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23001233300020230003501Consejo de Estado · Sección CuartaAuto interlocutorio2024-11-25

Radicación interna: 29589 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO SUSP. PROV.

Ponente: Wilson Ramos Giron

Actor: Cooperativa Colanta·Demandado: Municipio De Planeta Rica -Cordoba

Radicado: 23001-23-33-000-2023-00035-01 (29589) Demandante: Cooperativa Colanta Calle 12 No. 7-65 - Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: WILSON RAMOS GIRÓN Bogotá D.C., ocho (08) de mayo de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 23001-23-33-000-2023-00035-01 (29589) Demandante: Cooperativa Colanta Demandado: Municipio de Planeta Rica - Córdoba Asunto: Medida cautelar de suspensión de los actos administrativos dictados en el proceso de cobro coactivo.

Apelación contra auto que decreta suspensión del proceso de cobro coactivo La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por el Municipio de Planeta Rica - Córdoba contra el auto de 23 de junio de 2023, confirmado en providencia del 30 de octubre de 2024, proferida por el Tribunal Administrativo de Córdoba, que decretó la solicitud de suspensión del proceso de cobro coactivo.

ANTECEDENTES 1. El 13 de marzo de 2023, la Secretaría de Hacienda Municipal de Planeta Rica profirió la Resolución ICA 014 de 2023, en la que modificó la declaración privada del Impuesto de Industria y Comercio del año gravable 2021, presentada por la Cooperativa Colanta. 2. El 28 de marzo de 2023, la Cooperativa Colanta, por medio de apoderado judicial, presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho a fin de que se declare la nulidad de la Resolución ICA 014 de 2023. 3.

El 14 de junio del 2023, la parte actora solicitó el decreto de medida cautelar de urgencia, con la finalidad de que se ordenara la suspensión del proceso de cobro coactivo 001-2022, (iniciado por la entidad territorial demandada, con fundamento en la Resolución ICA 014 de 2023), hasta que se decida de manera definitiva sobre la legalidad del acto que constituye el título ejecutivo.

Además, pidió el levantamiento de los embargos decretados y el reintegro de las sumas embargadas, más los intereses causados desde el traslado de los dineros a la cuenta bancaria del municipio. Al respecto, indicó que el Municipio de Planeta Rica dentro del proceso coactivo 001- 2022, libró Mandamiento de Pago el 19 de mayo del 2023 y, por Resolución 001-2023, decretó el embargo de las cuentas de ahorro o corrientes, certificados de depósito o títulos representativos de valores en entidades financieras de la actora.

También, indicó que, el embargo se realizó en cuentas que tiene la Cooperativa en las entidades financieras de Bancolombia y Banco Occidente, por los valores de $3.700.000.000 y $37.000.000.000, respectivamente. Radicado: 23001-23-33-000-2023-00035-01 (29589) Demandante: Cooperativa Colanta Calle 12 No. 7-65 - Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 Contra dicho mandamiento formuló las excepciones de “falta de ejecutoria del título e interposición de demanda de restablecimiento del derecho” y “falta de título ejecutivo”, contra el Mandamiento de Pago 001-2023.

Esto, confundamento en el artículo 831-5 del ET, el cual establece como excepción contra el mandamiento de pago la interposición de una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Por lo tanto, a su juicio, debe declararse probada dicha excepción y ordenarse la terminación del procedimiento de cobro coactivo, así como el levantamiento de las medidas cautelares decretadas, conforme lo dispuesto en el artículo 833 del mismo Estatuto. 4.

El 20 de junio del 2023, el tribunal admitió la demanda de nulidad y restablecimiento presentada por la Cooperativa Colanta. 5. El 23 de junio de 2023, el tribunal decretó la medida cautelar de urgencia, ordenó la suspensión del proceso de cobro coactivo por concepto de ICA del año gravable 2021, el levantamiento de los valores embargados y su respectivo reintegro a la demandante.

Consideró que la medida solicitada tenía carácter de urgencia debido a que el monto embargado ($37.000.000.000) superaba considerablemente el monto de la obligación discutida ($3.406.787.087). Además, constató que la Administración municipal ordenó el traslado de los recursos embargados a sus cuentas e incluso los aplicó al pago de la obligación tributaria, a pesar de que esta no estaba ejecutoriada, con lo que se desatendió las previsiones de los artículos 829 del ET que dispone la necesidad de la existencia de título ejecutivo ejecutoriado para adelantar el proceso coactivo, y 837-5 idem, el cual exige su suspensión ante la interposición de la demanda ante la jurisdicción contenciosa. 6.

Contra la decisión anterior, el Municipio de Planeta Rica interpuso recurso de reposición y, en subsidio, el de apelación. En concreto, argumentó que la administración brindó todas las garantías procesales dentro del procedimiento de determinación del impuesto, por lo que la Liquidación Oficial de Revisión ICA 014 de 2023, al no haber sido objeto del recurso de reconsideración en sede administrativa, se encontraba debidamente ejecutoriada y ostentaba presunción de legalidad en todos los términos legales.

En consecuencia, el Municipio de Planeta Rica afirmó estar facultado para adelantar el proceso de cobro coactivo y decretar medidas preventivas para garantizar el pago de la obligación, aun cuando esta no hubiera sido resuelta de fondo. También, señaló que el ET establece que la admisión de la demanda no suspende el proceso de cobro, sino que suspende el remate, el cual solo podrá ser realizado hasta que exista un pronunciamiento definitivo.

Finalmente, sostuvo que no existe un perjuicio irremediable para la entidad demandante por continuar con el cobro coactivo de una deuda que ya está ejecutoriada. 7. El 30 de junio de 2023, la parte actora se pronunció sobre el recurso de apelación. Manifestó que no le asiste razón a la parte demandada, en cuanto a que la Liquidación Oficial de Revisión ICA 014 de 2023 se encuentra debidamente ejecutoriada, por no haberse presentado recurso de reconsideración, puesto que el parágrafo del artículo 720 del E.T, permite al contribuyente prescindir de la presentación de dicho recurso y acudir directamente a la dentro de los cuatro (4) meses siguientes a -per saltum- que optó por aplicar el demandante. 8.

El 30 de octubre de 2024, el Tribunal Administrativo de Córdoba, confirmó la decisión por las mismas razones expuestas en la providencia recurrida y concedió el recurso de apelación ante esta Corporación. Radicado: 23001-23-33-000-2023-00035-01 (29589) Demandante: Cooperativa Colanta Calle 12 No. 7-65 - Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 CONSIDERACIONES 1.

De conformidad con los artículos 125, 150 y 243-5 del CPACA, la Sala es competente para decidir el recurso de apelación formulado contra la providencia que decretó la medida cautelar de suspensión. 2. En los términos del recurso de apelación, corresponde a la Sala establecer si era procedente decretar la suspensión provisional del proceso de cobro coactivo 001-2022 que adelantó la Secretaría de Hacienda del Municipio de Planeta Rica contra la Cooperativa Colanta, así como el levantamiento de los embargos decretados con el respectivo reintegro de los valores embargados.

La administración sostuvo que, al no haberse interpuesto recurso contra la Liquidación Oficial ICA 014 de 2023, esta quedó en firme y gozaba de presunción de legalidad, lo que facultaba al Municipio de Planeta Rica para iniciar el cobro coactivo y aplicar medidas preventivas. Por su parte, el tribunal suspendió el proceso de cobro coactivo del ICA 2021 y ordenó el reintegro de los valores embargados, por la desproporción entre el embargo y la deuda.

Además, señaló que la administración aplicó indebidamente los recursos sin que existiera título ejecutivo ejecutoriado, incumpliendo los artículos 829 y 837-5 del ET. 3. Para resolver el presente asunto, es pertinente señalar que el artículo 229 del CPACA dispone que antes de ser notificado el auto admisorio de la demanda o en cualquier estado del proceso, el juez podrá decretar las medidas cautelares que estime necesarias para proteger y garantizar, temporalmente el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia. Asimismo, el artículo 230-2 del mismo ordenamiento, prevé que el juez podrá decretar como medida cautelar la suspensión de un procedimiento o actuación administrativa.

A su turno, el artículo 231 del CPACA1, consagra los requisitos para decretar las medidas cautelares. 4. En el presente caso se encuentra demostrado que: - El 01 de noviembre de 2022, la Secretaría de Hacienda del Municipio de Planeta Rica profirió Requerimiento Especial 014-2022 con relación a la declaración del Impuesto de Industria y Comercio realizada por la Cooperativa. - El 01 de febrero de 2023, la Cooperativa presentó respuesta al Requerimiento Especial 014-2022. 1 Artículo 231.

Requisitos para decretar las medidas cautelares: cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo, la suspensión provisional de sus efectos procederá por violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en la solicitud que se realice en escrito separado, cuando tal violación surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud.

Cuando adicionalmente se pretenda el restablecimiento del derecho y la indemnización de perjuicios, deberá probarse al menos sumariamente la existencia de los mismos. En los demás casos, las medidas cautelares serán procedentes cuando concurran los siguientes requisitos: 1. Que la demanda esté razonablemente fundada en derecho. 2. Que el demandante haya demostrado, así fuere sumariamente, la titularidad del derecho o de los derechos invocados. 3.

Que el demandante haya presentado los documentos, informaciones, argumentos y justificaciones que permitan concluir, mediante un juicio de ponderación de intereses, que resultaría más gravoso para el interés público negar la medida cautelar que concederla. 4. Que, adicionalmente, se cumpla una de las siguientes condiciones: a) Que al no otorgarse la medida se cause un perjuicio irremediable, o b) Que existan serios motivos para considerar que, de no otorgarse la medida, los efectos de la sentencia serían nugatorios.

Radicado: 23001-23-33-000-2023-00035-01 (29589) Demandante: Cooperativa Colanta Calle 12 No. 7-65 - Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 - El 13 de marzo de 2023, la Secretaría de Hacienda Municipal de Planeta Rica profirió la Resolución ICA 014, en la que modificó la declaración privada del Impuesto de Industria y Comercio del año gravable 2021, presentada por la Cooperativa Colanta. - El 19 de mayo de 2023, la Secretaría de Hacienda Municipal de Planeta Rica profirió Mandamiento de pago 001 y Resolución de embargo 001, teniendo como título ejecutivo la Resolución ICA 014. - El 13 de junio de 2023, la demandante formuló las excepciones de “falta de ejecutoria del título e interposición de demanda de restablecimiento del derecho” y “falta de título ejecutivo”, contra el mandamiento de pago.

Ahora, como se indicó en los antecedentes de la presente providencia, el 28 de marzo de 2023, la Cooperativa Colanta, presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho per saltum2, a fin de que se declare la nulidad de la Resolución ICA 014 de 13 de marzo de 2023. Luego, el 14 de junio del 2023, la parte actora solicitó el decreto de medida cautelar de urgencia, con la finalidad de que se ordenara la suspensión del proceso de cobro coactivo 001-2022.

Con la solicitud de medida cautelar, adjuntó copia de los certificados de embargos a las cuentas bancarias de la cooperativa por los valores de $3.700.000.000 y $37.000.000.000, lo cual demuestra el embargo de dichos dineros dentro del proceso de cobro coactivo. La Sala reiterará lo dispuesto en un asunto con identidad fáctica al aquí analizado3, respecto a las solicitudes de medida cautelar relacionadas con la suspensión de procedimientos administrativos, en la que se indicó: “Se considera que resultaría gravoso para el interés general no decretar la medida cautelar de suspensión del proceso de cobro coactivo, pues debe tenerse en cuenta que el parágrafo del artículo 837 del Estatuto Tributario4, dispone que se deben levantar las medidas preventivas de embargo y secuestro de los bienes del deudor proferidas en el proceso administrativo de cobro coactivo, cuando el deudor demuestre que se ha admitido demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra el título ejecutivo y que esta se encuentra pendiente de fallo, disposición que debe ser atendida por la entidad demandada, máxime cuando está demostrado que ya se profirió sentencia de primera instancia en forma desfavorable a sus intereses.

Sumado a lo anterior, ante la posibilidad de que se declare de manera definitiva la nulidad de los actos administrativos demandados en el presente proceso, los cuales constituyen el título ejecutivo, el municipio tendría que proceder a la devolución de las sumas embargadas junto con los intereses correspondientes.” De acuerdo con lo anterior, es deber de la autoridad administrativa levantar las medidas preventivas decretadas dentro del proceso coactivo cuando se acredite alguna de las excepciones previstas en el artículo 831 del Estatuto Tributario.

En el presente caso, se configura dicha excepción con la interposición de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicción contencioso-administrativa, conforme a lo dispuesto en el parágrafo del artículo 837 del mismo estatuto, por tanto, tal como 2 Conforme lo establecido en el parágrafo del artículo 720 del ET. 3 Auto del 28 de noviembre de 2019, Exp. 24806.

C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto. 4 Estatuto Tributario. Artículo 837. Medidas preventivas. (…) Parágrafo. <Parágrafo modificado por el artículo 85 de la Ley 6 de 1992. El nuevo texto es el siguiente:> Cuando se hubieren decretado medidas cautelares y el deudor demuestre que se ha admitido demanda contra el título ejecutivo y que esta se encuentra pendiente de fallo ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, se ordenará levantarlas (…).

Radicado: 23001-23-33-000-2023-00035-01 (29589) Demandante: Cooperativa Colanta Calle 12 No. 7-65 - Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 lo concluyó el a quo era procedente el decreto de la medida cautela consistente en la suspensión del proceso de cobro coactivo. Además, considerando que la cuantía embargada por el municipio en el proceso de cobro coactivo es muy superior a la determinada en el acto administrativo demandado, se configura un perjuicio para la demandante, pues la continuación del proceso de cobro coactivo generaría un detrimento patrimonial para la sociedad.

De conformidad con los argumentos planteados, la Sala confirmará la decisión apelada. Por lo expuesto, la Sección Cuarta del Consejo de Estado, RESUELVE 1. Confirmar el auto de 23 de junio de 2023, proferido por el Tribunal Administrativo de Córdoba, conforme a lo dispuesto en la parte motiva de esta providencia. 2. Reconocer personería jurídica a Angélica María Ortiz Causil para actuar como apoderada de la parte demandada conforme al poder que le fue otorgado (índice 05 Samai CE).

Notifíquese, cúmplase y devuélvase al tribunal de origen. La anterior providencia fue considerada y aprobada en la sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN Presidente (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO La validez e integridad pueden comprobarse acudiendo a la siguiente dirección electrónica: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador