Micelio
11001031500020230583500Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección C)Sentencia2023-10-03

Radicación interna: 9187 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Nicolas Yepes Corrales

Actor: Jorge Luis Barboza Martinez·Demandado: Tribunal Administrativo De Sucre

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero Ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES Bogotá D.C., diecisiete (17) de noviembre de dos mil veintitrés (2023) Radicación: 11001-03-15-000-2023-05835-00 Accionante: Jorge Luis Barboza Martínez Accionado: Tribunal Administrativo de Sucre Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia La Sala decide la acción de tutela presentada por Jorge Luis Barboza Martínez en contra del Tribunal Administrativo de Sucre.

I.- ANTECEDENTES 1.- La solicitud de tutela Jorge Luis Barboza Martínez, mediante apoderado judicial1, presentó acción de tutela en procura de la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la seguridad social, a la situación más favorable al trabajador, a la igualdad, de acceso a la administración de justicia, al principio constitucional de la perpetuatio jurisdictionis y a la seguridad jurídica que consideró vulnerados con el fallo emitido el 21 de junio de 2023 por el Tribunal Administrativo de Sucre, al interior del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho de radicado 70-001-33-33- 009-2022-00059-01. 2.- Hechos 2.1.- Jorge Luis Barboza Martínez se vinculó con la Gobernación de Sucre como docente con posterioridad al 1° de enero de 1990. 2.2.- El 28 de julio de 2021 el señor Barboza Martínez solicitó, ante la Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y el Departamento de Sucre – Secretaría de Educación, el pago de las cesantías y 1 Obra en certificado CE39ADCD78D44C7F 01099C757A80F9C2 1E42A1FFD19171D7 87692C08400E5DF5, índice 2, expediente de tutela digital. 2 Radicación: 11001-03-15-000-2023-05835-00 Accionante: Jorge Luis Barboza Martínez Accionado: Tribunal Administrativo de Sucre Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia de la sanción por mora contenida en la Ley 50 de 1990 con ocasión de la consignación extemporánea de esta prestación2. 2.3.- El mencionado acto administrativo no fue contestado por las autoridades requeridas. 2.4.- Como consecuencia de lo expuesto, Jorge Luis Barboza Martínez presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y el Departamento de Sucre3 en la que pretendió que se condenara al pago de la sanción moratoria contenida en la Ley 50 de 1990, equivalente a un día de salario por cada día de retardo a partir del 15 de febrero de 2021, fecha en la que se debió consignar el valor de las cesantías del año 2020 en el respectivo fondo prestacional, así como el reconocimiento de la indemnización por el pago tardío de los intereses a las cesantías prevista en el artículo 1 de la Ley 52 de 1975, la Ley 50 de 1990 y el Decreto 1176 de 1991. 2.5.- En primera instancia el asunto fue conocido por el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Sincelejo que, el 5 de diciembre de 20224, profirió sentencia en la que negó las pretensiones, debido a que la existencia del régimen especial de reconocimiento de cesantías y sus intereses para los docentes oficiales excluye la aplicación de la figura de la sanción moratoria prevista en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, el que, específicamente, no prevé la obligación de consignar las cesantías en los términos del régimen general. 2.6.- La parte demandante interpuso recurso de apelación5 en contra de la anterior decisión, el cual fue resuelto por el Tribunal Administrativo de Sucre mediante sentencia del 21 de junio de 20236, en el sentido de confirmar la decisión del a-quo. 2 Obra en certificado 0AA53E2846635E7B EC563AF50B515305 BF78E131D877A138 1C495A9E8774B487, archivo 01Demanda, folios 47-50, índice 11, carpeta 11001031500020230583500005025220015.zip, expediente de tutela digital. 3 Folios 1-42, Ibídem. 4 Obra en certificado 0AA53E2846635E7B EC563AF50B515305 BF78E131D877A138 1C495A9E8774B487, archivo 14SentenciaPrimeraInstancia, índice 11, carpeta 11001031500020230583500005025220015.zip, expediente de tutela digital. 5 Obra en certificado 0AA53E2846635E7B EC563AF50B515305 BF78E131D877A138 1C495A9E8774B487, archivo 16RecursoApelacion22-059, índice 11, carpeta 11001031500020230583500005025220015.zip, expediente de tutela digital. 6 Obra en certificado CD19FC8953AF4467 BC31439418AFBAB4 0563B983F2DC2B95 9ECFFD142932BD7A, índice 2, expediente de tutela digital. 3 Radicación: 11001-03-15-000-2023-05835-00 Accionante: Jorge Luis Barboza Martínez Accionado: Tribunal Administrativo de Sucre Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia Indicó que en virtud del régimen especial de cesantías predicable a los docentes, no hay lugar a conceder el reconocimiento de la sanción moratoria prevista en la Ley 50 de 1990 por el no pago o pago tardío de las cesantías y los intereses de las cesantías.

En lo referente a la aplicación del principio de favorabilidad, del cual se pronunció la Corte Constitucional en la sentencia SU-098 de 2018, advirtió que son presupuestos de facto disímiles los expuestos en la demanda analizada. 3.- Fundamentos de la acción de tutela La parte accionante invocó los siguientes argumentos: 3.1.- Trajo a colación más de 26 sentencias proferidas por el Consejo de Estado en trámites ordinarios y de tutela durante los años 2019 a 2023 en las que se indicó que docentes como el accionante tenían derecho a obtener el pago de la sanción por mora de que tratan las Leyes 50 de 1990 y 344 de 1996, pronunciamientos que crearon en el tutelante una confianza legítima de que su caso sería resuelto favorablemente, puesto que la postura del Alto Tribunal Contencioso Administrativo ha sido pacífica al respecto. 3.2.- Agregó que el criterio adoptado por el Tribunal Administrativo de Sucre generaba una situación más gravosa para los docentes afiliados al Fomag frente a otro tipo de trabajadores y empleados públicos, pues al no estar garantizado el pago de sus cesantías no tenían certeza frente al cumplimiento de esta prestación, lo cual, a su vez, desconocía el precedente fijado por la sentencia SU-098 de 2018; así como se confundió el principio de unidad de caja con la obligación de consignar las cesantías oportunamente.

Explicó que en el régimen especial aplicable a su caso hay una ausencia de regulación de la figura de la sanción moratoria por la no consignación de cesantías, mientras que en el régimen general sí se encuentra contemplada claramente. Advirtió que la controversia se centra en la no consignación de las cesantías antes del 15 de febrero del año 2021, independientemente de lo que suceda con posterioridad a esa consignación, o la manera como manejen los fondos en cuentas individuales o globales por parte del Fomag. 4 Radicación: 11001-03-15-000-2023-05835-00 Accionante: Jorge Luis Barboza Martínez Accionado: Tribunal Administrativo de Sucre Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia 3.3.- También consideró configurado un defecto sustantivo y una violación directa a la Constitución, puesto que se había dado aplicación a una interpretación restrictiva frente al artículo 53 superior, que vulneraba los principios de favorabilidad en la aplicación de la ley y de in dubio pro operario y que era obligación de las autoridades judiciales mantener la progresividad en el reconocimiento de derechos. 3.4.- Luego, procedió a transcribir apartes de las sentencias SU-098 de 2018, SU- 332 de 2019 y SU-041 de 2020 emitidas por la Corte Constitucional, mediante las que se ampararon los derechos de docentes, en virtud del principio de favorabilidad, a quienes no les fue aplicado el numeral 3 del artículo 99 de la Ley 50 de 1990 con fundamento en que ellos gozan de un régimen especial que no contempla la sanción moratoria en cuestión. 4.- Pretensiones de la acción de tutela El interesado solicitó lo siguiente: “1.

Se declare que el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE en la sentencia proferida el día 21/6/2023, en el expediente rad. No. 70001333300920220005901, transgredió los derechos fundamentales: AL DEBIDO PROCESO, DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL, SITUACIÓN MÁS FAVORABLE AL TRABAJADOR EN CASO DE DUDA EN LA APLICACIÓN E INTERPRETACIÓN DE LAS FUENTES FORMALES DE DERECHO, GARANTÍA A LA SEGURIDAD SOCIAL, A LA IGUALDAD, ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, PRINCIPIO CONSTITUCIONAL DE LA PERPETUATIO JURISDICTIONIS, SEGURIDAD JURÍDICA, AL DESCONOCIMIENTO DE PRECEDENTE JUDICIAL VERTICAL, de la accionante, por considerar que las razones de la decisión no se ajustan a los postulados de la ley y a la abundante jurisprudencia constitucional y de este órgano de cierre en la jurisdicción contencioso administrativo, por lo que se encuentra vulnerando los derechos fundamentales de la accionada. 2.

Como consecuencia de la anterior declaración, se ordene al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE; dejar sin efectos la providencia referida en el numeral anterior y se profiera una nueva, atendiendo la multiplicidad de precedentes judiciales que sobre el tema edificó la Corte Constitucional en las sentencias SU 098 de 17 de octubre de 2018 y el de la Sección Segunda del H. Consejo de Estado mediante diferentes decisiones ordenando el reconocimiento y pago de la sanción por mora como fue solicitada en la demanda (…).”7. 7 Obra en folios 2 y 3 del escrito de tutela. 5 Radicación: 11001-03-15-000-2023-05835-00 Accionante: Jorge Luis Barboza Martínez Accionado: Tribunal Administrativo de Sucre Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia 5.- Trámite de la acción de tutela y fundamento de la oposición 5.1.- Mediante auto del 6 de octubre de 2023 el ponente admitió la acción de tutela y ordenó notificar, en calidad de demandado, al Tribunal Administrativo de Sucre y, en calidad de terceros con interés, al Juzgado Noveno Administrativo de Sincelejo, a la Nación – Ministerio de Educación – Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio – Fomag y al Departamento de Sucre. 5.2.- El Tribunal Administrativo de Sucre8 pidió que se declarara la improcedencia del amparo.

Para ello señaló que al momento de proferir la sentencia objeto de censura no existía un precedente o una sentencia de unificación que obligue a los Tribunales y a los Juzgados Administrativos aplicar por favorabilidad la sanción moratoria de que trata el artículo 99 de la Ley 50 de 1990 a los docentes afiliados al FOMAG, cuyas cesantías se han venido reportando en el fondo en alusión desde su afiliación. Además, se explicó que la situación que se planteó en la demanda por la parte actora es disímil a la analizada en la SU-098 de 2018.

Por otra parte advirtió que el FOMAG funciona como una cuenta con naturaleza especial, regida bajo el principio de unidad de caja, que recibe los dineros desde distintas fuentes y que se agota en la medida en que cada afiliado realiza la solicitud de retiro de cesantías parciales y/o definitivas, según sea el caso. De tal manera, que el único requisito es que el fondo cuente con recursos para el momento en que el docente requiera su prestación, a diferencia del régimen privado, al cual sí aplica la Ley 50 de 1990, y en el que el empleador hace una consignación a una cuenta individual del fondo privado al cual se encuentre asociado el empleado. 5.3.- La Fiduprevisora allegó respuesta9 en la que pidió declarar la improcedencia de la solicitud de amparo, toda vez que las autoridades judiciales que conocieron el proceso actuaron conforme con la normativa establecida, sin que se pueda aducir que los funcionarios judiciales accionados hayan desconocido los precedentes judiciales relacionados con el tema objeto de la demanda. 8 Obra en certificado 917A3866A7C5D3FD FAF63C3D8E8AF003 B0DBD23527331656 DC15948F9FF9DE4F, índice 10, expediente de tutela digital. 9 Obra en certificado FE98A68EDE278831 F8F469718E80E575 99A3D10736A46D16 8D6625186DE1577E, índice 13, expediente de tutela digital. 6 Radicación: 11001-03-15-000-2023-05835-00 Accionante: Jorge Luis Barboza Martínez Accionado: Tribunal Administrativo de Sucre Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia Advirtió que en el Fomag no hay cuentas individuales para los docentes y los valores que corresponden a las cesantías no se consignan, sino que ya están presupuestados y trasladados al fondo, desde el primer mes de cada vigencia. Agregó que la totalidad de recursos con que se constituye el Fomag conforman el patrimonio autónomo que se administra a través de un esquema fiduciario al que se refiere la Ley 91 de 1989. 5.4.- El Ministerio de Educación Nacional10 pidió que se declare la improcedencia de la acción de tutela, en tanto no se evidencia violación alguna a los derechos del accionante y no se cumple con los requisitos generales y específicos de la tutela en contra de providencia judicial.

