Demandante: Tatiana Catterine Salcedo Pineda Demandado: Giovanny García García Rad.: 15001-23-33-000-2024-00038-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 3506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Bogotá, D. C., doce (12) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: NULIDAD ELECTORAL Radicado: 15001-23-33-000-2024-00038-01 Demandante: TATIANA CATTERINE SALCEDO PINEDA Demandado: GIOVANNY GARCÍA GARCÍA – CONCEJAL DE TUNJA (BOYACÁ) PERIODO 2024-2027 Tema: Pruebas en segunda instancia AUTO El despacho procede a pronunciarse sobre la solicitud de pruebas en segunda instancia formulada por la parte demandante. 1.
ANTECEDENTES 1.1. La demanda La ciudadana Tatiana Catterine Salcedo Pineda, quien actúa a través de apoderado, instauró demanda en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 139 de la Ley 1437 de 2011, tendiente a obtener la nulidad del acto de elección del señor Giovanny García García como concejal del municipio de Tunja (Boyacá), para el período 2024-2027, contenido en el formulario E-26 CON de 3 de noviembre de 2023, proferido por la comisión escrutadora municipal, por considerar que incurrió en doble militancia, en la modalidad de apoyo. 1.2.
La sentencia apelada El Tribunal Administrativo de Boyacá, mediante sentencia del 12 de septiembre de 2024, declaró probada la excepción de caducidad del presente medio de control, argumentando que, el artículo 164, ordinal 2°, literal a) de la Ley 1437 de 2011 establece que cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo electoral, el término será de treinta (30) días, los cuales, en caso de que la elección se declare en audiencia pública, se contarán a partir del día hábil siguiente.
Explicó que, en el presente caso, la elección se declaró el 3 de noviembre de 2023, por lo tanto, el término de 30 días para interponer el medio de control oportunamente culminó el 11 de enero de los corrientes y la demanda se radicó el Demandante: Tatiana Catterine Salcedo Pineda Demandado: Giovanny García García Rad.: 15001-23-33-000-2024-00038-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 3506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 12 de enero, cuando había sobrepasado el plazo perentorio previsto por el legislador.
Acto seguido explicó lo siguiente: - Contrario a lo afirmado en la demanda, no es posible descontar del término de 30 días, el 30 de noviembre de 2023, cuando ocurrió cese de actividades promovido por Asonal Judicial (…). Así, aun cuando no fue alegado y, menos, acreditado por la parte actora, en aras de verificar en el caso concreto si aquella tuvo imposibilidad de acudir -presencial o virtual- a la sede el 11 de enero hogaño -último día de radicación de la demanda-, en cumplimiento a requerimiento ordenado por auto del pasado 2 de septiembre, el Secretario General de este tribunal certificó que, durante el 30 de noviembre de 2023: “(…) NO hubo suspensión de términos judiciales en ese Tribunal (…).
También conviene precisar que, i) mediante Acuerdo PCSJA23-12068 de 2023, se estableció el uso obligatorio de SAMAI en la jurisdicción de lo contencioso administrativo, sin hacer excepción alguna en punto a determinadas acciones constitucionales o medios de control, y, ii) en momento alguno la accionante informó ni se advierte ex oficio, que careciera de posibilidades de acceso al uso de los medios electrónicos, a efectos de radicar la demanda dentro de la oportunidad legal.
En suma, teniendo en cuenta que el acto enjuiciado se notificó en audiencia de declaratoria de elección de 3 de noviembre de 2023, el plazo de 30 días para interponer el medio de control feneció el 11 de enero de 2024. Y como la demanda fue radicada el 12 de enero siguiente, lo fue cuando había sobrepasado el plazo perentorio previsto por el legislador.
Razón por la que, se impone declarar probada la caducidad del medio de control, según las motivaciones expuestas. 1.3. La apelación Inconforme con esta decisión, la demandante interpuso recurso de apelación y realizó la siguiente solicitud probatoria:
2.5. PRUEBA DE QUE EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ PERMANECIÓ CERRADO EL 30 DE NOVIEMBRE DE 2023: De lo expuesto hasta este momento queda claro que lo único que debe ser analizado para la no contabilización del lapso en que dure cerrado un despacho es la imposibilidad de acceso físico al mismo, por cualquier causa. También ha quedado claro que el hecho de que funcione SAMAI u otras herramientas digitales no influye en dicho cierre (y por lo tanto en la contabilización de los términos).
Así mismo, ha quedado claro que la suspensión de términos y el cierre del despacho son figuras distintas que no pueden confundirse dándoles el mismo tratamiento (siendo el incis (sic) final del artículo 118 de la Ley 1564 de 2012 dependiente únicamente del cierre del despacho sin otras consideraciones adicionales). Se ha dejado todo esto claro; no obstante, falta una prueba fundamental para que se revoque la decisión adoptada en primera instancia: aquella que pruebe que el jueves 30 de noviembre de 2023 la manifestación sindical convocada por ASONAL Judicial impidió el acceso físico a las instalaciones del Tribunal Administrativo de Boyacá. (…) Ante la duda sobre si hubo o no cierre del Tribunal Administrativo de Boyacá el día jueves 30/11/2023, lo correcto es resolverla, para lo cual podrá acudirse a Demandante: Tatiana Catterine Salcedo Pineda Demandado: Giovanny García García Rad.: 15001-23-33-000-2024-00038-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 3506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 cualquiera de los medios de prueba indicados en el artículo 165 de la Ley 1564 de 2012.
Para tener por probado el cierre del despacho, solicito respetuosamente que se peticione al señor secretario del Tribunal Administrativo de Boyacá para que certifique “si el jueves 30 de noviembre de 2023 la jornada de protesta adelantada en las instalaciones del Palacio de Justicia de la ciudad de Tunja, ubicado en la carrera 9 n.o 20-62, impidió el acceso a las instalaciones (es decir, si permaneció cerrada la corporación)”.
Esta misma solicitud ya se ha realizado por la parte demandante, por lo que, de ser notificada la respuesta antes de que se decrete la prueba solicitada, se le enviará dicho documento a esta honorable corporación para el estudio de este recurso. 2. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia El despacho es competente para resolver la solicitud propuesta por la parte demandante relacionada con la práctica de pruebas en segunda instancia, conforme a lo previsto en el numeral 3º del artículo 125 del CPACA, modificado por el artículo 20 de la Ley 2080 de 20211. 2.2.
Solicitud de pruebas en segunda instancia De conformidad con el artículo 164 del Código General del Proceso, las pruebas regular y oportunamente aportadas al proceso constituyen un presupuesto basilar de la decisión judicial. Correlativamente, el artículo 167 del estatuto ibidem asigna su carga a las partes, sin perjuicio de las facultades oficiosas del juez para decretarlas.
Estos parámetros esenciales fijados por la ley procesal organizan y determinan la actividad probatoria, con el fin de asegurar, no sólo el derecho de contradicción de la contraparte, sino también la libre apreciación por parte del juez de los diferentes elementos admitidos para acreditar los supuestos de hecho y los efectos jurídicos de las normas en que se enmarca el litigio.
Con tal propósito, y en virtud de los principios de autorresponsabilidad y eventualidad, resulta crucial que las partes ejerzan el derecho y el deber de aportar y solicitar pruebas dentro de los precisos términos que contempla la ley, so pena de asumir «las consecuencias de su inactividad, de su descuido, inclusive de su equivocada actividad como probadoras»2.
Tratándose de pruebas en segunda instancia en los procesos de competencia del juez de lo contencioso administrativo, esta Sección ha destacado su procedencia 1 Artículo 125. De la Expedición de Providencias. La expedición de las providencias judiciales se sujetará a las siguientes reglas: … 3. Será competencia del magistrado ponente dictar las demás providencias interlocutorias y de sustanciación en el curso de cualquier instancia, incluida la que resuelva el recurso de queja. 2 Parra, J. (1997).
Manual de Derecho Probatorio. Bogotá: Ediciones Librería del Profesional, pg. 6. Demandante: Tatiana Catterine Salcedo Pineda Demandado: Giovanny García García Rad.: 15001-23-33-000-2024-00038-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 3506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 excepcional, sujeta a tres (3) presupuestos explicados de la siguiente manera: En atención a los linderos trazados por el legislador resulta diáfano que la etapa probatoria en segunda instancia es un período excepcional en el que deben evaluarse tres presupuestos que determinan la prosperidad de la solicitud, por un lado, (i) uno de carácter procesal, como es el de la oportunidad en la presentación de la petición como requisito extrínseco de la prueba y, que por regla general, al incumplirse afecta la viabilidad de la postulación e impide al operador jurídico recabar en el análisis y, por otra parte, dos de tipo sustancial: (ii) la observancia de los requisitos intrínsecos de la prueba, que requiere que el medio probatorio supere el estudio de la pertinencia, la conducencia y la utilidad y;
(iii) el encuadramiento del requerimiento en alguna de las causales consagradas en el artículo 212 del CPACA3. (Negrillas fuera de texto) Particularmente, sobre las causales se ha hecho énfasis4 en que la solicitud de pruebas en segunda instancia, so pena de su rechazo, debe encuadrar en alguno de los cinco (5) supuestos del artículo 212 del CPACA: 1.
Cuando las partes las pidan de común acuerdo. En caso de que existan terceros diferentes al simple coadyuvante o impugnante se requerirá su anuencia. 2. <Numeral modificado por el artículo 53 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Cuando fuere negado su decreto en primera instancia o no obstante haberse decretado se dejaron de practicar sin culpa de la parte que las pidió. En este último caso, solo con el fin de practicarlas o de cumplir requisitos que les falten para su perfeccionamiento. 3.
Cuando versen sobre hechos acaecidos después de transcurrida la oportunidad para pedir pruebas en primera instancia, pero solamente para demostrar o desvirtuar estos hechos. 4. Cuando se trate de pruebas que no pudieron solicitarse en la primera instancia por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria. 5. Cuando con ellas se trate de desvirtuar las pruebas de que tratan los numerales 3 y 4, las cuales deberán solicitarse dentro del término de ejecutoria del auto que las decreta.
Acorde con tales premisas, la Sala Electoral también ha advertido que la posibilidad de suscitar un nuevo debate probatorio que se reconoce en el trámite de la apelación, no ha sido diseñada para completar ni revivir lo que debió presentarse de forma completa en la primera instancia5, como tampoco tiene por objeto subsanar yerros, omisiones o la conducta pasiva de las partes6. 3 Consejo de Estado, Sección Quinta, auto de 2 de junio de 2021, Rad. 05001-23-33-000-2020-00006-01, C.P: Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. 4Consejo de Estado, Sección Quinta, auto de 8 de abril de 2021, Rad. 54001-23-33-000-2019-00329-01 (2019-00327-00, 2019-00328-00, 2019-00330-00 y 2019-00368), C.P: Luis Alberto Álvarez Parra. 5 Consejo de Estado, Sección Quinta, auto de 2 de junio de 2021, Rad. 19001-23-33-002-2020-00084-01, C.P: Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. 6 Consejo de Estado, Sección Quinta, auto de 29 de abril de 2021, Rad. 13001-23-33-000-2020-00018-01, C.P: Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez.
Demandante: Tatiana Catterine Salcedo Pineda Demandado: Giovanny García García Rad.: 15001-23-33-000-2024-00038-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 3506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 Por consiguiente, se reitera que la solicitud de pruebas en segunda instancia está condicionada a los requisitos y causales legales que justifican su decreto excepcional en un momento distinto al inicialmente previsto en las reglas que gobiernan el proceso. 2.3.
Caso concreto Como viene de explicarse, la parte actora solicitó ante esta instancia judicial que se decrete una prueba consistente en requerir al secretario del Tribunal Administrativo de Boyacá para que certifique «si el jueves 30 de noviembre de 2023 la jornada de protesta adelantada en las instalaciones del Palacio de Justicia de la ciudad de Tunja, ubicado en la carrera 9 n.o 20-62, impidió el acceso a las instalaciones (es decir, si permaneció cerrada la corporación)».
Pues bien, en lo que concierne a la oportunidad es posible concluir que se cumple con este presupuesto procesal, en razón a que la demandante hizo la solicitud probatoria en el recurso de apelación. En cuanto a la procedencia, el despacho evidencia que no se satisfacen las exigencias legales para su decreto, en tanto no se acompasa con ninguna de las causales del artículo 212 del CPACA citadas en precedencia, habida cuenta que, la prueba requerida no fue solicitada de común acuerdo por las partes; no fue pedida en primera instancia y por esta razón no se decretó; no versa sobre hechos ocurridos después de transcurrida la oportunidad para pedir pruebas en primer grado; así como tampoco se trata de documentos que no pudieron solicitarse en dicha instancia por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria, ni con ella se pretende desvirtuar las pruebas de que tratan los numerales 3 y 4 de la norma en comento.
Nótese que, en este caso, tan solo hasta que se profirió la sentencia que declaró probada la excepción de caducidad del presente medio de control, la parte actora solicitó, en la alzada, oficiar al secretario del Tribunal Administrativo de Boyacá para que certifique «si el jueves 30 de noviembre de 2023 (…) permaneció cerrada la corporación» y así demostrar que, en el sub examine, no operó el fenómeno jurídico de la caducidad, sin invocar ninguna de las hipótesis previstas en el artículo 212 del CPACA para decretar pruebas en segunda instancia, razón por la cual, se impone rechazar la solicitud probatoria efectuada por la recurrente.
En mérito de lo expuesto, el despacho RESUELVE:
PRIMERO: Rechazar la solicitud probatoria formulada por la demandante en segunda instancia. Demandante: Tatiana Catterine Salcedo Pineda Demandado: Giovanny García García Rad.: 15001-23-33-000-2024-00038-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 3506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 SEGUNDO: Ejecutoriado este auto, ingrese el expediente al despacho para continuar el trámite.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado «Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/Casos/procesos.aspx»