Micelio
11001031500020250305801Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección C)Sentencia2025-07-25

Radicación interna: 7203 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Nicolás Yepes Corrales

Actor: Jhon Jarvis Alape Correa·Demandado: Tribunal Administrativo De Tolima

Consejero Ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES Bogotá, D.C., cinco (05) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) Radicación: 11001-03-15-000-2025-03058-01 Accionante: Jhon Jarvis Alape Correa Accionados: Tribunal Administrativo del Tolima y otro Asunto: Acción de tutela – Sentencia de segunda instancia La Sala decide la impugnación presentada en contra de la sentencia proferida el 26 de junio de 2025 por el Consejo de Estado, Sección Quinta.

I.

ANTECEDENTES 1. La solicitud de tutela El 21 de mayo de 2025 el señor Jhon Jarvis Alape Correa promovió acción de tutela, a través de apoderado, con el propósito de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, al acceso a la administración de justicia, y «los principios pro damnato y pro homine», que afirma vulnerados por el Tribunal Administrativo del Tolima y el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Ibagué. Sustenta su reclamo en el auto dictado por este último el 4 de septiembre de 2024, así como en la providencia proferida por el Tribunal el 28 de noviembre de la misma anualidad, dentro del proceso de reparación directa con radicado No. 73001-33-33-009-2024-00173-00/01. 2.

Hechos 2.1. El señor Jhon Jarvis Alape Correa estuvo detenido en la Permanente Central de la Policía de Ibagué desde el 18 de junio de 2021 hasta el 7 de octubre de 2022. Posteriormente, el 17 de enero de 2023 presentó petición ante la Policía Metropolitana de Ibagué para establecer si había padecido hacinamiento. La entidad respondió mediante informe GS-2023-003124-METIB/COSEC-DISPO-29.25, expedido el 19 de enero de 2023, en el que precisó que las instalaciones tenían capacidad máxima de 46 PPL y las antiguas de espacio público de 20 PPL, lo que reflejaba un hacinamiento del 514%.

Desde esa fecha, el accionante tuvo conocimiento cierto de la condición de indignidad vivida durante su reclusión. 2.2. Con base en esa información, el 16 de febrero de 2024 presentó solicitud de conciliación extrajudicial ante la Procuraduría 27 Judicial II para Asuntos Administrativos, trámite que fue declarado fallido, expidiéndose constancia el 22 de marzo de 2024, lo que suspendió el término de caducidad por un mes y seis días.

Ese mismo 22 de marzo de 2024 interpuso demanda de reparación directa contra el Municipio de Ibagué, el Departamento del Tolima, la Nación – Rama Judicial – Dirección de Administración Judicial, el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC), la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios (USPEC), la Nación – Ministerio de Justicia y del Derecho, la Nación – Fiscalía General de la Nación y la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, registrada bajo el radicado No. 73001-33-33-009-2024-00173-00. 2.3.

Por reparto correspondió al Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Ibagué que, mediante auto del 4 de septiembre de 2024, rechazó la demanda. En esa providencia, el Despacho sostuvo que el término de caducidad debía contarse desde el ingreso del actor a la Permanente el 18 de junio de 2021, al estimar que en ese momento conocía el hacinamiento (calculado en 514%), por lo cual el plazo vencía el 20 de junio de 2023.

En consecuencia, consideró extemporánea la solicitud de conciliación extrajudicial radicada el 16 de febrero de 2024 y, por ende, también la demanda interpuesta el 22 de marzo de 2024. 2.4. El actor apeló dicha decisión. La apelación fue resuelta por el Tribunal Administrativo del Tolima mediante providencia del 28 de noviembre de 2024, notificada por estado electrónico el 2 de diciembre del mismo año, que confirmó el auto de primera instancia. El Tribunal señaló que el artículo 164 del CPACA fija el término de caducidad en dos (2) años, contados desde la ocurrencia del daño o desde cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento de este, pero concluyó que, en este caso, el punto de partida debía ser el 18 de junio de 2021, fecha del ingreso del accionante a la Permanente Central de Ibagué, pues el hacinamiento constituía un hecho notorio y se encontraba probado con la certificación expedida por la Policía Metropolitana el 15 de febrero de 2023. 3.

Fundamentos de la acción de tutela 3.1. La parte accionante sostuvo que las autoridades judiciales demandadas incurrieron en tres defectos: sustantivo, violación directa de la Constitución y desconocimiento del precedente. 3.2. Respecto de los dos primeros, afirmó que las autoridades judiciales no solo realizaron una interpretación equivocada de las normas procesales sobre la caducidad, sino que también desconocieron principios y derechos fundamentales consagrados en la Carta Política, tales como el acceso a la administración de justicia, el respeto al precedente jurisprudencial y la protección de los derechos humanos de las personas privadas de la libertad. 3.3.

Adujo que el término de caducidad fue aplicado bajo un criterio restrictivo y excesivamente formalista, en contravía de la jurisprudencia de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado, que han sostenido que, en casos relacionados con la responsabilidad del Estado por vulneraciones de derechos fundamentales en contextos de privación de la libertad, debe prevalecer una interpretación que asegure el acceso efectivo a la justicia y la reparación integral del daño ocasionado. 3.4.

En cuanto al desconocimiento del precedente sobre el tratamiento judicial del hacinamiento carcelario, señaló que resultaron afectados los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, previstos en los artículos 13, 29 y 229 de la Constitución. Precisó que las autoridades judiciales omitieron aplicar precedentes relevantes, entre ellos: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, sentencia del 6 de diciembre de 2022, rad. 05001-23-31-000-2002-04829-01 [47.148].

Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 6 de octubre de 2019, rad. 70001-23-33-000-2014-00186-01. Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, tutela del 5 de mayo de 2025, rad. 11001-03-15-000-2025-01176-00. Tribunal Administrativo del Tolima, providencia del 5 de septiembre de 2024, rad. 73001-33-33-001-2024-00124-01.

Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Quinta de Decisión, sentencia del 29 de enero de 2024, rad. 05001-33-33-029-2019-00033-01. Tribunal Administrativo del Quindío, Sala Quinta de Decisión, sentencia del 8 de noviembre de 2024, rad. 63001-33-33-005-2024-00227-01. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia SC016-2018 del 24 de enero de 2018, rad. 11001-31-03-010-2011-00675-01.

Corte Constitucional, Sentencia T-1341 de 2001. Corte Constitucional, Sentencia T-068 de 2005. Corte Constitucional, Sentencia T-954 de 2006. Corte Constitucional, Sentencia T-830 de 2012. Corte Constitucional, Sentencia T-762 de 2015. Corte Constitucional, Sentencia SU-113 de 2018. 3.5. Finalmente, advirtió que el desconocimiento del precedente se configuró en las providencias cuestionadas, pues se omitió aplicar la regla reiterada por la Corte Constitucional y el Consejo de Estado, según la cual, en la acción de reparación directa por daños continuados, el término de caducidad debe contarse a partir del día siguiente a la cesación del daño y no desde la fecha inicial del hecho generador.

En el caso concreto, las autoridades calcularon la caducidad desde el ingreso del accionante a la Permanente Central de la Policía de Ibagué, sin tener en cuenta que las condiciones indignas de detención constituyeron una afectación prolongada y continua en el tiempo. 4. Pretensiones de la acción de tutela La parte accionante solicitó textualmente lo siguiente: “1.- Declarar vulnerados los derechos fundamentales antes señalados al accionante y, en consecuencia, declarar la nulidad del auto de primera instancia proferido por el Juzgado 9 Administrativo Oral del Circuito de Ibagué el 4 de septiembre de 2.024, y el auto proferido por el Tribunal Administrativo del Tolima el 28 de noviembre de 2.024, en el proceso de REPARACIÓN DIRECTA de JHON JARVIS ALAPE CORREA, radicado No. 73001-33-33-009-2024-00173-00, así como también las actuaciones posteriores al fallo, tales como: auto de obedézcase y cúmplase del 5 de febrero de 2.025, y subsiguientes, proferidas por el Juzgado 9 Administrativo Oral del Circuito de Ibagué. 2.- Ordenar al Tribunal Administrativo del Tolima proferir sentencia, de acuerdo con lo establecido en la Constitución, la ley y la jurisprudencia, con el fin de que no se vulneren los derechos fundamentales en la primera consagrados.” 5.

Trámite de la acción de tutela y fundamento de la oposición 5.1. Mediante auto del 27 de mayo de 2025 se admitió la acción de tutela y se ordenó notificar al accionante, así como a las autoridades judiciales vinculadas. Igualmente, se dispuso notificar a los señores Carlina Correa Vásquez, Cristian Fabian Alape Correa, Diana Jaidy Alape Correa y Faiber Deogracias Alape Correa, en calidad de terceros con interés en el resultado del proceso. 5.2.

El magistrado ponente del Tribunal Administrativo del Tolima solicitó negar la acción de amparo. Señaló, tras un recuento detallado del proceso de reparación directa, que las providencias emitidas no configuran actuaciones arbitrarias, pues obedecen a un análisis riguroso de las disposiciones aplicables, en particular lo establecido en el artículo 164 de la Ley 1437 de 2011. 5.3.

El Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Ibagué indicó que, al examinar el libelo demandatorio, conforme a lo previsto en el literal i), numeral 2 del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011, se evidenció la configuración del fenómeno jurídico de la caducidad. Precisó que la actuación adelantada dentro del medio de control de reparación directa no constituye una vía de hecho ni se enmarca en las causales generales o especiales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto los argumentos que sustentaron el rechazo de la demanda no fueron arbitrarios ni carecían de fundamento legal. 5.4.

Los terceros con interés en el resultado del proceso guardaron silencio frente a la acción de tutela. 6. Fallo de tutela de primera instancia El 26 de junio de 2025, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, mediante sentencia de primera instancia, rad. núm. 11001-03-15-000-2025-03058-00, declaró improcedente la acción de tutela respecto de los cargos por defecto sustantivo, por violación directa de la Constitución y por vulneración del derecho a la igualdad, y negó el cargo por desconocimiento del precedente judicial, en el trámite promovido por Jhon Jarvis Alape Correa contra el Tribunal Administrativo del Tolima y el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Ibagué. La Sala precisó que la tutela cuestionaba lo resuelto en el proceso de reparación directa 73001-33-33-009-2024-00173-00/01, rechazado en primera instancia el 4 de septiembre de 2024 por el Juzgado Noveno Administrativo de Ibagué, por caducidad, y confirmado el 28 de noviembre de 2024 por el Tribunal Administrativo del Tolima (notificado el 2 de diciembre de 2024).

Concluyó que no se superaba el requisito de relevancia constitucional para los cargos de defecto sustantivo, violación directa de la Constitución e igualdad. Frente al presunto desconocimiento del precedente, analizó las decisiones invocadas por el actor y determinó negar dicho cargo, al no encontrarse configurado. 7. Razones de la impugnación Inconforme con la decisión, la parte accionante presentó escrito de impugnación, en el que expuso los siguientes argumentos: 7.1.

Que el a quo constitucional no consideró superado el requisito de relevancia constitucional, pese a que se trata de proteger el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia y no de acudir a una tercera instancia. Lo anterior, porque no se dio aplicación al principio pro homine, ya que los falladores optaron por una interpretación regresiva y restrictiva del derecho de acceso a la administración de justicia, que desconoce la especial protección de las personas privadas de la libertad.

El Tribunal Administrativo del Tolima concluyó que el conocimiento del daño se dio desde el ingreso al establecimiento carcelario y, por tanto, declaró la caducidad, pese a que el hacinamiento en la Permanente Central de la Policía de Ibagué se prolongó durante todo el tiempo de reclusión. 7.2. Aseveró que el hacinamiento en las cárceles y centros de detención es una violación grave y continuada de los derechos fundamentales, en particular de la dignidad humana y de la integridad personal, cuyo efecto dañino no es un hecho aislado sino de tracto sucesivo.

Cada día de privación de la libertad en condiciones de hacinamiento constituye un día adicional de vulneración. En consecuencia, limitar el cómputo de la caducidad al primer día de reclusión desconoce el bloque de constitucionalidad y los compromisos internacionales del Estado colombiano, además de carecer de sustento probatorio que demuestre que el interno conocía desde el inicio su situación. 7.3.

En apoyo a lo anterior, manifestó que la Sección Tercera – Subsección A del Consejo de Estado, en fallo de tutela del 5 de mayo de 2025, radicado 11001-03-15-000-2025-01176-00, promovido por Diego Alexander Oquendo López contra el Tribunal Administrativo del Quindío – Sala Cuarta de Decisión y el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Armenia, con ponencia del consejero José Roberto Sáchica Méndez, concluyó que no se podía contabilizar de forma automática la caducidad desde el primer día de reclusión, pues no había respaldo probatorio para afirmar que el actor conoció de inmediato la existencia del daño continuado, configurándose así un defecto fáctico. 7.4.

En el mismo sentido, señaló que la Sección Tercera – Subsección A del Consejo de Estado, en sentencia de tutela del 19 de mayo de 2025, radicado 11001-03-15-000-2025-02071-00, demandante Willington Avilés Martínez y demandados el Tribunal Administrativo del Tolima y el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Ibagué, con ponencia del consejero Fernando Alexei Pardo Flórez, amparó el derecho de acceso a la administración de justicia. Allí se precisó que, frente a violaciones sistemáticas y estructurales como el hacinamiento carcelario, no es admisible una interpretación rígida del término de caducidad, pues ello desconoce el carácter continuado del daño. 8.

Trámite de la acción de tutela en segunda instancia Mediante auto del 11 de julio de 2025 el a quo concedió la impugnación. II. CONSIDERACIONES 1. Competencia De conformidad con lo establecido en los artículos 86 de la Constitución Política, 32 del Decreto 2591 de 1991 y 25 del Acuerdo de la Sala Plena del Consejo de Estado 080 de 2019 esta Sala es competente para conocer de la impugnación presentada en contra del fallo proferido el 26 de junio de 2025 por el Consejo de Estado, Sección Quinta. 2.

Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si debe confirmar, modificar o revocar la sentencia del 26 de junio de 2025, proferida por el Consejo de Estado, Sección Quinta. Esta Sala limitará su análisis a la providencia del Tribunal Administrativo del Tolima, en atención a que fue esta la que resolvió la apelación propuesta en el proceso de reparación directa, y la que puso fin a ese medio de control. 3.

La acción de tutela en contra de providencias judiciales La Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 reconoció que la acción de tutela en contra de providencias judiciales está sujeta al cumplimiento de rigurosos requisitos de procedibilidad y de procedencia con el fin de determinar si se vulneraron o no los derechos de orden superior. 4.

El cumplimiento del requisito de relevancia constitucional en el caso concreto 4.1. Sobre el requisito de relevancia constitucional, la Corte Constitucional ha señalado que el juez de tutela “no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones”.

En ese sentido, para determinar si una solicitud de amparo tiene o no relevancia constitucional, la Sala Plena del Consejo de Estado ha considerado necesario examinar dos elementos, a saber: (i) que el actor cumpla su carga argumentativa, justifique suficientemente la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales, ya que no basta que se aduzca la transgresión de aquellos y (ii) que la acción de tutela no se convierta en una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada, puesto que este mecanismo especial constitucional está constituido para proteger derechos fundamentales y no para discutir la discrepancia que el actor tenga frente a la decisión judicial.

Por su parte, la Corte Constitucional en la SU-215 de 2022, frente al requisito de relevancia constitucional, señaló que es menester verificar: “(i) que el asunto tenga la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental; (ii) que la controversia no se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas; y, (iii) que se justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales”. 4.2.

Para la Sala resulta evidente que los cargos relacionados con los defectos sustantivo y de violación directa de la Constitución, tal como dijo el a quo, no satisfacen el requisito de relevancia constitucional, por cuanto constituyen un medio dirigido a revivir el análisis jurídico efectuado por el juez natural, como si este mecanismo fuera una instancia adicional al proceso ordinario, según se explicará. En el caso concreto, el señor Jhon Jarvis Alape Correa cuestiona que el auto del 4 de septiembre de 2024, proferido por el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Ibagué, y el del 28 de noviembre de 2024, proferido por el Tribunal Administrativo del Tolima y notificado por estado electrónico el 2 de diciembre de ese año, rechazaron su demanda dentro del proceso de reparación directa, rad. 73001-33-33-009-2024-00173-00/01, al considerar configurada la caducidad. 4.3.

Pues bien, al verificar los argumentos contenidos en la providencia del 28 de noviembre de 2024, proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima, se advierte el siguiente análisis textual: “Es así que el fenómeno de la caducidad hace mención a que en el evento que una persona considere que es titular de unos derechos subjetivos y no acude ante la jurisdicción para hacerlos valer dentro del término establecido en la Ley, perderá la oportunidad para hacerlo, pues, no es posible perpetuar en el tiempo la clarificación de una situación concreta que daría cabida a una inseguridad jurídica atentatoria al interés general.

Con relación al medio de control de reparación directa, la caducidad se encuentra regulada en el artículo 164 del C.P.A.C.A. en los siguientes términos: “ARTÍCULO 164. Oportunidad para presentar la demanda. La demanda deberá ser presentada: (…) 2. En los siguientes términos, so pena de que opere la caducidad: (…) i) cuando se pretenda la reparación directa, la demanda deberá presentarse dentro del término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que se pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia. (…)” (Subraya fuera del texto original) Está probado dentro del expediente que lo pretendido por el señor JHON JARVIS ALAPE CORREA y su núcleo familiar es la reparación por los daños generados entre el 18 de junio de 2021 y el 7 de octubre de 2022 por el presunto hacinamiento que tuvo que soportar cuando estuvo privado de la libertad en la Permanente Central de Ibagué. El artículo 164 del C.P.A.C.A. establece que en los procesos de reparación directa la demanda deberá ser presentada dentro del término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia. Así las cosas, es claro que, por regla general, y para el caso concreto, el punto de partida para el cómputo del término de caducidad es la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño (hecho dañoso), sin que sea necesario entrar a verificar el tipo de daño que se cause (continuado).

Bajo este hilo conductor, es patente que el actor desde el mismo momento en que entró a las instalaciones de la Permanente Central de la Policía de Ibagué el 18 de junio del año 2021 por el delito de Concierto para Delinquir para cometer delitos de Tráfico, Fabricación o Porte de Estupefacientes, según da cuenta la certificación expedida el 15 de febrero de 2023 por la Policía Metropolitana de Ibagué2, tuvo conocimiento directo de las condiciones de hacinamiento presentadas pues era un hecho notorio (514% de hacinamiento)3, y por ende de la falla del servicio carcelario, habilitándolo para que pudiera acudir desde ese momento a la jurisdicción contenciosa administrativa a solicitar la reparación de sus perjuicios y no esperar a que terminara su reclusión para accionar, como equivocadamente lo considera el extremo demandante, lo que conduciría a una ampliación injustificada del término legal de caducidad del medio de control.

En este sentido, ante la comprobación en esta temprana etapa procesal de la configuración del fenómeno jurídico de la caducidad, pues la solicitud de conciliación extrajudicial se radicó sólo hasta el 16 de febrero de 2024 y la demanda en esta misma anualidad, esto es cuando habían transcurrido más de dos (2) años desde el conocimiento de la falla de la administración, no quedaba alternativa diferente que declarar probada la caducidad como lo hizo el a quo, garantizando con ello la seguridad jurídica y el interés general, y evitando un desgaste innecesario de la administración de justicia.” 4.4.

Luego de lo expuesto, se advierte que, en sede de tutela, la parte accionante pretende que se valoren nuevamente los argumentos ya presentados y resueltos por el convocado. En efecto, contrario a lo manifestado por el accionante, el Tribunal Administrativo del Tolima explicó que, de conformidad con el artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el medio de control de reparación directa debe interponerse dentro de los dos años siguientes al conocimiento del daño. En el caso concreto, precisó que el señor Jhon Jarvis Alape Correa tuvo conocimiento de las condiciones de hacinamiento desde el 18 de junio de 2021.

En orden de lo expuesto, la Sala advierte que la parte accionante pretendió utilizar la acción de tutela como una tercera instancia, lo que resulta incompatible con su carácter excepcional y subsidiario. Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia SU-573 de 2019, estableció que la relevancia constitucional tiene tres finalidades, a saber: “(i) preservar la competencia y la independencia de los jueces de las jurisdicciones diferentes a la constitucional y, por tanto, evitar que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad;

(ii) restringir el ejercicio de la acción de tutela a cuestiones de relevancia constitucional que afecten los derechos fundamentales y, finalmente, (iii) impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces” (Negrilla y resalta de la Sala) Para esta Subsección resulta claro que el accionante pretende utilizar este mecanismo constitucional como si se tratara de una instancia adicional, pues, como se expuso, los reproches formulados en el escrito de tutela buscan reabrir el debate que tuvo lugar en el proceso de reparación directa, con el propósito de que prevalezca su interpretación sobre la adoptada por el Tribunal Administrativo del Tolima en el proceso 73001-33-33-009-2024-00173-00/01. 4.5.

De otro lado, la Sala examinará el cargo formulado por el actor, relativo al presunto desconocimiento del precedente. Así, en su escrito de tutela, el interesado sostuvo que el Tribunal Administrativo del Tolima omitió tener en cuenta las siguientes providencias: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, sentencia del 6 de diciembre de 2022, rad. 05001-23-31-000-2002-04829-01 [47.148].

Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 6 de octubre de 2019, exp. 70001-23-33-000-2014-00186-01. Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia de tutela del 5 de mayo de 2025, rad. 11001-03-15-000-2025-01176-00. Tribunal Administrativo del Tolima, auto del 5 de septiembre de 2024, rad. 73001-33-33-001-2024-00124-01.

Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Quinta de Decisión, sentencia del 29 de enero de 2024, exp. 05001-33-33-029-2019-00033-01. Tribunal Administrativo del Quindío, Sala Quinta de Decisión, sentencia del 8 de noviembre de 2024, rad. 63001-33-33-005-2024-00227-01. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia SC016-2018 del 24 de enero de 2018, exp. 11001-31-03-010-2011-00675-01.

Corte Constitucional: sentencias SU-113 de 2018; T-762 de 2015; T-830 de 2012; T-068 de 2005; T-1341 de 2001; T-954 de 2006. 4.6. En su escrito de impugnación, la parte actora incorporó las siguientes providencias, mencionadas como inobservadas: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia de tutela del 5 de mayo de 2025, Rad. 11001-03-15-000-2025-01176-00, C.P. José Roberto Sáchica Méndez.

Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia de tutela del 19 de mayo de 2025, Rad. 11001-03-15-000-2025-02071-00, C.P. Fernando Alexei Pardo Flórez. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 29 de enero de 2020, Rad. 85001-33-33-002-2014-00144-01 (61033), C.P. Marta Nubia Velásquez Rico. Consejo de Estado, Sección Tercera, auto del 15 de febrero de 1996, Exp. 11.239.

Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, sentencia del 6 de diciembre de 2022, Rad. 05001-23-31-000-2002-04829-01 (47148), C.P. Guillermo Sánchez Luque. Corte Constitucional, sentencia T-388 de 2013, M.P. María Victoria Calle Correa. Corte Constitucional, Sala Plena, sentencia SU-122 de 2022, M.P. (se debe confirmar el ponente exacto, ya que aparecen tres nombres).

Corte Constitucional, sentencia T-151 de 2016. 4.7. La Corte Constitucional ha reiterado que, para que el aludido vicio configure una violación de derechos fundamentales, el accionante debe demostrar de manera suficiente la relación entre la omisión del precedente y la afectación concreta de sus garantías. En otros términos, debe identificar cuál es la regla jurisprudencial aplicable por identidad fáctica y jurídica, y explicar de qué manera su inaplicación vulneró sus derechos fundamentales. 4.8.

Por lo anterior, resulta indispensable precisar que la mayoría de las providencias invocadas en los fundamentos jurídicos de la demanda de tutela y en la impugnación producen efectos inter partes y no erga omnes, pues carecen de carácter unificador y, en consecuencia, no configuran precedente vertical. En este sentido, conviene resaltar que las únicas sentencias con efectos de unificación mencionadas corresponden a la SU-113 de 2018 —citada en la demanda de tutela— y a la SU-122 de 2022 —referida en la impugnación—.

En concordancia con lo señalado por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005, la acreditación de la relevancia constitucional exige que, en lo relativo al defecto nominado como desconocimiento del precedente, el interesado identifique las reglas jurisprudenciales unificadas y aplicables a su caso por similitud fáctica y jurídica En correspondencia con lo anterior, la parte actora omitió cumplir con la carga argumentativa destinada a acreditar la pertinencia de las sentencias SU-113 de 2018 y SU-122 de 2022, pues no ofreció una exposición que demostrara la identidad fáctica y jurídica con el caso concreto.

Por esta razón, se modificará la decisión del a quo en este punto, y se reafirma el criterio de esta Subsección, según el cual, ante la ausencia de dicha carga argumentativa, el defecto enrostrado no puede ser estudiado de fondo, lo que impone declarar, igualmente, la improcedencia de esta censura por falta de relevancia constitucional. 4.9.

Por último, esta Sala, frente a la sentencia de tutela del 19 de mayo de 2025, Rad. 11001-03-15-000-2025-02071-00, con ponencia del consejero Fernando Alexei Pardo Flórez, traída como precedente por contener un fallo favorable a las pretensiones del tutelante, advierte al actor que dicha providencia fue revocada por la Sección Segunda, Subsección A, mediante decisión del 24 de julio de 2025.

En consecuencia, este despacho se abstiene de pronunciarse sobre lo expuesto en ese fallo. 5. Bajo esta línea argumentativa, en el sub lite no se acredita el requisito de relevancia constitucional; por tanto, se confirmará la improcedencia respecto de los cargos formulados por defecto sustantivo y violación directa de la Constitución. En igual sentido, la imputación relativa al desconocimiento del precedente se modificará para declarar su improcedencia, al no cumplirse el requisito de relevancia, de conformidad con las razones previamente expuestas.

En mérito de lo expuesto, la Subsección C de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III.

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de tutela del 26 de junio de 2025, proferida por el Consejo de Estado, Sección Quinta, que declaró la improcedencia de la acción de tutela respecto de los cargos formulados por defecto sustantivo y violación directa de la Constitución.

SEGUNDO: MODIFICAR la providencia del 26 de junio de 2025, proferida por el Consejo de Estado, Sección Quinta, que negó la acción de tutela respecto del desconocimiento del precedente, y DECLARAR su improcedencia por el incumplimiento del requisito de relevancia constitucional, conforme a las razones expuestas.

TERCERO: NOTIFICAR la presente decisión a las partes intervinientes e interesados por el medio más expedito.

CUARTO: ENVIAR a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE WILLIAM BARRERA MUÑOZ  Presidente de la Sala    ADRIANA POLIDURA CASTILLO NICOLÁS YEPES CORRALES Consejera de Estado    Consejero de Estado