Explicó que la procedencia de la aplicación de la Ley 50 de 1990 a los docentes no se encuentra resuelta de manera pacífica ni por la jurisdicción constitucional ni por la contenciosa administrativa, pues ambas han expedido providencias que tienden a resolver el asunto en uno u otro sentido. Aclaró que esta discusión se encuentra pendiente de ser resuelta de fondo por la jurisdicción contenciosa administrativa, lo que conduce a dos conclusiones: (i) la decisión adoptada por el tribunal administrativo accionado no comporta una violación a derecho fundamental alguno, pues respondió a la legítima interpretación judicial que realizó acerca de un asunto sometido a su consideración; y (ii) la teoría propuesta por la parte accionante no es aceptada pacíficamente y su imposición o no como criterio unificado se encuentra pendiente de ser decidido por el Consejo de Estado.

II.- CONSIDERACIONES 1.- Competencia La Sala es competente para conocer de la acción de tutela presentada por Jorge Luis Barboza Martínez en contra del Tribunal Administrativo de Sucre de conformidad con lo establecido en los artículos 86 de la Constitución, 37 del Decreto 2591 de 1991 y 13 del Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado. 10 Obra en certificado 185215533F159F6E C07B5A908737BDE5 DB399AE19E0D142D 6A39BBF3C374BD72, índice 9, expediente de tutela digital. 7 Radicación: 11001-03-15-000-2023-05835-00 Accionante: Jorge Luis Barboza Martínez Accionado: Tribunal Administrativo de Sucre Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia 2.- Problema jurídico La Sala verificará si la solicitud de amparo constitucional cumple con los requisitos generales de procedibilidad.

En caso afirmativo, se determinará si la providencia censurada incurrió en las causales específicas de procedencia alegadas. 3.- La acción de tutela en contra de providencias judiciales La Corte Constitucional en la sentencia C-590 del 2005 reconoció que la acción de tutela en contra de providencias judiciales está sujeta al cumplimiento de rigurosos requisitos de procedibilidad11 y de procedencia12 con el fin de determinar si se vulneraron o no los derechos de orden superior. 4.- El cumplimiento del requisito de relevancia constitucional en el caso concreto 4.1.- Sobre este requisito, la Corte Constitucional ha señalado que el juez de tutela “no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones”13.

En efecto, para determinar si una solicitud de amparo tiene o no relevancia constitucional, la Sala Plena del Consejo de Estado ha considerado necesario examinar dos elementos, a saber14: (i) que el actor cumpla su carga argumentativa, justifique suficientemente la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales, ya que no basta que se aduzca la transgresión de aquellos y (ii) que la acción de tutela no se erija en una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada, puesto que este mecanismo especial 11 De acuerdo con la sentencia C-590 del 2005, la tutela en contra de providencia judicial está sujeta al cumplimiento de los siguientes requisitos generales de procedibilidad: que el asunto sometido a estudio del juez de tutela tenga relevancia constitucional; que el actor haya agotado los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios antes de acudir al juez de tutela; que la petición cumpla con el requisito de inmediatez; que en el evento de fundamentarse la solicitud en una irregularidad procesal, esta tenga incidencia directa en la decisión de fondo que se estima violatoria de los derechos fundamentales; que se identifiquen en forma razonable los hechos que generan la vulneración de los derechos y, de ser posible, hayan sido cuestionados al interior del proceso y; que el fallo censurado no sea de tutela. 12 Los requisitos específicos, también conocidos como defectos, son: defecto orgánico; defecto procedimental; defecto fáctico; defecto material o sustantivo; defecto por error inducido; defecto por falta de motivación; defecto por desconocimiento del precedente; y defecto por violación directa de la Constitución. 13 Corte Constitucional, sentencia C-590 de 08 de junio de 2005. 14 Consejo de Estado, sentencia del 5 de agosto de 2014, rad. 11001 03 15 000 2012 02201 01, C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 8 Radicación: 11001-03-15-000-2023-05835-00 Accionante: Jorge Luis Barboza Martínez Accionado: Tribunal Administrativo de Sucre Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia constitucional está instituido para proteger derechos fundamentales y no para discutir la discrepancia que el actor tenga frente a la decisión judicial.

Por su parte, la Corte Constitucional, a través de la sentencia SU-215 de 202215, advirtió que para analizar si una acción de tutela cumplía con el requisito de relevancia constitucional, era necesario verificar: “(i) que el asunto tenga la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental;

(ii) que la controversia no se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas; y, (iii) que se justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales”. Así mismo, resaltó que en caso de que una acción de tutela fuere incoada en contra de una providencia judicial emitida por una Alta Corte, resultaba mandatorio advertir, además de los anteriores requisitos, “una vulneración arbitraria o violatoria de derechos fundamentales.”. 4.2.- Para la Sala se torna evidente que el amparo impetrado no satisface el requisito de relevancia constitucional, puesto que se advierte como un medio dirigido a revivir el análisis efectuado por el Tribunal Administrativo de Sucre dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho de radicado 70-001-33-33-009-2022-00059- 01, como si este mecanismo fuera una instancia adicional, según se explicará. 4.3.- Jorge Luis Barboza Martínez alegó, en esencia, que la autoridad judicial accionada no tuvo en cuenta una gran cantidad de pronunciamientos emitidos por el Consejo de Estado entre los años 2019 y 2023 en los que se estableció que docentes como él tenían derecho a obtener el pago de la sanción por mora de la que tratan las Leyes 50 de 1990 y 344 de 1996, además de que la sentencia atacada no fue debidamente motivada, ya que el Tribunal no puso de presente razones suficientes para apartarse del precedente constitucional aplicable.

Adicionalmente, argumentó que fue desconocido el principio de favorabilidad, pues la Corte Constitucional, en distintas sentencias de unificación, afirmó que los docentes también tendrían derecho a obtener el pago de la sanción por mora prevista en la Ley 50 de 1990. 15 Sentencia del 16 de junio de 2022. M.P. Natalia Ángel Cabo. 9 Radicación: 11001-03-15-000-2023-05835-00 Accionante: Jorge Luis Barboza Martínez Accionado: Tribunal Administrativo de Sucre Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia 4.4.- Ahora bien, al verificar los argumentos vertidos en la providencia del 21 de junio de 2023 dictada por el Tribunal Administrativo de Sucre, se dilucidan las siguientes consideraciones: “[E]sta Sala advierte que en virtud del régimen especial de cesantías predicable a los docentes, no hay lugar a conceder el reconocimiento de la sanción moratoria prevista en la Ley 50 de 1990 por el no pago o pago tardío de las cesantías y los intereses de las cesantías.

Es claro para esta Corporación que ello no es posible, entre otros, porque el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio tiene una naturaleza jurídica especial, como una cuenta única en la que reposan los recursos destinados al pago de las prestaciones económicas de los docentes, que se van repartiendo en la medida en que van llegando las solicitudes de sus beneficiarios, de modo que su único requisito es que siempre cuente con dineros para atender las peticiones, sin que sea viable mantener estático el capital de cada empleado.

Al respecto, se advierte que los recursos que se transfieren al Fondo son aportados durante la misma vigencia fiscal del año en que se causan las prestaciones, en este caso, las cesantías de los docentes, de conformidad con el artículo 11 del Decreto 3752 de 2003 citado en precedencia, con lo cual no es posible, bajo ningún escenario, aceptar que existe una “consignación” tardía, pues los dineros reposan en el fondo de manera anticipada, es decir, antes de 15 de febrero de cada año. (…) No existe en el ordenamiento jurídico algún instrumento que permita identificar o igualar la forma en que opera el fondo de los docentes que es administrado por una Fiduciaria a un fondo de carácter privado, en el que existen subcuentas para cada uno de sus afiliados, lo que es indicativo de que el legislador no quiso darle el mismo tratamiento o equipararlos.

(…) De otro lado, las sentencias emitidas por la Corte Constitucional y el Consejo de Estado citadas, tenían en común que se trataba de docentes que no estaban afiliados al Fomag, y el ente territorial mantenía la responsabilidad de consignación de las cesantías en tiempo en la subcuenta del fondo al que estuviera afiliado, por lo cual les resultaba aplicable la norma en cuestión, en virtud del principio de favorabilidad; no obstante, en esta oportunidad se trata de una docente que estando afiliada al Fomag demanda la sanción moratoria.

(…) Contrario a lo dicho por el extremo demandante, la obligación del fondo es mantener disponibilidad de recursos para atender la petición particular del docente, si cumple con los requisitos para solicitar cesantías parciales y/o definitivas, y proceder a su pago en los términos del procedimiento dispuesto para tal fin, sin que para ello sea exigible la consignación de las cesantías con corte 15 de febrero del año siguiente a su causación.”16. 4.5.- Luego de lo relatado, se observa que, en sede de tutela, la parte accionante pretende que nuevamente se valoren los argumentos ya planteados en el asunto ordinario y resueltos por la autoridad judicial accionada en la sentencia censurada, con el objetivo de que le sea reconocido el pago de la sanción en virtud de la Ley 50 de 1990.

Se advierte que en sede ordinaria el Tribunal accionado explicó los motivos por los que de conformidad con la Ley 91 de 1989 no era posible conceder la sanción por 16 Obra en certificado CD19FC8953AF4467 BC31439418AFBAB4 0563B983F2DC2B95 9ECFFD142932BD7A, folios 26-30, índice 2, expediente de tutela digital. 10 Radicación: 11001-03-15-000-2023-05835-00 Accionante: Jorge Luis Barboza Martínez Accionado: Tribunal Administrativo de Sucre Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia mora en el pago de las cesantías de que trata la Ley 50 de 1990, porque esta figura no está contemplada dentro del régimen especial de cesantías aplicable a los docentes ni existe un precedente que establezca que en la situación en la que se encuentra el demandante resulte procedente acudir a este último cuerpo normativo. 4.6.- En este punto, no puede desconocer la Sala que la Sección Segunda del Consejo de Estado se pronunció y unificó el tema objeto de tutela, en sentencia SUJ-032-CE-S2-2023 del 11 de octubre de 2023, en los siguientes términos: “Los docentes estatales afiliados al FOMAG no tienen derecho a la sanción moratoria prevista en el numeral 3 del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, comoquiera que es incompatible con el sistema de administración de cesantías regulado por la Ley 91 de 1989.

Sin embargo, al personal docente en servicio activo que no esté afiliado al FOMAG le será aplicable la Ley 50 de 1990 y, por ende, la sanción moratoria del artículo 99, como un mínimo de protección social en favor del docente estatal. Cuarto.- Advertir a la comunidad en general que la presente decisión es de aplicación inmediata a todos los procesos que se encuentren en curso y en los que se pretenda la aplicación de la normativa que fue objeto de interpretación, de manera que las consideraciones expuestas en esta providencia en relación con el tema objeto de unificación constituyen precedente obligatorio en los términos de los artículos 10 y 102 de la Ley 1437 de 2011, para todos los casos en discusión tanto en vía administrativa como judicial.

Quinto. – Precisar que los casos respecto de los cuales ya ha operado la cosa juzgada, en virtud del principio de seguridad jurídica, resultan inmodificables”.17. 4.7.- Resulta claro que la parte accionante pretende utilizar la acción de tutela como si se tratara de una instancia adicional, pues, como se vio, las críticas contenidas en el escrito tuitivo buscan reabrir el debate que tuvo lugar en el trámite ordinario, con el fin de que prevalezca la interpretación del tutelante sobre la acogida por el Tribunal Administrativo de Sucre, así, el asunto sale de la competencia del juez constitucional. 4.8.- Al respecto, debe insistirse en que la procedencia de la acción de tutela en contra de decisiones judiciales es de carácter residual y no puede usarse para desconocer la autonomía e independencia judicial, ni los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, en razón a lo cual es concebida como un “juicio de validez” y no como un “juicio de corrección” de la decisión cuestionada18, lo que se opone a que se use indebidamente como una nueva instancia para la discusión de los asuntos de índole probatoria o de interpretación del derecho que se resolvieron en el curso del proceso ordinario19. 17 Sentencia que se notificó el 12 de octubre de 2023, tal y como se puede corroborar en la plataforma SAMAI, índice 77 del expediente radicado al número 66001333300120220001601. 18 Corte Constitucional, sentencia T-310 del 30 de abril de 2009. 19 Corte Constitucional, sentencia T-384 del 20 de septiembre de 2018. 11 Radicación: 11001-03-15-000-2023-05835-00 Accionante: Jorge Luis Barboza Martínez Accionado: Tribunal Administrativo de Sucre Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia 5.- En consecuencia, el presupuesto de relevancia constitucional, como se expuso, no se encuentra superado en este caso y hace que la acción constitucional resulte improcedente.

En mérito de lo expuesto, la Subsección C de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III.-

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR improcedente el amparo constitucional solicitado por Jorge Luis Barboza Martínez, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a las partes intervinientes e interesados por el medio más expedito.

TERCERO: ENVIAR la presente providencia a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnada. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE NICOLÁS YEPES CORRALES Presidente de la Sala JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Consejero de Estado JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ20 Consejero de Estado (E) 20 VF.