Micelio
11001031500020250601700Consejo de Estado · Sección PrimeraSentencia2025-09-25

Radicación interna: 9527 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Germán Eduardo Osorio Cifuentes

Actor: Gobernacion Del Valle Del Cauca·Demandado: Tribunal Administrativo Del Valle Del Cauca

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá D.C., treinta (30) de octubre de dos mil veinticinco (2025) CONSEJERO PONENTE (E): GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001 03 15 000 2025 06017 00 Accionante: DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA Accionado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA Tesis: La acción de tutela es improcedente cuando el debate planteado por la parte actora es de naturaleza meramente legal y económica y se utiliza como un recurso o instancia adicional al proceso ordinario en el que se profirió la providencia cuestionada SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela promovida por el departamento del Valle del Cauca, en contra de la sentencia proferida el 20 de mayo de 2025 por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el radicado nro. 76001 33 33 017 2024 00080 00/01.

1. SÍNTESIS DEL CASO El departamento del Valle del Cauca, actuando a través de apoderada, promovió acción de tutela en contra de la providencia indicada supra y formuló las siguientes pretensiones1: “[…] PRIMERA: Que se declare que la Sala No. 11 del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, al proferir la Sentencia No. 121 del 20 de mayo de 2025, dentro del medio de control nulidad y restablecimiento del derecho, con radicado número 76001-33-33-017- 2024-00080, vulneró el derecho al debido proceso en su (sic) en sus elementos estructurales a la defensa y contradicción, así como el principio de igualdad procesal en perjuicio de mi representada.

SEGUNDA: Que como consecuencia de la declaratoria anterior, se conceda el amparo de tutela solicitado por el Departamento del Valle del Cauca y se ordene al Tribunal Administrativo del Valle, proferir nuevo fallo, en el cual se realice una valoración probatoria integral, teniendo en cuenta las razones 1 Aparte del escrito de tutela.

Visto en el índice 2 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2025 06017 00. Radicación: 11001 03 15 000 2025 06017 00 Accionante: Departamento del Valle del Cauca 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co anteriormente expuestas. […].” (Mayúsculas y negrillas originales del escrito de tutela.)

2. SITUACIÓN FÁCTICA La entidad accionante informó que el 7 de febrero de 2023 la señora Luz Elena Valencia López presentó derecho de petición solicitando la certificación de tiempos de servicio a través de la plataforma denominada “Humano en Línea”. Advirtió que, frente a dicha solicitud de certificación de tiempos de servicio, “esta constituye un trámite independiente y previo, que no habilita por sí solo el inicio del procedimiento prestacional.

Por lo tanto, no puede considerarse que con dicha solicitud se active el cómputo de términos para resolver una prestación, los cuales solo se cuentan a partir de la radicación completa de la solicitud con todos los requisitos exigidos”2. Señaló que, el 3 de marzo de 2023, la Secretaría de Educación Departamental del Valle del Cauca dio respuesta a la solicitud expidiendo la certificación laboral y de servicios a través del mencionado sistema “Humano en línea”.

Manifestó que el 9 de mayo de 2023, la señora Valencia López radicó la solicitud de reconocimiento y pago de cesantías por primera vez, la cual fue devuelta por no cumplir con los requisitos legales requeridos. Anotó que el 28 de mayo de 2023 la señora Valencia López allegó la documentación faltante y mediante la Resolución nro. VALLEV2023000140 del 23 de junio de 2023 se ordenó el reconocimiento y pago de las cesantías parciales solicitadas.

Indicó que el 26 de julio de 2023 la Fiduprevisora pagó los valores reconocidos en el precitado acto administrativo por lo que sostuvo que “entre la primera radicación de la solicitud de cesantías parciales (09/05/2023), hasta el pago por parte de Fiduprevisora S.A. (26/06/2023), solamente transcurrieron 52 días hábiles, es decir un término inferior al señalado por la Ley y la jurisprudencia para el reconocimiento y pago de una sanción moratoria (70 días)”3.

Continuó relatando que, el 23 de noviembre de 2023, la señora Luz Elena Valencia López, actuando por conducto de apoderado, radicó escrito ante la entidad solicitando el pago de la sanción moratoria por el presunto retraso en el pago de las cesantías parciales, la cual fue despachada desfavorablemente por medio del oficio nro. 1.210.30-10-2023288290 del 7 de diciembre de 2023.

Expuso que “el 5 de abril de 2024, el apoderado judicial de la señora LUZ HELENA VALENCIA LÓPEZ presentó demanda solicitando el pago de una sanción moratoria 2 Aparte del escrito de tutela. Visto en el índice 2 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2025 06017 00. 3 Ibidem. Radicación: 11001 03 15 000 2025 06017 00 Accionante: Departamento del Valle del Cauca 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co por supuesta mora en la cancelación de cesantías.

No obstante, en su escrito omitió deliberadamente mencionar la respuesta emitida a su petición del 23 de noviembre de 2023, contenida en el Oficio No. 1.210.30-10- 2023288290 del 7 de diciembre del mismo año, generando así una apariencia de silencio administrativo negativo. Adicionalmente, incurrió en una afirmación inexacta al señalar que la solicitud de pago fue radicada el 8 de febrero de 2023, cuando en realidad los documentos requeridos fueron allegados apenas el 9 y 28 de mayo de 2023, con lo cual intentó crear una falsa premisa sobre el inicio del cómputo de términos para el reconocimiento prestacional”4.

La demanda correspondió por reparto al Juzgado Diecisiete Administrativo del Circuito de Cali que, en sentencia del 19 de diciembre de 2024 negó las pretensiones al considerar que “(…) no se ha presentado mora en el pago de las cesantías, pues bien es cierto el acto administrativo fue expedido por fuera de término, su pago se dio dentro de los 70 días hábiles que establece la norma para su pago (…)”5.

Inconforme con la anterior decisión, la parte demandante interpuso recurso de apelación y el Tribunal Administrativo de Valle del Cauca, en sentencia del 20 de mayo de 2025 la revocó y, en su lugar, accedió a las pretensiones de la demanda. Aseguró que “el despacho interpretó erróneamente la información contenida en la captura de pantalla del sistema Humano en Línea, al concluir que la radicación de la solicitud de cesantías parciales se produjo el 3 de marzo de 2023 - fecha en la que, en realidad, la Secretaría de Educación expidió la certificación de tiempos de servicio -, desconociendo que dicha actuación corresponde a una petición previa, independiente y no habilitante por sí sola para iniciar el trámite prestacional”6.

En el acápite del escrito de tutela denominado “CONCEPTO DE VIOLACIÓN CONSTITUCIONAL”, alegó que la sentencia acusada vulneró el derecho fundamental al debido proceso de la entidad “al configurarse dos de los defectos especiales señalados por la Corte: el defecto fáctico, por una valoración errónea de los medios de prueba que alteró el fundamento de la decisión, y el error inducido, al haber sido llevado a equívoco por la información errada suministrada por la parte demandante, sin ejercer un control razonable sobre la veracidad de dicha información”7.

Frente al defecto fáctico, adujo que el tribunal accionado incurrió en dicho yerro al interpretar de manera equivocada los medios de prueba allegados al proceso, en particular la captura de pantalla del sistema “Humano en Línea”. Sostuvo que “el Tribunal, inducido por la parte accionante, confundió los autores y la naturaleza de las actuaciones registradas en dicha plataforma, al concluir 4 Ibidem. 5 Ibidem. 6 Ibidem. 7 Ibidem.

Radicación: 11001 03 15 000 2025 06017 00 Accionante: Departamento del Valle del Cauca 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co erradamente que la señora Luz Helena Valencia radicó su solicitud de cesantías parciales el 3 de marzo de 2023. En realidad, en esa fecha fue la Secretaría de Educación quien actuó, al expedir la certificación de tiempos de servicio, actuación que no puede ser atribuida a la peticionaria ni puede considerarse como fecha de radicación formal de su solicitud”8.

Agregó que “el Tribunal incurrió en otro yerro fáctico al señalar que el 9 de mayo de 2023 correspondía al pronunciamiento de la entidad accionada, cuando en verdad esa es la fecha en la que la parte demandante radicó por primera vez, su solicitud de reconocimiento y pago de cesantías”9. Argumentó que “estas confusiones probatorias no son menores ni accesorias, pues alteran de manera sustancial el marco fáctico que sirvió de fundamento a la decisión, especialmente en lo que respecta al cómputo del término de los 70 días hábiles para el reconocimiento y pago oportuno de las cesantías, determinante para establecer la supuesta configuración de mora y, por ende, la condena por sanción moratoria”10.

A su turno, en cuanto al error inducido, explicó que “se configura de manera clara dicho defecto, toda vez que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca fue objeto de una inducción al error por parte de los apoderados de la señora Luz Helena Valencia, quienes, de forma reiterada y estratégica, distorsionaron el contexto cronológico y procesal de las actuaciones administrativas, particularmente en relación con las fechas relevantes para establecer la radicación efectiva de la solicitud de cesantías y el cómputo del término legal para su reconocimiento”11.

Precisó que “el error al cual fue inducido el alto tribunal fue el de atribuirle falsamente a la demandante la radicación de la solicitud de cesantías el día 3 de marzo de 2023, cuando en realidad esa fecha corresponde a una actuación de la Secretaría de Educación, consistente en la expedición de la certificación de tiempos de servicio, trámite previo y necesario, pero que en ningún caso constituye la radicación formal de la petición por parte del docente.

Asimismo, como fecha del pronunciamiento de la entidad accionada el 9 de mayo de 2023, cuando en realidad dicha fecha marca el momento en que la peticionaria radicó por primera vez su solicitud de reconocimiento y pago de cesantías”12. Arguyó que “esta distorsión no solo alteró el análisis probatorio del Tribunal, sino que indujo al error al ad quem, al hacerle confundir las actuaciones de las partes, el origen de las fechas relevantes, y el punto de partida del cómputo legal para establecer la supuesta mora en el pago”13. 8 Ibidem. 9 Ibidem. 10 Ibidem. 11 Ibidem. 12 Ibidem. 13 Ibidem.

Radicación: 11001 03 15 000 2025 06017 00 Accionante: Departamento del Valle del Cauca 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Finalmente, frente a los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, aseveró que su solicitud de amparo (i) reviste de relevancia constitucional, en la medida en que, bajo su consideración, el tribunal accionado trasgredió las garantías del derecho fundamental al debido proceso al incurrir en defecto fáctico, por una valoración errónea de los medios de prueba que alteró la decisión, y en error inducido, al haber sido llevado a equívoco por una información errada suministrada por la parte demandante;

(ii) cumple con el requisito de subsidiariedad, comoquiera que se agotaron todos los medios de defensa judicial y la acción de tutela es la única vía jurídica para remediar la vulneración del derecho al debido proceso de la entidad; (iii) cumple con la inmediatez, debido a que la sentencia acusada fue proferida el 20 de mayo de 2025 y la presente acción constitucional se presentó el 25 de septiembre de 2025;

(iv) identifica los hechos que generan la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso; y (v) no se trata de una tutela contra fallo de tutela.

3. TRÁMITE DE LA ACCIÓN DE TUTELA Las actuaciones más relevantes fueron las siguientes: 3.1. La tutela fue radicada el 25 de septiembre de 202514 y correspondió por reparto a esta Sección que, por auto del 6 de octubre de 202515 la admitió y dispuso notificar16 al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, como parte accionada; así como vincular17 a la Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG), a la sociedad Fiduprevisora S.A., a la señora Luz Elena Valencia López y al Juzgado Diecisiete Administrativo del Circuito de Cali, como terceros interesados en el resultado del proceso.

De igual forma, se requirió al Juzgado Diecisiete Administrativo del Circuito de Cali para que allegara copia digital del expediente correspondiente al proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el radicado nro. 76001 33 33 017 2024 00080 00/01, el cual fue remitido18. 3.2. El titular del Juzgado Diecisiete Administrativo del Circuito de Cali allegó escrito19 en el que, inicialmente, hizo un breve recuento del trámite impartido al proceso y luego manifestó que “este despacho no ha vulnerado el derecho al debido proceso al Departamento del Valle del Cauca, pues el trámite se realizó con apego 14 Visto en el índice 2 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2025 06017 00. 15 Visto en el índice 4 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2025 06017 00. 16 Esta orden se cumplió el 9 de octubre de 2025.

Visto en el índice 7 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2025 06017 00. 17 Ibidem. 18 Visto en los índices 8, 10 y 11 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2025 06017 00. 19 Visto en el índice 8 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2025 06017 00.

Radicación: 11001 03 15 000 2025 06017 00 Accionante: Departamento del Valle del Cauca 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co a las disposiciones de la Ley 1437 de 2011, para finalmente negar las pretensiones de la demanda”. Resaltó que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca revocó la decisión proferida en primera instancia por el despacho a su cargo, por lo que, por auto del 3 de julio de 2025 se ordenó obedecer y cumplir lo resuelto por el superior. 3.3.

La profesional especializada de la oficina jurídica del Ministerio de Educación Nacional presentó escrito20 en el que solicitó que se declare improcedente la acción de tutela y se desvincule a dicho ministerio del presente trámite tutelar por falta de legitimación en la causa. Señaló que “este Ministerio no es el responsable de la conducta cuya omisión genera la vulneración alegada, en consecuencia no tiene competencia para pronunciarse sobre los hechos y pretensiones de la presente acción de tutela, pues los conflictos allegados a esta acción, se circunscriben a las actuaciones y decisiones emitidas por otro organismo y/o entidad, alegaciones las cuales deben ser dirimidas de acuerdo a la establecido en la normativa que rodea el asunto, y una vez revisada la misma, es claro que este Ministerio de Educación no tiene injerencia en la decisión que se tome al respecto”. 3.4.

El magistrado ponente de la sentencia de segunda instancia cuestionada rindió informe21 en el que sostuvo que, en el presente caso, no se configuran las causales generales ni específicas para la procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial. Indicó que “en dicha providencia, se analizó el argumento esbozado por el apelante, así como las pruebas recaudadas y se aplicó el precedente jurisprudencial del Consejo de Estado.

De esta forma, se considera que la providencia de la Sala de Decisión se encuentra ajustada a derecho y no vulnera los derechos fundamentales del accionante”. Alegó que “el accionante pretende hacer de esta acción constitucional una tercera instancia dentro del proceso ordinario, con el fin de seguir discutiendo interpretaciones y/o apreciaciones de aspectos jurídico-fácticos que ya fueron debatidos y decididos por la Sala de Decisión”.

Finalmente anotó que, “si la parte accionante considera que en el proceso ordinario se cometió alguna irregularidad procesal, probatoria y/o jurídica, tiene a su disposición los recursos extraordinarios dispuestos por la ley, los cuales no ha agotado”. 20 Visto en el índice 9 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2025 06017 00. 21 Visto en los índices 10 y 11 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2025 06017 00.

Radicación: 11001 03 15 000 2025 06017 00 Accionante: Departamento del Valle del Cauca 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3.5. La jefe de la Gerencia Jurídica de Negocios Especiales de Fiduprevisora S. A. allegó escrito22 en el que solicitó que se declare la improcedencia de la acción de tutela y se desvincule a dicha entidad del presente trámite tutelar.

Expuso que “la FIDUPREVISORA S.A no es responsable del quebrantamiento del derecho fundamental de la actora, pues no existe nexo de causalidad entre la entidad y la omisión o acción o amenaza del derecho fundamental, por lo que se torna improcedente, por configurarse el fenómeno de la falta de legitimación pasiva de la tutela”. 3.6.

La señora Luz Elena Valencia López guardó silencio.

4. CONSIDERACIONES DE LA SALA

4.1. LA COMPETENCIA DE LA SECCIÓN La Sala es competente para conocer del presente asunto, de conformidad con lo previsto por el artículo 37 del Decreto Ley 2591 del 19 de noviembre de 199123 y el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 del 26 de mayo de 2015,24 modificado por el artículo 1 del Decreto 333 del 6 de abril de 202125, así como con fundamento en el artículo 13 del Acuerdo nro. 080 del 12 de marzo de 201926, modificado por el Acuerdo nro. 434 del 10 de diciembre de 2024, proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado que regula la distribución de procesos entre las secciones. 4.2.

HECHOS RELEVANTES En el caso concreto se encuentra acreditado lo siguiente27: 4.2.1. La señora Luz Elena Valencia López, actuando por intermedio de apoderado, promovió demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Nación - Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG), el departamento de Valle del Cauca y la Fiduprevisora S. A, con el fin que se declarara la existencia del acto ficto o presunto frente a la falta de respuesta al derecho de petición del 23 de noviembre de 2023 y, en consecuencia, 22 Visto en el índice 13 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2025 06017 00. 23 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política” 24 “Por medio del cual se expide el decreto único reglamentario del sector justicia y del derecho” y establece las reglas de reparto de la acción de tutela. 25 “Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 26 Por medio del cual se compila y actualiza el reglamento interno del Consejo de Estado, publicado el 1 de abril de 2019 en el Diario Oficial número 50913. 27 Lo que se desprende del expediente del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el radicado nro. 76001 33 33 017 2024 00080 00/01.

Visto en los índices 8, 10 y 11 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2025 06017 00. Radicación: 11001 03 15 000 2025 06017 00 Accionante: Departamento del Valle del Cauca 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co se declarara la nulidad del acto ficto o presunto configurado el 24 de febrero de 2024.

A título de restablecimiento del derecho, solicitó que se ordenara a la entidad demandada el reconocimiento y pago de la sanción moratoria establecida en la Ley 244 de 1995 modificada y adicionada por la Ley 1071 de 2006, equivalente a 1 día de salario por cada día de retraso, contados desde los 70 días hábiles después de haber radicado la solicitud de la cesantía ante la entidad y hasta cuando se hizo efectivo el pago de esta. 4.2.2.

La demanda fue asignada al Juzgado Diecisiete Administrativo del Circuito de Cali que, en sentencia del 19 de diciembre de 2024 negó las pretensiones. 4.2.3. Inconforme con la anterior decisión, la señora Valencia López interpuso recurso de apelación y el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en sentencia del 20 de mayo de 2025 resolvió lo siguiente: “[…]

PRIMERO: REVOCAR la sentencia No. 238 del 19 de diciembre de 2024 del Juzgado Diecisiete Administrativo del Circuito de Cali, conforme lo expuesto en esta providencia.

SEGUNDO: DECLARAR probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por la Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – Fiduprevisora.

TERCERO: DECLARAR la nulidad del acto ficto configurado el 24 de febrero de 2024 que negó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías.

CUARTO: A título de restablecimiento del derecho, CONDENAR al Departamento del Valle del Cauca – Secretaría de Educación al reconocimiento y pago de la sanción moratoria a favor de la señora Luz Elena Valencia López, equivalente a un (1) día de la asignación básica devengada por la docente al momento de la mora por cada día de retardo, por el periodo comprendido entre el 21 de junio de 2023 y el 25 de julio de 2023, para un total de 35 días de mora.

QUINTO: ORDENAR a la entidad demandada cumplir este fallo en los términos del artículo 192 del CPACA. Los intereses moratorios se devengarán a partir de la ejecutoria de esta providencia en los términos previstos en el inciso 3 del artículo 192 y 195 ibídem.

SEXTO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda […]” (Mayúsculas y negrillas originales de la providencia). Lo anterior, al considerar lo siguiente: “[…] de las pruebas allegadas dentro del proceso se evidencia que la demandante inició el trámite para obtener los documentos requeridos para la radicación de la solicitud de cesantías el 7 de febrero de 2023 y radicó efectivamente los documentos el 3 de marzo de 2023, sin embargo, la entidad no se pronunció sino hasta el 9 de mayo de 2023, pasados 2 meses Radicación: 11001 03 15 000 2025 06017 00 Accionante: Departamento del Valle del Cauca 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co y 3 días, sobre la validación de los documentos, que fueron devueltos para alguna corrección, como se observa a continuación: 45.

De lo anterior, se concluye que la entidad sobrepasó con creces el término de 10 días con el cual contaba para validar los documentos radicados por la demandante, conforme se desprende del parágrafo del artículo 2.4.4.2.3.2.22 del Decreto 942 de 2022. (…) 46. Así las cosas, asignar como fecha de radicación el día en que se validan los documentos contraviene lo dispuesto en la normativa transcrita, más aún cuando la entidad excede con creces los plazos establecidos para dicha validación. 47.

Además, en los casos en que los documentos sean presentados de forma correcta y completa, lo lógico sería considerar como fecha de radicación aquella en que el docente los entrega, no cuando la Secretaría decide validarlos. 48. Lo anterior porque, para la Sala, la validación por parte de la Secretaría solo suspende los términos en dos casos: • Cuando se realiza dentro del plazo previsto de diez (10) días siguientes a la radicación de la solicitud y, • Cuando existen errores u omisiones en la información aportada por el docente. 49.

En consecuencia, trasladar la fecha de radicación al momento de la validación no solo carece de fundamento normativo, sino que también desnaturaliza la finalidad del procedimiento, cuyo objetivo es garantizar que los términos corran sobre la base de la presentación efectiva y completa de los documentos. 50. Tampoco es viable la posición del demandante al establecer como fecha de radicación de solicitud el 7 de febrero de 2023, porque en ese momento solo se inició la recolección de los datos y documentos necesarios para formalizar la petición de cesantías, proceso que se asemeja al que tenía que desarrollar el docente de forma presencial ante las Secretarías de Educación previo a la implementación del aplicativo “Humano”.

Radicación: 11001 03 15 000 2025 06017 00 Accionante: Departamento del Valle del Cauca 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 51. Por lo expuesto, la Sala estima que, en este caso, la fecha efectiva de la radicación de solicitud de cesantías fue el 3 de marzo de 2023, pues la validación de documentos no se realizó dentro del término establecido en la norma.

A partir de esa fecha se hará el estudio para establecer si existió o no existió mora en el pago. 52. En el presente caso la solicitud de retiro de cesantías se presentó el 3 de marzo de 2023, la Secretaría de Educación contaba con 15 días para expedir y notificar el acto administrativo -27 de marzo de 2023-, el acto de reconocimiento se expidió por fuera del término, el 23 de junio de 2023.

(…) 55. Entonces, la mora se configuró entre el 21 de junio de 2023 y el 25 de julio de 2023, para un total de 35 días de mora. 56. Ahora bien, el parágrafo del artículo 2.4.4.2.3.2.28 del Decreto 942 de 2022 dispone la responsabilidad compartida de las entidades territoriales con la fiduciaria que se encarga de manejar los recursos del Fomag. 57.

Se observa, como ya fue anunciado, que la Secretaría de Educación retrasó la validación de documentos de la demandante durante 2 meses y 3 días, posteriormente la demandante radicó los documentos corregidos el 28 de mayo de 2023, validados por la secretaría el 31 de mayo del mismo año y pasó a estudio la petición el 16 de junio de 2023, finalmente expidió el acto administrativo el 23 de junio de 2023. 58.

Reconocida la prestación, el Fomag cumplió con el término de 45 días para realizar el pago de la prestación. 59. Con lo anterior se evidencia que la mora fue causada por el Departamento del Valle del Cauca – Secretaría de Educación, quien es la responsable de la sanción a imponer. […]”.

4.3. CUESTIÓN PREVIA 4.3.1. Frente a las solicitudes de desvinculación presentadas por el Ministerio de Educación Nacional y la sociedad Fiduprevisora S. A., la Sala accederá a ellas, debido a que en el fallo de segunda instancia del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho objeto de debate, se declaró probada la falta de legitimación en la causa por pasiva de la Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – Fiduprevisora.

En consecuencia, al no asistirles interés en el resultado del presente trámite constitucional, procede su desvinculación.

4.4. ANÁLISIS DE LA SALA Tratándose de tutela contra providencias judiciales, debe hacerse una cuidadosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, con el fin de evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios constitucionales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial.

Radicación: 11001 03 15 000 2025 06017 00 Accionante: Departamento del Valle del Cauca 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co El primer requisito de procedencia que el juez constitucional debe verificar es la relevancia constitucional y, para ello, la Sala se detendrá en (i) los criterios que la jurisprudencia constitucional ha desarrollado para identificar que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional, para luego, analizarlos en el (ii) caso concreto. 4.4.1.

Los criterios que la jurisprudencia constitucional ha desarrollado para identificar que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional La Corte Constitucional, en la sentencia C – 590 de 2005, indicó que uno de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial es que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.

En ese sentido, señaló que “el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes”28.

Lo anterior implica que el juez de tutela tiene el deber de expresar claramente las razones por las cuales el asunto planteado tiene relevancia constitucional; de otro modo, si no lo hace, estaría involucrándose en aspectos que le corresponde resolver al juez natural y, precisamente, esta es la circunstancia que busca evitar el examen del requisito de relevancia constitucional.

A partir de la sentencia C – 590 de 2005, el concepto de la relevancia constitucional ha sido desarrollado por la jurisprudencia de la Corte Constitucional y en la sentencia SU – 573 de 2019 explicó que este requisito persigue tres finalidades: (i) Restringir el ejercicio de la acción de tutela a cuestiones de relevancia constitucional que afecten los derechos fundamentales.

(ii) Preservar la competencia y la independencia de los jueces de las jurisdicciones diferentes a la constitucional y, por tanto, evitar que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad. (iii) Impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces.

Por consiguiente, para que un asunto revista trascendencia constitucional deben estar reunidos los tres elementos que conforman el requisito de la relevancia. De manera que, si no se logra acreditar alguno de ellos, la acción de tutela será improcedente por no superar la relevancia constitucional. 28 Corte Constitucional. Sentencia C – 590 del 8 de junio de 2005.

M.P.: Jaime Córdoba Triviño. Radicación: 11001 03 15 000 2025 06017 00 Accionante: Departamento del Valle del Cauca 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4.4.2. Caso concreto La Sala, para determinar si está superada la relevancia constitucional, se detendrá en el examen del segundo y el tercer criterio que la compone, esto es, (i) evitar que la acción de tutela se convierta en una manera de desconocer principios constitucionales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial, e (ii) impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces. 4.4.2.1.

Preservar la competencia y la independencia de los jueces de las jurisdicciones diferentes a la constitucional y, por tanto, evitar que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad o de naturaleza económica Frente al segundo elemento, la Corte Constitucional ha dicho que29 “(…) la controversia debe versar sobre un asunto constitucional, pero no meramente legal y/o económico.

Según la jurisprudencia constitucional, las discusiones de orden legal, esto es, aquellas relativas a un derecho de índole económica, deben ser resueltas mediante los mecanismos ordinarios dispuestos para su trámite, dado que “le está prohibido al juez de tutela inmiscuirse de forma imprudente en asuntos de carácter netamente legal o reglamentario”, so pena de “involucrarse en [cuestiones] que corresponde definir a otras jurisdicciones” (…)”.

(Subrayado fuera del texto). En ese sentido, anotó que30 “en tales términos, un asunto carece de relevancia constitucional, según lo ha considerado la Corte, (i) cuando la discusión se limita a la mera determinación de aspectos legales de un derecho, como la correcta interpretación o aplicación de una norma “de rango reglamentario o legal”, salvo que de esta “se desprend[a]n violaciones a los derechos y deberes constitucionales” o (ii) cuando sea evidente su naturaleza o contenido económico, por tratarse de una controversia estrictamente monetaria con connotaciones particulares o privadas, “que no representen un interés general”.

(Subrayado fuera del texto). La Sala considera que, en este evento, no se cumple el requisito de relevancia constitucional, comoquiera que el segundo elemento que la compone, esto es, preservar la competencia y la independencia de los jueces de las jurisdicciones diferentes a la constitucional y, por tanto, evitar que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad o de naturaleza económica, no está superado.

Lo anterior, debido a que la discusión planteada por la entidad accionante tiene que ver con que no hay lugar al reconocimiento y pago de la sanción moratoria 29 Corte Constitucional. Sentencia SU – 573 del 27 de noviembre de 2019. M.P.: Carlos Bernal Pulido. 30 Ibidem. Radicación: 11001 03 15 000 2025 06017 00 Accionante: Departamento del Valle del Cauca 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co establecida en la Ley 1071 de 2006 a favor de la señora Luz Elena Valencia López porque, según alega, “entre la primera radicación de la solicitud de cesantías parciales (09/05/2023), hasta el pago por parte de Fiduprevisora S.A. (26/06/2023), solamente transcurrieron 52 días hábiles, es decir un término inferior al señalado por la Ley y la jurisprudencia para el reconocimiento y pago de una sanción moratoria (70 días)”31.

En esa medida, se trata de un debate meramente legal y económico porque la discusión planteada por la parte actora gira en torno a determinar si le asiste o no, a la señora Valencia López, el derecho al reconocimiento y pago de una sanción moratoria por el retardo en el pago de las cesantías parciales solicitadas. Al efecto, frente a la naturaleza de la sanción moratoria, la Corte Constitucional, en sentencia T-599 de 2019, expuso que “(…) el caso sub judice carece de relevancia constitucional, porque la acción de tutela (i) tiene como finalidad el reconocimiento de una sanción económica, en lugar de la protección de un derecho fundamental, toda vez que la accionante solicita únicamente el pago de la sanción moratoria, mas no la consignación de las cesantías causadas por su trabajo durante los años 1999 a 2003 (…)”.

Por lo anterior, en el caso en cuestión, el segundo criterio de la relevancia constitucional no se cumple. 4.4.2.2. Impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces Frente a este elemento la Corte Constitucional ha dicho que “la tutela no es una instancia o recurso adicional orientado a discutir asuntos de mera legalidad.

Según la jurisprudencia constitucional, “la tutela contra providencias judiciales no da lugar a una tercera instancia, ni puede reemplazar los recursos ordinarios”, pues la competencia del juez de tutela se restringe “a los asuntos de relevancia constitucional y a la protección efectiva de los derechos [fundamentales] y no -se enfatiza- a problemas de carácter legal” (…)”32.

(Subrayado fuera de texto). En la sentencia SU 215 de 2022, la Corte Constitucional reiteró que la tutela contra providencia judicial implica un juicio de validez y no un juicio de corrección respecto del fallo cuestionado, “circunstancia que excluye su formulación para la discusión de asuntos de interpretación que dieron origen a la controversia judicial.

Como se expresó con claridad en la Sentencia SU-128 de 2021, este “enfoque impide que el mecanismo de amparo constitucional sea utilizado indebidamente como una instancia adicional para discutir los asuntos de índole probatorio o de interpretación de la ley que dieron origen a la controversia judicial”. 31 Aparte del escrito de tutela.

Visto en el índice 2 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2025 06017 00. 32 Corte Constitucional. Sentencia SU 573 del 27 de noviembre de 2019. M.P.: Carlos Bernal Pulido. Radicación: 11001 03 15 000 2025 06017 00 Accionante: Departamento del Valle del Cauca 14 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En efecto, en aquellos casos en los que el interesado controvierte a través de la acción de tutela la valoración que el juez natural hizo sobre el acervo probatorio, o reprocha la convicción que genera en el fallador las pruebas allegadas al expediente, o la inconformidad en la que se sustenta el amparo radica en la interpretación de las normas de carácter legal que regulan el caso y la jurisprudencia aplicable, resulta evidente que este mecanismo constitucional está siendo utilizado para reabrir el debate surtido en el proceso ordinario y como una instancia adicional, con lo cual se estaría desconociendo la autonomía e independencia del juez natural.

La Sala advierte que, en este evento, no se cumple el requisito de relevancia constitucional, comoquiera que el tercer elemento que la compone, esto es, impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces, no está superado. Lo anterior, debido a que, la acción de tutela está siendo utilizada por la entidad accionante para reabrir el debate que se surtió en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el radicado nro. 76001 33 33 017 2024 00080 00/01, dado que sus inconformidades están encaminadas a controvertir lo decidido en la sentencia acusada, en tanto que cuestiona la valoración probatoria realizada por el tribunal accionado.

Para ello, en el escrito de tutela alegó que “el despacho interpretó erróneamente la información contenida en la captura de pantalla del sistema Humano en Línea, al concluir que la radicación de la solicitud de cesantías parciales se produjo el 3 de marzo de 2023 - fecha en la que, en realidad, la Secretaría de Educación expidió la certificación de tiempos de servicio -, desconociendo que dicha actuación corresponde a una petición previa, independiente y no habilitante por sí sola para iniciar el trámite prestacional”33.

En igual sentido adujo que “el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca fue objeto de una inducción al error por parte de los apoderados de la señora Luz Helena Valencia, quienes, de forma reiterada y estratégica, distorsionaron el contexto cronológico y procesal de las actuaciones administrativas, particularmente en relación con las fechas relevantes para establecer la radicación efectiva de la solicitud de cesantías y el cómputo del término legal para su reconocimiento”34.

Bajo dicho contexto, la Sala observa que la acción de tutela está siendo utilizada como una instancia o recurso adicional al proceso ordinario para controvertir lo resuelto por el juez natural de la causa, por lo que se concluye que, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional citada previamente, la petición de amparo no cumple con el tercer criterio de la relevancia constitucional. 33 Aparte del escrito de tutela.

Visto en el índice 2 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2025 06017 00. 34 Ibidem. Radicación: 11001 03 15 000 2025 06017 00 Accionante: Departamento del Valle del Cauca 15 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En este punto, la Sala destaca que el proceso judicial debate sobre las pretensiones, las excepciones y los hechos que proponen demandante y demandado, y que la decisión del juez se fundamenta precisamente en las razones de la demanda y de la contestación, las pruebas y el derecho que ellas ponen a su disposición. Por lo tanto, en los eventos en los cuales el juez decide precisamente sobre la controversia que se le ha planteado, otorgándole la razón a alguna de las partes, simplemente está ejerciendo las funciones que le han sido atribuidas por la Constitución y la ley, en el ámbito de sus competencias; y cualquier desconocimiento que a tales atribuciones hiciera el juez constitucional constituiría claramente un pronunciamiento por fuera de las competencias que le corresponden, utilizando además el trámite de una acción que no ha sido diseñada con ese propósito, como lo es la tutela.

En una condición de esta naturaleza, sería entonces el juez constitucional el que vulneraría el derecho al debido proceso constitucional, pues, sin competencia, entraría en la valoración legal y fáctica del proceso, para modificar una decisión del juez competente para conocer del caso, en el escaso término legal que le da la ley para pronunciarse, y siguiendo un procedimiento totalmente atípico para tal efecto, con el evidente riesgo de equivocarse en su decisión en un tema para el cual, valga decirlo, no tiene la formación requerida.

Bajo tales circunstancias, cuando el juez de la causa se limita a pronunciarse sobre las cuestiones fácticas y de derecho que fueron el objeto del debate, porque así le fueron planteadas por el demandante y el demandado en sus pretensiones, excepciones y hechos, resuelve simplemente la controversia que le ha sido sometida, atendiendo sus facultades constitucionales y legales; y no es el juez de constitucionalidad el llamado a decirle cómo debe decidir el caso en particular, rompiendo por demás el equilibrio entre las partes que precisamente se garantiza con el proceso diseñado para dirimir la controversia.

Asunto distinto se presenta cuando la decisión que se controvierte no ha atendido el debate planteado y sorprende a las partes con la decisión que se toma, cuando ella está por fuera de los planteamientos que en los hechos y en derecho han formulado demandante y demandado, pues, en este caso, la decisión puede comprometer el núcleo fundamental del debido proceso, en su elemento del derecho a la defensa, en la medida en que tal decisión no haya podido ser controvertida; pero ese no es el supuesto en el caso que aquí se examina.

Por lo anotado, la Sala declarará improcedente la acción de tutela por cuanto no cumple con el requisito general de relevancia constitucional. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, Radicación: 11001 03 15 000 2025 06017 00 Accionante: Departamento del Valle del Cauca 16 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co FALLA:

PRIMERO: DESVINCULAR de la presente acción de tutela a la Nación - Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG) y a la sociedad Fiduprevisora S.A., conforme lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.

SEGUNDO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela presentada por el departamento del Valle del Cauca, según lo expuesto en la parte considerativa de esta sentencia.

TERCERO: NOTIFICAR a las partes e intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.

CUARTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, al día siguiente a la ejecutoria de esta providencia, si no fuere impugnada oportunamente en los términos señalados por la ley. Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley. NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Consejera de Estado Presidenta PABLO ANDRÉS CÓRDOBA ACOSTA Consejero de Estado GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES Consejero de Estado (E)