Micelio
68001233300020230005101Consejo de Estado · Sección QuintaSentencia2023-03-30

Radicación interna: 2550 · ACCIONES DE CUMPLIMIENTO

Ponente: Carlos Enrique Moreno Rubio

Actor: Comparta Eps-S En Liquidacion·Demandado: Banco Agrario De Colombia

Demandante: Comparta EPS-S en Liquidación Demandado: Banco Agrario de Colombia Rad: 68001-23-33-000-2023-00051-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado Ponente: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Bogotá, D. C., trece (13) de abril de dos mil veintitrés (2023) Referencia: ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO Radicación: 68001-23-33-000-2023-00051-01 Demandante: COMPARTA EPS-S EN LIQUIDACIÓN Demandado: BANCO AGRARIO DE COLOMBIA Tema: Revoca decisión de primera instancia que negó pretensiones, para en su lugar rechazar la demanda por no agotar en debida forma la renuencia. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por la parte actora contra la sentencia de 16 de marzo de 2023, mediante la cual el Tribunal Administrativo de Santander declaró la improcedencia de la acción. I.

ANTECEDENTES 1. La solicitud Por medio de apoderado judicial y en ejercicio de la acción desarrollada por la Ley 393 de 1997, la Cooperativa de Salud Comunitaria Empresa Promotora de Salud Subsidiada (Comparta EPS-S en liquidación)1 presentó demanda contra el Banco Agrario de Colombia en la que formuló las siguientes pretensiones: Primero: Se ordene al banco agrario dar cumplimiento al literal j y el PARÁGRAFO del artículo tercero resolución 202151000124996 del 26 de julio de 2021 poner a disposición los depósitos judiciales constituidos en el marco de los procesos de jurisdicción coactiva adelantados en contra de la entidad intervenida, para liquidar la COOPERATIVA DE SALUD COMUNITARIA EMPRESA PROMOTORA DE SALUD SUBSIDIADA – COMPARTA EPS-.

Segundo: Como consecuencia de lo anterior, se ORDENE al BANCO AGRARIO DE COLOMBIA, entregar de manera inmediata la totalidad de los títulos judiciales en los que esté vinculado COMPARTA EPS-S.2. 1 El representante legal y agente liquidador de la Cooperativa de Salud Comunitaria Empresa Promotora de Salud Subsidiada (COMPARATA EPS-S EN LIQUIDACIÓN) otorgó poder general al abogado Osman Yesith Reina Rodríguez, quien a su vez otorgó poder al abogado Eduardo Fabio Maestre Felizzola, para que la represente en la acción de cumplimiento de la referencia. Se aportó certificado de existencia y representación legal de la COMPARTA EPS- S EN LIQUIDACION. 2 Se transcribe tal cual, incluso con posibles errores.

Demandante: Comparta EPS-S en Liquidación Demandado: Banco Agrario de Colombia Rad: 68001-23-33-000-2023-00051-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 2. Hechos En resumen, el fundamento fáctico de la demanda es el siguiente: La parte actora manifestó que a través de la Resolución 2021510001249963 del 26 de julio de 2021, expedida por la Superintendencia Nacional de Salud, se ordenó la toma de posesión inmediata de los bienes, haberes y negocios y la intervención forzosa administrativa para liquidar la cooperativa de salud Comparta EPS-S. Señaló que el Banco Agrario de Colombia tiene 22 títulos judiciales en estado pendiente de pago, en los que la cooperativa actora ostenta la calidad de demandada; por tanto, “son recursos sustraídos del rubro económico de Comparta EPS-S hoy en liquidación”, conforme con la certificación expedida por la Supersalud el 2 de junio de 2022.

Precisó que el banco ha sido renuente a la entrega de los títulos judiciales a la cooperativa, con lo cual se constituye la violación al régimen especial que regula el proceso liquidatorio. Afirmó que el parágrafo tercero de la Resolución 202151000124996 del 26 de julio de 2021, dispuso: …El Liquidador solicitará a los despachos judiciales la remisión directa de las actuaciones correspondientes a los procesos de ejecución en curso para que los mismos hagan parte del proceso concursal de acreedores siendo graduados y calificados por el Liquidador.

De igual manera, deberán poner a disposición los depósitos judiciales constituidos en el marco de los procesos ejecutivos adelantados en contra de la entidad intervenida. (subrayado fuera de texto). Sostuvo que, con fundamento en lo anterior, solicitó al banco demandado que se le entregaran los títulos judiciales en cumplimiento de lo previsto en el referido acto administrativo.

Mediante escrito del 2 de junio de 2022, la Superintendencia Nacional de Salud solicitó al banco demandado …acorde con lo manifestado en este escrito, acudimos ante ustedes con el fin de que se atienda y cumpla con lo ordenado por la Superintendencia Nacional de Salud en la Resolución No. 202151000124996 del 26 de julio de 2021 y, por lo tanto, remita a órdenes del liquidador, doctor FARUK URRUTÍA JALILIE, todos los haberes, dineros, depósitos judiciales y, en general, los activos de la entidad intervenida que se encuentren en poder del BANCO AGRARIO DE COLOMBIA S.A. Esto, por cuanto todos los dineros o títulos que son propios de la liquidación son activos realizables que pueden ser utilizados para el pago de las distintas acreencias en el orden establecido en el artículo 12 de la Ley 1797 de 2016 dentro del pluricitado procedimiento. 3 “Por la cual se ordena la toma de posesión inmediata de los bienes, haberes y negocios y la intervención forzosa administrativa para liquidar la COOPERATIVA DE SALUD COMUNITARIA EMPRESA PROMOTORA DE SALUD SUBSIDIADA - COMPARTA EPS- S, identificada con NIT 804.002.105-0” Demandante: Comparta EPS-S en Liquidación Demandado: Banco Agrario de Colombia Rad: 68001-23-33-000-2023-00051-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 Así las cosas, agradecemos y exhortamos a este Despacho para que atienda la presente comunicación, así como los oficios remitidos para lograr el cometido determinado en la Resolución No. 202151000124996.4 La entidad bancaria demandada a través de comunicación del 1.º de febrero de 20225, manifestó a la parte actora …1.

Actuamos solo como intermediario financiero para pago de títulos judiciales, los cuales se entregan únicamente al beneficiario asignado por el juzgado dueño del proceso, quienes lo confirman a través del portal web transaccional del cual disponen los despachos. Por lo anterior, es el juzgado quien debe realizar por el Portal Web el trámite correspondiente para que pueda reclamar los recursos en nuestra entidad, procedimiento que es de conocimiento de los juzgados y también se encuentra establecido en el “Articulo 13 Orden y autorización de pago” del Acuerdo PCSJA21- 11731 emitido por el Consejo Superior de la Judicatura (…) Es decir que solo hasta que el despacho judicial o ente coactivo dueño de la cuenta judicial donde se encuentre los recursos, es el único autorizado para determinar quién es el beneficiario de cada título, y solo hasta que se evidencie la confirmación será procedente realizar el pago de nuestra parte. 2.

En archivo de Excel adjunto, encontrará el listado de todos los títulos judiciales bajo el NIT de la entidad que representa, donde encontrará los pendientes de pago y los juzgados a donde se encuentra consignado los recursos. El archivo se encuentra cifrado con el NIT completo de la entidad sin puntos ni guiones. ….6. 3. Razones del posible incumplimiento La parte accionante consideró que las disposiciones invocadas en la demanda están incumplidas porque la entidad bancaria accionada no ha hecho entrega de los depósitos judiciales constituidos a favor de procesos ejecutivos o coactivos en contra de la cooperativa Comparta EPS-. 4.

Trámite de la solicitud en primera instancia7 En proveído del 15 de febrero de 2023, la magistrada sustanciadora del Tribunal Administrativo de Santander avocó conocimiento, admitió la demanda8 y ordenó la notificación del Banco Agrario de Colombia. Así mismo, dispuso tener como pruebas los documentos allegados con la demanda y los demás legalmente aportados en el curso del proceso. 4 Se transcribe tal cual, incluso con posibles errores. 5 La entidad bancaria manifestó en el escrito de respuesta que ésta obedece a la acción de tutela que cursa ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, sin precisar número de radicado, ni las partes intervinientes. 6 Se transcribe tal cual, incluso con posibles errores. 7 El Juzgado Trece Administrativo Oral del Circuito de Bucaramanga, mediante providencia del 10 de febrero de 2023, declaró la falta de competencia para conocer de la demanda y la remitió al Tribunal Administrativo del Santander - reparto.

El expediente fue radicado en esa instancia con el número 68001-33-33-013-2023-00026-00. 8 En la providencia se precisa que la accionante no constituyó en renuencia a la entidad accionada, tal y como lo dispone el artículo 8 de la Ley 393 de 1997, comoquiera que “la solicitud de cumplimiento fue presentada por el Jefe de la Oficina de Liquidaciones del juez del concurso, esto es, la Supersalud, y no por el agente liquidador asignado a Comparta EPS- En liquidación, no obstante, en aras de garantizar el acceso a la administración de justicia, se requerirá a la parte actora para que aporte constancia de la constitución en renuencia que haya sido presentada por el agende liquidador de la entidad accionante al Banco Agrario”.

Demandante: Comparta EPS-S en Liquidación Demandado: Banco Agrario de Colombia Rad: 68001-23-33-000-2023-00051-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 5. Contestación de la demanda El apoderado judicial del Banco Agrario de Colombia solicitó que se declarara improcedente la acción en cuanto no se cumplió con el requisito de renuencia. Sostuvo que los títulos de depósito judicial constituidos a favor de la parte demandante, como consecuencia de medidas cautelares ordenadas por operadores judiciales y entes coactivos en ejercicio de facultades jurisdiccionales, fueron informados al liquidador a quien se le indicó el trámite para obtener su pago.

Adujo que el ente bancario no es el llamado a cumplir lo previsto en el literal j) y el parágrafo del artículo 3.º de la Resolución 202151000124996 del 26 de julio de 2021, porque son órdenes que deben ser acogidas por los jueces de la República y los funcionarios a los que se les hayan atribuido facultades de cobro coactivo en la administración pública, quienes a su vez deben informarle al banco que los depósitos judiciales que se encuentran a disposición de sus despachos le sean pagados al liquidador de Comparta EPS-S. Resaltó que el banco no puede ser sujeto de una orden de entrega inmediata de la totalidad de los títulos judiciales en los que esté vinculada la parte actora ya que tal proceder está regulado en el acuerdo del Consejo Superior de la Judicatura y en el convenio que con dicho organismo suscribió el demandado, en aras de la legítima administración y disposición de los dineros objeto de una medida cautelar.

Agrego que el liquidador, quien actúa como un juez del concurso siguiendo lo normado en los artículos 20 y 70 de la Ley 1116 de 2006, en la forma que lo indica el literal f) del artículo 3º de la Resolución No. 202151000124996 del 26 de Julio del 2021 expedida por la Supersalud, tiene todas las facultades para que dentro de la liquidación que a él se le ha encomendado le indique a cada despacho judicial o ente coactivo que le ordenen al Banagrario que ponga de manera inmediata los dineros embargados a su disposición, sin necesidad de acudir a la jurisdicción ordinaria, como lo ha pretendido en el presente proceso especial y prevalente9.

Destacó que el banco demandado no está obligado al cumplimiento del acto administrativo invocado, sino los jueces o funcionarios que conocen de los procesos de ejecución o cobro coactivo, quienes deben remitir al liquidador conforme lo señala la Resolución 202151111124996 de julio de 2021 de la Supersalud; por tanto, en el proceso de la referencia se deben vincular a dichos funcionarios y excluir al banco en cuanto se configura la falta de legitimación en la causa por pasiva. 6.

Sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo de Santander, mediante sentencia del 16 de marzo de 2023, precisó que no se advierte que las disposiciones de la Resolución 202151000124996 de 2021 citadas por el demandante contengan un mandato imperativo e inobjetable en cabeza de la entidad bancaria. Al respecto señaló: 9 Se transcribe tal cual, incluso con posibles errores.

Demandante: Comparta EPS-S en Liquidación Demandado: Banco Agrario de Colombia Rad: 68001-23-33-000-2023-00051-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 …En conclusión, no se advierte que las disposiciones de la Resolución 202151000124996 de 2021 citadas por el demandante contengan un mandato imperativo e inobjetable en cabeza de la entidad bancaria.

Ahora bien, si en gracia de discusión se entendiera que la resolución también impone deberes a la entidad financiera, por el hecho de hallarse materialmente en condición de disponer de los dineros embargados, se llegaría a la misma conclusión del párrafo anterior, porque, en tal evento, la obligación de remitir los depósitos judiciales al liquidador estaría sometida a una condición, a saber, la autorización del juez o autoridad coactiva para disponer de tales recursos.

Como se dijo en el marco jurídico, para que exista un mandato imperativo e inobjetable, como requisito de la acción de cumplimiento, la norma o acto a cumplir debe consagrar un deber perentorio, claro y directo a cargo de la entidad accionada, de manera que, si el deber está sujeto a elementos que condicionan su cumplimiento, no se satisfará el mencionado requisito.

En el caso concreto, se tiene que, según lo manifestado por el liquidador de Comparta EPS-S, en la cuenta judicial del Hospital Hernando Moncaleano del Banco Agrario se encuentra constituido el depósito judicial No. 439050000981289, producto del embargo decretado dentro de un proceso de cobro coactivo adelantado por la mencionada ESE contra Comparta EPS-S. En este sentido, al tratarse de una suma de dinero embargada a la mencionada entidad en virtud de una orden impartida dentro de un proceso de cobro coactivo, tendría que requerirse a la autoridad administrativa que impartió la orden para disponer de tales recursos, es decir, la entrega de los dineros embargados está supeditada al procedimiento previo que debe realizar el agente liquidador de Comparta EPS-S ante la autoridad de cobro coactivo, así como a la orden de entrega que esta última haga.10 En consecuencia, negó la acción de cumplimiento. 7.

La impugnación11 La parte accionante, solicitó que se revocara la decisión de primera instancia, y, en su lugar, se accediera a las pretensiones de la demanda. Manifestó que, …ciertamente que en la cuenta judicial del Hospital Hernando Moncaleano del Banco Agrario se encuentra constituido el depósito judicial No. 439050000981289, producto del embargo decretado dentro de un proceso de cobro coactivo adelantado sin competencia en contra de Comparta EPS-S en virtud de una orden impartida dentro de un proceso de cobro coactivo. … es decir, la entrega de los dineros embargados está supeditada al procedimiento previo que debe realizar el agente liquidador de Comparta EPS-S ante la autoridad de cobro coactivo, en esta oportunidad manifestamos que Comparta EPS-S en liquidación ha requerido en múltiples oportunidades a la ESE Hospital Hernando Moncaleano para la entrega de títulos, sin encontrar respuesta positiva, lo anterior se demuestra con el oficio de fecha 24 de octubre de 2022.

De lo anterior se desprende que la orden impartida en la Resolución 202151000124996 ni el Banco Agrario de Colombia, ni ESE Hospital Hernando Moncaleano dan cumplimiento siendo un mandato de obligatorio cumplimiento, y dichas entidades solo evaden sus responsabilidades en los requerimientos realizados por la entidad que represento.12.

Afirmó que está demostrada la obligación legal, que en este caso recae en el banco demandado, ente que debe resolver la reclamación, esto es la entrega 10 Se transcribe tal cual, incluso con posibles errores. 11 La sentencia del 16 de marzo de 2023 fue notificada electrónicamente el 21 de marzo de 2023, y el escrito de impugnación fue radicado por medios electrónicos el 23 de marzo de 2023, término que se encuentra oportuno. 12 Se transcribe tal cual, incluso con posibles errores.

Demandante: Comparta EPS-S en Liquidación Demandado: Banco Agrario de Colombia Rad: 68001-23-33-000-2023-00051-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 de todos los títulos judiciales para salvaguardar los recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud y los derechos de los acreedores de Comparta EPS-S en liquidación. II.

CONSIDERACIONES 1. Competencia La Sección Quinta es competente para decidir la impugnación contra la sentencia dictada por el Tribunal Administrativo de Santander, según lo dispuesto en los artículos 150 y 152 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y en el artículo 13 del Acuerdo 080 de 2019 expedido por la Sala Plena del Consejo de Estado13. 2.

Cuestión previa El Banco Agrario de Colombia, fue creado el 28 de junio de 1999 como una entidad financiera estatal14, que de acuerdo con el artículo 233 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, su naturaleza es la de una sociedad de economía mixta del orden nacional, sujeta al régimen de empresa industrial y comercial del Estado, vinculada al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, de la especie de las anónimas.

En los términos del artículo 234 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, el objeto de Banagrario consiste en financiar, en forma principal pero no exclusiva, las actividades relacionadas con las actividades rurales, agrícolas, pecuarias, pesqueras, forestales y agroindustriales. La dirección y administración del BANAGRARIO será ejercida por (i) la asamblea general de accionistas;

(ii) la junta directiva; y, (iii) el presidente. Es este orden puede concluirse que se trata de una entidad pública con carácter de institución financiera, vigilada por la Superintendencia Financiera. 3. Problema jurídico Corresponde a la Sala resolver si confirma, revoca o modifica la decisión adoptada por la citada corporación judicial en la sentencia de 16 de marzo de 2023, que negó este medio de control. 13 Dicho acuerdo estableció la competencia de la Sección Quinta para el conocimiento de las apelaciones contra las providencias susceptibles de ese recurso que sean dictadas por los tribunales administrativos, en primera instancia, en las acciones de cumplimiento. 14 El Banco es el producto de la conversión de la sociedad Leasing Colvalores -Compañía de Financiamiento Comercial-, de establecimiento de crédito del tipo de las Compañías de Financiamiento Comercial al modelo de los establecimientos de crédito de los bancos comerciales, denominado inicialmente Banco de Desarrollo Empresarial S. A. y, posteriormente, Banco Agrario de Colombia S.A.; conversión autorizada por la Superintendencia Bancaria, mediante Resolución No. 0968 del 24 de junio de 1.999.

Por su composición accionaria, el Banco es una sociedad de economía mixta del orden nacional, del tipo de las anónimas, sujeta al régimen de empresa industrial y comercial del Estado, vinculada al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural. Demandante: Comparta EPS-S en Liquidación Demandado: Banco Agrario de Colombia Rad: 68001-23-33-000-2023-00051-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 4.

Generalidades de la acción de cumplimiento La acción de cumplimiento busca la materialización de aquellos mandatos contenidos en las normas de rango legal y en los actos administrativos. Con base en la regulación establecida en el artículo 87 de la Constitución y el desarrollo previsto en la Ley 393 de 1997, dicha posibilidad opera a partir de la orden que imparte el juez de lo contencioso administrativo a la autoridad renuente.

Este mecanismo procesal tiene carácter subsidiario, puesto que no procede cuando el demandante tenga a su alcance otro instrumento judicial para lograr la efectividad de la norma legal o del acto que estima incumplidos. Tampoco procede cuando el ejercicio del medio de control pretenda el cumplimiento de normas legales y de actos administrativos que establezcan gastos.

De acuerdo con la reiterada jurisprudencia de esta corporación, la prosperidad de esta acción está sujeta a la observancia de los siguientes presupuestos: (i) que el deber jurídico cuya observancia se exige esté consignado en normas con fuerza de ley o en actos administrativos; (ii) que el mandato, la orden, el deber, la obligatoriedad o la imposición esté contemplada en forma precisa, clara y actual;

(iii) que la norma esté vigente; (iv) que el deber jurídico esté en cabeza del accionado; (v) que se acredite que la autoridad o el particular en ejercicio de funciones públicas fue constituido en renuencia frente al cumplimiento de la norma o acto administrativo cuyo acatamiento pretende la demanda y (vi) que tratándose de actos administrativos no haya otro instrumento judicial para lograr su efectivo cumplimiento, ni persiga el cumplimiento de normas que establezcan gastos. 5.

La constitución de la renuencia En el artículo 8.º, la Ley 393 de 1997 señaló que “[c]on el propósito de constituir la renuencia, la procedencia de la acción requerirá que el accionante previamente haya reclamado el cumplimiento del deber legal o administrativo y la autoridad se haya ratificado en su incumplimiento o no contestado dentro de los diez (10) días siguientes a la presentación de la solicitud”.

Frente a los alcances de esta norma, la Sala mantiene un criterio reiterado según el cual “[…] el reclamo en tal sentido no es un simple derecho de petición sino una solicitud expresamente hecha con el propósito de cumplir el requisito de la renuencia para los fines de la acción de cumplimiento”15. 15 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, providencia de octubre veinte (20) de 2011, expediente No. 2011-01063, M.P. Mauricio Torres Cuervo.

Demandante: Comparta EPS-S en Liquidación Demandado: Banco Agrario de Colombia Rad: 68001-23-33-000-2023-00051-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 Esta corporación también ha considerado, reiteradamente, que no puede tenerse por demostrado el requisito de procedibilidad de la acción en aquellos casos en que la solicitud “[…] tiene una finalidad distinta a la de constitución en renuencia”.16 Es importante que el requerimiento permita determinar que lo pretendido por el interesado es el cumplimiento de un deber legal o administrativo, cuyo objetivo es la constitución en renuencia de la parte demandada. 6.

El caso concreto La cooperativa accionante señaló como normas incumplidas el literal j) y el parágrafo del artículo tercero de la Resolución 202151000124996 del 26 de julio de 2021 de la Superintendencia Nacional de Salud. Observa la Sala que al admitir la demanda, el Tribunal Administrativo de Santander precisó que la accionante no constituyó en renuencia a la entidad accionada, tal y como lo dispone el artículo 8.º de la Ley 393 de 1997, comoquiera que “la solicitud de cumplimiento fue presentada por el Jefe de la Oficina de Liquidaciones del juez del concurso, esto es, la Supersalud, y no por el agente liquidador asignado a Comparta EPS en liquidación, no obstante, en aras de garantizar el acceso a la administración de justicia, se requerirá a la parte actora para que aporte constancia de la constitución en renuencia que haya sido presentada por el agende liquidador de la entidad accionante al Banco Agrario”.

Atendiendo al requerimiento del Tribunal, la cooperativa aportó escritos del 6 de abril y 21 de octubre de 2022, suscritos por el agente liquidador en la que le solicitó al Banco Agrario de Colombia que entregara los depósitos judiciales retenidos a Comparta EPS-S y que se pongan a disposición de la liquidación conforme se ordenó en la Resolución 202151000124996 del 26 de julio de 2021.

Las comunicaciones allegadas por el apoderado de la cooperativa demandante, se presentaron en los siguientes términos: Bucaramanga, 5 de abril de 2022 Señores BANCO AGRARIO DE COLOMBIA norificacionesjudiciales@bancoagrario.gov.co E. S. D. DESPACHO: ESE HOSPITAL MONCALEANO PERDOMO DE NIEVA EXPEDIENTE: Expediente 06-2019 PROCESO: Coactivo EJECUTANTE: ESE HOSPITAL MONCALEANO PERDOMO DE NEIVA EJECUTADO: COMPARTA EPS-S en liquidación 16 Sobre el particular pueden verse las providencias de noviembre veintiuno (21) de 2002 dictadas dentro del expediente ACU-1614 y de marzo diecisiete (17) de 2011, expediente 2011-00019.

Demandante: Comparta EPS-S en Liquidación Demandado: Banco Agrario de Colombia Rad: 68001-23-33-000-2023-00051-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 ASUNTO: Abstención y entrega de título judicial FARUK URRUTIA JALILIE, en calidad de Representante Legal y Agente Especial Liquidador para la toma de posesión inmediata d ellos bienes, haberes y negocios y la intervención forzosa administrativa para liquidar la Cooperativa de Salud Comunitaria Empresa Promotora de Salud Subsidiada – COMPARTA EPS-S en liquidación, identificada con el N.I.T. 804002105-0, en ejercicio del DERECHO DE PETICION consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política de Colombia y la ley estatutaria 1755 del 2015, respetuosamente me dirijo a usted con el fin de manifestar lo siguiente: I.

HECHOS. (…) II. PRETENSIONES De conformidad con lo anteriormente expuesto, me permito solicitar lo siguiente: PRIMERA: Abstenerse de entregar a cualquier entidad distinta a COMPARTA EPS-S en Liquidación, el TITULO JUDICIAL No. 439050000981289 por el valor de Mil Setecientos Treinta y Un Millones, Quinientos Cuatro Mil, Trescientos Setenta y Un Mil Pesos, con Sesenta y Seis Centavo $ (1.731.504.371.66) en virtud de las razones fácticas y jurídicas aludidas.

SEGUNDA: Sírvase entregar inmediatamente el TITULO JDUCIIAL No. 439050000981289 por valor Mil Setecientos Treinta y Un Millones, Quinientos Cuatro Mil, Trescientos Setenta y Un Mil Pesos, con Sesenta y Seis Centavo $ (1.731.504.371.66) a COMPARTA ESP-S en liquidación a la cuenta bancaria de ahorros número 0-603-27- 00677-3 adscrita en el banco Agrario de Colombia.

TERCERO: Responder la presente petición de manera clara, precisa y de fondo17. COMPARATA EPS- Por favor al contestar cite este número: S012200010755 Fecha: 21/10/2022 08:24:47 a.m. Origen: CORRESPONDENCIA LIQUIDACIÓN Destino: ANCO AGRARIO DE COLOMNBIA Señores: BANCO AGRARIO DE COLOMBIA S.A. Carrera 8 No. 15-43 n otificacionesjudiciales@bancoagrario.gov.co E. S. D. Asunto: Solicitud de información. FARUK URRUTIA JALILIE, identificado con cedula de ciudadanía No. 79.690.804 expedida en Bogotá D.C, obrando en calidad de Representante Legal y Agente Liquidador para la toma de posesión inmediata de los bienes, haberes y negocios, y la intervención forzosa administrativa para liquidar la COOPERATIVA DE SALUD COMUNITARIA EMPRESA PROMOTORA DE SALUD SUBSIDIADA - COMPARTA EPS-S En Liquidación, identificada con el NIT 804002105-0, ordenada mediante la Resolución 202151000124996 del 26 de julio de 2021 emitida por la Superintendencia Nacional de Salud, me permito: Requerir información, en atención a conocer las acciones adelantadas en busca de dar cumplimiento a la orden impartida mediante oficio radicado bajo No. 20221300000710831 de fecha 02 de junio del 2022 emanado por la Superintendencia Nacional de Salud, mediante el cual se ordena la entrega, a la entidad que represento, de todos los títulos judiciales constituidos en los procesos judiciales donde COMPARTA EPS-S en liquidación actúa en calidad de demandado.

En tal sentido, se adjunta oficio radicado bajo No. 20221300000710831 de fecha 02 de junio de 2022 expedido por la Superintendencia Nacional de Salud. 17 Se transcribe tal cual, incluso con posibles errores. Demandante: Comparta EPS-S en Liquidación Demandado: Banco Agrario de Colombia Rad: 68001-23-33-000-2023-00051-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 Se advierte que, en caso de no obtener respuesta o que su entidad se abstenga de dar cumplimiento a lo ordenado por la Superintendencia Nacional de Salud, en calidad de juez de concurso, se procederá a iniciar las acciones judiciales que den lugar, en busca de la protección de los recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud y de los derechos de los acreedores de Comparta EPS-S En Liquidación18.

Analizados los documentos se advierte que no se cumple con el requisito de procedibilidad. Como se observa en el primer escrito la parte actora no menciona que su finalidad es la de constituir en renuencia a la entidad demandada, de conformidad con lo previsto en el artículo 8º de la Ley 393 de 1993, por el contrario, lo que se evidencia es que tal solicitud fue elevada por la parte demandante en desarrollo de la actuación administrativa en curso, correspondiente el proceso de cobro coactivo 06-2019.

En este orden de ideas, es claro que la petición fue presentada al interior de la actuación administrativa con el fin de lograr la entrega de unos títulos judiciales dentro del proceso coactivo en el que el ejecutante es la ESE Hospital Moncaleano Perdomo de Neiva contra Comparta EPS-S en liquidación. Ahora respecto al segundo documento se trata de una solicitud de información para conocer las acciones que ha adelantado el banco para atender la orden impartida por la Superintendencia Nacional de Salud, respecto a entregar todos los títulos judiciales constituidos en los procesos judiciales donde la parte accionante actúa como demando, circunstancias que no reflejan que lo perseguido es constituirlo en renuencia, respecto de las normas que se indicaron expresamente en la demanda, esto es el literal j) y el parágrafo del artículo tercero de la Resolución 202151000124996 del 26 de julio de 2021.

Así las cosas, no está demostrado que en el caso concreto se haya constituido en debida forma la renuencia a la entidad bancaria accionada, de manera que se incumplió con el requisito de procedibilidad establecido en el artículo 8.º de la Ley 393 de 1997, frente al cual el artículo 12 ibídem expresa que “[e]n caso de que no se aporte la prueba del cumplimiento del requisito de procedibilidad de que trata el inciso segundo del artículo 8º, salvo que se trate de la excepción allí contemplada el rechazo procederá de plano”.

La excepción a la que alude la norma se refiere a cuando el acatamiento del requisito de procedibilidad genera el inminente peligro de sufrir un perjuicio irremediable, el que deberá en todo caso sustentarse en la demanda, circunstancia que en el presente caso no se alegó ni se acreditó. Por otra parte, se hace necesario recordar que la renuencia de la autoridad demandada no queda constituida con cualquier tipo de petición, dado que requiere que el interesado haya reclamado el cumplimiento del deber 18 Se transcribe tal cual, incluso con posibles errores.

Demandante: Comparta EPS-S en Liquidación Demandado: Banco Agrario de Colombia Rad: 68001-23-33-000-2023-00051-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 contenido en las disposiciones legales, para lo cual debe hacer la citación concreta de las normas. Como lo tiene ampliamente reconocido la jurisprudencia de esta corporación en esta materia, la solicitud dirigida a la constitución de la renuencia no está sometida a formalidades especiales, pero exige por lo menos la petición del cumplimiento de la norma con fuerza material de ley, el señalamiento preciso de la disposición que establece la obligación y la explicación del sustento en el cual se funda el pretendido incumplimiento19.

Concluye la Sala que dichas exigencias no fueron reunidas por los escritos del 6 de abril y 21 de octubre de 2022, puesto que tenía un propósito realmente diferente como era una actuación dentro de un proceso coactivo y una petición de información sobre las actuaciones adelantadas por el banco respecto de una orden impartida por la Superintendencia Nacional de Salud, sin que se exigiera el acatamiento de norma con fuerza de ley o acto administrativo alguno. En consecuencia, la sentencia impugnada será revocada y, en su lugar, se rechazará la demanda al no haberse acreditado en legal forma el requisito de procedibilidad de la acción. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley F A L L A PRIMERO: Revocar la sentencia del 16 de marzo de 2023 del Tribunal Administrativo de Santander, que negó las pretensiones para, en su lugar, rechazar la demanda por no agotar en debida forma el requisito de renuencia, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Notificar a las partes en la forma prevista en el artículo 22 de la Ley 393 de 1997.

TERCERO: En firme esta providencia, devolver el expediente al Tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Presidente 19 Cfr. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia de junio nueve de 2011, expediente 47001-23-31-000-2011-00024-01, M.P. Susana Buitrago Valencia, reiterada, entre otras, en sentencia de marzo 28 de 2019, expediente 66001-23-33- 000-2019-00029-01, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez.

Demandante: Comparta EPS-S en Liquidación Demandado: Banco Agrario de Colombia Rad: 68001-23-33-000-2023-00051-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado “Este documento fue firmado electrónicamente.

Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081”