Radicado: 11001-03-15-000-2024-06809-01 Accionantes: Eider Astaiza Alegría y otros Accionado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Magistrada ponente: Elizabeth Becerra Cornejo Bogotá, D. C., doce (12) de mayo de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Acción de tutela Radicado: 11001-03-15-000-2024-06809-01 Accionantes: Eider Astaiza Alegría y otros Accionado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Tema: tutela contra providencia judicial.
Subtema 1: medio de reparación directa. Subtema 2: responsabilidad del Estado por falla médica. Subtema 3: defecto fáctico y desconocimiento del precedente. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado procede a resolver la impugnación interpuesta por el señor Eider Astaiza Alegría y otros en contra de la sentencia del 6 de marzo de 2025 proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado.
I. SÍNTESIS DEL CASO El señor Eider Astaiza Alegría y otros1, por intermedio de apoderado, presentaron acción de tutela con la pretensión de amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al acceso a la administración de justicia, que consideraron vulnerados con ocasión de la sentencia del 26 de junio de 2024, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, dentro del proceso de reparación directa identificada con el radicado núm. 76001-33-33-005-2016-00371-00/01.
II.
ANTECEDENTES 2.1. Hechos relevantes 1. A partir del escrito de tutela y los demás elementos aportados por las partes en el trámite constitucional, la Sala encuentra acreditados los siguientes hechos: 2. El 30 de septiembre de 2014, la señora Luz Fanny Astaiza Alegría ingresó al Hospital Universitario del Valle, remitida por el Hospital Francisco de Paula Santander 1 De acuerdo con el escrito de tutela, la parte actora se conforma por las siguientes personas: Eider Astaiza Alegría, Jesús María Astaiza Alegría, Yuleni Astaiza Alegría, Dennis Lucena Astaiza Alegría, Didier Astaiza Alegría, Silvio Astaiza Alegría, Jeniffer Cristina Astaiza Alegría, Fredy Astaiza Alegría, Rocío Astaiza Alegría, Ana Julia Alegría de Astaiza y Brayan Alberto Bonilla Astaiza.
Radicado: 11001-03-15-000-2024-06809-01 Accionantes: Eider Astaiza Alegría y otros Accionado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co del municipio de Santander de Quilichao, con diagnóstico de un tumor en la cabeza que le generaba adormecimiento en el lado izquierdo de la cara y el brazo, además de vértigo. 3.
El 20 de octubre de 2014, el área de Neurocirugía le realizó un procedimiento quirúrgico, y el 21 de octubre siguiente, el personal médico practicó una nueva cirugía, dado que el examen de TAC arrojó que la señora Astaiza Alegría tenía edema cerebral e isquemia. La paciente salió del quirófano bajo coma inducido. 4. El 26 de octubre de 2014 se registró en la historia clínica muerte cerebral y falla multisistémica.
Posteriormente, el 28 de octubre de dicha anualidad, se reportó el deceso de la señora Astaiza Alegría 5. El señor Eider Astaiza Alegría, junto con su grupo familiar, presentaron demanda de reparación directa contra el Hospital Universitario del Valle, con el fin de que se declarara la responsabilidad administrativa de la demandada y se ordenara el reconocimiento y pago de los perjuicios materiales e inmateriales causados a los demandantes por la muerte de Luz Fanny Astaiza Alegría. 6.
El Juzgado Quinto Administrativo de Cali, mediante sentencia del 29 de septiembre de 2020, negó las pretensiones de la demanda. Contra dicha decisión, la parte demandante interpuso recurso de apelación. 7. El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, a través de providencia del 26 de junio de 2024, confirmó en su integridad la decisión de primera instancia, al considerar que no se demostró el nexo de causalidad entre la conducta del personal médico y el fallecimiento de la señora Astaiza Alegría, por ende, no se configuró la falla en el servicio médico alegada. 2.2.
Pretensiones y argumentos de la tutela 8. La parte actora solicitó en el escrito de tutela2 lo siguiente: i) Proteger los derechos fundamentales: al debido proceso, la igualdad, acceso a la administración de justicia en relación con la dignidad, y el derecho a la indemnización integral en la sentencia de segunda instancia proferida por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE que profirió el veintiséis (26) de junio de dos mil veinticuatro (2024) Magistrada Ponente la doctora PAOLA ANDREA GARTNER HENAO en el medio de control: Reparación Directa, expediente 76001- 33-33-005-2016-00371-01.
Actores: EIDER ASTAIZA ALEGRÍA Y OTROS. Demandado HOSPITAL UNIVERSITARIO DEL VALLE. ii) Orientar se garantice la restauración de los derechos vulnerados por haber dado a las pruebas sentido contrario al expresado o contenido en ellas. iii) Las demás que su autoridad estime3. 9. Como fundamento de sus pretensiones, la parte actora manifestó que la sentencia del 26 de junio de 2024, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del 2 Samai, exp. 11001-03-15-000-2024-06809-00, índice 2, certificado núm. 9F27F7958FAAA0D9 27B94FAE31577DD2 9B8DACB0D03F92EB 869A299D6726E43F. 3 Se transcribe incluso con errores.
Radicado: 11001-03-15-000-2024-06809-01 Accionantes: Eider Astaiza Alegría y otros Accionado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Cauca, incurrió en defecto fáctico porque no valoró adecuadamente los testimonios del médico neurocirujano Antonio José Montoya Casella y de las señoras Gladis Zuema Astaiza Alegría y Rocío Astaiza Alegría, así como la historia clínica de Luz Fanny Astaiza Alegría, con los cuales se demostraba que el Hospital Universitario del Valle demoró injustificadamente la atención del servicio de salud a la paciente, lo cual generó una pérdida de oportunidad, que derivó en su fallecimiento. 10.
