Radicación: 11001-03-15-000-2024-05982-00 Demandante: Carlos David Miranda Ramos Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: WILSON RAMOS GIRÓN (E) Bogotá D.C., doce (12) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2024-05982-00 Demandante: CARLOS DAVID MIRANDA RAMOS Demandados: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA Y JUZGADO TREINTA Y UNO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN Temas: Tutela contra providencia judicial.
Proceso de nulidad y restablecimiento del derecho en el que se rechazó la demanda por configurarse la caducidad. Requisito general de relevancia constitucional SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la acción de tutela promovida por el señor Carlos David Miranda Ramos, quien actúa en nombre propio, contra el Tribunal Administrativo de Antioquia y el Juzgado Treinta y Uno Administrativo del Circuito de Medellín. I.
ANTECEDENTES 1. Hechos El accionante afirmó que el 15 de febrero de 2023, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho presentó demanda contra el Distrito Especial de Ciencia, Tecnología e Innovación de Medellín, con el fin de que se declarara la nulidad de los siguientes actos administrativos proferidos en un procedimiento convencional: (i) la Resolución No. 202150155863 del 3 de septiembre del 2021, a través de la cual el inspector de policía urbana de primera categoría adscrito a la Secretaría de Movilidad de Medellín profirió el fallo de primera instancia y (ii) la Resolución No. 202250096798 del 5 de septiembre de 2022, contentiva de fallo de segunda instancia, proferida por el secretario de movilidad de Medellín. Sostuvo que el asunto correspondió por reparto al Juzgado Treinta y Uno Administrativo del Circuito de Medellín, que en auto del 15 de marzo de 2023 inadmitió la demanda, al considerar que el demandante no aportó la constancia de la notificación electrónica del acto administrativo –Resolución 202250096798 del 5 de septiembre de 2022.
Aseveró que una vez subsanada la demanda, el Juzgado Treinta y Uno Administrativo del Circuito de Medellín, a través de auto del 10 de mayo de 2023 rechazó la demanda, bajo el argumento de que operó la caducidad del término para promover la demanda, en tanto la resolución del 5 de septiembre de 2022 fue notificada mediante correo electrónico el 7 del mismo mes y año, por lo que el término para presentar la demanda debía contabilizarse desde el 8 de septiembre de 2022, por lo que la parte actora tenía hasta el 8 de enero de 2023; sin Radicación: 11001-03-15-000-2024-05982-00 Demandante: Carlos David Miranda Ramos Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 embargo, interrumpió el término con la presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial el 4 de enero de 2023, faltando cinco días para el término de los cuatro meses.
Expuso que la entrega del acta de conciliación se realizó el 7 de febrero de 2023, por lo que el demandante contaba hasta el 12 de febrero para radicar la demanda, pero al ser un domingo se trasladó al día hábil siguiente -13 de febrero de 2023; sin embargo, la radicó hasta el 15 de febrero de 2023, cuando ya había operado la caducidad del medio de control.
Por último, señaló que con ocasión del recurso de apelación que presentó, el Tribunal Administrativo de Antioquia en providencia del 2 de agosto de 2024 confirmó lo resuelto en primera instancia, bajo los mismos argumentos expuestos por el a quo. 2. Fundamentos de la acción El actor presentó acción de tutela con el fin de que el juez constitucional proteja sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, supuestamente vulnerados por el Tribunal Administrativo de Antioquia y el Juzgado Treinta y Uno Administrativo del Circuito de Medellín, con las providencias del 2 de agosto de 2024 y 10 de mayo de 2023, en su orden, mediante las cuales rechazaron la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado N.º 05001-33-33-031-2023-00046-00/01, por configurarse la caducidad del término para acudir al medio de control.
En primer lugar, hizo referencia al cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la solicitud, de donde resaltó que cumple con el de relevancia constitucional, por cuanto no pretende reabrir un debate legal o probatorio, en razón a que reclama la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, pero las autoridades judiciales accionadas se niegan “instituyendo un procedimiento que no establece la ley”.
Afirmó que las autoridades judiciales incurrieron en i) defecto sustantivo y fáctico, en tanto aseguraron que el acto administrativo demandado debía entenderse notificado “una vez el administrado acceda a la notificación electrónica”, por lo que desconocieron que de conformidad con el inciso 5 del artículo 56 de la Ley 1437 de 2011 modificada por la Ley 2080 de 2021, la notificación electrónica debía ser certificada por la administración. En ese sentido, la entidad demandada debía demostrar la fecha y hora en la que fue notificado del acto administrativo que dio por terminado el procedimiento sancionatorio que se surtió en su contra, carga que fue asumida de manera irregular por los despachos demandados, sin tener certeza de lo que sucedió. Así mismo, sostuvo que el correo electrónico remitido por la administración fue enviado por fuera del horario en que deben “ser notificadas las actuaciones administrativas”, teniendo en cuenta que fue notificado el 7 de septiembre de 2022 a las 05:12 pm, por lo que debía entenderse que su notificación se generó al día siguiente hábil.
Agregó que la notificación fue “escueta y no cuenta con un criterio de una notificación de un acto administrativo”, motivo por el cual no existió certeza de la fecha en que el distrito de Medellín le notificó la Resolución No. 202250096798; sin embargo, las autoridades judiciales accionadas lo dieron por hecho. Adujo que las providencias objetadas incurren en i) defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, en razón a que desconocieron que la notificación del Radicación: 11001-03-15-000-2024-05982-00 Demandante: Carlos David Miranda Ramos Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 acto administrativo debe ser certificada por una entidad especializada en ello y dicha carga debe realizarla la entidad que envió el mensaje de notificación, situación que representa una decisión subjetiva por parte de las accionadas.
Añadió que el mensaje de notificación enviado por la alcaldía de Medellín no fue remitido a su correo electrónico, sino al de su apoderado, quien lo representó en el procedimiento administrativo sancionatorio, motivo por el cual no tuvo la certeza de si el abogado lo leyó o no, en la fecha en que presuntamente fue enviado. Aseveró que las autoridades judiciales accionadas decidieron negar la admisión de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, con base en el pantallazo remitido por su apoderado, utilizando dicha prueba en su contra, cuando debían corroborar directamente con la entidad demandada para certificar la fecha, hora de envío y lectura de la notificación. En ese sentido, concluyó que las providencias objeto de reproche constitucional instituyeron un procedimiento que no se encuentra regulado por la ley y la jurisprudencia, situación que se traduce en la violación de sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. 3.
Pretensiones En el escrito de tutela se formulan las siguientes: “Primero. Se realice la revisión de la sentencia proferida por el Juzgado 31 Administrativo del Circuito de Medellín y confirmado por la Sala Primera de Decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia, dictada el pasado 10 de mayo de 2023 y ratificada el 05 de agosto de 2024 respectivamente, a fin de que se garantice el debido proceso y el acceso a la administración de Justicia, y, en consecuencia. Segundo. Se DECLARE, que, con los pronunciamientos emitidos por el Juzgado 31 Administrativo del Circuito de Medellín y confirmados por la Sala Primera de Decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia, se vulneraron los postulados de los artículos 29 y 229 de la Constitución Política de Colombia.
Tercero. TUTELAR; los derechos fundamentales al debido proceso y el acceso a la administración de justicia establecidos en los artículos 29 y 229 de la Constitución Política de Colombia. Cuarto. Que ordene al Juzgado 31 Administrativo del Circuito de Medellín y a la Sala Primera de Decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia, TUTELAR mis derechos como demandante dentro del medio de control Nulidad y Restablecimiento del Derecho”. 4.
Trámite procesal Por auto del 7 de noviembre de 2024, el despacho sustanciador admitió la solicitud de tutela. En la misma decisión se ordenó notificar al accionante y a las autoridades judiciales accionadas. De igual modo, se vinculó a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado en virtud de lo dispuesto en el artículo 610 del Código General del Proceso.
La Secretaría General de esta Corporación libró las notificaciones electrónicas N.º 288827 a 288830 del 12 de noviembre de 2024, con el fin de dar cumplimiento a la referida decisión 1. 1 Índice 7 de Samai. Radicación: 11001-03-15-000-2024-05982-00 Demandante: Carlos David Miranda Ramos Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 5.
Oposición 5.1. Respuesta del Juzgado Treinta y Uno Administrativo del Circuito de Medellín En escrito del 14 de noviembre de 2024, el titular del despacho judicial rindió informe en el que solicitó que se declare improcedente la acción constitucional, al considerar que no cumple con los requisitos de procedencia generales ni específicos contra providencias judiciales.
Aseguró que realizó una revisión minuciosa de la demanda y encontró que no existía constancia de la notificación o la comunicación del acto administrativo demandado, motivo por el cual resolvió inadmitirla. Agregó que la parte demandante cumplió con el requerimiento realizado y allegó memorial en el que anexó la copia de la notificación electrónica de la Resolución No. 202250096798 del 5 de septiembre de 2022, realizada por la entidad demandada el 7 del mismo mes y año desde el correo electrónico comunicaciones.oficiales@medellin.gov.co, la cual contenía la trazabilidad del correo enviado por la administración desde el buzón institucional.
Aseveró que, con base en dicha prueba, constató que la notificación del acto administrativo ocurrió el 7 de septiembre de 2022, tal y como se indicó en la demanda, por lo que tomó esa fecha “como pie de cómputo para realizar el análisis del término de caducidad” y aseguró que, en ninguna etapa del proceso ordinario, se cuestionó la irregularidad de la notificación. Bajo ese contexto, realizó la contabilización del término de caducidad de la siguiente forma: Así las cosas, manifestó que no incurrió en los defectos alegados por el actor, a lo que agregó que defiende su autonomía en el criterio judicial y el cumplimiento de la carga argumental y de razonabilidad.
Finalmente, remitió el expediente digital del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 05001-33-33-031-2023-00046-00/01, solicitado en el auto admisorio de la presente acción de tutela. 5.2. El Tribunal Administrativo de Antioquia guardó silencio, aun cuando fue notificado debidamente del auto admisorio de la demanda.
Radicación: 11001-03-15-000-2024-05982-00 Demandante: Carlos David Miranda Ramos Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Competencia De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 29 del Decreto 2591 de 1991 y el 13 del reglamento interno (Acuerdo No. 080 de 2019), la Sección Cuarta del Consejo de Estado es competente para decidir el asunto objeto de estudio. 2.
Planteamiento del problema jurídico y solución Le corresponde a la Sala determinar si los autos del 2 de agosto de 2024 y 10 de mayo de 2023, en su orden, mediante los cuales las autoridades judiciales accionadas resolvieron rechazar la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho presentada por el señor Carlos David Miranda Ramos, al considerar que operó la caducidad del término para acudir al medio de control, incurren en (i) defecto sustantivo y fáctico, al no dar aplicación al inciso 5 del artículo 56 de la Ley 1437 de 2011 modificada por la Ley 2080 de 2021, que establece que la notificación electrónica debía ser certificada por la administración; y en defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, al instituir un procedimiento que no se encuentra regulado por la ley y la jurisprudencia sobre la notificación del acto administrativo demandado.
La Sala anticipa que declarará la improcedencia de la acción de tutela porque no cumple con el requisito de procedibilidad de relevancia constitucional, en tanto la argumentación propuesta se utiliza como una instancia adicional del trámite judicial ordinario. 3. El presupuesto de la relevancia constitucional Esta condición de procedencia precisada en la jurisprudencia de la Corte Constitucional, en el marco de las acciones de tutela contra providencias judiciales, tiene por finalidad “(i) proteger la autonomía e independencia judicial y (ii) evitar que el juez de tutela se inmiscuya en asuntos que le corresponde resolver a otras jurisdicciones2.
Al respecto, la Corte Constitucional ha establecido un conjunto de reglas dirigidas a definir cuándo un asunto presenta relevancia constitucional, partiendo del hecho que de la actuación objeto de reproche constitucional se advierta una posible vulneración a los derechos y deberes constitucionales. Así, por ejemplo, en la sentencia T-310 de 20053, la Corte indicó que cuando se acuda al mecanismo de amparo constitucional para cuestionar la legalidad de un acto administrativo, sin que se encuentre de por medio la violación de derechos fundamentales se estaría frente a un asunto que carece de relevancia constitucional que conlleva la improcedencia de la tutela.
En el mismo sentido, la Sala Plena del Consejo de Estado partiendo de los lineamientos fijados por la Corte Constitucional en la Sentencia C-590 de 2005 sobre la procedencia excepcional de la tutela contra decisiones judiciales, fijó las condiciones que corresponde verificar al juez de tutela para determinar si la acción de tutela cumple o no con el requisito de relevancia constitucional4. 2 Sección Cuarta, sentencia del 8 de febrero de 2018.
Expediente 2017-01745-01 M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 3 Corte Constitucional M.P. Jaime Córdoba Triviño. Reiterada en sentencia T-136 de 2015 M.P. María Victoria Calle Correa. 4 la Sala Plena del Consejo de Estado, sentencia del 5 de agosto de 2014. Expediente 2012-02201-01. Radicación: 11001-03-15-000-2024-05982-00 Demandante: Carlos David Miranda Ramos Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 Al respecto, estableció que este requisito tiene una doble connotación, como criterio de selección en sede de revisión de la Corte Constitucional y como requisito de procedencia de la acción de tutela que busca evitar que el trámite de la acción de amparo se convierta en una instancia adicional.
Esta Sala5, de conformidad con lo anterior ha precisado que este requisito de procedencia exige la verificación de los siguientes elementos: i. Que el asunto objeto de estudio realmente involucre la amenaza o vulneración de derechos fundamentales. En principio, la acción de tutela no puede utilizarse para plantear situaciones inexistentes o para discutir asuntos eminentemente económicos o de mera legalidad, pues ese tipo de discusiones se alejan del objeto de la acción de tutela. ii.
Que el interesado argumente de manera suficiente y razonable la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales. Debe tenerse en cuenta, para el efecto, que «no basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales».
Es necesario que el interesado exponga de manera clara las razones por las que considera que la providencia judicial amenaza o vulnera los derechos fundamentales. iii. Que los argumentos de la solicitud de amparo se acompasen con las razones de la decisión objeto de tutela. La discusión propuesta en la demanda de tutela debe referirse a las razones fundamentales de la decisión cuestionada, deben tener relación con la ratio decidendi.
De modo que pueda abordarse el estudio con una expectativa de incidencia en el sentido de la propia decisión cuestionada. iv. Que no se propongan nuevos argumentos que no fueron expuestos en el proceso ordinario. La acción de tutela contra providencias judiciales no está concebida como un mecanismo que permita a las partes adicionar, completar o modificar los argumentos que dejaron de plantearse o proponerse ante el juez natural. v. Que la acción de tutela no se convierta en una instancia adicional del proceso ordinario en el que fue proferida la providencia acusada.
Por más informal que sea la tutela, y aunque sus objetivos sean la salvaguarda de derechos fundamentales, el interesado está en la obligación de interponer la demanda con serios y fuertes argumentos para derribar las decisiones de los jueces, que se dictan previo agotamiento de los procedimientos reglados y conforme con una sólida razonabilidad.
Es decir, no se trata de controvertir las decisiones de los jueces como si fuera una instancia adicional del proceso ordinario. Justamente por eso no se debe insistir en los argumentos que se ofrecieron en el proceso ordinario, pues ya fueron decididos por los jueces competentes. Los referidos parámetros, se constituyen en una guía orientadora para verificar si en cada caso concreto se cumple esta condición de aplicación, condiciones que, en últimas, buscan preservar el valor de la cosa juzgada, la seguridad jurídica y la autonomía judicial. 4.
Estudio y solución del caso concreto 4.1. El señor Carlos David Miranda Ramos, quien actúa a nombre propio, presentó acción de tutela con el fin de que el juez constitucional proteja sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, supuestamente vulnerados por el Tribunal Administrativo de Antioquia y el Juzgado Treinta y Uno Administrativo del Circuito de Medellín, con las providencias del 2 de agosto de 2024 y 10 de mayo de 2023, en su orden, 5 Expediente 2020-05131-00, M. P. Julio Roberto Piza Rodríguez.
Radicación: 11001-03-15-000-2024-05982-00 Demandante: Carlos David Miranda Ramos Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 mediante las cuales rechazaron la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado N.º 05001-33-33-031-2023-00046-00/01, por configurarse la caducidad del término para acudir al medio de control.
La Sala aclara que efectuara el análisis de los cargos únicamente respecto del auto del 2 de agosto de 2024, proferido por el Tribunal Administrativo de Antioquia, por tratarse de la última providencia proferida en el trámite judicial que originó la controversia, y aquella que resolvió la situación jurídica particular. 4.2. Del análisis de los argumentos que soportan la acción de tutela, la Sala advierte que declarará la improcedencia de la acción de tutela, en tanto observa que son los mismos en los que se sustentó el recurso de apelación que el actor formuló contra el auto del 10 de mayo de 2023, mediante el cual el Juzgado Treinta y Uno Administrativo del Circuito de Medellín rechazó la demanda por configurarse el fenómeno de la caducidad.
En efecto, el accionante presentó recurso de apelación en el que sostuvo que la decisión debía ser revocada, con fundamento en lo siguiente: “[es] pertinente dejar claro que el Secretario de Movilidad de Medellín al momento de notificar el fallo de segunda instancia, es decir la Resolución Nº 202250096798 del 05/09/2022 optó por realizar la notificación personal por correo electrónico y no la notificación personal mediante citación al despacho; consecuencia de ello, el suscrito solo hará referencia a la notificaron escogida por el Secretario de Movilidad.
(…) Lo primero que debo decir con respecto de dicha notificación es que, la misma fue realizada de manera parca y simple, puesto, que no tiene estructura de la notificación de una decisión dentro de un proceso sancionatorio; no se identifica la parte quien la origina ni a quien va dirigida, no se sabe cuál es el tipo de notificación ni mucho menos la identificación del documento que se adjunta.
Tampoco se identifica la información si contra ese documento procede algún tipo de recurso, en conclusión, fue una notificación escuálida que desde toda óptica jurídica no tendría validez. Por otra parte, la notificación fue realizada fuera del horario laboral, es decir siendo las 05:12 horas del día 07/09/2022, de lo cual se desprende que la misma deberá entenderse notificada al día siguiente, es decir que el correo se entenderá entregado el día 08/09/2022 a las 08:00 horas y no como lo tuvo en cuenta el despacho en el auto que rechazó la demanda.
(…) Corolario de lo dispuesto por el numeral 2º del artículo 52 de la Ley 2080 de 2021, y ratificado en el inciso 3º artículo 8º de la Ley 2213 de 2022, quedo claro por parte del legislador, que al momento que la parte interesada opte por notificar de manera personal utilizando los medios electrónicos (correo electrónico), dicha notificación se entenderá surtida pasados dos días hábiles después del envío del mensaje.
(…) Es por ello que, al realizar la contabilización del término de caducidad del medio de control, de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, teniendo en cuenta que la notificación de la resolución Nº 202250096798 del 05/09/2022, se realizó pasadas las 05:00 horas (fuera del horario laboral) del día 07/09/2022, que contado los dos (2) días de llegado el mensaje de datos, y como lo dispone las normas antes referidas, el termino de caducidad empezara a contarse desde el día 12/09/2022.
Radicación: 11001-03-15-000-2024-05982-00 Demandante: Carlos David Miranda Ramos Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 ”. Lo anterior permite concluir que, en el presente caso, se utilizan como fundamento del amparo pretendido los mismos argumentos de hecho y de derecho a los que acudió en el recurso de apelación presentado contra la providencia que rechazó la demanda por operar la caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, solo que esta vez se presentan como defectos sustantivo, fáctico y procedimental por exceso ritual manifiesto.
Así mismo, del expediente ordinario se observa que, frente dichos argumentos, el Tribunal Administrativo de Antioquia por medio de auto del 2 de agosto de 2024, en el que confirmó la decisión de rechazar la demanda, sustentó su decisión en los siguientes términos: “En este punto se debe poner de presente a la parte actora que las disposiciones normativas contenidas en el artículo 52 de la Ley 2080 de 2021 y el artículo 8º de la Ley 2213 de 2022, aplican únicamente para actuaciones judiciales y no para actuaciones administrativas, las cuales por demás cabe recordarle que se rigen por lo establecido en la primera parte del C.P.A.C.A.; razón suficiente para no acoger los argumentos del recurso.
(…) Lo anterior, deja claro que la notificación del acto administrativo que puso fin al procedimiento administrativo se surtió por medios electrónicos, y por consiguiente conforme lo establece el inciso final del artículo 56 del C.P.A.C.A., la notificación quedará surtida a partir de la fecha y hora en que el administrado acceda a la misma, lo que para el caso particular acorde con lo indicado por la parte actora, se da desde el 08 de septiembre de 2022.
En este orden, como la notificación del acto demandando fue realizada el miércoles 7 de septiembre de 2022, el término con que contaba el demandante para acudir ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo inició el jueves 08 de septiembre de 2022, y finalizaba el 13 de febrero de 2023, luego de añadir el periodo transcurrido tras la presentación de la conciliación extrajudicial, como acertadamente lo señaló el A quo”.
Es decir, los argumentos planteados por el accionante en la solicitud de amparo constitucional en relación con los defectos sustantivo, fáctico y procedimental por exceso ritual manifiesto, además de que fueron los mismos que propuso en el recurso de apelación que presentó contra el auto del 10 de mayo de 2023, proferido por el Juzgado Treinta y Uno Administrativo del Circuito de Medellín, corresponden a un debate que fue superado en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho por el Tribunal Administrativo de Antioquia, específicamente, lo que tiene que ver con la discusión relativa a la notificación del acto administrativo y a la forma, en la que, a su juicio, debió hacerse el conteo del término de caducidad.
En ese sentido, entrar a resolver los cuestionamientos en los términos que fueron propuestos por la parte demandante supondría darle continuidad a la misma discusión, es decir, convirtiendo la acción de tutela en una verdadera tercera instancia, lo que desnaturalizaría su carácter residual y subsidiario en los términos previstos en el artículo 86 superior.
Radicación: 11001-03-15-000-2024-05982-00 Demandante: Carlos David Miranda Ramos Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 En sentencia SU-215 de 2022, la Corte Constitucional sostuvo que la exigencia de relevancia constitucional cumple cuatro finalidades principales; a saber: “(i) el respeto por las competencias de las jurisdicciones;
(ii) la protección de la autonomía e independencia de los jueces; (iii) la preservación de la específica finalidad de la acción de tutela, instituida para la protección y restablecimiento de los derechos fundamentales; y (iv) la prevención del uso indebido de la acción como una instancia adicional de los procesos adelantados ante las jurisdicciones competentes o para la solución de discusiones de naturaleza eminentemente legal6”.
Por las razones expuestas, la Sala declarará la improcedencia de la acción de tutela interpuesta por el señor Carlos David Miranda Ramos, quien actúa en nombre propio, contra el Tribunal Administrativo de Antioquia y el Juzgado Treinta y Uno Administrativo del Circuito de Medellín. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA Primero.- DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela presentada por el señor Carlos David Miranda Ramos, quien actúa en nombre propio, contra el Tribunal Administrativo de Antioquia y el Juzgado Treinta y Uno Administrativo del Circuito de Medellín Segundo.- NOTIFICAR esta decisión por el medio más eficaz y expedito posible, como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
Tercero.- PUBLICAR esta providencia en la página web del Consejo del Consejo. Cuarto.- En caso de no ser impugnada esta providencia, REMITIR el expediente de tutela a la Corte Constitucional para que surta el trámite de eventual revisión previsto en el artículo 86 de la Constitución Política. Notifíquese y cúmplase. Esta sentencia fue discutida y aprobada en la sesión de la fecha.
(Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN Presidente (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO 6 Sentencia SU-573 de 2019.