1 Radicado: 05001-23-33-000-2023-00994-01 Demandante: Ulises Navales Cardona Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Bogotá, D.C., dieciocho (18) de enero de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 05001-23-33-000-2023-00994-01 Demandante: Ulises Navales Cardona Demandado: Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín y otro Temas: Negativa en la expedición del certificado de disponibilidad presupuestal para designar el reemplazo de un empleado judicial para el disfrute de sus vacaciones individuales SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Decide la Sala la impugnación presentada por la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Medellín en contra de la sentencia del 23 de octubre de 2023, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Primera, que concedió la acción de tutela. 1.
Antecedentes 1.1. La demanda 1.1.1. Las pretensiones En ejercicio de la acción de tutela, prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, el señor Ulises Navales Cardona, quien actúa en nombre propio, presentó demanda en orden a que se tutelen sus derechos fundamentales a la igualdad, al trabajo digno, al descanso y a la salud. 2 Radicado: 05001-23-33-000-2023-00994-01 Demandante: Ulises Navales Cardona Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Como consecuencia de lo anterior, solicitó que se ordene a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Medellín o al competente que, en el término de 48 horas, proceda a emitir la partida presupuestal requerida para el remplazo de sus vacaciones, de manera que éstas puedan ser disfrutadas entre el 21 de noviembre y el 15 de diciembre de 2023, ambas fechas inclusive; y, asimismo, que se ordene al Juez Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín que, una vez cuente con la partida requerida para el remplazo de sus vacaciones, proceda autorizar el disfrute de estas. 1.1.2.
Los hechos El accionante narró como hechos de tutela, los siguientes: i) Desde el 1 de diciembre de 1991 se encuentra vinculado en la Rama Judicial ocupando diferentes cargos en propiedad, actualmente, como asistente jurídico en el Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín. ii) Solicitó ante la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Medellín la expedición del certificado de disponibilidad presupuestal —CDP— para disfrutar de sus vacaciones entre el 21 de noviembre y el 15 de diciembre de 2023. iii) Desea descansar, pues debido a la virtualidad el trabajo se ha incrementado ostensiblemente, toda vez que las peticiones de las personas condenadas se están recibiendo de manera digital a través del correo electrónico y ello ha conllevado a que las peticiones las puedan radicar no solo los sujetos de la relación procesal, sino también los familiares y hasta amigos, lo que exige más tiempo de dedicación y jornadas más largas. iv) Mediante Oficio DESAJMEO23-C26AF del 19 de septiembre de 2023, la Dirección Ejecutiva expidió el certificado de disponibilidad presupuestal 056923 para el disfrute de sus vacaciones, pero no para nombrar su reemplazo, amparado en la Circular PSAC11-44 del 23 de noviembre de 2011 de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura. 3 Radicado: 05001-23-33-000-2023-00994-01 Demandante: Ulises Navales Cardona Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co v) Así las cosas, por Resolución 031 del 20 de septiembre de 2023, su nominador negó el disfrute de las vacaciones hasta tanto se contara con el presupuesto para el reemplazo, aduciendo la necesidad del servicio. vi) Interpuso recurso de reposición en contra de la anterior decisión, pero a través de la Resolución 033 del 29 de septiembre de 2023, el titular del Juzgado no la repuso. vii) Han sido numerosas las acciones de tutela en las que se ha ordenado la partida presupuestal para el pago del reemplazo por vacaciones, dentro de la cual cabe citar la sentencia del 4 de septiembre de 2023, proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, en el proceso 11001-03-15-000-2023-04287-00. 1.2.
Actuación procesal Mediante auto del 6 de octubre de 2023, la magistrada Susana Nelly Acosta Prada del Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Quinta, admitió la acción de tutela y, en consecuencia, ordenó notificar del proveído a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Medellín y al Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, en calidad de accionados, para que, dentro del término de los dos días hábiles siguientes a la notificación de la providencia, se pronunciaran sobre los hechos de tutela, presentaran informes y/o solicitaran las pruebas que pretendieran hacer valer. 1.3.
Contestación de la demanda 1.3.1. La Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Medellín. El 10 de octubre de 2023, la directora Seccional solicitó declarar improcedente el mecanismo constitucional, en atención a los siguientes argumentos: i) La Dirección Seccional depende del presupuesto nacional, por lo que no cuenta con presupuesto propio y debe solicitar a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial las apropiaciones correspondientes para sus gastos, entidad que, a su vez, solicita las apropiaciones al Ministerio de Hacienda y Crédito Público. 4 Radicado: 05001-23-33-000-2023-00994-01 Demandante: Ulises Navales Cardona Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ii) La Dirección Seccional ha requerido en reiteradas ocasiones la adición presupuestal para los rubros de la planta transitoria con el propósito de atender las solicitudes de remplazo por vacaciones individuales de servidores judiciales, sin que a la fecha exista respuesta positiva por parte de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, del Consejo Superior de la Judicatura o del Ministerio de Hacienda y Crédito Público; por tanto, hasta que el Consejo Superior de la Judicatura no expida una circular diferente a la PSAC11-44 de 2011, la Dirección Financiera de la Seccional solo va a autorizar los reemplazos de los jueces que pertenecen al régimen de vacaciones individuales y a empleados que laboren en despachos con vacaciones individuales cuya planta de personal sea de 3 o menos empleados. iii) La disponibilidad para el disfrute de las vacaciones del accionante fue otorgada a través del CDP 056923, según lo exige la ley, no obstante, la falta de disponibilidad para efectos de un reemplazo no constituye argumento válido para negar el disfrute, ni puede operar como patente de corso para trasladar la responsabilidad al ordenador del gasto, quien solo actúa como ejecutor de un presupuesto previamente establecido y apropiado para cada vigencia fiscal. 1.3.2.
El Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín. El 11 de octubre de 2023, el juez Aníbal Fidel Arroyo Ortega rindió informe en los siguientes términos: i) Pese a ser consiente de los derechos invocados por el accionante, no puede conceder la solicitud de vacaciones deprecada en atención a que la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Antioquia no expidió el certificado de disponibilidad presupuestal necesario para autorizar el reemplazo de las vacaciones, lo cual impide nombrar y posesionar a la persona que ejecutaría el trabajo durante el periodo vacacional. ii) Es bien conocida la altísima carga laboral de los Juzgados de Ejecución de Penas de Medellín y la escasa planta de personal, la cual cuenta con un asistente administrativo, un oficial mayor y un asistente jurídico, además de que el cargo de oficial mayor es temporal —en descongestión—, para atender a un sin número de 5 Radicado: 05001-23-33-000-2023-00994-01 Demandante: Ulises Navales Cardona Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co solicitudes de reconocimiento de redención de pena, libertad condicional, permiso administrativo de 72 horas, acumulación jurídica de penas, prisión domiciliaria en sus varias modalidades, permisos para laborar, estudiar o salir del país, liberación, extinción y/o prescripción de la pena, como de acciones de tutela, incidentes de desacato y habeas corpus, de manera que de no expedirse el certificado de disponibilidad presupuestal para el reemplazo se afectaría la prestación efectiva del servicio y la salud de los demás empleados del despacho. 1.4.