Así pues, expresó que la decisión acusada no se pronunció sobre los elementos probatorios que acreditaban la pérdida de oportunidad de la que fue víctima la señora Luz Fanny Astaiza Alegría. 11. Por otro lado, advirtió que la providencia cuestionada incurrió en desconocimiento del precedente, por cuanto no tuvo en cuenta las sentencias proferidas por el Consejo de Estado4, en las cuales se ha explicado que una de las causas que configura la pérdida de oportunidad es la conducta omisiva en la atención médica, además, han fijado las reglas respecto del acceso oportuno, eficiente y de calidad del servicio de salud. 12.
Para la parte tutelante, lo anterior tiene relevancia, porque, en su criterio, la víctima estaba en una situación potencialmente apta para sobrevivir si se hubiese realizado el examen denominado «test de oclusión y arteriografía». 2.3. Trámite procesal 13. El Consejo de Estado, Sección Cuarta, mediante auto del 28 de enero de 20255, admitió la solicitud de amparo, ordenó la notificación al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y puso en conocimiento el escrito de tutela al Juzgado Quinto Administrativo de Cali, al Hospital Universitario del Valle y la compañía de seguros La Previsora S.A., en calidad de terceros interesados. 2.4.
Intervenciones 14. El Juzgado Quinto Administrativo de Cali6 pidió que se niegue el amparo de tutela porque la decisión adoptada en primera instancia dentro del proceso de reparación directa se fundamentó en una valoración adecuada del material probatorio aportado a la actuación judicial, en la ley y la jurisprudencia aplicable al caso, por lo que no vulneró los derechos fundamentales de la parte actora. 15.
La compañía de seguros La Previsora S.A.7 solicitó que se declare improcedente la tutela, por cuanto carece de relevancia constitucional, pues los argumentos en los que se sustentó la solicitud de amparo parten de afirmaciones subjetivas de los accionantes, frente a la valoración probatoria que, a su juicio, debió realizar la 4 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, radicado núm. 05001-23-31-000-2006-02696-01.
Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C. radicado núm. 73001-23-31-000-2005-02402-01. Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A. radicado núm. 11001-03-15-000-2020-00731-00. Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B. radicado núm. 63001-23-31-000-2003-00261-01. 5 Samai, exp. 11001-03-15-000-2024-06809-00, índice 12, certificado núm. A991C1532CB1D0EB D3B7E4C539B3E758 268BA662DCB4678D 6DAC6393936564CF.. 6 Samai, exp. 11001-03-15-000-2024-06809-00, índice 16, certificado núm. B4D96B1B8F86BFFA 4628668404431EED 34BA24F9B80F2A41 4C0CAAF3B7D0E38C. 7 Samai, exp. 11001-03-15-000-2024-06809-00, índice 17, certificado núm. BC2B24C5B6CBFA89 FFE408D63DDED7C0 B79A84A9697C4E3A 891B23D9CD5035E8.
Radicado: 11001-03-15-000-2024-06809-01 Accionantes: Eider Astaiza Alegría y otros Accionado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co autoridad judicial. Además, pretende usar este mecanismo constitucional como una tercera instancia del proceso ordinario. 16.
Por otro lado, indicó que la sentencia cuestionada fue dictada conforme con la normativa aplicable, luego de efectuar una valoración razonable de las pruebas practicadas y los argumentos de las partes, por lo que no se evidenciaba vulneración del derecho fundamental al debido proceso invocado. 17. Asimismo, expresó que no se configuró el defecto fáctico alegado, ya que la autoridad judicial demandada, con base en el material probatorio aportado al proceso, concluyó que no se había presentado una falla en el servicio médico, toda vez que la atención en salud se había suministrado de forma adecuada y oportuna. 18.
El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y el Hospital Universitario del Valle 8 guardaron silencio. 2.5. Sentencia de primera instancia 19. El Consejo de Estado, Sección Cuarta, mediante sentencia del 6 de marzo de 20259 declaró improcedente la solicitud de amparo, con el argumento de que el asunto no cumplió con el requisito general de la relevancia constitucional, toda vez que no desarrolló una carga argumentativa y probatoria dirigida a acreditar los defectos alegados en contra de la sentencia del 26 de junio de 2024, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. 20.
Al respecto, indicó que los argumentos expuestos en la solicitud de amparo coinciden con los propuestos en el trámite del proceso de reparación directa, en la medida en que la parte tutelante pretende continuar con el debate sobre la falla en la prestación del servicio médico y la indebida valoración de la historia clínica y de los testimonios que, a su juicio, demostraban la tardanza en la práctica del examen de angiografía y la falta de consentimiento para las intervenciones quirúrgicas. 21.
Adicionalmente, refirió que, si bien se citan algunas sentencias del Consejo de Estado, como precedentes, lo cierto es que dichas decisiones no tienen las mismas circunstancias fácticas del caso de los tutelantes, por lo que no se configura una situación que amerite un análisis profundo del juez de tutela. 22. De otro lado, precisó que el argumento de la pérdida de oportunidad no fue un asunto propuesto al interior del proceso ordinario, pues ni en la demanda ni en el recurso de apelación que se presentó en contra de la sentencia del 29 de septiembre de 2020 se hizo mención alguna al respecto, por lo que Tribunal Administrativo del Valle del Cauca no estaba obligado a pronunciarse frente a temas que no se plantearon en las instancias procesales correspondientes, pues el campo de acción del ad quem se sujeta a las inconformidades que se propongan en el recurso de alzada. 23.
En este sentido, concluyó que la acción de tutela tiene como fin la protección de derechos fundamentales, y no puede utilizarse como instancia adicional de los 8 Samai, exp. 11001-03-15-000-2025-00378-00, índice 13, certificado núm. FA795B8884F9F19D CF6E53F876C0E29C A745A5A52508BA53 7F1ED53AE557DA65. 9 Samai, exp. 11001-03-15-000-2025-00378-00, índice 15, certificado 6E64045BDE9464FC B486BE9F1F8F6898 33D93D9A9F9E1D60 D1335543789A3BF1.
Radicado: 11001-03-15-000-2024-06809-01 Accionantes: Eider Astaiza Alegría y otros Accionado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co procesos ordinarios, para insistir en debates jurídicos que debieron proponerse ante los jueces naturales. 2.6.
Impugnación 24. La parte actora presentó impugnación10 en contra de la sentencia del Consejo de Estado, Sección Cuarta, para lo cual argumentó que el requisito de la relevancia constitucional se encuentra superado, comoquiera que se cuestiona la vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la igualdad. 25.
En este sentido, indicó que era procedente realizar un análisis de fondo de los argumentos de la tutela para determinar si la providencia cuestionada se ajustó a las garantías constitucionales, pues en su criterio, la sentencia del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca en ninguno de sus apartes hizo una valoración de los testimonios de los médicos, en los que expresamente se indicó que «hubo demora», es decir, que la atención prestada a la señora Luz Fany Astaiza alegría no fue diligente, ni oportuna. 26.
De esta manera, afirmó que, de haberse valorado la totalidad de las pruebas aportadas al proceso ordinario, el fallo habría atendido favorablemente las pretensiones de la demanda. 27. Como fundamento de lo anterior, pidió que se revoque la providencia impugnada y, en su lugar, se acceda a las pretensiones de la tutela. III. CONSIDERACIONES 3.1.
Competencia 28. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala tiene competencia para conocer, en segunda instancia, la impugnación interpuesta en contra de la sentencia del 6 de marzo de 2025 proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado. 3.2.
Legitimación en la causa 29. La legitimación en la causa por activa del señor Eider Astaiza Alegría y su núcleo familiar se encuentra debidamente acreditada, toda vez que ostentaron la calidad de demandantes dentro del proceso de reparación directa en el cual se profirió la providencia que, según afirman, vulneró sus derechos fundamentales. 30.
También está probada la legitimación en la causa por pasiva del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, debido a que fue la autoridad que profirió la sentencia del 26 de junio de 2024, objeto de tutela. 10 Samai, exp. 11001-03-15-000-2024-06809-00, índice 25, certificado DCAFA716D8DE696B BE5F1D85B1DCC674 245A0F6726BF617B AD800ED994A5E6A4.
Radicado: 11001-03-15-000-2024-06809-01 Accionantes: Eider Astaiza Alegría y otros Accionado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3.3. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial 31. La reiterada jurisprudencia del Consejo de Estado11, y de la Corte Constitucional ha destacado que la acción de tutela en contra de providencias judiciales procede de manera excepcional bajo el cumplimiento de requisitos generales y específicos, en procura de evitar que dentro de los procesos judiciales se haga un uso abusivo de este mecanismo constitucional12. 32.
En relación con los requisitos generales de procedibilidad, la parte accionante debe acreditar los siguientes: i) Que el asunto a discutir sea de evidente relevancia constitucional; ii) que haya agotado todos los recursos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; iii) que haya interpuesto la acción en un tiempo razonable y proporcionado; iv) que, si se trata de una irregularidad procesal, esta tenga incidencia directa y determinante sobre el sentido de la decisión objeto de análisis y que afecte un derecho fundamental; v) que estén identificados los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados y, de ser posible, se aleguen las razones de tal vulneración; y, vi) que no se trate de una tutela contra sentencia de tutela. 33.
Por su parte, los requisitos o causales específicas de procedibilidad de la acción de tutela tratan comúnmente sobre aspectos que, por su gravedad, hacen incompatible una providencia judicial con los mandatos constitucionales13 y, por tanto, constituyen fundamento para conceder o negar la solicitud de amparo. En otras palabras, estos requisitos hacen referencia a determinados escenarios que afectan la integridad de la decisión judicial y que justifican la intervención del juez constitucional para la salvaguarda de los derechos fundamentales. 34.
En tal virtud, para que prospere una tutela contra providencia judicial se requiere que se configure, al menos, uno de los siguientes defectos: (i) orgánico; (ii) procedimental absoluto; (iii) fáctico; (iv) material o sustantivo; (v) error inducido a la autoridad judicial; (vi) decisión sin motivación; (vii) desconocimiento del precedente constitucional; o (viii) violación directa de la Constitución14.
Análisis de los requisitos generales de procedibilidad 35. Con respecto al requisito de relevancia constitucional, la jurisprudencia de la Corte Constitucional15 ha destacado el deber que le asiste al juez de tutela de pronunciarse de forma expresa, y con claridad, en torno a las razones por las cuales el asunto que entra a resolver supera este presupuesto, de cara a los lineamientos que ha impartido el órgano de cierre sobre la materia. 11 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 5 de agosto de 2014, radicado núm.11001-03- 15-000-2012-02201-01 (IJ) Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A. 12 Corte Constitucional, sentencia SU-813 de 2007. 13 Corte Constitucional, Sentencia SU-024 de 2018. 14 Corte Constitucional, Sentencias T-310 de 2009, SU-072 de 2018, SU-215 de 2022. 15 Corte Constitucional, sentencia SU-215 de 2022.
Radicado: 11001-03-15-000-2024-06809-01 Accionantes: Eider Astaiza Alegría y otros Accionado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 36. Así pues, la Corte Constitucional16 ha fijado unos criterios que deben ser acatados con el fin de tener por superado el requisito de relevancia constitucional en un caso en concreto, los cuales son los siguientes: i) Que esté inmiscuido «el contenido, alcance y goce de algún derecho fundamental y no referirse exclusivamente a un asunto meramente legal y/o económico»17 lo que implica revisar «que el asunto tenga la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental»18; ii) que el asunto no sea exclusivamente económico o que no tenga únicamente un carácter legal, lo que ocurre por ejemplo cuando se discute la forma de interpretar o aplicar una norma o en los eventos en que la controversia versa sobre un aspecto monetario que solo comporta incidencia para los particulares más no para el interés general; y iii) que la solicitud de amparo cumpla con una carga argumentativa mínima que permita exponer las razones por las cuales la providencia judicial incurrió en una afectación grave de derechos fundamentales. 37.
En el caso particular, la cuestión que se discute reviste de relevancia constitucional, toda vez que la parte accionante, más allá de mencionar que existió una afectación de sus derechos fundamentales, indicó expresamente que en la decisión cuestionada se configuró un desconocimiento del ordenamiento jurídico que, a su juicio, impidió que se expidiera una decisión ajustada a derecho. 38.
También, supera la presente acción el requisito de subsidiariedad porque la parte actora no cuenta con otros mecanismos ordinarios y/o extraordinarios para la protección de sus derechos fundamentales, pues agotó las instancias respectivas dentro del medio de control de reparación directa en el que se profirió la decisión objeto de tutela. 39.
Seguidamente, el requisito de inmediatez se encuentra satisfecho, toda vez que la sentencia proferida el 26 de junio de 2024 por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, fue notificada el 15 de julio de 202419, y la demanda de tutela se presentó el 11 de diciembre de 202420, esto es, dentro del plazo de seis meses previsto por la jurisprudencia constitucional21 y del Consejo de Estado22 como razonable. 40.
En cuanto al requisito de identificación de los hechos y argumentos, este se encuentra cumplido en el presente asunto, en la medida en que la parte actora mencionó con claridad los hechos y los fundamentos de la afectación alegada, y no resultaba posible que hubiera alegado la vulneración reclamada en sede del proceso ordinario, precisamente porque su cuestionamiento está dirigido en contra de la decisión que le puso fin a la actuación judicial. 16 Corte Constitucional, sentencia SU-215 de 2022. 17 Corte Constitucional, sentencia SU-215 de 2022. 18 Corte Constitucional, sentencia SU-215 de 2022. 19 Samai, exp. 76001-33-33-005-2016-00371-01, índice 20. 20 Samai, exp. 11001-03-15-000-2024-06809-00, índice 1. 21 Corte Constitucional, sentencia T-466 de 2022. 22 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso-Administrativo, sentencia del 5 de agosto de 2014, expediente núm. 11001- 03-15-000-2012-02201-01 (IJ).
Radicado: 11001-03-15-000-2024-06809-01 Accionantes: Eider Astaiza Alegría y otros Accionado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 41. Finalmente, la providencia reprochada no fue emitida dentro de un trámite de tutela, sino que se dictó al interior de un proceso de reparación directa. 42.
De acuerdo con lo expuesto, la Sala encuentra superados los requisitos generales de procedibilidad en relación con las causales de defecto fáctico y desconocimiento del precedente y, en ese orden, continuará con el análisis de fondo en los términos que planteó la parte actora. 3.4. Problema jurídico 43. Corresponde a la Sala determinar si debe revocar, confirmar o modificar la sentencia de primera instancia del 6 de marzo de 2025, proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, que declaró improcedente la solicitud de amparo interpuesta por el señor Eider Astaiza Alegría y su núcleo familiar. 44.
En particular, deberá establecer si el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, vulneró derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al acceso a la administración de justicia de los accionantes e incurrió en defecto fáctico y desconocimiento del precedente, al proferir la sentencia del 26 de junio de 2024, mediante la cual confirmó la sentencia del 29 de septiembre de 2020, expedida por el Juzgado Quinto Administrativo de Cali, que negó las pretensiones indemnizatorias propuestas por la parte demandante. 45.
Para el efecto, se estudiarán: (i) las generalidades de los defectos invocados, y (ii) el caso concreto. Generalidades de los defectos invocados 46. La parte actora consideró que la autoridad judicial accionada transgredió las garantías constitucionales porque la providencia objeto de tutela incurrió en el defecto fáctico y desconocimiento del precedente.
El defecto fáctico 47. De acuerdo con la Corte Constitucional, una decisión judicial incurre en defecto fáctico cuando «el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión»23. Este vicio en la valoración probatoria debe ser ostensible, flagrante y manifiesto, y debe tener «incidencia directa en la decisión24» objeto de tutela.
Además, puede configurarse en dos dimensiones: una positiva y otra negativa. 48. La dimensión positiva ocurre en aquellos eventos en los que el juez «[…] aprecia y da valor a elementos materiales probatorios indebidamente recaudados o, efectúa una valoración por “completo equivocada”»25. Por su parte, la dimensión negativa se presenta cuando los funcionarios judiciales «sin justificación alguna no valoran los medios de convicción existentes en el proceso, los cuales determinan la solución del caso objeto de análisis; […] resuelven el caso sin tener las pruebas suficientes que 23 Corte Constitucional, sentencia SU-062 de 2018. 24 Corte Constitucional, sentencia T-442 de 1994, criterio reiterado en la sentencia SU-048 de 2022. 25 Corte Constitucional, sentencia SU-048 de 2022.
Radicado: 11001-03-15-000-2024-06809-01 Accionantes: Eider Astaiza Alegría y otros Accionado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co sustentan la decisión; y […] no ejercen la actividad probatoria de oficio en aquellos casos que las normas procesales y constitucionales así lo determinan»26. 49.
En particular, resulta importante destacar que el defecto fáctico por indebida valoración probatoria se configura en las siguientes hipótesis: (i) cuando el funcionario judicial, en contra de la evidencia probatoria, decide separarse por completo de los hechos debidamente probados y resolver a su arbitrio el asunto jurídico debatido;
(ii) cuando a pesar de existir pruebas ilícitas no se abstiene de excluirlas y con base en ellas fundamenta la decisión respectiva; (iii) en la hipótesis de incongruencia entre lo probado y lo resuelto, esto es, cuando se adoptan decisiones en contravía de la evidencia probatoria y sin un apoyo fáctico claro; (iv) cuando el funcionario judicial valora pruebas manifiestamente inconducentes respecto de los hechos y pretensiones debatidos en un proceso ordinario, no por tratarse en estricto sentido de pruebas viciadas de nulidad sino porque se trata de elementos probatorios que no guardaban relación con el asunto debatido en el proceso; y (v) cuando el juez de conocimiento da por probados hechos que no cuentan con soporte probatorio dentro del proceso27. 50.
Ahora bien, la Corte Constitucional ha precisado que el juez de tutela, en el análisis del defecto fáctico, debe privilegiar los principios de autonomía e independencia judicial28, lo que exige a la parte interesada indicar, de forma concreta, las razones por las cuales el juez ordinario incurrió en el defecto, toda vez que este «no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto, según las reglas generales de competencia»29. 51.
Finalmente, la jurisprudencia constitucional ha enunciado de manera genérica, por lo menos cuatro criterios que le permiten al juez de tutela identificar si la decisión judicial cuestionada fue arbitraria e irrazonable al momento de evaluar las pruebas en cada caso: 50. El primero de ellos exige considerar si la conclusión que se extrae de las pruebas que obran en el expediente es por completo equivocada […] diametralmente opuesta –siguiendo las reglas de la lógica– a la que se desprende del contenido de los materiales probatorios. […] 51.
El segundo requiere examinar si la valoración no cuenta con un fundamento objetivo. Es el caso del juez que resuelve una controversia acudiendo a su propio capricho o voluntad. El tercero impone determinar si las pruebas han sido valoradas de manera integral o si, por el contrario, se asigna un mayor o menor valor a alguna prueba en relación con otras, sin que exista justificación para ello. 52.
El cuarto criterio ordena considerar si la conclusión se basa en pruebas [impertinentes, inconducentes o ilícitas]30. 26 Corte Constitucional, sentencia SU-167 de 2024. 27 Corte Constitucional, sentencia T-781 de 2011. 28 Corte Constitucional, sentencia SU 289 de 2019. 29 Corte Constitucional, sentencia T-146 de 2010. 30 Corte Constitucional, sentencia SU-167 de 2024.
Radicado: 11001-03-15-000-2024-06809-01 Accionantes: Eider Astaiza Alegría y otros Accionado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co El desconocimiento del precedente judicial 52. El artículo 230 de la Constitución Política establece que los jueces de la República tienen un deber de respeto por los precedentes jurisprudenciales vinculantes y relevantes, pues se constituyen en un mecanismo que garantiza la efectividad de los principios de seguridad jurídica, igualdad, buena fe y confianza legítima, y la unificación de la interpretación de las normas jurídicas31. 53.
Al respecto, la Corte Constitucional32 ha considerado que el precedente se define como aquella la sentencia o conjunto de estas, que son emitidas con anterioridad a un caso determinado que, por su semejanza en los hechos analizados y en los problemas jurídicos resueltos, debe ser necesariamente considerado por las autoridades judiciales al momento de emitir un fallo posterior.
Frente a la obligatoriedad del precedente, la Corte ha dicho: 90. En este orden, debe resaltarse que el precedente no sólo es orientador sino obligatorio, como se explica a continuación. La primera razón de la obligatoriedad del precedente se relaciona con el artículo 230 superior. De acuerdo con este precepto de la Constitución Política, los jueces en sus providencias sólo están sometidos al imperio de la ley, en ese orden, tienen una autonomía interpretativa e independencia para fallar, pero deben hacerlo dentro de los parámetros que les presenta la ley.
Particularmente, el concepto de “ley” ha sido interpretado por la jurisprudencia de la Corte desde un sentido amplio, es decir, la ley no es sólo aquella emitida por el legislador, sino además comprende todas las fuentes del derecho incluidas las sentencias que interpretan la Constitución como norma de normas, el bloque de constitucionalidad y la jurisprudencia de los órganos de cierre de cada jurisdicción. 91.
La segunda razón se desprende de los derechos a la igualdad, el debido proceso y el principio de buena fe. El precedente es una figura que tiene como objetivo principal garantizar la confianza en las decisiones de los jueces a la luz de los principios de seguridad jurídica, igualdad, buena fe y confianza legítima que rigen el ordenamiento constitucional.
En otras palabras, la independencia interpretativa es un principio relevante, pero se encuentra vinculado con el respeto a la igualdad en la aplicación de la ley y por otras prescripciones constitucionales33. 54. Según la autoridad que emitió el pronunciamiento, el precedente se puede clasificar en dos clases: i) horizontal, que hace referencia a decisiones emitidas por autoridades judiciales del mismo nivel jerárquico o, incluso, por un mismo funcionario; y ii) vertical, concerniente a las decisiones adoptadas por el superior jerárquico o la autoridad encargada de unificar la jurisprudencia34. 55.
En ese orden, el precedente judicial impide en el marco jurídico colombiano que los jueces, sean individuales o colegiados, adopten fallos sin «sin determinar si él 31 Corte Constitucional, sentencia T-220 de 2023: «La Constitución prevé que la jurisprudencia es criterio auxiliar de la actividad judicial (art 230). No obstante, el ordenamiento constitucional también garantiza el derecho a la igualdad (art 13) y se compromete a “asegurar” la vigencia de un orden justo, lo cual implica el deber de ofrecer seguridad jurídica (arts 1 y 2).
Con fundamento en estos principios, una autoridad judicial tiene entonces “el deber de tratar explícitamente casos iguales de la misma manera, y los casos diferentes de manera distinta”. El juez cuenta, desde luego, con autonomía para valorar si un asunto es igual en lo relevante a otro resuelto anteriormente y, en caso de que lo sea, de apartarse de la ratio decidendi del fallo anterior, pero debe hacerlo con razones suficientes o de lo contrario desconoce el precedente horizontal». 32 Corte Constitucional, sentencia SU-053 de 2015, criterio reiterado en sentencia SU-060 de 2021. 33 Se transcribe incluso con errores. 34 Corte Constitucional, sentencia SU-354 de 2017.
Radicado: 11001-03-15-000-2024-06809-01 Accionantes: Eider Astaiza Alegría y otros Accionado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co mismo o el tribunal del cual hace parte ha establecido una regla de decisión en relación con casos similares o si existen reglas interpretativas fijadas por autoridades judiciales funcionalmente superiores, encargadas de la unificación de la jurisprudencia»35. 56.
Por ello, la Corte Constitucional permite, siempre y cuando se justifique de manera razonada la decisión que en uno y otro sentido toma un juez en virtud del principio de autonomía, que las autoridades judiciales se aparten de un precedente, pues la interpretación y aplicación del ordenamiento jurídico no es absoluta. Así, en caso de que el cambio de postura no se justifique expresamente, se produce una violación a los derechos fundamentales a la igualdad, al acceso a la administración de justicia y al debido proceso, que puede ser reclamada a través de la acción de tutela36. 57.
Cabe precisar que la Corte Constitucional explicó que, aún en casos en que las decisiones judiciales sean emitidas por salas de decisión diferentes al interior de un tribunal administrativo, se debe garantizar el derecho a la igualdad en el marco de la función judicial, pues se trata de una sola corporación37. 58. Finalmente, resulta oportuno precisar que la competencia del juez de tutela ante la configuración de un defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial, le permite «analizar si, en la providencia que se acusa como transgresora de este derecho [igualdad], se exponen las razones que justifican el cambio de criterio» de manera suficiente y razonable, de manera que se salvaguarde las exigencias de la autonomía judicial. 3.5 Caso concreto 59.
En el asunto bajo estudio, el señor Eider Astaiza Alegría presentó, junto con su grupo familiar, escrito en ejercicio del medio de control de reparación directa en contra del Hospital Universitario del Valle, con la pretensión de resarcimiento de los daños causados por la muerte de Luz Fanny Astaiza Alegría. En primera instancia, el Juzgado Quinto Administrativo de Cali, mediante providencia del 29 de septiembre de 2020, negó las pretensiones de la demanda. 60.
Apelada la anterior decisión, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca emitió sentencia el 26 de junio de 2024, en la que confirmó la decisión de primera instancia. 61. Ahora bien, la parte accionante argumentó en el escrito de tutela, que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, al proferir la sentencia del 26 de junio de 2024, incurrió en defecto fáctico, toda vez que no valoró adecuadamente los testimonios practicados y los documentos aportados al proceso de reparación directa, con los cuales se demostraba que el Hospital Universitario del Valle demoró injustificadamente la atención del servicio de salud a la señora Luz Fanny Astaiza Alegría, lo que generó una pérdida de oportunidad, que derivó en su fallecimiento. 35 Corte Constitucional, sentencia SU-048 de 2022. 36 Ibidem: «En efecto, tal como lo ha sostenido esta Corte, los jueces pueden apartarse válidamente del precedente horizontal o vertical, siempre y cuando, al hacerlo, observen los deberes de transparencia y suficiencia. El primero exige que el juez enuncie las reglas conforme a las cuales se han resuelto casos similares (es decir, que reconozca expresamente el precedente), pues “solo puede admitirse una revisión de un precedente si se es consciente de su existencia”.
El segundo requiere exponer razones suficientes y válidas a la luz del ordenamiento jurídico y los supuestos fácticos del nuevo caso que justifiquen el cambio jurisprudencial o una decisión diferente, lo cual implica demostrar que el precedente no es válido, correcto o suficiente para resolver el asunto sometido a examen judicial. Cumplidos estos requisitos, se entienden garantizados tanto el derecho a la igualdad de trato ante las autoridades como la autonomía e independencia de los operadores judiciales.» 37 Corte Constitucional, sentencia T-531 de 2023.
Radicado: 11001-03-15-000-2024-06809-01 Accionantes: Eider Astaiza Alegría y otros Accionado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 62. Así pues, expresó que la decisión acusada no se pronunció sobre los elementos probatorios que acreditaban la pérdida de oportunidad de la que fue víctima la señora Luz Fanny Astaiza Alegría. 63.
Por otro lado, advirtió que la providencia cuestionada desconoció el precedente jurisprudencial, por cuanto no tuvo en cuenta las sentencias proferidas por el Consejo de Estado38, que desarrolla la figura de la pérdida de oportunidad en materia de atención y servicio médico. 64. Para la parte tutelante, lo anterior tiene relevancia porque, en su criterio, la víctima estaba en una situación potencialmente apta para sobrevivir si se hubiese realizado el examen denominado «test de oclusión y arteriografía». 65.
Al respecto, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en el fallo objeto de tutela (sentencia del 26 de junio de 2024), dentro del acápite de pruebas, efectuó una descripción de los siguientes elementos probatorios: i) la historia clínica de la señora Luz Fanny Astaiza Alegría; ii) los testimonios de los médicos Antonio José Montoya Casella y Carlos Alberto Hernández Caballero; y iii) el formato de consentimiento informado para el procedimiento quirúrgico firmado por la señora Luz Fanny Astaiza y los familiares Yulen Astaiza Alegría (hija) y Rocío Astaiza (hermana). 66.
De esta manera, precisó que la historia clínica permitía advertir que la señora Luz Fanny Astaiza ingresó al Hospital Universitario del Valle con la siguiente condición de salud: «Paciente que ingresa con antecedentes de meningioma por cuadro clínico de 3 días de evolución de mareo asociado a vómito asociado a sensación de parestesia en hemicuerpo izquierdo, por lo cual remiten para valoración por neurocirugía […]». 67.
Asimismo, el Tribunal destacó que la historia clínica de la víctima demostraba el manejo y tratamiento que se le suministró por parte de la entidad demandada para atender las enfermedades que padecía. Esto, revelaba la valoración médica por la especialidad de neurocirugía, cuya área consideró la realización del examen denominado «angiografía + test de oclusión para llevar procedimiento quirúrgico», el cual se practicó el 15 de octubre de 2014. 68.
Adicionalmente, la prueba documental le permitió inferir a la autoridad accionada que la demora en la práctica del examen no fue determinante en el diagnóstico de la enfermedad padecida ni tampoco en su tratamiento, puesto que, como se registró en la historia clínica, el diagnóstico ya estaba establecido y también era necesario realizar la cirugía, solo que se requería establecer con claridad las partes afectadas por el tumor que padecía la paciente, a partir del resultado del mencionado examen. 69.
Al respecto, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, al responder las inconformidades planteadas por la parte demandante en el recurso de apelación frente a la dilación en la realización del examen de «angiografía + test de oclusión», explicó lo siguiente: 38 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, radicado núm. 05001-23-31-000-2006-02696-01.
Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C. radicado núm. 73001-23-31-000-2005-02402-01. Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A. radicado núm. 11001-03-15-000-2020-00731-00. Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B. radicado núm. 63001-23-31-000-2003-00261-01. Radicado: 11001-03-15-000-2024-06809-01 Accionantes: Eider Astaiza Alegría y otros Accionado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co La parte demandante en su recurso de apelación manifestó que a la señora Luz Fanny Astaiza Alegría no se le realizaron los exámenes que requería para su tratamiento, pero de la historia clínica se puede extraer que el examen le fue realizado el 15 de octubre del 2014 y la cirugía el 20 del mismo mes y año. De igual manera se pudo establecer que la paciente recibió la atención médica requerida al interior del HUV, se observa que el tiempo pasado hasta la práctica del examen, no fue lo determinante en el diagnóstico de la enfermedad padecida, ni tampoco en su tratamiento, toda vez que como se observa en la historia clínica, el diagnóstico estaba determinado de igual forma que debían realizar la cirugía, hasta determinar con claridad las partes afectadas.
El tratamiento brindado a la paciente y según lo explicaron los médicos, era el necesario para el meningioma con síndrome convulsivo que padecía la paciente, quien, además, padecía de cáncer de colon. Contrario a lo indicado en el recurso de apelación tanto la paciente como sus familiares fueron consultados para el tratamiento quirúrgico, y el postquirúrgico, de manera tal que no hay evidencia de falla del servicio y menos aún de relación de causalidad entre la conducta del personal médico y lo ocurrido al paciente que, por el contrario, la Sala considera, fue diligente y cuidadoso en el tratamiento brindado, acorde con los daños que puede producir en el cuerpo una enfermedad como el cáncer de colon y la existencia de un tumor en la cabeza, por todo lo anteriormente expuesto se confirmará la sentencia de primera instancia. 70.
Así pues, se observa que el Tribunal accionado verificó la información contenida en la historia clínica de la señora Luz Fanny Astaiza Alegría, con las declaraciones realizadas por los médicos Antonio José Montoya Casela y Carlos Hernando Caballero, las cuales le permitieron concluir que coincidan con la descripción del estado de salud en el que recibieron a la paciente, su evolución y el tratamiento que le fue suministrado. 71.
De igual manera, destacó que dichos testimonios concordaban con el relato de los siguientes hechos: i) el manejo que se le dio a la víctima por el personal médico a los episodios epilépticos; ii) las ayudas diagnósticas; y iii) el traslado a cirugía con la explicación de los riesgos a la paciente y sus familiares. 72. Aunado a lo anterior, indicó que las declaraciones de los galenos también informaron que el diagnóstico de la señora Luz Fanny Astaiza Alegría fue considerado como de alta complejidad, por lo que su estabilización tomó un espacio de 5 a 7 días.
Además, explicaron que el procedimiento quirúrgico se dirigía a extirpar el tumor ubicado al lado del cerebro y en eliminar dicha masa; no obstante, durante el tiempo de tratamiento sufrió un infarto cerebral que le causó la muerte. 73. Con base en lo expuesto, la autoridad judicial accionada concluyó que el daño antijurídico alegado por los demandantes no era imputable a la institución hospitalaria, pues los documentos y testimonios aportados al proceso de reparación directa daban cuenta de que a la señora Luz Fanny Astaiza Alegría «le fue proporcionado un tratamiento adecuado según su patología, la cual requirió cirugía, procedimiento en el cual sufrió un edema cerebral, infartos bilaterales de circulación anterior y posterior, con un origen probable sistémico, que finalmente le causaron la muerte».
Radicado: 11001-03-15-000-2024-06809-01 Accionantes: Eider Astaiza Alegría y otros Accionado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca 14 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 74. En este orden de ideas, la Sala considera que la sentencia de 26 de junio de 2024, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante la cual se confirmó la providencia de primera instancia39, estuvo soportada en un estudio razonable de la historia clínica de Luz Fanny Astaiza Alegría y de las declaraciones de los médicos Antonio José Montoya Casela y Carlos Hernando Caballero, por lo que no se observa una actuación irregular por parte de la autoridad accionada que constituya un defecto fáctico. 75.
