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68001233100020080056901Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección B)Sentencia2014-02-26

Radicación interna: 50151 · ACCION DE REPARACION DIRECTA

Ponente: Fredy Hernando Ibarra Martinez

Actor: Jadbleidy Ruidiaz Noguera, Ligia Elvira Buitrago Suarez Buitrago, Jailer Jose Barreto Buitrago Barreto·Demandado: Municipio De Barrancabermeja

REPÚBLICA DE COLOMBIA CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN B Bogotá DC, dieciséis (16) de agosto de dos mil veintidós (2022). Magistrado ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ Expediente: 68001-23-31-000-2008-00569-01 (50.151) Demandante: JADBLEIDY RUIDÍAZ NOGUERA Y OTROS Demandado: MUNICIPIO DE BARRANCABERMEJA Medio de control: REPARACIÓN DIRECTA Asunto: APELACIÓN DE SENTENCIA – FALTA DE ACREDITACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO Síntesis del caso: la parte actora alega que el municipio de Barrancabermeja (Santander) incumplió el acuerdo conciliatorio celebrado ante la Cámara de Comercio de esa ciudad, en cuya virtud se comprometió a pagarle al señor Jailer José Barreto Buitrago el valor comercial de la finca La Ceba, así como también las mejoras allí existentes; la supuesta omisión le impidió a los demandantes continuar con el desarrollo del proyecto de “implementación de un sistema intensivo de producción de leche bovina estabulado con suplementación estratégica en pastoreo”, de igual forma, le ocasionó una serie de gastos relacionados con el desmonte de las mejoras construidas en el mencionado predio y la búsqueda de un nuevo lote de terreno para la reinstalación del proyecto.

La Sala decide el recurso de apelación formulado por la parte actora en contra la sentencia de 30 de julio de 2013 proferida por la Subsección de Descongestión del Tribunal Administrativo de Santander (fls. 498 - 508 cdno. ppal.) mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda. I.

ANTECEDENTES 1. La demanda El 19 de agosto de 2008, los señores Jailer José Barreto Buitrago, Ligia Elvira Buitrago Suárez, Jadbleidy Ruidíaz Noguera, quien actúa en nombre propio y en representación de su menor hija Silvia Daniela Barreto Ruidíaz, por conducto de apoderado judicial presentaron demanda de reparación directa contra el municipio de Barrancabermeja con las siguientes súplicas: “PRIMERA: El municipio de Barrancabermeja es administrativamente responsable de los perjuicios materiales, morales, fisiológicos y de vida de relación, ocasionados al Sr. JAILER JOSÉ BARRETO BUITRAGO y de los perjuicios morales y fisiológicos causados a su cónyuge, la Sra. JADBLEIDY Expediente 68001-23-31-000-2008-00569-01 (50.151) Demandante: Jadbleidy Ruidíaz Noguera y otros Reparación directa – Apelación de sentencia 2 RUIDÍAZ NOGUERA, a su menor hija SILVIA DANIELA BARRETO RUIDÍAZ, y a la Sra. LIGIA ELVIRA BUITRAGO SUÁREZ.

SEGUNDA: Condenar en consecuencia al municipio de Barrancabermeja, a pagar a los accionantes, o a quien represente legalmente sus derechos, como reparación e indemnización, los perjuicios de orden material (daño emergente, lucro cesante pasado y futuro), perjuicios morales, fisiológicos y de vida de relación ocasionados al Sr. JAILER JOSÉ BARRETO BUITRAGO, y los perjuicios morales, y fisiológicos causados a su cónyuge, la Sra. JADBLEIDY RUIDÍAZ NOGUERA, a su menor hija SILVIA DANIELA BARRETO RUIDÍAZ, y la Sra. LIGIA ELVIRA BUITRAGO SUÁREZ, estimados en una suma inferior a siete mil salarios mínimos mensuales legales vigentes (7.000.000 (sic) SMMLV), o conforme lo que resulte probado dentro del proceso.

TERCERA: La condena respectiva será actualizada en la forma prevista por el Art. 178 del CCA, y se reajustará en su valor, tomando como base para la liquidación la variación del índice de precios al consumidor, desde el 27 de diciembre de 2007, fecha del incumplimiento por el municipio para el pago del acta de conciliación hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia que ponga fin al proceso.

(…)” (fl. 1 cdno. 1). 2. Hechos Como fundamento fáctico la parte actora expuso, en síntesis, lo siguiente: 1) El señor Jailer José Barreto Buitrago y su núcleo familiar residen hace más de tres (3) años en la finca denominada La Ceba ubicada en El Palotal del sector Las Galias, frente al Club Náutico San Silvestre del municipio de Barrancabermeja (Santander), la cual cuenta con un área aproximada de 3 hectáreas, 85 metros de frente y 360 metros de fondo; el predio fue adquirido por el hoy demandante por medio de un contrato de compraventa celebrado con el señor Josué Peñuela Amorocho en el año 2004, quien le vendió las mejoras y le transmitió la suma de posesiones de 16 años contabilizadas a partir del año de 1998. 2) Con antelación a la suscripción del referido negocio jurídico, el bien inmueble funcionaba como un botadero de basuras y, por consiguiente, era un foco de contaminación del entorno de la ciénaga y del medio ambiente debido a la disposición de basuras que realizaba la ciudadanía en dicha zona y sectores aledaños, problemática respecto de la cual no existía ningún tipo de control por parte de las autoridades municipales y/o ambientales. 3) A partir del año 2005, el señor Jailer José Barreto Buitrago inició en la finca La Ceba el desarrollo de un proyecto de “implementación de un sistema intensivo de producción de leche bovina estabulado con suplementación estratégica en pastoreo” para presentarlo a la Universidad de la Paz – UNIPAZ y, así obtener el título de ingeniero en Expediente 68001-23-31-000-2008-00569-01 (50.151) Demandante: Jadbleidy Ruidíaz Noguera y otros Reparación directa – Apelación de sentencia 3 producción; el valor de la inversión ascendió a $54’831.300. 4) El proyecto contaba con una capacidad para recibir 30 vacas, las cuales se incorporaron de manera gradual desde el primer periodo del año 2007 con un lote de 5 semovientes tipo F-1 que tenían un volumen de producción promedio por animal de 12 litros de leche. 5) El sector en el que se encontraba la finca La Ceba fue incluido en un programa de reforma agraria de legalización de bienes baldíos que perseguía la titulación de trescientos (300) predios; como consecuencia de lo anterior, el 13 de octubre de 2007, un representante del municipio de Barrancabermeja acudió al citado bien inmueble con el propósito de realizar el avalúo de este. 6) Luego, el señor Jailer José Barreto Buitrago recibió una citación de la Cámara de Comercio de Barrancabermeja para que el 19 de noviembre de 2007 asistiera a una audiencia de conciliación convocada por el mencionado ente territorial, en la que el municipio de Barrancabermeja le planteó al ahora demandante la necesidad de recuperar el terreno del cual era propietario con el fin de construir la cárcel municipal, por lo que se debía iniciar el trámite de expropiación y el pago de las mejoras respectivas; el acuerdo conciliatorio consistió en que la parte accionada debía pagarle al actor la suma de $49’056.500 y como contraprestación este último haría la entrega efectiva del predio. 7) Para el 27 de diciembre de 2007 se pactó la entrega efectiva del terreno y el pago del precio, sin embargo el municipio de Barrancabermeja no realizó el desembolso de los recursos respectivos; en los primeros días del mes de enero de 2008, el demandante gestionó ante la administración municipal una pronta solución a la falta de pago del acuerdo conciliatorio, no obstante, no obtuvo respuesta favorable alguna. 8) Ante las insistentes peticiones del señor Jailer José Barreto Buitrago y el previo agotamiento de la vía gubernativa, la parte demandada le manifestó que no era procedente el pago de las mejoras “porque no se había agotado el procedimiento correcto ante la debida autoridad competente” (fl. 8 cdno. 1). 9) El incumplimiento del municipio de Barrancabermeja le ocasionó perjuicios materiales e inmateriales a la parte demandante, pues, debió incurrir en una serie de erogaciones para desmontar el proyecto que se desarrollaba en la finca La Ceba y, además, se vio en la obligación de encontrar otro predio que reuniera ciertas condiciones físicas, técnicas y Expediente 68001-23-31-000-2008-00569-01 (50.151) Demandante: Jadbleidy Ruidíaz Noguera y otros Reparación directa – Apelación de sentencia 4 operativas para ponerlo en marcha nuevamente; la anterior circunstancia obligó al señor Jailer José Barreto Buitrago a separarse de manera provisional de su cargo de gerente de la Compañía de Industriales Asociados SA por un lapso de tres meses, tiempo que invirtió en la reinstalación del señalado proyecto; de manera concreta, en la demanda se describieron los perjuicios sufridos en los siguientes términos: “Perjuicios materiales A) Daño emergente • Pérdida de tres años de trabajo en el proyecto, a razón de UN MILLÓN QUINIENTOS MIL PESOS MES ($1’500.000), por tres años CINCUENTA Y CUATRO MILLONES DE PESOS ($54’000.000). • Contrato de promesa de compraventa de inmueble por valor pagado por arras, diez millones de pesos ($10’000.000). • Contrato de compraventa de semovientes (tipo F-1), por valor total ($12’000.000), pagadas arras por valor de ($6’000.000). • Contrato de alquiler de maquinarias y equipos con la firma ELECTRO MONTAJES, por un plazo de treinta días a valor día de CIENTO VEINTE MIL PESOS ($120.000), para un total cancelado por el citado contrato de TRES MILLONES SESICIENTOS MIL PESOS ($3’600.000). • Contrato de alquiler de vehículo, por un plazo de 3 meses, cuyo valor se pacta en la suma de SESENTA MIL PESOS ($60.000) día, para un total de MILLÓN OCHOCIENTOS MIL ($1’800.000) mes. • Contrato de arrendamiento de vivienda urbana para su familia, por valor mensual de TRESCIENTOS MIL PESOS ($300.000). • Pérdida de quinientos alevinos para un valor de ($500.000). • Pérdida de valor real de los cinco (5) semovientes, los cuales fueron subastados para la pesa, con una pérdida por animal de DOS MILLONES DE PESOS ($2’000.000), los cuales fueron subastados por carne a razón de MILLÓN DE PESOS ($1’000.000) por animal, por no tener cómo mantenerlos.

B) Lucro cesante Lucro cesante pasado: • Pérdida de producción de leche de ciento treinta y dos (132) litros diarios a la fecha, a razón de CIENTO TREINTA Y DOS MIL PESOS ($132.000) día, por treinta días por ocho meses, para un total de TREINTA Y UN MILLÓN SEISCIENTOS OCHENTA MIL PESOS ($31’680.000). • DOS MILLONES CIENTO CINCUENTA MIL PESOS ($2’150.000), por ocho (8) meses de licencia no remunerada, o hasta que se efectúe el pago, al cargo de gerente de la firma Compañía de Industriales Asociados SA, al verse obligado a separarse del cargo, y atender personalmente de tiempo completo la problemática de su señora madre, pues en la ciudad no existe un centro especializado donde la atiendan. • O hasta que se efectúe el pago de las mejoras y le permita a mi representado ubicar un sitio en condiciones dignas para vivir.

Lucro cesante futuro: A razón de vida útil del proyecto productivo lechero, contemplado a treinta años, con un total de treinta vacas, que es la capacidad diseñada del proyecto. • Pérdida de producción lechera de treinta vacas con un promedio de Expediente 68001-23-31-000-2008-00569-01 (50.151) Demandante: Jadbleidy Ruidíaz Noguera y otros Reparación directa – Apelación de sentencia 5 producción de doce litros por vaca, para un total de trescientos sesenta (360) litros diarios por el total de los semovientes en producción, lo cual representa en producción mensual de DIEZ MIL OCHOCIENTO (10.800) LITROS MES, y en valor económico de DIEZ MILLONES OCHOCIENTOS MIL PESOS ($10’800.000); suma contemplada a un año, representa la suma de CIENTO VEINTINUEVE MILLONES SEISCIENTOS MIL PESOS ($129’600.000), dejada de percibir de TRES MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y OCHO MILLONES DE PESOS ($3.888’000.000), menos costos de producción equivalentes al 25%, nos arroja un valor útil de ganancia de DOS MIL NOVECIENTOS DIECISÉIS MILLONES DE PESOS ($2.916’000.000).

(…)” (fls. 9 - 10 cdno. 1). 3. Trámite procesal 1) Mediante auto de 21 de enero de 2009, el Tribunal Administrativo de Santander admitió la demanda y ordenó la notificación de la parte accionada (fls. 190 – 191, 399 - 400 cdno. 1). 2) El municipio de Barrancabermeja se opuso a las pretensiones de la demanda y formuló los siguientes medios exceptivos: i) caducidad de la acción, debido a que la notificación del auto admisorio de la demanda (9 de abril de 2010) se hizo por fuera del término de dos años, el cual inició a correr desde el día siguiente al de la suscripción del acta de conciliación ante la Cámara de Comercio de Barrancabermeja (13 de diciembre de 2007); ii) ilegitimidad en la personería por activa, toda vez que el lote de terreno que los demandantes alegan poseer es de propiedad del municipio de Barrancabermeja, según lo estipulado en las escrituras públicas nos. 554 de 19 de marzo de 1997 y 554 de 21 de marzo de 1997, razón por la cual no se encuentran legitimados en la causa por activa; iii) inexistencia de causa para demandar, puesto que la audiencia de conciliación celebrada ante la Cámara de Comercio de Barrancabermeja no tiene validez jurídica alguna, pues, según lo dispone el artículo 23 de la Ley 640 de 2001, las conciliaciones extrajudiciales en materia contencioso administrativa solo pueden ser adelantadas ante los Agentes del Ministerio Público asignados a esta jurisdicción; iv) error procedimental por perseguirse el cumplimiento de una obligación mediante una acción judicial equivocada, dado que se ha debido interponer una demanda ejecutiva de mayor cuantía consagrada en el artículo 448 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; e v) inexistencia de obligatoriedad por parte del municipio demandado para adquirir mejoras construidas sin su autorización en predios de su propiedad, por cuanto el señor Jailer José Barreto Buitrago no es el legítimo y real propietario del bien inmueble ubicado en el predio rural El Palomar (fls. 401 – 410 cdno. 1).

Expediente 68001-23-31-000-2008-00569-01 (50.151) Demandante: Jadbleidy Ruidíaz Noguera y otros Reparación directa – Apelación de sentencia 6 3) Vencido el período probatorio, el 11 de enero de 2011 se corrió traslado por el término de diez días para que las partes presentaran alegatos de conclusión y al Ministerio Público rindiera concepto (fl. 487 cdno. 1); las partes ratificaron los argumentos expuestos en el trámite de primera instancia (fls. 491 – 495 cdno 1), el Ministerio Público guardó silencio. 4.

La sentencia de primera instancia El 30 de julio de 2013, la Subsección de Descongestión, Sala Residual del Tribunal Administrativo de Santander negó las pretensiones de la demanda (fls. 498 - 508 cdno. ppal.) de conformidad con las siguientes razones: 1) En primer lugar, la excepción de indebida escogencia de la acción no tiene vocación de prosperidad toda vez que la audiencia de conciliación adelantada ante la Cámara de Comercio de Barrancabermeja no constituye una obligación, en razón de que la posibilidad de adelantar conciliaciones frente a la Cámara de Comercio cuando una de las partes es una entidad pública fue declarada inexequible mediante la sentencia C-893 de 2001, en ese orden, el acta respectiva no presta mérito ejecutivo. 2) En segundo término, no se demostró un daño antijurídico por lo siguiente: “La Sala concluye que si bien la conciliación adelantada por la entidad demandada se manejó de manera inadecuada, no puede la Sala entrar a estudiar su legalidad, pues no es objeto de análisis de la presente acción, la cual está encaminada a resarcir los presuntos perjuicios que generó dicho incumplimiento al actor, los cuales para esta Corporación no se encuentran plenamente acreditados, pues alegar como daños los gastos en que incurrió al contratar maquinaria, equipos, vehículos, arriendo de vivienda y promesa de compraventa de inmueble, con los solos contratos no son prueba de ejecución. Además no tiene relación solicitar el valor de cinco semovientes como daño causado por haber sido subastado por debajo del precio normal, cuando dentro del proceso no hay prueba de lo alegado y la inspección ocular realizada dentro del predio La Ceba el 15 de febrero de 2008 y visible a folio 130, hace referencia a la presencia de siete semovientes, es decir, 4 vacas y 3 novillas.

Por otro lado, tampoco hay plena certeza de la producción de leche que estas le dejaban y que le ocasionaron pérdidas con el incumplimiento de lo pactado por la administración, pues si bien los testimonios de los señores JOSÉ ÁNGEL SIERRA CHAVERRA y JESÚS SIERRA GARCÍA hacen referencia a la producción de leche que este tenía, no entiende la Sala cómo le ocasionaron pérdidas cuando aun para febrero de 2008 permanecían a custodia suya dentro del predio que ejercía posesión, y del que no fue despojado por la administración, entonces, no comprende esta Corporación cómo el actor Expediente 68001-23-31-000-2008-00569-01 (50.151) Demandante: Jadbleidy Ruidíaz Noguera y otros Reparación directa – Apelación de sentencia 7 alega un daño cuando continuó ejerciendo la posesión del predio por lo menos hasta el momento en que se presentó la presente acción” (fl. 507 reverso cdno. ppal. – negrillas de la Sala). 5.

El recurso de apelación 1) La parte demandante adujo que, sin necesidad de analizar la legalidad de la actuación de la entidad demandada, a simple vista se observa que el incumplimiento por parte del municipio de Barrancabermeja tuvo origen en un mal procedimiento, como lo fue la conciliación celebrada el 17 de noviembre de 2007 ante la Cámara de Comercio de Barrancabermeja. 2) Los contratos que reposan en el expediente son auténticos, por lo tanto su valoración probatoria debe efectuarse de conformidad con lo previsto en los artículos 253 y 279 del Código de Procedimiento Civil; en el presente caso, ni la parte accionada ni mucho menos la magistrada ponente de la primera instancia tacharon de falsos tales documentos, en esa medida, no tiene asidero jurídico el argumento de que no se encuentra demostrado el daño reclamado con la demanda. 3) En la inspección administrativa celebrada el 15 de febrero de 2008 se probó que el predio carecía de techos y puertas, que el tanque del agua se encontraba en el suelo y que el estanque de los peces estaba vacío, “entre otras situaciones que quedaron demostradas en el acta de inspección que en lugar de probar una posesión como lo concluyó el despacho, lo que demostraba más allá de toda duda (…) era el perjuicio causado” (fl. 514 cdno. ppal.). 6.

Actuaciones de segunda instancia 1) Admitido el recurso (fl. 520 cdno. ppal.), mediante proveído de 17 de abril de 2015 se corrió traslado para alegar de conclusión y se dispuso surtir el trámite previsto en el inciso segundo del artículo 59 de la Ley 446 de 1998 si el Ministerio Público llegara a solicitarlo (fl. 522 cdno. ppal.); las partes guardaron silencio. 2) El Ministerio Público pidió que se confirme la decisión de primera instancia, pues, no se acreditó el daño reclamado con la demanda, en el expediente no se estableció que la parte demandada le hubiese solicitado “al ahora demandante la entrega del predio en mención ni que la misma se h[ubiese] realizado” (fls. 534 cdno. ppal. – se destaca).

Expediente 68001-23-31-000-2008-00569-01 (50.151) Demandante: Jadbleidy Ruidíaz Noguera y otros Reparación directa – Apelación de sentencia 8 II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Cumplidos los trámites propios del proceso, sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado la Sala resuelve el asunto sometido a consideración con el siguiente derrotero: 1) objeto de la controversia y decisión a adoptar, 2) procedencia de la acción de reparación directa, 3) análisis de la impugnación y 4) condena en costas. 1.

Objeto de la controversia y decisión a adoptar Presentada la demanda oportunamente1, corresponde a la Sala determinar si el municipio de Barrancabermeja es responsable patrimonialmente de los perjuicios causados a los actores con ocasión de la supuesta falta de cumplimiento del acuerdo conciliatorio logrado ante la Cámara de Comercio de Barrancabermeja el 19 de noviembre de 2007; sin embargo, previamente a pronunciarse sobre lo anterior resulta necesario determinar si la acción de reparación directa es procedente en el asunto de la referencia. La decisión de primera instancia negó la indemnización reclamada, porque no se probó el daño reclamado con la demanda, pues, únicamente se aportó copia de una serie de contratos que, por sí solos, no daban cuenta de su ejecución. Esta Subsección confirmará la decisión de primera instancia, pues, no se demostró el daño antijurídico reclamado en la demanda, esto es, las erogaciones en las cuales habría incurrido con ocasión del desmonte del proyecto lechero que se ejecutaba en la finca La Ceba y, ante todo el necesario nexo de causalidad entre esos supuestos gastos y el daño que se reclama con la demanda, es decir, un vínculo de causa a efecto entre aquellos y la no materialización del acuerdo conciliatorio referido y los hechos de la demanda. 2.

Procedencia de la acción de reparación directa El medio de control de reparación directa está concebido para demandar la reparación del daño derivado de un hecho administrativo, una omisión, una operación administrativa, una ocupación temporal o permanente de un bien inmueble por causa de trabajos públicos o por cualquiera otra causa, siempre que esta última no consista en un acto 1 La celebración de la audiencia de conciliación ante la Cámara de Comercio de Barrancabermeja ocurrió el 19 de noviembre de 2007, por lo que el término para presentar la demanda de reparación directa transcurrió entre el 20 de noviembre de 2007 y el 20 de noviembre de 2009; como la demanda se formuló el 19 de agosto de 2008 se concluye que se hizo de manera oportuna.

Expediente 68001-23-31-000-2008-00569-01 (50.151) Demandante: Jadbleidy Ruidíaz Noguera y otros Reparación directa – Apelación de sentencia 9 administrativo, porque, cuando este constituye la causa o fuente de un daño la ley prevé como medio de control generalmente pertinente -teniendo en cuenta las excepciones antes aludidas- el de nulidad y restablecimiento del derecho.

En el presente asunto, la parte demandante expuso que como consecuencia de la audiencia de conciliación celebrada el 19 de noviembre de 2007 ante el Centro de Conciliación, Arbitraje y Amigable Composición de la Cámara de Comercio de Barrancabermeja procedió a desmontar las instalaciones construidas en la finca La Ceba; en la mencionada diligencia se pactó lo siguiente: “Luego de dialogar acerca de las diferentes fórmulas de arreglo las partes han llegado al siguiente acuerdo: 1.

El señor JAILER JOSÉ BARRETO BUITRAGO acepta la propuesta hecha por el municipio de Barrancabermeja en el sentido de indemnizarlo por todo concepto con la suma de cuarenta y nueve millones cincuenta y seis mil quinientos pesos m/cte ($49’056.500), conforme al peritaje consignado en el avalúo comercial realizado por el arquitecto ANDRÉS AUGUSTO CASANOVA GUEVARA de fecha 13 de octubre del presente año el cual forma parte de esta conciliación y acepta el señor JAILER JOSÉ BARRETO BUITRAGO. 2.

El municipio de Barrancabermeja se compromete el señor JAILER JOSÉ BARRETO BUITRAGO la suma de cuarenta y nueve millones cincuenta y seis mil quinientos pesos m/cte ($49’056.500), el día 13 de diciembre de 2007 en la Tesorería Municipal. 3. El señor JAILER JOSÉ BARRETO BUITRAGO se compromete a hacer entrega del inmueble denominado FINCA LA (sic) CEIBA el cual hace parte de un globo de terreno de mayor extensión de propiedad del municipio de Barrancabermeja conduce al Llanito, el 27 de diciembre de 2007. 4.

El señor JAILER JOSÉ BARRETO BUITRAGO acepta que con la suma de dinero que recibirá transfieren a título de dominio las mejoras, cementeras, cultivos, estanques, galpones, cercas, corrales, viviendas construidas, pozos de agua y demás elementos que se encuentran en el inmueble. 5. No obstante lo anterior, el municipio de Barrancabermeja autoriza al señor JAILER JOSÉ BARRETO BUITRAGO para que retire los elementos que pueda desprender del inmueble.

El abogado conciliador imparte su aprobación al anterior acuerdo conciliatorio por ajustarse a derecho advirtiéndoles a las partes que la presente acta presta mérito ejecutivo y hace tránsito a cosa juzgada” (fls. 82 – 83 cdno. 1 – mayúsculas del original y negrillas de la Sala). Como consecuencia del referido acuerdo, el hoy demandante narra que suscribió diversos contratos civiles y mercantiles tendientes a llevar a cabo el desmonte del proyecto lechero y, por ende, procurar la reinstalación de aquel en un nuevo predio; no Expediente 68001-23-31-000-2008-00569-01 (50.151) Demandante: Jadbleidy Ruidíaz Noguera y otros Reparación directa – Apelación de sentencia 10 obstante lo anterior, el municipio de Barrancabermeja no cumplió el referido acuerdo debido a que dicha audiencia de conciliación no fue celebrada ante el Ministerio Público, tal como lo exige el artículo 23 de la Ley 640 de 20012.

A partir de lo expuesto en la demanda, la Sala considera que el acuerdo conciliatorio aludido constituye un verdadero contrato, pues contiene un acuerdo de voluntades entre las partes y, por consiguiente, la acción procedente para pedir su cumplimiento, en principio, sería la de controversias contractuales, tal como lo exige el artículo 87 del Código Contencioso Administrativo3.

No obstante lo anterior, no debe perderse de vista que ese negocio jurídico es inexistente, pues, como ya se explicó, no se cumplió con el requisito de existencia contenido en el artículo 23 de la Ley 640 de 2001, o en otras palabras, el acuerdo fue logrado ante un centro de conciliación que no tenía competencia para adelantar dicha audiencia, razón por la cual, la acción de reparación directa resulta procedente para analizar la responsabilidad patrimonial reclamada en la demanda. 3.

Análisis de la impugnación A continuación la Sala analiza si en este caso concreto se encuentra acreditado el daño antijurídico reclamado en la demanda y, en caso afirmativo, revisará si aquel resulta imputable a la entidad pública demandada. 3.1 El daño antijurídico La parte demandante expuso que la falta de cumplimiento del acuerdo conciliatorio logrado ante la Cámara de Comercio de Barrancabermeja el 19 de noviembre de 2007 le causó un daño antijurídico, toda vez que, con el propósito de entregar el predio que pretendía adquirir el municipio de Barrancabermeja, incurrió en una serie de gastos relacionados con el desmonte de las mejoras existentes en la finca La Ceba y la búsqueda de un nuevo lote de terreno para la reinstalación del proyecto lechero que allí desarrollaba. 2 Artículo 23 de la Ley 640 de 2001: “Las conciliaciones extrajudiciales en materia de lo contencioso administrativo sólo podrán ser adelantadas ante los Agentes del Ministerio Público asignados a esta jurisdicción”. 3 Artículo 87 del Código Contencioso Administrativo: “Cualquiera de las partes de un contrato estatal podrá pedir que se declare la existencia o su nulidad y que se hagan las declaraciones, condenas o restituciones consecuenciales, que se ordene su revisión, que se declare incumplimiento y que se condene al responsable a indemnizar los perjuicios y que se hagan otras declaraciones y condenas”.

Expediente 68001-23-31-000-2008-00569-01 (50.151) Demandante: Jadbleidy Ruidíaz Noguera y otros Reparación directa – Apelación de sentencia 11 Con el propósito de dar por acreditado el daño, la Sala encontró probado los siguientes hechos: 1) El 30 de diciembre de 2004, los señores Josué Peñuela Amorocho (vendedor) y Jailer José Barreto Buitrago (comprador) celebraron un contrato de compraventa sobre “parte de una finca denominada Las Galias”, ubicada en el Km 1 de la vía al Llanito, en frente del Club Náutico San Silvestre de la ciudad de Barrancabermeja, con un área aproximada de 3 hectáreas, 85 metros de frente y 360 metros de fondo (fls. 22 – 23 cdno. 1); las cláusulas segunda y sexta de dicho negocio jurídico consagraron que: “SEGUNDA: ADQUISICIÓN: Que el vendedor adquirió por recuperación y posesión del terreno, de 16 años, desde el año 1988 y que es posible que sean (sic) baldados de la Nación. (…).

SEXTA: POSESIÓN: El vendedor (sic) manifiesto en forma clara y espontánea, que ha venido ejerciendo la posesión, el derecho y dominio en forma quieta, pacífica desde hace 16 años y transfiere ese derecho, dominio y posesión al comprador y este se obliga a cumplir con las obligaciones con el Estado” (fls. 22 – 23 cdno. 1 – negrillas de la Sala).

En el expediente obra el folio de matrícula inmobiliaria no. 303-29451 que corresponde a un lote de terreno que hizo parte en menor extensión del globo de terreno denominado Las Galias, en cuya anotación no. 15 se indicó que mediante la escritura pública no. 554 de 21 de marzo de 1997 la señora Lucila Torres Lesmes le vendió dicho predio al municipio de Barrancabermeja (fls. 470 – 471 cdno. 1). 2) El 25 de enero de 2005, la alcaldía municipal de Barrancabermeja le informó al presidente de la Junta de Acción Comunal de la vereda La Chava – Las Galias que se había suscrito un convenio interadministrativo con el INCODER y la Secretaría de Agricultura del Departamento de Santander, con el fin de adelantar la titulación de 300 predios baldíos en el municipio aludido, razón por la cual solicitó realizar un “barrido de los lotes y fincas en terrenos baldíos por legalizar y allegar el listado a la oficina antes del 11 de febrero del 2005” (fl. 27 cdno. 1). 3) El 13 de noviembre de 2007, el municipio de Barrancabermeja, por intermedio del Centro de Conciliación, Arbitraje y Amigable Composición de la Cámara de Comercio de Barrancabermeja convocó, entre otros ciudadanos, al señor Jailer José Barreto Buitrago para la celebración de una audiencia de conciliación (fls. 69 – 70 cdno. 1); como consecuencia de lo anterior, el día 19 de los mismos mes y año, el municipio de Barrancabermeja y el señor Jailer José Barreto Buitrago acordaron lo siguiente: Expediente 68001-23-31-000-2008-00569-01 (50.151) Demandante: Jadbleidy Ruidíaz Noguera y otros Reparación directa – Apelación de sentencia 12 “Luego de dialogar acerca de las diferentes fórmulas de arreglo las partes han llegado al siguiente acuerdo: 1.

El señor JAILER JOSÉ BARRETO BUITRAGO acepta la propuesta hecha por el municipio de Barrancabermeja en el sentido de indemnizarlo por todo concepto con la suma de cuarenta y nueve millones cincuenta y seis mil quinientos pesos m/cte ($49’056.500), conforme al peritaje consignado en el avalúo comercial realizado por el arquitecto ANDRÉS AUGUSTO CASANOVA GUEVARA de fecha 13 de octubre del presente año el cual forma parte de esta conciliación y acepta el señor JAILER JOSÉ BARRETO BUITRAGO. 2.

El municipio de Barrancabermeja se compromete el señor JAILER JOSÉ BARRETO BUITRAGO la suma de cuarenta y nueve millones cincuenta y seis mil quinientos pesos m/cte ($49’056.500), el día 13 de diciembre de 2007 en la Tesorería Municipal. 3. El señor JAILER JOSÉ BARRETO BUITRAGO se compromete a hacer entrega del inmueble denominado FINCA LA (sic) CEIBA el cual hace parte de un globo de terreno de mayor extensión de propiedad del municipio de Barrancabermeja conduce al Llanito, el 27 de diciembre de 2007. 4.

El señor JAILER JOSÉ BARRETO BUITRAGO acepta que con la suma de dinero que recibirá transfieren a título de dominio las mejoras, cementeras, cultivos, estanques, galpones, cercas, corrales, viviendas construidas, pozos de agua y demás elementos que se encuentran en el inmueble. 5. No obstante lo anterior, el municipio de Barrancabermeja autoriza al señor JAILER JOSÉ BARRETO BUITRAGO para que retire los elementos que pueda desprender del inmueble.

El abogado conciliador imparte su aprobación al anterior acuerdo conciliatorio por ajustarse a derecho advirtiéndoles a las partes que la presente acta presta mérito ejecutivo y hace tránsito a cosa juzgada” (fls. 82 – 83 cdno. 1 – mayúsculas del original y negrillas de la Sala). 4) El 21 de noviembre de 2007, el señor Jailer José Barreto Buitrago, en calidad de gerente de la Compañía de Industriales Asociados SA le solicitó a la junta directiva de esa sociedad una licencia remunerada por un lapso de tres meses contados a partir del 1º de diciembre de 2007 con la finalidad de dar solución a problemas netamente personales (fl. 85 cdno. 1); el 24 de los mismos mes y año, el presidente de la junta directiva aludida le comunicó al hoy actor que se le había concedido dicha licencia (fl. 87 cdno. 1). 5) El 28 de noviembre de 2007, los señores Javier Antonio Echeverry Gómez (vendedor) y Jailer José Barreto Buitrago (comprador) suscribieron la promesa de compraventa de la finca El Pomarroso ubicada en la vía al Llanito por valor de $30’000.000 (fls. 93 – 94 cdno. 1).

Expediente 68001-23-31-000-2008-00569-01 (50.151) Demandante: Jadbleidy Ruidíaz Noguera y otros Reparación directa – Apelación de sentencia 13 6) El 29 de noviembre de 2007, Electromontajes y el señor Jailer José Barreto Buitrago celebraron el contrato de alquiler de maquinaria y equipos, con una duración comprendida entre el 3 de diciembre de 2007 y el 1º de enero de 2008, por un valor de $120.000 diarios (fls. 95 – 96 cdno. 1); el 3 de diciembre de 2007, Electromontajes expidió la factura de venta no. 085 por valor de $3’600.000 (fl. 97 cdno. 1). 7) El 29 de noviembre de 2007, los señores Pablo Armando Buitrago (arrendador) y Jailer José Barreto Buitrago (arrendatario) suscribieron el contrato de alquiler del vehículo de placa IPJ 668 por valor de sesenta mil pesos diarios (fls. 100 – 101 cdno. 1). 8) El 13 de enero de 2008, los señores Jailer José Barreto Buitrago (arrendatario) y Pablo Armando Buitrago (arrendador) celebraron un contrato de arrendamiento de la vivienda urbana ubicada en la calle 52 no. 37B-36 de Barrancabermeja (fls. 154 – 160 cdno. 1). 9) El 30 de enero de 2008, la alcaldía municipal de Barrancabermeja le informó al señor Jailer José Barreto Buitrago que no pagaría la suma de dinero acordada en la referida acta de conciliación suscrita ante la Cámara de Comercio de esta ciudad, por las siguientes razones: “1.

Que de conformidad con el artículo 23 de la Ley 640 de 2001, las conciliaciones extrajudiciales en materia de lo contencioso administrativo solo podrán ser adelantadas ante los Agentes del Ministerio Público asignados a esta jurisdicción. 2. Que según la jurisprudencia, sentencia C-472 de 2002, ‘la conciliación administrativa solo puede ser adelantada ante los Agentes del Ministerio Público asignados a la jurisdicción contenciosa administrativa.

Ello implica una intervención mayor del conciliador con el fin de proteger el interés general, la legalidad del proceso y los derechos fundamentales. 3. Que la posibilidad de realizar conciliaciones frente a la Cámara de Comercio cuando una de las partes es una entidad pública en asuntos contenciosos, fue declarada inexequible por la sentencia C-893 de 2001; por lo tanto, la conciliación prejudicial administrativa hoy día, es de competencia exclusiva de los procuradores judiciales y su aprobación ha de surtirse ante el respectivo tribunal o juez, requisito sin el cual no puede ser oponible para su cumplimiento (art. 24 de la Ley 640 de 2001).

Por las razones anteriores, no es posible continuar con el procedimiento de pago acordado en dicha acta de conciliación. La administración municipal está analizando la vía más expedita para continuar con el proyecto que sobre dichos predios existe, el cual es la construcción de la cárcel municipal, obra que beneficia a la comunidad” (fl. 110 cdno. 1 – se destaca).

Expediente 68001-23-31-000-2008-00569-01 (50.151) Demandante: Jadbleidy Ruidíaz Noguera y otros Reparación directa – Apelación de sentencia 14 10) El 3 de abril de 2008, la alcaldía municipal de Barrancabermeja, mediante oficio no. OAJ 426, dio respuesta a un derecho de petición elevado por la señora Luz Deny Rodríguez Uribe en el cual precisó los siguientes aspectos: “Dentro del término legal y de conformidad a la Constitución Nacional y demás normas concordantes, por medio del presente escrito, me permito contestar el derecho de petición del asunto, así: (…).

En relación con el numeral tercero y cuarto, la Administración Municipal realizó el estudio y análisis de las conciliaciones efectuadas por el gobierno saliente, ante el Centro de Conciliación y Arbitraje de la Cámara de Comercio de Barrancabermeja, para el reconocimiento y pago de las mejoras, a las personas que se encuentran ubicadas en el predio donde se va a construir la Cárcel Municipal, concluyéndose de dicho análisis y estudio, que el procedimiento adoptado no era el adecuado, toda vez que de conformidad con el artículo 23 de la Ley 640 de 2001, las conciliaciones extrajudiciales en materia de lo contencioso administrativo, solo podrán ser adelantadas ante los Agentes del Ministerio Público asignados a esta jurisdicción. (…).

La posibilidad de realizar conciliaciones en el centro de conciliación y arbitraje de la Cámara de Comercio, cuando una de las partes es una entidad pública en asuntos contenciosos, fue declarada exequible por la sentencia C-893 de 2001; por lo tanto, la conciliación prejudicial administrativa, hoy día, es de competencia exclusiva de los procuradores judiciales y su aprobación ha de surtirse ante el respectivo tribunal o juez, requisito sin el cual no puede ser oponible para su cumplimiento (artículo 24 de la Ley 640 de 2001).

En mérito de lo anterior, y en aras de subsanar el procedimiento realizado anteriormente, se adelantaran las respectivas conciliaciones ante el Comité de Conciliación del municipio de Barrancabermeja y una vez sean aprobadas, se adelantara el procedimiento ante la Procuraduría Judicial para Asuntos Administrativos, quienes fijaron fecha y hora, para la realización de las respectivas audiencias de conciliación, las cuales una vez aprobadas, se remitirán al Juzgado Administrativo del Circuito de Barrancabermeja, para que imparta la respectiva aprobación, lo cual, una vez esto suceda, el Municipio efectuará los respectivos pagos de las mejoras a cada propietario.

El municipio de Barrancabermeja, producto de la conciliación efectuada ante el Centro de Conciliación y Arbitraje de la Cámara de Comercio de Barrancabermeja, canceló por concepto de mejoras, la suma de $35’002.000 a la señora Pastora Isabel Delgado, canceló por concepto de mejoras, la suma de $44’080.000 a la señora Vilma Ascensión Ochoa Vargas, canceló por concepto de mejoras la suma de $89’179.460 al señor Edwin José Salcedo, en esta administración no se dio cumplimiento al pago de las demás conciliaciones celebradas, mediante las cuales se reconocieron mejoras, por considerar que carecen de asidero jurídico.

(…)” (fls. 103 – 104 cdno. 1 – se destaca). 11) El 15 de febrero de 2008, el señor Jailer José Barreto Buitrago solicitó a la Inspectora de Policía Rural del Llanito la práctica de una inspección administrativa a la finca La Ceba, con el fin de constatar el estado del predio (fl. 129 cdno. 1); en esa misma fecha la inspección de policía practicó dicha diligencia en la cual se observó lo siguiente: Expediente 68001-23-31-000-2008-00569-01 (50.151) Demandante: Jadbleidy Ruidíaz Noguera y otros Reparación directa – Apelación de sentencia 15 “En el corregimiento el Llanito, municipio de Barrancabermeja, a los quince (15) días del mes de febrero del año dos mil ocho (2008), siendo las 2:00 PM, se llevó a cabo la diligencia de inspección ocular en la finca La Ceba, ubicada en el sector Las Galias, punto denominado Altos de San Silvestre, por la carretera que de Barrancabermeja conduce al Llanito; hallándose presentes en la finca La Ceba, la Inspectora de Policía Rural, la dra. Luzdary Navarro Hernández, el señor Jailer José Barreto Buitrago y la señora Jadbleidy Ruidíaz Noguera, propietarios de la finca La Ceba; una vez llegado allí se pudo constatar que la finca La Ceba se encuentra en un 80% desmantelada por concepto de la conciliación que se hizo con el municipio de Barrancabermeja.

Según el acta de conciliación de fecha 19 de noviembre de 2007, celebrada ante el Centro de Conciliación, Arbitraje y Amigable Composición de la Cámara de Comercio de Barrancabermeja. A continuación, la inspección de policía procedió a formular el siguiente cuestionario al señor Jailer José Barreto Buitrago. PREGUNTADO: Sírvase hacer una relación detallada, clara y precisa de los hechos en materia de inspección ocular.

CONTESTÓ: Teniendo en cuenta el oficio recibido el día 13 de noviembre de 2007, mediante el cual me citaban a una audiencia de conciliación para el día 19 de noviembre de 2007 ante el Centro de Centro de Conciliación, Arbitraje y Amigable Composición ubicado en la Cámara de Comercio de Barrancabermeja, lo anterior con el fin de conciliar la entrega de la finca La Ceba, dado que el municipio de Barrancabermeja, tiene destinado el este inmueble conocido como Las Galias dentro del cual se encuentra la finca La Ceba, lo anterior para realizar la construcción de la cárcel municipal; motivo por el cual de manera conciliada existiendo acuerdo entre las dos partes, es decir, por la parte solicitante (municipio de Barrancabermeja) de pagar las mejoras que se encuentran en la finca La Ceba con base en el avalúo realizado por el Arq.

Andrés Augusto Casanova Guevara, por el valor de $49’056.500, de igual manera, el solicitado podía retirar los elementos que se pudiera desprender del inmueble (finca La Ceba) y por la parte solicitada (Jailer José Buitrago) de entregar el inmueble el día 27 de diciembre de 2007. A la fecha de la conciliación, en la finca La Ceba se estaba implementando un proyecto de lechería bovina, el cual ya estaba en funcionamiento, con 5 semovientes (vacas) y la posterior entrada de seis semovientes (vacas) para el mes de diciembre, dado que la fecha de entrega del inmueble era para el 27 de diciembre de 2007, se hace necesaria la ubicación de otro inmueble por lo cual se obliga a buscar un terreno para la compra, por lo que una vez presentada esta situación se procede a comprar el terreno para continuar con el proyecto de lechería, procediendo a entregarle al vendedor del nuevo terreno unas arras por el valor de $10’000.000; por lo que se procedió al desmantelamiento del inmueble y llevarlo hacia el nuevo terreno adquirido.

Incumplida la fecha de pago acordada en la conciliación, el municipio de Barrancabermeja no cumplió con lo acordado. Pasado los ocho días de la fecha fijada por el municipio, el señor Jailer Barreto, se ve obligado a parar el desmantelamiento, a la fecha me encuentro con un 70% del desmantelamiento en el piso y el 10% en la finca que adquirió llamada El Pomarroso.

Por lo anterior, solicité ante el despacho de la inspección de policía, la inspección ocular con el fin de tener pruebas legales del estado deplorable en que se encuentra la finca y el perjuicio causado a mí y a toda mi familia. (…). La suscrita inspectora de policía procede a llevar a cabo el desarrollo de la diligencia de inspección ocular, por lo cual se procede a tomar las fotografías, para un total de 17 de fotografías anexas: - Una vez llegado a la finca La Ceba, se observa que existe un lote de terreno de aproximadamente 3 hectáreas, en donde hay construida una mejora (vivienda) hecha en material, tipo campestre, piso de cemento, paredes revocadas, dos (02) habitaciones, un (01) baño, una (01) cocina, sala – comedor.

Expediente 68001-23-31-000-2008-00569-01 (50.151) Demandante: Jadbleidy Ruidíaz Noguera y otros Reparación directa – Apelación de sentencia 16 - A la entrada de la casa de encuentran dos habitaciones separadas por un pasillo, las cuales no tienen ventanas; la habitación del lado izquierdo no tiene puerta. - Se observa que la cubierta (techo) de la casa es en tejas de Eternit, las cuales se encuentran sobrepuestas unas con otras, sin asegurar, por lo que fueron removidas. - Al lado oriente de la casa se encuentra construido un estanque de riego y piscícola, fuera de servicio, sin agua y peces. - No hay servicio de energía eléctrica, el sistema eléctrico de la finca y la vivienda se encuentra desmantelado, como las redes, los postes de concreto, las cercas, los tomas e interruptores.

También se puede observar que existen unos equipos utilizados para realizar el desmantelamiento. - El sistema hídrico para la finca (sistema de riego) y la vivienda no funciona, dado que por no estar en funcionamiento el sistema eléctrico, la motobomba no funciona, por lo que no puede llevar el agua del pozo hasta el tanque elevado para que haga la distribución del agua hacia la vivienda, por lo anterior, el sistema sanitario tampoco funciona; ni llevar el agua al estanque de almacenamiento de sistema de riego y suministro de agua a los semovientes, en el piso se encuentra en el tanque elevado, las mangueras y la motobomba. - En la habitación principal, se encuentra un servicio de baño desmantelado en la parte del sanitario y la ducha sin conexión. - Se observa una estructura desmantelada en donde funcionaba un establo; en el piso se encuentran las tejas de zinc y la madera. - Se observa un pozo desmantelado. - Se observa que en la parte de los potreros no hay divisiones de cercas, los pastos de piso, de corte y una huerta totalmente acabados al parecer comidos por los semovientes. - Se observa que la parte del potrero hay cuatro (04) semovientes (vacas) y tres (03) semovientes (novillas)” (fl. 130 cdno. 1 – negrillas de la Sala). 12) El 10 de marzo de 2008, el señor Jailer José Barreto Buitrago solicitó a la alcaldía municipal de Barrancabermeja el pago de la indemnización de los perjuicios materiales, morales, fisiológicos, psicológicos y daño a la vida de relación causados con el incumplimiento del mencionado acuerdo conciliatorio celebrado ante la Cámara de Comercio de esa ciudad (fls. 162 – 168 cdno. 1); el día 2 de abril de la misma anualidad, la alcaldía municipal de Barrancabermeja dio respuesta a la anterior solicitud en los siguientes términos: “Me permito manifestarle que en miras de cumplir las normas legales establecidas para las conciliaciones extrajudiciales de entidades públicas y así mismo proteger sus derechos y evitar perjuicios, se legalizará el proceso de conciliación a través de la Procuraduría Judicial Delegada para Asuntos Administrativos, y una vez homologada la actuación por parte de la autoridad contenciosa administrativa, se procederá al trámite del pago correspondiente a lo ya aceptado en el acta de conciliación realizada ante la Cámara de Comercio de esta ciudad.

Expediente 68001-23-31-000-2008-00569-01 (50.151) Demandante: Jadbleidy Ruidíaz Noguera y otros Reparación directa – Apelación de sentencia 17 Es importante tener en cuenta que en los próximos días del presente mes, se estará realizando el Comité de Conciliación Municipal donde se tratará este asunto, una vez sea aprobado se enviará a la Procuraduría para que igualmente sea aprobado, por lo que se avisará oportunamente de cualquier requerimiento al respecto” (fls. 171 – 172 cdno. 1 – negrillas de la Sala). 13) El 19 de junio de 2008, la alcaldía municipal de Barrancabermeja realizó un comité de conciliación en el cual, respecto del pago de las mejoras más intereses y costas reclamados por el señor Jailer José Barreto Buitrago, se determinó lo siguiente: “El Comité considera: Aceptar solamente el reconocimiento del valor de las mejoras por valor de $49’056.000,oo de acuerdo al avalúo realizado por la anterior administración, con el fin de que el peticionario restituya el bien inmueble al municipio, ya que en el cual se proyecta construir la Cárcel Municipal de Barrancabermeja.

Es importante aclarar que la conciliación adelantada ante la Cámara de Comercio de Barrancabermeja no es legal en virtud que la ley establece que cuando una de las partes es una entidad como el municipio se tiene que adelantar ante la Procuraduría General de la Nación delegada en lo judicial sobre asuntos administrativos, tal y como lo ha presentado el peticionario a través de su apoderada, por lo tanto el acta de conciliación firmada ante la Cámara de Comercio en realidad no constituye un acto jurídico que obligue al municipio de Barrancabermeja por falta de competencia de dicha autoridad, por lo que no le es dable reconocer el pago por concepto de intereses de plazo y moratorios conforme al IPC e indexación. Igualmente, en cuanto al pago de costas y agencias en derecho son reconocimientos propios de los proceso judiciales, por lo cual en este caso no es posible que el municipio reconozca costas y agencias en derecho al peticionario o a su apoderada.

El Comité decide: Conciliar el valor de $49’056.500,oo por reconocimiento a las mejoras, obligándose el peticionario a entregar el inmueble el mismo día en que el municipio le pague el valor de las mejoras, para tal efecto tendrá un plazo máximo de un mes contado a partir de la ejecutoria de la providencia del juez administrativo que apruebe la conciliación administrativa.

Lo anterior, es aprobado por unanimidad. 3.5 Jailer José Barreto solicita indemnización de perjuicios materiales y morales: Se da lectura a la ficha técnica. El Comité considera: En cuanto a los perjuicios reclamados en la solicitud presentada ante la Procuraduría Judicial Delegada para Asuntos Administrativos, es menester explicar que por tratarse de un contrato suscrito con falta de competencia por la autoridad conciliante (Cámara de Comercio) no Expediente 68001-23-31-000-2008-00569-01 (50.151) Demandante: Jadbleidy Ruidíaz Noguera y otros Reparación directa – Apelación de sentencia 18 produce efectos jurídicos sobre quienes intervinieron en ese acuerdo y por tanto a partir del mismo no existen obligaciones de pago de dinero y como consecuencia de todo lo anterior no existe daño, no solo por la falta de la conciliación referenciada sino porque además tampoco en el traslado al municipio de Barrancabermeja se aportaron pruebas que hayan demostrado siquiera indiciariamente el perjuicio que se pretende reclamar.

El Comité decide: No conciliar las pretensiones del peticionario, lo cual es aprobado por unanimidad. 3.6 Jailer José Barreto solicita indemnización de perjuicios Se da lectura a la ficha técnica. El Comité considera: En cuanto a los perjuicio reclamados en la solicitud presentada ante el señor Alcalde y respondida parcialmente a través de la Oficina Asesora Jurídica, es importante resaltar que por tratarse de un contrato suscrito con falta de competencia por la autoridad conciliante (Cámara de Comercio) no produce efectos jurídicos sobre quiénes intervinieron y por tanto a partir del mismo no puede exigirse el pago de perjuicios por incumplimiento del acuerdo, pues no existiendo conciliación legal como lo hemos venido sosteniendo no existen obligaciones de pago de dinero y como consecuencia de todo lo anterior no existe daño. El Comité decide: No conciliar las pretensiones del peticionario, lo cual es aprobado por unanimidad.

(…)” (fls. 117 - 119 cdno. 1). 14) El 10 de julio de 2008, la Procuraduría Judicial 17 para Asuntos Administrativos de Bucaramanga advirtió la imposibilidad de un acuerdo conciliatorio entre el municipio de Barrancabermeja y el señor Jailer José Barreto Buitrago (fls. 181 – 182 cdno. 1). 15) El 16 de julio de 2008, la alcaldía municipal de Barrancabermeja expidió la Resolución no. 2076, por medio de la cual “no aceptó la reclamación promovida por el señor Jailer José Barreto Buitrago”, en los siguientes términos: “1) Que el día 10 de marzo de 2008, el señor JAILER JOSÉ BARRETO BUITRAGO, (…), presentó solicitud de reconocimiento de pago e indemnización de perjuicios. 2) Que la reclamación se sustenta como consecuencia del incumplimiento al acuerdo celebrado el día 19 de noviembre de 2007, entre el municipio de Barrancabermeja y el señor JAILER JOSÉ BARRETO BUITRAGO ante la Cámara de Comercio de Barrancabermeja por parte del municipio de Barrancabermeja.

Expediente 68001-23-31-000-2008-00569-01 (50.151) Demandante: Jadbleidy Ruidíaz Noguera y otros Reparación directa – Apelación de sentencia 19 3) Que las pretensiones son equivalentes en sumas de dinero por lucro cesante: $32’450.000; por daño emergente: $55’500.000; por perjuicios morales: $184’600.000; para un total de $272’550.000. 4) Que la Oficina Asesora Jurídica del municipio de Barrancabermeja respondió parcialmente mediante oficio OAJ 406 del 2 de abril de 2008. 5) Que el día 18 de junio de 2008 el Comité de Conciliación del municipio de Barrancabermeja consideró: “En cuanto a los perjuicio reclamados en la solicitud presentada ante el señor Alcalde y respondida parcialmente a través de la Oficina Asesora Jurídica, es importante resaltar que por tratarse de un contrato suscrito con falta de competencia por la autoridad conciliante (Cámara de Comercio) no produce efectos jurídicos sobre quiénes intervinieron y por tanto a partir del mismo no puede exigirse el pago de perjuicios por incumplimiento del acuerdo, pues no existiendo conciliación legal como lo hemos venido sosteniendo no existen obligaciones de pago de dinero y como consecuencia de todo lo anterior no existe daño”, por lo tanto decidió no conciliar las pretensiones del peticionario, lo cual es aprobado por unanimidad.

En consecuencia, RESUELVE:

ARTÍCULO PRIMERO: No aceptar la reclamación presentada por el señor JAILER JOSÉ BARRETO BUITRAGO, por lo expuesto en la parte motiva.

ARTÍCULO SEGUNDO: Contra la presente resolución procede el recurso de reposición” (fl. 174 cdno. 1 – se destaca). 16) El 1º de agosto de 2008, el señor Jailer José Barreto Buitrago presentó recurso de reposición contra la anterior decisión administrativa con el propósito de que se revocara, en el que expuso, entre otros aspectos, lo siguiente: “Me permito manifestar que dicha omisión en el pago oportuno de la obligación y ahora de los perjuicios, conlleva a un mayor detrimento de los recursos del tesoro público, de los cuales serán responsables (disciplinaria y administrativamente) los funcionarios que incurren en el error jurídico por flagrante vías de hecho, a través de la correspondiente demanda de REPETICIÓN contra dichos funcionarios ante los entes de control” (fls. 176 – 178 cdno. 1).

Se advierte que en el expediente no reposa el acto administrativo que habría dado respuesta a dicho recurso de reposición. Sobre esa base probatoria, la Sala considera que no se probó el daño alegado en la demanda, pues, aun cuando en el expediente obran los contratos de promesa de compraventa de un bien inmueble, de alquiler de maquinaria y de un vehículo automotor y de arrendamiento de vivienda urbana, lo cierto es que tales medios de acreditación per se no dan cuenta de que efectivamente hubieren sido ejecutados ni mucho menos de que el señor Jailer José Barreto Buitrago hubiere cancelado el valor de cada uno de ellos, Expediente 68001-23-31-000-2008-00569-01 (50.151) Demandante: Jadbleidy Ruidíaz Noguera y otros Reparación directa – Apelación de sentencia 20 sumado al hecho también relevante de que tampoco se acreditó en forma alguna el necesario nexo de causalidad entre esas supuestas erogaciones y el no cumplimiento del ya referido acuerdo conciliatorio realizado ante la Cámara de Comercio de Barrancabermeja.

Aunado a ello, se advierte que respecto de los salarios dejados de percibir durante el lapso de la licencia no remunerada pedida por el demandante en su condición de Gerente de la Compañía Industriales Asociados hubiere sido consecuencia de la incumplimiento del acuerdo conciliatorio por parte del municipio de Barrancabermeja. Así las cosas, en el presente asunto no se demostró el daño supuestamente causado y, por ende, la parte actora no cumplió la carga probatoria prevista en el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual se confirmará la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda. 3.

Condena en costas En atención a que para el momento en el cual se dicta este fallo la Ley 446 de 1998 en el artículo 55 indica que solo hay lugar a la imposición de costas cuando alguna de las partes hubiere actuado temerariamente, como en el sub lite ninguna de aquellas se comportó de esa manera no habrá lugar a su imposición. En mérito de lo expuesto, el CONSEJO DE ESTADO, EN SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN TERCERA -SUBSECCIÓN B-, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA: Primero: Confírmase la sentencia proferida por la Subsección de Descongestión del Tribunal Administrativo de Santander el 30 de julio de 2013.

Segundo: Sin condena en costas en esta instancia. Tercero: Ejecutoriada esta providencia devuélvase el expediente al tribunal de origen, Expediente 68001-23-31-000-2008-00569-01 (50.151) Demandante: Jadbleidy Ruidíaz Noguera y otros Reparación directa – Apelación de sentencia 21 previas las respectivas constancias secretariales.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Aclaración de voto Aclaración de voto ALBERTO MONTAÑA PLATA MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado Magistrado (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) FREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado (Firmado electrónicamente) La presente providencia fue firmada electrónicamente por los magistrados de la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado en la plataforma SAMAI, en consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con el artículo 186 de CPACA.