Micelio
11001030600020230018000Consejo de Estado · Sala Consulta y Servicio CivilAuto interlocutorio2023-05-16

Radicación interna: 181 · CONFLICTOS DE COMPETENCIA

Ponente: Edgar González López

Actor: Aida Giselle Rodríguez·Demandado: Corporación Autónoma Regional De Boyacá, Procuraduría Regional De Boyacá, Personería Municipal De Tunja

CONSEJO DE ESTADO SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL Consejero ponente: Edgar González López Bogotá D.C., nueve (9) de agosto de dos mil veintitrés (2023) Número único: 11001 03 06 000 2023 00180 00. Referencia: Conflicto negativo de competencias administrativas. Partes: Procuraduría General De La Nación - Procuraduría Regional De Boyacá, Corporación Autónoma Regional De Boyacá (Corpoboyacá) y La Personería Municipal De Tunja Asunto: Autoridad competente para adelantar un proceso disciplinario La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 39 y 112, numeral 10, del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, CPACA (Ley 1437 de 2011), respectivamente modificados por los artículos 2° y 19 de la Ley 2080 de 20211, procede a estudiar el asunto de la referencia. I.

ANTECEDENTES Con base en la documentación que consta en el expediente, se exponen a continuación los antecedentes que dan origen al presente conflicto: 1. El 05 de diciembre de 2019, la señora Aida Giselle Rodríguez Moreno, Profesional Universitaria Grado 10 de la Corporación Autónoma Regional de Boyacá, envió correo electrónico a las áreas de Gestión Humana, Control Interno y a los miembros del comité de convivencia laboral de la Corporación. En este, expuso situaciones que ocurrían en su entorno laboral, las cuales ella consideraba configuraban conductas de acoso laboral y sexual por parte de quien para la fecha era su jefe inmediato2. 2.

El día 27 de febrero de 2020, la señora Aida Giselle Rodríguez Moreno envió nuevamente la queja en el formato que el comité de convivencia laboral solicitó y las pruebas que la sustentan3. 3. El día 09 de julio de 2021, la señora Aida Giselle Rodríguez presentó una nueva queja ante la Personería de Tunja, en la cual solicitó se investiguen las Ibidem.

Radicación: 11001 03 06 000 2023 00180 00 irregularidades y omisiones que considera cometió el comité de convivencia laboral de la Corporación, respecto al trámite que se le dio a su queja. En esta petición, la señora Aida Giselle Rodríguez Moreno indicó que, a pesar de haber requerido en varias oportunidades al comité de convivencia laboral de la Corporación Autónoma Regional de Boyacá, para indagar sobre el estado de la queja que interpuso en diciembre de 2019, nunca fue escuchada en citación individual ante el comité. A pesar de esto, el comité le informó posteriormente, por medio de oficio, que la queja fue archivada, pues el presunto acosador ya no hacía parte del grupo de trabajo en la Corporación. 4.

Mediante Auto del 16 de julio de 20214, la Personería de Tunja ordenó remitir las diligencias a la Procuraduría Regional de Boyacá, pues al ser los presuntos disciplinados servidores públicos de la Corporación Autónoma Regional de Boyacá, las diligencias están dentro la circunscripción territorial de la Procuraduría Regional de Boyacá. 5.

La Procuraduría Regional de Boyacá, mediante Auto del 16 de septiembre de 20215, remitió las diligencias, por competencia, a la Corporación Autónoma Regional de Boyacá, con destino a la Oficina Asesora de Control interno disciplinario de la entidad, de acuerdo con los artículos 74 y 76 de la Ley 734 del 2002. 6. A través de memorando de fecha 22 de diciembre de 20216, el señor Cesar Camilo Camacho Suarez, Secretario General y Jurídico de Corpoboyacá, manifestó estar investido para conocer de los asuntos disciplinarios en la entidad, pero señaló que se encontraba impedido para dar trámite a las investigaciones por los hechos puntuales objetos de la queja7.

Lo anterior, teniendo en cuenta que la queja está referida al trámite y a las actuaciones realizadas por el Comité de convivencia laboral de la Corporación frente a la queja presentada por la señora Aida Giselle Rodríguez en diciembre de 2019, y el señor Cesar Camilo Camacho Suarez, en su calidad de secretario jurídico, hace parte del citado comité como representante del empleador, de manera que participó en las diligencias y respuestas dadas a la quejosa.

Ibidem. Ibidem. 7 Así lo expone Auto de la Procuraduría Regional de Boyacá del 16 de septiembre de 2021. Radicación: 11001 03 06 000 2023 00180 00 7. Por medio de la Resolución No. 2635 del 28 de diciembre de 20218, el Director General de la Corporación Autónoma Regional de Boyacá, el señor Herman Estiff Amaya Téllez aceptó el impedimento del Secretario General y Jurídico, de acuerdo con el numeral 4 del artículo 84 de la ley 734 de 2002 y, en consecuencia, invistió de competencia para conocer de asuntos disciplinarios y, por ende, para adelantar las diligencias, a la asesora de la Dirección General, la Señora Gloria Luz Marieta Ávila Fernández. 8.

Mediante Auto No. 0228 del 18 de marzo de 20229, la señora Gloria Luz Marieta Ávila Fernández profirió auto de apertura de indagación preliminar y la práctica de pruebas. 9. Posteriormente, la señora Gloria Luz Marieta Ávila Fernández, a través de memorando interno No. 005710, declaró su falta de competencia para seguir adelantando el proceso disciplinario pues, al ser ingeniera civil, se desconoce lo indicado por el artículo 14 la Ley 2094 de 2021, que modificó el artículo 93 de la ley 1952 del 2019, el cual señala que el jefe de la oficina de control interno disciplinario debe ser abogado y pertenecer al nivel directivo de la Corporación. 10.

Mediante Resolución No. 01405 del 3 de agosto de 202211, el Director General de la Corporación Autónoma accedió a la declaratoria de falta de competencia de la señora Ávila Fernández e indicó que luego de revisar la estructura de la Corporación, no hay ningún funcionario que cumpla con los presupuestos indicados en la Ley. Por lo anterior, consideró que en la Corporación Autónoma Regional de Boyacá no es posible garantizar las etapas de instrucción y juzgamiento y remitió las diligencias por competencia a la Procuraduría Regional de Boyacá. 11.

Mediante Auto del 22 de septiembre de 202212, la Procuraduría Regional de Boyacá señaló que el artículo 83 del Código General Disciplinario indica que la acción disciplinada puede ser ejercida por los nominadores, en el presente caso por el Director General de la corporación. En consecuencia, remitió nuevamente por competencia el proceso a la Corporación Autónoma Regional de Boyacá, para que el señor Herman Estiff Amaya Téllez, en su calidad de Director de la entidad, continuara con la etapa de instrucción en el proceso. 12.

Mediante Resolución No. 2381 de 16 de noviembre de 202213, el Director General de la Corporación Autónoma Regional de Boyacá resolvió no avocar Radicación: 11001 03 06 000 2023 00180 00 conocimiento del asunto disciplinario, pues tampoco cumple con los presupuestos indicados en la ley para adelantar la etapa de instrucción, ya que es diseñador industrial de profesión. En la citada resolución señaló que la Corporación no puede cumplir con lo dispuesto por el Código General Disciplinario pues no puede garantizar las etapas de instrucción y juzgamiento en el presente caso, al no contar con un funcionario en el nivel directivo que sea abogado, distinto al Secretario General que, en este caso, está impedido para conocer del asunto.

II. ACTUACIÓN PROCESAL De conformidad con lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011 (modificado por el artículo 2º de la Ley 2080 de 2021), el 24 de mayo de 2023 se fijó edicto en la Secretaría de esta Sala14, por el término de 5 días, para que las autoridades involucradas y los particulares interesados presentaran sus alegatos o consideraciones.

Consta, en el expediente15, que se comunicó sobre el inicio de este trámite a la Procuraduría General De La Nación, a la Procuraduría Regional de Boyacá, a la Corporación Autónoma Regional De Boyacá (Corpoboyacá), a la Personería Municipal de Tunja y a la señora Aida Giselle Rodríguez en calidad de quejosa. Según informe secretarial del 30 de mayo y 31 de mayo de 202316, durante el término de fijación del edicto, presentaron alegatos el señor Nelson Andrés Villabona, en calidad de Personero de Tunja y el señor Herman Esttif Amaya en calidad de Director General de la Corporación Autónoma Regional de Boyacá. Mediante Auto del 04 de julio de 202317, el magistrado ponente ordenó oficiar a la Corporación Autónoma Regional de Boyacá con el objeto de que allegara información relevante para el resolver el presente conflicto.

De conformidad con el informe secretarial del 13 de julio de 202318, la Corporación Autónoma Regional de Boyacá allegó la información solicitada a través del sistema para la gestión judicial Samai. Ibidem Radicación: 11001 03 06 000 2023 00180 00 III. ARGUMENTOS DE LAS PARTES 1. De la Corporación Autónoma de Boyacá Mediante escrito del 11 de julio de 202319, la Corporación Autónoma de Boyacá presentó alegatos de conclusión, en los cuales señaló no ser competente para conocer del presente proceso disciplinario.

