CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B CONSEJERO PONENTE (e): JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Bogotá D.C., dieciséis (16) de julio de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Solicitud de tutela Radicación: 11001-03-15-000-2024-02245-00 Actor: Angela Leonor Beleño Jiménez Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B AUTO DE NIEGA CORRECCIÓN DE SENTENCIA La Sala procede a decidir la solicitud de corrección presentada por el Senado de la República, respecto de la sentencia proferida el 6 de junio de 2024 por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B.
ANTECEDENTES i) Angela Leonor Beleño Jiménez promovió solicitud de tutela con el fin de que se ampararan sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y petición, con ocasión de la mora judicial injustificada en que pudo incurrir el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B en el trámite del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho promovido contra la Nación, Congreso de la República. ii) El conocimiento del asunto correspondió al Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B que, a través de sentencia del 6 de junio de 2024 declaró la carencia actual de objeto. iii) El Senado de la República presentó solicitud de corrección del fallo, toda vez que, contrario a lo expuesto en el acápite 4.2. de la referida sentencia, dicho cuerpo colegiado si rindió informe.
Para resolver, se CONSIDERA: En atención a que el artículo 86 de la Constitución Política ni el Decreto Ley 2591 de 1991 establecen el procedimiento que debe seguirse para decidir las solicitudes de corrección, aclaración y/o adición de las sentencias, la Sala encuentra ajustado remitirse al artículo 4 del Decreto 306 de 1992 con el objeto de aplicar las disposiciones contenidas en el Código General del Proceso, en concordancia con el artículo 29 Constitucional.
Al respecto, de conformidad con lo establecido en el artículo 286 del CGP, la corrección de una providencia procede de oficio o a solicitud de parte, sobre aquellos aspectos en los que se haya incurrido en un error puramente aritmético, tal como lo regula la norma en mención: Artículo 286. Corrección de errores aritméticos y otros. Toda providencia en que se haya incurrido en error puramente aritmético puede ser corregida por el juez que la dictó en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte, mediante auto.
Si la corrección se hiciere luego de terminado el proceso, el auto se notificará por aviso. Lo dispuesto en los incisos anteriores se aplica a los casos de error por omisión o cambio de palabras o alteraciones de éstas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella. Es importante precisar, que bajo el amparo de este instrumento no le es dado al fallador revocar ni reformar la providencia que emitió; su objeto es, por el contrario, garantizar el adecuado acceso a la administración de justicia y viabilizar la ejecución transparente, comprensible y coherente de la providencia en beneficio de las partes.
Análisis del caso concreto El Senado de la República, vinculado por tener interés en las resultas del proceso, solicitó la corrección de la sentencia del 6 de junio de 2024, en la medida en que se refirió que esa corporación no rindió informe, pese a ser contrario a la realidad. Como se observa, la solicitud de corrección elevada de ninguna manera pretende que se aclare algún concepto o frase que ofrezcan verdadero motivo de duda en la decisión adoptada; más allá de aclarar la participación oportuna del Senado de la República durante el trámite constitucional.
Así pues, considera la Sala que el requerimiento presentado no cumple con las condiciones para inferir que haya lugar a aclarar, corregir y/o adicionar conceptos o frases «contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella»; razón por la cual, la Sala negará la referida solicitud. Ahora, si bien el Senado de la República rindió informe en tiempo, como bien lo alegó, se observa que por un error involuntario el archivo correspondiente no fue evidenciado en Samai oportunamente, por lo que no fue tenido en cuenta al momento de proferirse la decisión del 6 de junio de 2024.
Situación que, si bien no debió suceder, lo cierto es que no tiene incidencia en la sentencia proferida, pues, en definitiva, las consideraciones que la motivaron se soportaron en las actuaciones adelantadas por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B en el medio de control cuyo impulso se pretendió. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso-administrativo, Sección Segunda, Subsección B,
RESUELVE
Primero. Negar la solicitud de corrección de la sentencia del 6 de junio de 2024, presentada por el Senado de la República, de conformidad con la parte motiva de esta providencia. Segundo. Notificar a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Firmado Electrónicamente JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Firmado Electrónicamente Se deja constancia de que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo Samai, de manera que el certificado digital que arroja el sistema valida la integridad y autenticidad del presente documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador