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13001233100020100047401Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección C)Auto interlocutorio2018-01-17

Radicación interna: 60707 · ACCION DE REPARACION DIRECTA

Ponente: Jaime Enrique Rodriguez Navas

Actor: Haber Andres Manrique Manrique, Elizabeth Manrique Pomares, Karen Natalia Manrique Manrique, Hugo Manrique Ramos·Demandado: Instituto Nacional De Vigilancia De Medicamentos Y Alimentos - Invima, Clínica Universitaria San Juan De Dios, Nueva E.P.S., Minsiterio De Proteccion Social, Fundacion Clinica Universitaria San Juan De Dios

Radicado: 13001-23-31-000-2010-00474-01 (60707) Demandante: Hugo Manrique Ramos y otros CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Magistrado ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Bogotá, D.C., veintiocho (28) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) Radicado número: 13001-23-31-000-2010-00474-01 (60707) Demandantes: Hugo Manrique Ramos y otros Demandados: Nación – Ministerio de Salud, Nueva EPS S.A. (Seccional Cartagena), Sociedad World Medical LTDA y/o World Medical S.A.S., Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos y Fundación Clínica Universitaria San Juan de Dios.

Referencia: Acción de reparación directa Asunto: Auto para mejor proveer Estando el proceso para proferir la decisión de fondo, la Subsección considera necesario dar aplicación a lo establecido en el artículo 169 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 37 del Decreto 2304 de 1989, en consideración a lo siguiente: 1.

Hugo Manrique Ramos, su esposa y sus tres (3) hijos, presentaron el 19 de agosto de 20101 demanda en ejercicio de la acción de reparación directa contra la Nación – Ministerio de Salud, Nueva EPS S.A., Sociedad World Medical S.A.S., Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos y Fundación Clínica Universitaria San Juan de Dios, con la pretensión encaminada a que se las declare “responsables solidari[a] o individualmente de la totalidad de los daños y perjuicios causados […] por las lesiones sufridas en su cuerpo y en su psiquis el señor HUGO MANRIQUE RAMOS” y, en consecuencia, deprecaron el reconocimiento y pago de los siguientes menoscabos: i) perjuicios materiales por concepto de daño emergente y lucro cesante consolidado y futuro, ii) pérdida de oportunidad por el estado en el que quedó el paciente luego del examen, lo que le impide acceder a ascensos en la empresa donde labora, iii) daño a la salud por alteración grave de las condiciones de existencia, daño a la vida de relación y perjuicio fisiológico, iv) la reparación del daño que produce en el paciente y en sus familiares cercanos la falta de consentimiento informado, y, v) el reajuste de todas las sumas reconocidas, intereses y costas procesales2. 2.

El Tribunal Administrativo de Bolívar, a través de sentencia dictada el 19 de diciembre de 2016, al paso de declarar no probada la excepción de falta de jurisdicción y competencia propuesta por la Clínica Universitaria San Juan de Dios, y declarar probada la de falta de legitimación en la causa por pasiva formulada por la Compañía de Seguros Previsora S.A.; declaró administrativa y solidariamente responsables a la Clínica Universitaria San Juan de Dios y a la Nueva EPS S.A. por los daños derivados de la panangiografía cerebral realizada al paciente Hugo Manrique Ramos sin que se le hubiese tomado previamente el consentimiento informado, lo que a juicio del fallador, menoscabó tanto al examinado como a su núcleo familiar más próximo (esposa 1 Constancia de radicación y acta individual de reparto a infolios 23 y 73 C.1. 2 Pretensiones de folios 2 a 4 C.1.

Radicado: 13001-23-31-000-2010-00474-01 (60707) Demandante: Hugo Manrique Ramos y otros 2 e hijos), y, en consecuencia, accedió parcialmente a las súplicas de la demanda a través del reconocimiento de los perjuicios morales en favor de los demandantes en cuantía de 20 SMLMV para cada uno3. También condenó en costas procesales4. 3.

Inconformes con la decisión, la parte actora5 y las demandadas La Fundación Clínica Universitaria San Juan de Dios6 y Nueva EPS S.A.7, presentaron oportunamente recurso de apelación, el cual fue debidamente admitido8. Así mismo, se surtió el respectivo traslado para alegaciones de cierre9, oportunidad en la que intervinieron la CUSJD, la Nueva EPS S.A. y el INVIMA10, con reiteración de los argumentos expuestos en el curso del proceso.

Los demás sujetos procesales guardaron silencio11. 4. De la apreciación integral del acervo de pruebas, válida y oportunamente traídas a este proceso, surgen puntos oscuros que el fallador debe aclarar con apoyo en el saber médico especializado. 5. El artículo 169 del Código Contencioso Administrativo (CCA), aplicable al presente asunto, dispone: “En cualquiera de las instancias el ponente podrá decretar de oficio las pruebas que considere necesarias para el esclarecimiento de la verdad.

Se deberán decretar y practicar conjuntamente con las pedidas por las partes; pero, si éstas no las solicitan, el ponente sólo podrá decretarlas al vencimiento del término de fijación en lista. Además, en la oportunidad procesal de decidir, la Sala, Sección o Subsección también podrá disponer que se practiquen las pruebas necesarias para esclarecer puntos oscuros o dudosos de la contienda.

Para practicarlas deberá señalar un término de hasta diez (10) días, descontada la distancia, mediante auto contra el cual no procede ningún recurso”. 6. Esta norma establece la facultad oficiosa probatoria del juez de lo contencioso administrativo, que de acuerdo a la jurisprudencia de la Sala se estatuye “con el fin de esclarecer puntos oscuros de la contienda; pero ello a la luz de la Carta Política de 1991, no solo es una facultad sino un deber legal del juez, siendo la búsqueda de la verdad de imperiosa necesidad en aras de que la decisión sea justa”12. 7.

Con tal fin, se hace necesario oficiar a la facultad de Medicina de la Universidad de Cartagena, para que, a través de la decana ─doctora María Cecilia García Espiñeira─ designe a los profesionales especializados en las áreas de radiología, cirugía general, neurología, neurocirugía, hemodinamia, cirugía vascular y angiología, con el cometido que, de acuerdo con sus conocimientos particulares y con examen previo de los registros que obran en la historia clínica 3 Hugo Manrique Ramos, Elizabeth Manrique Pomares, Karen Natalia Manrique Manrique, Heber Andrés Manrique Manrique y Daniela Manrique Manrique. 4 Condena, esta última, dividida en dos conceptos, a saber: el primero por $566.700 en favor de los demandantes por el costo del dictamen pericial; y, el segundo, por gastos procesales a órdenes de la curadora ad litem. 5 Folios 1042 a 1058 C. Apelación. 6 Folios 1064 a 1068 C. Apelación. 7 Folios 1059 a 1062 C. Apelación. 8 Folio 1129 C. Apelación. 9 Folio 1148 C. Apelación. 10 Escritos de folios 1149 a 1152, 1153 a 1155 y 1162 a 1165 C. Apelación 11 Según constancia de folio 1166 C. Apelación 12 Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera – Subsección C. Auto del 27 de febrero de 2019. Rad. 76001-23-31-000-2005-03527-01(46785) Radicado: 13001-23-31-000-2010-00474-01 (60707) Demandante: Hugo Manrique Ramos y otros 3 llevada por la Clínica Universitaria San Juan de Dios, en relación con la atención que recibió Hugo Manrique Ramos entre el 8 de octubre y el 20 de diciembre de 2008, den respuesta a las siguientes preguntas: 7.1.

¿De acuerdo con los antecedentes, signos y síntomas que presentaba Hugo Manrique Ramos, era pertinente y necesario que se ordenara la práctica de la panangiografía cerebral? 7.2. ¿La panangiografía cerebral realizada al señor Hugo Manrique Ramos se realizó por personal idóneo, y de acuerdo con los protocolos y buenas prácticas médicas? 7.3.

¿Cuáles son los riesgos inherentes a la práctica de una panangiografía cerebral? 7.4. ¿Podría considerarse que la rotura del catéter en el curso de una panangiografía cerebral se asocia a la incorrecta manipulación de dicho instrumento médico? 7.5. ¿Qué tan previsible o probable es que ocurra la rotura o se dañe el catéter en el curso de un examen de este tipo? 7.6.

¿La complicación del procedimiento practicado a Hugo Manrique Ramos ─rotura y fragmentación del catéter─ se presentó por alguna incorrecta práctica médica? De ser así, ¿Cuál sería ésta y a qué profesional se le atribuye? 7.7. ¿Las medidas de emergencia adoptadas por el personal médico y paramédico para conjurar la complicación presentada fueron pertinentes, oportunas, necesarias, efectivas y accesibles? 7.8.

¿Las intervenciones quirúrgicas practicadas al paciente para extraer el cuerpo extraño se llevaron a cabo de manera adecuada y ceñida a las buenas prácticas médicas? 7.9. ¿Pueden considerarse secuelas asociadas a la panangiografía cerebral o a las intervenciones quirúrgicas que se le practicaron al paciente para la extracción de los restos del catéter, las parestesias, el trastorno de estrés post traumático crónico o trastorno de personalidad? En caso contrario ¿Cuáles podrían ser sus causas? Es preciso que el oficio que contenga las respuestas a las anteriores preguntas indique plenamente el nombre, profesión y especialización de quienes absuelven el cuestionario, así como también, que acompañe un recuento acreditado de la formación académica y profesional de los especialistas que atienden la solicitud de prueba, esto comoquiera que por las particularidades mismas del caso clínico, las contestaciones deberán involucrar el concepto de varios galenos capacitados en diferentes disciplinas del saber médico.

Radicado: 13001-23-31-000-2010-00474-01 (60707) Demandante: Hugo Manrique Ramos y otros 4 En mérito de lo expuesto, la Sala

RESUELVE

PRIMERO: por Secretaría de la Sección, OFICIAR a la facultad de Medicina de la Universidad de Cartagena, para que en el término improrrogable de diez (10) días contados a partir del recibo de la comunicación correspondiente, remita las respuestas al cuestionario formulado en la parte motiva de este proveído, cuya absolución será encomendada a los especialistas allí relacionados, de acuerdo con la pertinencia que implique sus conocimientos que dependerá del ciclo de atención que requieran evaluar.

Para estos efectos, la solicitud de colaboración se hará a través del correo electrónico: dmedicina@unicartagena.edu.co, al que se le adjuntará copia íntegra de las respectivas historias clínicas que reposan en el expediente que militan en los folios 34, 36, 37 del cuaderno 1; 365 a 400 del cuaderno 2, CD de folio 542, así como los folios 405, 432, 452 a 463, 572 y 596 del cuaderno 3.

SEGUNDO: por Secretaría de la Sección, ADJUNTAR al oficio remisorio del cuestionario, copia de las historias clínicas antes relacionadas.

TERCERO: REQUERIR a la parte demandante, para que esta lleve a cabo todas las gestiones necesarias para la obtención de la prueba señalada en el numeral primero de la parte resolutiva de este proveído. Notifíquese y cúmplase, NICOLÁS YEPES CORRALES Presidente Firmado electrónicamente WILLIAM BARRERA MUÑOZ Magistrado Firmado electrónicamente VF JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Magistrado Firmado electrónicamente