Micelio
11001031500020230718101Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección B)Salvamento voto2024-02-29

Radicación interna: 1554 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Fredy Hernando Ibarra Martínez

Actor: Unidad Administrativa Especial De Gestion Pensional Y Contribuciones Parafiscales De La Proteccion S·Demandado: Consejo De Estado Seccion Segunda Subseccion B Y Otro

Radicado: 11001-03-15-000-2023-07181-01 Accionante: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ Bogotá D.C., dieciocho (18) de marzo de dos mil veinticuatro (2024) Referencia:  Acción de tutela  Radicación:  11001-03-15-000-2023-07181-01 Accionante:  Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP Accionados:  Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B y otro   Temas: Acción de tutela contra providencia judicial / Se cumple el requisito de subsidiariedad / Se debió conceder el amparo.

Salvamento de voto del magistrado Martín Bermúdez Muñoz No comparto la decisión mayoritaria de la Sala que confirmó la decisión de declarar la improcedencia de la solicitud de amparo por falta de subsidiariedad. En su lugar, se debió tener por superado este requisito porque se acreditó la presencia de un perjuicio irremediable y debió concederse un amparo transitorio. 1.- En primer lugar, en la sentencia SU-631 de 2017, la Corte Constitucional unificó la jurisprudencia sobre la procedencia de las acciones de tutela instauradas por la UGPP como sucesora de CAJANAL.

La Corte precisó que dichas acciones no proceden por falta de subsidiariedad, a menos que el abuso del derecho aparezca de modo palmario. En este orden de ideas, la acción de tutela se torna procedente si, por una anomalía en la interpretación judicial, se constata una ventaja irrazonable que genera un riesgo para los demás afiliados al sistema de seguridad social, incluso en los eventos en los que procede el recurso extraordinario de revisión. 2.- Por otra parte, conforme a la mencionada sentencia de unificación, le corresponde al juez de tutela verificar, en cada caso en concreto y según los supuestos fácticos, si se configura o no el abuso del derecho.

Así las cosas, si bien la vinculación precaria y el incremento excesivo de la pensión son criterios interpretativos útiles para identificar un abuso del derecho cuando se discute el régimen pensional aplicable o Radicado: 11001-03-15-000-2023-07181-01 Accionante: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP 2 la reliquidación de la mesada pensional, no son las únicas hipótesis de abuso palmario del derecho. 3.- En este sentido, considero que la acción debió estudiarse de fondo y se debió conceder un amparo transitorio por los siguientes motivos: 3.1.- El pago retroactivo de las mesadas pensionales que ordenó la autoridad judicial accionada constituye un perjuicio irremediable que torna procedente la solicitud de amparo.

Lo anterior, en virtud de que el reconocimiento irregular de mesadas pensionales y, en particular, los pagos duplicados por una misma pensión, pueden comprometer la solvencia del sistema pensional. Además, una vez ejecutoriado el fallo de segunda instancia y surtidos los efectos de la sentencia, la UGPP no está facultada para solicitar la devolución de los dineros recibidos por el retroactivo pensional si la beneficiaria actuó con buena fe. 3.2.- Al efecto, aún si el recurso de revisión le es resuelto favorablemente, el perjuicio a la entidad se habrá materializado, sin posibilidad de que sea resarcido.

Por lo tanto, se justificaba la intervención transitoria del juez de tutela para suspender los efectos de la sentencia objeto de reproche hasta tanto la accionante instaure el recurso extraordinario de revisión y se emita una decisión sobre este. Fecha ut supra, Con firma electrónica MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado