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25000233600020150223801Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección A)Salvamento voto2020-10-22

Radicación interna: 66201 · LEY 1437 REPARACION DIRECTA

Ponente: Maria Adriana Marin

Actor: Alvaro Jose Lorenzo Ortiz·Demandado: E.S.E. Hospital San Antonio

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A SALVAMENTO DE VOTO Radicación número: 25000-23-36-000-2015-02238 (66.201) Actor: Álvaro José Lorenzo Ortiz Demandado: ESE Hospital San Antonio de Chía Referencia: Reparación Directa 1. He considerado apartarme de la decisión mayoritaria de la Sala.

Estimo que el presente caso no estaba llamado a ser resuelto por la jurisdicción contencioso administrativa. 2. De los hechos y de las pruebas se advierte que se trata de una controversia de naturaleza laboral, en tanto que el daño que originó la presente controversia se debió a una contingencia netamente laboral mientras el señor Lorenzo Ortiz prestaba sus servicios como médico pediatra adscrito a entidad demandada. 3.

Así, como el daño que se alega se produjo como consecuencia de la concreción de un riesgo propio e inherente a la actividad laboral ejecutada por el trabajador, la jurisdicción competente debe ser la ordinaria, en virtud de la existencia de un contrato laboral que surte efectos entre los particulares que lo suscribieron y del que se desprenden las correspondientes obligaciones que la ley ha estipulado para el empleador, particularmente las de prevención de riesgos profesionales. 4.

El Sistema General de Riesgos Laborales está destinado a prevenir, proteger y atender a los trabajadores de los efectos de las enfermedades y los accidentes que puedan ocurrirles con ocasión o como consecuencia del trabajo que desarrollan1. En este sentido, la afiliación al sistema –a cargo del empleador cuando se trate de trabajadores con vínculo laboral vigente-, es un seguro cuyo fin es proteger la salud de los trabajadores y atender a las contingencias derivadas de las condiciones propias del trabajo2. 5.

La Ley 1562 de 20123 define el accidente de trabajo como todo suceso repentino que sobrevenga “por causa o con ocasión del trabajo” y que produzca en el trabajador una lesión orgánica, perturbación, invalidez o muerte. Se considera como accidente de origen laboral incluso el que se produzca durante el traslado de los trabajadores hacia los lugares de trabajo o en ejecución de una labor bajo la autoridad del empleador, aún fuera del lugar y horas de trabajo. 6.

Desde su concepción, el subsistema de protección de los riesgos laborales se basa en la teoría del riesgo creado o de responsabilidad objetiva, que implica que quien expone a 1 Artículo 1 de la Ley 1562 de 2012 “Por la cual se modifica el Sistema de Riesgos Laborales y se dictan otras disposiciones en materia de Salud Ocupacional”. 2 La Corte Suprema de Justicia ha entendido que: “El Sistema de Riesgos Profesionales está concebido esencialmente como de aseguramiento, en el cual el tomador del seguro es el empleador, y por ello la decisión de escoger la entidad que debe cubrir los riesgos le corresponde exclusivamente a él; la aseguradora es la ARP; los asegurados son los trabajadores; los beneficiarios del seguro son los mismos trabajadores o su núcleo familiar; la prima de aseguramiento, es la cotización que debe asumir exclusivamente el empleador; el riesgo asegurado es la contingencia producto del accidente de trabajo o la enfermedad profesional; y, por último, los beneficios en caso de presentarse el siniestro, lo son las prestaciones asistenciales y económicas a que tienen derecho los trabajadores que sufren los percances, o en caso de muerte sus causahabientes beneficiarios señalados en la ley”.

Sala de Casación Laboral. Sentencia del 23 de febrero de 2010. Radicación No. 33265. 3 “Por la cual se modifica el Sistema de Riesgos Laborales y se dictan otras disposiciones en materia de Salud Ocupacional”. Radicación número: 25000-23-36-000-2015-02238 (66.201) Actor: Álvaro José Lorenzo Ortiz Demandado: ESE Hospital San Antonio de Chía Referencia: Reparación Directa 2 una persona a la prestación de un servicio y, por tanto, ante la ocurrencia de una contingencia derivada de las actividades que desarrolla, debe responder automáticamente por las consecuencias que de las mismas se deriven.

En el marco de la citada responsabilidad, el ordenamiento jurídico ha establecido que aquel que genera un riesgo debe trasladarlo a la seguridad social con la finalidad de garantizar el cubrimiento de las prestaciones asistenciales y económicas que se derivan de los infortunios laborales, so pena de tener que responder por los mismos con su propio patrimonio4. 7.

