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11001031500020220030100Consejo de Estado · Sección QuintaAuto interlocutorio2022-01-16

Radicación interna: 335 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Rocio Araujo Oñate

Actor: Jaime Rojas Montoya·Demandado: Consejo De Estado Seccion Tercera Subseccion A

Radicado: 11001-03-15-000-2022-00301-00 Demandante: Jaime Rojas Montoya Demandado: Consejo de Estado Seccion Tercera, Subseccion A 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA MAGISTRADA PONENTE: ROCÍO ARAÚJO OÑATE Bogotá D.C., veinticinco (25) de enero de dos mil veintidós (2022) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2022-00301-00 Demandante: JAIME ROJAS MONTOYA Demandado: CONSEJO DE ESTADO - SECCION TERCERA - SUBSECCION A Temas: Tutela contra providencia judicial - cumplimiento de los requisitos para la admisión de la demanda AUTO ADMISORIO I.

ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de amparo 1. Con escrito enviado el 11 de enero de 20221 al buzón web de Tutelas y Habeas Corpus de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, actuando por intermedio de apoderado judicial2, el señor Jaime Rojas Montoya ejerció acción de tutela contra el Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección A, con el fin de que le sean amparados sus derechos fundamentales de debido proceso y acceso a la administracion de justicia. 2.

El accionante consideró vulneradas las referidas garantías constitucionales con ocasión de la providencia proferida el 4 de junio de 2021 por el Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección A, mediante la cual revocó la decisión de primera instancia, dictada por el Tribunal Administrativo de Risaralda el 18 de febrero de 2011, que había declarado probada la excepción de pago de la obligación y ordenó la terminación del proceso ejecutivo, para, en su lugar, declarar terminado el proceso ejecutivo por inexistencia de obligación clara, expresa y exigible, derivado de la acción de grupo promovida por el señor Germán Tobón Marín y otros3 contra el Municipio de Pereira, identificado con radicación 66001-23-31-000-2004-00832-03. 1 El expediente pasó al despacho el 17 de enero de 2022. 2 Folio 23 del indice 004 del expediente digital de tutela. 3 La demanda de acción de grupo fue presentada por los señores Germán Tobón Marín, Víctor Hugo Trujillo Hurtado, Margarita Rosa Cortes Velasco, Jose Julián Viracachá Palacio, Beatriz Henao Marín, Ernesto Correa López, José Leoctavio Zapata Aguirre, Dora María González de Zapata, Gilma Medina de Cortés, Darío Calle Ricaurte, María Germania García Montoya, Guillermo Flórez Ruiz, Simón Elías Radicado: 11001-03-15-000-2022-00301-00 Demandante: Jaime Rojas Montoya Demandado: Consejo de Estado Seccion Tercera, Subseccion A 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3.

Con base en lo anterior, la parte actora solicitó el amparo de los derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, pidió: “1. TUTELAR los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia del señor JAIME ROJAS MONTOYA y de todos los demás integrantes del grupo demandante afectado por la contribución impuesta en el Acuerdo No. 51 de 2001, que se corresponden con los usuarios de servicio de telefonía básica conmutada del Municipio de Pereira.

2. DEJAR SIN EFECTOS la sentencia del 4 de junio de 2021, proferida por la SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN A, DE LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, DEL CONSEJO DE ESTADO, en el marco del proceso ejecutivo derivado de una sentencia de grupo, instaurado por el señor GERMÁN TOBON MARÍN y otros, en contra del MUNICIPIO DE PEREIRA. 3.

Como consecuencia de las anteriores declaraciones, ORDENAR a la SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN A, DE LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, DEL CONSEJO DE ESTADO que, en el término que fije su despacho, profiera una nueva sentencia en la cual se garanticen los derechos fundamentales de los cuales es titular el accionante, y se decida el recurso de apelación interpuesto por la parte ejecutante, sin que se desestime la validez del título ejecutivo, de acuerdo con las consideraciones que al respecto se realicen en la parte motiva del fallo de tutela”.

II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia 4. El Consejo de Estado es competente para conocer de la demanda presentada por el señor Jaime Rojas Montoya, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 86 de la Constitución Política, 374 del Decreto Ley 2591 de 1991 y el numeral 7° del artículo 2.2.3.1.2.1.5 del Decreto 1069 de 2015, modificado por los Decretos 1983 de 2017 y 333 de 2021. 5.

En tal sentido, las tutelas que se interpongan en contra el Consejo de Estado, como es el caso, la competencia radica, en primera instancia, en la misma Osorio Echeverry, Ruby Buitrago Ríos, Jaime Rojas Montoya, Juan Carlos Morales Ramírez, Albeiro Toro López, Alberto Botero Buitrago, Enrique Correa Montoya, Alberto Duque Cárdenas y Gabriel Gómez Vallejos. 4 “ARTÍCULO 37.

PRIMERA INSTANCIA. Son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivaren la presentación de la solicitud. El que interponga la acción de tutela deberá manifestar, bajo la gravedad del juramento, que no ha presentado otra respecto de los mismos hechos y derechos.

Al recibir la solicitud, se le advertirá sobre las consecuencias penales del falso testimonio. <Inciso CONDICIONALMENTE exequible> De las acciones dirigidas contra la prensa y los demás medios de comunicación serán competentes los jueces de circuito del lugar”. 5 “ARTÍCULO 2.2.3.1.2.1. Reparto de la acción de tutela. Para los efectos previstos en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, conocerán de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción donde ocurriere la violación o la amenaza que motivare la presentación de la solicitud o donde se produjeren sus efectos, conforme a las siguientes reglas: (…) 7.

Las acciones de tutela dirigidas contra la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, a la misma Corporación y se resolverá por la Sala de Decisión, Sección o Subsección que corresponda de conformidad con el reglamento al que se refiere el artículo 2.2.3.1.2.4 del presente decreto.”.

Radicado: 11001-03-15-000-2022-00301-00 Demandante: Jaime Rojas Montoya Demandado: Consejo de Estado Seccion Tercera, Subseccion A 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Corporación y se resolverá por la Sala de Decisión, Sección o Subsección que corresponda de acuerdo con lo establecido en el numeral 7° de la referida norma y del Decreto 333 de 2021. 6.

Igualmente, este Despacho como integrante de la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, es competente para pronunciarse sobre la admisión de la demanda de tutela, en virtud de lo dispuesto en el artículo 356 del Código General del Proceso, aplicable al trámite del vocativo de la referencia por la remisión establecida en el artículo 2.2.3.1.1.3.7 del Decreto 1069 de 2015. 2.2.

Admisión de la demanda 7. Por reunir los requisitos exigidos por el artículo 14 del Decreto Ley 2591 de 1991 y de conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1° de los Decretos 1983 del 2017 y 333 de 2021, se dispone:

PRIMERO: ADMITIR la demanda incoada por el señor Jaime Rojas Montoya, en ejercicio de la acción de tutela.

SEGUNDO: NOTIFICAR de la existencia de la presente acción a los magistrados del Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, como autoridades judiciales accionadas, para que dentro del término de tres (3) días, contados a partir de la fecha de su recibo, se refieran a sus fundamentos y puedan allegar las pruebas y rendir los informes que consideren pertinentes.

TERCERO: VINCULAR en calidad de terceros con interés jurídico legítimo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 del Decreto Ley 2591 de 1991 al Tribunal Administrativo de Risaralda, como autoridad que conoció en primera instancia el asunto, a los señores Germán Tobón Marín, Víctor Hugo Trujillo Hurtado, Margarita Rosa Cortes Velasco, Jose Julián Viracachá Palacio, Beatriz Henao Marín, Ernesto Correa López, José Leoctavio Zapata Aguirre, Dora María González de 6 “ARTÍCULO

35. ATRIBUCIONES DE LAS SALAS DE DECISIÓN Y DEL MAGISTRADO SUSTANCIADOR. Corresponde a las salas de decisión dictar las sentencias y los autos que decidan la apelación contra el que rechace el incidente de liquidación de perjuicios de condena impuesta en abstracto o el que rechace la oposición a la diligencia de entrega o resuelva sobre ella.

El magistrado sustanciador dictará los demás autos que no correspondan a la sala de decisión. Los autos que resuelvan apelaciones, dictados por la sala o por el magistrado sustanciador, no admiten recurso. A solicitud del magistrado sustanciador, la sala plena especializada o única podrá decidir los recursos de apelación interpuestos contra autos o sentencias, cuando se trate de asuntos de trascendencia nacional, o se requiera unificar la jurisprudencia o establecer un precedente judicial”. 7 “ARTÍCULO 2.2.3.1.1.3 De los principios aplicables para interpretar el procedimiento previsto por el Decreto 2591 de 1991.

