CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA- SUBSECCIÓN B SALA DE CONJUECES Ponente: Conjuez Ruth Stella Correa Palacio Bogotá, D.C., Octubre catorce de dos mil veintidós Radicación: 11001-03-15-000-2021-06947-01 Accionantes: Harold Zúñiga Dishington y otros Accionado: Sala Especial de Decisión No. 6 del Consejo de Estado Asunto: Acción de tutela – Impugnación Esta sala de conjueces decide sobre la manifestación de impedimento presentada por los señores magistrados Martín Bermúdez Muñoz, Alberto Montaña Plata y Fredy Ibarra Martínez, con fundamento en la causal establecida en el art. 56-4 del C.P. Penal, por cuanto los dos primeros, tienen interés en el asunto porque como integrantes de la Subsección B de la Sección Tercera de esta Corporación, intervinieron en la sentencia de segunda instancia de la acción de reparación directa, en contra de la cual se formuló el recurso extraordinario de revisión decidido por la Sala Especial de Decisión No. 6 mediante providencia de 6 de abril de 2021, objeto de la acción de tutela en relación con cuya impugnación han manifestado el impedimento.
Por su parte el señor magistrado Fredy Ibarra Martínez, pone de presente que se encuentra impedido por el interés que le asiste en el asunto, por cuanto a pesar de no haber participado en la sentencia de segunda instancia de la acción de reparación directa, en la actualidad es integrante de la Subsección que la adoptó. Fue expuesto así, el impedimento: “Es pertinente aclarar que la aludida sentencia objeto del recurso extraordinario de revisión cuyo trámite se cuestiona en la demanda de tutela fue expedida por dos de los magistrados que suscriben el presente proveído, esto es, los consejeros Alberto Montaña Plata y Martín Bermúdez Muñoz, así como por el ex consejero de Estado Ramiro Pazos Guerrero.
“Asimismo, se advierte que si bien el magistrado ponente de esta decisión no suscribió la providencia en esa oportunidad, lo cierto es que las decisiones no corresponden a los magistrados que las suscriben, sino a la Sala de la Corporación que las profiere, a tal punto que incluso en un asunto en el que se presentó una situación similar a esta a los suscritos ya nos fue aceptado un impedimento por el motivo anotado, razón por la cual consideramos que nos asiste un interés en el asunto en atención a que la providencia que se pidió infirmar en el recurso extraordinario de revisión es una decisión de la Sala de la cual hacemos parte.
“De tal manera que, en orden a garantizar a los sujetos procesales la imparcialidad en el servicio de administración de justicia manifestamos estar impedidos para conocer de la demanda de tutela.” C O N S I D E R A C I O N E S Por ser diferentes las situaciones en las cuales se fundamenta la manifestación de impedimento, se analizarán separadamente aquéllos expresados por los señores magistrados Martín Bermúdez Muñoz y Alberto Montaña Plata, de aquél presentado por el señor magistrado Fredy Ibarra Martínez.
Los impedimentos manifestados por los señores magistrados Martín Bermúdez Muñoz y Alberto Montaña Plata Los señores magistrados Bermúdez Muñoz y Montaña Plata, han manifestado su impedimento para conocer de la impugnación en contra de la sentencia de tutela de 22 de abril de 2022, por encontrarse incursos en la causal establecida en el artículo 56-4 del C. de Procedimiento Penal, en tanto consideran que les asiste interés en el asunto.
La causal legal invocada, dispone: “Artículo 56. Son causales de impedimento: …4. Que el funcionario judicial haya sido apoderado o defensor de alguna de las partes, o sea o haya sido contraparte de alguno de ellos o haya dado consejo o manifestado su opinión sobre el asunto materia del proceso.” Constata la Sala en primer lugar, que la causal legal de impedimento invocada corresponde a una de aquéllas dispuestas para la acción de tutela, en el artículo 39 del Decreto 2591 de 1991, norma que a su vez remite a aquellas establecidas en el Código de Procedimiento Penal, cumpliendo con la característica de taxatividad.
