Micelio
11001031500020240225302Consejo de Estado · Sección CuartaSentencia2024-09-10

Radicación interna: 7814 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Myriam Stella Gutierrez Arguello

Actor: Gaby Del Carmen Arrieta Pedraza·Demandado: Consejo Superior De La Judicatura Y Otros

Radicado: 11001-03-15-000-2024-02253-02 Demandante: Gaby del Carmen Arrieta Pedraza 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERA PONENTE: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Bogotá D.C., veinticuatro (24) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia Acción de tutela Radicación 11001-03-15-000-2024-02253-02 Demandante GABY DEL CARMEN ARRIETA PEDRAZA Demandado CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA Y OTROS Temas Acción de tutela.

Concurso de méritos. Provisión de cargo en carrera. Remisión lista de elegibles a nominador. Solicitud de traslado previa. Cambio de nominador. SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación interpuesta por el Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, contra la sentencia del 31 de mayo de 2024 proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, que resolvió: “1º.

CONCEDER el amparo del derecho fundamental al debido proceso invocado por la señora Gaby del Carmen Arrieta Pedraza, conforme a la parte motiva de esta providencia. 2º. ORDENAR al Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, para que en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta sentencia, emita concepto sobre la solicitud de traslado y la de nombramiento en carrera, de conformidad con los lineamientos que rigen la materia y proceda a darle respuesta de fondo a Gaby del Carmen Arrieta Pedraza, frente a la solicitud elevada el 10 de enero y el 5 de marzo del 2024, de acuerdo con las razones manifestadas en la parte considerativa de este fallo”.

ANTECEDENTES 1. Pretensiones El 6 de mayo de 20241, la señora Gaby del Carmen Arrieta Pedraza interpuso acción de tutela contra el Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Administración de Carrera Judicial y el Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, al mérito y al principio de confianza legítima.

En consecuencia, formuló la siguiente pretensión: “En caso de que no se acceda a la medida provisional invocada por urgencia, solicito respetuosamente que se ordene la protección de mis derechos fundamentales del mérito, carrera, confianza legítima, en conexidad con debido proceso e igualdad, y se ordene a las accionadas que realicen sin más dilaciones y de forma inmediata, los trámites pertinentes para la remisión de la lista en la que ocupo el primer lugar, con destino al Juez(a) Coordinador del Centro de Servicios de los Juzgados Penales, ya que la seccional Bolívar ha sostenido durante 6 meses que no remitirá mi lista hasta tanto la Unidad de Carrera se pronuncie sobre la consulta elevada desde diciembre 2023, en la que solicitan las directrices a seguir por el cambio de nominador, a pesar de que a través de mis peticiones le he hecho saber que 1 Escrito de tutela presentada por ventanilla virtual, SAMAI índice 2 expediente digital de primera instancia. Radicado: 11001-03-15-000-2024-02253-02 Demandante: Gaby del Carmen Arrieta Pedraza 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co tengo un derecho adquirido y consolidado.

Además, que la Unidad de Carrera Judicial ya dio a conocer su postura al resolver la apelación de otro caso que surgió como consecuencia de la reorganización de la planta de personal de algunos despachos, resaltando que ‘los ajustes a la estructura de la planta de personal de los despachos judiciales, no deben afectar los derechos de carrera judicial’”. 2.

Hechos En el expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes: 2.1. El 6 de octubre de 2017, el Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar convocó a concurso de méritos para la provisión de los cargos de empleados de carrera de Tribunales, Juzgados y Centros de Servicios, de los Distritos Judiciales de Cartagena, Bolívar y San Andrés Islas.

La señora Gaby del Carmen Arrieta Pedraza se inscribió para el cargo de Escribiente para juzgados de circuito y presentó la prueba de conocimientos, competencias y aptitudes el 3 de febrero de 2019. El Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar mediante la Resolución No. CSJBOR21-1330 12 de octubre de 2021 conformó el registro de elegibles, en el que la actora ocupó el primer puesto de la lista. 2.2.

El 2 de octubre 2023, el Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar publicó la vacante del empleo de Escribiente en el Juzgado 3 Penal del Circuito de Cartagena, al optó ese mismo día. El 19 de octubre 2023, el Consejo seccional de Bolívar publicó el listado de aspirantes por sede en el que ocupaba el primer lugar. 2.3. Manifestó que al ser publicado el listado de aspirantes por sede el 19 de octubre 2023, y al ver que la lista en la que ocupó el primer lugar no era remitida al juez nominador, presentó un primer derecho de petición el 19 de diciembre 2023 ante el Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar en el que solicitó se le informaran las razones por las que no se le había dado a la lista el trámite correspondiente.

El 22 de diciembre 2023 se dio respuesta a su petición en el sentido de informarle que un empleado desde otra ciudad había pedido traslado para el mismo cargo y despacho al cual aspiraba, por lo que le indicaron que “no puede remitirse el listado de vacantes hasta tanto no se tenga conocimiento de la decisión contentiva del concepto de traslado favorable o desfavorable por parte de la Unidad de Administración de Carrera Judicial”. 2.4.

Sostuvo que al no obtener respuesta concreta en relación con la remisión al nominador del empleo de la lista de elegibles, a inicios del mes de enero de 2024 se dirigió personalmente al Consejo Seccional de Bolívar donde le informaron que no podían enviar la lista al nominador porque el cargo de Escribiente de Circuito del Juzgado Penal que había elegido, a partir del 11 de enero 2024 pasaría a la planta de personal del Centro de Servicios de los Juzgados Penales de Cartagena (en cumplimiento a lo dispuesto en Acuerdo PCSJA23-12124 del 19 diciembre 2023 del Consejo Superior de la Judicatura).

Radicado: 11001-03-15-000-2024-02253-02 Demandante: Gaby del Carmen Arrieta Pedraza 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.5. El 10 de enero 2024 presentó una segunda petición formal y por escrito, en la que solicitó la remisión de la lista aludida, al Juez Coordinador del Centro de Servicios de los Juzgados Penales, para que continuara con la actuación administrativa iniciada, esto es, proveer un cargo vacante conforme al principio constitucional del mérito y de carrera judicial, máxime cuando tenía un derecho adquirido al haber ocupado el primer lugar.

Mediante Oficio del 25 de enero de 2024 el Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar respondió la anterior petición, indicándole a la actora que no podían enviar la lista de elegibles por el cambio de nominador, esto es, por haber pasado el cargo del Juzgado Penal hacia el Centro de Servicios de Juzgados Penales, lo que les había generado dudas sobre el trámite a seguir y por lo que habían elevado consulta el 22 diciembre 2023 ante la Unidad de Administración de Carrera Judicial “para que indique las directrices a seguir respecto de la situación que se presenta con el cambio de nominador”. 2.6.

Se refirió la accionante a una tercera petición que presentó nuevamente el 5 de marzo de 2024 al Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, en el que reiteró su solicitud y con respecto a la que se le indicó que no remitirían el listado hasta que la unidad de carrera se pronunciara sobre la consulta elevada desde diciembre 2023 con ocasión del cambio de nominador ante la reorganización de los despachos judiciales. 3.

Fundamentos de la acción La parte actora consideró que el Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar vulnera sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, al mérito y al principio de confianza legítima, pues pese haber ocupado el primer puesto en la lista de elegibles, la misma no ha sido remitida al nominador para que se continuara con su proceso de provisión del cargo en propiedad.

La actora afirma que lleva 6 meses presentando peticiones con el propósito de conocer los motivos por los que la lista de elegibles no se ha enviado y que, el cambio de nominador al que se refería la autoridad accionada no era una excusa válida, sino que, por el contrario, se convertía en la afectación a su derecho al mérito. Anunció que, en un caso de otro participante en la misma convocatoria y de la misma lista de la que hace parte, la Unidad de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura al resolver un recurso de apelación que se interpuso como consecuencia del mismo acuerdo de reorganización de la planta de personal de algunos juzgados, la autoridad precisó que la estructura de la planta de personal de los despachos judiciales no debían afectar los derechos de carrera judicial, y en ese caso revocó la decisión de la seccional Bolívar que no permitía que el compañero de su convocatoria pudiese trasladarse entre cargos de diferente jurisdicción. Para sustentar la medida provisional que solicitó, indicó que esta situación agravó su condición de salud dada la angustia, incertidumbre y el desgaste de estar “suplicando un puesto durante seis meses”, más aún si se trata de un cargo al que pretendía acceder por concurso de méritos.

Se refirió a una insuficiencia venosa diagnosticada como crónica, y que se encuentra a la espera de la realización de una cirugía cardiovascular. Radicado: 11001-03-15-000-2024-02253-02 Demandante: Gaby del Carmen Arrieta Pedraza 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4. Trámite impartido e intervenciones 4.1.

Por auto del 9 de mayo de 2024, el juez de tutela de primera instancia admitió la demanda de tutela, negó la medida provisional solicitada y, ordenó notificar a las partes accionante y accionadas. 4.2. La Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, rindió informe en el que indicó que lo pretendido por la accionante era de competencia de los consejos seccionales de la judicatura, en este caso, del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar a quien correspondía remitir las listas de elegibles a las respectivas autoridades nominadoras, sin que la Unidad tuviera injerencia en el mencionado trámite, salvo situaciones particulares.

Agregó que no había trámites pendientes que impidieran la remisión de la respectiva lista de elegibles, conforme lo señalaba la accionante, teniendo en cuenta que a través del Oficio CJO24-1321 del 12 de marzo de 2024 y el Oficio CJO24-2607 del 15 de mayo de 2024 se había dado respuesta a las consultas elevadas al respecto por el Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar.

Dijo no ser la llamada a satisfacer las pretensiones de la accionante y pidió que se negaran las pretensiones de la demanda de tutela. 4.3. El Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, manifestó en el escrito de impugnación, haber remitido el informe correspondiente en su momento. Sin embargo, afirmó que, al verificar la constancia de envío de este, se detectó que existía constancia de no entrega del mensaje de datos y que, en consecuencia, se había enviado solicitud de adición de sentencia e impugnación, por lo que pidió se tuvieran en cuenta tales argumentos, razón por la que la Sala se ocupará de resolver la impugnación a continuación, de acuerdo con los fundamentos allí propuestos. 4.4.

El Consejo Superior de la Judicatura, no se pronunció en esta oportunidad2. 5. Providencia impugnada 5.1. En sentencia del 31 de mayo de 2024, el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, accedió a las pretensiones de la acción de tutela. Precisó que de acuerdo con lo expuesto por la accionante, se presentó a una vacante definitiva para el cargo de Escribiente de Juzgado de Circuito Nominado en el Juzgado 003 Penal del Circuito de Cartagena, en una lista en la que sólo se encontraba la hoy tutelante y que, para esa misma vacante, una persona presentó solicitud de traslado, por lo que el Consejo Seccional de la Judicatura había suspendido el trámite de la solicitud de nombramiento en propiedad, mientras se definía la solicitud de traslado, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 21 del Acuerdo PCSJA17-10754 de 2017.

Sostuvo que, en efecto, la solicitud de traslado fue resuelta por el Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Administración de Carrera Judicial mediante Oficio CJO24-1321 del 12 de marzo del 2024, en el que se le había 2 La constancia de notificación aparece remitida a la dirección de correo electrónico presidencia@consejosuperior.ramajudicial.gov.co.

Radicado: 11001-03-15-000-2024-02253-02 Demandante: Gaby del Carmen Arrieta Pedraza 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co informado al Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar que «de conformidad con el artículo 101-1 de la Ley 270 de 1996, le compete al Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar como administrador de la carrera judicial en su respectivo distrito, analizar la normativa vigente aplicable al caso, dado que el cargo de escribiente de circuito de centros, oficinas de servicios y de apoyo fue convocado a concurso de manera independiente, tiene registro de elegibles propio, sus requisitos son diferentes a los exigidos para el cargo de escribiente de juzgado del circuito y el nominador es el juez coordinador de dicho centro».

En este sentido, el juez de tutela de primera instancia consideró que se incumplía con el procedimiento que indicaba el Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar al estar pendiente de proseguir con las gestiones dirigidas al nombramiento del empleado que solicitó el traslado a la vacante o para nombrar a la accionante, quien se encontraba de primera en la lista de elegibles, de manera que le asistía razón a la actora Gaby del Carmen Arrieta Pedraza cuando indicaba que se vulneraba su derecho al debido proceso, ya que el único trámite pendiente para continuar con la actuación administrativa solicitada era el concepto que le había sido comunicado al consejo seccional el 12 de marzo de 2024, reiterado el 15 de marzo de la presente anualidad, de manera que dicha autoridad como administrador de la carrera judicial en el respectivo distrito, debía emitir concepto sobre la solicitud de traslado y la de nombramiento en carrera y debía comunicarla a la accionante.

En relación con el derecho a la igualdad, dijo que en el caso de la accionante no se evidenciaba vulneración alguna al no haber establecido los parámetros para poder entender un trato diferenciado en los términos establecidos en la jurisprudencia de la Corte Constitucional y que no habían sido aportadas las pruebas por la actora que evidenciaran una situación tal que implicara un trato desigual.

Concluyó que el Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar debía emitir concepto sobre la solicitud de traslado y la de nombramiento en carrera, de conformidad con los lineamientos que rigen la materia y resolver de fondo la petición que le había hecho la accionante en los meses de enero y marzo de 2024. 5.2. Posteriormente en providencia del 16 de julio de 2024, se negó la solicitud de aclaración de sentencia presentada por el Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, ya que, en sentir del juez de tutela de primer grado, se pretendía suscitar el debate legal y litigioso ya resuelto en el trámite constitucional, por lo que se trataba del simple desacuerdo con la decisión adoptada.

Anotó que, al haber presentado impugnación contra la decisión, se concedería la misma. 6. Impugnación El Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar impugnó la decisión. Manifestó que, mediante el Acuerdo CSJBOA23-180 del 27 de octubre de 2023, esa Seccional procedió a formular ante el Juzgado 003 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Cartagena, lista de candidatos conformada con los aspirantes que manifestaron su disponibilidad, destinada exclusivamente a proveer en propiedad el cargo de escribiente de juzgado de circuito nominado que se encontraba en vacancia definitiva.

Radicado: 11001-03-15-000-2024-02253-02 Demandante: Gaby del Carmen Arrieta Pedraza 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Precisó que, inicialmente junto con las opciones de sede presentadas por los integrantes del registro de elegibles, se formuló solicitud de traslado de otra Seccional, atendida por la Unidad de Administración de la Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, así: Nombre Tipo de traslado Cargo actual Cargo al cual desea traslado Acto resuelve solicitud Puente Llamas Daniel José Nacional Escribiente de circuito grado nominado Juzgado 011 Laboral del Circuito de Medellín Escribiente de circuito grado nominado Juzgado 003 Penal del Circuito de Cartagena CJO23-7375 del 11 de diciembre de 2023 - Concepto favorable de traslado Anotó que el concepto favorable de traslado había sido comunicado por la Unidad de Administración de la Carrera Judicial a la Seccional el 19 de diciembre de 2023, a las 5:00 p.m. a través del Oficio CJO23-7754 de esa fecha, esto es el último día hábil laboral para los despachos sometidos al régimen de vacaciones colectivas, dentro de los que hacían parte los juzgados penales del circuito.

Indicó que en esa misma fecha el Consejo Superior de la Judicatura había expedido el Acuerdo PCSJA23- 12124, “Por medio del cual se crean unos despachos y cargos de carácter permanente en la Jurisdicción Ordinaria a nivel nacional”, a través del cual dispuso, entre otras, el traslado permanente de unos cargos de los juzgados penales del circuito y, a partir del 11 de enero de 2024, el traslado permanente del cargo de escribiente de circuito nominado del Juzgado 003 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Cartagena al Centro de Servicios Judiciales para los juzgados penales de esa ciudad.

Argumentó que, con ocasión de la redistribución funcional de que había sido objeto el cargo, habían cambiado tanto los requisitos exigidos para su desempeño como la autoridad nominadora ante la cual debía conformarse la lista de elegibles para su provisión en carrera y que, en virtud tanto del Acuerdo PCSJA19-11318 de 2019 como de lo señalado por el Consejo de Estado en sentencia del 31 de mayo de 2018, radicado No. 11001032500020140110300, el nombramiento de los cargos del Centro de Servicios Judiciales, sean estos en propiedad, provisionalidad o encargo, correspondía al respectivo juez coordinador.

Explicó que ante esa situación especial, la Seccional mediante Oficio CSJBOOP23- 1641 del 22 de diciembre de 2023, presentó consulta ante la Unidad de Carrera Judicial, para que indicara las directrices a seguir respecto del cambio de nominador, específicamente sobre si esa Corporación debía formular una nueva lista de elegibles con los mismos integrantes del Acuerdo respectivo o si en su defecto, para la provisión en propiedad del cargo de escribiente de circuito nominado trasladado al Centro de Servicios Judiciales de los Juzgados Penales de Cartagena, se debía remitir a este último la lista de candidatos indicada junto con el concepto favorable de traslado emitido por Oficio CJO23-7375 del 11 de diciembre de 2023, por esa Unidad.

Tal situación se puso en conocimiento de la accionante Gaby del Carmen Arrieta Pedraza a través de los oficios CSJBOOP23-1633 del 22 de diciembre de 2023, CSJBOOP24-59 del 25 de enero de 2024 y CSJBOOP24-264 del 14 de marzo del presente año. Radicado: 11001-03-15-000-2024-02253-02 Demandante: Gaby del Carmen Arrieta Pedraza 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En relación con la consulta propuesta a la unidad de carrera, anunció que mediante Oficio CJO24-1321 del 12 de marzo de 2024, comunicado el día 15 del mismo mes y año, se había dado respuesta parcial a la consulta formulada, en la que se advertía que si bien le corresponde a la seccional determinar lo procedente en relación con la conformación de la lista de elegibles respecto de cargos que requerían requisitos distintos para su desempeño, no se había pronunciado respecto del concepto previo favorable de traslado emitido en razón de la competencia que le era propia, por lo que por Oficio CSJBOOP24-456 del 18 de abril de 2024, se había insistido en la solicitud de pronunciamiento respecto de la situación del concepto de traslado proferido mediante Oficio CJO23-7375 del 11 de diciembre de 2023, debido a que no se consideraba procedente que la seccional adoptara determinaciones sobre lo decidido por la Unidad de Administración de Carrera Judicial, punto que dijo, a la fecha, no había sido absuelto por esa dependencia. En ese sentido, advirtió que la falta de pronunciamiento expreso, amplio y concreto sobre el punto planteado, impedía la adopción de una decisión definitiva por parte de la seccional, en tanto ambos actos administrativos gozaban de presunción de legalidad y surtían plenos efectos y que cualquier decisión que se adoptara con respecto a la lista de elegibles no podía dejar de lado que conforme al inciso primero del artículo 21 del Acuerdo PCSJA17-10754 de 2017, “Para la decisión definitiva de las solicitudes de traslado, se remitirán a las respectivas autoridades nominadoras, los conceptos favorables conjuntamente con las listas de aspirantes por sede, si a ello hubiere lugar”, razón por la que la remisión de la lista de elegibles debía surtirse conjuntamente con el concepto favorable de traslado emitido por la Unidad de Administración de la Carrera Judicial, para lo cual, era necesario que esa unidad comunicara el alcance definitivo que le daría al concepto CJO23-7375 del 11 de diciembre de 2023 y la decisión que sobre el particular adoptara, para que posteriormente la seccional decidiera lo que correspondiera.

CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Generalidades de la acción de tutela La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y reglamentada por el Decreto 2591 de 19913, fue concebida como un mecanismo para la protección inmediata, oportuna y adecuada de derechos fundamentales, ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las autoridades, o de los particulares en casos concretos y excepcionales.

Sin embargo, es subsidiaria a otras herramientas judiciales, salvo cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 2. Planteamiento del problema jurídico De los antecedentes expuestos, le corresponde a la Sala establecer si le asistió razón al juez de primera instancia al amparar el derecho al debido proceso de la señora Gaby del Carmen Arrieta Pedraza y ordenar al Consejo Seccional de la 3 Decreto 2591 de 1991, Art. 1º: “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto”.

Radicado: 11001-03-15-000-2024-02253-02 Demandante: Gaby del Carmen Arrieta Pedraza 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Judicatura de Bolívar que emitiera concepto sobre la solicitud de traslado pendiente de resolver y la del nombramiento en carrera y, procediera a darle respuesta de fondo a la accionante en relación con las solicitudes por ella presentadas el 10 de enero y el 5 de marzo de 2024, en relación con que se remitiera al respectivo nominador la lista de elegibles en la que ocupaba el primer lugar. 3.

Mora administrativa en concursos de méritos y su análisis en el caso concreto. 3.1. El artículo 29 de la Constitución Política establece que el derecho fundamental al debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas. Así, al momento de determinar su alcance tal disposición constitucional prevé que toda persona tiene derecho a “un debido proceso público sin dilaciones injustificadas”.

La Corte Constitucional ha indicado que la vulneración de este elemento del derecho al debido proceso, trátese de un proceso judicial o administrativo, se configura cuando: “(i) el incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación por parte del funcionario competente; (ii) que la mora desborde el concepto de plazo razonable que involucra análisis sobre la complejidad del asunto, la actividad procesal del interesado, la conducta de la autoridad competente y el análisis global de procedimiento;

(iii) la falta de motivo o justificación razonable en la demora”. Con base en lo anterior, se puede afirmar que el simple incumplimiento de un término establecido en la ley no implica per se la vulneración del derecho al debido proceso, pues para ello es necesario que tal dilación sea injustificada. En otras palabras, “cuando la tardanza no es imputable al actuar del juez o cuando existe una justificación que explique el retardo, no se entienden vulnerados los derechos al debido proceso (…)”.

Aunque la jurisprudencia transcrita refiere a los procesos judiciales, es plenamente aplicable en los casos de mora administrativa debido a que el artículo 29 constitucional establece la procedencia de este derecho fundamental en ambos escenarios. De igual forma, la ausencia de términos legales no exime de responsabilidad a las autoridades de resolver los asuntos que les son planteados dentro de términos razonables, puesto que se tratan de actuaciones regidas por los principios de eficacia, economía y celeridad previstos en el artículo 209 de la Constitución. En estos eventos el juez deberá examinar las particularidades de cada caso para determinar si la complejidad del asunto, el estado del procedimiento, el impulso del interesado y la actividad de la entidad justifican o no la dilación. Ahora bien, en materia de concurso de méritos el artículo 1644 de la Ley 270 de 1996 dispone que la convocatoria es la norma que regula todo proceso de selección en la Rama Judicial.

Allí se fijan las condiciones que deben cumplir los participantes y las reglas que auto vinculan y controlan el actuar de la Administración, a fin de garantizar el principio del mérito como base fundante del sistema de la carrera judicial. 4 Ley 270 de 1996. Artículo 164: “2. La convocatoria es norma obligatoria que regula todo proceso de selección mediante concurso de méritos.” Radicado: 11001-03-15-000-2024-02253-02 Demandante: Gaby del Carmen Arrieta Pedraza 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En virtud de lo anterior, la Corte Constitucional ha dispuesto que “Se trata de reglas [haciendo alusión a la convocatoria] que son inmodificables, por cuanto se afectan principios básicos de nuestra organización, como derechos fundamentales de los asociados en general y de los participantes en particular” (Corchetes fuera de texto original).

Es por lo que cualquier incumplimiento de las etapas y procedimientos consignados en la convocatoria vulnera el derecho fundamental del debido proceso de los participantes. No obstante, en el precedente constitucional se precisó que existen ocasiones en las que por factores exógenos es necesario efectuar algunas modificaciones a lo inicialmente previsto en la convocatoria.

Estas, sin embargo, deben ser plenamente publicitadas para que los participantes conozcan las nuevas reglas que rigen el concurso. En palabras de la Corte: “(…) si por factores exógenos las reglas del concurso varían levemente en alguna de sus etapas, las modificaciones que hacen parte integral de la convocatoria inicial, deben ser plenamente conocidas por los partícipes para que de esta forma se satisfagan los principios de transparencia y publicidad que deben regir las actuaciones de la administración y no se menoscabe la confianza legítima que los participantes han depositado en los parámetros fijados para acceder a un cargo de carrera administrativa”.

Entonces, si bien la convocatoria tiene una vocación de inmodificabilidad como regla general, excepcionalmente hay lugar a efectuar ciertos cambios, siempre que estos se publiciten y comuniquen debidamente a todos los participantes. 3.2. De acuerdo con los antecedentes del caso, se advierte que la señora Gaby del Carmen Arrieta Pedraza concursó y superó las etapas del concurso para ocupar el empleo de Escribiente de Juzgado de Circuito Nominado, código 260413 de los distritos judiciales de Cartagena, Bolívar y San Andrés Isla, en el marco del concurso de méritos convocado mediante el Acuerdo Nro.

CSJBOA17-609 del 6 de octubre de 2017. Según las pruebas allegadas al expediente de tutela, mediante la Resolución Nro. CSJBOR21-1330 del 12 de octubre de 2021 se conformó el registro seccional de elegibles para el cargo mencionado, en el que se encuentra la actora y, posteriormente mediante el Oficio CSJBOOP23-1400 del 18 de octubre de 2023, el Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, presentó la relación de aspirantes por sede, como consecuencia de la publicación de los empleos vacantes, llevada a cabo del 2 al 6 de octubre de 2023, relación en la que la accionante optó por el empleo al que había concursado, en el Juzgado 003 Penal del Circuito de Cartagena como única aspirante y en el que existía un solo cargo vacante de la denominación del empleo para el que había concursado la aspirante.

Pese a lo anterior, tal como informó el Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, junto con las opciones de sede presentadas por los integrantes del registro de elegibles, se formuló solicitud de traslado de otra seccional, presentada por el señor José Daniel Llamas Puente, que fue resuelta por la Unidad de Administración de la Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, en el sentido de emitir concepto favorable de traslado mediante el acto administrativo CJO23-7375 del 11 de diciembre de 2023, información que fue presentada por la seccional a esta instancia constitucional, en el siguiente cuadro: Radicado: 11001-03-15-000-2024-02253-02 Demandante: Gaby del Carmen Arrieta Pedraza 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Nombre Tipo de traslado Cargo actual Cargo al cual desea traslado Acto resuelve solicitud Puente Llamas Daniel José Nacional Escribiente de circuito grado nominado Juzgado 011 Laboral del Circuito de Medellín Escribiente de circuito grado nominado Juzgado 003 Penal del Circuito de Cartagena CJO23-7375 del 11 de diciembre de 2023 - Concepto favorable de traslado Dicho concepto favorable de traslado se comunicó al Consejo Seccional de la Judicatura Bolívar mediante Oficio CJO23-7754 del 19 de diciembre de 2023 a las 5:00 p.m. En el curso del procedimiento de provisión del empleo en propiedad, el Consejo Superior de la Judicatura expidió el Acuerdo PCSJA23- 12124 del 19 de diciembre de 2023 “Por medio del cual se crean unos despachos y cargos de carácter permanente en la Jurisdicción Ordinaria a nivel nacional”, en el que se dispuso, entre otras, el traslado permanente de unos cargos de los juzgados penales del circuito, a partir del 11 de enero de 2024, y el traslado permanente del cargo de escribiente de circuito nominado del Juzgado 003 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Cartagena al Centro de Servicios Judiciales para los juzgados penales de esa ciudad. 3.3.

Ante la falta de remisión al nominador de la lista de elegibles en la que la accionante era la única persona que había optado al empleo de Escribiente de Circuito Nominado en el Juzgado 003 Penal de Circuito de Cartagena, la interesada presentó tres peticiones ante por parte del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, a las que se dio respuesta, según se desprende de la información presentada por las partes y de las pruebas allegadas al presente trámite: Petición presentada por la actora con el fin de que se remitiera la lista de elegibles al respectivo nominador Respuesta dada por el Consejo Seccional de Bolívar Sentido de la respuesta Petición presentada el 19 de octubre de 2023 Respuesta el 22 de diciembre de 2023 Se manifiesta a la actora que con ocasión del cambio de nominador presentado para el cargo de escribiente del Juzgado 003 Penal del Circuito de Cartagena al Centro de Servicios de Juzgados Penales por orden del Consejo Superior de la Judicatura y teniendo en cuenta el concepto favorable dado a la solicitud de traslado presentada, el 22 de diciembre de 2023 se había presentado consulta a la Unidad de Carrera del Consejo Superior de la Judicatura para que diera las directrices a seguir con ocasión del cambio de nominador presentado.

Petición presentada el 10 de enero de 2024 Respuesta el 25 de enero de 2024 Se indicó que no era posible aún atender a la remisión de la lista de elegibles, teniendo en cuenta que existía un concepto favorable previo de traslado de otro servidor y que, se estaba a la espera de la respuesta del concepto presentado ante la unidad de carrera, para saber el paso a seguir dado el cambio de nominador.

Radicado: 11001-03-15-000-2024-02253-02 Demandante: Gaby del Carmen Arrieta Pedraza 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Petición presentada por la actora con el fin de que se remitiera la lista de elegibles al respectivo nominador Respuesta dada por el Consejo Seccional de Bolívar Sentido de la respuesta Petición presentada el 5 de marzo de 2024 Respuesta el 14 de marzo de 2024 Se le indicó que no era posible acceder a su solicitud, por cuanto se estaba a la espera de pronunciamiento por parte de la Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, respecto del concepto favorable de traslado otorgado al servidor Daniel José Puente Llamas hacia el Juzgado 3° Penal del Circuito de Cartagena, teniendo en cuenta que el empleado mencionado se encontraba en similar situación administrativa, al haber sido otorgado concepto favorable previo al traslado del cargo hacia el Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de Cartagena y, teniendo en cuenta que la remisión a los nominadores de las listas de elegibles debía realizarse de manera conjunta con los conceptos favorables de traslado, por lo que era necesario esperar a que la Unidad de Administración de Carrera Judicial definiera la situación del señor Daniel José Puente Llamas.

Se le indicó también que se insistiría sobre la necesidad de contar con el concepto. De lo anterior se concluye que el Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar ha dado respuesta a las solicitudes presentadas por la tutelante, orientadas a que se remita la lista de elegibles al nominador, explicando la imposibilidad de hacerlo, por dos razones: la primera, por existir un concepto favorable de traslado de un empleado para el mismo empleo al que aspira la actora y, la segunda, por el cambio de nominador (en razón del traslado permanente del cargo de escribiente de circuito nominado del Juzgado 003 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Cartagena al Centro de Servicios Judiciales para los juzgados penales de esa ciudad, ordenado mediante el Acuerdo PCSJA23- 12124 del 19 de diciembre de 2023) que, a juicio de la autoridad accionada, implica contar con un concepto de la Unidad de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, el cual no había recibido para el momento en que se resolvieron las peticiones de la interesada. 3.4.

En el caso bajo estudio, el juez de tutela primera instancia evidenció que el Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar ya contaba con el concepto favorable de traslado del servidor José Daniel Llamas Puente por lo que, encontró vulnerado el derecho fundamental al debido proceso de la actora y estimó que la autoridad accionada, como administradora de la carrera judicial en su respectivo distrito, debía proseguir con el trámite correspondiente para la provisión en propiedad del cargo ofertado, esto es, remitir al respectivo nominador el concepto favorable de traslado y la respectiva lista de elegibles, a fin de que aquel procediera con el nombramiento de quien corresponda, conforme a las disposiciones normativas que regulan la materia.

Tal como lo manifestó el juez de tutela de primera instancia, en el presente caso se encuentra acreditado que desde el 12 de marzo de 2024 (comunicado el 15 de marzo de 2024), la Dirección Seccional de la Judicatura de Bolívar contaba con el concepto de la Unidad de Carrera Judicial del Consejo Superior Radicado: 11001-03-15-000-2024-02253-02 Demandante: Gaby del Carmen Arrieta Pedraza 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de la Judicatura (el cual no es un requisito de ley para la provisión del empleo en propiedad), de allí que nada le impedía remitir al nominador la lista de elegibles y el concepto favorable de traslado, para que se efectuara la correspondiente valoración de las hojas de vida, de los aspirantes al cargo ofertado, en los términos del Acuerdo No. PCSJA17-10754 del 18 de septiembre de 2017.

Mediante Oficio CJO24-1321 del 12 de marzo de 2024 la Unidad de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, hizo las siguientes consideraciones: “Teniendo en cuenta que el traslado del cargo se efectuó con carácter definitivo, se entiende que el cargo de escribiente de juzgado de circuito se transformó en escribiente de circuito de centros de servicios.

Por otra parte, la lista de elegibles conformada a través del Acuerdo CSJBOA23-180 de 23 de octubre de 2023 y el concepto de traslado emitido mediante oficio CJO23-7375 de 11 de diciembre de 2023 fueron emitidos con anterioridad a la expedición del Acuerdo PCSJA23- 12124 de 19 de diciembre de 2023 cuya vigencia empezó a regir desde su publicación, tienen presunción de legalidad y son de obligatorio acatamiento.

Sin perjuicio de lo anterior, el artículo 91 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo establece la pérdida de ejecutoriedad de los actos administrativos, en los siguientes eventos: (…) En ese sentido, de conformidad con el artículo 101-1 de la Ley 270 de 1996, le compete al Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar como administrador de la carrera judicial en su respectivo distrito, analizar la normativa vigente aplicable al caso, dado que el cargo de escribiente de circuito de centros, oficinas de servicios y de apoyo fue convocado a concurso de manera independiente, tiene registro de elegibles propio, sus requisitos son diferentes a los exigidos para el cargo de escribiente de juzgado del circuito y el nominador es el juez coordinador de dicho centro”.

Así las cosas, para la Sala se encuentra acreditada la afectación al derecho fundamental al debido proceso de la señora Gaby del Carmen Arrieta Pedraza, al no darse continuidad al trámite tendiente a proveer el respectivo empleo por esa específica razón a la que aludía la Dirección Seccional de Bolívar que era la de no contar con el referido concepto, pues como se observa, este concepto ya fue emitido con una serie de consideraciones que podían ser o no acogidas por la respectiva seccional, motivo por el que la dificultad de no contar con el respectivo concepto, ya había sido superada incluso para el momento en que se emitió la sentencia de tutela en primera instancia, razones por las que la Sala considera que debe confirmarse el amparo en este sentido. 3.5.

De otra parte, en el escrito de impugnación contra la decisión de primera instancia, la Dirección Seccional la Judicatura de Bolívar indicó que si bien contaba con el concepto de la Unidad de Carrera Judicial, este era parcial porque no se pronunció en relación con la solicitud de traslado que contaba con concepto favorable. Al respecto, precisa la Sala que si bien la autoridad accionada presentó una consulta a la Unidad de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, al no tener claridad sobre ciertos aspectos en relación con el trámite que debía impartirse en el caso concreto de la accionante, lo cierto es que dichos conceptos no son vinculantes, sino simplemente criterios orientadores que pueden o no acogerse por la Seccional.

De manera que el argumento que ahora incluso se presenta en el escrito de impugnación en relación con el alcance al concepto inicial emitido por la unidad de carrera, ahora en relación con el tema del concepto favorable que existe de Radicado: 11001-03-15-000-2024-02253-02 Demandante: Gaby del Carmen Arrieta Pedraza 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co otro servidor judicial quien aspira a ocupar la misma plaza para la que optó la accionante, es un argumento que no puede ser considerado y que, por el contrario, contribuye con dilación en el trámite que corresponde dar.

Es preciso entonces recordar que la Dirección Seccional de Bolívar tiene unas funciones específicas que están regladas en la Ley Estatutaria de Administración de Justicia, Ley 270 de 1996, en cuyo artículo 101, numeral 1, dispone el de “administrar la carrera judicial en el respectivo distrito”. Esto debe guardar armonía con las disposiciones que rigen la materia y que, en el caso concreto tiene regulación expresa, concretamente en el artículo vigésimo primero del Acuerdo PCSJA17-10754 del 18 de septiembre de 2017 del Consejo Superior de la Judicatura, en el que se dispone lo siguiente: “ARTÍCULO VIGÉSIMO PRIMERO. Remisión de conceptos e Informes a las autoridades nominadoras.

Para la decisión definitiva de las solicitudes de traslado, se remitirán a las respectivas autoridades nominadoras, los conceptos favorables conjuntamente con las listas de aspirantes por sede, si a ello hubiere lugar”. De modo que, conforme con lo dispuesto en el mencionado acuerdo, el trámite que sigue consiste en la remisión a la autoridad nominadora, en este caso, del concepto favorable de traslado emitido previamente frente a otro servidor, de manera conjunta con las listas de aspirantes, en este caso, la lista en la que se encuentra la accionante.

No puede pretender la Dirección Seccional de Bolívar desconocer el derecho al mérito y de acceso a cargos públicos de la accionante Gaby del Carmen Arrieta Pedraza, pues el cambio de nominador como consecuencia de una decisión administrativa adoptada en ese sentido, no puede desconocer las expectativas legítimas de quienes hacen parte del registro de elegibles y optaron a una plaza de empleo con vacancia definitiva, que fue ofertada por la misma Seccional con anterioridad a la trasformación de la planta de empleos del despacho judicial al que aspiró la actora.

Por el contrario, la autoridad accionada está en la obligación de garantizar la culminación del procedimiento tendiente a la provisión del empleo en propiedad, bajo las reglas previamente establecidas. La Corte Constitucional5 en la jurisprudencia actual ha sostenido que la carrera administrativa guarda un vínculo, estrecho y disociable, con el mérito: «El mérito es el elemento estructural que le otorga sentido a la carrera administrativa como medio preferente para la selección de personal», al mismo tiempo en que ha manifestado que «el mérito constituye una piedra angular sobre la cual se funda el sistema de carrera administrativa».

Mas aún, la misma accionante presentó en los fundamentos de la presente acción el caso de otro participante en la misma convocatoria y de la misma lista de la que hace parte, en el que la Unidad de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura al resolver un recurso de apelación interpuesto como consecuencia del mismo acuerdo de reorganización de la planta de personal de algunos juzgados, en el que precisó que la estructura de la planta de personal de los despachos judiciales no debía afectar los derechos de carrera judicial, y en ese caso revocó la decisión de la Seccional Bolívar que no permitía que el compañero de su convocatoria pudiese trasladarse entre 5 Sentencia C-067 de 2022.

Radicado: 11001-03-15-000-2024-02253-02 Demandante: Gaby del Carmen Arrieta Pedraza 14 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co cargos de diferente jurisdicción, lo que se acompasa con la actual situación que se presenta con el cambio de nominador, de manera que actuar contrario a lo que se ha definido en situaciones similares, desconoce a su paso el derecho fundamental a la igualdad de la actora. 3.6.

Las razones expuestas permiten concluir que, el Consejo Seccional de la Judicatura Bolívar conforme con la ley y las reglas que rigen los concursos de mérito, debe proceder sin más dilaciones y dentro de las competencias que le asisten como administrador de la carrera judicial en ese distrito, a tomar acción en relación con el trámite que debe imprimir a la lista de elegibles y al concepto favorable de traslado de servidor de la rama judicial, procediendo a su remisión al respectivo nominador, a quien conforme a la normativa vigente, ante esa concurrencia de solicitud de traslado y lista de elegibles para proveer una misma vacante, le compete cotejar las hojas de vida de las dos personas, la evaluación del mérito y las calidades profesionales y demás criterios objetivos señalados en el artículo 134, numeral 3, de la Ley 270 de 1996, y desarrollados en las sentencia C-295 de 2002, T-947 de 2012 y T-488 de 2004 de la Corte Constitucional y en el artículo 22 del Acuerdo No. PCSJA17-10754 de 2017, hasta que concluya el procedimiento correspondiente con el nombramiento en propiedad del servidor en el cargo vacante ofertado. 4.

Conclusión Conforme lo expuesto en precedencia, la Sala confirmará la decisión de primera instancia emitida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B que amparó el derecho al debido proceso de la accionante. Sin embargo, se modificará el numeral 2º de la decisión, en el sentido de ordenar al Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la presente providencia, proceda sin más dilaciones y dentro de las competencias que le asisten como administrador de la carrera judicial en ese distrito, conforme con la ley y las reglas que rigen los concursos de mérito de la Rama Judicial, esto es, remitiendo al respectivo nominador la lista de elegibles de la que hace parte la señora Gaby del Carmen Arrieta Pedraza y el concepto favorable de traslado de servidor de la Rama Judicial, para que efectúe la ponderación objetiva de los aspirantes y verifique el cumplimiento de los requisitos y condiciones para la provisión del respectivo empleo, sin que las determinaciones de orden administrativo como la trasformación de la planta de empleos del despacho judicial al que aspiró la actora, adoptadas con posterioridad a la oferta del empleo, afecten las expectativas legitimas a acceder a un cargo público en virtud de un concurso de méritos, de quienes hacen parte del registro de elegibles y optaron a una plaza de empleo con vacancia definitiva.

En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA 1. Modificar el numeral segundo de la parte resolutiva de la sentencia impugnada, proferida el 31 de mayo de 2024 por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, que quedará de la siguiente manera: Radicado: 11001-03-15-000-2024-02253-02 Demandante: Gaby del Carmen Arrieta Pedraza 15 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co “2º ORDENAR al Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, proceda sin más dilaciones y dentro de las competencias que le asisten como administrador de la carrera judicial en ese distrito, conforme con la ley y las reglas que rigen los concursos de mérito de la Rama Judicial, esto es, remitiendo al respectivo nominador la lista de elegibles de la que hace parte la señora Gaby del Carmen Arrieta Pedraza y el concepto favorable de traslado de servidor de la Rama Judicial, para que efectúe la ponderación objetiva de los aspirantes y verifique el cumplimiento de los requisitos y condiciones para la provisión en propiedad del respectivo empleo, sin que las determinaciones de orden administrativo como la trasformación de la planta de empleos del despacho judicial al que aspiró la actora, adoptadas con posterioridad a la oferta del empleo, afecten las expectativas legitimas a acceder a un cargo público en virtud de un concurso de méritos, de quienes hacen parte del registro de elegibles y optaron a una plaza de empleo con vacancia definitiva”. 2.

Confirmar en lo demás, la decisión impugnada, proferida el 31 de mayo de 2024 por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, por las razones expuestas. 3. Notificar la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito. 4. Publicar la presente decisión en la página web del Consejo de Estado. 5. Enviar a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha.

(Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN Presidente (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador