra fundada la causal «del literal b) el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, invalidará la sentencia revisada y dictará la que en derecho corresponde». 2.6.

Sentencia de reemplazo 2.6.1. La demanda de nulidad y restablecimiento del derecho y sus pretensiones Emiro Borja, en ejercicio de la acción prevista en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, presentó una demanda en orden a que se declarara la nulidad parcial de las resoluciones 011288 del 17 de noviembre de 1994, 003115 del 22 de septiembre de 1995, 013830 del 6 de agosto de 1997, 007311 del 26 de febrero de 2006 y la nulidad total de las resoluciones 21253 del 16 de mayo de 2006, 035223 del 277 de enero de 2011 y RDP 036828 del 4 de diciembre de 2014, por medio de las cuales fue reconocida, ordenado el pago y reliquidada la pensión de jubilación del demandante.

A título de restablecimiento del derecho, solicitó las siguientes declaraciones: i) reliquidar la pensión de jubilación en cuantía equivalente al 75% de todos los factores salariales devengados durante el año inmediatamente anterior al estatus, ii) condenar a la demandada al pago de la diferencia entre las mesadas reconocidas desde el 3 de abril de 1994 y las reliquidadas, con la debida indexación de la primera mesada y del monto reconocido en la sentencia. 2.6.2.

Sentencias de primera y segunda instancia El Juzgado 4º Administrativo Mixto del Circuito de Quibdó profirió la sentencia de primera instancia, el 27 de junio de 2016, en la cual declaró i) la nulidad parcial de las resoluciones 011288 del 17 de noviembre de 1994, 013830 del 6 de agosto de 1997 y 007311 del 26 de febrero de 2006 en las cuales la entidad previsora reconoció, ordenó el pago y reliquidó la pensión de jubilación sin la inclusión de todos los factores salariales devengados por Emiro Borja y ii) la nulidad de las resoluciones 003115 del 22 de septiembre de 1995, 21253 del 16 de mayo 2006 y 035223 del 27 de enero de 2011 y RDP 036828 del 4 de diciembre de 2014, a través de las cuales fue negada la reliquidación de la prestación y, como consecuencia, ordenó que se reliquidara la pensión de jubilación en cuantía equivalente al 75% del promedio mensual de los factores salariales devengados en el año anterior al retiro del servicio, es decir entre el 1º de junio de 1994 y el 30 de mayo de 1995. 16 Radicado: 11001-03-25-000-2021-00692-00 (3785-2021) Demandante: UGPP El Tribunal Administrativo del Chocó el 7 de diciembre de 2018 confirmó la decisión proferida en primera instancia, en la cual se ordenó la reliquidación de la pensión de Emiro Borja, sobre el 75% del promedio de todos los factores salariales percibidos durante el último año de servicio, según las disposiciones contenidas en la Ley 33 de 1985 y, en concordancia, con la sentencia de unificación del 4 de agosto de 201037 proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado. 2.6.3.

Recurso de apelación La UGPP interpuso recurso de apelación en contra de lo decidió el 27 de junio de 2016, al considerar que fueron desconocidas las disposiciones del Consejo de Estado, por las leyes 33 y 62 de 1985, que deshabilitan la posibilidad de incluir todos los factores salariales en el cómputo del IBL. 2.6.4. Del caso concreto En consideración al marco normativo expuesto en acápites anteriores, los factores salariales aplicables a la reliquidación de la prestación de jubilación de Emiro Borja corresponden a los enlistados en el Decreto 1158 de 199438, en concordancia con las reglas definidas en la SU del 28 de agosto de 2018, proferida por la Sección Segunda de esta Corporación. Ahora, si bien la cuantía del derecho pensional resulta afectada al declarar fundada la acción especial de revisión presentada por la UGPP, lo cierto es que la sentencia del 7 de diciembre de 2018 resulta susceptible de modificación en virtud de ese mecanismo, sin que ello implique la creación de una tercera instancia. Asimismo, los efectos de esta providencia, en cuanto a la liquidación de la prestación regirán hacia el futuro, con el fin de proteger los derechos del pensionado que fueron reconocidos en la sentencia objeto de revisión. Finalmente, no se dispondrá el reintegro de las sumas percibidas por el pensionado, comoquiera que aquellas, se presume, fueron percibidas de buena fe, máxime si de por medio existió una orden judicial que así lo determinó. 37 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 4 de agosto de 2010, expediente 25000-23- 25-000-2006-07506-01, M.P. Doctor Victor Hernando Alvarado Ardila. 38 «Artículo 1.

El artículo 6 del Decreto 691 de 1994, quedará así: "Base de cotización". El salario mensual base para calcular las cotizaciones al Sistema General de Pensiones de los servidores públicos incorporados al mismo, estará constituido por los siguientes factores: a) La asignación básica mensual; b) Los gastos de representación; c) La prima técnica, cuando sea factor de salario; d) Las primas de antigüedad, ascensional de capacitación cuando sean factor de salario; e) La remuneración por trabajo dominical o festivo; f) La remuneración por trabajo suplementario o de horas extras, o realizado en jornada nocturna; g) La bonificación por servicios prestados». 17 Radicado: 11001-03-25-000-2021-00692-00 (3785-2021) Demandante: UGPP 2.6.

Costas Al tenor de lo dispuesto en el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, no se dispondrá sobre la condena en costas por la naturaleza del asunto. 3. Conclusión Con fundamento en lo expuesto, la Sala encuentra que se configuró la causal invocada en el literal b) del artículo 20 de la ley 797 de 2003, razón por la cual se declarará fundada la acción especial de revisión. Como consecuencia de lo anterior, se revocará la sentencia proferida el 27 de junio de 2016 proferida por el Juzgado 4º Administrativo Mixto del Circuito de Quibdó que declaró en la cual declaró i) la nulidad parcial de las resoluciones 011288 del 17 de noviembre de 1994, 013830 del 6 de agosto de 1997 y 007311 del 26 de febrero de 2006 en las cuales la entidad previsora reconoció, ordenó el pago y reliquidó la pensión de jubilación sin la inclusión de todos los factores salariales devengados por Emiro Borja y ii) la nulidad de las resoluciones 003115 del 22 de septiembre de 1995, 21253 del 16 de mayo 2006 y 035223 del 27 de enero de 2011 y RDP 036828 del 4 de diciembre de 2014, a través de las cuales fue negada la reliquidación de la prestación y, en su lugar, se negarán las pretensiones de la demanda.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso – Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A: Primero. Declarar fundada la acción especial de revisión que la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) presentó contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Chocó, el 7 de diciembre de 2018, por las razones expuestas en la parte motiva de la providencia. Segundo. Infirmar la sentencia del 7 de diciembre de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo del Chocó y, en su lugar, se dispone: Revocar el fallo del 27 de junio de 2016 proferida por el Juzgado 4º Administrativo Mixto del Circuito de Quibdó y, en su lugar, negar las pretensiones de la demanda presentada por Emiro Borja contra la UGPP, en virtud de lo dispuesto en esta decisión. Tercero. Sin condena en costas. 18 Radicado: 11001-03-25-000-2021-00692-00 (3785-2021) Demandante: UGPP Cuarto. Devolver el expediente al tribunal de origen, previas las anotaciones en el aplicativo Samai.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR CÉSAR PALOMINO CORTÉS Firmado Electrónicamente Firmado Electrónicamente JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. VMTL