En segundo lugar, cabe precisar que la causal legal invocada no corresponde a la de tener interés en el asunto, comprendida en el numeral primero de la misma norma, no obstante lo cual la Sala analizará el hecho en que se sustenta el impedimento a la luz del numeral 4 del art. 56 del C. de Procedimiento Penal, como lo exponen los señores magistrados.
Con esa precisión encuentra la Sala que el hecho que sirve de fundamento a la manifestación de impedimento: haber participado como integrantes de la subsección B de la Sección Tercera de esa Corporación, en la adopción de la sentencia contra la cual se formuló el recurso extraordinario de revisión cuya decisión es objeto de este trámite de tutela, se enmarca en uno de los eventos comprendidos en la causal consagrada en el artículo 56 No. 4, haber expresado su opinión sobre el asunto que es materia del proceso.
La independencia e imparcialidad en el administrador de justicia se verían afectadas si el funcionario judicial unipersonal o como integrante de una sala o sección, pudiera intervenir en el trámite de la tutela que se interponga en contra de cualquiera de las decisiones adoptadas en el proceso. Por ello la Sala de conjueces aceptará los impedimentos manifestados por los señores magistrados Martín Bermúdez Muñoz y Alberto Montaña Plata.
La prosperidad de esta causal releva a la Sala de analizar si a los señores magistrados les asiste interés en este asunto, como lo expresaron en su impedimento. El impedimento manifestado por el señor magistrado Fredy Ibarra Martínez No es igual la situación que se presenta con la manifestación de impedimento expresada por el señor magistrado Fredy Ibarra Martínez, quien además de invocar la causal del artículo 56-4 del C. de Procedimiento Penal, la sustenta afirmando que tiene interés en el asunto por cuanto hoy hace parte de la subsección que decidió en segunda instancia la acción de reparación directa, aunque advierte que no suscribió tal providencia, la cual fue suscrita por los otros dos magistrados que manifestaron su impedimento y por quien hoy es ex magistrado.
La Corte Constitucional en el análisis de la causal consagrada en el No. 4 del Art. 56 del Código de Procedimiento Penal, ha determinado que se estructura en los siguientes eventos: “La jurisprudencia de esta Corporación, así como la desarrollada por otros Tribunales de cierre del ordenamiento jurídico, ha precisado que la enunciación normativa de esa causal contiene tres supuestos específicos de impedimento para el funcionario judicial, en concreto: (i) haber sido apoderado de alguna de las partes;
(ii) ser o haber sido su contraparte; o (iii) haber manifestado su opinión o dado consejo, “sobre el asunto materia del proceso.”. El hecho puesto de presente por el señor magistrado Ibarra Martínez, no corresponde a cualquier de esos tres eventos, por cuanto como él mismo lo advierte, no participó en la decisión de segunda instancia en la que sí participaron sus compañeros de subsección. El hecho de pertenecer hoy a esa subsección, no se subsume en cualquiera de las hipótesis consagradas en esa norma como causal de impedimento.
Por otra parte, al analizar el impedimento a la luz del numeral 1 del artículo 56, tampoco se constata la existencia de interés en el asunto, derivado del hecho de que hoy es integrante de la subsección que decidió la segunda instancia de la acción de reparación directa. El interés en el asunto que da lugar a la estructuración de la causal primera del Artículo 56 del C.P. Penal, conforme lo ha determinado la Corte Constitucional debe ser personal por afectar directamente, de manera positiva o negativa al juez o su cónyuge o compañero o compañera permanente o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil o segundo de afinidad y, puede ser patrimonial, intelectual o moral: “aquella expectativa manifiesta por la posible utilidad o menoscabo, no sólo de índole patrimonial sino también intelectual o moral, que la solución del asunto en una forma determinada acarrearía al funcionario judicial o a sus parientes cercanos, y que, por aparecer respaldada en serios elementos de juicio, compromete la ponderación e imparcialidad del juzgador, tornando imperiosa su separación del proceso (…) Resulta claro para la Corte que el objetivo del Legislador al vincular el interés en el proceso con la causal de impedimento, está orientado a garantizar la objetividad y la imparcialidad, y en todo caso el desinterés del juez frente al desenlace de la actuación, de suerte que si se coloca cerca de alguna de las partes, pierde precisamente la condición de imparcialidad”.
Del contenido de la manifestación de impedimento del señor magistrado Ibarra Martinez, no se advierte que le asista interés en el asunto. El hecho de ser integrante de la subsección que profirió la sentencia de segunda instancia en el proceso de reparación directa, no desencadena automáticamente interes patrimonial, intelectual o moral en el asunto.
Esta casual de impedimento que corresponde a la primera del artículo 56 del C. de P. Penal, comporta la existencia de un interés que conforme lo ha decantando la Corte Constitucional corresponde a: “aquella expectativa manifiesta por la posible utilidad o menoscabo, no sólo de índole patrimonial sino también intelectual o moral, que la solución del asunto en una forma determinada acarrearía al funcionario judicial o a sus parientes cercanos, y que, por aparecer respaldada en serios elementos de juicio, compromete la ponderación e imparcialidad del juzgador, tornando imperiosa su separación del proceso (…) Resulta claro para la Corte que el objetivo del Legislador al vincular el interés en el proceso con la causal de impedimento, está orientado a garantizar la objetividad y la imparcialidad, y en todo caso el desinterés del juez frente al desenlace de la actuación, de suerte que si se coloca cerca de alguna de las partes, pierde precisamente la condición de imparcialidad”.
Reiteradamente la Corte Constitucional se ha referido a las características de taxatividad y correspondencia de las causales de impedimento, en aras de preservar además de la imparcialidad e independencia del juez, el cumplimiento de la función judicial: “Ahora bien, según lo establecido en el artículo 27 del Decreto 2067 de 1991[7], la prosperidad del impedimento invocado depende de que éste sea fundado, lo que significa, que exista una relación inescindible de correspondencia y pertinencia entre los hechos manifestados por el juez constitucional y las causales taxativas de impedimento que son invocadas[8].
“5. En conclusión, para que el impedimento sea fundado el magistrado debe cumplir con las características de taxatividad y correspondencia, es decir que: (i) se debe invocar una causal que se encuentre dispuesta en la ley, y (ii) se debe establecer una estructura argumentativa de correspondencia entre el hecho invocado y el supuesto fáctico descrito en la norma que regula la causal de impedimento”.
Así, no está en manos del juez invocar causales de impedimento distintas de aquellas que el legislador ha establecido taxativamente y quien se considera impedido debe argumentar su manifestación en el supuesto fáctico descrito en la norma, esto es, el hecho puesto de presente debe subsumirse en aquél descrito en la causal legal. En el orden expuesto, no se encuentra en el artículo 56 Nos. 1 y 4 del Código de Procedimiento como causal de impedimento, el hacer parte de la sala, sección o subsección que adoptó alguna de las decisiones dentro del proceso que da lugar a la acción de tutela, con posterioridad a la adopción de tal decisión. En conclusión, no se aceptará el impedimento manifestado por el señor magistrado Ibarra Martínez.
En mérito de los expuesto, se R E S U E L V E PRIMERO.- Aceptar el impedimento manifestado por los señores magistrados Martín Bermúdez Muñoz y Alberto Montaña Plata. SEGUNDO.- Rechazar el impedimento manifestado por el señor magistrado Fredy Ibarra Martínez. TERCERO.- Vuelva el expediente al despacho del señor Magistrado Fredy Ibarra Martínez, ponente en este asunto.
NOTIFÍQUESE JUAN CARLOS HENAO PÉREZ MARIA TERESA PALACIO JARAMILLO Conjuez Conjuez – con aclaración de voto RUTH STELLA CORREA PALACIO Conjuez