Micelio
08001233300020200036801Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección A)Sentencia2023-05-23

Radicación interna: 69901 · LEY 1437 REPARACION DIRECTA

Ponente: Fernando Alexei Pardo Florez

Actor: Jaileth Patricia Silvera Cervantes, Yajaira Paola Silvera Cervantes, Ana Judith Cervantes Marquez, Ramiro Javier Cervantes Marquez, Enith Maria Marquez De Cervantes, Edith Isabel Torres De Cervantes, Nidia Esther Cervantes Marquez, Milena Patricia Cervantes Torres, Nelsy Esther Cervantes Torres, Julio Cesar Cervantes Marquez, Carlos Eduardo Cervantes Marquez, Adalberto Cervantes Marquez, Jorge Luis Cervantes Torres, Walter Jose Cervantes Torres, Nicolas Antonio Cervantes Marquez·Demandado: Municipio De Usiacurí, Departamento Del Atlantico

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A Consejero Ponente: FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ Bogotá, D.C., veinte (20) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) Radicación número: 08001-23-33-000-2020-00368-01 (69.901) Actor: EDITH ISABEL TORRES DE CERVANTES Y OTROS Demandado: DEPARTAMENTO DEL ATLÁNTICO Y OTRO Referencia: REPARACIÓN DIRECTA Temas: MUERTE OCASIONADA POR SEMOVIENTE– la atribución de responsabilidad no procede - se niegan las pretensiones de la demanda porque no se probó el incumplimiento de los deberes de vigilancia del municipio.

La Sala resuelve el recurso de apelación interpuesto por el municipio de Usiacurí (Atlántico) contra la sentencia proferida el 21 de enero de 2022, mediante la cual la Sala de Decisión Oral A del Tribunal Administrativo del Atlántico accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, así (transcripción literal, incluidos posibles errores): “PRIMERO: Declarar probada de oficio la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva del Departamento del Atlántico, de conformidad con las razones que anteceden.

SEGUNDO: Declárase Administrativamente responsable al Municipio de Usiacurí, de los perjuicios causados a los demandantes, dentro del marco de las circunstancias señalas en la parte motiva de esta decisión.

TERCERO: CONDÉNASE al Municipio de Usiacurí, a pagar a favor de cada uno de cada uno de los demandantes, los perjuicios morales conforme a lo expresado en la parte motivan de esta providencia y de acuerdo a la siguiente tabla: Radicación: 08001-23-33-000-2020-00368-01 (69.901) Actor: Edith Isabel Torres de Cervantes y otros Demandado: Departamento del Atlántico y otro Referencia: Reparación directa 2 CUARTO: CONDÉNASE al Municipio de Usiacurí a pagar a favor de la señora Edith Isabel Torres De Cervantes, la suma de Quinientos Veintidós Millones Doscientos Setenta y Un Mil Quinientos Cuarenta Pesos M/L COP ($522’271.540), en la modalidad de lucro cesante consolidado y futuro, en los términos expuestos en la parte considerativa de esta providencia.

QUINTO: Deniéguense las demás pretensiones de la demanda.

SEXTO: Sin costas en esta instancia”. I. SÍNTESIS DEL CASO El grupo familiar del señor Luis Eduardo Cervantes Márquez solicitó la indemnización de los perjuicios causados por su deceso, el cual, según la demanda, ocurrió el 20 de agosto de 2018 en el municipio de Usiacurí (Atlántico), durante una corrida de toros que, a juicio de los demandantes, “no dispon[ía] de las medidas de seguridad requeridas”.

II.

ANTECEDENTES La demanda 1. El 10 de julio de 20201, Edith Isabel Torres de Cervantes y otros2, por conducto de apoderado judicial, presentaron demanda, en ejercicio del medio de control de reparación directa, contra el departamento del Atlántico y el municipio de Usiacurí, con el fin de que se les declare patrimonialmente responsables de los 1 Ver la demanda, en documento denominado “3_0003Otros_ED_00120200036800J%20NroActua%202%20(2).pdf” del expediente digital, que obra en índice 2 de Samai. 2 Como demás demandantes figuran: Jorge Luis Cervantes Torres, Bleyner Eduardo Cervantes Jiménez, Katy Julieth Cervantes Jiménez, Zaira Nicole Cervantes Jiménez, Milena Patricia Cervantes Torres, Yajaira Paola Silvera Cervantes, Jaileth Patricia Silvera Cervantes, Nelsy Esther Cervantes Torres, Kenner Adrián Correa Cervantes, Matius Stiven Martínez Cervantes, Carlos Alberto Martínez Cervantes, Walter José Cervantes Torres, Meryeth Alejandra Cervantes Sierra, Nicolás Antonio Cervantes Márquez, Enith María Márquez de Cervantes, Julio Cesar Cervantes Márquez y Ana Judith Cervantes Márquez.

NOMBRE GRADO PERJUICIO MORAL Edith Torres de Cervantes cónyuge 100 SMLMV Jorge Luis Cervantes Torres hijo $22.707.458 Walter José Cervantes Torres hijo $22.707.458 Milena Patricia Cervantes Torres hija $22.707.458 Nelsy Esther Cervantes Torres hija $22.707.458 Bleyner Eduardo Cervantes Jiménez nieta $22.707.458 Katy Julieth Cervantes Jiménez nieta $22.707.458 Zaira Nicole Cervantes Jiménez nieta $22.707.458 Yajaira Paola Silvera Cervantes nieta $22.707.458 Jaileth Patricia Silvera Cervantes nieta $22.707.458 Kenner Adrian Correa Cervantes nieto $22.707.458 Carlos Alberto Martínez Cervantes nieto $22.707.458 Meryeth Alejandra Cervantes Sierra nieta $22.707.458 Julio Cesar Cervantes Márquez hermano $22.707.458 Ana Judith Cervantes Márquez hermana $22.707.458 Radicación: 08001-23-33-000-2020-00368-01 (69.901) Actor: Edith Isabel Torres de Cervantes y otros Demandado: Departamento del Atlántico y otro Referencia: Reparación directa 3 perjuicios a ellos irrogados3, con ocasión de la muerte del señor Luis Eduardo Cervantes Márquez, ocurrida el 20 de agosto de 2018, en el mencionado municipio.

En síntesis, los hechos narrados fueron los siguientes4: 2. El 20 de agosto de 2018, el señor Luis Eduardo Cervantes Márquez y su cónyuge Edith Isabel Torres de Cervantes concurrieron a un evento taurino que se realizaba en el municipio de Usiacurí (Atlántico), como parte de la celebración de sus fiestas patronales. Se indicó que “al no poder ingresar a la corraleja” por “sobrecupo” se ubicaron a sus “alrededores”, a “unos 50 metros del sitio donde se efectuaba la corrida de toros”. 3.

Aproximadamente a las 17:30 horas, “el toro de turno (…) se salió de la corraleja levantando una de las varetas con las cuales se arma el escenario”” y, acto seguido, embistió a las personas que se encontraban a su paso, entre ellos, al señor Luis Eduardo Cervantes Márquez, quien falleció ese mismo día, como consecuencia de las graves lesiones que le ocasionó el mencionado bovino. 4.

A juicio de la parte actora, el municipio de Usiacurí “no brindo la protección a quienes estaban dentro y fuera de la corraleja”; agregó que la corraleja en cuestión se “levantó” en “condiciones precarias” y que el evento no contaba con paramédicos que “atendieran de manera prioritaria a las personas que resultaran lesionadas”; todo lo cual configuró una falla en el servicio que “terminó avalada por Gobernación del Atlántico”. 3 A continuación, la transcripción literal de las pretensiones consignadas en el escrito inicial, visibles a folio 10 del documento denominado “3_0003Otros_ED_00120200036800J%20NroActua%202%20(2).pdf” del expediente digital, que obra en índice 2 de Samai: “PRIMERA: Declarar administrativa y extracontractualmente responsable el DEPARTAMENTO DEL ATLÁNTICO, cuya representante es la señora Gobernadora (…) y al MUNICIPIO DE USIACURÍ - DEPARTAMENTO DEL ATLÁNTICO, cuya representante legal es la señora Alcaldesa (…), de los perjuicios causados a los demandantes con motivo de la muerte del señor LUIS EDUARDO CERVANTES MÁRQUEZ, ocurrida el 20 de agosto de 2018, en el Municipio de Usiacurí, Departamento del Atlántico, como consecuencia del disfrute de las Fiestas Patronales que se celebraban en el pueblo de Usiacurí, con ocasión de la corrida de toros, al evidenciarse una falla en el servicio, por no disponer de las medidas de seguridad requeridas, para salvaguardar la vida de los ciudadanos. SEGUNDA: Condenar al DEPARTAMENTO DEL ATLÁNTICO, cuyo representante es la señora Gobernadora (…) y al MUNICIPIO DE USIACURI (…), cuya representante legales la señora Alcaldesa (…), a pagar a cada uno de los demandantes, las siguientes sumas de dineros que más adelante se detallaran, por concepto de perjuicios morales, materiales, lucro cesante y daño emergente, por la muerte de su ser querido LUIS EDUARDO CERVANTES MÁRQUEZ: [aquí se relaciona lo solicitado por cada uno de los demandantes por concepto de perjuicios morales y/o materiales]”. 4 Documento denominado “4_540012333000201800227021EXPEDIENTEDIGI 20230124081734_TCZipDossier133262372780546891” del expediente digital, que obra en índice 2 de Samai.

Radicación: 08001-23-33-000-2020-00368-01 (69.901) Actor: Edith Isabel Torres de Cervantes y otros Demandado: Departamento del Atlántico y otro Referencia: Reparación directa 4 Las contestaciones de la demanda 5. El departamento del Atlántico y el municipio de Usiacurí no contestaron la demanda, a pesar de que fueron debidamente notificados del respectivo auto admisorio.

La sentencia de primera instancia 6. La Sala de Decisión Oral A del Tribunal Administrativo del Atlántico, mediante sentencia del 21 de enero de 20225, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, en tanto declaró la responsabilidad patrimonial del municipio de Usiacurí; como consecuencia, reconoció a los demandantes indemnización por concepto de perjuicios morales6 y lucro cesante -consolidado y futuro- en favor de Edith Isabel Torres de Cervantes7, al tiempo que negó el daño emergente solicitado en favor de la mencionada señora. 7.

A juicio del a quo, se acreditó que la muerte del señor Luis Eduardo Cervantes Márquez era imputable al municipio de Usiacurí, en virtud del título jurídico de imputación de falla del servicio. Consideró que el evento taurino se realizó en el marco de las fiestas patronales del municipio de Usiacurí que se realizaban cada año e incluían el desarrollo de corralejas, actividad que le imponía a la entidad territorial la carga de adoptar medidas de seguridad y protección, máxime si se tenía en cuenta que el deceso de la víctima ocurrió en un “espacio no delimitado para el tránsito de los semovientes peligrosos”, lo que permitía concluir que el ente territorial no adoptó los correctivos de seguridad necesarios para la realización de la corrida de toros del 20 de agosto de 2018. 8.

Acto seguido, declaró probada, de oficio, la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva del departamento del Atlántico, por cuanto consideró que “para el desarrollo de fiestas taurinas solo [era] posible [predicar] un haz obligacional [de esa entidad territorial] (…) en el evento de que se hubie[se] vinculado para la realización en conjunto de la actividad taurina en cuestión”, aspecto que no fue acreditado en el proceso. 5 Ver documento denominado “29_0031Otros_ED_024FALLO20200036%20NroActua%202%20(1)%20(1).pdf” del expediente digital, que obra en índice 2 de Samai. 6 Por perjuicios morales, concedió 100 SMLMV a la cónyuge y la suma de $22’707.458 a los demás demandantes, con excepción de Matius Stiven Martínez Cervantes, Enith María Márquez de Cervantes y Julio Cesar Cervantes Márquez, quienes, a juicio del a quo, “no logra[ron] demostrar su vínculo filial”. 7 Por lucro cesante, reconoció el monto de $522’271.540.

Radicación: 08001-23-33-000-2020-00368-01 (69.901) Actor: Edith Isabel Torres de Cervantes y otros Demandado: Departamento del Atlántico y otro Referencia: Reparación directa 5 9. Para finalizar, adujo que, aunque el municipio de Usiacurí fue vencido en el proceso, las costas “no aparec[ían] causadas ni probadas” en los términos del numeral 8 del artículo 365 del Código General del Proceso, razón por la que determinó que no resultaban procedentes.

El recurso de apelación 10. El municipio de Usiacurí apeló el fallo de primera instancia8, para lo cual alegó que las pruebas aportadas al proceso únicamente daban cuenta de la muerte del señor Luis Eduardo Cervantes Márquez, pero no permitían establecer que su deceso le era imputable fáctica y/o jurídicamente. Al respecto, puso de presente que el escaso material probatorio allegado al proceso no permitía reconstruir las circunstancias que rodearon los hechos, de manera que se desconocían aspectos tales como quién fue el organizador de la corrida de toros, “por qué el toro se escapó de la corraleja”, así como el supuesto “deterioro en que se encontraba armada” la estructura en cuestión. 11.

Indicó que está acreditada la causal eximente de responsabilidad, consistente en la culpa exclusiva de la víctima, pues debía tenerse en cuenta que Luis Eduardo Cervantes Márquez “decidió acercarse a la (sic) mirar la corraleja (…) a sabiendas que este tipo de espectáculos generan un riesgo”. 12. Para finalizar, el demandado manifestó su inconformidad respecto de los parámetros que se tuvieron en cuenta para fijar el monto de la indemnización que se reconoció en la sentencia impugnada. 13.

El Ministerio Público solicitó la confirmación del fallo apelado, toda vez que, a su juicio, efectivamente se acreditó “el mal estado de la estructura que se empleó para el escenario taurino [y que] prueba de ello [fue] que se rompió y permitió la fuga del toro que envistió al señor Luis Eduardo Cervantes Márquez”9. 14. El 18 de septiembre de 202310, la Sala, con fundamento en la facultad oficiosa establecida en el artículo 213 del CPACA, requirió al municipio de Usiacurí para que remitiera copia íntegra de todas las actuaciones administrativas11 que 8 Ver documento denominado “51_0055Otros_ED_RECURSODEAPELACION%20NroActua%202%20(1)%20(2).pdf”, del expediente digital, que obra en índice 2 de Samai. 9 Ver documento denominado “76_76_08001233300020200036801120230707112012” del expediente digital, que obra en índice 2 de Samai. 10 Índice 15 de Samai. 11 En el referido auto se solicitaron, con precisión, las solicitudes de autorización para la realización del evento en cuestión -según lo previsto en el artículo 15 de la Ley 916 de 2004-, las decisiones Radicación: 08001-23-33-000-2020-00368-01 (69.901) Actor: Edith Isabel Torres de Cervantes y otros Demandado: Departamento del Atlántico y otro Referencia: Reparación directa 6 tuvieran relación con el evento taurino en el que ocurrió el daño, cuya indemnización se demanda.

III. CONSIDERACIONES 15. Como no se advierte la configuración de causal de nulidad alguna que invalide lo actuado y evidenciado el cumplimiento de los presupuestos procesales: jurisdicción, competencia, oportunidad de la demanda, legitimación en la causa y el agotamiento del requisito de conciliación extrajudicial, procede la Sala a decidir la segunda instancia de la presente litis.

El objeto del recurso de apelación 16. En esta instancia, le corresponde a la Sala pronunciarse sobre los reparos presentados con el recurso de apelación en contra de la sentencia de primer grado, los cuales, por regla general, establecen la competencia del ad quem para ventilar la controversia, salvo situaciones que se deban auscultar y definir de manera oficiosa12. 17.

La Subsección agrupa en tres los cuestionamientos presentados por el apelante: i) el relativo a que la muerte del señor Luis Eduardo Cervantes Márquez no le es imputable fáctica y/o jurídicamente; ii) el que tiene que ver con la configuración de la causal eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima y, iii), el referente a que, en el evento de que se confirme su responsabilidad expedidas y/o los trámites contractuales adelantados por el municipio de Usiacurí en torno a las actividades taurinas que se llevaron a cabo el 20 de agosto de 2018.

Con ocasión de dicho requerimiento, el aludido ente territorial allegó las pruebas documentales visibles en el documento denominado “83_080012333000202000368012MemorialWeb 20231019181859.pdf”, que obra en el índice 21 de Samai, a saber: i) el Decreto número 2018-07- 04-01 de la Alcaldía Municipal de Usiacurí -que conformó la junta organizadora de las fiestas patronales-; ii) la “solicitud de permiso” que dirigió el “empresario” Alberto Barrios Rodríguez a la alcaldía municipal de Usiacurí y a la Gobernación de Atlántico; iii) la póliza de responsabilidad civil extracontractual número 75-02-101005647, en la que figura como tomador y asegurado “Alberto Barrios Rodríguez”; iv) el radicado interno OPT número 300-0398, en el que el Jefe de Planeación y Turismo municipal de Usiacurí le remite a la Secretaría de Prevención y Atención de desastres de la Gobernación de Atlántico la “documentación (…) aportada por Alberto Barrios Rodríguez” y v) el oficio del 16 de agosto de 2018, en el que la Subsecretaría de Prevención y Atención de Desastres de la Gobernación de Atlántico le comunicó a la alcaldía de Usiacurí que “autoriz[ó] la realización [de] dicho evento”. 12 Al respecto, la Sala Plena de la Sección Tercera de esta Corporación, en sentencia de unificación del 6 de abril de 2018, consideró: “Si se apela un aspecto global de la sentencia, el juez adquiere competencia para revisar todos los asuntos que hacen parte de ese aspecto más general, aunque de manera expresa no se haya referido a ellos el apelante único.

Lo anterior, desde luego, sin perjuicio de la potestad que tiene el juzgador de pronunciarse oficiosamente sobre todas aquellas cuestiones que sean necesarias para proferir una decisión de mérito, tales como la caducidad, la falta de legitimación en la causa y la indebida escogencia de la acción, aunque no hubieran sido propuestos por el apelante como fundamentos de su inconformidad con la providencia censurada” (se destaca).

Expediente 46.005, C.P. Danilo Rojas Betancourth. Radicación: 08001-23-33-000-2020-00368-01 (69.901) Actor: Edith Isabel Torres de Cervantes y otros Demandado: Departamento del Atlántico y otro Referencia: Reparación directa 7 patrimonial, se estudien algunos aspectos relacionados con la indemnización de los perjuicios reconocidos en primera instancia. 18.

Con base en esa impugnación, la Sala en esta providencia: i) no realizará pronunciamiento alguno respecto de la falta de legitimación en la causa por pasiva del departamento del Atlántico, pues dicha determinación no fue cuestionada en el recurso de apelación que aquí se analiza13; ii) hará algunas consideraciones generales sobre la preparación, organización y desarrollo de los eventos taurinos; iii) analizará los hechos relevantes del caso y iv) estudiará la imputación del daño al municipio demandado.

El marco normativo aplicable a la controversia 19. Con el fin de resolver los cargos de la apelación, la Sala considera pertinente, de forma previa, definir el marco normativo aplicable a la controversia. 20. Sobre la preparación, organización y desarrollo de los espectáculos taurinos y de las actividades relacionadas con los mismos, el ordenamiento legal -Ley 916 de 2004, Reglamento Nacional Taurino- clasifica las plazas de toros en permanentes, no permanentes y portátiles (artículo 314), en los siguientes términos: i) son permanentes aquellos recintos preferentemente construidos para la celebración de espectáculos taurinos (artículo 4); ii) pueden catalogarse como no permanentes los recintos que, no teniendo como fin principal la celebración de espectáculos taurinos, sean habilitados y autorizados para ello (artículo 7) y iii) que serán portátiles las construidas con elementos desmontables y trasladables, de estructura metálica o de madera, con la solidez debida para la celebración de espectáculos taurinos. 13 Esta Subsección, de manera reiterada, ha considerado que el marco fundamental para la competencia del juez de segunda instancia lo constituyen los cargos planteados en contra de la decisión recurrida, razón por la cual no basta con la simple interposición del recurso por la parte interesada, así como tampoco es suficiente la manifestación general de no estar conforme con la decisión impugnada, toda vez que quien tiene interés en que el asunto sea analizado de fondo en segunda instancia debe señalar cuáles fueron los yerros o desaciertos en los que incurrió el juez de primera instancia al resolver la litis planteada.

Al respecto, ver, entre otras, las siguientes providencias proferidas por la Subsección A de la Sección Tercera de esta Corporación: i) sentencia del 10 de noviembre de 2017, expediente No. 54.675; ii) sentencia del 10 de noviembre de 2017, expediente No. 51.212; iii) auto del 14 de octubre de 2015, expediente No. 48.502, M.P. Hernán Andrade Rincón; iv) sentencia del 9 de abril de 2014, expediente No. 27.550, M.P. Mauricio Fajardo Gómez y v) sentencia del 14 de mayo de 2014, expediente No. 31.469, M.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera. 14 El artículo 3° de la Ley 916 de 2004: “Los recintos para las celebraciones de espectáculos taurinos se clasifican en: A. Plazas de toros permanentes B. Plazas de toros no permanentes (polideportivos, coliseos) C. Plazas portátiles”.

Radicación: 08001-23-33-000-2020-00368-01 (69.901) Actor: Edith Isabel Torres de Cervantes y otros Demandado: Departamento del Atlántico y otro Referencia: Reparación directa 8 21. A su vez, el artículo 1415 de la referida Ley establece los requisitos para la celebración de espectáculos taurinos. Esa norma dispone que, si se trata de una plaza permanente, basta con la comunicación previa al órgano administrativo competente; en cambio, si se trata de una plaza no permanente, sí se requiere la autorización del respectivo alcalde16, previa solicitud en ese sentido (artículo 1517). 22.

Si bien la aludida disposición no reguló los requisitos para la celebración de ese tipo de eventos en las plazas portátiles, puede argumentarse a fortiori que, si se exige autorización previa para las plazas no permanentes, con mayor razón se reclama este requisito para las plazas portátiles, razonamiento que se refuerza con el contenido del artículo 19 del Reglamento Nacional Taurino, que establece “[e]l 15 El artículo 14 de la Ley 916 de 2004: “La celebración de espectáculos taurinos requerirá la previa comunicación al órgano administrativo competente o, en su caso, la previa autorización del mismo en los términos previstos en este reglamento.

Para la celebración de espectáculos taurinos en plazas permanentes bastará únicamente, en todo caso, con la mera comunicación por escrito. En las plazas no permanentes será necesaria la autorización previa del órgano administrativo competente (…). 16 El artículo 7 de la Ley 916 de 2004: “Se consideran plazas de toros no permanentes, para los efectos del presente reglamento, los edificios o recintos que, no teniendo como fin principal la celebración de espectáculos taurinos, sean habilitados y autorizados singular o temporalmente para ellos.

La solicitud de autorización irá acompañada del correspondiente proyecto de habilitación del recinto, que reunirá en todo caso las medidas de seguridad e higiene precisas para garantizar la realización del espectáculo taurino, así como la posterior utilización del recinto para sus fines propios sin riesgo alguno para las personas y las cosas.

La autorización correspondiente será otorgada por el Alcalde del municipio, previo informe favorable del Secretario de Obras Públicas o de la persona que desempeñe sus funciones. La autorización será denegada si el proyecto de habilitación del recinto no ofreciese las garantías de seguridad e higiene que requiere en todo caso este tipo de espectáculos”. 17 El artículo 15 de la Ley 916 de 2004: “Las solicitudes de autorización o las comunicaciones a que hacen referencia los artículos anteriores se presentarán por los organizadores con una antelación mínima de ocho días y en ella deberá expresarse lo siguiente: a) Datos personales del solicitante; b) Empresa organizadora; c) Clase de espectáculo; d) Lugar, día y hora de celebración; e) Procedencia de las reses a lidiar; f) Nombre de los lidiadores; g) Clase y precio de las localidades; h) Lugar, días y horas de venta al público; i) Condiciones del abono si lo hubiere;

Junto con las solicitudes se acompañará por el interesado los siguientes documentos: a) Certificación de arquitecto o ingeniero, en la que se haga constar que la plaza, cualquiera que sea la categoría, reúne las condiciones de seguridad para la celebración del espectáculo de que se trate; b) Certificación del Jefe de Equipos Quirúrgicos de la plaza de que la enfermería reúne las condiciones mínimas necesarias para el fin a que está dedicada y dotada de los elementos materiales y personales reglamentariamente establecidos y contrato de servicio de ambulancia; c) Certificación veterinaria de que los corrales y chiqueros reúnen las condiciones higiénico-sanitarias adecuadas.

Las certificaciones anteriores se presentarán únicamente al comunicar el primer festejo del año en las plazas permanentes, sin perjuicio de la inspección que la administración pueda realizar en el transcurso de la temporada; d) Certificación de la Unión de Toreros de Colombia, tanto de la sección de matadores como de la sección subalternos, donde conste que tanto la empresa organizadora como los matadores y subalternos actuantes se encuentran a paz y salvo con esas entidades; e) Constancia sobre la solicitud del servicio de policía; f) Constancia de arrendamiento de la plaza; g) Póliza de responsabilidad civil extracontractual, para cubrir cualquier riesgo de accidente, que con motivo del festejo pueda producirse y para responder por los impuestos que el espectáculo cause a favor del fisco municipal”.

Radicación: 08001-23-33-000-2020-00368-01 (69.901) Actor: Edith Isabel Torres de Cervantes y otros Demandado: Departamento del Atlántico y otro Referencia: Reparación directa 9 órgano administrativo es el competente para suspender o prohibir la celebración de todo tipo de espectáculos taurinos, únicamente en plazas no permanentes o portátiles, por no reunir los requisitos exigidos”.

De igual forma razonó esta Subsección18 en un caso que involucró, también, una plaza de toros portátil19. 23. Se agrega que el artículo 7120 de la Ley 1801 de 2016 -Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana- dispone que toda actividad que involucre aglomeraciones de público y que requiera permiso debe supervisarse e inspeccionarse “por la autoridad municipal, distrital o competente, con el fin de verificar el cumplimiento de las condiciones establecidas y su correcto desarrollo”.

A su vez, el artículo 70 ibídem determina que la preparación, organización y desarrollo de los “espectáculos taurinos” se realizarán de conformidad con lo establecido “en las normas vigentes y en el plan de emergencias correspondiente”, y que su cumplimiento deberá verificarse por las autoridades de Policía. El caso concreto 24. Para resolver la apelación, la Sala considera pertinente reconstruir los hechos relevantes del caso bajo examen. 25.

Respecto la preparación y organización del evento taurino que se llevó a cabo el 20 de agosto de 2018, se probó que el 4 de julio de 2018, la Alcaldía Municipal de Usiacurí expidió el Decreto número 2018-07-04-01, por medio del cual se anunció que entre el 11 y 20 de agosto de 2018 se celebrarían las “festividades municipales” de la “virgen del tránsito”, en las que se desarrollarían una serie de actividades -actos religiosos, culturales, recreativos, espectáculos taurinos, musicales y bailes populares-.

Por esa razón, se conformó una junta organizadora de las fiestas patronales, con la responsabilidad de “velar por el cumplimiento y el lleno de los requisitos que establezca la Ley y las normas de carácter nacional, departamental y municipal para la realización de los eventos dispuestos”21. 18 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 19 de septiembre de 2019, exp. 49.931. 19 En ese caso, se demandó porque la gradería de una plaza de toros portátil -donde se desarrollaba un evento taurino- se derrumbó, ocasionando lesiones a varias personas en el municipio de Nobsa (Boyacá). 20 Este artículo fue declarado inexequible por la Corte Constitucional, mediante sentencia C-223 de 2017 pero, de acuerdo con esa decisión, la declaración de inexequibilidad se difería por un término no mayor al agotamiento de las siguientes dos legislaturas, es decir, hasta antes del 20 de junio de 2019.

Como los hechos objeto de estudio ocurrieron el 20 de agosto de 2018, este artículo resulta aplicable a esta controversia. 21 Folio 41 del documento denominado “83_080012333000202000368012MemorialWeb20231019181859.pdf”, que obra en el índice 21 de Samai. Radicación: 08001-23-33-000-2020-00368-01 (69.901) Actor: Edith Isabel Torres de Cervantes y otros Demandado: Departamento del Atlántico y otro Referencia: Reparación directa 10 26.

El 12 de julio de 2018, el señor Alberto Barrios Rodríguez dirigió una “solicitud de permiso” a la alcaldía municipal de Usiacurí y a la Gobernación del Atlántico, con la finalidad de realizar, en el marco de la celebración de las referidas fiestas patronales, unas “tardes taurinas” los días 17, 18, 19 y 20 de agosto de 2018; petición que formuló con el “compromiso de cumplir con las disposiciones interpuestas por las autoridades pertinentes”22.

Para tal fin, el 1° de agosto de 2018, se constituyó la póliza de responsabilidad civil extracontractual número 75-02- 10100564723, en la que figura como tomador y asegurado “Alberto Barrios Rodríguez” y como beneficiarios los “terceros afectados”; el objeto del seguro era amparar “por lesiones o muerte a personas (…) derivados del evento denominado festividades taurinas 2018, en el municipio de Usiacurí, que se realizará del día 17 al 20 de agosto de 2018” por la suma de $10’000.000. 27.

El 6 de agosto de 2018, a través del radicado interno OPT número 300-0398, el Jefe de Planeación y Turismo municipal de Usiacurí le remitió a la Secretaría de Prevención y Atención de desastres de la Gobernación del Atlántico la “documentación (…) aportada por Alberto Barrios Rodríguez, empresario para la realización del evento taurino Corralejas en el municipio de Usiacurí, durante los días (…) 20 de agosto de 2018”24.

En el proceso no obra la referida “documentación” allegada. 28. El 16 de agosto de 2018, la Subsecretaría de Prevención y Atención de Desastres de la Gobernación del Atlántico le comunicó a la alcaldía de Usiacurí que “después de realizada[s] las visitas para verificar el desarrollo de la construcción de las estructuras de madera para la celebración de las corralejas (…) consideramos que todas nuestras inquietudes fueron atendidas”; por lo que “autoriza[ron] la realización [de] dicho evento”25. 29.

Según la historia clínica del señor Luis Eduardo Cervantes Márquez, el 20 de agosto de 2018, a las 18:49 horas, fue atendido en el servicio de urgencias de la Clínica Reina Catalina, por varias “heridas penetrantes” causadas por “corneada de 22 Folio 7 del documento denominado “83_080012333000202000368012MemorialWeb20231019181859.pdf”, que obra en el índice 21 de Samai. 23 Documento denominado “67_0072Otros_ED_0191POLIZAALBERT NroActua 2” del expediente digital, que obra en índice 2 de Samai. 24 Folio 15 del documento denominado “83_080012333000202000368012MemorialWeb20231019181859.pdf”, que obra en el índice 21 de Samai. 25 Folio 20 del documento denominado “83_080012333000202000368012MemorialWeb20231019181859.pdf”, que obra en el índice 21 de Samai.

Radicación: 08001-23-33-000-2020-00368-01 (69.901) Actor: Edith Isabel Torres de Cervantes y otros Demandado: Departamento del Atlántico y otro Referencia: Reparación directa 11 toro”26. El señor Cervantes Márquez falleció ese mismo día27, minutos después, por la “severidad de [sus] heridas en tórax con afectación de pulmón hemorragia masiva”. 30.

En el informe de necropsia28 que se le practicó al señor Luis Eduardo Cervantes Márquez, se consignó que la causa de su muerte fue “trauma penetrante a tórax por elemento corto contundente”29, siendo la misma “violenta [y] accidental”. Asimismo, se indicó que en la inspección técnica al cadáver -documento que no fue aportado a este proceso- se registró que Luis Eduardo Cervantes Márquez se encontraba junto a su esposa Edith Isabel Torres Polo “en los alrededores de la corraleja cuando de repente por una puerta donde son sacados los heridos salió un toro que se encontraba dentro del ruedo, atacó y causó las heridas al señor Luis Eduardo”. 31.

En el trámite de primera instancia, se recibió el testimonio del señor Jimmy Jiménez Patiño30, quien aseguró que el 20 de agosto de 2018 se encontraba en el lugar en el que sucedió el accidente. Como recuento de los hechos, el declarante indicó que Luis Eduardo Cervantes Márquez y Edith Isabel Torres de Cervantes se encontraban “afuera de la corraleja, a unos 50 metros de dónde se salió el animal” y que él estaba “unos metros más cerca”, que escuchó unos gritos y, después, advirtió la presencia de un toro, que él tuvo “agilidad” y evitó que lo embistiera. 32.

El testigo narró que el toro “cogió”, primero a Edith Isabel Torres “la levantó [y] la tiró”; que Luis Eduardo Cervantes Márquez “estaba montado ya en una lomita (…) a lo que él vio que el toro estaba cogiendo a la señora”, se bajó “a defenderla”; y, acto seguido, el toro “lo levantó cuatro veces, después lo arrastró (…) y ahí fue cuando lo fregó más, lo levantó otra vez y ahí fue cuando se fue ya”. 33.

Por su parte, la señora Edith Torres de Cervantes, en su condición de demandante, rindió interrogatorio de parte. En dicha diligencia expuso que ese día se encontraba con su esposo Luis Eduardo Cervantes Márquez, aproximadamente 26 Folios 48 a 53 del documento denominado “4_0004Otros_ED_0011ANEXO2 NroActua 2.pdf” del expediente digital, que obra en índice 2 de Samai. 27 Al proceso se aportó, también, su registro civil de defunción, el que obra a folio 57 del documento denominado “4_0004Otros_ED_0011ANEXO2 NroActua 2.pdf” del expediente digital, que obra en índice 2 de Samai. 28 Número 20180108001000919. 29 Folios 54 y 55 del documento denominado “4_0004Otros_ED_0011ANEXO2 NroActua 2.pdf” del expediente digital, que obra en índice 2 de Samai. 30 Audiencia de pruebas que obra en el documento denominado “28_0030Otros_ED_02020200036800J NroActua 2” del expediente digital, que obra en índice 2 de Samai.

Radicación: 08001-23-33-000-2020-00368-01 (69.901) Actor: Edith Isabel Torres de Cervantes y otros Demandado: Departamento del Atlántico y otro Referencia: Reparación directa 12 a unos “50 metros de distancia” del lugar del que “salió el toro”, animal que “[la] alcanz[ó] en la parte de atrás de la nalga”, que “de ahí no [se] d[io] cuenta de nada” porque “lo que hi[zo] fue correr para buscar dónde ir a refugiar[se]”.

En lo demás, su declaración estuvo encaminada a describir las relaciones afectivas y económicas de la víctima y las afectaciones que sufrió como consecuencia de su deceso. La imputación del daño al municipio de Usiacurí 34. En la demanda se deprecó la responsabilidad patrimonial del municipio demandado por el incumplimiento del deber general de vigilancia que le asistía, en la medida que: i) “no [le] brindo la protección a quienes estaban dentro y fuera de la corraleja”; ii) el evento en cuestión se “levantó” en “condiciones precarias” y iii) no contaba con paramédicos que “atendieran de manera prioritaria a las personas que resultaran lesionadas”. 35.

El presente asunto debe analizarse bajo los postulados del régimen de responsabilidad subjetivo, en la medida que se alegó una falla del servicio, derivada de la omisión de la entidad territorial demandada frente a su deber legal de vigilar el “espectáculo taurino”, por ser una actividad que involucraba aglomeraciones de público y que requería de un permiso por parte de la Administración -en los términos desarrollados en el acápite denominado marco jurídico aplicable a la controversia-. 36.

Al respecto, esta Corporación31 ha señalado que en estos eventos, en los que se debe determinar si se declara la responsabilidad del Estado como consecuencia de la producción de daños por la omisión en el cumplimiento de funciones atribuidas por el ordenamiento jurídico, es necesario efectuar el contraste entre el contenido obligacional que, en abstracto, las normas pertinentes fijan para el órgano administrativo implicado y el grado de cumplimiento u observancia del mismo por parte de la autoridad demandada en el caso concreto, de otro; así como la relevancia jurídica de la omisión dentro del proceso causal de producción del daño, atendiendo a la teoría de la causalidad adecuada. 37.

Respecto las circunstancias en las que se produjo el daño cuya indemnización se demanda, en este expediente únicamente se acreditó que el 20 de agosto de 2018, el señor Luis Eduardo Cervantes Márquez sufrió heridas por “corneada de toro”, que le ocasionaron la muerte, mientras se encontraba a las “afueras de una corraleja”. Los únicos medios probatorios que hacen referencia a 31 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 8 de marzo de 2007, expediente 27.434.