Para la interpretación de las disposiciones sobre trámite de la acción de tutela previstas por el Decreto 2591 de 1991 se aplicarán los principios generales del Código General del Proceso, en todo aquello en que no sean contrarios a dicho Decreto. Cuando el juez considere necesario oír a aquél contra quien se haya hecho la solicitud de tutela, y dicha persona sea uno de los funcionarios que por ley rinde declaración por medio de certificación jurada, el juez solicitará la respectiva certificación”.

Radicado: 11001-03-15-000-2022-00301-00 Demandante: Jaime Rojas Montoya Demandado: Consejo de Estado Seccion Tercera, Subseccion A 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Zapata, Gilma Medina de Cortés, Darío Calle Ricaurte, María Germania García Montoya, Guillermo Flórez Ruiz, Simón Elías Osorio Echeverry, Ruby Buitrago Ríos, Jaime Rojas Montoya, Juan Carlos Morales Ramírez, Albeiro Toro López, Alberto Botero Buitrago, Enrique Correa Montoya, Alberto Duque Cárdenas y Gabriel Gómez Vallejos, que fungieron como parte activa, al Municipio de Pereira y a la Empresa de Telecomunicaciones de Pereira como parte pasiva del juicio ordinario, al Ministerio Público, al Fondo para la Defensa de los Derechos e Intereses Colectivos y a la Defensoría del Pueblo Regional Cundinamarca8.

Así como a los demás sujetos procesales que fungieron en calidad de demandantes, demandados y terceros con interés, en la acción de grupo con radicado 66001-23- 33-1000-2004-00832-03. Para lo cual, la Secretaría General de esta Corporación, deberá corroborar las partes del proceso, al momento que aporten el expediente referido, para efectuar las notificaciones debidas.

Lo anterior, para que, si lo consideran pertinente, en el término de tres (3) días, contados a partir de la fecha de su recibo, puedan intervenir en la actuación, por cuanto existe la posibilidad de resultar afectados con la decisión que se adopte.

CUARTO: ORDENAR a la Secretaría General de esta Corporación publicar el contenido de esta providencia y de la demanda de tutela, en la página web del Consejo de Estado, en aras de garantizar el conocimiento de la misma a todos los terceros interesados.

QUINTO: ORDENAR a la Secretaria General del Tribunal Administrativo de Risaralda y a la Secretaría de la Sección Tercera del Consejo de Estado publicar el contenido de esta providencia y de la demanda de tutela, en la página web de la respectiva corporación, con el fin de certificar la notificación de la misma de quienes tengan un interés legítimo en el presente trámite.

SEXTO: OFICIAR al Tribunal Administrativo de Risaralda y al Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, para que alleguen copia íntegra, física o digital del expediente del proceso ejecutivo con radicado 66001-23-33-1000-2004-00832-03, dentro del término de dos (2) días, contados a partir de la fecha de notificación de este proveído.

SÉPTIMO: ADVERTIR que, de no cumplirse con el requerimiento, se utilizarán por este despacho las potestades correccionales que le confiere el artículo 44 de la Ley 1564 de 2012. 8 Dicha autorida, en la medida en que lleva el “registro público de las acciones populares y de grupo” conforme al artículo 80 de la Ley 472 de 1998. Radicado: 11001-03-15-000-2022-00301-00 Demandante: Jaime Rojas Montoya Demandado: Consejo de Estado Seccion Tercera, Subseccion A 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co OCTAVO: TENER como pruebas, con el valor legal que les corresponda, los documentos relacionados y allegados con la demanda.

NOVENO: NOTIFICAR a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado en los términos y para los efectos previstos en el artículo 610 del Código General del Proceso.

DÉCIMO: RECONOCER personería para actuar al abogado Carlos Hernán Ocampo Ortiz, en calidad de apoderado judicial del señor Jaime Rojas Montoya, de conformidad con el poder9 obrante en el expediente digital de tutela, allegado con la presentación de la demanda.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada 9 El poder se allegó con presentación personal ante la Notaría Sexta del Círculo de Pereira (Risaralda).