Sentencia impugnada Por medio de sentencia del 23 de octubre de 2023, el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Primera, concedió la acción de tutela y, en consecuencia, ordenó a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Antioquia, Dirección Financiera, que de acuerdo con sus competencias, en el término de diez días contados a partir de la notificación de la providencia, adelantara las gestiones administrativas y presupuestales correspondientes para que el juez sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín se pronunciara nuevamente acerca de las vacaciones solicitadas por el señor Ulises Navales Cardona para disfrute entre el 21 de noviembre y el 15 de diciembre de 2023, ambas fechas inclusive.
Argumentó lo siguiente: i) La Dirección Seccional de Administración Judicial de Medellín negó la apropiación presupuestal para el reemplazo del accionante, argumentando que la Circular PSAC11-44 de 23 de noviembre de 2011 dispuso las directrices dirigidas a las Direcciones Ejecutivas de Administración Judicial del país relativas a la programación de vacaciones de los funcionarios públicos y la expedición del CDP para garantizar los reemplazos.
Cabe resaltar que dicha circular trata acerca de las vacaciones de los funcionarios judiciales del régimen de vacaciones individuales y no estableció el procedimiento para garantizar los reemplazos de los empleados judiciales, por lo que no puede servir de fundamento para desconocer el derecho al descanso de estos. ii) Si bien el principio de continuidad del servicio de justicia implica que las funciones que desempeña el accionante deben ser continuas, el nominador no puede vulnerar su derecho al descanso porque no existe disponibilidad presupuestal para designar 6 Radicado: 05001-23-33-000-2023-00994-01 Demandante: Ulises Navales Cardona Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co el reemplazo, toda vez que la Ley 270 de 1996 establece otras alternativas que permiten garantizar la prestación del servicio de forma adecuada.
Es de tener en cuenta que en la sentencia SU-296 del 3 de agosto de 2023, la Corte Constitucional analizó el tema del derecho fundamental al descanso individual de empleados y funcionarios de la Rama Judicial y ordenó al Consejo Superior de la Judicatura, en un plazo que no exceda los seis meses contados a partir de la notificación de la providencia, adoptar la reglamentación necesaria para garantizar la efectividad de este derecho. iii) Por lo expuesto, la decisión adoptada por las accionadas compromete los derechos fundamentales al trabajo en condiciones justas y al descanso del señor Ulises Navales Cardona, en tanto se evidencia que un procedimiento netamente administrativo está comprometiendo un derecho de mayor valor como lo es el descanso de un empleado de la Rama Judicial. iv) Ahora, teniendo en cuenta que la Dirección Ejecutiva Seccional indicó que, proceder con la expedición del CDP para cubrir los gastos para el reemplazo del accionante es contrario a sus competencias —pues está cumpliendo con las directrices de la dirección central y del Ministerio de Hacienda y Crédito Público—, no sería procedente ordenar la expedición del certificado de disponibilidad presupuestal de manera directa; sin embargo, en aras de garantizar los derechos del accionante, corresponde a la Dirección Ejecutiva Seccional, de acuerdo con sus competencias, adelantar las gestiones administrativas y presupuestales necesarias para que se realice el nombramiento del reemplazo del señor Ulises Navales Cardona y, de esta manera, se superen los obstáculos administrativos y sea materializado el derecho al descanso remunerado. 1.5.
Impugnación La Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Medellín. El 26 de octubre de 2023, la directora seccional Rosa Amelia Moreno Orrego impugnó la sentencia de primera instancia en orden a que revoque, al no existir vulneración de derechos fundamentales. Argumentó lo siguiente: 7 Radicado: 05001-23-33-000-2023-00994-01 Demandante: Ulises Navales Cardona Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co i) Proceder a la expedición de CDP para cubrir los gastos por reemplazo del empleado reviste una complejidad que la Seccional no puede superarla autónomamente, ya que los bienes y recursos que administra dependen de los fondos que se sitúen desde la Dirección Ejecutiva del Nivel Central y del Ministerio de Hacienda y Crédito Público. ii) Ahora, no resulta procedente —aun cuando el propósito, por demás loable, es proteger los derechos fundamentales— cuestionar las decisiones que con respecto a la gestión de formular y aplicar restricciones presupuestales deban ser tomadas y ejecutadas; y no es tampoco dable que el juez de tutela decida en todos los asuntos públicos de orden presupuestal, pues ello estaría abiertamente en contravía de la Constitución Política por cuanto los jueces de tutela no pueden ordenar apropiaciones del gasto del presupuesto nacional, cual si reemplazaran a las autoridades y procedimientos previstos para ello. iii) Pese a lo dicho, es de indicar que una vez fueron situados los recursos por parte de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, se procedió a certificar disponibilidad presupuestal para cubrir el reemplazo de vacaciones del accionante, de lo cual fue debidamente notificado.
Según lo anterior y para lograr el cometido de la sentencia, como se evidencia en las solicitudes presupuestales realizadas —y aún no atendidas por quien administra el presupuesto de la Rama Judicial— se necesitan recursos, que hasta la fecha no existen o ya se comprometieron, tácitamente, sobre sentencias y fallos previos del mismo tenor y frente a otros servidores judiciales. 1.6.
Otras actuaciones 1.6.1. El 4 de diciembre de 2023, el consejero de Estado Rafael Francisco Suárez Vargas vinculó al trámite constitucional, en calidad de accionada, a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y, en consecuencia, ordenó remitirle copia del expediente de tutela, para que, dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación del proveído, se pronunciara sobre los hechos y pretensiones en que se funda la solicitud de amparo, así como de los demás trámites adelantados dentro del proceso. 8 Radicado: 05001-23-33-000-2023-00994-01 Demandante: Ulises Navales Cardona Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.6.2.
El 19 de diciembre de 2023, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, por intermedio de la División de Procesos de la Unidad de Asistencia Legal, se pronunció en los siguientes términos: i) La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial carece de legitimación en la causa por pasiva en el trámite constitucional, toda vez que no tiene la condición de nominador del accionante, ni de ente pagador, para conceder o negar las vacaciones.
