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15001233300020150042802Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Sentencia2022-02-24

Radicación interna: 0918-2022 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Cesar Palomino Cortes

Actor: Diego Armando Gonzalez Diaz·Demandado: Ministerio De Defensa Nacional, Policia Nacional

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B MAGISTRADO PONENTE: CÉSAR PALOMINO CORTÉS Bogotá, D.C., veintidós (22) de junio de dos mil veintitrés (2023) Radicado: 15001-23-33-000-2015-00428-02 Número interno: 0918-2022 Demandante: Diego Armando González Díaz Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho – Ley 1437 de 2011 Tema: Sanción disciplinaria de destitución e inhabilidad general por 10 años.

Al apropiarse de un elemento de un compañero con la intención de obtener beneficio propio. La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 15 de septiembre de 2021 dictada por el Tribunal Administrativo de Boyacá que no accedió a las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES La demanda En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el señor Diego Armando González Díaz, por conducto de apoderado judicial, solicita las siguientes declaraciones y condenas: Pretensiones Que se declare la nulidad de los fallos disciplinarios contentivos en la investigación disciplinaria SIJUR METUN-2014–16 de segunda instancia de fecha 24 de octubre de 2014 proferida por el señor Inspector Delegado Regional Uno de Policía y el de primera instancia de fecha 09 de octubre de 2014, proferido por el Jefe de la Oficina Control Disciplinario Interno METUN, por medio del cual ordenó la destitución de la Policía Nacional e inhabilidad general por el término de diez (10) años, así como la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución No. 05180 del 04 de diciembre de 2014 proferida por el Director General de la Policía Nacional.

Como consecuencia de la declaración anterior, y a título de restablecimiento del derecho, solicita se ordene a la Policía Nacional: i) el reintegro del Patrullero Diego Armando González Díaz, en el mismo grado que a la fecha de producirse el reintegro ostenten sus compañeros de curso, y se ordene pagar todos los sueldos y demás factores salariales, primas, subsidios e indemnizaciones a que haya lugar, vacaciones dejadas de disfrutar y todas las demás pretensiones o emolumentos que hubiese dejado de percibir, junto con los que se produzcan, desde la fecha en que fue destituido del servicio y, hasta cuando sea efectivamente reintegrado; ii) que para todos los efectos legales y, especialmente para los relacionados con el reconocimiento y pago de los salarios y prestaciones sociales dejadas de percibir por culpa del retiro, no ha habido solución de continuidad en los servicios prestados por el demandante, a la Policía Nacional, desde la fecha en que fue retirado, hasta aquella en que efectivamente se produzca el reintegro; iii) que se declare y ordene que a la condena a que se refiere la pretensión segunda, se le aplique la indexación y/o corrección monetaria, desde el momento en que debieron sufragarse y hasta cuando se efectúe el pago o, en su defecto, empleando otra fórmula, criterio o sistema que resultare más favorable a los intereses del actor; iv) que se condene a la entidad demandada al pago de las costas y las agencias en derecho, que se ocasionaren con el ejercicio de la presente acción; v) los salarios y demás prestaciones dejadas de percibir desde la fecha del retiro hasta que efectivamente se produzca el reintegro, deberán pagarse en las condiciones y términos establecidos en el C.P.A.C.A.; vi) se ordene a la Inspección General de la Policía Nacional levantar los antecedentes disciplinarios registrados en el Sistema Jurídico de la Policía Nacional “SIJUR” referidos a la sanción impuesta; vii) se ordene a la División de Registro y Control –Sección Providencias- de la Procuraduría General de la Nación, excluya de la base de datos los antecedentes disciplinarios referidos a la sanción ordenada al demandante.

Los hechos que fundamentan las pretensiones son los siguientes: Relata el actor que el 28 de febrero de 2014, fue nombrado como Alumno del Escalafón del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional, por medio de la Resolución No. 810 del 27 de febrero del mismo año. Refiere que, el Jefe de la Oficina de Control Disciplinario Interno de la entidad, profirió auto del 9 de mayo de 2014, en el expediente P-METUN-2014-10, mediante el cual decretó abrir investigación preliminar en contra del demandante Diego Armando González Díaz.

Manifiesta que a través de auto del 1 de septiembre de 2014 se citó a audiencia disciplinaria al patrullero Diego Armando González Díaz, para continuar con el procedimiento disciplinario a través del trámite verbal. Posteriormente el 9 de octubre de 2014, el Jefe de la Oficina de Control Disciplinario Interno de la Policía Metropolitana de Tunja, sancionó al patrullero Diego Armando González Díaz, con destitución e inhabilidad general por diez (10) años, al hallarlo responsable de quebrantar el artículo 34, numeral 4, de la Ley 1015 de 2006.

Menciona que, a través de fallo de segunda instancia del 24 de octubre de 2014, el Inspector Delegado Regional Uno de la Policía Nacional, confirmó la anterior decisión, en consecuencia, a través de la Resolución No. 05180 de 4 de diciembre del 2014 el Director General de la Policía Nacional, ejecutó la sanción disciplinaria de destitución e inhabilidad general de diez años, impuesta al Patrullero Diego Armando González Díaz. 1.2 Normas violadas y concepto de violación Como normas violadas cita el demandante las siguientes: Constitución Política, los artículos 25, 29, 228 y 230.

Ley 734 de 2002, los artículos 5, 6, 8, 9, 13, 19, 20, 92, 97, 128, 129, 141, 142, 163 No. 7, 170, numerales 3, 4 y 6 y 171. Ley 1015 de 2006, los artículos 5 y 18. Argumenta que, los fallos acusados adolecen de falsa motivación por “i) ineficiente o nula valoración probatoria, ii) la incongruencia entre el auto de cargos y el fallo de primera instancia, con el fallo de segunda instancia, por mutación del elemento fáctico de la imputación; iii) la falta de motivación, derivada de los yerros cometidos en la valoración probatoria en los fallos de primera y segunda instancia y iv) el incumplimiento del principio de Investigación Integral atado a la imparcialidad del funcionario de instrucción” Afirmó que, los descargos y los argumentos expuestos, en el transcurso del proceso disciplinario, por parte del demandante, no fueron tenidos en cuenta, ni estudiados por la entidad demandada al momento de emitir el fallo sancionatorio, por lo tanto, se vulneró el contenido del artículo 170 de la Ley 734 de 2002, que indica que el fallo debe ser motivado y realizar el “análisis y la valoración jurídica de los cargos, de los descargos y de las alegaciones que hubieren sido presentadas”.

Adujo que en ningún momento se garantizó el debido proceso y derecho a la defensa del señor Diego Armando González Díaz, por el contrario, se sancionó sin llegar a la certeza de la falta y, así mismo, con argumentos y supuestos propios del parecer de los despachos disciplinarios, sin sustentarse en un juicio integral y conforme a las reglas de la sana crítica.

Insistió que, los actos administrativos demandados no realizaron un análisis integral a la prueba, de acuerdo con la sana crítica, por lo tanto, se configuró una violación al debido proceso y derecho a la defensa del investigado. Explicó que los actos acusados adolecen de desviación de poder, en razón que, la segunda instancia del proceso disciplinario, en el fallo, puso de presente que el Jefe de la Oficina de Control Disciplinario Interno de la Policía Metropolitana de Tunja, incurrió en contradicciones al calificar el grado de culpabilidad, puesto que la falta endilgada no admite culpa, al tener el ingrediente normativo de la “intención”; no obstante, dicha aclaración, “no se hizo con el fin de garantizar los derechos del disciplinado y poder subsanar algún derecho vulnerado, ya que solo decreta la nulidad al fallo de primera instancia”, y profiere uno nuevo, sin garantizar la contradicción. Manifestó que al fallador de segunda instancia le era proscrito agravar la situación particular del investigado, por lo que no era posible que en la decisión que resolvió la apelación se cambiara el grado de culpabilidad de culpa grave a dolo.

Precisó que, la falta enrostrada al actor fue la de “Apropiarse, ocultar o desaparecer o destruir bienes, elementos, documentos o pertenencias de la institución, de los superiores, subalternos, compañeros o particulares, con intención de causar daño u obtener beneficio propio o de un tercero”, al parecer por intentar sustraer un casco de la institución, pero de las pruebas testimoniales practicadas, no se observa certeza sobre la ubicación del elemento, es decir, si el mismo, se hallaba en las instalaciones de la entidad o afuera de ella, duda que no fue superada y en consecuencia, se debió archivar la investigación. Señaló que la demandada no tuvo en cuenta lo relatado por el investigado, esto es, que el hecho “se trató de una confusión, que el casco estaba encima de la moto y considero que era el de él, por lo que se lo llevó, por lo tanto los elementos para que se configure el APODERARSE, no se tipifica, por el contrario la conducta desplegada por el señor Patrullero Diego Armando González Díaz, se encontraba inmersa en una de las causales de exclusión de responsabilidad señaladas en nuestro código disciplinario pues se trató de un error involuntario, al coger el casco equivocado lo realizó sin el ánimo de causarle daño a su compañero”, además que el actor en el afán de cumplir con el servicio tomó un elemento que no le fue asignado, sin que ello, constituya la falta referida.

Aseguró, que en el proceso disciplinario de practicaron las declaraciones de Javier Ricardo Guaje Moreno y Alejandro Hurtado Vargas, la cuales, “entran en contradicción, el patrullero GUAJE, señaló que entró a la garita y guardó su casco y el auxiliar de policía HURTADO VARGAS, expresa claramente que cuando llegó de atender su procedimiento no lo encontró donde el (sic) lo había dejado, existiendo la duda si el PT.

GUAJE, no se cercioró donde había quedado su casco por el afán de cumplir con su servicio y lo haya dejado sobre las motos y es así que tampoco el auxiliar lo haya dejado dentro de la garita, pues se encontraba prestando su servicio de vigilancia, entonces no es claro el lugar donde se encontraba el casco, luego los operadores disciplinarios no pueden señalar que este se encontraba dentro de la garita”.

Concluyó que “no existe certeza que se haya APROPIADO del casco, pues no se esclareció si el patrullero Ricardo Guaje, lo haya dejado olvidado en unas de las motos que estaban alrededor de la estación o si este se guardó en la garita, ya que no existe anotación, ni consigna de este elemento, el análisis que hacen los operadores disciplinarios no está probado se basa en suposiciones, dentro del material probatorio no se demostró que este elemento se hubiese dejado en consigna pues no existe anotación en los libros de que dicho bien hubiese quedado en consigna, más bien se colige de acuerdo a la testimonial del PT.

Guaje Moreno, que él le entrega el casco al AP Yojan Alejandro, para que se lo guarde pero él no observó si lo guardó o no, sobre estos aspectos se alegó una causal de exclusión de responsabilidad durante la actuación disciplinaria, sin embargo el despacho no aceptó la misma, lo que hace notorio el indebido análisis probatorio realizado y la falsa motivación por parte del mismo”.

La contestación de la demanda La Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional, a través de apoderada, contestó la demanda oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones, dado que el proceso disciplinario se adelantó con apegó a las normas sustanciales y procesales aplicables además agregó los siguientes argumentos: Sostuvo que a través de los fallos disciplinarios de fecha 9 y 24 de octubre de 2019 se impuso destitución e inhabilidad de 10 años para ejercer cargos públicos al señor Diego Armando González Díaz, al demostrarse que su conducta transgredió la Ley 1015 de 2006 en su artículo 34 numeral 14, consistente en apropiarse de elementos de sus compañeros con la intención de causar daño u obtener beneficio propio, bajo el argumento que el investigado se apropió de un casco de propiedad del PT Javier Ricardo Guaje Moreno, que había dejado en la guardia de la estación de Policía de Tunja.

Manifestó que, al hoy demandante, se le sorprendió con el elemento, al que le había retirado los adhesivos de identificación, situación que se corroboró con las declaraciones de los patrulleros Javier Ricardo Guaje, Oscar Duban Trujillo Hernández y el AP Yohan Alejandro Hurtado, sin que el encartado explicara de manera coherente y satisfactoria la razón de tener el respectivo casco.

Indicó que, las pruebas practicadas en el proceso disciplinario no fueron tachadas de falsedad, por ende, conservan su validez y fueron analizadas para demostrar la responsabilidad del PT Diego Armando González, por lo que se “observa que el juzgador disciplinario desplegó una actividad más que suficiente para demostrar la existencia de los hechos imputados al actor y que tipifican conductas totalmente disciplinables que ameritan la sanción impuesta.”.

Precisó que la parte actora “se dedica a afirmar el desconocimiento de derechos, pero no expone de manera concreta que elementos probatorios demuestran la tesis de falta de responsabilidad del accionante cuando fungía como Patrullero de la Policía Nacional, por lo que no hay razón para acudir causal alguna de nulidad de los actos administrativos demandados”.

Afirmó que, en el caso objeto de estudio no se configuró la falsa motivación, puesto que los hechos expuestos en los fallos disciplinarios se encontraron plenamente identificados con las pruebas practicadas y que tampoco existe la desviación de poder, en razón que es procedente la sanción que se le impuso al uniformado Diego Armando González Díaz, en la medida que la conducta que se espera de un miembro activo debe ser ejemplar, situación que no se observó del demandante.

La sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo de Boyacá, mediante la sentencia del 15 de septiembre de 2021, negó las pretensiones de la demanda (sin condena en costas), de acuerdo con los siguientes razonamientos: No existe duda alguna que el Patrullero ® Diego Armando González Díaz sustrajo un elemento policial, que estaba en custodia del auxiliar de policía encargado de la vigilancia del parqueadero de la entidad, para luego alterar los números de identificación, situación que es convalidada por el investigado.

Por lo tanto, no se observa la existencia de duda, contrario a ello, las pruebas decretadas por el investigador permiten establecer que se configuró la falta descrita en el numeral 14 del artículo 34 de la Ley 1015 de 2006. Sobre la vulneración al derecho de defensa por la presunta incongruencia entre el auto de cargos y los fallos acusados sostiene que con la decisión de formulación de cargos, se impone un límite claro a la actuación sancionatoria por parte de la autoridad disciplinaria, pues esta deberá concentrarse únicamente en la conducta cuyas circunstancias de tiempo, modo y lugar se describen en dicho acto administrativo, que constituye una falta disciplinaria, consagrada como tal por el legislador y que de conformidad con las pruebas recaudadas hasta dicha etapa del procedimiento administrativo es atribuible al investigado.

Refiere que la entidad demandada expide un nuevo fallo de primera instancia, el día 9 de octubre de 2014, en el que tiene como punto de partida el pliego de cargos y todos los ingredientes normativos que trae consigo la falta descrita en el numeral 14 del artículo 34 de la Ley 1015 de 2006, por lo que enderezó la actuación y aplicó el principio de congruencia. Agrega que si bien, el artículo 165 de la Ley 734 de 2002 permite variar la imputación, hasta antes de proferir fallo, dicha variación tendrá lugar en dos eventos concretos, cuando se encuentre que ha habido un error en la calificación jurídica de la falta o se allegue al proceso una prueba nueva que obligue a variar la decisión de cargos, situaciones que no se dieron en el caso concreto, por lo que no le quedaba otro camino al Inspector Delegado Regional que declarar la nulidad de lo actuado.

Por lo expuesto, como el pliego de cargos y el fallo acusado coincidieron en la imputación de la falta y la culpabilidad, no observa la Sala, la violación al principio de congruencia, en consecuencia, el cargo no está llamado a prosperar. Menciona que la decisión proferida el 24 de octubre de 2014 por el Inspector Delegado Regional, no agravó la situación que se planteó en primera instancia, contrario a ello mantuvo la sanción impuesta al señor Diego Armando González Díaz.

A su vez respecto del cargo por violación al debido proceso por no analizarle las explicaciones de defensa aduce que el argumento central del investigado fue exponer el error en la conducta, tesis que fue abordada en el fallo de segunda instancia al estudiar la tesis central del investigado, la cual no la encontró probada. Concluye que la Policía Nacional al adelantar el proceso disciplinario con radicado METUN-2014-10, en contra del señor Diego Armando González Díaz, analizó la totalidad de las pruebas practicadas para llegar a la certeza que el investigado incurrió de forma dolosa, en la falta comprendida en el numeral 14 del artículo 34 de la Ley 1015 de 2006, sin que se observara o probara alguna irregularidad procesal que atentara en contra de las garantías del investigado por lo que negó las pretensiones de la demanda. 4.

El recurso de apelación Inconforme con la decisión, el apoderado de la parte demandante interpone recurso en contra de la sentencia proferida, según los siguientes argumentos: Se desconoció el debido proceso, en razón a que la Policía Nacional no probó con certeza que el actor haya incurrido en las faltas disciplinarias esbozadas por el juez disciplinario de primera y segunda instancia, antes, por el contrario, dejó entrever esa duda razonable en favor del disciplinado, la cual se debió resolver en favor de este.

Pruebas de su inocencia que no fueron tenidas en cuenta por el fallador disciplinario de primera instancia y simplemente se fundamentó en un supuesto, vulnerando de esta manera todos los principios fundamentales y constitucionales, demostrándose así que hubo apasionamiento por parte del a-quo disciplinario al no tener en cuenta circunstancias de tiempo, modo y lugar que rodearon la situación del sancionado.

Advierte el error del operador sancionador en la calificación de tipo disciplinario que en el fallo de primera instancia en un principio señaló que la conducta endilgada era a título de dolo y el fallo, estableció la culpabilidad en culpa grave, en el que se resolvió suspender por el término de 6 meses al demandante, por la comisión de la conducta descrita en el numeral 14 del artículo 34 de la Ley 1015 de 2006, a título de culpa grave; sin embargo en el trámite de segunda instancia, mediante auto del 30 de septiembre de 2014 declaró la nulidad de lo actuado desde el fallo de primera instancia, precisamente por la existencia de duda en su calificación, señalando que no era coherente, la forma como se imputaba la falta a título de dolo, al probarse que el demandante se valió de varias circunstancias con el único objetivo de apropiarse de un casco de otro compañero, y luego, concluir que su actuación fue culposa, al no observar que el elemento no era de su propiedad.

Razón por la cual el operador disciplinario de primera instancia al parecer se vio obligado o constreñido a acatar este mandato del superior y cambiar su decisión que en nuestro sentir era la que verdaderamente se ajustaba a DERECHO, emitiendo un nuevo fallo disciplinario de primera instancia que ya el superior le había impuesto con esta nulidad de lo ya resuelto, violatorio a todos los derechos fundamentales, entre ellos al debido proceso, a la imparcialidad en la administración de justicia del investigado hoy demandante.

Ahora bien, en el momento de entrar a definir o calificar las decisiones disciplinarias de primera y segunda instancia, no se tuvo en cuenta que, para determinar el quantum de la sanción, es necesario acudir a lo dispuesto en el artículo 46 del Código Disciplinario Único, el cual preceptúa que la suspensión no puede ser inferior a un mes ni superior a 12 meses, y la inhabilidad especial es de mínimo 30 días y máximo 12 meses.

Límites dentro de los cuales, debería graduarse el correctivo, con fundamento en los criterios señalados por el legislador en el artículo 47 ibídem; en ese orden y en atención al principio de proporcionalidad, el juez disciplinario debió imponer una sanción máxima de suspensión en el ejercicio del cargo por el término de doce (12) meses y la inhabilidad especial por el mismo lapso, y no de destitución como lo configuró, y manejó el operador disciplinario.

Resaltó que el a quo no visualizó que la apreciación que de las pruebas realizó el órgano disciplinario resulta ser totalmente contra evidente, es decir, reñida con el sentido común y alejada de toda razonabilidad; aspecto este que mirada de otro modo conduciría a un resultado distinto, constituyéndose en una violación del derecho de defensa al no realizar un análisis integral de la prueba, en su conjunto y de acuerdo con las técnicas de la sana crítica. 5.

Trámite del recurso según la Ley 2080 de 2021 Mediante auto de 12 de mayo de 2022, se admitió el recurso de apelación conforme a lo establecido en el numeral 3 del artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, que modificó el artículo 247 del CPACA, y al no existir pruebas que decretar en segunda instancia, se prescindió del periodo para correr traslado a las partes.

II.CONSIDERACIONES 1. Competencia El presente asunto es competencia de esta Corporación de conformidad con lo establecido en el inciso primero del artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, según el cual el Consejo de Estado conoce en segunda instancia de las apelaciones contra las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos. 2.

Control judicial El Consejo de Estado se ha manifestado en repetidas oportunidades sobre el control judicial que ejerce respecto de las decisiones, pruebas y demás actuaciones que se presentan en desarrollo del proceso administrativo sancionatorio y actualmente la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo en sentencia del 9 de agosto de 2016, consideró frente el alcance de aquél: “En conclusión: El control judicial de las decisiones adoptadas por los titulares de la acción disciplinaria, es integral.

Según lo discurrido, ha de concluirse que el control judicial es integral, lo cual se entiende bajo los siguientes parámetros: 1) La competencia del juez administrativo es plena, sin "deferencia especial" respecto de las decisiones adoptadas por los titulares de la acción disciplinaria. 2) La presunción de legalidad del acto administrativo sancionatorio es similar a la de cualquier acto administrativo. 3) La existencia de un procedimiento disciplinario extensamente regulado por la ley, de ningún modo restringe el control judicial. 4) La interpretación normativa y la valoración probatoria hecha en sede disciplinaria, es controlable judicialmente en el marco que impone la Constitución y Ia ley. 5) Las irregularidades del trámite procesal, serán valoradas por el juez de lo contencioso administrativo, bajo el amparo de la independencia e imparcialidad que lo caracteriza. 6) El juez de lo contencioso administrativo no sólo es de control de la legalidad, sino también garante de los derechos. 7) El control judicial integral involucra todos los principios que rigen la acción disciplinaria. 8) El juez de lo contencioso administrativo es garante de la tutela judicial efectiva”.

Conforme a esta línea jurisprudencial, la Sala indica que tiene plena competencia para abordar el asunto y estudiar los cargos formulados en la demanda. 3. Problema jurídico La Sala debe estudiar en los términos del recurso de apelación interpuesto por el actor si procede revocar el fallo de primera instancia, pues en criterio del disciplinado se incurrió en i) Violación al debido proceso al no probarse con certeza que se hubiese incurrido en falta disciplinaria; ii) ausencia de aplicación de la duda en favor del investigado y iii) falta de proporcionalidad de la sanción. Con el fin de resolver el problema jurídico la Sala abordará los siguientes aspectos: 3.1 Actuación disciplinaria y 3.2 Caso concreto. 3.1 Actuación disciplinaria En virtud de las funciones específicas que desarrollan los miembros de la Fuerza Pública (Fuerzas Militares y Policía Nacional), los artículos 217 inciso tercero y 218 inciso segundo de la Constitución Política facultan al legislador para determinar los regímenes disciplinarios especiales de éstos.

Es así, que la Ley 1015 de 2006 prevé el Régimen Disciplinario para la Policía Nacional y en el artículo 23 establece quiénes son sus destinatarios: “Destinatarios. Son destinatarios de esta ley el personal uniformado escalafonado y los auxiliares de Policía que estén prestando servicio militar en la Policía Nacional; aunque se encuentren retirados, siempre que la falta se haya cometido en servicio activo.

(…)”. Igualmente, el artículo 58 ibídem prevé que el procedimiento aplicable a los sujetos pasivos del Régimen Disciplinario de la Policía Nacional será el establecido en la Ley 734 de 2002, Código Disciplinario Único o la norma que lo modifique. Con informe de novedad No. 175/ESTPO-TUNJA-29 del 24 de abril de 2014, suscrito por el PT Javier Ricardo Guaje Moreno, se pone en conocimiento al comandante de la estación de policía de Tunja la novedad que ocurría el día 24/04/2014, con el señor patrullero González Díaz Diego Armando.

El 9 de mayo de 2014 el jefe de la Oficina de Control Interno Disciplinario METUN expide el auto de Apertura de Indagación Preliminar No. 2014- 10, en contra del actor. Con auto del 1 de septiembre de 2014 se citó a audiencia pública al investigado y se profirió pliego de cargos, por la comisión de la falta descrita en el numeral 14 del artículo 34 de la Ley 1015 de 2006 a título de dolo, de acuerdo con los siguientes argumentos: “PRIMER Y ÚNICO CARGO Como primer y único cargo endilgado, presuntamente vulnerado se acude a lo dispuesto en la Ley 1015 de 2006, “Por medio del cual se expide el régimen disciplinario para la Policía Nacional”.

Título VI. DE LAS FALTAS Y DE LAS SANCIONES DISCIPLINARIAS Capítulo I: Clasificación y Descripción de las Faltas. Artículo 34: Faltas Gravísimas. Numeral 14. Apropiarse, ocultar, desaparecer o destruir bienes, elementos, documentos o pertenencias de la Institución, de los superiores, subalternos, compañeros o particulares, con intención de causar daño u obtener beneficio propio o de un tercero (Subrayado y negrillas del despacho en lo referente a los apartes vulnerados).