Ahora bien, la parte actora, en el escrito de tutela argumentó que el Tribunal accionado no valoró adecuadamente los elementos probatorios aportados al proceso de reparación directa, con los cuales se demostraba que el Hospital Universitario del Valle demoró injustificadamente la atención del servicio de salud a la señora Luz Fanny Astaiza Alegría, lo que ocasionó una pérdida de oportunidad, que derivó en su fallecimiento. 76.
Al respecto, como bien lo indicó la providencia cuestionada, en el expediente de reparación directa se demostró que la señora Astaiza Alegría desde que ingresó al hospital se le practicaron exámenes de laboratorio, fue valorada por la especialidad de neurocirugía y se le suministraron medicamentos (ácido valproico, dexametasona, acetaminofén, cloruro de sodio, ranitidina y heparina de bajo peso molecular) para el meningioma con síndrome convulsivo que padecía. En cuanto, al examen de «angiografía + test de oclusión», se advierte que este fue realizado el 15 de octubre de 2014 y la cirugía se practicó el 20 del mes y año siguiente, por lo que resultaba evidente que la víctima recibió una atención continua, sin que se pudiera inferir una negación o limitación al servicio de salud. 77.
En todo caso, es pertinente mencionar que los argumentos y las pruebas aportadas por la parte demandante en el proceso de reparación directa no se dirigían a demostrar que el tiempo que transcurrió entre el examen angiografía + test de oclusión» y la cirugía fue la causa real y concreta del deceso de la señora Luz Fanny Astaiza Alegría. De manera tal que se pudiera con certeza una falla del servicio o una posible pérdida de oportunidad, como lo alegan los tutelantes. 78.
Sobre el particular, la jurisprudencia del Consejo de Estado40, ha precisado que los requisitos para estructurar el daño por pérdida de oportunidad son los siguientes: «i) certeza respecto de la existencia de una oportunidad que se pierde; ii) imposibilidad definitiva de obtener el provecho o de evitar el detrimento; y iii) la víctima debe encontrarse en una situación potencialmente apta para pretender la consecución del resultado esperado».
Estos aspectos, que deben ser planteados y acreditados al interior de la actuación judicial por la parte demandante, para que el juez pueda valorarlos al momento de dictar sentencia. 79. En este sentido, no es posible inferir que los elementos probatorios que, a juicio de los accionantes, no fueron debidamente valorados tuvieran la condición suficiente para imputar una responsabilidad a la entidad hospitalaria demandada por el fallecimiento de la señora Luz Fanny Astaiza Alegría que pudiera ser indemnizable.
Por tal razón, no hay lugar a concluir que la providencia cuestionada fue expedida de manera irregular, en contravía de los derechos fundamentales de los tutelantes. 39 Sentencia de 29 de septiembre de 2020, dictada por el Juzgado Quinto Administrativo de Cali 40 Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia del 11 de agosto de 2010, radicado núm. 05001-23-26-000-1995-00082- 01(18593), criterio reiterado en sentencia del 5 de abril de 2027, radicado núm. 17001-23-31-000-2000-00645-01(25706).
Radicado: 11001-03-15-000-2024-06809-01 Accionantes: Eider Astaiza Alegría y otros Accionado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca 15 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 80. Así las cosas, comoquiera que los argumentos expuestos en el escrito de tutela no demuestran la actividad argumentativa ni probatoria de la parte actora para acreditar los elementos del daño por pérdida de oportunidad, tampoco es posible concluir que la autoridad judicial accionada haya actuado con desconocimiento del precedente jurisprudencial que rige la materia al momento de proferir la sentencia objeto de estudio. 81.
Conforme a lo expuesto, la Sala considera que la sentencia del 26 de junio de 2024, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, lejos de incurrir en el defecto fáctico y en un desconocimiento del precedente, lo que muestra un estudio razonable y coherente de los hechos y de las pruebas aportadas al proceso de reparación directa, bajo los principios de autonomía e independencia judicial y de sana crítica.
Por estas razones, si bien la providencia objeto de tutela no resultó favorable a la parte tutelante, esto no significa que se hayan desconocido sus garantías constitucionales. 82. De esta manera, para la Sala no es de recibo que la parte actora pretenda hacer uso de la acción de tutela como si se tratara de una instancia adicional, con el fin de reabrir el debate jurídico que se surtió dentro del trámite de la demanda de reparación directa, con el único propósito de obtener un pronunciamiento que se ajuste a sus intereses y pretensiones.
IV. CONCLUSIONES 83. Por lo anterior, se concluye que la providencia proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico no vulneró los derechos fundamentales invocados por la parte actora, por cuanto no se evidencia en su contenido un análisis arbitrario, infundado o caprichoso, ajeno a preceptos jurídicos de orden constitucional y legal, que constituya una vía de hecho por los defectos fáctico y de desconocimiento del precedente, que exija la intervención del juez de tutela. 84.
En consecuencia, se modificará el numeral primero de la sentencia del 6 de marzo de 2025 proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado y, en su lugar, se negará la solicitud de amparo invocada por la accionante. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso-administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia y por autoridad de la ley, FALLA:
PRIMERO: MODIFICAR el numeral primero de la sentencia del 6 de marzo de 2025, proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, por los motivos contenidos en esta providencia. En su lugar, quedará así:
PRIMERO: NEGAR la tutela interpuesta por el señor Eider Astaiza Alegría y otros, en contra del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, por las razones consignadas en esta sentencia. Radicado: 11001-03-15-000-2024-06809-01 Accionantes: Eider Astaiza Alegría y otros Accionado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca 16 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ELIZABETH BECERRA CORNEJO Firmado Electrónicamente JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Firmado Electrónicamente JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Firmado Electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en el Sistema de Gestión Judicial SAMAI. En consecuencia, conforme lo dispuesto en el artículo 186 del CPACA, se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta a través del siguiente enlace https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspxx.
JAS/SEJV