CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Consejero de Estado: Jorge Edison Portocarrero Banguera Bogotá, D. C., veintinueve (29) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024) Radicado: 11001-03-15-000-2024-04633-011 Demandante: José Largo Demandado Vinculados:: Tribunal Administrativo de Risaralda Nación – Ministerio de Salud y Protección Social y Banco Agrario de Colombia S. A Acción: Tutela (impugnación) Derecho: Debido proceso Tema: Tutela contra providencia, rechaza recurso de apelación Decisión: Confirma sentencia Procede la Sala a decidir la impugnación formulada por el accionante contra el fallo del 26 de septiembre de 2024, proferido por el Consejo de Estado, Sección Primera, que declaró improcedente la acción de tutela.
I.
ANTECEDENTES 1.1 Contexto fáctico. De manera preliminar, esta Sala procederá a enunciar los argumentos expuestos por el actor frente a la providencia judicial objeto de censura. Luego, se revisará lo relativo a la procedencia de la acción de tutela y, finalmente, se determinará lo que corresponda en torno a las pretensiones de este mecanismo constitucional.
La demanda de tutela. José Largo quien actúa en nombre propio, interpuso el presente recurso de amparo, con el fin de obtener la protección del derecho fundamental al debido proceso presuntamente vulnerado por el Tribunal Administrativo de Risaralda. 1 Expediente digital disponible en Samai. Radicado: 11001-03-15-000-2024-04633-01 Demandante: José Largo Demandado: Tribunal Administrativo de Risaralda 2 Por consiguiente, solicitó frente al expediente núm. 66001-23-33-000-2024-00223- 00: “(…) [S]e ordene al tutelado que INMEDIATAMENTE CONCEDA MI PETICIÓN, PUES LA ACCI[Ó]N ES DE DOBLE INSTANCIA y me amparo en [el] derecho sustancial a fin que no cometa un exceso ritual manifiesto (…)”.
Por otro lado, respecto al expediente núm. 66001-23-33-000-2024-00229-00: “(…) [S]e ordene al tutelado que INMEDIATAMENTE admita mi acción pues cumplo art 18 ley 472 de 1998 y me amparo en [el] derecho sustancial a [f]in que no cometa un exceso ritual manifiesto (…)”. Hechos. Relató el accionante que, promovió demanda de protección de los derechos e intereses colectivos con radicado 66001-23-33-000-2024-00223-00, pretendiendo la protección de los derechos colectivos contenidos en los literales d), l), m) del artículo 4 de la Ley 472 de 5 de agosto de 1998.
Que, con auto de 4 de junio de 2024, el Tribunal Administrativo de Risaralda inadmitió la demanda, con el fin que se acreditara el requisito previsto en el artículo 144 de la Ley 1437 de 2011, por lo cual, presentó recurso de reposición el cual fue resuelto mediante auto de 28 de junio de 2024, donde se dispuso no reponer y se concedió el término de 3 días para subsanar la demanda.
Que, mediante auto de 25 de julio de 2024, el Tribunal accionado, rechazó la demanda, motivo por el cual, el actor interpuso recurso de apelación. Sin embargo, adujo que, el 27 de agosto de 2024, la autoridad judicial demandada resolvió no reponer la providencia recurrida y rechazar el recurso por improcedente. Resaltó que, interpuso otro medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos bajo el radicado 66001-23-33-000-2024-00229-00, pretendiendo lo mismo que la demanda con número 66001-23-33-000-2024- 00223-00.
Que, la demanda fue inadmitida por parte del Tribunal Administrativo de Risaralda a efectos de que se acreditara el requisito previsto en el artículo 144 de la Ley 1437 de 2011. indicó que, inconforme con la anterior decisión, interpuso recurso Radicado: 11001-03-15-000-2024-04633-01 Demandante: José Largo Demandado: Tribunal Administrativo de Risaralda 3 de reposición; no obstante, afirmó que el 28 de junio de 2024, esta autoridad judicial determinó no reponer la providencia recurrida y conceder el término de 3 días para subsanar la demanda.
Que, a través de auto de 25 de julio de 2024, el Tribunal demandado rechazó la demanda, por lo que, contra esa decisión presentó recurso de apelación, empero, con auto de 27 de agosto de 2024, la autoridad judicial accionada resolvió no reponer el referido auto y rechazar por improcedente el recurso interpuesto. Sobre la precedente situación, el accionante adujo que el Tribunal Administrativo de Risaralda se negó admitir las acciones populares presentadas, a pesar de cumplir con el artículo 18 de Ley 472 de 1998, configurándose un exceso de ritual manifiesto y la vulneración a su derecho fundamental al debido proceso. 1.2 Contestaciones de la acción. 1.2.1 El Tribunal Administrativo de Risaralda2, solicitó que se rechace por temeridad la acción de tutela, al advertir que, “(…) el aquí accionante, formuló otra acción de tutela por los mismos hechos contra esta Corporación, dándose entonces identidad jurídica de las partes en dos procesos que versan en torno al mismo objeto (en lo que atañe a las providencias proferidas dentro del radicado 66001-23-33-000- 2024-00223-00), como lo es el que ahora se tramita, y el tramitado bajo el radicado No. 11001-03-15-000-2024-04631-00 en el Consejo de Estado, Sección Cuarta, Consejero Ponente Wilson Ram[o]s Girón y en el que fue proferido auto admisorio el 9 de septiembre de 2024 (https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=110 010315000202404631001100103)”.
Por otro lado, “(…) denegado el amparo de los derechos fundamentales invocados por la parte accionante en cuanto a las providencias proferidas dentro del radicado 66001-23-33-000-2024-00229-00”. De otra parte, señaló que, “(…) en los medios de control de protección de los derechos e intereses colectivos radicados bajo los números 66001-23-33-000- 2024-00223-00 y 66001-23-33-000-2024-00229-00, no se incurrió en vulneración de derecho alguno, pues los procesos se tramitaron de conformidad con los 2 Por conducto del ponente de la decisión objeto de reproche, visible en el índice 00008 del expediente de Samai de primera instancia. Radicado: 11001-03-15-000-2024-04633-01 Demandante: José Largo Demandado: Tribunal Administrativo de Risaralda 4 mandatos contenidos en las disposiciones normativas que regulan la materia y las providencias proferidas dentro de los mismos, (…) sin que pueda perderse de vista que fue el legislador quien creó el requisito de procedibilidad de la solicitud previa para poder incoar este tipo de medio de control (…)”.
Finalmente, indicó que, “(…) la parte actora no logra determinar cuál es el defecto de las providencias, o el motivo específico del supuesto yerro de las mismas, (…) Adicionalmente debe indicarse que la tutela no es un instrumento que permita reformar, mejorar o adicionar la demanda exponiendo fundamentos fácticos y jurídicos que no se le enrostraron al juez”. 1.2.2 El Banco Agrario de Colombia S. A3, requirió la desvinculación de la acción constitucional al exponer que no ha vulnerado los derechos fundamentales del accionante, ni “( ) es tercero interviniente en el proceso, no es la autoridad competente para conocerlo judicialmente, toda vez que no es un administrador de justicia y no hace parte de la Rama Judicial”. 1.2.3 Nación – Ministerio de Salud y Protección Social, guardó silencio en la oportunidad prevista para el efecto. 1.3 Providencia impugnada.
Mediante providencia del 26 de septiembre de 2024, el Consejo de Estado, Sección Primera declaró improcedente la acción constitucional, al considerar que “(…) entre la presente acción de tutela y el proceso de tutela número 11001-03-15- 000-2024-04631-00 existe identidad de partes, de objeto y de causa petendi. Esto es así porque en síntesis se alega la vulneración del mismo derecho fundamental [debido proceso], el presunto hecho constitutivo de la vulneración son las decisiones que rechazaron la demanda y que no concedió el recurso de apelación, las cuales fueron proferidas dentro del proceso número 66001-23-33-000-2024- 00223-00, y los defectos que se le endilgan a dichas decisiones son los mismos”.
De igual manera, por no satisfacer el presupuesto de la relevancia constitucional, toda vez que, frente al medio de control de protección de los derechos e intereses 3 Por conducto del representante legal visible en el índice 00009 del expediente de Samai de primera instancia. Radicado: 11001-03-15-000-2024-04633-01 Demandante: José Largo Demandado: Tribunal Administrativo de Risaralda 5 colectivos con radicado 66001-23-33-000-2024-00229-00, “( ) el accionante no hizo un desarrollo argumentativo tendiente a demostrar la configuración de las causales específicas de procedibilidad.
Si bien el accionante refiere que la decisión judicial desconoció la providencia de 19 de julio de 2024, la Sala no observa un desarrollo argumentativo de dicho defecto”. Igualmente, al resaltar que, “(…) la discusión expuesta por el accionante no gira en torno al alcance, aplicación y/o desarrollo de un derecho fundamental, sino frente a la mera inconformidad con la decisión adoptada por el juez natural del asunto”. 1.4 La impugnación. Inconforme con la anterior decisión, el tutelante la impugnó4, al señalar que, “(…) derecho sustancial nada existe en la popular y menos en la tutela.” II.
CONSIDERACIONES 2.1 Competencia. En virtud de los artículos 325 del Decreto ley 2591 de 19916 y 257 del Acuerdo 80 del 12 de marzo de 20198 expedido por la sala plena del Consejo de Estado, esta Subsección es competente para conocer de la presente impugnación. 2.2 La acción. Como se sabe, la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Carta Política y reglamentada por los Decretos 2591 de 1991, 306 de 1992, 1382 de 2000 y 1983 de 2017, como mecanismo directo y expedito para la protección de los derechos fundamentales, permite a las personas reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un trámite preferente y sumario, la protección inmediata de ellos cuando quiera que resulten amenazados o vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares, siempre que no se disponga 4 Visible en el índice 00015 del expediente de Samai de primera instancia. 5 “Trámite de la impugnación. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente”. 6 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”. 7 “Las tutelas que sean de competencia del Consejo de Estado en primera instancia y en segunda instancia se someterán a reparto por igual entre todos los magistrados de la Sala de lo Contencioso Administrativo y serán resueltas por la sección o subsección de la cual haga parte el magistrado a quien le haya correspondido el reparto”. 8 Por medio del cual se expide “el reglamento interno del Consejo de Estado”.
Radicado: 11001-03-15-000-2024-04633-01 Demandante: José Largo Demandado: Tribunal Administrativo de Risaralda 6 de otro medio de defensa judicial, salvo que se trate de impedir un daño irremediable, en cuyo evento procede como mecanismo transitorio. 2.3 Problema Jurídico. Se debe analizar si la acción de tutela cumple con los requisitos de procedibilidad; de ser así, se determinará si el Tribunal Administrativo de Risaralda al proferir las providencias de 25 de julio y 27 de agosto de 2024, dentro de los procesos con radicados 66001-23-33-000-2024-00223-00 y 66001-23-33-000-2024-00229-00, instaurados en ejercicio del medio de control de protección de los derechos e interese colectivos incurrió en un exceso de ritual manifiesto y vulneró el derecho fundamental al debido proceso del accionante. 2.4 La acción de tutela contra providencias judiciales.
El debate jurisprudencial sobre la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales tiene génesis en la sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional que declaró la inexequibilidad del artículo 40 del Decreto 2591 de 1991. Más adelante, la misma Corte permitió de manera excepcional y frente a la amenaza de derechos fundamentales, el reexamen de la decisión judicial en sede de tutela, con la finalidad de establecer si el fallo judicial se adoptó, en apariencia revestido de forma jurídica, cuando en realidad envolvía una vía de hecho.
La vía de hecho entendida como una manifestación burda, flagrante y desprovista de todo vestigio de legalidad, inspiró la posibilidad de instaurar la acción de tutela contra decisiones judiciales, pues no obstante el reconocimiento del principio de autonomía funcional del juez, quien la administra quebranta, bajo la forma de una providencia judicial, derechos fundamentales.
La evolución de la jurisprudencia condujo a que desde la sentencia T-231 de 1994 se determinaran cuáles defectos podían conducir a que una sentencia fuera calificada como vía de hecho, para lo cual sostuvo que esta se configura cuando se presenta, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos protuberantes: (i) defecto sustantivo, que se produce cuando la decisión controvertida se funda en una norma indiscutiblemente inaplicable;
(ii) defecto fáctico, que ocurre cuando resulta indudable que el juez carece de sustento probatorio suficiente para Radicado: 11001-03-15-000-2024-04633-01 Demandante: José Largo Demandado: Tribunal Administrativo de Risaralda 7 proceder a aplicar el supuesto legal en el que se sustenta la decisión; (iii) defecto orgánico, se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello; y (iv) defecto procedimental, que aparece en aquellos eventos en los que se actúa completamente al margen del proceso establecido.
Esta doctrina constitucional ha sido reiterada en varias decisiones de unificación proferidas por la sala plena de la Corte Constitucional, entre las cuales están las sentencias SU-1184 de 2001 y SU-159 de 2002. Posteriormente, mediante sentencia C-590 de 2005, la Corte Constitucional destacó el carácter excepcional de la acción de tutela, vale decir cuando de manera protuberante se vulneran o amenazan derechos fundamentales.
Así las cosas, se determinaron los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, con la finalidad de destacar los eventos excepcionales de aplicación, los cuales deben satisfacerse plenamente para identificar cuándo una sentencia judicial puede someterse al examen de orden estrictamente constitucional, en aras de precisar si con la actuación se afectan derechos de relevancia constitucional o si no alcanza a vulnerarlos porque se profirió dentro del marco de actuación propio de los órganos judiciales ordinarios.
Tales presupuestos son: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. (ii) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. (iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se interponga en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. (iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.
(v) Que el actor identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos quebrantados y que lo hubiere alegado en el proceso judicial siempre que esto hubiese sido posible. (vi) Que no se trate de sentencias de tutela, en consideración al riguroso proceso de selección que hace la Corporación. Radicado: 11001-03-15-000-2024-04633-01 Demandante: José Largo Demandado: Tribunal Administrativo de Risaralda 8 Asimismo, se rediseñó el ámbito de comprensión de la acción de tutela contra sentencias judiciales y quedó superada la noción de vía de hecho por la de causales genéricas de procedibilidad con el propósito de destacar la excepcionalidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales, la cual solamente cuando tenga indudable relevancia constitucional resulta procedente.
Al respecto, la Corte indica que los defectos o vicios que debe presentar la decisión que se juzga, son: (i) defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece de competencia; (ii) defecto procedimental absoluto, se origina cuando el juez actúa completamente al margen del procedimiento establecido;
(iii) defecto fáctico, que surge cuando el juzgador carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión; (iv) defecto material o sustantivo, cuando se funda la decisión en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre las consideraciones y la decisión;
(v) error inducido, se da cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y esto lo condujo adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales; (vi) decisión sin motivación, que implica el incumplimiento por parte de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones;
(vii) desconocimiento del precedente, según la Corte Constitucional, en estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental quebrantado; y (viii) violación directa de la Constitución, que procede cuando la decisión judicial supera el concepto de vía de hecho, vale decir, en eventos en los que si bien no se está ante una burda trasgresión de la Carta, sí se trata de decisiones ilegítimas que afectan derechos fundamentales.
Por otra parte, se destaca que la sala plena de lo contencioso administrativo del Consejo de Estado, en un principio había sostenido que la acción de tutela resultaba improcedente para controvertir decisiones judiciales9, rectificó su 9 Sobre el particular pueden consultarse las siguientes providencias de la sala plena de lo contencioso-administrativo del Consejo de Estado: 1) 29 de enero de 1992, AC – 009, C. P. Dolly Pedraza de Arenas. 2) 31 de enero de 1992, AC – 016, C. P. Guillermo Chahín Lizcano. 3) 3 de febrero de 1992, AC – 015, C. P. Luis Eduardo Jaramillo. 4) 27 de enero de 1993, AC-429, C. P. Carlos Arturo Orjuela Góngora. 5) 29 de junio de 2004, exp. 2000-10203-01, C. P. Nicolás Pájaro Peñaranda. 6) 2 de noviembre de 2004, exp. 2004-0270-01, C. P. Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta. 7) 13 de junio de 2006, exp. 2004- 03194-01, C. P. Ligia López Díaz. 8) 16 de diciembre de 2009, exp. 2009-00089-01, C. P. Rafael E. Ostau De Lafont Pianeta.
Radicado: 11001-03-15-000-2024-04633-01 Demandante: José Largo Demandado: Tribunal Administrativo de Risaralda 9 posición mediante sentencia de 31 de julio de 201210, en el sentido de disponer que la acción constitucional es procedente contra providencias, cuando vulneren derechos fundamentales, con observancia de los parámetros fijados jurisprudencialmente, así como los que en el futuro determine la ley y la jurisprudencia; lineamientos que esta subsección con anterioridad al fallo citado ha aplicado en los términos antes expuestos11. 2.5 Caso concreto En primer lugar, y con relación al medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos con radicado 66001-23-33-000-2024-00223-00, la inconformidad del tutelante consiste en que, el Tribunal Administrativo de Risaralda rechazó la demanda y el recurso de apelación interpuesto contra dicha decisión, configurándose un exceso ritual manifiesto y vulnerando su derecho fundamental al debido proceso.
Por su parte, la autoridad judicial accionada en su escrito de contestación respecto a la acción popular con radicado 66001-23-33-000- 2024-00223-00, solicitó que se rechace por temeridad la solicitud de tutela, al advertir que, “(…) el aquí accionante, formuló otra acción de tutela por los mismos hechos contra esta Corporación, dándose entonces identidad jurídica de las partes en dos procesos que versan en torno al mismo objeto (en lo que atañe a las providencias proferidas dentro del radicado 66001-23-33-000- 2024-00223-00), como lo es el que ahora se tramita, y el tramitado bajo el radicado No. 11001-03-15-000-2024-04631-00 en el Consejo de Estado, Sección Cuarta, Consejero Ponente Wilson Ram[o]s Girón y en el que fue proferido auto admisorio el 9 de septiembre de 2024 (https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=110 010315000202404631001100103)”. 10 Expediente 11001-03-15-000-2009-01328-01.
C. P. María Elizabeth García González. 11 Entre otras, de esta subsección pueden consultarse las siguientes providencias: 1) 28 de agosto de 2008, exp. 2008- 00779-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 2) 22 de octubre de 2009, exp. 2009-00888-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 3) 22 de octubre de 2009, exp. 2009-00889-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 4) 3 de febrero de 2010, exp. 2009-01268-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 5) 25 de febrero de 2010, exp. 2009-01082-01, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 6) 19 de mayo de 2010, exp. 2010-00293-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 6) 28 de junio de 2011, exp. 2010-00540-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 7) 30 de noviembre de 2011, exp. 2011-01218-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 8) 2 de febrero de 2012, exp. 2011-01581-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 9) 23 de febrero de 2012, exp. 2011-01741-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 10) 15 de marzo de 2012, exp. 2012-00250-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve.
Radicado: 11001-03-15-000-2024-04633-01 Demandante: José Largo Demandado: Tribunal Administrativo de Risaralda 10 El Decreto 2591 de 1991, en el artículo 3812, establece que se incurrirá en una conducta temeraria cuando la misma acción de tutela es interpuesta por la misma persona o su representante ante varios jueces y tribunales sin justificación alguna, motivo por el cual, se rechazarán o decidirán desfavorablemente.
En relación con la figura mencionada, la cual constituye una utilización impropia de la acción de tutela, la Corte Constitucional, en sentencia SU-168 de 2017, estableció que la temeridad se configura cuando concurren los siguientes elementos: a) identidad de partes, b) identidad de hechos, c) identidad de pretensiones, y d) la ausencia de justificación en la presentación de la nueva demanda, vinculada a un actuar doloso y de mala fe.
Referente al elemento de ausencia de justificación, se presenta cuando es evidente que la persona no actúa de buena fe y ejercita de forma anormal un derecho en repetidas ocasiones, amparándose en un precepto de un interés subjetivo en un abuso del derecho para obtener un resultado favorable a toda costa, dejando al descubierto la mala fe al interponer la acción de tutela13”.
Es importante mencionar que nuestro sistema jurídico fundamenta la figura de temeridad en los preceptos constitucionales de los artículos 83 y 95 (numerales 1 y 7); el primero, dispone que los particulares deberán ceñirse a los postulados de la buena fe y la segunda disposición establece los deberes de las personas en evitar el abuso de los derechos y en colaborar con el buen funcionamiento de la administración de justicia. En ese sentido, es oportuno resaltar que según la doctrina el principio de la buena fe se afecta cuando el ejercicio de un derecho va en contravía con la conducta de su titular, es decir de mala fe14”.
Por su parte, el abuso del derecho, según lo 12 “cuando sin motivo expresamente justificado la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes”. 13 Corte Constitucional. Sentencia SU- 168 de 2017. “deja al descubierto el abuso del derecho porque deliberadamente y sin tener razón, de mala fe se instaura la acción”. 14 Joan Picó i Junoy.
La buena fe procesal. Colección monografías Universidad Javeriana 2011. Pág. 88, “el ejercicio de un derecho puede verse limitado cuando va en contra de la propia conducta de su titular, actuando de forma incoherente, esto es, de mala fe. En consecuencia, la conducta observada por una persona en un determinado momento puede vincularle, restringiendo sus posibles actuaciones posteriores, que serán inadmisibles cuando pretenda hacer valer un derecho en contra de su propia conducta previamente realizada”.
Radicado: 11001-03-15-000-2024-04633-01 Demandante: José Largo Demandado: Tribunal Administrativo de Risaralda 11 destacado por la Corte Constitucional se presenta cuando en el ejercicio de un derecho subjetivo se exceden los límites impuestos por el ordenamiento15. En la decisión de primera instancia, se determinó que la parte actora ya había presentado con anterioridad una acción de tutela con identidad de objeto, partes y causa; así, para desarrollar lo anterior, se realizó un cuadro comparativo entre las dos acciones, para concluir que la situación que hoy se estudia, es idéntica a la abordada en la tutela con radicado11001-03-15-000-2024-04631-00, En efecto se consignó16: Proceso núm. 11001-03-15-000- 2024- 04633-00 (de la referencia) Proceso núm. 11001-03-15-000- 2024-04631-00 Partes Accionante: José Largo Accionante: José Largo Accionado: Tribunal Administrativo de Risaralda Accionado: Tribunal Administrativo de Risaralda Pretensiones “[ ] se ordene al tutelado que INMEDIATAMENTE CONCEDA MI PETICIÓN, PUES LA ACCION [sic] ES DE DOBLE INSTANCIA y me amparo en [sic] derecho sustancial a fin que no cometa un exceso ritual manifiesto [ ]”. [Mayúscula original del texto].
“[ ] se ordene al tutelado que INMEDIATAMENTE admita mi acción pues cumplo art 18 ley 472 de 1998 y me amparo en derecho sustancial a din que no cometa un exceso ritual manifiesto [ ]”. Hechos actuó [sic] en la popular [sic] Radicado: 66001-23-33-000-2024- 00223-00 el tutelado [sic] no solo se niega a admitir mi accion, [sic] pese a que cumplo art 18 ley 472 de 1998, derechos sustancia, [sic] exceso ritual manifiesto sino además que niega conceder mi apelación frente al auto de rechazo y olvida que mi accion [sic] es de doble instancia COMO EL TUTELADO NIEGA LA APELACIÓN Y LA ACCION [sic] ES DE DOBLE INSTANCIA LE TUTELÓ POR VIOLARME ART 29 CN actuó [sic] en la popular Radicado: 66001-23-33-000-2024-00223-00 el tutelado no solo se niega a admitir mi accion, [sic] pese a que cumplo art 18 ley 472 de 1998, derechos sustancia, [sic] exceso ritual manifiesto sino además que [sic] niega conceder mi apelación frente al auto de rechazo y olvida que mi accion [sic] es de doble instancia 15 Corte Constitucional.
Sentencia SU- 168 de 2017, “supone que su titular haga de una facultad o garantía subjetiva un uso contrapuesto a sus fines, a su alcance y a la extensión característica que le permite el sistema. Se presenta cuando en el ejercicio de un derecho subjetivo se desbordan los límites que el ordenamiento le impone a este […] Es la conducta de la extralimitación la que define al abuso del derecho”. 16 Folios 9 y 10 del fallo de primera instancia. Radicado: 11001-03-15-000-2024-04633-01 Demandante: José Largo Demandado: Tribunal Administrativo de Risaralda 12 Por lo anterior, el a quo concluyó que las dos acciones eran idénticas, toda vez que, (i) se alega la vulneración del mismo derecho fundamental al debido proceso, (ii) el presunto hecho constitutivo de vulneración son las providencias que rechazaron la demanda (25 de julio de 2024) y que no concedieron el recurso de apelación (27 de agosto de 2024), proferidas dentro del proceso número 66001- 23-33-000-2024-00223-00; y (iii) los reproches que se le endilgan a dichas decisiones son los mismos.
Motivo por el cual, en virtud del artículo 38 del Decreto 2591 de 199117, declaró improcedente la presente acción constitucional, respecto de las providencias del 25 de julio y 27 de agosto de 2024, proferidas por el Tribunal Administrativo de Risaralda, dentro de la acción popular con radicado número 66001-23-33-000- 2024-00223-00. Por otro lado, se abstuvo de imponer las sanciones previstas en el ordenamiento jurídico al no encontrar acreditada la mala fe en el presente asunto.
Al respecto se observa que, mediante auto de 4 de octubre del 202418, se declaró la nulidad de lo actuado en la acción de tutela con radicado 11001-03-15-000- 2024-04631-00, al evidenciar que ya se había dictado sentencia de primera instancia en la acción de tutela con radicado 11001-03-15-000-2024-04633-00 el 26 de septiembre de 2024, proferida por el Consejo de Estado, Sección Primera,19 la cual es objeto de impugnación. Ante esta situación, no hay lugar a estudiar la temeridad en esta instancia, pues la actuación que se adelantaba en el proceso con radicado 11001-03-15-000-2024- 04633-00, fue declarada nula y archivada; motivo por el cual, procede la Sala a analizar la inconformidad planteada sobre las actuaciones surtidas en los procesos con radicados 66001-23-33-000-2024-00223-00 y 66001-23-33-000-2024-00229- 00, de manera conjunta, teniendo en cuenta que en ambos procesos fueron rechazadas las demandas y los recursos interpuestos en decisiones del 25 de julio y 27 de agosto del 2024, proferidas por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, respectivamente. 17 “ARTICULO 38.- Actuación temeraria.
(Cuando, sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes. (…)”. 18 Visible en el índice 00011 del expediente 11001-03-15-000-2024-04631-00 de Samai. 19 C. P. Germán Eduardo Osorio Cifuentes.
Radicado: 11001-03-15-000-2024-04633-01 Demandante: José Largo Demandado: Tribunal Administrativo de Risaralda 13 Sobre el particular, el juez de primera instancia señaló que el accionante no satisfizo la carga mínima argumentativa en el caso concreto, pues la discusión no giró en torno a la vulneración de un derecho fundamental, sino a la inconformidad de lo decidido por el el juez natural del asunto, por lo que declaró su improcedencia al no cumplir con el requisito general de relevancia constitucional.
La Sala comparte la decisión de primera instancia, en el sentido de que la parte actora se limitó a expresar su inconformidad con las providencias objeto de censura, las cuales fueron contrarias a sus intereses, sin efectuar una carga argumentativa clara y específica tendiente a demostrar que la decisión incurrió en algún tipo de defecto que vulnere su derecho fundamental al debido proceso.
En relación con este punto, es preciso advertir que, la Corte Constitucional en la Sentencia SU-215 de 2022,20 ha indicado que la acción de tutela debe contener argumentos suficientes que permitan demostrar que la providencia judicial fue arbitraria o violatoria de los derechos fundamentales. Desde esta perspectiva, la Sala destaca que el ejercicio de la acción de tutela no es una tercera instancia, no habilita al juez constitucional para sustituir los procedimientos administrativos ni interferir en ellos, a menos que exista un perjuicio irremediable, o una evidente vulneración al debido proceso, lo que no fue demostrado en este asunto.
No obstante, y revisadas las actuaciones surtidas en los procesos con radicados 66001-23-33-000-2024-00223-00 y 66001-23-33-000-2024-00229-00 se advierte que, el Tribunal Administrativo de Risaralda al haber rechazado las demandas mediante los autos del 25 de julio de 2024 y los recursos de apelación con las providencias del 27 de agosto de 2024, no incurrió en un exceso ritual manifiesto, por el contrario aplicó lo establecido por el Legislador en relación con el agotamiento del requisito de procedibilidad frente a las entidades demandadas, requisito sine qua non para el ejercicio de la acción popular establecido en el inciso 3 del artículo 144 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA).21 En igual sentido, al rechazar por 20 Corte Constitucional, Sentencia T- SU-215 de 2022, M.P. Natalia Ángel Cabo. 21 Artículo 144.
Protección de los derechos e intereses colectivos. ( ) Radicado: 11001-03-15-000-2024-04633-01 Demandante: José Largo Demandado: Tribunal Administrativo de Risaralda 14 improcedentes los recursos de apelación interpuestos, en los términos del artículo 36 de la ley 472 de 199822 “Por la cual se desarrolla el artículo 88 de la Constitución Política de Colombia en relación con el ejercicio de las acciones populares y de grupo y se dictan otras disposiciones”.
Así las cosas, se observa que en la decisión objeto de censura el tribunal accionado empleó integralmente el marco normativo vigente, aunque aquella fue adversa a los intereses del tutelante, ello no involucra trasgresión de la garantía superior al debido proceso del actor. III. DECISIÓN Aunque en este caso el análisis efectuado supera el requisito de relevancia constitucional, la Sala confirmará la sentencia de 26 de septiembre de 2024, por cuyo conducto el Consejo de Estado, Sección Primera declaró improcedente el amparo constitucional de la referencia, en el entendido que se negará el amparo solicitado por no configurarse quebranto del derecho fundamental al debido proceso del tutelante.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución Política, FALLA:
PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia de 26 de septiembre de 2024, a través de la cual el Consejo de Estado, Sección Primera declaró improcedente la acción de tutela de la referencia, en el sentido de negar el amparo solicitado por José Largo, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. Antes de presentar la demanda para la protección de los derechos e intereses colectivos, el demandante debe solicitar a la autoridad o al particular en ejercicio de funciones administrativas que adopte las medidas necesarias de protección del derecho o interés colectivo amenazado o violado.
Si la autoridad no atiende dicha reclamación dentro de los quince (15) días siguientes a la presentación de la solicitud o se niega a ello, podrá acudirse ante el juez. Excepcionalmente, se podrá prescindir de este requisito, cuando exista inminente peligro de ocurrir un perjuicio irremediable en contra de los derechos e intereses colectivos, situación que deberá sustentarse en la demanda”. 22 ARTICULO
36. RECURSO DE REPOSICION. Contra los autos dictados durante el trámite de la Acción Popular procede el recurso de reposición, el cual será interpuesto en los términos del Código de Procedimiento Civil. Radicado: 11001-03-15-000-2024-04633-01 Demandante: José Largo Demandado: Tribunal Administrativo de Risaralda 15 SEGUNDO. NOTIFICAR este fallo a las partes por el medio más expedito, en la forma y término previstos en el Decreto 2591 de 1991.
TERCERO. COMUNICAR la presente decisión a la Sección Primera de esta Corporación y remitir copia.
CUARTO. Ejecutoriada esta providencia, como lo prevé el artículo 32 del Decreto ley 2591 de 1991, ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Este proyecto fue estudiado y aprobado en sala de la fecha. (Firmado electrónicamente) JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA (Firmado electrónicamente) JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR (Firmado electrónicamente) ELIZABETH BECERRA CORNEJO