El 16 de septiembre de 2014 se profirió fallo de primera instancia, en el que se resolvió suspender por el término de 6 meses al demandante, por la comisión de la conducta descrita en el numeral 14 del artículo 34 de la Ley 1015 de 2006, a título de culpa grave, por no observarse la intención clara de infringir daño con la apropiación del casco.

El Inspector Delegado Regional, en auto del 30 de septiembre de 2014 declaró la nulidad de lo actuado desde el fallo de primera instancia, inclusive, en razón que, en la citación a audiencia, señaló que la conducta endilgada era a título de dolo y el fallo de forma ambigua, establece la culpabilidad en culpa grave, además porque la falta descrita en el numeral 14 del artículo 34 de la Ley 1015 de 2006, solo admite dolo.

El día 9 de octubre de 2014, el Jefe de la Oficina de Control Interno Disciplinario METUN profirió fallo de primera instancia, en el que resolvió sancionar al patrullero Diego Armando González Díaz con destitución e inhabilidad de 10 años, por la comisión de la falta descrita en el numeral 14 del artículo 34 de la Ley 1015 de 2006 a título de dolo.

En decisión del 24 de octubre de 2014, el Inspector Delegado Regional profirió fallo de segunda instancia donde se resolvió confirmar la sanción impuesta. A través de la Resolución No. 5180 del 4 de diciembre de 2014, el Director General de la Policía Nacional retiró del servicio al PT Diego Armando González Díaz, en virtud del fallo disciplinario iniciado en su contra. 3.2 Caso concreto En el sub lite el señor Diego Armando González Díaz solicita la nulidad de los actos administrativos por los cuales fue sancionado con destitución e inhabilidad general por espacio de 10 años, al haber incurrido en la falta gravísima consagrada en la Ley 1015 de 2006 en su artículo 34 numeral 14, consistente en apropiarse de elementos (casco) de su compañero con la intención de causar daño u obtener beneficio propio.

El Tribunal Administrativo de Boyacá concluye que la Policía Nacional al adelantar el proceso disciplinario con radicado METUN-2014-10, en contra del señor Diego Armando González Díaz, analizó la totalidad de las pruebas practicadas para llegar a la certeza que el investigado incurrió de forma dolosa, en la falta comprendida en el numeral 14 del artículo 34 de la Ley 1015 de 2006, sin que se observara o probara alguna irregularidad procesal que atentara en contra de las garantías del investigado por lo que negó las pretensiones de la demanda.

Inconforme con esta decisión, el demandante recurre la sentencia afirmando que se vulneró el debido proceso al no darse aplicación de la duda a favor del investigado, debido a que dentro de la investigación disciplinaria no se determinó la responsabilidad de este, además de la falta de proporcionalidad de la sanción. i) Violación al debido proceso al no probarse con certeza que se haya incurrido en falta disciplinaria.

Sustenta el cargo en razón a que la Policía Nacional no probó con certeza que el actor haya incurrido en las faltas disciplinarias esbozadas por el juez disciplinario de primera y segunda instancia, antes, por el contrario, dejó entrever esa duda razonable en favor del disciplinado, la cual se debió resolver en favor de este. Pruebas de su inocencia que no fueron tenidas en cuenta por el fallador disciplinario de primera instancia y simplemente se fundamentó en un supuesto, vulnerando de esta manera todos los principios fundamentales y constitucionales, demostrándose así que hubo apasionamiento por parte del a-quo disciplinario al no tener en cuenta circunstancias de tiempo, modo y lugar que rodearon la situación del sancionado.

Para resolver el presente cargo, resalta la Sala, que los hechos por los cuales se sancionó al actor en calidad de patrullero se circunscriben a que con ocasión del informe de novedad No. 175/ESTPO-TUNJA-29 del 24 de abril de 2014, suscrito por el PT Javier Ricardo Guaje Moreno, en el que pone en conocimiento al comandante de la estación de policía de Tunja la novedad ocurrida el día 24/04/2014, con el señor patrullero González Díaz Diego Armando, se dio inicio a la presente investigación disciplinaria.

Por lo anterior se endilgó al patrullero Diego Armando González Díaz la falta gravísima en que pueden incurrir los destinatarios de la Ley 1015 de 2006, consagrada en el artículo 34 numeral 14, que describe la siguiente conducta: Artículo 34. Faltas gravísimas. Son faltas gravísimas las siguientes (…) 14. Apropiarse, ocultar, desaparecer o destruir bienes, elementos, documentos o pertenencias de la Institución, de los superiores, subalternos, compañeros o particulares, con intención de causar daño u obtener beneficio propio o de un tercero. (…)”.

Es evidente la participación del actor en la apropiación del casco de dotación de otro compañero policial pues no solo se cuenta con testimonios de los señores Yojan Alejandro Hurtado Vargas, Oscar Duván Trujillo Hernández y José de Jesús Trillos Quintero y, la ratificación y ampliación de la queja formulada por Javier Ricardo Guaje Moreno, así como las documentales es decir las minutas, debidamente allegadas si no también con elementos de juicio que permiten establecer la responsabilidad del investigado Diego Armando González Díaz.

Los testimonios recibidos fueron contestes en señalar que el 24 de abril de 2014 los uniformados de la estación de policía de Tunja se dirigieron a una capacitación de derechos humanos, por lo que el patrullero Javier Ricardo Guaje Moreno, dejó en custodia el casco de dotación, al auxiliar de policía que estaba encargado de la seguridad del parqueadero de la institución, es decir, al señor Yojan Alejandro Hurtado Vargas, quien relató que un uniformado con placa 18-0855 lo tomó de forma abusiva, para luego retirarle los adhesivos de identificación y estampar los propios.

Igualmente, en el libro de minuta de guardia del servicio puesto fijo patio tres de la Estación de Policía Tunja se dejó constancia por parte del auxiliar de policía Yojan Alejandro Hurtado Vargas donde manifiesta que cuando se retira de su garita a atender un caso de riña, abusivamente le sacan un casco que horas antes el señor Patrullero Guaje Moreno le había dejado en consigna, observando que un policial quien se movilizaba en la moto de siglas 180855 se apropió del casco.

Así mismo en la relación de personal en vigilancia de 24 de abril de 2014 tercer turno aparece el señor González Díaz Diego Armando con la moto con sigla 1808551 asignado como integrante de la patrulla de vigilancia del cuadrante 1. Efectivamente el investigado tenía el casco en su poder, al cual le había quitado los adhesivos y, una vez se le inquirió sobre dicha situación adujo diferentes versiones, en primer lugar, manifestó que un compañero se lo había prestado y después que lo había encontrado encima de su moto, posteriormente ofreció al compañero dueño del casco la suma de $10.000 pesos para que le colocara las siglas que le había quitado al casco con anterioridad.

Insiste la parte demandante en que el casco no se encontraba en las instalaciones de la garita ubicada en el patio tres de la estación de policía Tunja sino en el parqueadero lo que se contradice con lo dicho por el señor Yojan Alejandro Hurtado Vargas quien manifestó que el quejoso le había dejado el casco de su propiedad en consigna el cual fue guardado en la garita, y que después vio salir al disciplinado con el casco puesto quien se movilizaba en la moto de siglas 18-0855.

La defensa esgrimida por la parte actora sostuvo una serie de situaciones ajenas a la realidad al compararlo con lo manifestado por los testigos de los hechos, pues en primer lugar se establece que el demandante no tenía casco pues laboraba con uno prestado por su compañero Gabriel Eduardo Ricardo Ramírez, el cual fue exigido devolverlo; igualmente al existir contradicción entre las versiones rendidas por el sancionado, quien aprovechó la situación de una riña por parte de quien prestaba servicio en la garita y se apropió del casco que allí se encontraba, además que el señor Oscar Duván Trujillo Hernández observó cuando le quitaba unos adhesivos al casco, y cuando fue requerido por el dueño le ofreció la suma de $10.000 para que le colocara nuevamente los distintivos.

En cuanto a la causal de exclusión de responsabilidad consideró el fallo de primera instancia de 9 de octubre de 2014 que: “(…) Por otro lado, al respecto donde manifiesta que la conducta fue un error involuntario coger el casco equivocado, este despacho se pronuncia de la siguiente manera. Si bien es cierto que la presente investigación dio origen mediante un informe suscrito por el señor patrullero GUAJE MORENO quien manifestó y así mismo se ratificó bajo la gravedad de juramento que el día 24 de abril del 2014, dejó en consigna en el puesto de servicio de patio tres de la estación de policía Tunja un casco en consigna del señor auxiliar de policía HURTADO VARGAS, también lo es, que una vez regresa a sacar el mismo se encuentra con la novedad que este fue sacado de forma abusiva por el hoy disciplinado quien fue observado por el auxiliar antes mencionado y quien bajo la gravedad de juramento en declaración confirmó que efectivamente había sido de forma abusiva y esperó que este se saliera a atender un caso de riña para ingresar a sacar dicho elemento sin contar que estaba siendo observado, lo que nos demuestra que la actuación suscitada por el señor PT GONZALEZ DIAZ, fue cometida con intención y no un error involuntario como lo quiere dar a conocer en sus argumentos y aún más cuando una vez cometido este hecho procedió a quitarle las siglas sin contar que estaba siendo observado por el señor patrullero TRUJILLO HERNANDEZ quien en diligencia bajo la gravedad de juramento afirmó haber visto al señor Patrullero hoy disciplinado quitándole las siglas a un casco, lo que nos demuestra que su actuar fue con intención de cometer la falta al cargo que hoy este ente disciplinario le endilga”.

Respecto a la apreciación del material probatorio, la Ley 734 de 2002 en el artículo 141 señaló también, que esta debe hacerse según las reglas de la sana crítica, de manera conjunta y con explicación en la respectiva decisión del mérito de las pruebas en que esta se fundamenta. Sobre el particular la Subsección A advirtió: « […] No puede perderse de vista que en los procesos disciplinarios, como lo ha precisado en reiteradas ocasiones la Corte Constitucional y el Consejo de Estado, el operador disciplinario cuenta con una potestad de valoración probatoria más amplia que la del mismo operador judicial penal, que le autoriza para determinar, en ejercicio de una discrecionalidad razonada, cuándo obran en un determinado proceso pruebas suficientes para moldear la convicción respecto de la ocurrencia o no de los hechos, los que, a su vez, le conducen a la certidumbre de la comisión de la falta y de la responsabilidad del investigado.

Así se colige del texto mismo de las disposiciones sobre el recaudo y valoración de pruebas consagradas en la Ley 734 de 2002, tales como el artículo 128, 129, 141 y 142, entre otros […]» (Subraya fuera de texto). En el caso estudiado una vez analizadas las pruebas se llegó a la certeza de los hechos y la responsabilidad del encartado tal como se manifestó anteriormente.

Para efecto de estudiar la aplicación del principio de la duda en favor del implicado, debe precisarse que esta siempre se ha garantizado, pero que los argumentos expuestos por el defensor no son suficientes para desvirtuar totalmente la presunción de inocencia en la comisión de la falta disciplinaria, pues las pruebas circunstanciales que obran en el plenario así lo demuestran.

Así las cosas, considera la Sala que la Policía Nacional no violó el derecho a la presunción de inocencia del accionante, como quiera que la valoración de las pruebas documentales y testimoniales recaudadas en la actuación administrativa se hizo de forma integral y de conformidad con las reglas de la sana crítica. Del mismo modo, para la Sala no existía una duda razonable, porque los hechos que soportaron la investigación disciplinaria fueron debidamente probados por la accionada, esto es, que el actor se apropió del casco de dotación asignado a su compañero debido a que no tenía uno para su uso.

Dado que el lenguaje utilizado por la oficina de control disciplinario interno de la Policía Nacional en sus decisiones fue lo suficientemente preciso como para permitir identificar con claridad tanto la conducta reprochada como la norma que se consideraba violada, y que los términos que utilizó en su razonamiento permitieron realizar en forma igualmente precisa la subsunción típica de la conducta del disciplinado, por lo que se considera que no existió violación del derecho de defensa ni debido proceso.

En síntesis, en la acción disciplinaria adelantada contra el demandante se analizaron y apreciaron las pruebas de acuerdo con las reglas de la sana crítica, es decir, que el estudio fue racional y lógico por cuanto la autoridad disciplinaria fundamentó la responsabilidad del patrullero en el contenido real de las pruebas acopiadas, y valoró las mismas de forma objetiva según la capacidad que tenían los documentos y testimonios para demostrar los hechos investigados; en otras palabras, no se presentó una indebida valoración probatoria, en razón a que el estudio del acervo se hizo de forma eficiente y fiel a la verdad probatoria.