Y es que aunque la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial se encarga de la ejecución, administración y representación de la Rama Judicial, lo cierto es que la competente para desatar el asunto es la Dirección Seccional de Administración Judicial de Medellín y el ente nominador que, en el presente caso, es el Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, por lo que mal haría la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial dar respuesta a una petición del disfrute de vacaciones que no es de su competencia, sin que se entienda con lo expuesto que el actuar de la Seccional Medellín sea incorrecto o ilegal, por el contrario, está sujeto a la reglamentación del Consejo Superior de la Judicatura. ii) La Circular PSAC11-44 del 23 de noviembre de 2011, es clara en el sentido de reglar las situaciones relacionadas con el disfrute y expedición de recursos para el nombramiento de remplazos, pero solo para aquellas personas que ostentan la condición de funcionarios y no para los empleados, lo cual también es reglamentado por la Circular 89 de 2005 del Consejo Superior de la Judicatura, que determina la imposibilidad de disponer recursos de la Rama Judicial para la concesión de vacaciones de los empleados de la Rama Judicial del régimen de vacaciones colectivas o individuales, debiéndose en cualquier caso y, eso es lo que se ordena, una redistribución temporal de funciones entre los empleados de los despachos judiciales durante el periodo que dure las vacaciones del empleado a quien se le haya concedido. iii) En el presente asunto, lo que se presenta es una posición caprichosa del nominador que corresponde al Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín quien se niega a conceder las vacaciones solicitadas por el accionante sin que le sea nombrado un reemplazo para el desarrollo de sus funciones, algo completamente ilógico, desproporcionado y que termina afectando 9 Radicado: 05001-23-33-000-2023-00994-01 Demandante: Ulises Navales Cardona Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co los derechos fundamentales del accionante, toda vez que ellos tienen claro que no es posible destinar recursos para el nombramiento de un remplazo, al no tener este la condición de funcionario. iv) Negar la expedición del CDP para cubrir los gastos de contratación de la persona que reemplace al empleado judicial con vacaciones individuales, no es una acción caprichosa de la entidad ni de las Seccionales, es el resultado de la imposibilidad presupuestal al no contar con los recursos para ello, y el recibir una orden de apropiación presupuestal para algo que internamente está prohibido y, adicional, sin tener la disponibilidad o presupuesto para ello, pone en una grave situación a la entidad, a quien terminan trasladándosele todas estas órdenes de apropiación presupuestal para cumplirse las órdenes judiciales o fallos de tutela. v) Por ello, se pide que en este tipo de acciones constitucionales se vincule de forma efectiva al Ministerio de Hacienda y Crédito Público y al Consejo Superior de la Judicatura, porque son estas las entidades que tienen, la primera, la forma de asignar los recursos necesarios para cubrir tales costos y, la segunda, la competencia para para reglamentar de forma más concreta y determinante el asunto y así poder disponer de los recursos necesarios para cubrir los reemplazos por vacaciones. 2.
Consideraciones 2.1. Competencia Conforme al artículo 86 de la Constitución Política y en artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en que se establece que «Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente en los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente», esta Sala es competente para conocer la impugnación propuesta contra el fallo de tutela del Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Primera. 2.2.
Problema jurídico 10 Radicado: 05001-23-33-000-2023-00994-01 Demandante: Ulises Navales Cardona Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Consiste en dilucidar si en el caso existe vulneración de los derechos fundamentales a la igualdad, al trabajo digno, al descanso y a la salud del señor Ulises Navales Cardona, por parte de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Medellín, ante la negativa en la expedición del certificado de disponibilidad presupuestal para cubrir el reemplazo de las vacaciones individuales. 2.3.
Marco normativo y jurisprudencial 2.3.1. De la procedencia de la acción de tutela La acción de tutela es un mecanismo de protección inmediata de los derechos fundamentales, que tiene su origen en el artículo 86 de la Constitución Política y se caracteriza por ser residual y subsidiaria. Esos caracteres dan cuenta del ámbito restringido de procedencia de las peticiones elevadas en ejercicio de este medio de amparo, ya que el ordenamiento jurídico establece acciones ordinarias que se encaminan a la defensa de derechos que no se pueden pasar por alto.
En cuanto al instrumento constitucional, la acción de tutela se caracteriza por tener un procedimiento preferente y sumario, mientras que su ejercicio es subsidiario ante la existencia de otros mecanismos judiciales de protección. Por ello, cuando el afectado tiene a su alcance alguna de las acciones ordinarias, igualmente eficaces para la protección de sus derechos fundamentales, pero prescinde de ellas para beneficio de las características del amparo, la acción de tutela deberá de ser declarada improcedente.
Así lo previó el legislador al momento de desarrollar el ejercicio de la acción de tutela, por lo que el numeral 1.° del artículo 6.° del Decreto 2591 de 1991 estableció expresamente como causal de improcedencia de la tutela, el que existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
A su turno, la jurisprudencia de la Corte Constitucional1 ha reiterado que el juez de 1 Corte Constitucional, sentencias T-030 de 2015, T-871 de 1999, T-069 de 2001, T-1268 de 205, T- 972 de 2006, T-074 de 2009, T-954 de 2010, T-177 de 2011, T-595 de 2011, T-890 de 2011 y T-205 de 2012, entre otras. 11 Radicado: 05001-23-33-000-2023-00994-01 Demandante: Ulises Navales Cardona Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co tutela debe analizar los asuntos que llegan a su conocimiento observando estrictamente el carácter subsidiario y residual de la acción, es decir, que la acción de tutela únicamente es procedente cuando dentro los diversos medios legales existentes, ninguno de ellos resulte idóneo para proteger objetivamente el derecho fundamental invocado.
De no tenerse en cuenta estos parámetros, se desconocería el principio de subsidiariedad de la acción de tutela y actuaría el juez constitucional en contravía del sistema jurídico. 2.3.2. El derecho fundamental al trabajo en condiciones dignas y justas y su componente del derecho al descanso Ha resaltado la Corte Constitucional que el derecho al descanso debe entenderse como uno de los derechos fundamentales del trabajador, lo cual se deduce de los artículos 1, 25 y 53 de la Constitución, puesto que tiene como fines, entre otros, permitirle recuperar las energías gastadas en la actividad que desempeña, proteger su salud física y mental, desarrollar otras tareas que permitan su desarrollo integral como persona y, de esta manera, preservar su capacidad de trabajo que, por lo general, es su único medio de subsistencia.2 Cabe recordar que el Convenio 52 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT), aprobado mediante la Ley 54 de 1962, y ratificado por Colombia mediante la Ley 54 de 1962 del 7 de junio de 1963, estatuyó que «se considerará nulo todo acuerdo que implique el abandono del derecho a vacaciones anuales pagadas o la renuncia a las mismas»; y, además, que en el artículo 24 de la Declaración Universal de Derechos Humanos se prevé que «Toda persona tiene derecho al descanso, al disfrute del tiempo libre, a una limitación razonable de la duración del trabajo y a vacaciones periódicas pagadas». 2 Ver, entre otras, la sentencia de la Corte Constitucional T-076 de 2001.
En el mismo sentido las sentencias T-09 de 1993, C-024 de 1998, C-710 de 1996, y C-019 de 2004. 12 Radicado: 05001-23-33-000-2023-00994-01 Demandante: Ulises Navales Cardona Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co A su turno, el artículo 7 literal d) del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales3 —PIDESC—, ratificado por Colombia, contempló que los Estados parte garantizan el «descanso, el disfrute del tiempo libre, la limitación razonable de las horas de trabajo y las vacaciones periódicas, así como la remuneración de los días festivos»; y el artículo 7 literal h) del Protocolo de San Salvador prevé las condiciones justas, equitativas y satisfactorias del trabajo.4 Igualmente, en la sentencia C-171 de 2020,5 la Corte Constitucional hace alusión al Convenio 32 que establece: i) la periodicidad del descanso al prever que el derecho se causa luego de un año de servicio continuo (artículo 2), y ii) la remuneración del tiempo de vacaciones, al señalar que quien las esté disfrutando deberá percibir la remuneración habitual (artículo 3).6 3 Ley 74 de 1968 «por la cual se aprueban los "Pactos Internacionales de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, de Derechos Civiles y Políticos, así como el Protocolo Facultativo de este último, aprobados por la Asamblea General de las Naciones Unidas en votación unánime, en Nueva York, el 16 de diciembre de 1966». 4 Suscrito en San Salvador el 17 de noviembre de 1988.