Lo anterior, pues, de acuerdo con el artículo 93 de ley 1952 de 2029, modificado por el artículo 14 de la ley 2094 de 2021, el jefe de la oficina de control interno disciplinario deberá ser abogado y pertenecer al nivel directivo. La función disciplinaria en la Corporación Autónoma Regional en primera instancia está a cargo de la Secretaría General y Jurídica en cabeza del Secretario General, quien es el único funcionario que además de ser abogado pertenece al nivel directivo de la corporación. Sin embargo, el Secretario General se declaró impedido para adelantar la fase de instrucción del presente proceso disciplinario, pues este recae sobre posibles irregularidades y omisiones frente al manejo de una queja por parte del Comité de Convivencia de la Corporación, y el Secretario General hace parte del referido comité, como representante del empleador y, en tal calidad, conoció en su momento del proceso y de las respuestas otorgadas a la quejosa.

La Corporación Autónoma Regional de Boyacá precisa que, al no contar con ningún otro integrante del equipo directivo que sea abogado y que reúna los requisitos señalados por la Ley 1952 de 2019, no le es posible garantizar la fase de instrucción en el proceso disciplinario, por lo cual considera que su potestad disciplinaria ha quedado limitada y que, por lo tanto, le corresponde a la Procuraduría Regional de Instrucción de Boyacá conocer del presente conflicto. 2.

De la Procuraduría General de la Nación – Regional de Instrucción de Boyacá La Procuraduría Regional de Instrucción no presentó alegatos de conclusión. Sin embargo, sus argumentos pueden ser extraídos de los Autos del 16 y 22 de septiembre de 202220, mediante los cuales dicha autoridad se declaró no competente para adelantar el proceso disciplinario y expuso lo que a continuación se sintetiza:.

Radicación: 11001 03 06 000 2023 00180 00 Mencionó que, como las presuntas irregularidades objeto de la investigación involucran a los servidores públicos que conformaban el comité de convivencia para la época de los hechos de la queja, de la Corporación Autónoma Regional de Boyacá y que, de acuerdo con los articulo 74 y 76 de la Ley 734 de 2002, la competencia para adelantar la acción disciplinaria está en cabeza de la oficina de control interno disciplinario de la Corporación. Frente al argumento de esta entidad de no contar con otro integrante del equipo que reúna los requisitos para iniciar la fase de instrucción, posteriormente, la Procuraduría Regional de instrucción de Boyacá expresó que, de acuerdo con el artículo 83 de la Ley 1952 de 2019 podría corresponderle también al nominador el ejercicio de la acción disciplinaria.

Este, como máxima autoridad puede investigar a los servidores públicos de la Corporación y, por lo tanto, la competencia para llevar el proceso disciplinario no le corresponde a la Procuraduría Regional, sino a la Corporación Autónoma Regional de Boyacá en cabeza de su Director General, quien es el nominador. Por lo anterior y, en consonancia con el artículo 3 de la Ley 1952 de 2019, en el cual se establece el poder disciplinario preferente de la Procuraduría General de la Nación y su facultad de remitir cualquier investigación o juzgamiento disciplinario a los órganos de control interno de las entidades públicas, decide remitir las diligencias nuevamente a la Corporación Autónoma Regional de Boyacá, por considerarla competente para llevar el proceso disciplinario y la etapa de instrucción puntualmente. 3.

De la Personería de Municipal de Tunja Mediante escrito del 25 de mayo de 202321, la Personería Municipal de Tunja presentó alegatos de conclusión, en los cuales argumentó su falta de competencia para dirimir el presente proceso disciplinario. Expuso que, al ser los presuntos implicados servidores públicos de la Corporación Autónoma Regional de Boyacá, se le debe dar alcance al numeral 1° del artículo 75 del Decreto Ley 262 de 2000, el cual señala que son las Procuradurías Regionales quienes tienen dentro de su circunscripción territorial, la competencia para conocer de los asuntos disciplinarios de los servidores públicos de los organismos autónomos del orden nacional, como es el presente caso.

IV. CONSIDERACIONES Radicación: 11001 03 06 000 2023 00180 00 1. Competencia de la Sala de Consulta y Servicio Civil a. Regla especial de competencia en los procesos disciplinarios Los conflictos de competencia que se presenten entre autoridades que deban conocer de una actuación disciplinaria, en cualquiera de sus instancias, se regularon, en vigencia de la Código Disciplinario Único, por el artículo 82 de esta normativa, que estableció lo siguiente: Artículo 82.

Conflicto de competencias. El funcionario que se considere incompetente para conocer de una actuación disciplinaria deberá expresarlo remitiendo el expediente en el estado en que se encuentre, en el menor tiempo posible, a quien por disposición legal tenga atribuida la competencia. Si el funcionario a quien se remite la actuación acepta la competencia, avocará el conocimiento del asunto; en caso contrario, lo remitirá al superior común inmediato, con el objeto de que éste dirima el conflicto.

El mismo procedimiento se aplicará cuando ambos funcionarios se consideren competentes. El funcionario de inferior nivel, no podrá promover conflicto de competencia al superior, pero podrá exponer las razones que le asisten y aquel, de plano, resolverá lo pertinente. [Se subraya]. Esta misma disposición fue reproducida por el artículo del Código General del Proceso [artículo 99 de la Ley 1952 de 2019, modificada por la Ley 2094 de 2021].

Sin embargo, en el presente caso no cabe aplicar esta disposición, debido a que las dos partes en conflicto, la Procuraduría General de la Nación - Procuraduría Regional de Boyacá, la Corporación Autónoma Regional De Boyacá (Corpoboyacá) y la Personería municipal de Tunja no tienen un superior común en materia disciplinaria. Dada la imposibilidad de aplicar esta regla especial, le corresponde al Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, ejercer su función general de resolver los conflictos de competencias administrativas que se presenten entre dos o más autoridades, entidades u organismos del Estado, en los términos previstos en los artículos 39 y 112, numeral 10 del CPACA. b. Competencia de la Sala La parte primera del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011) regula el «Procedimiento administrativo».

Su título III se ocupa del «Procedimiento Administrativo General», cuyas «reglas Radicación: 11001 03 06 000 2023 00180 00 generales»22 se contienen en el capítulo I, del que forma parte el artículo 39, modificado por el artículo 2 de la Ley 2080 de 2021, conforme al cual: Artículo 39. Conflictos de competencia administrativa.

Los conflictos de competencia administrativa se promoverán de oficio o por solicitud de la persona interesada. La autoridad que se considere incompetente remitirá la actuación a la que estime competente; si esta también se declara incompetente, remitirá inmediatamente la actuación a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado en relación con autoridades del orden nacional o al Tribunal Administrativo correspondiente en relación con autoridades del orden departamental, distrital o municipal.

En caso de que el conflicto involucre autoridades nacionales y territoriales, o autoridades territoriales de distintos departamentos, conocerá la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado. De igual manera se procederá cuando dos autoridades administrativas se consideren competentes para conocer y definir un asunto determinado. […] En el mismo sentido, el numeral 10 del artículo 112 del citado código, modificado por el artículo 19 de la Ley 2080 de 2021, dispone que una de las funciones de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado es la siguiente: 10.

Resolver los conflictos de competencias administrativas entre organismos del orden nacional o entre tales organismos y una entidad territorial o descentralizada, o entre cualesquiera de estas cuando no estén comprendidas en la jurisdicción territorial de un solo tribunal administrativo. Una vez el expediente ingrese al despacho para resolver el conflicto, la Sala lo decidirá dentro de los cuarenta (40) días siguientes al recibo de toda la información necesaria para el efecto.

Con base en las normas citadas, la Sala ha precisado los elementos que la habilitan para dirimir los conflictos de competencia administrativa, a saber: • Que, simultáneamente, las autoridades concernidas nieguen o reclamen competencia para conocer de la actuación. La Corporación Autónoma Regional de Boyacá, la Procuraduría Regional de instrucción de Boyacá y la Personería Municipal de Tunja han negado su competencia para adelantar la etapa de instrucción del proceso disciplinario originado en la queja presentada por la señora Aida Giselle Rodríguez Moreno Radicación: 11001 03 06 000 2023 00180 00 contra el Comité de Convivencia laboral de la Corporación la Corporación Autónoma Regional de Boyacá. • Que se trate de una actuación de naturaleza administrativa, particular y concreta.

El conflicto versa sobre una actuación particular y concreta, consistente en determinar la autoridad competente para continuar la etapa de instrucción en contra de los servidores públicos que conformaron el del Comité de Convivencia Laboral de la Corporación Autónoma Regional de Boyacá para la época de los hechos. Ahora bien, en relación con la naturaleza administrativa del conflicto, es importante destacar que este involucra a la Procuraduría General de la Nación, que, de acuerdo con lo previsto en la Ley 1952 de 2019, ejercía funciones disciplinarias de naturaleza jurisdiccional.

Sin embargo, la Corte Constitucional, mediante la Sentencia C-030 de 2023, declaró inexequible la naturaleza jurisdiccional de dichas funciones23. Por lo tanto, en la actualidad, las funciones disciplinarias de la Procuraduría General de la Nación son de naturaleza administrativa. Asimismo, las funciones disciplinarias de la Corporación Autónoma Regional de Boyacá y de la Personería Municipal de Tunja son también de naturaleza administrativa. 2.

Términos legales El inciso final del artículo 39 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo ordena: «Mientras se resuelve el conflicto, los términos señalados en el artículo 14 se suspenderán»24. En consecuencia, el procedimiento consagrado en la norma citada para el examen y decisión de los asuntos que se plantean a la Sala, como conflictos negativos o positivos de competencias administrativas, prevé la suspensión de los términos de las actuaciones administrativas, de manera que no corren los términos a que están sujetas las autoridades para cumplir oportunamente sus funciones.

