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11001032800020220027300Consejo de Estado · Sección QuintaAuto interlocutorio2022-09-02

Radicación interna: 364 · LEY 1437 ELECTORALES

Ponente: Pedro Pablo Vanegas Gil

Actor: Richard Humberto Fuelantala Delgado·Demandado: Polivio Leandro Rosales

Demandante: Richard Humberto Fuelantala Delgado Demandado: Polivio Leandro Rosales Cadena - senador de la República, periodo 2022-2026 Rad: 11001-03-28-000-2022-00273-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado ponente: PEDRO PABLO VANEGAS GIL Bogotá D.C., treinta (30) de noviembre de dos mil veintitrés (2023) Referencia: NULIDAD ELECTORAL Radicación: 11001-03-28-000-2022-00273-00 Demandante: Richard Humberto Fuelantala Delgado Demandado: Polivio Leandro Rosales Cadena - senador de la República, periodo 2022-2026 Tema: Solicitud de dejar sin valor ni efecto el trámite secretarial de comunicación de la sentencia AUTO DE ÚNICA INSTANCIA Procede el despacho a decidir la solicitud presentada por la parte demandada frente al acto de comunicación de la sentencia de única instancia proferida por la Sala Electoral el 28 de septiembre de 2023, mediante la cual se resolvió el medio de control de nulidad electoral ejercido contra su elección como senador de la República1. 1.

En específico, la parte demandada2, mediante escrito del 2 de noviembre de 20233, solicitó dejar sin valor ni efecto la actuación secretarial del 1. ° de noviembre del año en curso, en la cual la Secretaría de la sección comunicó al Senado de la República, al Consejo Nacional Electoral y a la Registraduría Nacional del Estado Civil la sentencia que declaró la nulidad de la Resolución E-3332 de 2022 y el formato E-26 SEN, en lo que respecta a la elección de Polivio Leandro Rosales Cadena como senador de la República (2022-2026). 2.

Lo anterior, con fundamento en que, a la fecha de presentación del memorial referenciado, la Sección Quinta del Consejo de Estado no había resuelto dos peticiones elevadas por la parte accionada, esto es, i) la nulidad originada en la sentencia y ii) la recusación contra el suscrito magistrado, como conductor del proceso. 3. Así las cosas, el senador Rosales Cadena considera que la sentencia del 28 de septiembre de 2023 no quedó debidamente ejecutoriada el 26 de octubre de 2023 a las cinco de la tarde (5:00 p. m.), conforme se indicó en el oficio secretarial del 1. ° de noviembre de 2023, pues, insiste, que para ello debían ser resueltas las actuaciones 1 En específico, la Sala declaró probada de oficio la existencia de cosa juzgada, en los términos del parágrafo del artículo 1 de la Ley 1881 de 2018 en relación con la suscripción del contrato 2021000759 y, respecto del negocio jurídico 2021000755, estimó probada la inhabilidad invocada en la demanda.

En consecuencia, se dispuso la nulidad de la elección del demandado. 2 A través de su apoderada judicial. 3 Índice 177 Samai. Demandante: Richard Humberto Fuelantala Delgado Demandado: Polivio Leandro Rosales Cadena - senador de la República, periodo 2022-2026 Rad: 11001-03-28-000-2022-00273-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 indicadas.

En su criterio, de no ser así, «[…] sería tanto como aceptar que el Señor Consejero Ponente implícitamente resolvió el incidente de nulidad y la recusación contra aquel». 4. Conviene poner de presente que al momento de que la secretaría comunicó la sentencia, el proceso no se encontraba al despacho4, este solo ingresó al del magistrado que sigue en turno el 7 de noviembre de 20235, para efectos de resolver la recusación presentada, la cual se decidió el 16 de noviembre siguiente6.

Así las cosas, en el momento en que se allegó el memorial que aquí se resuelve no era factible emitir pronunciamiento alguno dado que el magistrado conductor se encontraba recusado. Por tal razón, como la recusación se declaró infundada, es factible que en este momento procesal se resuelva la solicitud de dejar sin efecto el enunciado trámite secretarial. 5.

De los oficios 2023-524, 2023-525 y 2023-526 del 1. ° de noviembre del año que avanza, dirigidos al Senado de la República, al Consejo Nacional Electoral y a la Registraduría Nacional del Estado Civil, se evidencia que el fundamento jurídico de la Secretaría de la Sección Quinta para comunicar la decisión anulatoria es que esta quedó legalmente ejecutoriada el 26 de octubre de 2023 a las cinco de la tarde (5:00 p. m.), en razón de que el auto mediante el cual la Sala Electoral negó las solicitudes de aclaración y adición y rechazó la solicitud de nulidad del 19 de octubre anterior, fue notificado el día 23 del mismo mes y año. 6.

En efecto, la decisión de única instancia del 28 de septiembre de 2023 logró su ejecutoria una vez resuelta las solicitudes de aclaración, adición y nulidad elevadas por el demandado y los terceros impugnadores7, mediante auto del 19 de octubre del 2023. Esta última providencia fue notificada por estado el 23 de octubre siguiente8 y, según el artículo 3029 del Código General del Proceso10, quedó ejecutoriada tres (3) días después de notificada, esto es, el 26 de octubre de 2023 a las cinco de la tarde (5:00 p. m.). 7.

En ese sentido, el despacho concluye que la Secretaría de la Sección Quinta del Consejo de Estado actuó conforme a lo establecido en el artículo 289 del Código 4 Según consta en los índices 175 y 176 Samai. 5 Índice 181 Samai. 6 Índice 182 Samai. 7 Los señoresLibardo Francisco Acosta y Mauricio Quenguan. 8 Índice 167 Samai. 9 «EJECUTORIA.

Las providencias proferidas en audiencia adquieren ejecutoria una vez notificadas, cuando no sean impugnadas o no admitan recursos. No obstante, cuando se pida aclaración o complementación de una providencia, solo quedará ejecutoriada una vez resuelta la solicitud. Las que sean proferidas por fuera de audiencia quedan ejecutoriadas tres (3) días después de notificadas, cuando carecen de recursos o han vencido los términos sin haberse interpuesto los recursos que fueren procedentes, o cuando queda ejecutoriada la providencia que resuelva los interpuestos».

(Énfasis del despacho) 10 En adelante CGP. Esta disposición es aplicable por remisión expresa del artículo 306 de la Ley 1437 de 2011. Demandante: Richard Humberto Fuelantala Delgado Demandado: Polivio Leandro Rosales Cadena - senador de la República, periodo 2022-2026 Rad: 11001-03-28-000-2022-00273-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo11; disposición normativa según la cual «[…] [u]na vez ejecutoriada, la sentencia se comunicará de inmediato por el Secretario a las entidades u organismos correspondientes». 8.

Adicional a ello, debe recordarse que las solicitudes elevadas por la parte accionada tales como i) la nulidad originada en la sentencia y ii) la recusación contra el magistrado conductor del proceso, no impiden que la sentencia de única instancia adquiera ejecutoria, bajo el entendido que no se tratan de recursos. Además, conforme lo indica el artículo 302 del CGP, las únicas solicitudes que impiden tal efecto jurídico (ejecutoria) son la aclaración o complementación, figuras que difieren de las que, advierte el solicitante, están pendientes de resolución. 9.

En consecuencia, se negará la solicitud de dejar sin valor ni efecto el trámite adelantado por la Secretaria de la Sección Quinta del Consejo de Estado, en lo atinente a la comunicación de la sentencia del 28 de septiembre de 2023. Por lo expuesto, el despacho

RESUELVE

Niéguese la solicitud de dejar sin valor ni efecto la actuación secretarial contenida en los oficios 2023-524, 2023-525 y 2023-526 del 1. ° de noviembre de 2023, por las razones expuestas en esta providencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/Casos/procesos.aspx 11 En adelante CPACA.