Entró en vigor: 16.11.1999. Ley 319 de 1996. «Por medio de la cual se aprueba el Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en Materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales. Protocolo de San Salvador, suscrito en San Salvador el 17 de noviembre de 198». En el literal h) se previó el descanso, el disfrute del tiempo libre, las vacaciones pagadas, así como la remuneración de los días feriados nacionales. 5 Referencia: expediente RE-252, revisión de constitucionalidad del Decreto Legislativo 488 de 2020, «Por el cual se dictan medidas de orden laboral, dentro del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica», magistrado Ponente: José Fernando Reyes Cuartas, sentencia del 10 de junio de 2020. 6 «El descanso necesario y las vacaciones como derechos sociales de los trabajadores. 46.
El descanso necesario tiene especial relevancia en el ejercicio del trabajo, y es por esta razón que el Constituyente de 1991 lo incluyó en el artículo 53 como uno de los principios mínimos fundamentales. Así, el derecho al descanso tiene como propósito que durante un tiempo determinado el trabajador cese sus actividades laborales y se recupere del desgaste que genera el trabajo; lo cual no solo redunda en el necesario equilibro de su calidad de vida, sino que además, le permite concretar y avanzar en su proyecto de vida. 47.
Este derecho ha sido materializado a través de la limitación de la jornada de trabajo, el otorgamiento del descanso semanal y la consagración de un periodo de vacaciones anuales. (…) 48. Se ha entendido que las vacaciones no tienen como único propósito que el trabajador se recupere del desgaste que le ocasionan las actividades laborales, sino que tiene por objeto permitirle al individuo espacios en los cuales realice actividades en desarrollo de sus propias expectativas y las de su familia.
Lo anterior, ha llevado a que se reconozca que el derecho a las vacaciones se perfecciona a través del goce del descanso remunerado. 49. Una vez causado el periodo de vacaciones, el trabajador puede entonces disfrutar del descanso remunerado y, de esta forma, materializar los postulados contenidos en los artículos 1 y 25 de la Constitución en lo referente a la dignidad humana y al trabajo en condiciones dignas y justas.
Bajo esa perspectiva, se ha señalado por la jurisprudencia constitucional que la compensación en dinero de las vacaciones solo es posible cuando se presentan causales legalmente señaladas para ello; limitación que responde a la protección del descanso en sí mismo, dado el impacto que como se indicó antes, representa en el desarrollo individual y familiar.
(…) 51. En conclusión, las vacaciones periódicas y remuneradas corresponden a uno de los mecanismos para concretar el derecho humano y el principio mínimo fundamental al descanso del trabajador; cuyo disfrute efectivo permite avanzar en el propósito de dignidad y justicia, en el ejercicio de sus actividades laborales». 13 Radicado: 05001-23-33-000-2023-00994-01 Demandante: Ulises Navales Cardona Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.3.3.
El régimen de vacaciones de los funcionarios y empleados de la Rama Judicial Al respecto, es pertinente referir que, salvo las excepciones legales, todo empleado público tiene derecho a disfrutar de un descanso remunerado, por cada año de servicio prestado en cualquiera de las entidades del Estado (artículos 8º Decretos 3135 de 1968 y 1045 de 1978).7 Ahora bien, respecto de los servidores judiciales, las vacaciones se encuentran previstas en el artículo 146 de la Ley 270 de 1996.8 Además, para efectos de examinar la controversia a la luz de los derechos fundamentales involucrados, se aprecia que la citada normatividad distingue los funcionarios de la Rama Judicial de los empleados9 y establece que la provisión de 7 «Por el cual se prevé la integración de la seguridad social entre el sector público y el privado y se regula el régimen prestacional de los empleados públicos y trabajadores oficiales».
Artículo 8: Vacaciones. Los empleados públicos o trabajadores oficiales tienen derecho a quince (15) días hábiles de vacaciones, por cada año de servicio, salvo lo que se disponga por los reglamentos especiales para empleados que desarrollan actividades especialmente insalubres o peligrosos. Las vacaciones de los funcionarios de la Rama Jurisdiccional, del Ministerio Público y del ramo docente se rigen por normas especiales.
Y el artículo 8 del Decreto 1045 de 1978 «Por el cual se fijan las reglas generales para la aplicación de las normas sobre prestaciones sociales de los empleados públicos y trabajadores oficiales del sector nacional.» se estableció: Artículo 8. De las vacaciones. Los empleados públicos y trabajadores oficiales tienen derecho a quince (15) días hábiles de vacaciones por cada año de servicios, salvo lo que se disponga en normas o estipulaciones especiales.
En los organismos cuya jornada semanal se desarrolle entre lunes y viernes, el sábado no se computará como día hábil para efecto de vacaciones. 8 «Estatutaria de la Administración de Justicia. Artículo 146 Vacaciones. Las vacaciones de los funcionarios y empleados de la Rama Judicial serán colectivas, salvo las de los de la Sala Administrativa de los Consejos Superiores y Seccionales de la Judicatura, las de los Tribunal Nacional, las de los Juzgados Regionales mientras existan, de Menores, Promiscuos de Familia, Penales Municipales y de Ejecución de Penas; y las de los de la Fiscalía y el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses.
Las vacaciones individuales serán concedidas de acuerdo con las necesidades del servicio por la Sala Administrativa del Consejo Superior y Seccionales de la Judicatura por la Sala de Gobierno del respectivo Tribunal a los Jueces y por el respectivo nominador en los demás casos, por un término de veintidós días continuos por cada año de servicio».
La Corte Constitucional mediante sentencia C-037 del 5 de febrero de 1996, magistrado ponente: Vladimiro Naranjo Mesa, revisó la exequibilidad del Proyecto de Ley 58 de 1994, Senado y 264 de 1995 Cámara, en cumplimiento del artículo 153 de la Constitución Política y declaró exequible este artículo. 9 «Artículo 125. De los servidores de la Rama Judicial según la naturaleza de sus funciones.
Tienen la calidad de funcionarios los Magistrados de las Corporaciones Judiciales, los Jueces de la República y los Fiscales. Son empleados las demás personas que ocupen cargos en las Corporaciones y Despachos Judiciales y en los órganos y entidades administrativas de la Rama Judicial. La administración de justicia es un servicio público esencial.» Artículo condicionalmente exequible bajo el entendido «de que los magistrados auxiliares que pertenecen a las altas cortes de la rama judicial, habida cuenta de la naturaleza de las responsabilidades legales que les corresponde desempeñar, se encuentran facultados para la práctica de las pruebas que les sean comisionadas por el titular del despacho judicial». 14 Radicado: 05001-23-33-000-2023-00994-01 Demandante: Ulises Navales Cardona Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co cargos se efectúa a través de nombramientos en propiedad, en provisionalidad y en encargo.10 2.4.
Hechos probados De los documentos obrantes en el expediente digital de tutela, la Sala establece lo siguiente: i) El 16 de septiembre de 2023, el señor Ulises Navales Cardona, asistente jurídico del Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, solicitó a su nominador la autorización para el disfrute de un periodo vacacional, comprendido entre el 21 de noviembre y el 15 de diciembre de 2023, inclusive. ii) El 19 de septiembre de 2023, el coordinador del Área Financiera de la Dirección Seccional de Administración Judicial de Medellín certificó la disponibilidad presupuestal para cancelar al servidor Ulises Navales Cardona sus vacaciones y primas vacacionales, entre el 21 de noviembre y el 15 de diciembre de 2023. 10 Artículo 132.
Formas de provisión de cargos de la Rama Judicial. La provisión de cargos en la Rama Judicial se podrá hacer de las siguientes maneras: 1. En propiedad. Para los empleos en vacancia definitiva, en cuanto se hayan superado todas las etapas del proceso de selección si el cargo es de Carrera, o se trate de traslado en los términos del artículo siguiente. 2.
En provisionalidad. El nombramiento se hará en provisionalidad en caso de vacancia definitiva, hasta tanto se pueda hacer la designación por el sistema legalmente previsto, que no podrá exceder de seis meses, o en caso de vacancia temporal, cuando no se haga la designación en encargo, o la misma sea superior a un mes. Cuando el cargo sea de Carrera, inmediatamente se produzca la vacante el nominador solicitará a la Sala Administrativa del Consejo Superior o Seccional de la Judicatura, según sea el caso, el envío de la correspondiente lista de candidatos, quienes deberán reunir los requisitos mínimos para el desempeño del cargo.
En caso de vacancia temporal en la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado, la Corte Constitucional o el Consejo Superior de la Judicatura o los Tribunales, la designación se hará directamente por la respectiva Corporación. 3. En encargo. El nominador, cuando las necesidades del servicio lo exijan, podrá designar en encargo hasta por un mes, prorrogable hasta por un período igual, a funcionario o empleado que se desempeñe en propiedad.
Vencido este término procederá al nombramiento en propiedad o provisionalidad según sea el caso, de conformidad con las normas respectivas. Parágrafo. Cuando la autoridad que deba efectuar el nombramiento se encuentre en vacaciones, la Sala Administrativa del respectivo Consejo Seccional, designará un encargado mientras se provee la vacante por el competente, a quien dará aviso inmediato.
La citada norma fue declarada exequible por la Corte Constitucional. 15 Radicado: 05001-23-33-000-2023-00994-01 Demandante: Ulises Navales Cardona Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co iii) El 19 de septiembre de 2023, a través del Oficio DESAJMEO23-C26AF, la directora seccional de administración judicial de Medellín informó al nominador del Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín lo siguiente: [D]e acuerdo con la apropiación presupuestal inexistente, debido a medidas de austeridad en el gasto del gobierno Nacional NO es posible expedir certificado de disponibilidad presupuestal para autorizar el reemplazo de vacaciones del ASISTENTE JURÍDICO de ese despacho, solicitado mediante escrito fechado 18 de septiembre de 2023, periodo disfrute a partir del veintiuno (21) de noviembre de 2023 al quince (15) de diciembre de dos mil veintitrés (2023).
Ahora, si de apropiarse recursos para esta vigencia, se estaría en la posibilidad de reemplazo; situación que a la fecha de la presente respuesta NO SE HA DADO. La adición presupuestal para este rubro se encuentra sujeto a lo dispuesto en la Circular PSAC11-44 de Noviembre 23 de 2.011 expedida por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, la cual, como se indicó en la Circular DESAJME18- 5220 expedida por esta Dirección, la apropiación presupuestal para el rubro “ Servicios prestados por vacaciones personal titular” se encuentra con restricciones presupuestales para el presente año, sólo la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial situará los recursos para los funcionarios (jueces) que pertenezcan al régimen de vacaciones individuales y excepcionalmente cuando se trate de empleados del régimen de vacaciones individuales que laboren en despachos con planta de personal de 3 o menos cargos.
Así mismo la circular PSAC11-44 contempla en el numeral 6. «El personal titular que pertenece al régimen de vacaciones colectivas no debe solicitar asignación de recursos para atender reemplazos por vacaciones y tanto sus nominadores como los Directores Ejecutivos Seccionales, se abstendrán igualmente de darles trámite por esta vía, excepto cuando la solicitud corresponda a un funcionario judicial, cuya licencia por enfermedad o por maternidad haya coincidido total o parcialmente con el periodo vacacional de este régimen, para lo cual se anexará fotocopia del certificado de incapacidad correspondiente, expedido por la EPS a la cual se encuentre afiliado.».
Igualmente, se debe tener en cuenta la Resolución número 9023 del 31 de diciembre del 2021, expedida por la Dirección Ejecutiva de la Administración Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, mediante el cual se efectúan unos ajustes en el Presupuesto de Funcionamientos de la Rama Judicial, y en la cual señala: «Que los recursos asignados en la presente resolución tienen como destino la financiación de los gastos de personal relacionado con los reemplazos por vacaciones de los funcionarios de la Rama Judicial, conforme a lo establecido en la Circular 044 de 2011 del Consejo Superior de la Judicatura y la atención de tutelas relacionadas con este concepto de gasto». iv) El 20 de septiembre de 2023, a través de la Resolución 031, el nominador del Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín negó el disfrute de las vacaciones solicitadas por el señor Ulises Navales Cardona, atendiendo la necesidad del servicio y hasta tanto se dispusiera del certificado de disponibilidad presupuestal para su reemplazo. 16 Radicado: 05001-23-33-000-2023-00994-01 Demandante: Ulises Navales Cardona Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co v) El 29 de septiembre de 2023, por medio de la Resolución 033, el nominador del Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín no repuso la anterior decisión. vi) El 25 de octubre de 2023, Mediante el Oficio DESAJMEO23-4578, la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración de Medellín informó al nominador del Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, lo siguiente: ASUNTO: Disponibilidad presupuestal para reemplazo de vacaciones Con relación al asunto de la referencia, me permito certificar que el CDP 123, tiene disponibilidad presupuestal para cubrir el reemplazo de vacaciones del señor ULISES NAVALES CARDONA, quien ocupa el cargo de Asistente Jurídico, a partir del 21 de noviembre al 15 de diciembre del 2023.
Es importante aclarar que, si el reemplazo es con personal vinculado a esos despachos judiciales no genera reconocimiento para el pago de diferencia salarial, lo anterior, con fundamento en el artículo 18 de la Ley 344 de 1996 «Por la cual se dictan normas tendientes a la racionalización del gasto público, se conceden unas facultades extraordinarias y se expiden otras disposiciones”», el cual indica:
ARTÍCULO 18. Los servidores públicos que sean encargados, por ausencia temporal del titular, para asumir empleos diferentes de aquellos para los cuales han sido nombrados, no tendrán derecho al pago de la remuneración señalada para el empleo que se desempeña temporalmente, mientras su titular la esté devengando. Así mismo sustentado en el contenido de la Circular PSAC11-44 del 23 de noviembre de 2011 del Consejo Superior de la Judicatura, la cual establece: 4.
Tal como está previsto en el artículo 132 de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia, las designaciones en encargo son procedentes cuando las necesidades del servicio lo exijan. Por tanto, tratándose de Jueces, los nominadores deberán ejercer esa potestad en todos los casos en que exista un empleado que cumpla los requisitos para ser designado como Juez.
Por su parte, el empleado encargado asumirá este deber conforme lo prevé el artículo 153 de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia, sin derecho a percibir la remuneración señalada para el empleo que se desempeña temporalmente, mientras su titular lo esté devengando. El presente CERTIFICADO tendrá vigencia de UN MES DÍAS (SIC).
Lo anterior, con el fin de dar cumplimiento a sentencia de tutela proferida el 23 de octubre del 2023, por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Primera, con radicado número 05001 23 33 000 2023 00994 00. Y por razones de ÍNDOLE PRESUPUESTAL. 2.5. Sobre la procedibilidad de la presente acción de tutela 2.5.1. Legitimación en la causa por pasiva 17 Radicado: 05001-23-33-000-2023-00994-01 Demandante: Ulises Navales Cardona Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Corresponde a la Sala determinar si responde al ámbito funcional de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Medellín, aquí accionados, ejercer alguna actuación en torno a la expedición del certificado de disponibilidad presupuestal necesario para autorizar el remplazo del accionante durante el disfrute de sus vacaciones individuales en su condición de empleado judicial.
De igual forma, se advierte que la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial en su escrito de contestación refiere que, en el caso, se debió vincular al trámite de tutela tanto al Ministerio de Hacienda y Crédito Público como al Consejo Superior de la Judicatura, el primero, por ser el encargado de asignar los recursos a las entidades estatales y, el segundo, para que reglamente de forma más concreta y determinante el asunto y así poder disponer de los recursos necesarios para nombrar el remplazo por vacaciones individuales de los empleados judiciales.
Pues bien, se precisa que el análisis de la competencia que se examina en este acápite se efectúa en aras de trazar el marco de competencia de los órganos demandados, sin que comprenda adoptar determinaciones sobre el fondo del asunto, vale decir, la violación de los derechos fundamentales invocados por la no expedición del certificado de disponibilidad presupuestal para que se efectúe el nombramiento del reemplazo de la parte actora durante su período de vacaciones y la negativa del nominador en conceder su disfrute, puesto que estos ítems se abordarán en el acápite del análisis del caso concreto.
Sobre el particular, la Sala observa que el Congreso de la República expidió la Ley 2159 del 12 de noviembre de 202211 que en el artículo 2, sección presupuestal 2701 de 2022 apropió para la Rama Judicial la suma12 para atender los gastos de funcionamiento, de servicio de la deuda pública y de inversión. 11 Por la cual se decreta el presupuesto de rentas y recursos de capital y ley de apropiaciones para la vigencia fiscal del 10. de enero al 31 de diciembre de 2022 12 5,648,197,892,753 18 Radicado: 05001-23-33-000-2023-00994-01 Demandante: Ulises Navales Cardona Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Y conforme al Decreto 111 de 1996,13 artículo 110, modificado por la Ley 1957 de 2019,14 artículo 124,15 corresponde al Consejo Superior de la Judicatura ordenar el gasto en desarrollo de las apropiaciones incorporadas en la respectiva sección, lo cual se constituye en la autonomía presupuestal.
Así, al cotejar las disposiciones precedentes con la Ley 270 de 1996,16 se infieren las siguientes conclusiones: i) El Consejo Superior de la Judicatura a través de la Sala Administrativa elabora el proyecto de presupuesto de la Rama Judicial que deberá remitirse al Gobierno Nacional el cual se incorpora en el proyecto que proponga la Fiscalía General de la Nación.17 ii) El Consejo Superior de la Judicatura en la sección presupuestal correspondiente tiene la capacidad de ordenar el gasto en desarrollo de sus apropiaciones, lo cual constituye la autonomía presupuestal.18 13 Por el cual se compilan la Ley 38 de 1989, la Ley 179 de 1994 y la Ley 225 de 1995 que conforman el Estatuto Orgánico del Presupuesto. 14 Estatutaria de la Administración de Justicia en la Jurisdicción Especial para la Paz, dictada por el Congreso de la República dictada por el Congreso de la República en en virtud del Procedimiento Legislativo Especial para la Paz. 15 El texto del artículo 124 de la Ley 1957 de 2019 se transcribe de la página web: http:www.secretariasenado.gov.co: «Artículo 124. <Esta modificación a (sic) sido introducida en el artículo 110 del Decreto 111 de 1996 que compiló la Ley 38 de 1989> El artículo 91 de la Ley 38 de 1989, modificado por el artículo 51 de la Ley 179 de 1994 quedará de la siguiente manera: Artículo 91.
Los órganos que son una sección en el Presupuesto General de la Nación, tendrán la capacidad de contratar y comprometer a nombre de la persona jurídica de la cual hagan parte, y ordenar el gasto en desarrollo de las apropiaciones incorporadas en la respectiva sección, lo que constituye la autonomía presupuestal a que se refieren la Constitución Política y la ley.
Estas facultades estarán en cabeza del jefe de cada órgano quien podrá delegarlas en funcionarios del nivel directivo, o quien haga sus veces, y serán ejercidas teniendo en cuenta las normas consagradas en el Estatuto General de Contratación de la Administración Pública y en las disposiciones legales vigentes. En la sección correspondiente a la rama legislativa estas capacidades se ejercerán en la forma arriba indicada y de manera independiente por el Senado y la Cámara de Representantes; en la sección correspondiente a la Rama Judicial serán ejercidas por el Consejo Superior de la Judicatura; igualmente en el caso de la Jurisdicción Especial para la Paz serán ejercidas por la Secretaría Ejecutiva de la misma (…) ( negrilla no original) 16 Estatutaria de la Administración de Justicia. 17 Artículo 85.
Funciones administrativas. Corresponde a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura: 1. Elaborar el proyecto de presupuesto de la Rama Judicial que deberá remitirse al Gobierno Nacional, el cual deberá incorporar el proyecto que proponga la Fiscalía General de la Nación. (…) 18 Ibídem pie de página 9. 19 Radicado: 05001-23-33-000-2023-00994-01 Demandante: Ulises Navales Cardona Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co iii) El Ministerio de Hacienda y Crédito Público en virtud de la autonomía presupuestal de la Rama Judicial no tiene injerencia en la ordenación del gasto, puesto que las apropiaciones de la Rama Judicial las dispone la Ley de Apropiaciones de la vigencia correspondiente.19 iv) La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial ejecuta las actividades administrativas de la Rama Judicial con sujeción a las políticas y decisiones de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura20 y, en ese orden de ideas, corresponde al director ejecutivo de Administración Judicial administrar los bienes y recursos destinados para el funcionamiento de los órganos que la integran y responder por su correcta aplicación o utilización.21 v) El director ejecutivo seccional de la Rama Judicial ejerce en el ámbito de su jurisdicción y conforme a las órdenes, directrices y orientaciones del director ejecutivo Nacional de Administración Judicial la función de actuar como ordenador del gasto para el cumplimiento de las obligaciones que correspondan.22 En este escenario, se concluye que la expedición del certificado de disponibilidad presupuestal para nombrar el remplazo por vacaciones individuales de empleados judiciales corresponde a las Direcciones Seccionales de Administración Judicial, según la apropiación de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial.
Así las cosas, la Sala mantendrá como parte demandada a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Medellín y a la Dirección Ejecutiva de 19 Ibídem 20 Artículo 98. De La Dirección Ejecutiva de la Administración Judicial. La Dirección Ejecutiva de la Administración Judicial es el órgano técnico y administrativo que tienen a su cargo la ejecución de las actividades administrativas de la Rama Judicial con sujeción a las políticas y decisiones de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura.
(…) De la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, dependerán las Unidades de Planeación, Recursos Humanos, Presupuesto, Informática y las demás que cree el Consejo conforme a las necesidades del servicio.(…) 21 Artículo 103. Del director ejecutivo de Administración Judicial. Son funciones del director ejecutivo de Administración Judicial: (…) 2.
Administrar los bienes y recursos destinados para el funcionamiento de la Rama Judicial y responder por su correcta aplicación o utilización.(…) 22 Artículo 99. Director Seccional de la Rama Judicial. Corresponde al director seccional de la Rama Judicial, ejercer en el ámbito de su jurisdicción y conforme a las órdenes, directrices y orientaciones del Director Ejecutivo Nacional de la Administración Judicial, las siguientes funciones: 2.
Administrar los bienes y recursos destinaos para el funcionamiento de la Rama Judicial y responder por su correcta aplicación o utilización (…). 6. Actuar como ordenador del gasto para el cumplimiento de las obligaciones que correspondan (…). 20 Radicado: 05001-23-33-000-2023-00994-01 Demandante: Ulises Navales Cardona Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Administración Judicial, y no vinculará al trámite al Consejo Superior de la Judicatura ni al Ministerio de Hacienda y Crédito Público. 2.5.2.
Subsidiariedad Discute el accionante la vulneración de sus derechos fundamentales a la igualdad, al trabajo digno, al descanso y a la salud, por parte de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Medellín, al negar la expedición del certificado de disponibilidad presupuestal para el nombramiento de su reemplazo mientras disfruta de su periodo de vacaciones.
Pues bien, es de amplio conocimiento dentro de la jurisprudencia constitucional que la acción de tutela contra actos administrativos es improcedente, puesto que, contra estos, el legislador ha dispuesto de las vías judiciales ordinarias para su cuestionamiento. Aceptar la procedencia escueta de la acción de tutela para controvertir actos administrativos desdibujaría su carácter excepcional y además, contravendría lo previsto en el artículo 86 constitucional, en el que de manera clara se señala que el mecanismo de amparo procede solamente cuando el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, a menos que en el caso se presente como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.26 Sin embargo, a más de la excepción presentada como rango constitucional, esto es, que la acción de tutela se presente como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, la Corte Constitucional en su jurisprudencia ha desarrollado como excepción adicional el evento en que el medio judicial ordinario no sea idóneo o eficaz dadas las circunstancias del caso concreto, o las condiciones personales de vulnerabilidad o debilidad del afectado, situaciones que de ser comprobadas en el caso, procedería el mecanismo de amparo como solución definitiva del asunto.27 En el presente caso, la Sala aprecia que en el asunto se configuran las condiciones para que proceda el análisis del instrumento constitucional como mecanismo definitivo de protección, dadas las siguientes circunstancias: 21 Radicado: 05001-23-33-000-2023-00994-01 Demandante: Ulises Navales Cardona Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co i) Los medios de control de nulidad y nulidad y restablecimiento del derecho, procedentes en contra de la Circular PSAC11-44 del 23 de noviembre de 2011, que reglamentó lo relacionado con la asignación de recursos de la Rama Judicial para el reemplazo por vacaciones de los funcionarios judiciales que pertenezcan al régimen de vacaciones individuales y no así la de los empleados judiciales, y del Oficio DESAJMEO23-C26AF del 19 de septiembre de 2023, mediante el cual la Dirección Seccional de Administración Judicial de Medellín negó la expedición del certificado de disponibilidad presupuestal para el nombramiento del reemplazo, respectivamente, no tienen el nivel de efectividad necesario para proteger, de forma inmediata, los derechos fundamentales invocados por el accionante, pues dichos instrumentos comprenden la culminación de etapas procesales que prolongarían en el tiempo el disfrute de sus vacaciones. ii) El perjuicio es cierto e inminente, porque el disfrute del derecho al descanso de la parte actora no obedece a meras conjeturas o especulaciones sino que resulta razonable en aras de garantizarle de manera plena el derecho al trabajo en condiciones dignas y justas; grave, porque no solamente la Constitución sino también las normas internacionales citadas, protegen al accionante en tanto que la falta de descanso pone en riesgo sus condiciones físicas, mentales e intelectuales; y es de urgente atención, en el sentido de que es necesario que se permita recuperar sus fuerzas en tanto se acreditó que no ha disfrutado de este derecho durante dos periodos, pese a ya haberse causado. iii) Se configura una afectación del derecho fundamental al descanso que requiere con inminencia la adopción de medidas, para el caso, la de permitir el disfrute de las vacaciones. 2.6.
Análisis de la Sala. Caso concreto Dejado sentado lo anterior, la Sala considera que el acto administrativo cuestionado, esto es, el Oficio DESAJMEO23-C26AF del 19 de septiembre de 2023, expedido por la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Medellín, a través del cual se negó la expedición del certificado de disponibilidad presupuestal para que el nominador del accionante nombrara el remplazo con ocasión del disfrute de las 22 Radicado: 05001-23-33-000-2023-00994-01 Demandante: Ulises Navales Cardona Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co vacaciones que solicitó, es restrictivo de su derecho fundamental al descanso porque se constituye en una carga que no está obligado a soportar.
Ello, por cuanto las circulares invocadas por el nominador en el acto administrativo demandado —para negar la expedición del CDP para el reemplazo por vacaciones— transgreden tanto la Carta Política como las disposiciones internacionales que reconocen para todo servidor público la necesidad de recuperación de fuerzas tanto mentales como físicas, las cuales, naturalmente, resultan afectadas como consecuencia de la ardua y extenuante labor que desempeña el actor en el despacho judicial en el que labora.
Además, instituyen un proceder discriminatorio que afecta el derecho al trabajo en condiciones dignas y justas previsto en el artículo 53 de la Carta Política, norma que eleva a derecho fundamental el descanso, pues es evidente que con la distinción entre los funcionarios y empleados consignada tanto en estos pronunciamientos como en el acto expedido por la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial demandada, que sirve de parámetro para el otorgamiento del derecho a las vacaciones, concediéndolo para los primeros y negándolos para los segundos, se desconoce de manera palmaria el derecho fundamental a la igualdad contemplado en el artículo 13 de la Carta Política, en tanto no existen razones válidas para justificar el trato diferente.23 El sometimiento de los empleados judiciales para que cumplan la delicada y fatigosa labor en los despachos judiciales, sin derecho al disfrute de las vacaciones, implica la afectación de su derecho al trabajo en condiciones dignas y justas, que encierra no solamente el derecho al descanso, sino a la salud, la cual se ve menguada por la falta de oportunidad que todo ser humano necesita para nutrirse de espacios de esparcimiento, de ocio y de convivencia familiar y social, lo cual redunda no solamente en su integralidad sino que mejora la calidad de vida. 23 La prosperidad de la acción de tutela por la omisión en la expedición del certificado de disponibilidad presupuestal para designar en reemplazo del actor a otra persona durante el disfrute de sus vacaciones hace innecesario examinar si se vulnera el derecho a la igualdad fundado en que según se afirma en el escrito de tutela a compañeros del accionante, en situación similar como consecuencia de la vía de amparo se ordenó asignar la partida presupuestal. 23 Radicado: 05001-23-33-000-2023-00994-01 Demandante: Ulises Navales Cardona Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co La privación del derecho al descanso que le fue impuesta al accionante, como sí se facilita para los funcionarios judiciales, respecto de los cuales se desarrolló un procedimiento para el disfrute de las vacaciones, no dignifica el derecho al trabajo, por el contrario, configura un sacrificio que no tiene respaldo en el ordenamiento jurídico, puesto que las implicaciones presupuestales no son un factor de sorpresa para los ordenadores del gasto, en tanto que no es una simple casualidad que el empleado judicial decida solicitar su derecho al disfrute de las vacaciones.
En síntesis, la falta de reglamentación en el disfrute de las vacaciones de los empleados de la Rama Judicial en el régimen individual, aunque sería un instrumento necesario para el conocimiento del trámite previo a su disfrute y para instrumentalizar el nombramiento que corresponde efectuar al titular del despacho, no es óbice para impedir la materialización del derecho al disfrute de las vacaciones y para expedir el certificado de disponibilidad en orden a nombrar al reemplazo, en razón a que prevalecen las normas de rango superior que salvaguardan el derecho al descanso.
Conforme a lo expuesto, la Sala considera que con la protección impartida a través de esta vía de amparo, el operador judicial no se está inmiscuyendo de manera injustificada en el ámbito de competencia de las autoridades que tienen a su cargo el manejo del presupuesto, dado que resulta razonable que el Estado garantice de forma eficaz el derecho al trabajo en condiciones dignas y justas con la concesión del derecho al descanso, el cual, para el caso, se ve entorpecido por una limitante de índole presupuestal, la que debió preverse porque es un derecho adquirido del empleado judicial que una vez cumpla con la prestación del servicio durante un año, tenga derecho al disfrute de sus vacaciones por el lapso de 22 días.
Además, la omisión de las Direcciones Seccionales de Administración Judicial — como órganos estatales encargados de administrar los recursos destinados para el funcionamiento de la Rama Judicial— en incluir en el presupuesto la partida correspondiente para el disfrute de las vacaciones del empleado judicial, en orden a que el nominador efectúe el nombramiento durante su lapso de descanso, afecta el servicio porque impone a los demás empleados e incluso al nominador la tarea de redistribuir las funciones, lo cual significa que por efectos de la sobrecarga de trabajo 24 Radicado: 05001-23-33-000-2023-00994-01 Demandante: Ulises Navales Cardona Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co el ritmo de producción no pueda ser igual a si se contara con otra persona para que asuma las ocupaciones del empleado en vacaciones disfrutadas.
Así, puesta en la balanza la necesidad de continuidad en la prestación del servicio con el derecho al disfrute de las vacaciones del empleado, prevalece este último en tanto no beneficia a la administración de justicia la redistribución de tareas en los demás empleados o en el funcionario titular del despacho; por el contrario, la perjudica toda vez que aumentar el cúmulo de trabajo en los demás empleados del despacho representa un mayor esfuerzo que conlleva desgaste físico y mental y propicia el riesgo de una menor producción que afecta el derecho a la administración de justicia en el cual está involucrado.
De otra parte, se aprecia que como la decisión del juez nominador dependía de la expedición del certificado de disponibilidad presupuestal por parte de la Dirección Seccional, no resulta necesario someter a examen de violación de los derechos fundamentales la respuesta negativa al disfrute que emitió porque el obstáculo para otorgar la pausa en el ejercicio de las actividades que el ordenamiento jurídico consagró en favor de la parte actora estuvo representado en la falta del certificado de disponibilidad presupuestal, omisión en la cual incurrió la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial y que propició pronunciamientos como los emitidos por el nominador, que aunque son razonables, dada las necesidades del servicio, desconoce el núcleo esencial del derecho fundamental al descanso a los empleados judiciales del régimen de vacaciones individuales.
Bajo dicho derrotero, se concluye entonces que corresponde a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial apropiar los recursos necesarios para que la Dirección Ejecutiva Seccional correspondiente expida el certificado de disponibilidad presupuestal necesario para que el nominador del empleado judicial pueda efectuar el nombramiento de su remplazo durante el disfrute de sus vacaciones, apropiación que, según se probó en el proceso, ya fue realizada, y, en esa medida, ya se satisfizo lo pretendido por el accionante, sin embargo, como la gestión se realizó en cumplimiento del fallo de primera de instancia, se impone en el caso, confirmar lo resuelto por el juez a quo. 25 Radicado: 05001-23-33-000-2023-00994-01 Demandante: Ulises Navales Cardona Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3.
Conclusión Con los anteriores argumentos la Sala confirmará la sentencia impugnada que concedió la acción de tutela y, en consecuencia, ordenó a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Antioquia, Dirección Financiera, que de acuerdo con sus competencias, en el término de diez días contados a partir de la notificación de la providencia, adelantara las gestiones administrativas y presupuestales correspondientes para que el juez sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín se pronunciara nuevamente acerca de las vacaciones solicitadas por el señor Ulises Navales Cardona para disfrute entre el 21 de noviembre y el 15 de diciembre de 2023, ambas fechas inclusive.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A: Primero. Confirmar la sentencia del 23 de octubre de 2023, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Primera, de acuerdo con lo expuesto en este proveído.
Segundo. Ejecutoriada esta sentencia, remitir el expediente de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior sentencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado Electrónicamente JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. YASM