w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBESECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Bogotá, D.C. diez (10) de marzo de dos mil veintidós (2022) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA.
Radicado: 44001-23-40-000-2021-00013-01 Accionante: SOCIEDAD AVANZADAS SOLUCIONES DE ACUEDUCTO S.A. E.S.P. “ASAA S.A. E.S.P.” Accionado: PROCURADORA 42 JUDICIAL II PARA ASUNTOS ADMINISTRATIVOS DE RIOHACHA Resuelve solicitud de nulidad Resuelve la Sala de Subsección, la solicitud de nulidad formulada por la apoderada de la SOCIEDAD AVANZADAS SOLUCIONES DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO S.A. E.S.P. “ASAA S.A. E.S.P.”. 1.
Antecedentes La Sociedad Avanzadas Soluciones de Acueducto S.A. E.S.P. “ASAA S.A. E.S.P., por conducto de su apoderada, presentó acción de tutela con el fin de obtener la protección de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la Procuraduría 42 Judicial II Para Asuntos Administrativos de Riohacha, al declarar no susceptible de conciliación la solicitud que radicó la parte accionante y posteriormente rechazar el recurso de reposición interpuesto.
El Tribunal, en sentencia de 9 de marzo de 2021, negó el amparo solicitado al considerar que la parte accionada no incurrió en violación alguna del derecho al debido proceso. ACCIÓN DE T UTELA Radicado: 44001-23-40-000-2021-00013-01 Demandante: ACUEDUCTO S.A. E.S.P w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 2 Al respecto, sostuvo que la función de la Procuraduría 42 Judicial II Para Asuntos Administrativos de Riohacha, precisamente consistía en verificar si las pretensiones presentadas por la parte accionante eran susceptibles o no de conciliación y concluyó que la decisión reprochada se fundamentó en que el asunto trataba de una posible afectación al patrimonio público y la no aportación del contrato que sería objeto del medio de control.
Impugnada la decisión por la parte accionante, esta Subsección mediante providencia de 5 de agosto de 2021, confirmó lo resuelto por el a quo. 2. La solicitud de nulidad La parte accionante solicitó la nulidad del proceso de la referencia a partir del fallo de segunda instancia, argumentando que en los fundamentos del escrito de tutela se afirmó que presentó impugnación sin sustentar el recurso y manifestó que el 12 de marzo de 2021, radicó ante el Tribunal Administrativo de La Guajira el escrito de impugnación, por lo que considera que al no tenerse en cuenta los argumentos que expuso, se genera una vulneración de su derecho fundamental al debido proceso. 3.
Actuación procesal La Secretaría General del Consejo de Estado corrió traslado de la solicitud de nulidad interpuesta contra la providencia de fecha 5 de agosto de 2021. Posteriormente, y verificado el expediente digital remitido por el Tribunal Administrativo de la Guajira, el Despacho encontró que no se adjuntó el escrito del recurso que señala la parte accionante, por ACCIÓN DE T UTELA Radicado: 44001-23-40-000-2021-00013-01 Demandante: ACUEDUCTO S.A. E.S.P w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 3 cuanto lo único que se advierte es un correo electrónico de 12 de marzo de 2021 en el que se señala que se impugna el fallo de primera instancia sin que se evidencie documento adjunto.
Por lo anterior, este Despacho mediante auto de 22 de septiembre de 2021, requirió al Tribunal Administrativo de La Guajira, para que allegara con destino a este proceso el escrito de impugnación presentado por ASAA S.A. E.S.P. El Tribunal Administrativo de La Guajira anexó el correo recibido en la Secretaría a través del cual se impugnó la sentencia y reiteró que el mismo no contenía el escrito de sustentación. Al respecto, la parte accionante insiste en que sí anexó el escrito de impugnación y explicó que el 16 de marzo de 2021, ante la advertencia que realizó la Oficina de Reparto, donde le informó que dicha dependencia no era la competente para recibir tales escritos, procedió a reenviar el correo a la dirección electrónica de la Secretaría del Tribunal, el cual contenía 3 documentos adjuntos, la radicación de la impugnación del 12 de marzo de 2021, el primer correo del 16 de marzo de 2021, dirigido al Tribunal a las 9:52 am, en el que asegura, contiene el escrito de impugnación y el correo de notificación del fallo del 9 de marzo de 2021.
En ese orden de ideas y con el fin de verificar las manifestaciones realizadas por la ASAA S.A. E.S.P, se requirió nuevamente al Tribunal Administrativo de La Guajira, para que informara si como lo manifiesta la parte accionante, en el correo de 16 de marzo se encuentra adjunto el escrito de sustentación del recurso de impugnación y, en caso afirmativo, indicar si el mismo hizo parte del correo inicial del 12 de marzo de 2021, o lo adjuntó con posterioridad a la impugnación. ACCIÓN DE T UTELA Radicado: 44001-23-40-000-2021-00013-01 Demandante: ACUEDUCTO S.A. E.S.P w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 4 Finalmente, el Tribunal Administrativo de la Guajira, el 18 de febrero de 2022, adjuntó el pantallazo del correo electrónico que recibió el día 16 de marzo de 2021, en donde se evidencia que no se adjuntaron archivos que sustentaran la apelación interpuesta. 4.
Consideraciones El Decreto 2591 de 1991, que regula el procedimiento en la acción de tutela, no se refiere al trámite de nulidades; sin embargo, ello no significa que no deban tramitarse y, de ser procedente, decretarse, porque en todo caso, sólo existe una decisión judicial válida, capaz de producir consecuencias jurídicas, si es proferida por el funcionario competente y de acuerdo con el debido proceso que señalan las normas.
Para el efecto, debe acudirse al contenido del artículo 4° del Decreto 306 de 1992, que indica que para interpretar las disposiciones sobre el trámite de la acción de tutela previstas en el Decreto 2591 de 1991, y en lo que no sea contrario a éste, se aplicarán los principios generales del Código de Procedimiento Civil, hoy Código General del Proceso.
Por lo anterior, como en la norma especial que rige el trámite de tutela no se regulan las nulidades procesales, debe acudirse a las causales generales de nulidad previstas en el mencionado Estatuto Procesal Civil, en cuanto no sean contrarias a la naturaleza de la acción de tutela. Así mismo, en aras de garantizar la eficacia del trámite de tutela, es procedente ampararse en el artículo 29 de la Constitución Política, cuando se observe una flagrante vulneración al debido proceso.
ACCIÓN DE T UTELA Radicado: 44001-23-40-000-2021-00013-01 Demandante: ACUEDUCTO S.A. E.S.P w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 5 5. Resolución del caso concreto El artículo 133 del Código General del Proceso, dispone: «ARTÍCULO 133. CAUSALES DE NULIDAD.
El proceso es nulo, en todo o en parte, solamente en los siguientes casos: 1. Cuando el juez actúe en el proceso después de declarar la falta de jurisdicción o de competencia. 2. Cuando el juez procede contra providencia ejecutoriada del superior, revive un proceso legalmente concluido o pretermite íntegramente la respectiva instancia. 3.
Cuando se adelanta después de ocurrida cualquiera de las causales legales de interrupción o de suspensión, o si, en estos casos, se reanuda antes de la oportunidad debida. 4. Cuando es indebida la representación de alguna de las partes, o cuando quien actúa como su apoderado judicial carece íntegramente de poder. 5. Cuando se omiten las oportunidades para solicitar, decretar o practicar pruebas, o cuando se omite la práctica de una prueba que de acuerdo con la ley sea obligatoria. 6.
Cuando se omita la oportunidad para alegar de conclusión o para sustentar un recurso o descorrer su traslado. 7. Cuando la sentencia se profiera por un juez distinto del que escuchó los alegatos de conclusión o la sustentación del recurso de apelación. 8. Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado.
Cuando en el curso del proceso se advierta que se ha dejado de notificar una providencia distinta del auto admisorio de la demanda o del mandamiento de pago, el defecto se corregirá practicando la notificación omitida, pero será nula la actuación posterior que dependa de dicha providencia, salvo que se haya saneado en la forma establecida en este código.
ACCIÓN DE T UTELA Radicado: 44001-23-40-000-2021-00013-01 Demandante: ACUEDUCTO S.A. E.S.P w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 6 PARÁGRAFO. Las demás irregularidades del proceso se tendrán por subsanadas si no se impugnan oportunamente por los mecanismos que este código establece».
Ahora bien, encuentra esta Sala de Subsección que existe una contradicción entre las afirmaciones de la parte accionante que asegura que sí allegó el escrito de impugnación y lo manifestado por el Tribunal Administrativo de La Guajira, el cual señala que únicamente recibió un correo a través del cual la Sociedad Avanzadas Soluciones de Acueducto S.A. E.S.P impugnó la decisión pero no adjuntó el correo que la sustentara.
Sin perjuicio de lo anterior, esta Sala de Subsección encuentra que la presente solicitud de nulidad no está llamada a prosperar, por cuanto las razones expuestas por la parte accionante no se encuentran dentro de las causales de nulidad contempladas en el Código General del Proceso. Sumado a ello, la Sala de Decisión evidencia que al resolverse el problema jurídico de segunda instancia, se estudiaron todos los argumentos expuestos en el escrito de tutela lo que permitió en dicho escenario garantizar el derecho al debido proceso y defensa de la parte accionante.
Así las cosas, esta Sala de Subsección negará la solicitud de nulidad formulada por la Sociedad Avanzadas Soluciones de Acueducto S.A. E.S.P. “ASAA S.A. E.S.P., de conformidad con la parte motiva de la presente providencia. Por todo lo expuesto, esta Sala de Subsección
RESUELVE
ACCIÓN DE T UTELA Radicado: 44001-23-40-000-2021-00013-01 Demandante: ACUEDUCTO S.A. E.S.P w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 7 PRIMERO.- DENIÉGASE la nulidad formulada por la parte actora contra la sentencia de 5 de agosto de 2021, proferida dentro de la acción de tutela incoada por la Sociedad Avanzadas Soluciones de Acueducto S.A. E.S.P. “ASAA S.A. E.S.P.”, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO.- REGÍSTRASE la presente decisión en la plataforma SAMAI.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE