Radicado: 11001-03-15-000-2023-06718-00 Demandante: Irene Lorena Basante Noguera Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERA PONENTE: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Bogotá, catorce (14) de noviembre de dos mil veintitrés (2023) Referencia Acción de tutela Radicado 11001-03-15-000-2023-06718-00 Demandante IRENE LORENA BASANTE NOGUERA Demandado CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, UNIDAD DE ADMINISTRACIÓN DE CARRERA JUDICIAL Y OTROS ASUNTO AUTO QUE ADMITE DEMANDA DE TUTELA Y NIEGA MEDIDA PROVISIONAL Le corresponde al despacho decidir la admisión de la tutela y la medida provisional solicitada por la parte actora.
ANTECEDENTES Hechos 1. La señora Irene Lorena Basante Noguera se inscribió en el concurso convocado por el Consejo Superior de la Judicatura a través del acuerdo PCSJA18-11077 del 16 de agosto de 2018, para el cargo de Juez Administrativo del Circuito. 2. Por medio de la Resolución Nro. CJR22-0351 del 1 de septiembre de 2022 la accionante fue excluida del concurso por obtener un resultado 799.82 en las pruebas de aptitudes y conocimientos, dos décimas debajo del puntaje mínimo de aprobación el cual había sido fijado en 800 puntos. 3.
El 22 de septiembre de 2022 la accionante interpuso recurso de reposición en contra de la Resolución Nro. CJR22-0351 del 1 de septiembre de 2022. Sin embargo, el recurso fue negado de manera general a varios recurrentes, mediante Resolución Nro. CJR23-0045 del 16 de enero de 2023, impidiéndole continuar en el concurso. 4. El 3 de agosto de 2023 la accionante radicó demanda de Nulidad y Restablecimiento del derecho, en contra de la Resolución Nro.
CJR22-0351 del 1 de septiembre de 2022 y la Resolución Nro. CJR23-0045 del 16 de enero de 2023. Dicha demanda le correspondió por reparto al Tribunal Administrativo de Nariño, magistrada Beatriz Isabel Melodelgado Pabón con radicado Nro. 52001-23-33-000-2023-00229-00. 5. El 25 de septiembre de 2023 la señora Irene Lorena Basante Noguera radicó memorial dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, solicitando como medida cautelar de urgencia la suspensión provisional de la Convocatoria 27 correspondiente al concurso convocado a través del acuerdo PCSJA18-11077 del 16 de agosto de 2018.
El 24 de octubre de 2023 radicó impulso procesal en dicho proceso. Radicado: 11001-03-15-000-2023-06718-00 Demandante: Irene Lorena Basante Noguera Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 6. El 27 de octubre de 2023 la magistrada Beatriz Isabel Melodelgado Pabón manifestó impedimento y el proceso Nro. 52001-23-33-000-2023-00229-00 fue repartido al despacho del magistrado Álvaro Montenegro Calvachy como nuevo ponente. 7.
El 2 de noviembre de 2023, la señora Irene Lorena Basante Noguera radicó acción de tutela como medida transitoria por considerar que el mecanismo judicial idóneo, como es la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho incoada, no es efectivo para protección de sus derechos fundamentales. Además, sostuvo que se encuentra ante un perjuicio irremediable, por lo que, dentro del escrito de tutela solicita como medida provisional lo siguiente: “Se ordene a la RAMA JUDICIAL – UNIDAD DE ADMINISTRACIÓN DE CARRERA JUDICIAL, la inscripción y participación inmediata de la suscrita accionante en el IX CURSO DE FORMACIÓN JUDICIAL (…) y demás etapas subsiguientes del concurso, de manera PROVISIONAL y hasta tanto el Juzgado de conocimiento decida de fondo la demanda, radicada bajo el medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, ante el Tribunal Administrativo de Nariño, No. 52001233300020230022900”1 CONSIDERACIONES El artículo 7º del Decreto 2591 de 19912 determina que, desde el momento de la presentación de la solicitud, el juez de tutela podrá “dictar cualquier medida de conservación o seguridad encaminada a proteger el derecho o a evitar que se produzcan otros daños como consecuencia de los hechos, todo de conformidad con las circunstancias del caso”.
La jurisprudencia constitucional3 ha indicado que el propósito de la medida provisional es evitar que la amenaza contra un derecho fundamental se convierta en violación o que esta última se torne más gravosa, cuando se constate su existencia. Una decisión en tal sentido es previa e independiente del fallo de tutela. Por consiguiente, su adopción implica que se advierta notoriamente la necesidad y urgencia de la medida antes de la decisión de fondo4.
De manera que esta posibilidad se restringe a los eventos en que el juez lo considere sumamente necesario para proteger de forma urgente el derecho fundamental amenazado o presuntamente vulnerado. Su decreto, en los casos en que el juez advierta la necesidad, dada la urgencia y gravedad de los hechos, busca evitar que la sentencia definitiva sea inocua o ineficaz.
Dicho lo anterior, el despacho advierte que la parte actora solicita como medida provisional “la inscripción y participación inmediata de la suscrita accionante en el IX CURSO DE FORMACIÓN JUDICIAL (…) y demás etapas subsiguientes del concurso”. Sin embargo, esta medida no se puede otorgar, dado que no cumple con los propósitos constitucionalmente establecidos para las medidas provisionales.
Por un lado, lo solicitado es parte del objeto de lo que se resolverá de fondo en la sentencia 1 Samai, índice 2. 2 Decreto mediante el cual se reglamenta la acción de tutela. 3 Corte Constitucional. Sentencia T-733 de 2013. M.P. Alberto Rojas Ríos, y Auto 207 de 2012. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 4 Corte Constitucional. Auto 551 de 2016.
Radicado: 11001-03-15-000-2023-06718-00 Demandante: Irene Lorena Basante Noguera Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 de tutela teniendo en cuenta las pretensiones planteadas por la accionante en la demanda. De otro lado, la celeridad y eficacia del proceso de tutela hacen que en poco tiempo la señora Irene Lorena Basante Noguera obtenga el resultado de fondo frente a la presunta vulneración de sus derechos constitucionales, por lo que no resulta procedente otorgar la medida provisional solicitada.
De conformidad con lo anterior, con las reglas de reparto previstas en el Decreto 333 de 2021 y los requisitos del artículo 14 del Decreto 2591 de 1991, se resuelve: 1. Admitir la demanda presentada por la señora Irene Lorena Basante Noguera contra la Rama Judicial y el Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Administración de Carrera Judicial. 2.
Negar la medida provisional solicitada por la parte actora, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 3. En calidad de parte demandada, notificar a la Rama Judicial y al Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Administración de Carrera Judicial, entregándoles copia de la demanda y de los anexos. 4. En calidad de terceros vincular a la Universidad Nacional y al Tribunal Administrativo de Nariño, magistrado Álvaro Montenegro Calvachy, entregándoles copia de la demanda y de los anexos. 5.
Solicitar al despacho del magistrado Álvaro Montenegro Calvachy, o quien haga sus veces, en donde se encuentra el expediente Nro. 52001-23-33-000- 2023-00229-00, para que, de manera completa allegue informe con el listado de procesos que están pendientes de trámite y el turno en el que se encuentra el mencionado proceso. 6. Notificar el presente auto a las partes y a los terceros vinculados.
Para tal efecto, remítaseles copia de la acción, de los anexos y de esta providencia, para que, en el término de dos (2) días y por el medio más expedito, ejerzan su derecho de defensa siempre que lo consideren pertinente y necesario. 7. Por Secretaría General, fijar un aviso en el que indique a cualquier interesado la existencia de la presente acción, así como las providencias que han sido proferidas en el presente asunto, en un lugar visible de la Secretaría, por el término de tres (3) días. 8.
Oficiar a la Oficina de Sistemas del Consejo de Estado, para que, publique en la página web de la Corporación un aviso sobre la existencia de la presente tutela, haciéndole saber a los interesados que, dentro de los dos (2) días siguientes a la publicación y por correo electrónico, puede acudir al proceso si lo considera necesario. 9.
Tener como pruebas, con el valor que les asigna la ley, los documentos aportados con la demanda. Notifíquese y cúmplase, (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO