Micelio
11001032400020210018600Consejo de Estado · Sección PrimeraAuto interlocutorio2021-04-19

Radicación interna: 310 · LEY 1437 NULIDAD CON SUSPENSION PROVISIONAL

Ponente: Nubia Margoth Peña Garzon

Actor: Pastor Lisandro Alape Lascarro·Demandado: Departamento Administrativo De La Presidencia De La Republica, Ministerio Del Interior, Ministerio De Hacienda Y Crédito Público, Ministerio De Justicia Y Del Derecho, Ministerio De Agricultura Y Desarrollo Rural, Ministerio De Defensa Nacional, Departamento Administrativo Nacional De Estadística, Departamento Administrativo Para La Prosperidad Social, Presidencia De La República

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá D.C., siete (7) de julio de dos mil veintitrés (2023) Consejero Ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Referencia: NULIDAD Radicado: 11001 03 24 000 2021 00186 00 Demandante: PASTOR LISANDRO ALAPE LASCARRO Demandado: NACIÓN – PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA – MINISTERIO DEL INTERIOR – MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO – MINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL – DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO NACIONAL DE ESTADÍSTICA Y DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO PARA LA PROSPERIDAD Tema: Prelación de fallo Auto interlocutorio La Sala decide la procedencia de dar prelación de fallo al proceso que, en ejercicio del medio de control de nulidad previsto en el artículo 137 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -en adelante CPACA-, fuera presentada ante esta jurisdicción con la finalidad de que se declare la nulidad de «[…] de los artículos 4º del Decreto 1407 de 2017 (agosto 24), 1 del Decreto 205 de 2020 y la modificación incorporada por el artículo 1 del Decreto 1080 de 2020 […]», expedidos por el gobierno nacional.

I.

ANTECEDENTES I.1. La demanda 1. El ciudadano Pastor Lisandro Alape Lascarro, actuando a través de apoderado judicial, presentó demanda ante esta corporación judicial, en ejercicio del medio de control de nulidad previsto en el artículo 137 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo –en adelante CPACA–, en la que solicitó la declaratoria de nulidad de «[…] de los artículos 4º del Decreto 1407 de 2017 (agosto 24), 1 del Decreto 205 de 2020 y la modificación incorporada por el artículo 1 del Decreto 1080 de 2020 […]», expedidos por el gobierno nacional. 2 Radicado: 11001 03 24 000 2021 00186 00 Demandante: PASTOR LISANDRO ALAPA LASCARRO Demandado: NACIÓN – PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA Y OTROS I.2.

El trámite del proceso 2. Este despacho, mediante auto de 22 de junio de 2021, admitió la demanda1 y, a través de auto proferido en la misma fecha -22 de junio de 2021-2 corrió traslado de la medida cautelar solicitada consistente en la suspensión provisional de los actos acusados, por el término de cinco (5) días para que las entidades demandadas se pronunciaran sobre ella. 3.

Las entidades demandadas, a través de apoderados judiciales, dieron contestación a la demanda3, no obstante, el Ministerio de Defensa Nacional lo hizo en forma extemporánea y, de otro lado, el Departamento Administrativo Nacional de Estadística no se pronunció al respecto4. 4. Este despacho, en auto de 18 de marzo de 2022, negó la solicitud de suspensión provisional de los efectos jurídicos de los actos cuestionados5. 5.

El día 18 de marzo de 2022 se llevó a cabo la audiencia de que trata el artículo 180 del CPACA, en la cual se realizó la fijación del litigio y se decretó la práctica de pruebas del proceso6. 6. Una vez recaudadas las pruebas cuya práctica fue ordenada por el despacho instructor del proceso, mediante auto de 5 de junio de 2023, se prescindió de la realización de la audiencia de alegaciones y juzgamiento prevista en el artículo 182 del CPACA y, además, se ordenó correr traslado a las partes para que presentaran por escrito sus alegatos de conclusión y al agente del Ministerio Público para que, de considerarlo pertinente, rindiera concepto. 7.

Surtido el traslado anteriormente mencionado –finalizó el 26 de junio de 2023–7 y recibidas las alegaciones de conclusión8 y el concepto del agente del Ministerio Público9, el proceso subió al despacho para la elaboración del proyecto de sentencia para ser discutido por la Sección. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 8. Sea lo primero señalar que el artículo 18 de la Ley 446 de 7 de julio de 199810 establece el deber de las autoridades judiciales de proferir las decisiones teniendo 1 Índice 11, SAMAI. 2 Índice 12, SAMAI. 3 Índice 37, 38, 39, 40, 41, 42, 43 y 47, SAMAI. 4 Índice 86, SAMAI. 5 Índice 81, SAMAI. 6 Índice 86, SAMAI. 7 Índice 220, SAMAI. 8 Índice 221, 222, 223, 224, 225, 226, 227, 228 y 229, SAMAI. 9 Índice 230, SAMAI. 10 “Por la cual se adoptan como legislación permanente algunas normas del Decreto 2651 de 1991, se modifican algunas del Código de Procedimiento Civil, se derogan otras de la Ley 23 de 1991 y del Decreto 3 Radicado: 11001 03 24 000 2021 00186 00 Demandante: PASTOR LISANDRO ALAPA LASCARRO Demandado: NACIÓN – PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA Y OTROS en cuenta el orden en que los expedientes hayan ingresado a los despachos judiciales para dictar sentencia; orden que, excepcionalmente, podrá alterarse en los eventos previstos para el efecto en el ordenamiento jurídico.

La norma en comento es del siguiente tenor literal: «Artículo 18. Orden para proferir sentencias. Es obligatorio para los Jueces dictar las sentencias exactamente en el mismo orden en que hayan pasado los expedientes al despacho para tal fin, sin que dicho orden pueda alterarse, salvo en los casos de sentencia anticipada o de prelación legal.

Con todo, en los procesos de conocimiento de la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo tal orden también podrá modificarse en atención a la naturaleza de los asuntos o a solicitud del agente del Ministerio Público, en atención a su importancia jurídica y trascendencia social. La alteración del orden de que trata el inciso precedente constituirá falta disciplinaria.

En estos casos, el Consejo Superior de la Judicatura o los Consejos Seccionales, en lo de su competencia, solicitarán al Juez o Ponente la explicación pertinente para efectos administrativos y disciplinarios. El Consejo Superior de la Judicatura o los Consejos Seccionales obrarán de oficio o a petición de quienes hayan resultado afectados por la alteración del orden».

(Negrilla y subrayado fuera del texto) 9. Por su parte, el artículo 16 de la Ley 1285 de 22 de enero de 200911, modificatorio de la Ley 270 de 7 de marzo de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia, dispone: «Artículo 16. Apruébase como artículo nuevo de la Ley 270 de 1996 el siguiente: Artículo 63A. Del orden y prelación de turnos. Cuando existan razones de seguridad nacional o para prevenir la afectación grave del patrimonio nacional, o en el caso de graves violaciones de los derechos humanos, o de crímenes de lesa humanidad, o de asuntos de especial trascendencia social, las Salas Especializadas de la Corte Suprema de Justicia, las Salas, Secciones o Subsecciones del Consejo de Estado, la Sala Jurisdiccional del Consejo Superior de la Judicatura o la Corte Constitucional, señalarán la clase de procesos que deberán ser tramitados y fallados preferentemente.

Dicha actuación también podrá ser solicitada por el Procurador General de la Nación. […]

PARÁGRAFO 1 º.- Lo dispuesto en el presente artículo en relación con la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo se entenderá sin perjuicio de lo previsto por el artículo 18 de la Ley 446 de 1998». (Negrilla y subrayado fuera de texto) 2279 de 1989, se modifican y expiden normas del Código Contencioso Administrativo y se dictan otras disposiciones sobre descongestión, eficiencia y acceso a la justicia”. 11 «Por medio de la cual se reforma la Ley 270 de 1996 Estatutaria de la Administración de Justicia».. 4 Radicado: 11001 03 24 000 2021 00186 00 Demandante: PASTOR LISANDRO ALAPA LASCARRO Demandado: NACIÓN – PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA Y OTROS 10.

Por lo anterior, la Sala procederá a estudiar, de manera oficiosa, la viabilidad de dar prelación de sentencia al proceso de la referencia. 11. No cabe duda que la presente controversia es un asunto de especial trascendencia social e importancia jurídica que permitiría su fallo preferente. 12. En el medio de control de nulidad de la referencia se pretende, la nulidad de «[…] los artículos 4° del Decreto 1407 de 2017 (agosto 24), 1° del Decreto 205 de 2020 y la modificación incorporada por el artículo 1° del Decreto 1.080 de 2020 […]». 13.

Tales actos administrativos son expedidos bajo el contexto de la implementación del Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Duradera suscrito el 14 de noviembre de 2016, en el cual se previeron medidas de reparación integral para la construcción de la paz, de lo cual se deriva la trascendencia social de lo que se decida en este proceso. 14.

Así, mediante el Decreto 1.047 de 2017 se designó al administrador del patrimonio autónomo cuya creación se previó en el Decreto Ley 903 de 2017 y que estaría integrado por los bienes y activos en poder de las FARC-EP. 15. El artículo 4° del decreto -norma acusada- reguló lo atinente a la entrega material por parte de los exintegrantes de las FARC-EP de los bienes y activos incluidos en el inventario definitivo al que se refiere, nuevamente, el Decreto Ley 903 de 2017. 16.

Con tales bienes y activos aquel grupo guerrillero procedería a la reparación material de las víctimas del conflicto armado, con ocasión del punto 5.1.3.7 del citado acuerdo12. 17. A través del Decreto 205 de 2020 se adicionó un parágrafo al citado artículo 4° y el artículo 1° del Decreto 1.080 de 2020 modificó dicho parágrafo. 12 El acuerdo previó, en el numeral 5.1.3.7, que: “[…] Por su parte, en el marco del fin del conflicto y dentro de los parámetros del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición, las FARC-EP como organización insurgente que actuó en el marco de la rebelión, se comprometen a contribuir a la reparación material de las víctimas y en general a su reparación integral, sobre la base de los hechos que identifique la Jurisdicción Especial para la Paz (…) Durante el tiempo que las FARC-EP permanezcan en las Zonas Veredales Transitorias de Normalización en el proceso de Dejación de Armas, representantes autorizados de esta organización acordarán con representantes del Gobierno Nacional los procedimientos y protocolos para inventariar todo tipo de bienes y activos incluidos en lo que se ha venido denominando recursos para la guerra e informar sobre los mismos, todo ello conforme a lo establecido en el subpunto 3.1.1.3 “Suministro de Información” del Acuerdo de Cese al fuego y de hostilidades bilateral y definitivo y Dejación de Armas (…) Conforme a lo establecido en este Acuerdo, las FARC-EP procederán a la reparación material de las víctimas, con los bienes y activos antes mencionados, en el marco de las medidas de reparación integral, observando los criterios establecidos por la jurisprudencia de la Corte Constitucional respecto a los recursos de guerra.

(…) Los bienes y activos que no hayan sido inventariados una vez concluido el proceso de dejación de armas, recibirán el tratamiento que establece la legislación ordinaria (…) Los términos y procedimientos para esa reparación material serán precisados en el marco de la Comisión de Seguimiento, Impulso y Verificación a la Implementación del Acuerdo Final (…) En todo caso, la aprobación y puesta en marcha de las anteriores medidas no podrá suponer limitación, anulación o restricción de los derechos actualmente adquiridos de las víctimas […]”. 5 Radicado: 11001 03 24 000 2021 00186 00 Demandante: PASTOR LISANDRO ALAPA LASCARRO Demandado: NACIÓN – PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA Y OTROS 18.

Como se puede colegir, el asunto que en el proceso se desata está íntimamente ligado con el derecho de las víctimas a ser reparadas de manera adecuada, lo cual incluye, medidas de indemnización. 19. Conforme lo previsto en la Ley 1.448 de 2011 -artículo 25-, la reparación integral comprende “[…] las medidas de restitución, indemnización, rehabilitación, satisfacción y garantías de no repetición, en sus dimensiones individual, colectiva, material, moral y simbólica […]”, cuyo fundamento se encuentra en el respeto a la dignidad, integridad y honra de las víctimas. 20.

La Corte Constitucional, en múltiples decisiones judiciales13, ha erigido a la dignidad humana como principio fundante del ordenamiento jurídico y del Estado, como principio constitucional y como derecho fundamental autónomo, nociones que operan en forma concurrente y no excluyente. 21. La controversia, entonces, toca con la dignidad de las víctimas del conflicto armado vinculada con su integridad moral, en tanto fueron objeto de trato cruel y degradante, así como daños físicos, mentales y morales, cuya reparación integral está a cargo, principalmente, de sus victimarios siguiendo el acuerdo de 14 de noviembre de 2016, por lo que se estima que este asunto, se insiste, guarda la suficiente trascendencia social como para que se decida sin sujeción al respectivo turno. 22.

En consecuencia, se concederá la prelación de fallo al proceso de la referencia, por cumplirse los requisitos legales exigidos para su procedencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, R E S U E L V E:

PRIMERO: CONCEDER la prelación de fallo al proceso de la referencia, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO: Ejecutoriada la presente decisión, DEVUÉLVASE inmediatamente el expediente al Despacho sustanciador del proceso para proveer lo pertinente. 13 Véase, entre otras, Sentencia C-062 de 2021. 6 Radicado: 11001 03 24 000 2021 00186 00 Demandante: PASTOR LISANDRO ALAPA LASCARRO Demandado: NACIÓN – PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA Y OTROS

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejero de Estado Presidente NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Consejera de Estado HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejero de Estado ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por el Magistrado Ponente en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley. [p4]