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11001031500020260228500Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección A)Sentencia2026-03-19

Radicación interna: 3475 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Jose Roberto Sachica Mendez

Actor: Gabriel Valles Sguerzi·Demandado: Tribunal Administrativo De Cundinamarca Seccion Tercera Subseccion C

1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Bogotá D.C., veintiocho (28) de mayo de dos mil veintiséis (2026) Radicación: 11001-03-15-000-2026-02285-00 Accionante: Gabriel Valles Sguerzi y otros1 Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección C Referencia: Acción de tutela SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Temas: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – Auto emitido dentro de proceso de reparación directa.

Rechaza demanda. Caducidad ACCEDE AMPARO – Derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia y debido proceso. Configuración defecto fáctico Surtido el trámite de ley2, sin que se advierta irregularidad o causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a dictar sentencia dentro de la acción de tutela de la referencia. I. A N T E C E D E N T E S A. Demanda y sus fundamentos 1.

El 19 de marzo de 2026, los señores Gabriel Valles Sguerzi, Giannina Sguerzi de Valles y Francisco Salomón Valles Cerero, a través de apoderado judicial, promovieron acción de tutela contra la Subsección C de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y el Juzgado Sesenta y Cinco Administrativo de Bogotá, con el fin de que se ampararan sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia. 2.

Solicitaron que se dejaran sin efectos los autos de 5 de marzo y 6 de agosto de 2025, emitidos dentro del proceso de reparación directa3 que incoaron contra la Nación – Ministerio de Relaciones Exteriores y otra4, encaminado a obtener el resarcimiento de los perjuicios causados por la expedición de la Resolución 1 Giannina Sguerzi de Valles y Francisco Salomón Valles Cerero. 2 Cfr. Decreto 1983 de 2017 “Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1., 2.2.3.1.2.4. y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 3 Expediente 11001-33-43-065-2024-00418-00/01. 4 Unidad Administrativa Especial Migración Colombia.

Radicación: 11001-03-15-000-2026-02285-00 Accionante: Gabriel Valles Sguerzi y otros Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección C y otro 2 2014703540101233E de 4 de septiembre de 2014, mediante la cual se le expulsó del territorio colombiano al señor Gabriel Valles Sguerzi. 3. Mediante la providencia de 6 de agosto de 2025, se confirmó el auto de 5 de marzo de esa anualidad, que rechazó la demanda de reparación directa, al haberse configurado el fenómeno procesal de la caducidad, pero por otras razones5.

Se determinó que el medio de control idóneo para controvertir el mencionado acto administrativo es el de nulidad y restablecimiento del derecho con indemnización de perjuicios. Se tuvieron en cuenta las circunstancias de expulsión del país colombiano y de privación de la libertad en su país de origen (Venezuela), la cual culminó en mayo de 2018.

Asimismo, se evidenció que el 20 de marzo de 2019 solicitó el reconocimiento de la condición de refugiado, la que se le otorgó por medio de la Resolución 3632 de 3 de agosto de 2021. En ese sentido, concluyó que la fecha para computar el término del que disponía para promover el medio de control (4 meses) es el 21 de marzo de 2019, pues a partir de ese momento se encontraba en el territorio nacional y podía ejercer plenamente sus derechos.

Por tanto, la parte actora tenía hasta el 21 de julio de 2019 para acudir al aparato jurisdiccional y como presentó la respectiva demanda hasta el 24 de octubre de 2024, se evidencia que lo hizo de manera extemporánea. En todo caso, si se aceptara como procedente la reparación directa, se tiene que el respectivo término igual feneció el 5 de julio de 20216. 4.

La parte actora sostuvo que se incurrió en defecto procedimental absoluto. Indicó que el juez de primera instancia consideró que la privación de la libertad en el régimen dictatorial de Venezuela es equiparable al de Colombia, donde todas las personas pueden otorgar poder aun cuando están con esa restricción. Es decir, no valoró que no gozaba de las garantías judiciales para ejercer el medio de control de reparación directa dentro de los años siguientes a la notificación de la Resolución de 5 de septiembre de 2014, lo cual desconoce la realidad material en la que se encontraba, así como el contexto de graves violaciones a los derechos humanos documentadas en los centros de detención del Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional. 5.

En el mismo sentido, a pesar de que el Tribunal accionado reconoció parcialmente algunas de las circunstancias que padeció, mantuvo una interpretación rígida y descontextualizada del término de caducidad, al concluir que se encontraba en capacidad de acudir al aparato jurisdiccional desde el momento en que presentó su solicitud de refugio en 2019.

Con ello desconoció las cargas reforzadas que el ordenamiento jurídico le impone al juez en casos de posibles graves violaciones a los derechos humanos, en razón a que no valoró de manera integral las condiciones 5 El a quo determinó que la parte actora conocía del daño desde el día siguiente a la expedición del acto administrativo de expulsión, por lo que tenía para acudir al aparato jurisdiccional hasta el 5 de septiembre de 2016. 6 En principio venció el lapso de 2 años el 21 de marzo de 2021, pero se adicionaron los 3 meses y 14 días de suspensión de prescripción y caducidad dispuestos por el Decreto legislativo 564 de 2020, por razón de la pandemia.

Radicación: 11001-03-15-000-2026-02285-00 Accionante: Gabriel Valles Sguerzi y otros Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección C y otro 3 reales que determinaron la imposibilidad de ejercer oportunamente el derecho de acción. 6. Lo anterior, por cuanto al regresar a Colombia no se encontraba en una situación de normalidad jurídica, sino en un escenario de alta vulnerabilidad migratoria, en el que debió priorizar su reconocimiento de la condición de refugiado ante las autoridades competentes, como única vía para evitar su expulsión y garantizar su permanencia en el país. En razón a que la Resolución de expulsión de 2014 continuaba vigente, lo que generaba un riesgo cierto de que cualquier actuación ante autoridades estatales (incluidas las acciones judiciales contra entidades del Estado por su expulsión en violación del principio de no devolución) pudiera derivar en la aplicación de dicha decisión administrativa y, con ello, su retorno al país del cual había huido, lo cual lo expondría nuevamente a persecución, privación de la libertad y posibles actos de tortura. 7.

En conclusión, no se tuvieron en cuenta los elementos que materialmente les impidieron promover el medio de control de reparación directa de manera oportuna, tales como: (i) la privación de la libertad del señor Gabriel en Venezuela, lo cual le impidió conferir el correspondiente poder; (ii) su condición de ilegal/irregular en territorio colombiano luego de su liberación en 2018;

(iii) la persecución en 2021 por autoridades migratorias colombianas, a pesar de su condición de refugiado; y (iv) el miedo a reclamar el daño antijurídico causado por las acciones de agentes de Migración Colombia en virtud de la vigencia de la Resolución de 4 de septiembre de 2014. Las anteriores circunstancias evidencian que solo estuvo en posibilidad material de ejercer el derecho de acción una vez superó progresivamente los obstáculos para acceder a la administración de justicia, esto es, cuando decidió migrar hacia España y cesó la persecución física de las autoridades colombianas. 8.

También se configuró defecto sustantivo, pues se realizó una interpretación abiertamente irrazonable de las normas que regulan los medios de control y el cómputo de la caducidad, lo que condujo a una restricción desproporcionada del derecho de acceso a la administración de justicia. 9. El Tribunal accionado no tuvo en cuenta que el objeto de la demanda no se limitaba a cuestionar la legalidad del acto administrativo que dispuso su expulsión del territorio colombiano, sino que se orientaba a obtener la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado por un daño antijurídico complejo, continuado y agravado por múltiples actuaciones estatales, entre ellas, la ejecución irregular de dicha expulsión, la entrega a autoridades extranjeras y las graves violaciones a los derechos humanos sufridos con posterioridad.

Por consiguiente, la fuente del daño no puede reducirse formalmente a la existencia de un acto administrativo, sino que debe analizarse desde una perspectiva material, atendiendo a las consecuencias antijurídicas generadas por la actuación estatal. En ese sentido, el medio de control de reparación directa resulta procedente cuando el daño alegado trasciende la mera ilegalidad del acto y se concreta en afectaciones autónomas a derechos e intereses jurídicamente protegidos, como ocurre en el presente caso.

Radicación: 11001-03-15-000-2026-02285-00 Accionante: Gabriel Valles Sguerzi y otros Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección C y otro 4 10. Asimismo, las autoridades judiciales aplicaron de manera irrazonable las reglas sobre caducidad, al asumir que el término debía computarse desde momentos en los que el actor no estaba en condiciones reales para ejercer el derecho de acción, máxime cuando se trata de víctimas de graves violaciones a los derechos humanos, frente a las cuales el análisis del término perentorio debe realizarse de manera flexible, contextual y pro víctima. 11.

De igual modo, se presentó defecto fáctico porque se incurrió en una indebida valoración probatoria, en cuanto a los elementos de convicción que daban cuenta de las circunstancias excepcionales a las estuvo sometido el señor Gabriel Valles. En particular, su expulsión irregular del territorio colombiano, su posterior privación arbitraria de la libertad en Venezuela y el contexto de graves violaciones a los derechos humanos del que fue víctima.

Por ende, genera afectación constitucional el hecho de aplicar de manera automática el término de caducidad desde la notificación de la Resolución de expulsión, pues fue precisamente a partir de ese momento que se desencadenaron una serie de afectaciones continuadas y estructurales que le impidieron ejercer oportunamente el derecho de acción. 12.

En el mismo sentido, tampoco resulta jurídicamente viable acoger el criterio del Tribunal, que fija el inicio del cómputo en el año 2019, con ocasión de la solicitud de reconocimiento de la condición de refugiado, por cuanto en ese momento persistían condiciones objetivas de vulnerabilidad que impedían un acceso real y efectivo a la justicia. En razón a que se encontraba en un proceso de regularización migratoria, bajo la vigencia de la Resolución de expulsión y frente a un riesgo cierto de nueva deportación, lo que generaba un temor fundado de activar nuevamente el aparato estatal en su contra. 13.

Por tanto, ni en 2014 ni en 2019 existían condiciones materiales y jurídicas que permitieran el ejercicio efectivo del derecho de acción, razón por la cual la aplicación de la caducidad en cualquiera de estos momentos desconoce el estándar constitucional que exige valorar el acceso real -y no meramente formal- a la administración de justicia. B. Trámite procesal y la contestación de la demanda 14.

Mediante auto de 25 de marzo de 20267, se admitió la acción de tutela y se ordenó notificar a las autoridades demandadas. De igual modo, ordenó comunicar la decisión a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado para lo de su cargo. (i) Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección C 7 Notificado el 6 de abril de 2026.

Radicación: 11001-03-15-000-2026-02285-00 Accionante: Gabriel Valles Sguerzi y otros Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección C y otro 5 15. Adujo que el proveído de 6 de agosto de 2025 no incurre en los yerros alegados. Si bien la parte actora puso de presente las situaciones de privación arbitraria de la libertad en Venezuela, que daban cuenta de una persecución política, también lo es que tal situación fue tenida en cuenta en dicha providencia, así como la radicación el 20 de marzo de 2019 de la solicitud de reconocimiento de la condición de refugiado, momento a partir del cual contabilizó el término de caducidad, tanto del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, como, si a ello hubiere lugar, del de reparación directa. 16.

En ese sentido, se evidencia que sí se valoraron las circunstancias excepcionales del caso, se examinaron las pruebas que dieron cuenta de la expulsión irregular y posteriores violaciones de derechos humanos padecidas por el demandante Gabriel Valles, y además se expusieron las razones por las cuales el medio de control idóneo para el caso era el de nulidad y restablecimiento del derecho y no el de reparación directa.

II. C O N S I D E R A C I O N E S C. Análisis del caso concreto 17. La tutela supera los presupuestos generales de procedibilidad contra providencia judicial. Ello es así, porque (i) los planteamientos de la solicitud de amparo tienen relevancia constitucional, en tanto suscitan un debate respecto del análisis probatorio adelantado declarar la caducidad del medio de control promovido por la parte actora, que implicó su rechazo y, con ello, una posible restricción al derecho de acceso a la administración de justicia, que demanda el control del juez constitucional a efectos de valorar su razonabilidad;

(ii) no existe otro mecanismo judicial para decidir sobre los reproches expuestos, pues, aunque se controvierten los autos de 5 de marzo y 6 de agosto de 2025, emitidos tanto en primera como en segunda instancia, lo cierto es que el estudio se centrará en este último, al ser el que zanjó de manera definitiva lo referente a la configuración del aludido fenómeno procesal;

(iii) se cumple el requisito de inmediatez, porque la providencia censurada de segunda instancia fue notificada el 19 de septiembre de 2025 y la tutela se instauró el 19 de marzo de 2026; (iv) los accionantes identifican de manera razonable, tanto los hechos que generaron la alegada vulneración como los derechos cuya protección se persigue; y (v) no se controvierte una sentencia de tutela o alguna providencia de aquellas respecto de las cuales este mecanismo de protección es absolutamente improcedente. 18.

En la tutela se aduce, en términos generales, que la autoridad judicial accionada no valoró, para efectos de determinar la oportunidad en la presentación de la demanda, que hubo circunstancias que le impidieron a los demandantes ejercer su derecho de acción en el año 2019, las cuales se prolongaron hasta la migración del señor Valles a España, lo cual comportaría, más que un defecto procedimental Radicación: 11001-03-15-000-2026-02285-00 Accionante: Gabriel Valles Sguerzi y otros Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección C y otro 6 absoluto, uno fáctico (que también fue alegado), por lo que se abordará el estudio de ese reproche bajo esta causal. 19.

El defecto fáctico se configura en dos dimensiones, a saber: una negativa y una positiva. De conformidad con lo fijado por la Corte Constitucional8, la primera “se presenta cuando el juez niega el decreto o la práctica de una prueba u omite su valoración y sin una razón valedera considera que no se encuentra probado el hecho o la circunstancia que de la misma deriva clara y objetivamente.

En esta dimensión se incluyen las omisiones en la valoración de las pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados por el juez”. Por su parte, la segunda se configura “cuando el juez aprecia pruebas esenciales y determinantes de lo resuelto en la providencia cuestionada que no ha debido admitir ni valorar porque, por ejemplo, fueron indebidamente recaudadas y al hacerlo se desconoce la Constitución”. 20.

Además, dicha Corporación ha precisado que, en el marco del aludido defecto, “se aprecia más la arbitrariedad judicial en el juicio de evaluación de la prueba, cuando precisamente ignora la presencia de una situación de hecho que permite la actuación y la efectividad de los preceptos constitucionales consagratorios de derechos fundamentales, porque de esta manera se atenta contra la justicia que materialmente debe realizar y efectivizar la sentencia, mediante la aplicación de los principios, derechos y valores constitucionales”. 21.

En el sub lite se tiene que en la demanda ordinaria la parte actora indicó que pretendía “la reparación integral por los daños y perjuicios (artículo 90 Superior) materiales e inmateriales ocasionados en virtud del daño antijurídico derivado de la emisión de una orden de expulsión de territorio colombiano de Gabriel Valles Sguerzi y otros hechos conexos ocurridos a partir del 4 de septiembre de 2014 y hasta por lo menos el 01 de agosto de 2022, mismos que implicaron la violación efectiva y el sometimiento a un riesgo desproporcionado, constante e inminente de sus derechos humanos, todo debido a las acciones y omisiones en que incurrieron miembros adscritos a las instituciones demandadas”. 22.

En dicho escrito inicial hizo referencia a que, además de que estuvo recluido en un centro penitenciario en Venezuela hasta el 2 de junio de 2018, cuando fue liberado, regresó al territorio colombiano durante casi 3 años sin trabajar ni seguro médico, con la finalidad de salvaguardar su vida e integridad personal con ocasión a la persecución política a la que estaba siendo sometido por el gobierno venezolano. Situación irregular que se superó con el reconocimiento, a través de la Resolución 3632 de 3 de agosto de 2021, de la condición de refugiado, lo que le permitió obtener un trabajo digno y legal en una empresa como ingeniero de sistemas. 8 Sentencia T-686 de 2014, M. P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.

Radicación: 11001-03-15-000-2026-02285-00 Accionante: Gabriel Valles Sguerzi y otros Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección C y otro 7 23. Señaló que también fue víctima de trato abusivo y persecución por parte del gobierno Colombiano. El 8 de noviembre de 2021 “dos funcionarios de Migración Colombia se presentaron en su lugar de trabajo y de manera abusiva y violenta lo aprehendieron, incomunicaron y llevaron a sus oficinas en donde fue interrogado, sin presencia de su abogado, sobre su estancia en Colombia.

Los funcionarios le indicaron que aún continuaba vigente la orden de expulsión emitida en 2014. En este lugar estuvo retenido por más de una hora. Posteriormente, le indicaron que, una vez verificado su situación en Interpol, podría ser liberado9”. Agregó que ese temor a ser deportado se incrementó luego de celebradas las elecciones presidenciales de Colombia en junio de 2022.

Circunstancias que lo condujeron a que el 1º de agosto de 2022 migrara de Colombia y solicitara asilo en España para garantizar su vida y su seguridad. 24. No obstante, mediante auto de 5 de marzo de 2025 se rechazó la anterior demanda por caducidad, con fundamento en que se instauró después de más de 2 años desde cuando fue expedido el acto administrativo que lo expulsó del territorio colombiano, sin que representara un obstáculo para acudir a la jurisdicción contencioso-administrativa la privación de la libertad de la que fue objeto. 25.

Contra la anterior decisión la parte actora interpuso apelación, para cuyo propósito reiteró las circunstancias descritas en el escrito introductorio. Básicamente que “permaneció privado de su libertad de manera arbitraria por el gobierno de Venezuela durante tres años y nueve meses y fue sometido a actos de tortura y tratos crueles, inhumanos y degradantes.

Luego de recuperar su libertad y regresar a Colombia su situación era precaria: no gozaba de protección en el Estado colombiano y la orden de expulsión ilegal que facilitó su tortura en primer lugar continuaba vigente. En ese sentido, las circunstancias por las cuales Gabriel Valles estaba impedido de acceder a la justicia tienen un carácter continuado en el tiempo”. 26.

En ese sentido, en su memorial de apelación indicó que se presentaron circunstancias que materialmente le impidieron al señor Valles ejercer su derecho de acción, los cuales relacionó de la siguiente manera: “(1) La privación de libertad en Venezuela, en la prisión conocida como la Tumba y en Helicoide lo cual implicó imposibilidad de otorgar poder;

(2) la condición de ilegal/irregular de Gabriel en territorio colombiano luego de su liberación en 2018; (3) la persecución en 2021 por autoridades migratorias colombianas a pesar de su condición de refugiado en territorio colombiano y; (4) el miedo a reclamar el daño antijurídico causado por las acciones de agentes de Migración Colombia en virtud de la vigencia de la resolución Nro. 2014703540101233E del 04 de septiembre de 2014”. 27.

Dicha alzada la conoció el Tribunal accionado, el cual, a través de la providencia objeto de censura, confirmó la decisión de rechazo de la demanda adoptada por el juez de primera grado, con fundamento en la configuración de la caducidad del 9 El Colombiano, ‘Migración Colombia Aclara Retención de Refugiado Venezolano Gabriel Valles.’ <https://www.elcolombiano.com/colombia/venezolano-gabriel-valles-es-detenido-en-bogota-por-parte-de-migracion- colombia-CE15998785>.

Radicación: 11001-03-15-000-2026-02285-00 Accionante: Gabriel Valles Sguerzi y otros Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección C y otro 8 medio de control, pero por otras razones. Tuvo en cuenta la situación de privación de la libertad de la que fue víctima el señor Valles. Sin embargo, consideró que pudo acudir a la administración de justicia desde el mismo día en que presentó la solicitud de reconocimiento de la condición de refugiado, lo cual acaeció el 20 de marzo de 2019.

Asimismo, determinó que el medio de control procedente era el de nulidad y restablecimiento del derecho, por lo que contaba a partir de aquel día con 4 meses para instaurar la demanda y como ello se realizó hasta el 24 de octubre de 2024 (el 22 de julio de ese año se presentó la solicitud de conciliación extrajudicial), se presentó de manera extemporánea.

Y aunque se admitiera que procedía la reparación directa, también se ejerció el derecho de acción fenecida la respectiva oportunidad legal. 28. La Sala evidencia que si bien la autoridad judicial tuvo en consideración la restricción de la libertad sufrida por el señor Gabriel Valles así como el momento a partir del cual el mencionado señor pudo ejercer derechos en Colombia (lo que concluyó por su solicitud de reconocimiento como refugiado), lo cierto es que, como lo alega la parte actora, no fueron objeto de análisis las otras circunstancias que fueron alegadas como obstáculos para acudir de manera oportuna a la administración de justicia. 29.

Se adoptó una determinación que coarta la posibilidad de obtener una decisión de fondo sobre una controversia suscitada ante el aparato jurisdiccional, sin examinar particularidades que podrían tener la potencialidad de flexibilizar el término legal del que disponía para promover el medio de control. Es decir, se declaró que la parte actora tenía la posibilidad de acudir a la jurisdicción desde el 20 de marzo de 2019, cuando el señor Gabriel Valles presentó la solicitud de reconocimiento de la condición de refugiado, sin entrar a verificar los supuestos de hecho posteriores a esa fecha, que fueron planteados, tanto en la demanda como en el recurso de apelación, como obstáculos para el ejercicio del derecho de acción. 30.

Por tanto, se adoptó como cierto un supuesto de hecho -posibilidad de acudir a la administración de justicia desde el 20 de marzo de 2019- sin descartar las afirmaciones de la parte actora que lo desvirtuaban y sin otorgarle la oportunidad de que, en el evento de que no resultara suficiente para la autoridad judicial dichas aserciones, pudiera probarlas durante el trámite procesal.

Dicho debate probatorio también podría servir de fundamento para efectuar un estudio diferenciado de la configuración de la caducidad frente a cada uno de los tutelantes, es decir, dilucidar si aquellas circunstancias, además de impedirle al señor Gabriel Valles acudir a la jurisdicción contencioso-administrativa, también representaban un obstáculo para sus familiares, pues es asunto fue abordado en forma general y sin valorar en forma rigurosa todas las situaciones expuestas. 31.

Para la Sala en este asunto el juez natural de la causa debió privilegiar el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia, en virtud del principio pro actione, y, con base en ello diferir la decisión sobre la caducidad a una etapa posterior, cuando se contaran con mayores elementos de juicio, que le permitieran Radicación: 11001-03-15-000-2026-02285-00 Accionante: Gabriel Valles Sguerzi y otros Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección C y otro 9 esclarecer el acaecimiento o no de las particularidades advertidas por la parte actora.

Es decir, si la autoridad judicial considera que en la etapa de admisión no se cuentan con elementos probatorios que permitan establecer con certeza si existen circunstancias que hubieran impedido materialmente el ejercicio oportuno del derecho de acción, puede posponer dicho estudio para una etapa posterior, ya sea en la audiencia inicial o en la sentencia y no, desde un principio, cercenar el acceso a la administración de justicia. 32.

En reiteradas oportunidades, esta Corporación10 ha puntualizado que en aras de hacer efectiva tal prerrogativa constitucional, el fallador puede diferir el análisis de la caducidad del medio de control hasta la sentencia, cuando en la etapa inicial no sea posible determinar con claridad el momento en que debe empezar a contabilizarse, pues en una fase posterior del proceso se contará con mayores elementos probatorios para establecer con certeza si operó o no la caducidad. 33.

La Sala no pretende indicar que esta sea la forma en que el Tribunal debe resolver el asunto, simplemente pone de presente que existen alternativas que no sacrifican el acceso a la administración de justicia, incluso en situaciones en las que el material probatorio aportado con la demanda no permite definir lo relativo a la caducidad. De tal manera que corresponde al juez natural evaluar la información con que cuenta y adoptar una decisión, que encuentre sustento en esas pruebas.

Lo que no es admisible es que declare la caducidad sin tener certeza de la totalidad de los elementos fácticos que deben ser evaluados, pues ello pone en evidencia la configuración del defecto fáctico. 34. En este caso se configuró el mencionado yerro al tener por acreditado el momento en que concurrieron las condiciones materiales que permitían acudir a la jurisdicción, sin que exista material probatorio que respalde esa determinación y sin examinar las particularidades enunciadas por la parte acota como obstáculo para dicho propósito. 35.

Por otro lado, la parte actora aduce defecto sustantivo, bajo la presunta indebida interpretación de las normas que regulan los medios de control. No obstante, lo relacionado con la procedencia o no del medio de control suscitado por aquella para obtener los perjuicios que pretenden en sede ordinaria, correrá la misma suerte de lo que se defina cuando se aborde de nuevo el estudio del fenómeno procesal de la caducidad, pues esa determinación está ligada a la decisión sobre tal presupuesto y el término con que se contaba para acudir a la jurisdicción, razón por la cual no se abordará de fondo su estudio, que dicho sea de paso le corresponde definir al juez natural de cara a las particularidades del caso y lo que se defina en el proceso como la fuente del alegado daño. 36.

En ese orden de ideas, la Sala dispondrá la protección de los derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia y debido proceso de los 10 Al respecto, ver sentencias del 30 de agosto de 2018, exp. 41001-23-33-000-2015-00926-01, CP. Ramiro Pazos Guerrero y 28 de octubre de 2024, exp. 25000-23-36-000-2017-02210-01, CP. Nicolas Yepes Corrales; auto del 3 de febrero de 2025, exp.05001-23-33-000-2020-00575-01, CP.

María Adriana Marín. Radicación: 11001-03-15-000-2026-02285-00 Accionante: Gabriel Valles Sguerzi y otros Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección C y otro 10 accionantes, vulnerados por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección C al haber incurrido en un defecto fáctico.

En consecuencia, se dejará sin efectos el auto de 6 de agosto de 2025, con el fin de que la autoridad judicial profiera una decisión de reemplazo, que privilegie el principio pro actione, en garantía del acceso a la administración de justicia. 37. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III.

RESUELVE

PRIMERO: AMPARAR los derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia y debido proceso de la parte actora.

SEGUNDO: Como consecuencia, DEJAR SIN EFECTOS el auto de 6 de agosto de 2025, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección C, dentro del proceso de reparación directa 11001-33-43-065-2024- 00418-01, para que, en el término de veinte (20) días, contados a partir de la notificación de la presente providencia, profiera una decisión de reemplazo, que tenga en cuenta las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta sentencia.

TERCERO: NOTIFICAR la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito.

CUARTO: De no ser impugnada la presente providencia, ENVIAR a la Corte Constitucional el expediente para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE ZORANNY CASTILLO OTÁLORA FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE11 JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Nota: se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI del Consejo de Estado, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad en el enlace https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador.

Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha. Se recuerda que, con la finalidad de tener acceso al expediente, los abogados tienen la responsabilidad de registrarse en el sistema Samai. 11 VF