CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN B Consejero ponente: Jorge Edison Portocarrero Banguera Bogotá, D. C., veintitrés (23) de noviembre de dos mil veintitrés (2023). Radicado: 08001-23-33-000-2019-00085-011 Nº Interno: 1126-2021 Demandante: Consuelo Beatriz Fuentes de González Demandada: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho – Ley 1437 de 2011 Tema: Reconocimiento de pensión gracia La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia del 22 de octubre de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico (sección C), que negó las pretensiones de la demanda.
I.
ANTECEDENTES 1. La demanda. 1.1. Pretensiones. La señora Consuelo Beatriz Fuentes de González, por intermedio de apoderado judicial, acudió a la jurisdicción en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), para solicitar la nulidad de las Resoluciones 35107 de 21 de septiembre de 2016 y 3158 de 30 de enero de 2017, mediante las cuales la UGPP le negó el reconocimiento de la pensión gracia. A título de restablecimiento del derecho, pidió que se condene a la demandada a: (i) conceder la pensión gracia a partir del 18 de noviembre de 2015, (ii) aplicar los ajustes de que trata el artículo 14 de la Ley 100 de 1993, (iii) actualizar las sumas adeudadas con fundamento en el índice de precios 1 Las presentes diligencias reposan en el expediente digital contenido en la herramienta electrónica Samai. 2 Nº Interno: 1126-21 Demandante: Consuelo Beatriz Fuentes de González Demandada: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) al consumidor, (iv) pagar intereses moratorios, de conformidad con el artículo 192 del CPACA, y (vi) en costas procesales.
Los hechos en que se fundan las pretensiones son los siguientes: La demandante nació el 20 de noviembre de 1953; fue nombrada mediante Decreto 522 de 17 de octubre de 1974 de la secretaría de educación del Magdalena, como directora seccional de escuela, empleo del que tomó posesión el 6 de noviembre de ese año y ejerció hasta el 18 de abril de 1975 (durante 5 meses y 12 días); posteriormente, fue designada con Resolución 1105 de 13 de marzo de 1975 del Ministerio de Educación Nacional, en condición de profesora de secundaria en el municipio de Manatí (Atlántico).
El aludido vínculo nacional mutó a departamental en virtud de la Ley 60 de 1993, dado que el departamento del Atlántico fue certificado para la prestación del servicio educativo, por medio de Resolución 4660 de 12 de octubre de 1995 de la mencionada cartera, que le entregó ese servicio, según acta de 30 de abril de 1996, por tanto, desde tal día hasta el 18 de noviembre de 2015 (cuando cumplió 20 años de servicios docente) las labores prestadas por la demandante fueron de carácter territorial- departamental.
El 11 de mayo de 2016 la accionante formuló petición orientada a que se le reconociera la pensión gracia, teniendo en cuenta, amén de la mencionada vinculación del 6 de noviembre de 1974 al 18 de abril de 1975, que su relación laboral desde el 30 de abril de 1996 fue de naturaleza territorial; solicitud que fue negada a través de Resolución 35107 de 21 de septiembre de 2016, porque su vinculación a la docencia oficial ha sido de tipo nacional, contra la cual interpuso recurso de apelación, insistiendo en la descentralización de la educación desde el 30 de abril de 1996, pero dicha decisión fue confirmada con Resolución 3158 de 30 de enero de 2017. 1.2.
Normas violadas y concepto de violación. La parte actora acusó como trasgredidas las siguientes disposiciones: De la Constitución Política, los artículos 1, 2, 13, 23, 25, 29, 48, 53, 151, 286, 287, 288, 356 y 357. De la Ley 39 de 1903, los artículos 3, 4 y 13. 3 Nº Interno: 1126-21 Demandante: Consuelo Beatriz Fuentes de González Demandada: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) De la Ley 114 de 1913, los artículos 1, 2, 3 y 4.
De la Ley 116 de 1928, el artículo 6. De la Ley 37 de 1933, el artículo 3. De la Ley 24 de 1947, el artículo 1. De la Ley 4ª de 1966, el artículo 4. De la Ley 43 de 1975, los artículos 1 y 10. De la Ley 91 de 1989, los artículos 1 y 15 (numeral 2, letra a). De la Ley 60 de 1993, los artículos 2, 3, 4, 6, 14 y 15. De la Ley 100 de 1993, el artículo 14.
Del Decreto 2277 de 1979, los artículos 1, 2, 3, 5 y 6. Del CPACA, los artículos 42 y 80. La parte demandante, en resumen, expuso que a partir del procedimiento de la descentralización de la educación, previsto en la Ley 60 de 1993, dejó de ser docente nacional y pasó a ser departamental, dada la entrega que hizo el Ministerio de Educación Nacional de aquella al departamento del Atlántico y, en ese orden, este recibió las competencias en ese ámbito y los maestros se incorporaron a su planta de personal sin solución de continuidad, lo cual tuvo lugar el 30 de abril de 1996, fecha en la que mutó su vinculación a territorial- departamental, por lo que no es dable excluir el período laborado desde ese día para completar los 20 años de servicios docente, que se exige para adquirir la pensión gracia deprecada. 2.
Contestación de la demanda. La accionada se opuso a las pretensiones de la demanda. Afirmó que el tiempo trabajado por la actora en la Escuela Normal Superior para Señoritas de Manatí es del orden nacional, en razón a que su nombramiento se realizó a través de Resolución 1105 de 13 de marzo de 1975 del Ministerio de Educación Nacional, por lo que no hay lugar a reconocer la pensión gracia que solicita, al haber recibido remuneración proveniente del tesoro nacional, de conformidad con la Ley 114 de 1913.
Como excepciones propuso las que denominó: inexistencia de las obligaciones reclamadas, cobro de lo no debido, buena fe y prescripción de mesadas. 3. La sentencia de primera instancia. El Tribunal Administrativo del Atlántico (sección C), mediante sentencia 4 Nº Interno: 1126-21 Demandante: Consuelo Beatriz Fuentes de González Demandada: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) proferida el 22 de octubre de 2020, negó las pretensiones de la demanda (sin condena en costas).
Consideró que la accionante no reúne la totalidad de los requisitos preestablecidos para tener derecho a la pensión gracia, puesto que no se puede computar el lapso que laboró en calidad de docente nacional (del 1º de abril de 1975 al 25 de febrero de 2016). De igual modo, resulta inviable tener en cuenta como vinculación territorial el período de servicio prestado desde el 30 de abril de 1996 hasta el 25 de febrero de 2016, con ocasión de la descentralización de la educación, ya que la Ley 60 de 1993, de ninguna manera, con la entrega de la administración de la educación a las entidades territoriales, modificó el tipo de vínculo de los maestros.
Concluyó que la demandante no colma los requisitos preceptuados legalmente para la pensión gracia, pues es imposible incluir el tiempo que laboró en condición de educadora nacional, para efectos de su reconocimiento. 4. El recurso de apelación. La parte demandante solicitó revocar la sentencia de primera instancia. Insiste en que el vínculo nacional que tenía desde el 1° de abril de 1975 «[…] mutó a partir del 30 de abril de 1996, a un vínculo departamental, por lo que, los tiempos prestados a partir de la fecha de la ejecución de la descentralización de la educación hasta el 25 de febrero de 2016 (fecha de expedición del certificado), son aptos, para efectos de la pensión gracia».
Alegó que, de conformidad con los artículos 2, 3 y 6 de la Ley 60 de 1993, «[…] los planteles educativos, que antes eran nacionales o nacionalizados pasarían a ser planteles departamentales o municipales y que, las plantas a las que pertenecían los maestros, nacionales o nacionalizadas, pasaban a ser pantas [sic] departamentales o municipales; sin embargo, el Tribunal dice que la Ley 60 de 1993, no modificó el tipo de vinculación».
Por consiguiente, si los recursos con los cuales se paga a los docentes, a partir del procedimiento de descentralización, son de propiedad de los departamentos, municipios y distritos, y no de la Nación, debe concluirse que ello permite la contabilización de los tiempos servidos a partir de esa descentralización de la educación. Que «[…] si los maestros dejaron de pertenecer a plantas nacionales y 5 Nº Interno: 1126-21 Demandante: Consuelo Beatriz Fuentes de González Demandada: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) pasaron a plantas departamentales, distritales o municipales; y si además dejó de pagárseles con recursos nacionales y a partir de la descentralización se le pagó con recursos de propiedad de los departamentos, distritos o municipios, no puede decirse, que el cargo que era nacional no cambió de naturaleza y que esta permaneció incólume». 5.
Alegatos de conclusión Mediante auto del 8 de noviembre de 2022, el despacho sustanciador corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera el concepto. 5.1. Parte demandante. El apoderado de la actora reiteró los argumentos expuestos en el recurso de apelación y cita varios apartes jurisprudenciales que pide tener en cuenta. 5.2.
Parte demandada. La UGPP presentó solicitud de unificación jurisprudencial. 5.3. Ministerio Público El representante del Ministerio Público no rindió concepto, según constancia secretarial del 14 de febrero de 2023. 6. Auto que decide solicitud de unificación de la jurisprudencia. A través de providencia de 29 de junio de 2023, la sección segunda del Consejo de Estado negó la petición formulada por la demandada de que se emita sentencia de unificación jurisprudencial en la cual, para efectos del reconocimiento de la pensión gracia, se defina «qué […] debe entenderse como “plaza docente” su[s] […], requisitos y lineamientos que permitan dilucidar cuáles son las condiciones […], para ser considerada como nacional, nacionalizada o territorial».
II. CONSIDERACIONES 1. Competencia La Subsección es competente para conocer en segunda instancia de este proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 150 del CPACA. De 6 Nº Interno: 1126-21 Demandante: Consuelo Beatriz Fuentes de González Demandada: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) igual forma, según el artículo 328 del Código General del Proceso2, el juez de segunda instancia debe pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos en el recurso de apelación. 2.
Problema jurídico En los términos del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, le corresponde a la Sala establecer si revoca la sentencia del Tribunal Administrativo del Atlántico (sección C), que negó las pretensiones. Para el efecto se analizará si a la accionante le asiste razón jurídica para reclamar de la UGPP el reconocimiento de la pensión gracia por cumplir los requisitos exigidos en las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933 y demás normas que la regulan; o, por el contrario, carece de fundamento, pues no laboró por lo menos veinte (20) años como maestra con vinculación territorial o nacionalizada en instituciones educativas departamentales, distritales o municipales, como lo concluyó el a quo.
Con el propósito de desatar el problema jurídico, se abordarán los siguientes aspectos: 2.1. Marco normativo y jurisprudencial sobre la pensión gracia; 2.2. La incorporación de los profesores a los entes territoriales, en virtud de la descentralización de la educación pública; 2.3. Hechos probados; y 2.4. Caso concreto. 2.1. Marco normativo y jurisprudencial sobre la pensión gracia. En principio, debe señalarse que la pensión gracia se considera una prestación especial otorgada a los docentes estatales territoriales, como reconocimiento a su esfuerzo, capacidad, dedicación y conocimientos al servicio de la actividad educativa cumplida durante un lapso no inferior a 20 años, entre otras exigencias.
Su regulación normativa se condensa en los siguientes párrafos: 2 «Artículo 328. Competencia del superior. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones.
En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias. El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella. En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia» 7 Nº Interno: 1126-21 Demandante: Consuelo Beatriz Fuentes de González Demandada: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) El artículo 1º de la Ley 114 de 19133 consagró por primera vez la pensión gracia: Los Maestros de Escuelas Primarias Oficiales que hayan servido en el Magisterio por un término no menor de veinte años, tienen derecho a una pensión de jubilación vitalicia, en conformidad con las prescripciones de la presente Ley.
El numeral 3 del artículo 4 de la citada Ley determina que, para gozar de la gracia de la pensión, es preciso que el interesado compruebe «[q]ue no ha recibido ni recibe actualmente otra pensión o recompensa de carácter nacional […]». De acuerdo con los antecedentes normativos, en concepto de la Sala, el propósito de esta pensión fue compensar los bajos niveles salariales que recibían los profesores de primaria en las entidades territoriales respecto de las asignaciones que recibían los docentes vinculados directamente con la Nación; tal diferencia surgía porque, en virtud de la Ley 39 de 19034, la educación pública primaria estaba en cabeza de los municipios o departamentos, en tanto que la secundaria lo era a cargo de la Nación. Posteriormente, la Ley 116 de 19285 amplió el beneficio de la pensión gracia a los maestros de escuelas normales e inspectores de instrucción, así: Artículo 6º.
Los empleados y profesores de las Escuelas Normales y los Inspectores de Instrucción Pública tienen derecho a la jubilación en los términos que contempla la ley 114 de 1913 y demás que a ésta complementan. Para el cómputo de los años de servicio se sumarán los prestados en diversas épocas, tanto en el campo de la enseñanza primaria como en el de la normalista, pudiéndose contar en aquella la que implica la inspección. Al remitirse la norma transcrita a la Ley 114 de 1913, dejó incólume la exigencia de no recibir otra pensión de carácter nacional para poder acceder a la pensión gracia de jubilación, es decir, mantuvo la prohibición establecida en la Constitución Nacional de 1886 de recibir doble asignación del erario, limitación que también consagra el artículo 128 de la Carta actual6. 3 «[Q]ue crea pensiones de jubilación a favor de los Maestros de Escuela». 4 «[S]obre Instrucción Pública». 5 «Por la cual se aclaran y reforman varias disposiciones de la Ley 102 de 1927». 6 «Artículo 128.
Nadie podrá desempeñar simultáneamente más de un empleo público ni recibir más de una asignación que provenga del tesoro público, o de empresas o de instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado, salvo los casos expresamente determinados por la ley. Entiéndese por tesoro público el de la Nación, el de las entidades territoriales y el de las descentralizadas». 8 Nº Interno: 1126-21 Demandante: Consuelo Beatriz Fuentes de González Demandada: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) La Ley 37 de 19337 tampoco introdujo modificaciones a los presupuestos contenidos en las Leyes 114 de 1913 y 116 de 1928, pero hizo extensiva la pensión de gracia a los profesores que prestaran sus servicios en el nivel secundario.
La Corte Constitucional, en sentencia C-479 de 9 de septiembre de 19988, con ocasión de demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 1º (parcial) y 4 (numeral 3) de la Ley 114 de 1913, expresó: En cuanto al aparte acusado del numeral 3 del artículo 4 de la ley 114 de 1913, que consagra como requisito para gozar de la pensión de gracia el no haber recibido ni recibir actualmente otra pensión o recompensa de carácter nacional, no encuentra la Corte que viola la Ley Suprema, concretamente el principio de igualdad, pues el legislador, en virtud de las facultades que la misma Carta le confiere, es competente para regular los aspectos relativos a la pensión, incluyendo, obviamente, las condiciones para acceder a ella.
Por otra parte, es pertinente señalar que los recursos económicos del Estado para satisfacer el pago de prestaciones sociales no son infinitos sino limitados y, por tanto, es perfectamente legítimo que se establezcan ciertos condicionamientos o restricciones para gozar de una pensión de jubilación. En este orden de ideas, la norma parcialmente acusada, tiene una justificación objetiva y razonable, pues lo único que pretende es evitar la doble remuneración de carácter nacional y así garantizar el precepto constitucional vigente desde la Constitución de 1886 (art. 34), reproducido en la Carta de 1991 (art. 128), sobre la prohibición de recibir doble asignación del Tesoro Público, salvo las excepciones que sobre la materia establezca la ley.
A raíz del proceso de nacionalización de la educación ordenado por la Ley 43 de 19759, los profesores de primaria y secundaria quedaron vinculados a la Nación, en virtud de que, como lo dispuso esta normativa, «[l]a educación primaria y secundaria oficial será un servicio público a cargo de la Nación». Como consecuencia de esta transformación, ya no existirían diferencias salariales entre los distintos docentes del sector oficial.
Luego, se expidió la Ley 91 de 1989, en cuyo artículo 15 (ordinal 2º), respecto de las pensiones, preceptuó: 7 «Por la cual se decreta el pago de una pensión a un servidor público y sobre jubilación de algunos empleados». 8 M. P. Carlos Gaviria Díaz. 9 «[P]or la cual se nacionaliza la educación primaria y secundaria que oficialmente vienen prestando los departamentos, el Distrito Especial de Bogotá los municipios, las intendencias y comisarías; y se distribuye una participación, se ordenan obras en materia educativa y se dictan otras disposiciones». 9 Nº Interno: 1126-21 Demandante: Consuelo Beatriz Fuentes de González Demandada: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) A. Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieren desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos.
Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de Previsión Social conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar está a cargo total o parcial de la Nación. B. Para los docentes vinculados a partir del 1º de enero de 1981, nacionales y nacionalizados, y para aquellos que se nombren a partir del 1º de enero de 1990, cuando se cumplan los requisitos de ley, se reconocerá solo una pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año. Estos pensionados gozarán del régimen vigente para los pensionados del sector público nacional y adicionalmente de una prima de medio año equivalente a una mesada pensional.
Las normas trascritas permiten concluir que el legislador acabó con el reconocimiento de la pensión gracia; seguramente por la razón antes enunciada, esto es, por quedar todos los docentes vinculados con la Nación. Por ello, se acata el criterio expuesto por la sala plena de esta Corporación en fallo de 26 de agosto de 1997, en el sentido de que el artículo 15 (numeral 2) de la Ley 91 de 1989 es de carácter transitorio, para no desconocer los derechos adquiridos en relación con la pensión gracia, en tratándose de los docentes nacionalizados.
En la aludida providencia el Consejo de Estado sostuvo: […] La disposición transcrita se refiere de manera exclusiva a aquellos docentes departamentales o regionales y municipales que quedaron comprendidos en el mencionado proceso de nacionalización. A ellos, por habérseles sometido repentinamente a este cambio de tratamiento, se les dio la oportunidad de que se les reconociera la referida pensión, siempre que reunieran la totalidad de los requisitos y que hubiesen estado vinculados de conformidad con las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933, con el aditamento de su compatibilidad “[ ] con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la Nación”, hecho que modificó la Ley 114 de 1913 para dichos docentes, en cuanto ésta señalaba que no podía disfrutar de la pensión gracia quien recibiera “[…] otra pensión o recompensa de carácter nacional”. […] 5.
La norma pretranscrita, sin duda, regula una situación transitoria, pues su propósito, como se ve, no es otro que el colmar las expectativas de los docentes vinculados hasta el 31 de 10 Nº Interno: 1126-21 Demandante: Consuelo Beatriz Fuentes de González Demandada: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) diciembre de 1980 e involucrados, por su labor, en el proceso de nacionalización de la educación primaria y secundaria oficiales. 6.
De lo anterior se desprende que para los docentes nacionalizados que se hayan vinculado después de la fecha a que se acaba de hacer referencia, no existe la posibilidad del reconocimiento de tal pensión, sino de la establecida en el literal B del mismo precepto, o sea la “[…] pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año”, que se otorgará por igual a docentes nacionales o nacionalizados (literal B, No.2, artículo 15 Ib.) hecho que indica que el propósito del legislador fue ponerle fin a la pensión gracia. También, que dentro del grupo de beneficiarios de la pensión gracia no quedan incluidos los docentes nacionales sino, exclusivamente, los nacionalizados que, como dice la Ley 91 de 1989, además de haber estado vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 “tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia […] siempre y cuando cumplan con la totalidad de requisitos”.
Y por último, que sin la ley 91 de 1989, en especial la norma contenida en el literal A, numeral 2, de su artículo 15, dichos servidores no podrían beneficiarse del reconocimiento de tal pensión, pues habiéndose nacionalizado la educación primaria y secundaria oficiales, dicha prestación, en realidad, no tendría el carácter de graciosa que inicialmente le asignó la ley10.
Recientemente, la sección segunda de esta Colegiatura se ocupó de dilucidar la interpretación aplicable de la letra a del numeral 2 del artículo 15 de la mencionada Ley 91 de 1989, mediante sentencia de unificación SUJ- 030-CE-S2-2021 de 11 de agosto de 2022, expediente 15001-23-33-000- 2016-00278-01 (3018-2017), en la que se fijó la siguiente regla en torno al tema, así: Los docentes pueden acceder a la pensión gracia antes y después del 29 de diciembre de 1989, siempre y cuando acrediten una vinculación territorial o nacionalizada con antelación al 31 de diciembre de 1980 y cumplan con los demás requisitos legalmente establecidos para su reconocimiento.
Lo anotado, al considerar que, como lo coligió la Corte Constitucional en fallo SU-14 de 202011, esa disposición «[…] «solo tiene una lectura posible, esto es, la interpretación literal, gramatical y finalista, conforme a la cual, los profesores de primaria, los empleados y docentes de las Escuelas Normales, los inspectores de instrucción pública y los docentes oficiales de secundaria aún podrían acceder a la prestación [después del 29 de diciembre de 1989,] siempre que se hubiesen vinculado hasta el 31 de diciembre de 1980 y 10 Expediente S-699 del 26 de agosto de 1997, actor: Wilberto Therán Mogollón, magistrado ponente Nicolás Pájaro Peñaranda. 11 M. P. José Fernando Reyes Cuartas. 11 Nº Interno: 1126-21 Demandante: Consuelo Beatriz Fuentes de González Demandada: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) cumplieran los demás requisitos de ley».
A partir de dicho entendimiento, se reconoció la pensión gracia a una docente que se vinculó antes de la referida fecha y consolidó su estatus con posterioridad a la promulgación de la Ley 91 de 1989». De acuerdo con las anteriores normativa y jurisprudencia, nótese que en criterio de la Corte Constitucional y el Consejo de Estado resulta dable conceder la pensión gracia a quien, pese a colmar los requisitos con posterioridad al 29 de diciembre de 1989 (entrada en vigor de la Ley 91 de ese año), sirvió al sector educativo antes del 31 de diciembre de 1980, umbral que precisamente previó el legislador como plazo máximo para iniciar tales labores y, por ende, ser acreedor de esa prestación. En relación con la constitucionalidad del artículo 15, numeral 2, letra b, de la Ley 91 de 1989, la Corte Constitucional, en sentencia C-84 de 17 de febrero de 1999, expuso: Los apartes acusados de la norma demandada, son exequibles. 3.2.1.
De la propia evolución histórico-legislativa de la vinculación laboral de los “docentes oficiales”, aparece claro que, en razón de la Ley 43 de 1975, tanto la educación primaria como la secundaria oficial constituyen “un servicio a cargo de la Nación”, lo que significa que culminado el tránsito entre el régimen anterior y el establecido por dicha ley, el 31 de diciembre de 1980, no subsistió la antigua distinción entre docentes nacionales y territoriales, pues todos pasaron a ser pagados con dineros de la Nación, por conducto de los Fondos Educativos Regionales (FER), girados por concepto del situado Fiscal.
Por ello, con la expedición por el Congreso de la Ley 91 de 1989, en su artículo 15, numeral 2º, literal A, se dispuso que quienes venían vinculados como docentes oficiales hasta el 31 de diciembre de 1980 y por mandato de las leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933 y, para entonces “tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión gracia”, continuarían con ese derecho, para que la misma le fuere reconocida con el lleno de los requisitos legales correspondientes. […] Así mismo, se observa por la Corte que, antes de la “nacionalización” de la educación primaria y secundaria oficial decretada por la Ley 43 de 1975 para ser cumplida en un período de cinco años, es decir hasta el 31 de diciembre de 1980, existían dos categorías de docentes oficiales, a saber: los nacionales, vinculados laboralmente de manera directa al Ministerio de 12 Nº Interno: 1126-21 Demandante: Consuelo Beatriz Fuentes de González Demandada: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) Educación Nacional; y los territoriales, vinculados laboralmente a los departamentos, en nada se oponía a la Constitución entonces en vigor, que existiera para éstos últimos la denominada “pensión gracia”, de que trata la Ley 114 de 1913, posteriormente extendida a otros docentes por las leyes 116 de 1928 y 37 de 1933, como tampoco se opone la prolongación de sus efectos en el tiempo para quienes actualmente la disfrutan, o reunieron los requisitos sustanciales para tener derecho a ella antes del 31 de diciembre de 1980, pues la diversidad de empleados (nación o departamento), permitía, conforme a la Carta, establecer un trato distinto y una excepción al principio general prohibitivo de devengar dos asignaciones del Tesoro Público, situación ésta que resulta igualmente acompasada con la Constitución Política de 1991, pues la norma acusada (artículo 4º, numeral 3º Ley 114 de 1913), en nada vulnera el principio de la igualdad consagrado por el artículo 13 de la Carta Magna, el cual prohíbe dispensar trato diferente y discriminado “por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica”, nada de lo cual ocurre en este caso.
La supuesta vulneración al derecho a la igualdad consagrado por el artículo 13 de la Constitución Política por los apartes de la norma acusada, no existe. En efecto, el legislador, conforme a lo establecido por el artículo 150 de la Constitución Nacional, en ejercicio de la función de “hacer las leyes”, que asignaba también al Congreso Nacional el artículo 76 de la Constitución anterior, puede regular lo atinente al régimen prestacional del Magisterio, como efectivamente lo ha hecho.
La circunstancia de que, en ejercicio de esa función el Congreso Nacional haya preceptuado que la “pensión de gracia” creada por la Ley 114 de 1913 para los maestros oficiales de primaria y extendida luego a otros docentes, sólo se conserve como derecho para quienes estaban vinculados al servicio antes del 1º de enero de 1981 y que no se conceda a los vinculados con posterioridad a esa fecha, no implica desconocimiento de ningún “derecho adquirido”, es decir, no afecta situaciones jurídicas ya consolidadas, sino que se limita, simplemente, a disponer que quienes ingresaron a partir de esa fecha, no tendrán posibilidad de adquirir ese derecho, que constituía una “mera expectativa” la que, precisamente por serlo, podía, legítimamente, ser suprimida por el legislador, pues a nadie se afecta en un derecho ya radicado en cabeza suya de manera particular y concreta, por una parte; y, por otra, si las situaciones fácticas de quienes ingresaron al Magisterio oficial antes y quienes ingresaron después del 1º de enero de 1981 no son las mismas, es claro, entonces, que por ser disímiles no exigen igualdad de trato, y que, las consideraciones sobre la antigüedad de la vinculación laboral que se tuvieron en cuenta por el Congreso Nacional al expedir la normatividad cuya exequibilidad se cuestiona, son razones que legitiman lo dispuesto por los apartes del artículo 15 de la Ley 91 de 1989, objeto de la acusación12 [se 12 En la sentencia C- 480 de 2000 la Corte reiteró que «por expresa voluntad del legislador la Ley 114 de 1913, 13 Nº Interno: 1126-21 Demandante: Consuelo Beatriz Fuentes de González Demandada: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) subraya y destaca].
De manera que para el reconocimiento y pago de la pensión gracia es indispensable acreditar el cumplimiento de la totalidad de los requisitos establecidos en la normativa que la regula, entre los que se encuentran, haber prestado los servicios como docente en planteles departamentales, distritales o municipales por un término no menor de veinte (20) años y que estuviere vinculado antes del 31 de diciembre de 1980; cumplir cincuenta (50) años de edad; y desempeñarse con honradez, consagración y buena conducta. 2.2.
La incorporación de los profesores a los entes territoriales, en virtud de la descentralización de la educación pública. Como se expuso en el acápite precedente, por medio de la citada Ley 39 de 26 de octubre de 1903, el legislador fijó los parámetros iniciales de la «Instrucción Pública», es decir, la educación primaria y secundaria, entre otras, la primera «[…] a cargo y bajo la inmediata dirección y protección de los Gobiernos de los Departamentos» (artículo 3°), y la segunda asumida por «[…] la Nación e inspeccionada por el Poder Ejecutivo» (artículo 4°).
Luego, con la Ley 43 de 1975 se nacionalizó la educación primaria y secundaria, para lo cual se concedió un término de 5 años (artículo 313), esto es, hasta el 31 de diciembre de 1980, de lo que se colige que con antelación a dicho trámite únicamente existían dos (2) categorías de maestros oficiales, a saber: nacionales y territoriales.
Y, posterior a la referida nacionalización de la educación, se clasificaron en nacionales, nacionalizados y territoriales, cuya diferenciación quedó establecida en el artículo 1º de la Ley 91 de 1989, así: i) Personal nacional. Son los vinculados por nombramiento del Gobierno nacional. continúa teniendo vigencia en el tiempo pese a su derogación por el artículo 15 de la Ley 91 de 1989, pues, como acaba de verse, el legislador expresamente dispuso que a los docentes “vinculados hasta 31 de diciembre de 1980” que “tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos”.
Ello significa, a contrario sensu, que ella no rige para los vinculados a partir del 1º de enero de 1981, pues éstos docentes, “nacionales y nacionalizados”, tendrán derecho “sólo a una pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año» (se destaca). La parte en negrillas de la Ley 91 de 1989 no ha sido retirada del orden jurídico. 13 «A partir del 1o. de enero y hasta el 31 de diciembre de 1976, la Nación pagará el veinte por ciento (20%) de los gastos de funcionamiento (personal) de la educación a que se refiere el artículo primero, conforme a los presupuestos respectivos del año de 1975; y así sucesivamente en cada vigencia subsiguiente, aumentará en un veinte por ciento (20%) su aporte a dichos gastos, hasta llegar a absorber el ciento por ciento (100%) de los mismos en 1980 (de 1976 a 1980)». 14 Nº Interno: 1126-21 Demandante: Consuelo Beatriz Fuentes de González Demandada: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) ii) Personal nacionalizado.
Los designados por nombramiento de entidad territorial antes del 1º de enero de 1976 y los vinculados a partir de esta fecha, de conformidad con lo dispuesto por la Ley 43 de 1975. iii) Personal territorial. Son los vinculados por nombramiento de ente territorial, a partir del 1º de enero de 1976, sin el cumplimiento del requisito del artículo 1014 de la Ley 43 de 1975.
La distinción que trae la norma clasifica la vinculación oficial docente en dos grandes grupos: (i) los vinculados por nombramiento del Gobierno nacional (personal nacional) y (ii) los nombrados por entidades territoriales (personal nacionalizado y territorial). A través de la Ley 60 de 12 de agosto de 199315, el Congreso de la República dio paso a la descentralización del servicio educativo, para lo cual dejó en cabeza de los entes locales su administración, incluida la del personal docente, mientras que la Nación sería responsable de su regulación, coordinación y asistencia: ARTÍCULO 2o.
COMPETENCIAS DE LOS MUNICIPIOS. Corresponde a los Municipios, a través de las dependencias de su organización central o de las entidades descentralizadas municipales competentes […]: 1. En el sector educativo, conforme a la Constitución Política y a las disposiciones legales sobre la materia: - Administrar los servicios educativos estatales de educación preescolar, básica primaria y secundaria y media. […] ARTÍCULO 3o.
COMPETENCIAS DE LOS DEPARTAMENTOS. Corresponde a los departamentos, a través de las dependencias de su organización central o de las entidades descentralizadas departamentales competentes, conforme a la Constitución Política, la ley, a las normas técnicas nacionales y a las respectivas ordenanzas: […] A. En el sector educativo, conforme a la Constitución Política y las disposiciones legales sobre la materia: 14 «En adelante ningún departamento, intendencia o comisaría, ni el Distrito Especial, ni los municipios podrán con cargo a la Nación, crear nuevas plazas de maestros y profesores de enseñanza primaria o secundaria, ni tampoco podrán decretar la construcción de nuevos planteles de enseñanza media, sin la previa autorización, en ambos casos, del Ministerio de Educación Nacional». 15 «Por la cual se dictan normas orgánicas sobre la distribución de competencias de conformidad con los artículos 151 y 288 de la Constitución Política y se distribuyen recursos según los artículos 356 y 357 de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones». 15 Nº Interno: 1126-21 Demandante: Consuelo Beatriz Fuentes de González Demandada: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) - Dirigir y administrar directa y conjuntamente con sus municipios la prestación de los servicios educativos estatales en los niveles de preescolar, básica primaria y secundaria y media. - Participar en la financiación y cofinaciación de los servicios educativos estatales y en las inversiones de infraestructura y dotación. - Asumir las funciones de administración, programación y distribución de los recursos del situado fiscal para la prestación de los servicios educativos estatales. […] La prestación de los servicios educativos estatales y las obligaciones correspondientes, con cargo a los recursos del situado fiscal, se hará por los departamentos, caso en el cual los establecimientos educativos y la planta de personal tendrán carácter departamental, distribuida por municipios, de acuerdo con las necesidades de prestación del servicio; de todas maneras la administración del personal docente y administrativo se hará conforme a lo previsto en el artículo 6de la presente ley. […] ARTÍCULO 4o.
COMPETENCIAS DE LOS DISTRITOS. Corresponde a los distritos, a través de las dependencias de su organización central o de las entidades descentralizadas competentes, conforme a la Ley, a las normas técnicas nacionales y a los respectivos acuerdos: […] La prestación de los servicios educativos estatales y las obligaciones correspondientes, con cargo a los recursos del situado fiscal, se hará por los distritos, caso en el cual los establecimientos educativos y la planta de personal tendrán carácter distrital; de todas maneras la administración del personal docente y administrativo se hará conforme a lo previsto en el artículo 6°. de la presente ley. […] ARTÍCULO 5o.
COMPETENCIAS DE LA NACIÓN. En relación con las materias de carácter social, corresponde a la Nación, a través de los Ministerios, Departamentos Administrativos y demás organismos y autoridades de la administración central o de las entidades descentralizadas del orden nacional, conforme a las disposiciones legales sobre la materia: - Formular las políticas y objetivos de desarrollo. - Establecer normas técnicas, curriculares y pedagógicas que servirán de orientación a las entidades territoriales. - Administrar fondos especiales de cofinanciación. […] - Impulsar, coordinar y financiar campañas y programas nacionales en materia educativa y de salud. […] 16 Nº Interno: 1126-21 Demandante: Consuelo Beatriz Fuentes de González Demandada: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) - Distribuir el situado fiscal; reglamentar la delegación y delegar en las entidades territoriales la ejecución de las campañas y programas nacionales, o convenir la asunción de las mismas por parte de las entidades territoriales, cuando fuere el caso, con la asignación de los recursos respectivos para su financiación o cofinanciación; establecer los programas de cofinanciación en forma acorde a las políticas y a las prioridades nacionales. […] (se subraya).
Conforme a la aludida Ley 60 de 1993, los departamentos y distritos certificados asumieron la prestación de la labor educativa; en materia prestacional, se contemplaron mecanismos que no afectaran (i) a los maestros nacionales o nacionalizados incorporados sin solución de continuidad a las entidades territoriales y a los nuevos, a quienes les sería aplicada la Ley 91 de 1989, (ii) mientras que quienes laboraban en los departamentos, distritos y municipios que acogieron el personal descentralizado, continuarían con las prerrogativas ya reconocidas por estos, según el caso.
Posteriormente, se expidió la Ley 715 de 21 de diciembre de 200116, que derogó la 60 de 1993 y dispuso que los municipios y distritos certificados en educación tendrían a su cargo ese servicio en los niveles de preescolar, básica y media, incluidos nombramientos, ascensos y traslados, pero «[…] sin superar en ningún caso el monto de los recursos de la participación para educación del Sistema General de Participaciones asignado a la respectiva entidad territorial […]» (artículos 6° y 7°).
Además, los artículos 3417 y 3718 de la Ley 715 determinaron que «Las plantas de cargos docentes y de los administrativos de las instituciones educativas serán organizadas conjuntamente por la Nación, departamentos, distritos y municipios […]», los servidores «[…] que fueron nombrados con el lleno de los requisitos, mantendrán su vinculación sin solución de continuidad» y «[…] los docentes, directivos docentes y funcionarios administrativos de los planteles educativos que se financien con recursos del Sistema General de Participaciones, sólo se les podrá reconocer el régimen salarial y prestacional establecido por ley o de acuerdo con esta» (artículo 38). 16 «Por la cual se dictan normas orgánicas en materia de recursos y competencias de conformidad con los artículos 151, 288, 356 y 357 (Acto Legislativo 01 de 2001) de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones para organizar la prestación de los servicios de educación y salud, entre otros.» 17 «INCORPORACIÓN A LAS PLANTAS». 18 «ORGANIZACIÓN DE PLANTAS». 17 Nº Interno: 1126-21 Demandante: Consuelo Beatriz Fuentes de González Demandada: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) En atención a que la normativa trascrita19, como ya se anotó, prescribió que una vez «Establecidas las plantas, los docentes, directivos docentes y administrativos de los planteles educativos […] mantendrán su vinculación sin solución de continuidad» (se subraya), la sala mayoritaria de esta subsección, al desatar medios de control instaurados por docentes estatales con el ánimo de obtener la pensión gracia, ha dicho que «[…] si bien es cierto que el Departamento […] para asumir la administración del sector de la educación dentro del modelo de descentralización administrativa, incorporó a su planta de personal a algunos docentes, directivos docentes y administrativos, […] también lo es que esto no conllevó a que la calidad de la vinculación de estos mutara de nacional a territorial, pues […] el artículo 1º de la Ley 91 de 1989 estableció que los docentes vinculados por nombramiento del Gobierno Nacional […] son personal nacional.
Además, la nominación es una sola y es diferente a la incorporación»20 (sic; se subraya). En suma, la postura adoptada por la sala de decisión aquí integrada se contrae a que a los maestros nacionales incorporados a los entes territoriales con ocasión de las Leyes 60 de 1993 y 715 de 2001 no pueden ser acreedores de la pensión gracia, puesto que, además de que no existe sinonimia entre los términos nombramiento («nominación») y homologación, en todo caso esta no comporta cambio del tipo de vinculación, pues fue sin solución de continuidad21. 2.3.
Hechos probados. i) Según cédula de ciudadanía y registro civil de nacimiento de la actora, nació el 20 de noviembre de 1953. ii) Conforme a formato único para la expedición de certificado de historia laboral del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio de 26 de febrero de 2016, la accionante laboró en condición de maestra nacionalizada en la Escuela Urbana Ariguaní de Fundación (Magdalena) del 6 de noviembre de 1974 al 18 de abril de 1975, designada en propiedad por 19 Artículos 6º de la Ley 60 de 1993 y 34 de la Ley 715 de 2001. 20 Ver, por ejemplo, fallos de (i) 25 de agosto, expediente 76001-23-33-000-2015-01378-01 (2785-2018), C. P. César Palomino Cortés; y (ii) 1° de septiembre de 2022, expediente 68001-23-33-000-2019-00272-01 (2401-2022), entre otros. 21 Sentencia de 25 de agosto de 2022, expediente 76001-23-33-000-2015-01378-01 (2785-2018), C. P. César Palomino Cortés: «De modo que, como la accionante […], al ser incorporada a la planta del municipio de Cali sin solución de continuidad, mantuvo su calidad de docente con vinculación nacional […]». 18 Nº Interno: 1126-21 Demandante: Consuelo Beatriz Fuentes de González Demandada: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) Decreto 522 de 17 de octubre de 1974, cuya primera página obra en el expediente administrativo, de la cual se extrae que fue emitido por el gobernador del Magdalena. iii) De acuerdo con certificado de tiempo de servicio, emitido por la secretaría de educación y cultura del Atlántico, la demandante trabaja para ese departamento como maestra desde el 1° de abril de 1975, quien fue nombrada mediante Resolución 1105 de 13 de marzo de ese año, emanada del Ministerio de Educación Nacional, en el cargo de profesora de enseñanza secundaria en la Normal Nacional para Señoritas de Manatí, por lo que su vinculación es de carácter nacional. iv) En formato único para la expedición de certificado de historia laboral de 26 de febrero de 2016 de la secretaría de educación del Atlántico, se indica que la accionante presta sus servicios en calidad de maestra con vinculación nacional desde el 1° de abril de 1975, para un total de 40 años, «6» meses y 24 días (al 25 de febrero de 2016), nombrada por Resolución 1105 de 13 de marzo de 1975, en la Escuela Normal Superior para Señoritas en Manatí v) A través de Resolución 4660 de 12 de octubre de 1995 del Ministerio de Educación Nacional, se certifica «[…] el cumplimiento de los requisitos establecidos por el artículo 14o. de la Ley 60 de 1993 para asumir la administración directa de los recursos del situado fiscal y la prestación de los servicios educativos por parte del Departamento del Atlántico». vi) Acta de verificación de requisitos y entrega de bienes al departamento del Atlántico, suscrita el 30 de abril de 1996 por los señores Ministra de Educación Nacional, secretario de educación de esa entidad territorial y su gobernador, en la que se entrega al ente departamental los bienes, personal y establecimientos, de conformidad con las Leyes 60 de 1993 y 115 de 1994.
Actuación administrativa i) El 11 de mayo de 2016 la accionante formuló reclamación administrativa ante la UGPP, orientada a obtener la pensión gracia. ii) Mediante Resolución RDP 35107 de 21 de septiembre de 2016, la UGPP negó el reconocimiento de la pensión gracia pedida por la demandante el 11 19 Nº Interno: 1126-21 Demandante: Consuelo Beatriz Fuentes de González Demandada: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) de mayo de 2016, dado que su vinculación a la docencia fue de carácter nacional. iii) La anterior decisión fue objeto de recurso de apelación y confirmada por Resolución RDP 3158 de 30 de enero de 2017, porque los tiempos laborados por la actora, para el departamento del Atlántico, fueron del orden nacional. 2.3.
Caso concreto. La señora Consuelo Beatriz Fuentes de González acude en sede de nulidad y restablecimiento del derecho para solicitar la anulación de los actos administrativos por los cuales se le negó el reconocimiento de la pensión gracia, porque la UGPP estima que los lapsos trabajados como docente nacional no son computables para esos efectos, pero no tuvo en cuenta, en su criterio, que desde el 30 de abril de 1996, con ocasión de la entrega de la administración de la educación del Ministerio de Educación Nacional al departamento del Atlántico, mutó su vínculo a territorial.
El Tribunal Administrativo del Atlántico (sección C) negó las pretensiones de la demanda, por considerar inviable tener en cuenta como vinculación territorial el período de servicio prestado desde el 30 de abril de 1996 hasta el 25 de febrero de 2016, con ocasión de la descentralización de la educación, ya que la Ley 60 de 1993, de ninguna manera, con la entrega de la administración de la educación a las entidades territoriales, modificó el tipo de vínculo de los maestros.
La parte demandante interpuso recurso de apelación contra la anterior decisión, en el que insiste en que el vínculo nacional que tenía desde el 1° de abril de 1975 cambió a partir de la fecha de entrega de la administración de la educación al Atlántico, en virtud de lo preceptuado en los artículos 2, 3 y 6 de la Ley 60 de 1993, respecto de los cuales el a quo hace una lectura e interpretación erróneas.
En el sub lite se tiene que la demandante nació el 20 de noviembre de 1953 y prestó sus servicios para la educación oficial, así: Nominador Acto de nombramiento Desde Hasta Tiempo laborado a m d 20 Nº Interno: 1126-21 Demandante: Consuelo Beatriz Fuentes de González Demandada: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) Departamento del Atlántico Decreto 522 de 17 de octubre de 1974 06/11/1974 18/04/1975 -- 5 12 Ministerio de Educación Nacional Resolución 1105 de 13 de marzo de 1975 01/04/1975 26/02/2016 40 10 522 Total tiempo de servicio 41 3 17 En lo atinente al período trabajado por la demandante desde el 6 de noviembre de 1974 hasta el 18 de abril de 1975, se evidencia que con Decreto 522 de 17 de octubre de 1974 el gobernador del Atlántico la nombró como maestra, lo que es corroborado por la respectiva secretaría de educación, al certificar, además, que dicha designación fue de carácter nacionalizado, motivo por el cual ese interregno es susceptible de ser contabilizado para el reconocimiento de la pensión gracia deprecada.
En lo concerniente al segundo lapso laborado por la actora (desde el 1° de abril de 1975), obran certificaciones de la secretaría de educación del Atlántico que dan cuenta de que, mediante Resolución 1105 de 13 de marzo de 1975, el Ministerio de Educación Nacional la nombró como profesora (lo cual no es materia de controversia), de lo que se colige entonces que su vinculación es de naturaleza nacional, lo que impide que pueda ser tenido en cuenta para la prestación reclamada en el sub lite.
Tampoco es dable computar los tiempos servidos por la accionante, como lo alega, con posterioridad al 30 de abril de 1996, esto es, al suscribirse por el Ministerio de Educación Nacional y el departamento del Atlántico el acta de entrega al respectivo gobernador de los bienes destinados a la actividad académica, puesto que, como se explicó en líneas anteriores, su vinculación (valga recordar, nacional) no varió con la descentralización de la función educativa.
En este orden de ideas, habida cuenta de que (i) la actora solo acredita 5 meses y 12 días de labores en calidad de educadora nacionalizada y (ii) las certificaciones expedidas por la secretaría de educación del Atlántico denotan que prestó sus servicios para la docencia oficial como maestra nacional y, por ende, vinculada con el mismo carácter entre el 1° de abril de 1975 y el 25 de febrero de 2016, no le asiste derecho a la pensión gracia que 22 Sin incluir el tiempo simultáneo del 1 al 18 de abril. 21 Nº Interno: 1126-21 Demandante: Consuelo Beatriz Fuentes de González Demandada: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) solicita, tal como lo concluyó el a quo. 2.4.
Condena en costas. Sobre la condena en costas, es importante destacar que no procede de manera automática, pues tal y como se indica en el numeral 8 del artículo 365 del Código General del Proceso, «[…] solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación […]». Siendo así, teniendo en cuenta que en el trámite no se observa que se hayan causado, ni de las partes un actuar temerario, esta Sala no condenará en costas a la parte vencida.
III. DECISIÓN En atención a lo anterior, la Sala confirmará la sentencia del Tribunal Administrativo del Atlántico (sección C), que negó las pretensiones de la demanda. En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 22 de octubre de 2020, por medio de la cual el Tribunal Administrativo del Atlántico (sección C) negó las súplicas de la demanda, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Sin condena en costas en esta instancia.
TERCERO: RECONÓCER personería a la abogada GLORIA XIMENA ARELLANO CALDERÓN, con tarjeta profesional 123.175 del Consejo Superior de la Judicatura, como apoderada de la demandada, en los términos y para los efectos del poder visible en el aplicativo Samai.
CUARTO: Por Secretaría, devuélvase el expediente al Tribunal de origen. 22 Nº Interno: 1126-21 Demandante: Consuelo Beatriz Fuentes de González Demandada: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.
CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Firmado electrónicamente JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR CÉSAR PALOMINO CORTÉS