El mandato legal de suspensión de los términos es armónico y coherente con los artículos 6 de la Constitución Política y 137 de la Ley 1437 de 2011, por cuanto el ejercicio de funciones administrativas por autoridades carentes de competencia deviene en causal de anulación de las respectivas actuaciones y decisiones. Radicación: 11001 03 06 000 2023 00180 00 Como la suspensión de los términos es propia del procedimiento y no del contenido o alcance de la decisión que deba tomar la Sala, en la parte resolutiva se declarará que, en el presente asunto, los términos suspendidos se reanudarán o comenzarán a correr a partir del día siguiente al de la comunicación de esta decisión. 3.

Aclaración previa El artículo 39 del CPACA le otorga a la Sala de Consulta y Servicio Civil la función de definir la autoridad competente para adelantar o continuar un trámite administrativo en concreto, lo que efectúa la Sala con base en los supuestos fácticos puestos a su consideración en la solicitud y en los documentos que forman parte del expediente.

Por tanto, esta Sala no puede pronunciarse sobre el fondo de la solicitud o el derecho que se reclama ante las entidades estatales frente a las cuales se dirime la competencia. Las eventuales alusiones que se hagan a aspectos propios del caso concreto serán las necesarias para establecer las reglas de competencia. No obstante, le corresponde a la autoridad que sea declarada competente, la verificación de las situaciones de hecho y de derecho y la respectiva decisión de fondo sobre la petición de la referencia. 5.

Problema jurídico y síntesis del conflicto En el presente caso, la Sala debe definir cuál es la autoridad competente para adelantar la etapa de instrucción del proceso disciplinario, si procede, contra los servidores públicos que conformaron el Comité de Convivencia Laboral de la Corporación Autónoma Regional de Boyacá, por las presuntas irregularidades en el trámite de una queja por acoso laboral y sexual presentada por la señora Aida Giselle Rodríguez Moreno. Sobre el particular, la Corporación Autónoma Regional de Boyacá señaló que no tiene la competencia para adelantar la etapa de instrucción del proceso disciplinario, pues, dentro de la estructura de la entidad, no cuenta con los funcionarios para satisfacer las garantías de la etapa de instrucción, en las condiciones previstas en la ley.

Al no contar con funcionarios que sean abogados y hagan parte del nivel directivo para iniciar la etapa de instrucción, considera que la competencia debe ser asumida por la Procuraduría Regional de Instrucción de Boyacá. Por su parte, la Procuraduría Regional de Instrucción de Boyacá considera que, la competencia está en cabeza de la oficina interna de control disciplinario de la CorpoBoyacá. También mencionó que, al ser los presuntos disciplinados servidores públicos de la Corporación, y al no haber ningún otro funcionario que fuera abogado y perteneciera al nivel directivo para iniciar la etapa de instrucción, el Director Radicación: 11001 03 06 000 2023 00180 00 General, en su calidad de nominador tiene la facultad para ejercer la acción disciplinaría. 1.

Análisis de la normativa aplicable al conflicto planteado Para resolver el problema jurídico planteado, la Sala analizará los siguientes temas: 1. Naturaleza jurídica de las Corporaciones Autónomas Regionales. Reiteración 2. La potestad disciplinaria de la administración - Ley 1952 de 2019, modificada por la Ley 2094 de 2021. Reiteración 3.

Competencia de la Procuraduría General de la Nación en salvaguarda de las garantías de instrucción y juzgamiento. Reiteración 4. La obligación de las entidades u órganos del Estado de conformar una oficina de control interno disciplinario y de separar los funcionarios que adelantan las etapas de instrucción y juzgamiento. Reiteración 5.

El control interno disciplinario en la Corporación Autónoma Regional de Boyacá. 6. Caso concreto. 5. Análisis de la normativa aplicable al conflicto planteado 5.1 Naturaleza jurídica de las Corporaciones Autónomas Regionales. Reiteración25 La Constitución Política de Colombia en sus artículos 79 y 80 establece la obligación del Estado en la protección del medio ambiente, así como la garantía del derecho colectivo a gozar de un medio ambiente sano de todos los colombianos. Con base en esas funciones se concibió la creación de las Corporaciones Autónomas Regionales como las entidades encargadas de proteger, regular y vigilar el adecuado manejo y uso de los recursos naturales renovables.

Para ello, el numeral 7 del artículo 150 de la Carta Política otorgó la facultad al Congreso de la República de reglamentar la creación y funcionamiento de las Corporaciones Autónomas Regionales, de la siguiente forma: […] Corresponde al Congreso hacer las leyes. Por medio de ellas ejerce las siguientes funciones: […] 11001-03-06-000-2022- 00081-00.

Radicación: 11001 03 06 000 2023 00180 00 7. Determinar la estructura de la administración nacional y crear, suprimir o fusionar ministerios, departamentos administrativos, superintendencias, establecimientos públicos y otras entidades del orden nacional, señalando sus objetivos y estructura orgánica; reglamentar la creación y funcionamiento de las Corporaciones Autónomas Regionales dentro de un régimen de autonomía; así mismo, crear o autorizar la constitución de empresas industriales y comerciales del estado y sociedades de economía mixta.

(Subraya la Sala). Con fundamento en la citada función, el Congreso de la República aprobó la Ley 99 de 1993, por medio de la cual se creó el Sistema Nacional Ambiental, SINA, y se estableció la naturaleza jurídica de las Corporaciones, así: Artículo 23. Naturaleza Jurídica. Las Corporaciones Autónomas Regionales son entes corporativos de carácter público, creados por la ley, integrados por las entidades territoriales que por sus características constituyen geográficamente un mismo ecosistema o conforman una unidad geopolítica, biogeográfica o hidrogeográfica, dotados de autonomía administrativa y financiera, patrimonio propio y personería jurídica, encargados por la ley de administrar, dentro del área de su jurisdicción, el medio ambiente y los recursos naturales renovables y propender por su desarrollo sostenible, de conformidad con las disposiciones legales y las políticas del Ministerio del Medio Ambiente.

De acuerdo con estas disposiciones y los desarrollos de la jurisprudencia de la Corte Constitucional, las CAR están revestidas de las siguientes características para su funcionamiento26: • Son personas jurídicas de naturaleza pública que integran la estructura administrativa del Estado. • Su creación tiene origen legal. • No hacen parte de las ramas del poder público. • Pertenecen al orden nacional27. • Gozan de autonomía administrativa, financiera y patrimonial.

Radicación: 11001 03 06 000 2023 00180 00 • Están conformadas por entidades territoriales que configuren geográficamente un mismo ecosistema o integren una unidad geopolítica, biogeográfica o hidrogeográfica28. • Tienen como objetivo la preservación del medio ambiente29, la planeación y promoción de la política ambiental regional30. • Su competencia es regional: porque «la realidad ecológica supera los linderos territoriales, es decir, los límites políticos de las entidades territoriales.

En otras palabras, la jurisdicción de una CAR puede comprender varios municipios y varios departamentos»31 Además de lo ya mencionado sobre las CAR, es importante indicar que el artículo 30 de la Ley 99 de 1993, le encarga dos cometidos a las corporaciones autónomas regionales, a saber: el primero, consiste en ejecutar «las políticas, planes, programas y proyectos sobre medio ambiente y recursos naturales renovables», y el segundo, en dar cumplida y oportuna aplicación a las normas legales vigentes sobre disposición, administración, manejo y aprovechamiento del medio ambiente y de los recursos naturales, conforme a las regulaciones, pautas y directrices expedidas por el ministerio del ramo.

Ahora bien, al expedir la Ley 489 de 199832, el legislador reguló la organización y el funcionamiento de las entidades que integran la Rama Ejecutiva del poder público, y determinó aquellas que, sin hacer parte de esta, conforman la Administración Pública, como son los organismos autónomos, a los que la Carta reconoce autonomía e independencia. De los entes autónomos se encarga el artículo 40 de la Ley 489 de 1998, así: Artículo 40.

Entidades y organismos estatales sujetos a régimen especial. El Banco de la República, los entes universitarios autónomos, las corporaciones autónomas regionales, la Comisión Nacional de Televisión y los demás organismos y entidades con régimen especial otorgado por la Constitución Política se sujetan a las disposiciones que para ellos establezcan las respectivas leyes.

(Subraya la Sala). En cuanto a la creación y transformación de las corporaciones autónomas regionales, el artículo 33 de la Ley 99 dispone:.. Radicación: 11001 03 06 000 2023 00180 00 Artículo 33º.- Creación y Transformación de las Corporaciones Autónomas Regionales. La administración del medio ambiente y los recursos naturales renovables estará en todo el territorio nacional a cargo de Corporaciones Autónomas Regionales.

En este orden de ideas, en relación con las Corporaciones Autónomas Regionales «como personas jurídicas autónomas con identidad propia, sin que sea posible encuadrarlas como otro organismo superior de la administración central (ministerios, departamentos administrativos, etc.), o descentralizado de este mismo orden, ni como una entidad territorial», su regulación y funcionamiento están reservados al legislador y en razón a su autonomía no pertenecen a ningún sector administrativo de la Rama Ejecutiva. 5.2.

La potestad disciplinaria de la Administración. Ley 1952 de 2019, modificada por la Ley 2094 de 2021. Reiteración33 La Sala ha sostenido que «la potestad disciplinaria del Estado sobre los servidores públicos se justifica por la necesidad de garantizar que estos, en el ejercicio de sus funciones, den cumplimiento a los principios de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad que deben guiar la función administrativa»34.

La Ley 1952 de 2019 (Código General Disciplinario), en su artículo 23, dispuso que, con el fin de salvaguardar la moralidad pública, transparencia, objetividad, legalidad, honradez, lealtad, igualdad, imparcialidad, celeridad, publicidad, economía, neutralidad, eficacia y eficiencia que debe observar en el desempeño de su empleo, cargo o función, el sujeto disciplinable ejercerá los derechos, cumplirá los deberes, respetará las prohibiciones y acatará el régimen de inhabilidades, incompatibilidades, impedimentos y conflictos de intereses establecidos en la Constitución Política y en las leyes.

En este contexto, se concibe, entonces, el control disciplinario como un presupuesto imperioso de la Administración Pública, no solo para garantizar el buen nombre y la eficiencia de esta35, sino también para lograr que la función pública se ejecute en 1001-03-06-000-2022-00069-00. 34 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil.

Concepto 1787 del 27 de octubre de 2006 y Radicación: 11001 03 06 000 2023 00180 00 beneficio de la comunidad, y se protejan los derechos y libertades de los asociados36. Como lo ha manifestado esta Sala en varias ocasiones, dentro del marco constitucional que actualmente nos rige37, el control disciplinario sobre los servidores públicos se ejerce en dos niveles: i) El control interno, a cargo de las oficinas, grupos o unidades de control disciplinario de las ramas, entidades, órganos y organismos del Estado, y ii) El control externo, en cabeza de la Procuraduría General de la Nación y de las personerías municipales y distritales, ya sea en virtud del poder disciplinario preferente, que la Constitución Política y la ley conceden a dichos órganos, o de la cláusula general de competencia en materia disciplinaria, que la misma Carta reconoce a la Procuraduría General38.

En lo atinente al control disciplinario interno, el inciso cuarto del artículo 2 de la Ley 1952 de 2019 señala que corresponde a las oficinas de control disciplinario interno y a los funcionarios con potestad disciplinaria de las ramas, órganos y entidades del Estado conocer de los asuntos disciplinarios en contra de los servidores públicos de sus dependencias: ARTÍCULO 2o.

TITULARIDAD DE LA POTESTAD DISCIPLINARIA, FUNCIONES JURISDICCIONALES39 DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN E INDEPENDENCIA DE LA ACCIÓN. El Estado es el titular de la potestad disciplinaria. […] Sin perjuicio del poder disciplinario preferente de la Procuraduría General de la Nación y de las personerías distritales y municipales, corresponde a las oficinas de control disciplinario interno y a los funcionarios con potestad disciplinaria de las ramas, órganos y entidades del Estado, conocer de los asuntos disciplinarios contra los servidores públicos de sus dependencias. [Se resalta].

En concordancia con lo anterior, el artículo 92 de la Ley 1952 de 2019, modificado por el artículo 13 de la Ley 2094 de 2021, al regular la competencia en razón del sujeto disciplinable, establece lo siguiente: 38 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, Decisión del 16 de mayo de 2018 (radicado Radicación: 11001 03 06 000 2023 00180 00 ARTÍCULO

92. COMPETENCIA POR LA CALIDAD DEL SUJETO DISCIPLINABLE. Artículo modificado por el artículo 13 de la Ley 2094 de 2021. Corresponde a las entidades y órganos del Estado, a las administraciones central y descentralizada territorialmente y, por servicios, disciplinar a sus servidores; salvo que la competencia esté asignada a otras autoridades y, sin perjuicio del poder preferente de la Procuraduría General de la Nación. La Procuraduría General de la Nación conocerá de la investigación y el juzgamiento de las faltas disciplinarias imputables a los servidores públicos de elección popular y las de sus propios servidores.

El particular disciplinable conforme a este código lo será por la Procuraduría General de la Nación y las personerías, salvo lo dispuesto en el artículo 76 de este código, cualquiera que sea la forma de vinculación y la naturaleza de la acción u omisión. Cuando en la comisión de una o varias faltas disciplinarias conexas intervengan servidores públicos y particulares disciplinables, la competencia será exclusivamente: de la Procuraduría General de la Nación y se determinará conforme a las reglas de competencia para los primeros.

Las personerías municipales y distritales se organizarán de tal forma que cumplan con todas las garantías del proceso disciplinario, para lo cual deberán contar con la infraestructura necesaria para su observancia. En el evento en que las garantías de instrucción y juzgamiento no se puedan satisfacer el conocimiento del asunto, será de competencia de la Procuraduría General de la Nación, según la calidad del disciplinable. [Se resalta] Por su parte, el artículo 93 de la Ley 1952 de 2019, modificado por el artículo 14 de la Ley 2094 de 2021, dispuso lo siguiente: Artículo 93.

Control disciplinario interno. Toda entidad u organismo del Estado, con excepción de las competencias de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, debe organizar una unidad u oficina del más alto nivel encargada de conocer los procesos disciplinarios que se adelanten contra sus servidores.

Si no fuere posible garantizar la segunda instancia por razones de estructura organizacional, esta será de competencia de la Procuraduría General de la Nación de acuerdo con sus competencias. En aquellas entidades u organismos en donde existan regionales o seccionales, se podrán crear oficinas de control interno del más alto nivel con sus respectivas competencias. [Se resalta] La segunda instancia seguirá la regla del inciso anterior, en el evento en que no se pueda garantizar en la entidad.

En los casos en donde se deba tramitar la doble conformidad, la decisión final estará siempre a cargo de la Procuraduría General de la Nación, atendiendo sus competencias. Radicación: 11001 03 06 000 2023 00180 00 El jefe o director del organismo tendrá competencia para ejecutar la sanción. Parágrafo 1o. Se entiende por oficina del más alto nivel la conformada por servidores públicos mínimo del nivel profesional de la administración. El jefe de la Oficina de Control Disciplinario Interno deberá ser abogado y pertenecerá al nivel directivo de la entidad.

Parágrafo 2o. Las decisiones sancionatorias de las Oficinas de Control Interno y de las Personerías serán susceptibles de control por parte de la jurisdicción de lo contencioso administrativo. [ ] [Se resalta] De conformidad con estas disposiciones, las unidades u oficinas de control disciplinario interno tienen, en principio, la facultad para investigar y declarar responsables disciplinariamente (o para exonerar, según el caso) a cualquier servidor público de la rama, órgano, organismo o entidad de la cual formen parte, sin perjuicio del poder preferente de la Procuraduría, o de la competencia atribuida por la ley a otras autoridades.

Asimismo, el Código General Disciplinario establece varios eventos en los que la competencia corresponde directamente a la Procuraduría General de la Nación (de manera exclusiva o en concurrencia con las personerías): cuando el disciplinado es un servidor público de elección popular o un servidor de la propia Procuraduría; cuando se trata de una investigación disciplinaria en contra de un particular, o de un particular y un servidor público; para adelantar la segunda instancia, cuando por razones de estructura organizacional la entidad que adelanta el proceso no pueda tramitarla y, finalmente, cuando la entidad u órgano del Estado que debería adelantar el proceso disciplinario no puede garantizar la separación de las etapas de instrucción y juzgamiento. 5.2.

Competencia de la Procuraduría General de la Nación, en salvaguarda de las garantías de instrucción y juzgamiento Como ya se mencionó, el Código General Disciplinario (Ley 1952 de 2019 modificado por la Ley 2094 de 2021) establece una serie de eventos en los cuales la Procuraduría General de la Nación se encuentra en el deber de desplazar la competencia de las autoridades del control disciplinario interno y asumir el asunto, con el fin de adelantar las actuaciones disciplinarias pertinentes.

Entre ellos, cuando la entidad u órgano del Estado que debería adelantar el proceso disciplinario no puede garantizar la separación de las etapas de instrucción y juzgamiento. Al respecto, resulta necesario recordar que el Código General Disciplinario introdujo cambios significativos en el proceso disciplinario, entre los que se destaca la separación del proceso entre una etapa de investigación y otra de juzgamiento, las cuales deben ser adelantadas por dos funcionarios diferentes.

Así, el artículo 12 de Radicación: 11001 03 06 000 2023 00180 00 dicho código, modificado por el artículo 3 de la Ley 2094 de 2021, dispone lo siguiente:

ARTÍCULO 12. DEBIDO PROCESO. El disciplinable deberá ser investigado y luego juzgado por funcionario diferente, independiente, imparcial y autónomo que sea competente, quienes deberán actuar con observancia formal y material de las normas que determinen la ritualidad del proceso, en los términos de este código y dándole prevalencia a lo sustancial sobre lo formal.

En el proceso disciplinario debe garantizarse que el funcionario instructor no sea el mismo que adelante el juzgamiento. Todo disciplinable tiene derecho a que el fallo sancionatorio sea revisado por una autoridad diferente, su trámite será el previsto en esta ley para el recurso de apelación. En el evento en que el primer fallo sancionatorio sea proferido por el Procurador General de la Nación, la doble conformidad será resuelta en la forma indicada en esta ley. [Se resalta] Precisamente, en garantía del debido proceso disciplinario, el tercer inciso del artículo 92 de la Ley 1952 de 2019 señaló que, en aquellos eventos en los que las garantías de instrucción y juzgamiento no se puedan satisfacer, el conocimiento del asunto será de competencia de la Procuraduría General de la Nación:

ARTÍCULO

92. COMPETENCIA POR LA CALIDAD DEL SUJETO DISCIPLINABLE. […] […] En el evento en que las garantías de instrucción y juzgamiento no se puedan satisfacer el conocimiento del asunto, será de competencia de la Procuraduría General de la Nación, según la calidad del disciplinable. [Resalta la Sala]. Posteriormente, el artículo 12 del Decreto Ley 1851 de 2021, que adicionó el artículo 25 del Decreto Ley 262 de 2000, y entró en vigencia el 29 de marzo de 2022, le atribuyó a las Procuradurías Delegadas de instrucción la competencia para conocer la etapa de instrucción de las oficinas de control interno de los servidores públicos con equivalente o superior al Secretario General de los organismos autónomos del orden nacional, en el evento en que estas no puedan garantizar la etapa de instrucción. Sobre el particular, el artículo 12 indica lo siguiente:

ARTÍCULO 12. Modificar el artículo 25 del Decreto ley 262 de 2000, el cual quedará así: Radicación: 11001 03 06 000 2023 00180 00 Artículo 25. Competencias. Las procuradurías delegadas de instrucción tienen las siguientes competencias: 1. Conocer de las actuaciones disciplinarias, hasta la notificación del pliego de cargos o de la decisión de archivo, contra los siguientes sujetos disciplinables: a) Los servidores públicos que. tengan rango equivalente o superior al de Secretario General de las entidades que formen parte de las ramas ejecutiva del orden nacional o legislativa, y de la Contraloría General de la República. la Defensoría del Pueblo, la Organización Electoral, el Banco de la República, la Auditoría General de la República, las comisiones de regulación y de otros organismos autónomos del orden nacional. salvo que la competencia esté asignada a otra dependencia de la Procuraduría. 5.3.

La obligación de las entidades u órganos del Estado de conformar una oficina de control interno disciplinario y de separar los funcionarios que adelantan las etapas de instrucción y juzgamiento. Reiteración Sobre las reglas de competencia para adelantar los procesos disciplinarios, es importante recordar que, ya desde la Ley 734 de 2002, el Legislador introdujo la obligación de las entidades u órganos del Estado de contar con una oficina de control disciplinario interno, para adelantar los procesos disciplinarios, hasta la decisión primera instancia40: Al respecto, la Corte Constitucional, en la Sentencia C-044 de 1998, precisó que al armonizar estas disposiciones era forzoso concluir que la unidad u oficina de control interno era competente para Radicación: 11001 03 06 000 2023 00180 00 ARTÍCULO 2o.

TITULARIDAD DE LA ACCIÓN DISCIPLINARIA. Sin perjuicio del poder disciplinario preferente de la Procuraduría General de la Nación y de las Personerías Distritales y Municipales, corresponde a las oficinas de control disciplinario interno y a los funcionarios con potestad disciplinaria de las ramas, órganos y entidades del Estado, conocer de los asuntos disciplinarios contra los servidores públicos de sus dependencias.

El titular de la acción disciplinaria en los eventos de los funcionarios judiciales es la jurisdicción disciplinaria. La acción disciplinaria es independiente de cualquiera otra que pueda surgir de la comisión de la falta. [Resalta la Sala] En concordancia con esta disposición, el artículo 76 ibidem dispuso:

ARTÍCULO

76. CONTROL DISCIPLINARIO INTERNO. Toda entidad u organismo del Estado, con excepción de las competencias de los Consejos Superior y Seccionales de la Judicatura, deberá organizar una unidad u oficina del más alto nivel, cuya estructura jerárquica permita preservar la garantía de la doble instancia, encargada de conocer y fallar en primera instancia los procesos disciplinarios que se adelanten contra sus servidores.

Si no fuere posible garantizar la segunda instancia por razones de estructura organizacional conocerá del asunto la Procuraduría General de la Nación de acuerdo a sus competencias. En aquellas entidades u organismos donde existan regionales o seccionales, se podrán crear oficinas de control interno del más alto nivel, con las competencias y para los fines anotados.

(…)

PARÁGRAFO 2 o. Se entiende por oficina del más alto nivel la conformada por servidores públicos mínimo del nivel profesional de la administración.

PARÁGRAFO 3 o. Donde no se hayan implementado oficinas de control interno disciplinario, el competente será el superior inmediato del investigado y la segunda instancia corresponderá al superior jerárquico de aquél. [Resalta la Sala]. Por su parte, en relación con la implementación de las oficinas o unidades de control interno, la Ley 734 de 2002 dispuso:

ARTÍCULO 34. DEBERES. <Artículo derogado a partir del 29 de marzo de 2022, por el artículo 265 de la Ley 1952 de 2019> Son deberes de todo servidor público: […] llevar a cabo la investigación disciplinaria, pero que la decisión de instancia correspondía al jefe del organismo o al nominador. Radicación: 11001 03 06 000 2023 00180 00 32.

Implementar el Control Interno Disciplinario al más alto nivel jerárquico del organismo o entidad pública, asegurando su autonomía e independencia y el principio de segunda instancia, de acuerdo con las recomendaciones que para el efecto señale el Departamento Administrativo de la Función Pública, a más tardar para la fecha en que entre en vigencia el presente código, siempre y cuando existan los recursos presupuestales para el efecto41.

ARTÍCULO

77. SIGNIFICADO DE CONTROL DISCIPLINARIO INTERNO. Cuando en este código se utilice la locución "control disciplinario interno" debe entenderse por tal, la oficina o dependencia que conforme a la ley tiene a su cargo el ejercicio de la función disciplinaria. De conformidad con estas disposiciones, el diseño del control disciplinario interno regulado por la Ley 734 de 2002 se caracteriza por lo siguiente: 1.

La obligación de todas las entidades u organismos del Estado de organizar una oficina de control interno disciplinario que conociera y fallara, en primera instancia, los procesos disciplinarios adelantados en contra de los servidores de la respectiva entidad. 2. La segunda instancia de estos procesos correspondía, por regla general, al nominador. 3.

En caso que no fuera posible garantizar la segunda instancia en la entidad, el proceso disciplinario debía ser conocido por la Procuraduría General de la Nación. 4. En aquellas entidades que no se contara con oficina de control interno disciplinario, el proceso disciplinario debía ser conocido por el superior jerárquico del disciplinado y la segunda instancia por el superior de aquél. 5.

Las unidades u oficinas de control interno disciplinario debían implementarse a más tardar a la fecha de entrada en vigencia de la Ley 734 de 2002. 6. En todo caso, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 734 de 2002, la creación de estas oficinas o unidades de control interno disciplinario estaba sujeta a la existencia de los recursos presupuestales para el efecto y, en caso de que no existieran, la competencia disciplinaria correspondía al superior jerárquico del disciplinado y la segunda instancia, al superior de aquel.

El aparte resaltado fue declarado exequible por la Corte Constitucional, en la Sentencia C-1061 de 2003. Radicación: 11001 03 06 000 2023 00180 00 7. Finalmente, se destaca que el procedimiento disciplinario regulado por la Ley 734 de 2002 no diferenciaba entre la etapa de instrucción o investigación y la etapa de juzgamiento. En consecuencia, todas las actuaciones del proceso disciplinario, hasta la decisión de primera instancia, eran adelantadas por la misma dependencia o funcionario.

Ahora, como ya se expuso, el artículo 93 de la Ley 1952 de 2019, modificado por el artículo 14 de la Ley 2094 de 2021, dispuso lo siguiente, en relación con la conformación de las oficinas de control interno disciplinario: Artículo 93. Control disciplinario interno. Toda entidad u organismo del Estado, con excepción de las competencias de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, debe organizar una unidad u oficina del más alto nivel encargada de conocer los procesos disciplinarios que se adelanten contra sus servidores.

Si no fuere posible garantizar la segunda instancia por razones de estructura organizacional, esta será́ de competencia de la Procuraduría General de la Nación de acuerdo con sus competencias. En aquellas entidades u organismos en donde existan regionales o seccionales, se podrán crear oficinas de control interno del más alto nivel con sus respectivas competencias.

La segunda instancia seguirá la regla del inciso anterior, en el evento en que no se pueda garantizar en la entidad. En los casos en donde se deba tramitar la doble conformidad, la decisión final estará siempre a cargo de la Procuraduría General de la Nación, atendiendo sus competencias. El jefe o director del organismo tendrá competencia para ejecutar la sanción. Parágrafo 1o.

Se entiende por oficina del más alto nivel la conformada por servidores públicos mínimo del nivel profesional de la administración. El jefe de la Oficina de Control Disciplinario Interno deberá ser abogado y pertenecerá al nivel directivo de la entidad. Parágrafo 2o. Las decisiones sancionatorias de las Oficinas de Control Interno y de las Personerías serán susceptibles de control por parte de la jurisdicción de lo contencioso administrativo. [ ] [Se resalta] Con posterioridad, la Ley 2094 de 2021, que modificó la Ley 1952 de 2019, introdujo la separación de las funciones de instrucción y de juzgamiento en el proceso disciplinario, con la exigencia de que cada etapa sea asumida por funcionarios diferentes, independientes y autónomos entre sí. Radicación: 11001 03 06 000 2023 00180 00 La exposición de motivos de la Ley 2094 de 2021, que modificó el Código General Disciplinario regulado por la Ley 1952 de 2019, señaló: La propuesta de reforma que se somete a consideración del Congreso de la República busca introducir esa distinción, para que el funcionario que conoce de la investigación disciplinaria y formula el pliego de cargos, no sea el mismo que escuche en descargos, ni decrete ni practique las pruebas en la etapa de juzgamiento, para finalmente decidir.

Se propone, entonces que, la fase o etapa de instrucción la dirija un funcionario que la debe efectuar de manera escritural hasta el momento de notificar el pliego de cargos, momento procesal en el que pierde competencia, para que el funcionario de juzgamiento asuma el conocimiento del proceso hasta la decisión final. Así las cosas, el principio al debido proceso que, en la Ley 1952 se desarrolla en el artículo 12, se adiciona con la garantía según la cual en el proceso disciplinario el funcionario instructor no puede ser el mismo que adelanta el juzgamiento.

Por tanto, la reforma propuesta mantiene la estructura de la Ley 1952 de 2019, en lo que hace a esta etapa, en tanto puede originarse de oficio, por queja o informe de servidor, solo que deja de ser oral para que el funcionario instructor la adelante de forma escritural hasta la notificación del pliego de cargos, razón por la que toda referencia al “auto de citación a audiencia y formulación de cargos”, debe entenderse referida al pliego de cargos.

La notificación del pliego de cargos es el momento procesal con el que termina la fase de investigación, para dar paso a la de juzgamiento que, según lo expuesto, la debe asumir un funcionario diferente a quien hizo la investigación.42 [Resaltado fuera de texto] En consonancia con lo anterior, el artículo 12 de la Ley 1952 de 2019, modificado por la Ley 2094 de 2021, introdujo la distinción entre las etapas de instrucción y juzgamiento de la ley disciplinaria como garantía fundamental del debido proceso y, por ende, como elemento procesal de evidente efecto sustancial.

Lo anterior, en los siguientes términos:

ARTÍCULO 12. Debido proceso. El disciplinable deberá ser investigado y luego juzgado por funcionario diferente, independiente, imparcial y autónomo que sea competente, quienes deberán actuar con observancia formal y material de las normas que determinen la ritualidad del proceso, Radicación: 11001 03 06 000 2023 00180 00 en los términos de este código y dándole prevalencia a lo sustancial sobre lo formal.

En el proceso disciplinario debe garantizarse que el funcionario instructor no sea el mismo que adelante el juzgamiento. Todo disciplinable tiene derecho a que el fallo sancionatorio sea revisado por una autoridad diferente, su trámite será el previsto en esta ley para el recurso de apelación. En el evento en que el primer fallo sancionatorio sea proferido por el Procurador General de la Nación, la doble conformidad será resuelta en la forma indicada en esta ley. [Resalta la Sala] Cabe destacar que, esta diferencia entre las etapas de instrucción y juzgamiento, para adelantar las respectivas actuaciones procesales a través de funcionarios distintos, más allá de lo establecido en las referidas disposiciones legales vigentes, corresponde a una garantía constitucional que se enmarca en el contenido y desarrollo del artículo 29 de la Constitución Política43.

Finalmente, es importante señalar que el Decreto Ley 1851 de 202144 estableció las reglas de competencia de las dependencias de la Procuraduría General de la Nación, para garantizar, de acuerdo a lo indicado por la ley, las etapas de instrucción y juzgamiento y/o la garantía de doble instancia. De estas se destaca el artículo 12 ibidem, que señala:

ARTÍCULO 12. Modificar el artículo 25 del Decreto ley 262 de 2000, el cual quedará así: Artículo 25. Competencias. Las procuradurías delegadas de instrucción tienen las siguientes competencias: 43 Por esta razón, la Sala ha destacado también la importancia de aplicar, en garantía del principio del debido proceso, el régimen de distinción entre las etapas de instrucción y juzgamiento a los procesos disciplinarios en curso a la entrada en vigencia de la Ley 1952 de 2019 (29 de marzo de 2022), con independencia de si para esa fecha contaban o no con pliego de cargos.

Lo anterior, con la consecuente aplicación de las reglas de competencia en materia disciplinaria previstas en la Ley 1952 de 2019, modificada por la Ley 2094 de 2021, y el artículo 23 del Decreto Ley 1851 de 2021, para las etapas de instrucción y juzgamiento, según el momento en el que se encuentre el proceso. Véase: Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, Decisión del 7 de junio de 2023 (radicado 11001-03-06-000-2023-0004000).

Radicación: 11001 03 06 000 2023 00180 00 1. Conocer de las actuaciones disciplinarias, hasta la notificación del pliego de cargos o de la decisión de archivo, contra los siguientes sujetos disciplinables: a) Los servidores públicos que tengan rango equivalente o superior al de Secretario General de las entidades que formen parte de las ramas ejecutiva del orden nacional o legislativa, y de la Contraloría General de la República, la Defensoría del Pueblo, la Organización Electoral, el Banco de la República, la Auditoría General de la República, las comisiones de regulación y de otros organismos autónomos del orden nacional, salvo que la competencia esté asignada a otra dependencia de la Procuraduría. [Resalta la Sala] Como se observa, el nuevo Código General Disciplinario impuso una reorganización del esquema y funciones de las oficinas de control interno disciplinario.

De acuerdo con lo expuesto, la Sala de Consulta y Servicio Civil concluye lo siguiente: 1. La Ley 1952 de 2019, modificada por la Ley 2094 de 2021, reiteró la obligación de las entidades u órganos del Estado, prevista en la Ley 734 de 2002, de contar con una oficina de control interno disciplinario, como una oficina autónoma de las demás dependencias de la entidad, que otorgue a los disciplinados las garantías de imparcialidad e independencia en el trámite y fallo de los procesos disciplinarios. 2.

De manera adicional, el nuevo régimen legal reforzó la referida obligación de la siguiente manera: i) Estableció que las oficinas de control disciplinario interno de las entidades y órganos del Estado deben ser del más alto nivel y su jefes o directores deben tener nivel directivo dentro de la entidad y ser abogados. ii) Eliminó la competencia subsidiaria del superior jerárquico del disciplinado y del superior de aquel, para adelantar los procesos disciplinarios en las entidades en las que no existiera Oficina de Control Interno Disciplinario. iii) No incluyó el condicionamiento presupuestal para la creación de las oficinas de control interno disciplinario de las entidades u órganos del Estado.

No obstante, para la Sala es clara la exigencia de obtener certificado de Radicación: 11001 03 06 000 2023 00180 00 viabilidad presupuestal para la creación o reestructuración de una entidad o dependencia que implique modificaciones de la planta de personal, de acuerdo con lo previsto en las normas constitucionales y legales (entre ellas, los artículos 189, numeral 14; 345 y 346 de la Constitución Política y en el artículo 71 de Ley Orgánica del Presupuesto -compilada en el Decreto Ley 111 de 1996). 3.

En garantía del principio de separación de las etapas de instrucción y juzgamiento, y de acuerdo con los lineamientos impartidos por el Departamento Administrativo de la Función Pública, en principio, estas oficinas de control interno disciplinario estarían llamadas a tramitar la etapa de instrucción o investigación (hasta el pliego de cargos) de los procesos disciplinarios adelantados en contra de los funcionarios o exfuncionarios de la entidad.

Por su parte, la etapa de juzgamiento podría estar a cargo, de un funcionario o unidad independiente, como la oficina jurídica. 4. En todo caso, la estructura del control disciplinaria de cada entidad y órgano del Estado debe garantizar que las etapas de instrucción y juzgamiento se realicen por funcionarios independientes y autónomos entre sí. De no ser posible, la etapa de instrucción y/o juzgamiento serán adelantadas por la Procuraduría General de la Nación, a través de las dependencias indicadas en el Decreto Ley 1851 de 2021. 5.

Por su parte, la segunda instancia sería competencia del Representante Legal de la entidad o, en caso de que su estructura organizacional no se lo permita, de la Procuraduría General de la Nación. 5.4. El control disciplinario interno en la Corporación Autónoma Regional de Boyacá De conformidad con el Acuerdo 001 del 25 de enero de 202245, expedida por la Asamblea Corporativa de CORPOBOYACÁ, por medio del cual se propone la reforma de la entidad, este Corporación es un ente corporativo de carácter público, creado por la Ley 99 de 1993, encargado de administrar el medio ambiente y los recursos naturales renovables y propender por su desarrollo sostenible: La Corporación Autónoma Regional del Boyacá -CORPOBOYACÁ, es un ente corporativo de carácter público, creado por la Ley e integrado por las https://www.corpoboyaca.gov.co/cms/wp-content/uploads/2022/03/Acuerdo-No.-001-del-25-de- enero-de-2022.pdf Radicación: 11001 03 06 000 2023 00180 00 entidades territoriales que por sus características, constituyen geográficamente un mismo ecosistema o conforman un mismo ecosistema o conforman una unidad geopolítica, biogeográfica o hidrogeográfica, dotado de personería jurídica, autonomía administrativa y financiera, patrimonio propio e independiente de las entidades que la constituyen, encargado por la Ley de administrar dentro del área de su jurisdicción, el medio ambiente y los recursos naturales renovables y propender por su desarrollo sostenible, de conformidad con las disposiciones legales y las políticas definidas por el Gobierno Nacional, el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, así como armonizado en lo pertinente los planes de desarrollo del Departamento y de los Municipios.

Ahora bien, según lo informado por el Director General de esta Corporación a la Sala, mediante oficio No 11012695 del 11 de julio de 200346, la Corporación Autónoma Regional de Boyacá no cuenta con una oficina de control interno disciplinario autónoma. Las funciones disciplinarias están a cargo, en primera instancia, de la Secretaría Jurídica de la entidad.