Radicación: 08001-23-33-000-2020-00368-01 (69.901) Actor: Edith Isabel Torres de Cervantes y otros Demandado: Departamento del Atlántico y otro Referencia: Reparación directa 13 las condiciones en las que ocurrió la muerte de la víctima son un fragmento del informe de necropsia que se le practicó al señor Cervantes Márquez; el testimonio rendido en primera instancia por el señor Jimmy Jiménez Patiño y el interrogatorio de parte de la señora Edith Torres de Cervantes. 38.

Para la Sala las referidas pruebas, valoradas en conjunto, son insuficientes para respaldar las afirmaciones realizadas en la demanda y soportar la responsabilidad de la entidad territorial demandada. 39. En efecto, el testigo mencionado y la demandante se limitaron a decir que el animal bravío “salió de la corraleja”. En ese sentido, el señor Jimmy Jiménez Patiño se circunscribió a asegurar que “el animal [refiriéndose al toro] salió de la corraleja”, pero a la pregunta de si tenía conocimiento de la razón por lo que ello sucedió y/o si sabía si el animal “estaba en plena faena”, respondió lo siguiente: “bueno hasta ahí no sabría decirle porque yo estaba afuera y yo cuando lo veo es que ya está afuera no sé por qué pasó eso”.

Por su parte, la señora Edith Torres de Cervantes indicó que observó como el toro “salió directamente de la corraleja”, sin suministrar ninguna información adicional. 40. Asimismo, aunque en el informe de necropsia se consignó que “en la inspección técnica al cadáver” se registró que Luis Eduardo Cervantes Márquez se encontraba junto a su esposa Edith Isabel Torres Polo “en los alrededores de la corraleja cuando de repente por una puerta donde son sacados los heridos salió un toro que se encontraba dentro del ruedo, atacó y causó las heridas al señor Luis Eduardo”, aquello no pasa de ser una referencia a un documento -inspección técnica de cadáver- que, se insiste, no fue aportado a este proceso. 41.

Conforme a lo expuesto, la Subsección advierte que, a partir del material probatorio obrante en el proceso, no es posible determinar cuál fue la causa que ocasionó que el referido semoviente saliera de la plaza de toros portátil en la que se realizaba el evento hacia el exterior; en otras palabras, las pruebas relacionadas no dan cuenta de cuáles precisas circunstancias dieron o pudieron dar origen a la vicisitud, siendo posible que fuera consecuencia de situaciones de variada naturaleza que quedaron sin dilucidar. 42.

Ese vacío demostrativo no solo impide determinar si medió relación o conexión con alguna negligencia acontecida al interior del evento, sino que imposibilita, con mayor razón, establecer las posibilidades reales que tenía el Radicación: 08001-23-33-000-2020-00368-01 (69.901) Actor: Edith Isabel Torres de Cervantes y otros Demandado: Departamento del Atlántico y otro Referencia: Reparación directa 14 municipio, como llamado a ejercer la vigilancia sobre un evento de esa índole, para evitar que esta situación se presentara. 43.

Por las anteriores razones, no es posible atribuir responsabilidad al municipio de Usiacurí por un suceso del que se desconoce, de manera fehaciente, sus antecedentes, su causa y la manera en que ocurrió; circunstancias bajo las cuales no es posible determinar qué acciones concretas debía o tuvo que adoptar y si fue que las omitió, y si estas tienen un nexo de causalidad inexorable con la muerte de Luis Eduardo Cervantes Márquez -por ejemplo, si la entidad territorial faltó a controles o protocolos, o cuáles fueron los medios razonables o herramientas que no activó para prevenir la ocurrencia del daño-. 44.

Entonces, no es posible hacer un análisis integral de las circunstancias de modo en las que ocurrió la muerte de la víctima, porque al expediente no se allegaron otros elementos probatorios que condujeran a su demostración, pese a que era carga de los actores, en los términos establecidos en el artículo 167 del Código General del Proceso, que dispone que “[i]ncumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen”32. 45.

Por otra parte, es importante señalar que tampoco fueron allegados a este proceso elementos de convicción que den cuenta de las supuestas “condiciones precarias” con la que fue construida la plaza de toros portátil en la que se desarrolló el evento taurino. 46. En cuanto a esto último, la Ley dispone que en este tipo de estructuras portátiles -las construidas con elementos desmontables y trasladables, como estructuras metálicas o de madera- resulta necesaria la autorización del alcalde para la celebración de cualquier evento taurino, previa solicitud del respectivo organizador; además, de acuerdo con el artículo 8 de la Ley 916 de 2004, esas plazas deben cumplir con unas condiciones mínimas de instalación, dimensiones, materiales y estructura, como por ejemplo, un espacio y diámetro determinado para 32 “Artículo 167.

Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen”. Radicación: 08001-23-33-000-2020-00368-01 (69.901) Actor: Edith Isabel Torres de Cervantes y otros Demandado: Departamento del Atlántico y otro Referencia: Reparación directa 15 el ruedo33, una altura específica de las barreras34 y un número reglado de burladeros35. 47.

Está demostrado que el señor Alberto Antonio Barrios Rodríguez solicitó, de forma previa, autorización al alcalde del municipio demandado para la realización del evento taurino y que tal permiso le fue otorgado por la Administración, después de que la subsecretaría de prevención y atención de desastres de la gobernación del Atlántico realizara una visita presencial “para verificar el desarrollo de la construcción de las estructuras de madera para la celebración de las corralejas”.

No obra en el expediente ninguna prueba indicativa de que la autorización estatal se suministró sin el cumplimiento mínimo de los requisitos exigidos por la Ley 916 de 2004 y que guarden relación con el montaje de la estructura portátil. 48. No sobra agregar que, si bien la Sala desconoce si los materiales que se usaron para la construcción de esa estructura eran “defectuosos”, tal y como lo insinuó el extremo activo de la litis en su demanda, lo cierto es que el único testigo que rindió su versión de los hechos ante el a quo, Jimmy Jiménez Patiño, al preguntársele si tenía conocimiento del material que utilizaban para “levantar la corraleja” y de su calidad, indicó que desconocía tal información. Se adiciona que en el proceso no existe medio de convicción que demuestre que el semoviente se salió del recinto taurino debido a los imperfectos y/o deterioro de los materiales utilizados en su construcción. 49.

En lo relacionado con la ausencia de paramédicos el día de los hechos, debe decirse que la Ley 916 de 2004 determina que son los “organizadores del espectáculo taurino” los que deben garantizar “la asistencia médica que fuere precisa frente a los accidentes que puedan sufrir con ocasión de la celebración (…) [de los mismos]”, la que, según la norma, debe contar con “la presencia de cuatro (4) médicos especialistas, así: un cirujano, un anestesiólogo, un cardiólogo y un traumatólogo” (artículo 11). 50.

De lo anterior se colige que no era responsabilidad del municipio demandado disponer de paramédicos propios para atender a las personas que pudieran resultar lesionadas como consecuencia del evento taurino, pues, de conformidad con la 33 Según el artículo 12 de la Ley 916 de 2004: “[l]a arena de la plaza donde se desarrolla la lidia.

Tiene dos anillos concéntricos pintados sobre la arena, que hay que respetar según el Reglamento”. 34 Según el artículo 12 la Ley 916 de 2004: “[v]alla que circunda el coso donde se lidian los toros / También el espacio o callejón comprendido entre la valla que rodea el ruedo y las localidades del público / La primera fila del tendido”. 35 Según el artículo 12 la Ley 916 de 2004: “[e]s el sitio del ruedo para que los lidiadores se protejan de la acometida del toro, o se coloquen para estar atentos durante la actuación del espada.

En el callejón es el lugar destinado al personal que no interviene directamente en la lidia”. Radicación: 08001-23-33-000-2020-00368-01 (69.901) Actor: Edith Isabel Torres de Cervantes y otros Demandado: Departamento del Atlántico y otro Referencia: Reparación directa 16 norma transcrita, era al organizador del referido espectáculo, quien tenía el deber de brindar la asistencia médica en caso de que se produjera algún accidente con ocasión de ese evento. 51.

Para finalizar, se precisa que, aunque el municipio de Usiacurí no contestó la demanda, no puede aplicarse la consecuencia jurídica prevista en el artículo 97 del Código General del Proceso36, esto es, tener por confesados los hechos de la demanda. Lo anterior si se tiene en cuenta el contenido del artículo 195 ibidem, según el cual no vale la confesión de los representantes de las entidades públicas, cualquiera que sea el orden al que pertenezcan o el régimen jurídico al que estén sometidas, como lo es, en el sub lite, el municipio de Usiacurí. Así lo estableció la Sección Segunda de esta Corporación37. 52.

Descartada la responsabilidad bajo los postulados del régimen subjetivo, es importante precisar que no se puede predicar una responsabilidad objetiva del municipio demandado, derivada de la muerte del señor Luis Eduardo Cervantes Márquez, toda vez que las pruebas que obran en el proceso no demuestran que, en algún momento o por alguna circunstancia, el ente territorial tuviera la guarda jurídica o material de los animales que participaron en el espectáculo en cuestión; al contrario, se probó que fue un particular, sin vínculo o relación alguna con el demandado, quien organizó el evento taurino del 20 de agosto de 2018; aspecto este último que se estudiará a continuación. 53.

En consideración a que no se acreditó el nexo de causalidad entre el daño reclamado y las supuestas omisiones del municipio demandado; dicha circunstancia no impide que la Sala advierta que, en el sub lite, está demostrado que fue un particular -el señor Alberto Barrios Rodríguez-, sin vínculo o relación alguna con el municipio de Usiacurí, quien organizó y tenía a cargo el evento taurino del 20 de agosto de 2018, con todo lo que ello implica, desde la calidad logística hasta el manejo de los animales fieros. 36 Artículo 97 del Código General del Proceso: “La falta de contestación de la demanda o de pronunciamiento expreso sobre los hechos y pretensiones de ella, o las afirmaciones o negaciones contrarias a la realidad, harán presumir ciertos los hechos susceptibles de confesión contenidos en la demanda, salvo que la ley le atribuya otro efecto”. 37 Consejo de Estado, Sección Segunda, providencia del 25 de agosto de 2022, radicación 230012333000201500044-01 (5633-2018), C.P. Gabriel Valbuena Hernández.

Radicación: 08001-23-33-000-2020-00368-01 (69.901) Actor: Edith Isabel Torres de Cervantes y otros Demandado: Departamento del Atlántico y otro Referencia: Reparación directa 17 55. Frente a este último aspecto se recuerda que, según el artículo 235338 del Código Civil, el dueño de un animal o quien se “sirva”39 del mismo es responsable de los daños causados por éste “aún después que se haya soltado o extraviado, salvo que la soltura, extravío o daño no puede imputarse a culpa del dueño o del dependiente, encargado de la guarda o servicio del animal”. 56.

Bajo ese entendido, el mencionado empresario era quien eventualmente tendría la responsabilidad de reparar los daños que causara el toro que estaba bajo su guarda jurídica y material, en tanto que sobre éste ejercía su tenencia y posiblemente lo explotaba con fines de lucro. 57. En conclusión, no se le puede atribuir responsabilidad alguna al municipio de Usiacurí por un daño respecto del cual no tuvo participación ni por acción u omisión, y que, como quedó demostrado, fue organizado por un tercero sin nexo o vínculo con el ente territorial demandado”. 58.

Por todo lo anterior, se revocará la sentencia de primera instancia y, en su lugar, se negarán las pretensiones de la demanda. La condena en costas 59. De conformidad con el artículo 18840 del CPACA y con la disposición especial del artículo 36541 del CGP, procede la condena en costas a cargo de la parte que resulte vencida en el proceso, en este caso, la demandante42.

Además, el artículo 365 ejusdem, en el numeral 4, dispone que cuando la sentencia de segunda 38 Artículo 2353 del Código Civil: “El dueño de un animal es responsable de los daños causados por el mismo animal, aún después que se haya soltado o extraviado, salvo que la soltura, extravío o daño no puede imputarse a culpa del dueño o del dependiente, encargado de la guarda o servicio del animal.

Lo que se dice del dueño se aplica a toda persona que se sirva de un animal ajeno; salva su acción contra el dueño si el daño ha sobrevenido por una calidad o vicio del animal, que el dueño, con mediano cuidado o prudencia, debió conocer o prever, y de que no le dio conocimiento”. 39 Esta Corporación ha determinado que si la causa del daño radica en “la fiereza del animal” deberá aplicarse el artículo 2354 del Código Civil, que dispone, textualmente, que: “el daño causado por un animal fiero, de que no se reporta utilidad para la guarda o servicio de un predio, será siempre imputable al que lo tenga; y si alegare que no le fue posible evitar el daño, no será oído”.

En el sub lite resulta aplicable el artículo 2353 del Código Civil porque todo indica que el particular explotaba el semoviente con fines de lucro. 40 Artículo 188. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil (…). 41 Artículo 365.

En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas: 1. Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto.

Además, en los casos especiales previstos en este código (…) 8. Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación (subrayado fuera del texto). 42 El otro supuesto que contiene el artículo 365 del CGP, “o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación”, no resulta aplicable, pues en este caso la parte demandante no interpuso recurso de apelación. Radicación: 08001-23-33-000-2020-00368-01 (69.901) Actor: Edith Isabel Torres de Cervantes y otros Demandado: Departamento del Atlántico y otro Referencia: Reparación directa 18 instancia revoque totalmente la del inferior, la parte vencida será condenada a pagar las costas de ambas instancias. 60.

En primera instancia, aunque el municipio de Usiacurí y el departamento del Atlántico no contestaron la demanda, ambas entidades asistieron a las dos audiencias programadas -la inicial y la de pruebas- y presentaron sus respectivos alegatos de conclusión43. En segunda instancia, el municipio de Usiacurí interpuso recurso de apelación contra el fallo del a quo, mientras que el departamento del Atlántico no intervino de ninguna forma. 61.

El hecho de que el departamento del Atlántico no hubiese alegado de conclusión en segunda instancia, no desvirtúa que, en todo caso, tal entidad territorial contó con un apoderado que asumió su representación judicial y que debió ejercer una labor de vigilancia de este proceso, pues así lo ha considerado esta Subsección en varias oportunidades44. 62.

Sin perjuicio de lo anterior, la Sala considera que el hecho de que la situación del departamento del Atlántico quedara definida en la primera instancia, debido a que la Sala de Decisión Oral A del Tribunal Administrativo del Atlántico declaró su falta de legitimación en la causa por pasiva, sin que tal aspecto fuera objeto de apelación; constituye una razón suficiente para no fijar agencias en derecho en segunda instancia en favor del aludido departamento. 63.

Por lo anterior, la Sala fijará las agencias en derecho de ambas instancias, que estarán a cargo de la parte actora, así: i) en relación con la primera instancia, se fijan en el 0,1% de las pretensiones, que equivale a NOVECIENTOS OCHO MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y OCHO PESOS ($908.298). Por lo tanto, corresponde la suma de CUATROCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO MIL CIENTO CUARENTA Y NUEVE PESOS ($454.149) para cada una de las entidades demandadas: municipio de Usiacurí y departamento del Atlántico- y ii) en la segunda instancia, se fijan en 1 SMLMV - únicamente en favor del municipio de Usiacurí, por las razones expuestas-. 43 Los alegatos del municipio de Usuacurí obran en el documento “38_0041Otros_ED_ALEGATOS_ALEGATOS226DENOV NroActua 2” y los del departamento del Atlántico en el documento “34_0037Otros_ED_ALEGATOS_ALEGATOSCONCLUSION NroActua 2” del expediente digital, que obra en índice 2 de Samai. 44 Al respecto, se pueden consultar las siguientes providencias de esta Subsección: sentencia del 19 de febrero de 2021, exp. 64401 y sentencia del 19 de marzo de 2021, exp. 63836.

Radicación: 08001-23-33-000-2020-00368-01 (69.901) Actor: Edith Isabel Torres de Cervantes y otros Demandado: Departamento del Atlántico y otro Referencia: Reparación directa 19 64. En este caso, por la cuantía de las pretensiones económicas de la demanda que fueron negadas y ascendieron a la suma de $908’298.32645, se fijan las agencias en derecho en las tarifas mencionadas, en aplicación del parágrafo 3° del artículo 3 del Acuerdo PSAA16-10554 de 2016, que señala que “la fijación de las agencias en derecho se hará mediante una ponderación inversa entre los límites mínimo y máximo y los valores pedidos”, criterio con base en el cual esta Subsección46 ha establecido porcentajes similares, en procesos con cuantías altas y en los que aplicar otra tarifa47 resultaría demasiado oneroso. 65.

Se aclara, para finalizar, que la parte actora se encuentra integrada en forma plural, por lo que la condena en costas será pagada por cada uno de los demandantes en función de su particular interés en las resultas del proceso, según dispone el numeral 6 del artículo 365 del CGP48, de la siguiente manera49: Demandante Pretensión del proceso de reparación directa Porcentaje respecto de las costas Edith Torres de Cervantes -cónyuge de la víctima- $522’271.540 57.6% Jorge Luis Cervantes Torres -hijo de la víctima- $22’707.458 2.499% Walter José Cervantes Torres -hijo de la víctima- $22’707.458 2.499% Milena Patricia Cervantes Torres -hija de la víctima- $22’707.458 2.499% Nelsy Esther Cervantes Torres -hija de la víctima- $22’707.458 2.499% Enith María Márquez de Cervantes -madre de la víctima- $22’707.458 2.499% Nicolás Antonio Cervantes Márquez - padre de la víctima- $22’707.458 2.499% Bleyner Eduardo Cervantes Jiménez -nieto de la víctima- $22’707.458 2.499% Katy Julieth Cervantes Jiménez -nieta de la víctima- $22’707.458 2.499% Zaira Nicole Cervantes Jiménez -nieta de la víctima- $22’707.458 2.499% 45 Ver la demanda, en documento denominado “3_0003Otros_ED_00120200036800J%20NroActua%202%20(2).pdf” del expediente digital, que obra en índice 2 de Samai. 46 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 22 de abril de 2022, expediente 57.365. 47 Se precisa que el artículo 5 del Acuerdo PSAA16-10554, expedido el 5 de agosto de 2016 por el Consejo Superior de la Judicatura, consagró que para los procesos declarativos en general, cuando en la demanda se formularan pretensiones de contenido pecuniario, las agencias en derecho debían fijarse: i) en primera instancia, en los procesos de mayor cuantía, “entre el 3% y el 7.5% de lo pedido” y ii) en segunda instancia, entre 1 y 6 salarios mínimos legales mensuales vigentes. 48 “Artículo 365 (…) 6.

Cuando fueren dos (2) o más litigantes que deban pagar las costas, el juez los condenará en proporción a su interés en el proceso; si nada se dispone al respecto, se entenderán distribuidas por partes iguales entre ellos”. 49 El porcentaje se fija según lo pretendido por cada uno de los demandantes, es decir, según su interés patrimonial.

Radicación: 08001-23-33-000-2020-00368-01 (69.901) Actor: Edith Isabel Torres de Cervantes y otros Demandado: Departamento del Atlántico y otro Referencia: Reparación directa 20 Yajaira Paola Silvera Cervantes -nieta de la víctima- $22’707.458 2.499% Jaileth Patricia Silvera Cervantes -nieta de la víctima- $22’707.458 2.499% Kenner Adrian Correa Cervantes -nieto de la víctima- $22’707.458 2.499% Carlos Alberto Martínez Cervantes -nieto de la víctima- $22’707.458 2.499% Meryeth Alejandra Cervantes Sierra -nieta de la víctima- $22’707.458 2.499% Matius Stiven Martínez Cervantes -nieto de la víctima- $22’707.458 2.499% Julio Cesar Cervantes Márquez -hermano de la víctima- $22’707.458 2.499% Ana Judith Cervantes Márquez -hermana de la víctima- $22’707.458 2.499% TOTAL $908.298.326 100% 66.

Finalmente, la liquidación de las costas la hará de manera concentrada el a quo, en los términos del artículo 366 del CGP50. 67. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, R E S U E L V E PRIMERO: REVOCAR la sentencia del 21 de enero de 2022, proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico y, en su lugar, NEGAR las pretensiones de la demanda, por las razones expuestas en esta providencia.

SEGUNDO: CONDENAR en costas de ambas instancias a la parte actora, las cuales serán liquidadas de manera concentrada por el Tribunal de primera instancia, de acuerdo con lo previsto en el artículo 366 del Código General del Proceso. Para el efecto, las agencias en derecho a cargo de la parte actora, y en favor del municipio de Usiacurí y del departamento del Atlántico, se fijan: i) en primera instancia, en el 0,1% de las pretensiones, que equivale a NOVECIENTOS OCHO MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y OCHO PESOS ($908.298).

Por lo tanto, corresponde la suma de CUATROCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO MIL CIENTO CUARENTA Y NUEVE PESOS ($454.149) para cada una de las entidades 50 “Artículo 366. Las cosas y agencias en derecho serán liquidadas de manera concentrada en el juzgado que haya conocido del proceso en primera o única instancia, inmediatamente quede ejecutoriada la providencia que le ponga fin al proceso notificado el auto de obedecimiento a lo dispuesto por el superior, con sujeción a las siguientes reglas […]”.

Radicación: 08001-23-33-000-2020-00368-01 (69.901) Actor: Edith Isabel Torres de Cervantes y otros Demandado: Departamento del Atlántico y otro Referencia: Reparación directa 21 demandadas: municipio de Usiacurí y departamento del Atlántico- y ii) en la segunda instancia, se fijan en 1 SMLMV - únicamente en favor del municipio de Usiacurí, por las razones expuestas-.

El monto del salario mínimo legal mensual será el que se encuentre vigente a la fecha de ejecutoria de la presente sentencia. Las costas se liquidarán de manera concentrada en el Tribunal a quo, en los términos señalados en el artículo 366 del Código General del Proceso.

TERCERO: Ejecutoriada la presente providencia, por Secretaría DEVOLVER el expediente de este proceso al Tribunal de origen y, acto seguido, FINALIZAR y ARCHIVAR esta actuación en la plataforma tecnológica SAMAI del Consejo de Estado.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Nota: esta providencia fue suscrita en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.

Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha. VF