1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN Bogotá D.C., doce (12) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024) RADICACIÓN: 05001233300020170193902 (71756) DEMANDANTE: DUBER MARY MONSALVE LONDOÑO Y OTROS DEMANDADO: NACIÓN-MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL REFERENCIA: RECURSO DE QUEJA- PROCESO EJECUTIVO Procede el Despacho a resolver el recurso de queja interpuesto por la parte ejecutada en contra del auto proferido el 6 de junio de 2024 por el Tribunal Administrativo de Antioquia, por medio del cual se rechazó por improcedente el recurso de apelación interpuesto en contra del auto del 11 de diciembre de 2023, que aprobó la liquidación del crédito.
I.ANTECEDENTES 1.1. El 21 de julio de 2017, los señores Duber Mary Monsalve Londoño, Fabio Jiménez Henao, Edelmira Londoño Muñoz, Jesús Antonio Monsalve Osorio y Brandon Santiago Jiménez Monsalve solicitaron la ejecución de la sentencia de reparación directa proferida el 28 de febrero de 2012 por el Tribunal Administrativo de Antioquia, ejecutoriada el 12 de octubre siguiente, que condenó al Instituto de Seguros Sociales (hoy liquidado) a la indemnización de los perjuicios causados a los demandantes (fls. 1-16 C.Ppal). 1.2.
El 1 de septiembre de 2017, el Tribunal Administrativo de Antioquia libró mandamiento de pago (fls. 65-67 C.Ppal). 1.3. El 19 de agosto de 2021 se profirió sentencia que ordenó seguir adelante con la ejecución (fls. 265-271 C.Ppal 2). 1.4. Contra la anterior decisión, la parte ejecutada presentó recurso de apelación, el cual fue resuelto por esta Corporación el 6 de julio de 2022, en el sentido de confirmar la orden de seguir adelante la ejecución conforme a lo dispuesto en el mandamiento de pago (fls.312-329 C. Ppal 2). 2 Radicación: 05001233300020170193902 (71756) Demandante: Duber Mary Monsalve Londoño y otros Demandados: Nación-Ministerio de Salud y Protección Social Referencia: Recurso de queja-Proceso ejecutivo 1.5.
El 13 de septiembre de 2022, la parte ejecutante presentó liquidación del crédito (fls. 331-335 C. Ppal 2). A su turno, el 20 de septiembre siguiente, la entidad ejecutada presentó liquidación alternativa del crédito (fls. 338-344 C.Ppal 2). 1.6. Mediante auto del 21 de septiembre de 2023, el a quo requirió a las partes para que actualizaran la liquidación del crédito (Doc. 15 Exp.Electrónico). 1.7.
El 26 de septiembre de 2023, la parte ejecutante y la ejecutada presentaron actualización de la liquidación del crédito (Docs. 18-20 Exp.Electrónico). 1.8. El 11 de diciembre de 2023, el Tribunal Administrativo de Antioquia aprobó la liquidación del crédito presentada por la parte ejecutante y no estudió los argumentos presentados por el Ministerio de Salud y Protección Social porque atendían al fondo del asunto (Doc. 22 Exp.Electrónico). 1.9.
El 15 de diciembre de 2023, el Ministerio de Salud y Protección Social interpuso recurso de apelación en contra del auto que aprobó la liquidación del crédito (Doc. 25 Exp.Electrónico). 2. Auto objeto del recurso de queja El 6 de junio de 2024, el Tribunal Administrativo de Antioquia rechazó por improcedente el recurso de apelación, ya que la liquidación del crédito fue aprobada sin realizar modificación alguna y sin objeción procedente en su contra presentada por la parte ejecutada, según lo preceptuado por el artículo 446 del Código General del Proceso (Doc. 26 Exp.Electrónico). 3.
Recurso de queja Contra la anterior decisión, la parte ejecutada interpuso recurso de reposición y en subsidio queja el 13 de junio de 2024. Para tal fin, sostuvo que había presentado objeción a la liquidación del crédito de la parte ejecutante, la cual había sido resuelta en el auto del 11 de diciembre de 2023, que acogió en su totalidad la liquidación de la parte actora.
Además “(…) no se avizora en el expediente que el despacho haya recurrido a un perito actuario de la Rama Judicial para convalidar los valores. Tampoco aparece liquidación del despacho” (Doc. 29 Exp. Electrónico). 4. Trámite del recurso 4.1. El 12 de agosto de 2024, el Tribunal Administrativo de Antioquia no repuso la decisión de negar el recurso de apelación, bajo la consideración que la parte 3 Radicación: 05001233300020170193902 (71756) Demandante: Duber Mary Monsalve Londoño y otros Demandados: Nación-Ministerio de Salud y Protección Social Referencia: Recurso de queja-Proceso ejecutivo ejecutada no había presentado una objeción acompañada con la liquidación alternativa donde se precisaran los errores cometidos en la primera liquidación. Al mismo tiempo, concedió el recurso de queja (Doc. 32 Exp.Electrónico). 4.2.
La parte ejecutante presentó pronunciamiento frente al recurso de queja, para lo cual expuso que la entidad ejecutada no formuló objeción a las dos liquidaciones del crédito allegadas al proceso, puesto que los escritos presentados por el extremo pasivo no encuadran en lo preceptuado por el artículo 446 del Código General del Proceso.
Explicó que la liquidación del crédito se elaboró conforme a lo ordenado en el mandamiento de pago, que fue acogido en las sentencias de primera y segunda instancia, por ello no admite discusión al encontrarse en firme. Durante el trámite procesal, la parte ejecutada no cuestionó el tema de los intereses. Ante su silencio, concluyó que estuvo de acuerdo con lo establecido en el mandamiento de pago y, por ende, no era ese el momento procesal para discutir la forma y el tiempo para calcular los intereses (Índice 7 SAMAI).
II. CONSIDERACIONES 1. Competencia del despacho para resolver el recurso de queja De conformidad con lo establecido en el artículo 150 del CPACA, modificado por el artículo 26 de la Ley 2080 de 2021, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado es competente para conocer del recurso de queja formulado en contra de las decisiones proferidas por los tribunales administrativos.
Por otra parte, el Despacho tiene competencia para resolver el presente asunto de acuerdo con lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 125 del CPACA. 2. Régimen jurídico aplicable El recurso de queja se interpuso el 13 de junio de 2024, es decir, con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 2080 de 2021, por tanto, le resultan aplicables estas disposiciones, de conformidad con el artículo 86 ibídem. 3.
Presupuestos generales del recurso de queja El artículo 245 del CPACA1 dispone que el recurso de queja procede ante el superior cuando: i) no se conceda, se rechace o se declare desierta la apelación; 1 “ARTÍCULO 245. Queja. Este recurso se interpondrá ante el superior cuando no se conceda, se rechace o se declare desierta la apelación, para que esta se conceda, de ser procedente. 4 Radicación: 05001233300020170193902 (71756) Demandante: Duber Mary Monsalve Londoño y otros Demandados: Nación-Ministerio de Salud y Protección Social Referencia: Recurso de queja-Proceso ejecutivo ii) se conceda en un efecto diferente o; iii) cuando no se concedan los recursos extraordinarios de revisión y unificación de jurisprudencia, previstos en el estatuto procesal administrativo.
Ese mismo precepto normativo establece que para el trámite e interposición del recurso de queja se aplicará lo dispuesto en el artículo 353 del CGP: Artículo 353. Interposición y trámite. El recurso de queja deberá interponerse en subsidio del de reposición contra el auto que denegó la apelación o la casación, salvo cuando este sea consecuencia de la reposición interpuesta por la parte contraria, caso en el cual deberá interponerse directamente dentro de la ejecutoria.
Denegada la reposición, o interpuesta la queja, según el caso, el juez ordenará la reproducción de las piezas procesales necesarias, para lo cual se procederá en la forma prevista para el trámite de la apelación. Expedidas las copias se remitirán al superior, quien podrá ordenar al inferior que remita copias de otras piezas del expediente.
El escrito se mantendrá en la secretaría por tres (3) días a disposición de la otra parte para que manifieste lo que estime oportuno, y surtido el traslado se decidirá el recurso. Si el superior estima indebida la denegación de la apelación o de la casación, la admitirá y comunicará su decisión al inferior, con indicación del efecto en que corresponda en el primer caso.
Atendiendo al carácter subsidiario de la queja, su formulación se encuentra ligada a la interposición del recurso de reposición, cuya procedencia y oportunidad está prevista en el artículo 318 del CGP2. En esa lógica, el legislador estableció como presupuesto de procedibilidad del recurso de queja su interposición en subsidio al de reposición, con el propósito de que el juez que denegó la concesión del recurso de apelación tenga la posibilidad de reconsiderar su negativa y, de no hacerlo, permitir al superior funcional evaluar los motivos por los cuales no se concedió la alzada, para establecer si estuvo adecuadamente denegada.
La sustentación de estos recursos debe hacerse en un mismo momento ante el juzgador de primer grado, pues los argumentos formulados por el impugnante Asimismo, cuando el recurso de apelación se conceda en un efecto diferente al señalado en la ley y cuando no se concedan los recursos extraordinarios de revisión y unificación de jurisprudencia previstos en este código.
Para su trámite e interposición se aplicará lo establecido en el artículo 353 del Código General del Proceso.” 2 “Artículo 318. Procedencia y oportunidades. Salvo norma en contrario, el recurso de reposición procede contra los autos que dicte el juez, contra los del magistrado sustanciador no susceptibles de súplica y contra los de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, para que se reformen o revoquen.
( ) El recurso deberá interponerse con expresión de las razones que lo sustenten, en forma verbal inmediatamente se pronuncie el auto. Cuando el auto se pronuncie fuera de audiencia el recurso deberá interponerse por escrito dentro de los tres (3) días siguientes al de la notificación del auto. (se destaca). 5 Radicación: 05001233300020170193902 (71756) Demandante: Duber Mary Monsalve Londoño y otros Demandados: Nación-Ministerio de Salud y Protección Social Referencia: Recurso de queja-Proceso ejecutivo deben tenerse en cuenta, tanto al resolverse la reposición, como al decidirse la queja.
Respecto de la carga que le asiste al recurrente con relación a la sustentación del recurso de queja, la Sección Tercera de esta Corporación ha sostenido: Es del caso precisar que el recurso de queja tiene como finalidad que las partes controviertan las decisiones que consideran contrarias a derecho, por negarse la concesión del recurso de apelación o porque este se concedió en un efecto diferente, para lo cual, a título de sustentación, se deben explicar las razones por las que, en criterio del recurrente, sería procedente el trámite de la alzada” De ese modo, la presentación del recurso de queja no se agota con la simple manifestación formal del deseo de interponer el recurso, sino que implica la carga de sustentar el recurso, entendiéndose por ello la obligación de referirse a los argumentos fácticos y jurídicos de la decisión que se cuestiona y evidenciar su inconformidad con los mismos, requisito que de no cumplirse impone su denegatoria3. 4.
Caso concreto El numeral 3 del artículo 446 del Código General del Proceso regula lo concerniente a la procedencia del recurso de apelación en contra del auto que decide sobre la liquidación del crédito:
ARTÍCULO 446. LIQUIDACIÓN DEL CRÉDITO Y LAS COSTAS. Para la liquidación del crédito y las costas, se observarán las siguientes reglas: 1. Ejecutoriado el auto que ordene seguir adelante la ejecución, o notificada la sentencia que resuelva sobre las excepciones siempre que no sea totalmente favorable al ejecutado cualquiera de las partes podrá presentar la liquidación del crédito con especificación del capital y de los intereses causados hasta la fecha de su presentación, y si fuere el caso de la conversión a moneda nacional de aquel y de estos, de acuerdo con lo dispuesto en el mandamiento ejecutivo, adjuntando los documentos que la sustenten, si fueren necesarios. 2.
De la liquidación presentada se dará traslado a la otra parte en la forma prevista en el artículo 110, por el término de tres (3) días, dentro del cual sólo podrá formular objeciones relativas al estado de cuenta, para cuyo trámite deberá acompañar, so pena de rechazo, una liquidación alternativa en la que se precisen los errores puntuales que le atribuye a la liquidación objetada. 3.
Vencido el traslado, el juez decidirá si aprueba o modifica la liquidación por auto que solo será apelable cuando resuelva una objeción o altere de oficio la cuenta respectiva. El recurso, que se tramitará en el efecto diferido, no impedirá efectuar el remate de bienes, ni la entrega de dineros al ejecutante en la parte que no es objeto de apelación. 4.
De la misma manera se procederá cuando se trate de actualizar la liquidación en los casos previstos en la ley, para lo cual se tomará como base la liquidación que esté en firme. 3 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, auto del 14 de junio de 2017, radicación 56739 y auto del 1° de julio de 2020, radicación 63176, C.P. Marta Nubia Velásquez Rico. 6 Radicación: 05001233300020170193902 (71756) Demandante: Duber Mary Monsalve Londoño y otros Demandados: Nación-Ministerio de Salud y Protección Social Referencia: Recurso de queja-Proceso ejecutivo De lo anterior se colige que el auto que decide sobre la liquidación del crédito únicamente será apelable en dos supuestos: i) cuando se resuelva una objeción y ii) cuando el juez altere de oficio la cuenta respectiva.
En el asunto bajo estudio, es evidente que el Tribunal Administrativo de Antioquia no modificó de oficio la liquidación del crédito presentada por la parte ejecutante; en cambio la misma fue aceptada sin introducir alteraciones de forma autónoma por el juzgador, de ahí que este supuesto quede descartado para aceptar la procedencia del recurso de apelación interpuesto por la entidad ejecutada.
Ahora bien, en el recurso de queja, el Ministerio de Salud y Protección Social afirmó que sí presentó objeción a la liquidación del crédito de la demandante, la cual fue decidida por el a quo en la providencia con fecha del 11 de diciembre de 2023. Revisados los memoriales de liquidación alternativa del crédito, radicados por la entidad ejecutada el 20 de septiembre de 2022 (fls. 338-344 C.Ppal 2) y el 26 de septiembre de 2023 (Docs. 19-20 Exp.
Electrónico), se advierte que el argumento principal es que no se causaron intereses moratorios posteriores a la entrada en liquidación del Instituto de Seguros Sociales, para lo cual explicó: Los intereses de mora posteriores solo serán exigibles hasta el 31 de marzo de 2015, fecha en la cual se da el cierre del proceso liquidatario.
Estas consideraciones se dan en razón a la condena efectuada en el proceso de acción de reparación directa No. 2003-00713, fue graduada y calificada en la liquidación del extinto ISS, mediante resolución No. 8308 del 03 de marzo de 2015, ejecutoriada a partir del día 17 de junio de 2015. Es pertinente aclarar que el cálculo de los intereses se realiza hasta el 31 de marzo de 2015, fecha en la que finalizó el proceso de liquidación del Instituto de Seguros Sociales, previa suscripción del Acta Final de Liquidación y su publicación en el Diario oficial No. 49470 de esa misma fecha, por lo tanto, a partir del 1 de abril de 2015, la entidad dejó de ser sujeto de derechos y obligaciones.
Expuesto lo anterior los intereses que causen las obligaciones a cargo del extinto ISS, deben limitarse a la fecha de extinción definitiva de la entidad pues con posterioridad la entidad perdió toda posibilidad de cumplir sus obligaciones, por lo que se configura la inimputabilidad de la mora. Nótese que tales razonamientos no apuntan a oponerse al estado de cuenta concretado en la liquidación del crédito presentada por la parte demandante, ni, mucho menos, se identifican los errores en los que supuestamente se incurrió; en contraposición a ello, los argumentos están orientados a controvertir el periodo de causación de intereses, aspecto que había sido definido desde el auto que libró mandamiento de pago: “los intereses moratorios que se causaren sobre el capital desde el 12 de octubre de 2012 hasta el pago efectivo de la suma pretendida”, punto confirmado en las sentencias de primera y segunda instancia. 7 Radicación: 05001233300020170193902 (71756) Demandante: Duber Mary Monsalve Londoño y otros Demandados: Nación-Ministerio de Salud y Protección Social Referencia: Recurso de queja-Proceso ejecutivo En ese orden de ideas, los argumentos expuestos no consisten en una verdadera oposición, sino que se dirigen a controvertir un aspecto del fondo del asunto, no siendo esta la oportunidad procesal para ello, dado que en esta etapa únicamente son de recibo las oposiciones en contra de la liquidación del crédito aportada por el ejecutante con la determinación de sus posibles errores mediante una liquidación alternativa, situaciones que no ocurrieron en el presente asunto y que llevaron precisamente al a quo a no estudiar esos reproches.
En consecuencia, no prospera el recurso de queja, toda vez que en el auto del 11 de diciembre de 2023 no se alteró de oficio la liquidación del crédito ni se resolvieron oposiciones a la misma, de ahí que a las luces del numeral 3 del artículo 446 del Código General del Proceso, el recurso de apelación resultaba improcedente. Por lo expuesto, el Despacho estima que el Tribunal Administrativo de Antioquia negó correctamente la concesión del recurso de apelación interpuesto por la entidad ejecutada, razón por la cual se mantendrá el auto proferido el 6 de junio de 2024.
En mérito de lo expuesto, se
RESUELVE
PRIMERO: Estimar bien denegado el recurso de apelación interpuesto por la parte ejecutada contra el auto del 11 de diciembre de 2023, por las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia.
SEGUNDO: Una vez que cobre ejecutoria la presente providencia, incorporarla al expediente digital y REMITIRLA al tribunal de origen. Se deja constancia de que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.aspx
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente MARÍA ADRIANA MARÍN Magistrada