Sentado lo anterior, la Sala determina que las pruebas acopiadas fueron valoradas por la autoridad disciplinaria en primera y segunda instancia la cual obtuvo la certeza de que el patrullero Diego Armando González Díaz incurrió en la falta gravísima reprochada. En el presente caso la realidad probada no contraviene los supuestos fácticos a los que hacen referencia los actos demandados, en razón a que está plenamente establecido que el actor incurrió en la falta endilgada, toda vez que se determinó que participó en una conducta descrita como tal. ii) Calificación de la falta Advierte el error del operador disciplinario en la calificación de tipo disciplinario que en el fallo de primera instancia en un principio señaló que la conducta endilgada era a título de dolo y el fallo, estableció la culpabilidad en culpa grave, en el que se resolvió suspender por el término de 6 meses al demandante, por la comisión de la conducta descrita en el numeral 14 del artículo 34 de la Ley 1015 de 2006, a título de culpa grave; sin embargo en el trámite de segunda instancia, mediante auto del 30 de septiembre de 2014 declaró la nulidad de lo actuado desde el fallo de primera instancia, precisamente por la existencia de duda en su calificación, señalando que no era coherente, la forma como se imputaba la falta a título de dolo, al probarse que el demandante se valió de varias circunstancias con el único objetivo de apropiarse de un casco de otro compañero, y luego, concluir que su actuación fue culposa, al no observar que el elemento no era de su propiedad.

Frente a lo expuesto precisa la Sala que el 16 de septiembre de 2014 se profirió fallo de primera instancia, en el que se resolvió suspender por el término de 6 meses al demandante, por la comisión de la conducta descrita en el numeral 14 del artículo 34 de la Ley 1015 de 2006, a título de culpa grave, por no observarse la intención clara de infringir daño con la apropiación del casco.

A su vez, el Inspector Delegado Regional, en auto del 30 de septiembre de 2014 declaró la nulidad de lo actuado desde el fallo de primera instancia, inclusive, en razón que, en la citación a audiencia, señaló que la conducta endilgada era a título de dolo y el fallo de forma ambigua, establece la culpabilidad en culpa grave, además porque la falta descrita en el numeral 14 del artículo 34 de la Ley 1015 de 2006, solo admite dolo, de conformidad con los siguientes argumentos: “(…) Ha de señalarse al respecto que totalmente desacertado el análisis que hace el fallador de primera instancia frente al grado de culpabilidad en el fallo, por cuanto ha entrado en una seria contradicción, pues primero que todo el tipo disciplinario que escogió desde el auto de citación a audiencia NO ADMITE LA MODALIDAD CULPOSA, por tener el ingrediente normativo “con la intención de”, y segundo, en el Fallo de primera instancia, dentro del análisis de las pruebas y del concepto de violación, señala tácitamente que se trata de una conducta dolosa (…) Vemos entonces que el fallador de primera instancia en varios parajes del fallo disciplinario señala que la conducta es dolosa y cuando entra a analizar la forma de culpabilidad dice que es culposa; luego entonces el fallo es manifiestamente contradictorio e incongruente en sí mismo y con el auto de citación a audiencia y de esta forma viola los derechos de defensa y debido proceso del investigado, quien tiene derecho a que la acusación sea congruente, sensata e inteligible aspectos de los cuales es huérfana la sentencia objeto de estudio”.

Respecto a lo manifestado aclara la Sala que las faltas disciplinarias pueden ser cometidas a título de dolo o culpa, dentro del título de la culpa, encontramos otras sub categorías, así: Culpa gravísima, que se presenta cuando el servidor público actúa con ignorancia supina, desatención elemental, desconocimiento de reglas de obligatorio cumplimiento;

Culpa grave, cuando incurre en falta disciplinaria por inobservancia del cuidado necesario que cualquier persona del común imprime a sus actuaciones; Culpa leve, no está contemplada en el derecho disciplinario. El análisis de la graduación de la sanción se puede sintetizar como sigue: Observa la Sala que la motivación para declarar la nulidad de lo actuado se presentó en relación con el grado de culpabilidad con la que actuó el hoy accionante.

Para la primera instancia administrativa el actor había incurrido en la falta con culpa grave, lo que no fue aceptado por la segunda instancia al considerar que el demandante actuó con dolo ya que fue abusivo al coger el casco de un compañero, lo que hizo con la intención de recibir beneficio propio. Para dar cumplimiento a lo ordenado anteriormente, las decisiones nuevamente adoptadas tuvieron en cuenta que la culpabilidad del implicado fue a título de dolo, lo que desde ningún punto de vista constituye una violación al principio de imparcialidad, todo lo contrario, concluye esta Corporación que en sede administrativa se procedió a confirmar la calificación del grado de culpabilidad al considerar que el proceder del demandante fue con dolo lo que fue acogido en las decisiones disciplinarias.

Conforme se le definió la forma de culpabilidad en el pliego de cargos y los fallos de instancia por la autoridad disciplinaria, la Sala determina que se cumplió con el requisito previsto en el numeral 7 del artículo 163 de la Ley 734 de 2002, que establece: “[l]a forma de culpabilidad”, como se pasa a demostrar. El elemento de culpabilidad lo previó el constituyente en el inciso cuarto del artículo 29 de la Carta Política, al establecer, “[t]oda persona se presume inocente mientras no se le haya declarado judicialmente culpable” y en materia disciplinaria el legislador en el artículo 13 de la Ley 734 de 2002, dispuso que “queda proscrita toda forma de responsabilidad objetiva.

Las faltas sólo son sancionables a título de dolo o culpa”. A su turno, la Corte Constitucional sobre la forma de culpabilidad en el régimen disciplinario, precisó: “/PRINCIPIO DE CULPABILIDAD EN DERECHO DISCIPLINARIO-Aplicación   Si la razón de ser de la falta disciplinaria es la infracción de unos deberes, para que se configure violación por su incumplimiento, el servidor público infractor sólo puede ser sancionado si ha procedido dolosa o culposamente, pues el principio de la culpabilidad tiene aplicación no sólo para las conductas de carácter delictivo sino también en las demás expresiones del derecho sancionatorio, entre ellas el derecho disciplinario de los servidores públicos, toda vez que “el derecho disciplinario es una modalidad de derecho sancionatorio, por lo cual los principios de derecho penal se aplican mutatis mutandi en este campo pues la particular consagración de garantías sustanciales y procesales a favor de la persona investigada se realiza en aras del respeto de los derechos fundamentales del individuo en comento, y para controlar la potestad sancionadora del Estado”.

Así entonces, la forma de culpabilidad en materia disciplinaria es dolosa o culposa, y en el sub examine en el pliego de cargos endilgado y en las decisiones sancionatorias al señor Diego Armando González Díaz el elemento subjetivo se le calificó en primer término a título de culpa grave, pero después fue variado a título de dolo, con lo que se dio cabal cumplimiento a la ley, sin que signifique constreñimiento u obligación para cambiar el resultado de la decisión simplemente se adecuó la calificación para que fuera congruente. iii) Proporcionalidad de la sanción Agrega la parte actora que al momento de entrar a definir o calificar las decisiones disciplinarias de primera y segunda instancia, no se tuvo en cuenta que, para determinar el quantum de la sanción, es necesario acudir a lo dispuesto en el artículo 46 del Código Disciplinario Único, el cual preceptúa que la suspensión no puede ser inferior a un mes ni superior a 12 meses, y la inhabilidad especial es de mínimo 30 días y máximo 12 meses.

Límites dentro de los cuales, debería graduarse el correctivo, con fundamento en los criterios señalados por el legislador en el artículo 47 ibídem; en ese orden y en atención al principio de proporcionalidad, el juez disciplinario debió imponer una sanción máxima de suspensión en el ejercicio del cargo por el término de doce (12) meses y la inhabilidad especial por el mismo lapso, y no de destitución como lo configuró, y manejo el operador disciplinario.

Referente a la graduación de la conducta en aplicación a los principios de legalidad y proporcionalidad, se tiene que las decisiones sancionatorias no corresponden al capricho del ente disciplinario, sino a un análisis y ponderación de los supuestos fácticos, que son valoraciones que se hacen con la totalidad procesal que constituyen el expediente de cuya lectura se coligen las argumentaciones que motivaron las decisiones.

De conformidad con lo ordenado por el artículo 39 de la ley 1015 de 2006, que regula lo relacionado con el límite de las sanciones el ejercicio de la subsunción típica en forma correcta, la sanción impuesta estuvo dentro de los términos previstos, de acuerdo con la calificación de la falta como gravísima la que genera destitución del cargo e inhabilidad general; el elemento subjetivo fue motivado, al indicarle al demandante que actuó a título de dolo, pues el investigado aprovechó que el auxiliar de policía se encontraba fuera de la garita e ingresó de forma sigilosa y sustrajo el caso, luego de ello le retiró los adhesivos de identificación, con el fin de no ser descubierto, circunstancias que dejan en evidencia una conducta dolosa, de ahí que no concurre ninguna de las causales de exclusión de responsabilidad.

Ahora, en cuanto a las clases de sanciones, la citada norma dispone: “Artículo 39. Clases de sanciones y sus límites. Para el personal uniformado escalafonado, se aplicarán las siguientes sanciones: 1. Para las faltas gravísimas dolosas o realizadas con culpa gravísima Destitución e Inhabilidad General por un término entre diez (10) y veinte (20) años. 2.

Para las faltas gravísimas realizadas con culpa grave o graves dolosas, Suspensión e Inhabilidad Especial entre seis (6) y doce (12) meses, sin derecho a remuneración. 3. Para las faltas graves realizadas con culpa gravísima, Suspensión e Inhabilidad Especial entre un (1) mes y ciento setenta y nueve (179) días, sin derecho a remuneración. 4.

Para las faltas graves realizadas con culpa grave, o leves dolosas, multa entre diez (10) y ciento ochenta (180) días. 5. Para las faltas leves culposas, Amonestación Escrita”. Motivo por el cual en el asunto sometido a consideración no puede hablarse de la vulneración del principio de igualdad dado que la conducta del demandante se encontraba encuadrada en la falta gravísima consagrada en la Ley 1015 de 2016 y, por lo tanto, la sanción no podía ser otra que la destitución e inhabilidad general, sanción esta, que tiene un mínimo de 10 años que fue lo que se le otorgó al actor, no pudiéndose imponer una sanción menor, dado que, se insiste, se encontró plenamente demostrada la comisión de una falta gravísima, a título de dolo.

Al respecto no se determinó en el caso concreto exceso en el ejercicio de la acción disciplinaria y tal como ya se dijo la sanción fue proporcional y ajustada a los términos señalados en la ley disciplinaria. Como corolario de lo expuesto, la Sala determina, que la autoridad disciplinaria respecto el derecho al debido proceso del actor, observó el principio de legalidad y aplicó en debida forma las normas que le sirvieron para fundamentar los actos administrativos acusados, al tener, i) que la Policía Nacional desarrolló la actuación procesal conforme las disposiciones preexistentes para el momento de los hechos; ii) enmarcó el comportamiento endilgado en la disposición que contenía la falta disciplinaria gravísima reprochada; iii) garantizó al actor el ejercicio de la defensa, contradicción y la presentación de recursos; iv) la sanción impuesta estuvo acorde con lo probado y con la calificación de la falta como gravísima; y, iv) el término de la inhabilidad general se fijó dentro de los límites previstos por el legislador, es decir, que se cumplió a cabalidad con lo dispuesto en las disposiciones procesales o adjetivas prevista en la Ley 734 de 2002 y lo sustancial contenido en la Ley 1015 de 2006.

En atención a lo previamente señalado, la Sala comparte la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda, pues el demandante no desvirtuó la presunción de legalidad de los actos administrativos a través de los cuales fue sancionado disciplinariamente. III. DECISIÓN Visto lo anterior, la Sala confirmará la sentencia de primera instancia del Tribunal Administrativo de Boyacá que negó las pretensiones de la demanda.

En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 15 de septiembre de 2021, proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá, por las razones esbozadas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: No hay lugar a condena en costas.

TERCERO: Se deja constancia que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema valida la integridad y autenticidad del presente documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador.

CUARTO: DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen una vez ejecutoriada esta providencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE (Firmado electrónicamente) CÉSAR PALOMINO CORTÉS (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR CARMELO PERDOMO CUÉTER