Así lo demuestra la Resolución 0244 del 06 de mayo del 200247, en la se dispuso organizar el control interno disciplinario de la Corporación así: Articulo 1. Organícese el control interno Disciplinario de la Corporación Autónoma Regional de Boyacá así: 1. En la sede de la Corporación se establece el Control Interno Disciplinario, adscrito a la secretaria General y conformado por el Jefe de esta.

Articulo 2. El Control Interno Disciplinario tiene competencia en el espacio geográfico de la jurisdicción de la Corporación Articulo 3. El Secretario General tiene competencia para conocer y fallar en primera instancia los procesos disciplinarios que se adelanten respecto de los siguientes funcionarios: El personal de plantea y los de libre nombramiento y remoción, además de los particulares de que trata el articulo 53 de la Ley 734 de 2002.

La Procuraduría General de la Nación de acuerdo con sus competencias conocerá y fallará los procesos disciplinarios respecto de los miembros del Consejo Directivo, del Director General y del Secretario general. [Resalta la Sala] Radicación: 11001 03 06 000 2023 00180 00 Posteriormente, el Acuerdo No. 13 de 201448, expedido por el Consejo Directivo, mediante el cual se estableció la estructura de la Corporación Autónoma Regional de Boyacá y se dictaron otras disposiciones, la estructura de la entidad es la siguiente: ARTÍCULO 3o.

ESTRUCTURA. Para el desarrollo de sus funciones de la Corporación Autónoma Regional de Boyacá “CORPOBOYACA”, tendrá la siguiente estructura: 1. Dirección General 1.1 Secretaría General y Jurídica 1.2 Oficina de Control Interno 1.3. Oficina de Control Ambiental 2. Subdirección de Planeación y Sistemas de Información 3. Subdirección de Administración de Recursos Naturales 4.

Subdirección de Ecosistemas y Gestión Ambiental 5. Subdirección Administrativa y Financiera 6. Oficinas Territoriales 7.Órganos de Coordinación y Asesoría 7.1 Comité de Dirección 7.2 Comisión de Personal 7.3 Comité de Coordinación del Sistema de Control Interno. De acuerdo con esta disposición, la entidad cuenta actualmente con el siguiente organigrama: Ibidem.

Radicación: 11001 03 06 000 2023 00180 00 Asimismo, el citado acuerdo estableció que la Secretaría General estaría conformada por el siguiente personal: No. CANTIDAD DENOMINACIÓN CÓDIGO GRADO 1. UNO Secretario General y Jurídico 0037 017 2. UNO Profesional Especializado 2028 12 De igual manera, el acuerdo asignó a la Secretaría General y Jurídica la función de conocer los procesos disciplinarios en primera instancia, así: ARTICULO 5º.

SECRETARIA GENERAL Y JURÍDICA: Son funciones de la Secretaria General y Jurídica, las siguientes: […] 11. Coordinar la ejecución de las actividades de los procesos de jurisdicción coactiva, disciplinarios y penales que deba adelantar la Corporación. [La Sala subraya] Por su parte, la función disciplinaria en segunda instancia fue asignada al Director General de la entidad, tal como se transcribe a continuación: ARTICULO 4º.

DIRECCIÓN GENERAL: Son funciones de la Dirección General, las señalas en las leyes, en los reglamentos y en los Estatutos de la Corporación. En particular le corresponden las siguientes: 19. Ejercer la función disciplinaria de segunda instancia de los procesos disciplinarios que se adelanten contra los servidores públicos de la Corporación en cumplimiento de las disposiciones contenidas en la Ley 734 de 2002 y en las normas que la adicionen o modifiquen. [Subraya la Sala] Finalmente, el Manual de Funciones y Competencias Laborales MGH-01, versión 27 de fecha 05 de agosto de 201949, precisa las competencias otorgadas a la Secretaria General y a la Dirección General, para ejercer la función disciplinada, de la siguiente manera: IDENTIFICACIÓN DEL EMPLEO Nivel: Directivo Radicación: 11001 03 06 000 2023 00180 00 […] III.

DESCRIPCIÓN DE LAS FUNCIONES ESENCIALES […] 22. Ejercer la función disciplinaria de segunda instancia de los procesos disciplinarios que se adelanten contra los servidores públicos de la Corporación en cumplimiento de las disposiciones contenidas en la Ley 734 de 2002 y en las normas que la adicionen o modifiquen. (La Sala subraya) […] I. IDENTIFICACIÓN DEL EMPLEO Nivel: Directivo Denominación del empleo: Secretario General Código: 0037 Grado: 17 Dependencia: Secretaría General Cargo del jefe inmediato: Director General Número de Cargos 1 MANUAL DE FUNCIONES Y COMPETENCIAS LABORALES MGH-01 II.

ÁREA FUNCIONAL: SECRETARÍA GENERAL Y JURIDICA […] IV. DESCRIPCIÓN DE LAS FUNCIONES ESENCIALES […] 13. Coordinar la ejecución de las actividades de los procesos de jurisdicción coactiva, disciplinarios y penales que deba adelantar la Corporación. (La Sala Subraya) […] De acuerdo con lo expuesto, en la actualidad, la organización institucional para el ejercicio de la competencia disciplinaria en Corpoboyacá es la siguiente: 1.

En primer lugar, de la estructura que se enmarca en lo dispuesto en la Resolución 0244 del 06 de mayo del 200250, la función disciplinaria interna de Corpoboyacá está asignada, en primera instancia a la Secretaría General y jurídica, a la cual se le asignó la competencia para conocer y fallar de los procesos disciplinarios que se adelanten contra el personal de planta y libre nombramiento y remoción, de acuerdo con el artículo 53 de la ley 734 de 2002. 2.

Lo anterior, con excepción de los procesos disciplinarios respecto de los miembros del Consejo Directivo, del Director General y del Secretario Radicación: 11001 03 06 000 2023 00180 00 General, para los cuales se previó la competencia de la Procuraduría General de la Nación. De acuerdo con el artículo 34 de la Ley 734 de 2002, se estableció la competencia de la Procuraduría General de la Nación para conocer de aquellos asuntos en los que no fuere posible garantizar la segunda instancia por razones de estructura organizacional de la entidad.

Esta circunstancia se presentara, justamente, en los procesos disciplinarios adelantados contra el Secretario General, los miembros del Consejo Directivo y el Director de la Entidad. En concordancia con los principios de imparcialidad que deben regir las actuaciones disciplinarias y que se confirman con lo dispuesto en el artículo 12 del Código General Disciplinario, es claro que el funcionario debe ser juzgado por funcionario diferente, imparcial y autónomo, lo que, en el caso del Secretario General, del Director de la entidad y de los miembros del Consejo Directivo, difícilmente se podrían garantizar al interior de la misma entidad. 3.

De conformidad con lo previsto en el Acuerdo 013 del 7 de octubre de 201451 en el cual establece la estructura de la Corpoboyacá y se determinan las funciones de sus dependencias, y en el Manuel de Funciones y Competencias de la entidad52, al Director General le fue asignada la función disciplinaria en segunda instancia de los procesos que se adelanten contra los servidores públicos de la Corporación, en cumplimiento con la Ley 734 de 2002.

Lo anterior, claro está, con excepción de aquellos 4. Según informó el Director General de la Entidad a la Sala53, actualmente, la Secretaría General y Jurídica de Corpoboyacá adelanta la etapa de instrucción de los procesos disciplinarios y la etapa de juzgamiento se remite a la Procuraduría Regional de Juzgamiento de Santander, de acuerdo con lo previsto en los artículos 92 y 93 de la Ley 1952 de 2019.

La regla anterior, debe aplicarse con excepción de los procesos adelantados contra los miembros del Consejo Directivo, del Director General y del Secretario General de la entidad, pues en estos casos la competencia está reglamentariamente asignada a la Procuraduría General de la Nación, en consonancia con lo regulado en su momento por la Ley 734 de 2002.

Radicación: 11001 03 06 000 2023 00180 00 5. Por lo tanto, se concluye que, dada la actual estructura organizacional para ejercer la acción disciplinara de la entidad, establecida conforme al Acuerdo No. 13 de 201454, la Resolución 0244 del 06 de mayo de 200255, y el Manual de Funciones y Competencias Laborales de la entidad, los procesos disciplinarios que se adelanten en contra del Secretario General de CorpoBoyacá, los miembros del Consejo Directivo y el Director de la entidad deben ser conocidos por la Procuraduría General de la Nación, en garantía del principio de doble instancia. Los demás procesos son adelantados, en primera instancia, por la Secretaría General y Jurídica, en su etapa de instrucción, y remitidos a la Procuraduría Regional de Juzgamiento de Santander, para la etapa de juzgamiento. 6.

De manera adicional, se observa que, en general, la entidad no cuenta con la Oficina de Control Disciplinario Interno para adelantar, con los requisitos y calidades exigidos por el Código General Disciplinario, las investigaciones disciplinarias contra los funcionarios de la entidad, ni la distribución de las etapas de instrucción y juzgamiento entre estas y otras dependencias o funcionarios de la entidad.

Al respecto, la Sala considera importante realizar las siguientes observaciones: Llama la atención que la Corporación Autónoma Regional de Boyacá aun no cuente con una oficina de control interno disciplinario. No obstante, desde el año 2002 (cuando se expidió la Ley 734 del mismo año) el Legislador estableció la obligación de las entidades y órganos del Estado de contar con una oficina de control interno disciplinario para adelantar y fallar en primera instancia los procesos disciplinarios en contra de sus funcionarios.

Lo anterior, con mayor razón, a partir del nuevo Código General Disciplinario, que entró en vigencia el 29 de marzo de 2022, el cual reforzó la citada obligación de las entidades del Estado deben contar con una oficina de control interno disciplinario. Como ya se analizó en esta decisión, por las siguientes razones: i) Estableció que las oficinas de control interno disciplinario de las entidades y órganos del Estado deben ser del más alto nivel y su jefes o directores deben estar adscritos al nivel directivo de la entidad y ser abogados.

Radicación: 11001 03 06 000 2023 00180 00 ii) Eliminó la competencia subsidiaria del superior jerárquico del disciplinado y del superior de aquel, para adelantar los procesos disciplinarios en las entidades en las que no existiera Oficina de Control Interno Disciplinario. iii) No incluyó el condicionamiento presupuestal para la creación de las oficinas de control interno disciplinario de las entidades u órganos del Estado.

No obstante, para la Sala es clara la exigencia de obtener certificado de viabilidad presupuestal para la creación o reestructuración de una entidad o dependencia que implique modificaciones de la planta de personal, de acuerdo con lo previsto en las normas constitucionales y legales (entre ellas, los artículos 189, numeral 14; 345 y 346 de la Constitución Política y en el artículo 71 de Ley Orgánica del Presupuesto -compilada en el Decreto Ley 111 de 1996).

De manera adicional, el nuevo Código Disciplinario introdujo la obligación de las entidades del Estado de organizar su control interno disciplinario, de tal manera que pudieran garantizar la separación de las etapas de instrucción y juzgamiento, y sobre todo garantizar el inicio y desarrollo de cada una de estas etapas, como importante ejercicio del derecho fundamental al debido proceso Así las cosas, la Sala advierte la urgente necesidad de que la Corporación Autónoma Regional de Boyacá adelante el trámite de reestructuración de la entidad a fin de garantizar la existencia de una oficina de control interno disciplinario, como unidad del más alto nivel, independiente y autónoma de las demás dependencias de la entidad, con un jefe que tenga necesariamente la calidad de abogado y que se encuentre adscrito al nivel directivo.

Adicionalmente, que organice el control interno disciplinario de tal manera que pueda tramitar las etapas de instrucción y juzgamiento, a través de funcionarios independientes y autónomos entre sí. 5.6. Caso concreto Revisados los antecedentes normativos y los documentos que obran en el expediente, la Sala encuentra que la Procuraduría General de la Nación, es la autoridad competente, a través de la Procuraduría Delegada de Instrucción (reparto), para adelantar el proceso disciplinario, si procede, incluida la etapa de instrucción contra los servidores públicos que pertenecieron al comité de convivencia de la Corporación Autónoma de Boyacá con ocasión de la queja presentada por la señora Aida Giselle Rodríguez Moreno. Lo anterior encuentra fundamento en los siguientes argumentos: 1.

El presente conflicto de competencias tiene origen en la queja interpuesta por la señora Aida Giselle Rodríguez Moreno ante la Personería Municipal de Tunja el día Radicación: 11001 03 06 000 2023 00180 00 09 de julio de 2021. En esta, la quejosa solicitó se investiguen las irregularidades y omisiones que considera cometió el Comité de Convivencia Laboral de la Corporación Autónoma Regional de Boyacá, al tramitar la queja de acoso laboral interpuesta por ella, en diciembre del año 2019. 2.

A la fecha, no se ha elevado pliego de cargos en el presente proceso disciplinario en contra de los miembros del Comité de Convivencia Laboral de Corpoboyacá, que participaron en el trámite de la queja de acoso laboral presentado por la señora Aida Giselle Rodríguez Moreno. Por lo tanto, al citado proceso le es aplicable el procedimiento previsto en el Código General Disciplinario (Ley 1952 de 2019 modificado por la Ley 2094 de 2021). 3.

La queja disciplinaria se presentó contra servidores públicos que conformaron el Comité de Convivencia Laboral de Corpoboyacá durante el trámite de la queja por acoso laboral presentado por la señora Aida Giselle Rodríguez Moreno. En consecuencia, se destaca que, de acuerdo con los documentos que obran en el expediente, entre los presuntos disciplinados está el Secretario General de la entidad, quien participó en el trámite y respuesta dada a la señora Aida Giselle en relación con su queja por acoso laboral y sexual.

En efecto, el Secretario General de la entidad se declaró impedido para adelantar la investigación disciplinaria que tiene origen en la queja presentada por la señora Aida Giselle Rodríguez Moreno, contra el comité de convivencia, pues en su calidad de secretario participa en el referido Comité como representante de la entidad y, como tal, hizo parte de los funcionarios que tramitó la referida queja.

En consecuencia, el Secretario podría estar dentro de los presuntos disciplinados del presente proceso. Dicho impedimento fue aceptado por el Director General de la entidad. 4. De acuerdo con la actual estructura organizacional de la Corporación Autónoma Regional de Boyacá (Acuerdo 13 de 2014) y las funciones asignadas conforme a la Resolución 0244 del 06 de mayo del 2002 y el Manual de Funciones, en concordancia con lo dispuesto en su momento por la Ley 734 de 2002, la competencia para adelantar los procesos disciplinarios en primera instancia, en contra del Secretario General le corresponde a la Procuraduría General de la Nación, según sus competencias.

Por ende, teniendo en cuenta que el Secretario General de la entidad está presuntamente vinculado con el hecho que se investiga y que para los demás funcionarios de mejor jerarquía que se investiguen aplicaría el factor de conexidad, el competente para conocer el proceso disciplinario es la Procuraduría General de la Nación. Radicación: 11001 03 06 000 2023 00180 00 5.

Ahora bien, teniendo en cuenta que el referido proceso disciplinario se le aplica el procedimiento de la Ley 1952 de 2021, modificado por la Ley 2094 de 2001, a este se le aplican las reglas de competencias previstas en el Decreto Ley 1851 de 2021 para las etapas de instrucción y juzgamiento. 6. Por lo tanto, de acuerdo con lo previsto en el artículo 12 del Decreto Ley 1851 de 2021, la competente para adelantar el proceso disciplinario, si procede, incluida la etapa de instrucción, en el presente caso es la Procuraduría Delegada de Instrucción, la cual tiene la competencia para conocer de las actuaciones disciplinarias, contra los servidores públicos que tengan rango equivalente o superior al de Secretario General de las entidades que formen parte de las ramas ejecutiva del orden nacional o legislativa. 5.7.

Exhorto De acuerdo con lo expuesto previamente, Sala exhorta de manera urgente a la Corporación Autónoma Regional de Boyacá, para que adelante el trámite de reestructuración de la entidad a fin de garantizar la existencia de una oficina de control interno disciplinario, como unidad del más alto nivel, independiente y autónoma de las demás dependencias de la entidad, con un jefe que tenga necesariamente la calidad de abogado y que se encuentre adscrito al nivel directivo.

Adicionalmente, que organice el control interno disciplinario de tal manera que pueda tramitar las etapas de instrucción y juzgamiento, a través de funcionarios independientes y autónomos entre sí. De conformidad con lo expuesto, la Sala RESUELVE:

PRIMERO. DECLARAR competente a la Procuraduría General de la Nación, a través de la Procuraduría Delegada de Instrucción (reparto), para adelantar el proceso disciplinario, si procede, incluida la etapa de instrucción, en contra de los servidores públicos que conformaron el Comité de Convivencia Laboral de la Corporación Corporación Autónoma Regional de Boyacá, por las presuntas irregularidades en el trámite de una queja por acoso laboral y sexual presentada por la señora Aida Giselle Rodríguez Moreno.

SEGUNDO. Enviar el expediente a la Procuraduría General de la Nación, para los fines dispuestos en el numeral anterior. Radicación: 11001 03 06 000 2023 00180 00 TERCERO. EXHORTAR a la Corporación Autónoma de Boyacá, para que adelante las gestiones necesarias con el propósito de adecuar el control interno disciplinario de la entidad, en cumplimiento de la normativa vigente sobre la materia, conforme lo previsto de manera expresa por el artículo 12 de la Ley 1952 de 2019, en concordancia con lo establecido en el artículo 93 del mismo cuerpo normativo.

CUARTO. COMUNICAR la presente decisión a la Corporación Autónoma de Boyacá, a la Procuraduría General de la Nación, a la Procuraduría Regional de Instrucción de Boyacá, y a la señora Aida Giselle Rodríguez Moreno.

SEXTO. ADVERTIR que contra la presente decisión no procede recurso alguno, como lo dispone expresamente el inciso tercero del artículo 39 de la Ley 1437 de 2011.

SÉPTIMO. ADVERTIR que los términos legales se reanudarán o empezarán a correr a partir del día siguiente a aquel en que se comunique la presente decisión. La anterior decisión se estudió y aprobó en la sesión de la fecha.

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE ÉDGAR GONZÁLEZ LÓPEZ ÓSCAR DARÍO AMAYA NAVAS Presidente de la Sala Consejero de Estado MARÍA DEL PILAR BAHAMÓN FALLA ANA MARÌA CHARRY GAITÀN Consejera de Estado Consejera de Estado (Ausente con Permiso) REINA CAROLINA SOLÓRZANO HERNÁNDEZ Secretaria de la Sala CONSTANCIA: La presente decisión fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011), modificado por el artículo 46 de la Ley 2080 de 2021.