De acuerdo con tales criterios se impone concluir que (i) cuando se demande la indemnización de los daños que se hayan originado con ocasión de la relación laboral propiamente dicha y en el marco de los riesgos inherentes a la misma5, los afectados deben pretender el reconocimiento de las prestaciones establecidas en el sistema de riesgos laborales y, si se considera que en la ocurrencia del accidente de trabajo obró la culpa del empleador, es perentorio solicitar la indemnización correspondiente con fundamento en el artículo 216 del Código Sustantivo de Trabajo 6, a través de una demanda ante la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral, en la que se debe probar la responsabilidad subjetiva del empleador, como lo ha señalado la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia7 y, (ii) en aquellos casos en los que el daño irrogado que se endilga a una entidad Estatal no tiene como fuente una actividad propia del trabajo, sino que tiene su causa en hechos desligados o externos de la condición de empleado- empleador o que, ligados a la relación laboral, exceden los riesgos propios de la actividad –por ser ajenos a la prestación ordinaria del servicio-, resulta posible analizarlos bajo la cláusula general de responsabilidad estatal -artículo 90 CP- 8 y, por tanto, son susceptibles de ser analizadas dichas pretensiones en esta jurisdicción a través de la acción de reparación directa, siempre que se acredite que dicho daño fuese imputable a la entidad estatal. 8.

Las sub reglas definidas en precedencia permiten concluir que en el sub lite, las pretensiones dirigidas contra la ESE Hospital San Antonio de Chía debían ser dirimidas al amparo de los institutos que la ley tiene reservados frente a la respectiva relación contractual laboral, sin que la jurisdicción administrativa estuviera habilitada para desplazar al juez natural y acumular tal controversia a una de reparación directa; razón por la cual, al no mediar habilitación para una prórroga de jurisdicción, la Sala debía declarar la falta de jurisdicción, con el fin de que el juez laboral analizara la indemnización de los perjuicios causados por los supuestos daños causados al señor Álvaro José Lorenzo Ortiz, situación que, según la demanda, ocurrió en cumplimiento de la relación laboral que existía entre éste y aquella. 4 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral.

Sentencia del 27 de octubre de 2021. M.P. Iván Mauricio Lenis Gómez. Radicación n.° 74015. 5 El artículo 2 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social dispone que la jurisdicción ordinaria, en sus especialidades laboral y de seguridad social conoce de los conflictos jurídicos que se originen directa o indirectamente en el contrato de trabajo. 6 “Artículo 216.

Culpa del empleador. Cuando exista culpa suficiente comprobada del empleador en la ocurrencia del accidente de trabajo o de la enfermedad profesional, está obligado a la indemnización total y ordinaria por perjuicios pero del monto de ella debe descontarse el valor de las prestaciones en dinero pagadas en razón de las normas consagradas en este Capítulo”. 7 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, sentencia del 21 de junio de 2017, exp.

SL9355-2017 (40457), acta 22, MP Clara Cecilia Dueñas Quevedo: “Tal y como lo ha explicado esta Sala, la condena a la indemnización ordinaria y plena de perjuicios consagrada en el artículo 216 Código Sustantivo del Trabajo, debe estar precedida de la culpa suficiente del empleador en la ocurrencia del accidente de trabajo o la enfermedad profesional, de modo que su establecimiento amerita además de la demostración del daño originado en una actividad relacionada con el trabajo, la prueba de que la afectación a la integridad o salud fue consecuencia de su negligencia en el acatamiento de los deberes de velar por la seguridad y protección de sus trabajadores (art. 56 C.S.T.).

De manera particular, tales obligaciones se encuentran consagradas en los numerales 1 y 2 del artículo 57 del Código Sustantivo de Trabajo, según las cuales los empleadores deben ‘Poner a disposición de los trabajadores, salvo estipulación en contrario, los instrumentos adecuados y las materias primas necesarias para la realización de las labores’, y procurarles ‘locales apropiados y elementos adecuados, de protección contra los accidentes y enfermedades profesionales en forma que se garanticen razonablemente la seguridad y la salud’.

(…). A partir de lo visto, adviértase cómo las disposiciones sustantivas laborales de salud ocupacional –hoy Seguridad y Salud en el Trabajo- y riesgos laborales, han sido unívocas en comprometer al empleador a cuidar y procurar por la seguridad y salud de los trabajadores, y adoptar todas las medidas a su alcance en orden a prevenir los accidentes y enfermedades profesionales (…). 8“El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas.

“En el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquél deberá repetir contra éste”. Radicación número: 25000-23-36-000-2015-02238 (66.201) Actor: Álvaro José Lorenzo Ortiz Demandado: ESE Hospital San Antonio de Chía Referencia: Reparación Directa 3 Fecha ut supra.

Firmado electrónicamente JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Magistrado VF Nota: se deja constancia de que este documento se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI del Consejo de Estado, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad en el enlace.