Micelio
11001031500020240342400Consejo de Estado · Sección QuintaSentencia2024-07-04

Radicación interna: 5529 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Pedro Pablo Vanegas Gil

Actor: Rodrigo Merchan Riveros, Rodrigo Merchas Riveros Y Otros·Demandado: Consejo Superior De La Judicatura Y Otros

Accionantes: Rodrigo Merchán Riveros y otros Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otros Rad: 11001-03-15-000-2024-03424-00 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado Ponente: PEDRO PABLO VANEGAS GIL Bogotá D.C., veintidós (22) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2024-03424-00 Accionantes: RODRIGO MERCHÁN RIVEROS Y OTROS Accionados: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA Y OTROS Tema: Improcedencia por contar con otros mecanismos judiciales SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala resuelve la acción de tutela de la referencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 20151.

I.

ANTECEDENTES 1.1. La tutela 1. Los señores Rodrigo Merchán Riveros y otros2, actuando en nombre propio, presentaron acción de tutela contra el Consejo Superior de la Judicatura, la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla, la Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia y la sociedad E Distribution. Con la solicitud de amparo pretenden la protección de sus derechos fundamentales «a la igualdad, debido proceso, buena fe, al acceso a los cargos públicos, a la educación y al trabajo». 2.

Las anteriores garantías las estiman vulneradas con ocasión de: i) el presunto incumplimiento de los Acuerdos PCSJA18-11077 de 2018 y PCSJA19-11400 de 2019 que reglamentan el desarrollo del IX Curso de Formación Judicial Inicial que se desarrolla en virtud de la Convocatoria 27 y, ii) la modificación arbitraria del modelo evaluativo del curso de formación judicial en mención. 1 Modificado por el artículo 1º del Decreto Nacional 333 de 2021. 2 Rodrigo Merchán Riveros, Edilberto Samir Choles Tirado, Rafael Andrés Vargas Ortega, Ayder de Jesús Correa Reyes, Rubén Darío Bonilla Valencia, Genincer Eliecer Parada Toscano, Gerson Junior Balza Corrales, Edgardo de la Ossa Monterrosa, Silvino Ramírez Soto, Mónica Tatiana Flórez Rojas, Johann Stefan Gil Pachón, Carlos Andrés Godoy Pérez, Edwin Alfonso Ariza Fragozo, Luis José́ Manosalva Ramírez, Carlos Andrés Pérez Ruiz, Yésica Paola Armesto Hernández, Laura Marcela Castillo Valencia, Yelitza Beatriz López Espinosa, David Andrés Arboleda Hurtado, Sebastián Evelio Mora Cuesta, Luis Carlos Galván, Juan Carlos García García y Mónica Juliana Aroca González.

Accionantes: Rodrigo Merchán Riveros y otros Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otros Rad: 11001-03-15-000-2024-03424-00 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.2. Pretensiones 3. Con base en lo anterior, la parte actora solicitó: 1. Dejar sin efectos, hasta lo aquí cursado, del IX Curso de Formación Judicial, adelantado por la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla, por encontrarse por fuera de lo establecido en el Acuerdo PCSJA18-11077 del 16 de agosto de 2018. 2.

Por lo anterior, se solicita aplicar de manera literal lo establecido en el Acuerdo PCSJA18-11077 del 16 de agosto de 2018, respecto la modalidad en que se va a impartir el mismo, es decir en la modalidad B-learning, mediante actividades presenciales y virtuales, en las 2 subfase del mismo, es decir la subfase general y la subfase especializada. 3.

De la misma manera, dar aplicación a lo establecido en el Acuerdo PCSJA19- 11400 19 de septiembre de 2019, respecto la modalidad B-Learning del curso mediante la realización de: las interacciones presenciales y las mediaciones por contenidos interactivos y plataformas digitales, combina por tanto los escenarios de aprendizaje autónomo en plataforma, asistido por tutor interactivo, encuentros presenciales apoyados por medios digitales; todos ellos bajo encuentros sincrónicos (video conferencias, salas de chat) o interacciones asincrónicas (correo electrónico, participación en foros, videos pregrabados o comunidades de aprendizaje).

Todas son actividades contempladas en el modelo educativo regulado en los dos Acuerdos, tanto el de la convocatoria, como el pedagógico, por lo que es estrictamente necesario, que se realicen en el desarrollo del mismo bajo estos parámetros, en aras de respetar y salvaguardar la esencia formativa, propia del curso de formación judicial.

Y respetando las condiciones fijadas en el correspondiente Acuerdo PCSJA18-11077 del 16 de agosto de 2018, el cual conforme lo señalo la Corte Constitucional, en su SU-067 del 2022, es ley para las partes. 4. Realizar la aplicación del modelo evaluativo conforme lo establece el Acuerdo PCSJA19-11400 19 de septiembre de 2019, es decir mediante un modelo sumativo de notas cuantitativas, derivadas de la realización de cada módulo cursado.

Esto en los parámetros ahí fijados, y concluyendo con una expedición de notas, sumatorias, discriminadas por cada módulo, conforme lo establece el numeral 5.1. Componente ponderado de la subfase general. 5. Realizar las evaluaciones virtuales, respetando la igualdad en las condiciones de cada Discente y permitiendo, salvaguardar la información, de la reserva legal del curso concurso, así como también, presentar protocolos de seguridad y de cadena de custodia, para brindar en cada discente, condiciones justas, equitativas, pero sobre todo veraces.

Esto en aras del principio de la buena fe, que cada discente debe tener al momento de realizar la debida verificación y validación de sus respuestas. Así mismo, presentar los protocolos de exhibición de manera previa a las jornadas que se pretendan adelantar para tal fin. 6. Solicito existan pronunciamientos de fondo a las consideraciones expuestas en el escrito de tutela, es decir a los tres puntos establecidos como (i) Incumplimiento de los acuerdos de convocatoria ACUERDO PCSJA18-11077 16 de agosto de 2018 y ACUERDO PCSJA19-11400 19 de septiembre de 2019 (ii) Del modelo de Evaluación, (iii) De la vulneración de la reserva de la información, cadena de custodia y de la desigualdad en las condiciones para la aplicación de las pruebas del 19 de mayo y 02 de junio.

Accionantes: Rodrigo Merchán Riveros y otros Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otros Rad: 11001-03-15-000-2024-03424-00 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.3. Hechos 4. A continuación, se relacionan los supuestos fácticos relevantes para la decisión que se adoptará en la presente sentencia: 5.

Los actores manifestaron ser discentes del IX Curso de Formación Judicial Inicial para Jueces y Magistrados que adelanta la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla con ocasión de la Convocatoria 27 del Consejo Superior de la Judicatura, la cual se encuentra en la sub fase general de la Fase III. 6. El Acuerdo PCSJA18-11077 del 16 de agosto de 2018 establece para esta etapa lo siguiente: Fase III.

Curso de Formación Judicial Inicial Los aspirantes que aprueben la prueba de conocimientos y de aptitudes y que reúnan los requisitos para el cargo de aspiración, serán convocados a través de la página web de la Rama Judicial www.ramajudicial.gov.co a participar en la Fase III - Curso de Formación Judicial Inicial, que estará a cargo del Consejo Superior de la Judicatura a través de la Escuela Judicial “Rodrigo Lara Bonilla”.

Para tal efecto deberán inscribirse obligatoriamente, en la fecha, lugar y hora que se indique en la citación. La no inscripción conllevará el retiro del proceso de selección del o de la aspirante. Modalidad: El curso concurso se impartirá en la modalidad b-learning, mediante actividades presenciales y virtuales, según el cronograma de actividades que se dará conocer a los/las participantes, en la sede o sedes que determine esta Corporación, para lo cual se tendrán en cuenta, entre otras circunstancias, el número de concursantes y sus lugares de inscripción. Sedes: El Consejo Superior de la Judicatura determinará la sede o sedes en las cuales se llevará a cabo el curso atendiendo, entre otras circunstancias, al número de aspirantes que participarán en el mismo y sus lugares de inscripción. Componentes del CFJI: El Curso de Formación Judicial Inicial, estará integrado por dos sub fases: General y Especializada.

Puntaje aprobatorio y asistencia: Para aprobar el curso concurso, es indispensable aprobar cada una de las sub fases previstas con un puntaje mínimo de 800 puntos en una escala de 1 a 1.000. La aprobación de la sub fase general es prerrequisito para cursar la sub fase especializada, de manera que sólo los aspirantes que aprueben ambas sub fases y obtengan un puntaje final ponderado igual o superior a 800 puntos, continuarán en el proceso de selección e integrarán el correspondiente Registro Nacional de Elegibles.

La asistencia al 100% de las sesiones presenciales programadas en ambas sub fases del concurso es obligatoria. La inasistencia por causas justificadas por caso fortuito o fuerza mayor, debidamente probada, no podrá superar el 20%. La causa de la inasistencia deberá ser acreditada dentro de los cinco (5) días siguientes a ésta. Los gastos de desplazamiento, hospedaje y alimentación serán asumidos por cada uno/a de los participantes.

Decisiones: Los puntajes de cada una de las sub fases, los recursos contra los Accionantes: Rodrigo Merchán Riveros y otros Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otros Rad: 11001-03-15-000-2024-03424-00 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co mismos y sus correspondientes notificaciones, serán determinados, resueltos y realizadas por el Consejo Superior de la Judicatura a través de la Escuela Judicial “Rodrigo Lara Bonilla”, por delegación. Una vez en firme los actos administrativos que determinan los puntajes y que resuelven los recursos interpuestos, la Escuela Judicial consolidará los listados con los nombres de los discentes y sus respectivos puntajes finales; dichos listados serán remitidos a la Unidad de Administración de Carrera Judicial para que adelante la consolidación de los puntajes de la etapa clasificatoria del proceso de selección. 7.

Por su parte, el Acuerdo PCSJA19-11400 del 19 de septiembre de 2019 del Consejo Superior de la Judicatura estableció que la Fase III estipulada en l Acuerdo PCSJA18-11077 del 16 de agosto de 2018 se desarrollaría en dos sub fases, una general y una especializada. A su vez, en dicha norma se contempló que la sub fase general se desarrollaría de manera virtual y estaría compuesta por 8 programas académicos. 8.

El 19 de mayo y el 2 de junio de 2024 se llevaron a cabo las pruebas relacionadas con esta sub fase de manera virtual por medio de la plataforma Klarway. El 21 de junio del mismo año se profirió la Resolución No. EJR24-298 «por medio de la cual se publican los resultados de la subfase general del IX Curso de Formación Judicial Inicial».

Este acto administrativo fue publicado el 24 de junio de 2024 en las instalaciones del Palacio de Justicia Alfonso Reyes Echandía y en la página web de la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla (de ahora en adelante, EJRLB). 1.4. Sustento de la vulneración 1.4.1. Sobre la procedencia de la acción de tutela 9. La parte actora señaló que existen otros mecanismos judiciales como los medios de control de nulidad simple y de nulidad y restablecimiento del derecho.

Agregó que, sin embargo, las falencias presentadas en el desarrollo del curso posibilitan que este mecanismo constitucional sea el idóneo para la salvaguarda de sus derechos fundamentales. 10. Sostuvo que este proceso de formación sigue avanzando, lo cual produce un perjuicio irremediable para los discentes que reprobaron el examen realizado el 19 de mayo y el 2 de junio de 2024.

Lo anterior, dado que este hecho produce efectos a futuro en relación con la conformación de la lista de elegibles. 11. Argumentó que se cumple con los requisitos de procedencia de la acción de tutela contra actos administrativos en el desarrollo de la convocatoria de concursos de méritos, establecidos en la sentencia SU 067 de 2022 pues: I. El planteamiento del problema desborda el marco de competencias del juez administrativo, dado que esta controversia no se ajusta a las Accionantes: Rodrigo Merchán Riveros y otros Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otros Rad: 11001-03-15-000-2024-03424-00 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co causales de procedencia de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, pues se cuestiona un acto de mero trámite.

II. La actuación administrativa de la cual hace parte el acto no ha concluido. III. El acto acusado define una situación especial y sustancial que se proyecta en una decisión final, pues esta sub fase tiene un carácter eliminatorio y define una situación legal y consolidada por medio de la Resolución No. EJR24-298 del 21 de junio de 2024. 1.4.2.

Sobre la controversia en concreto 12. La parte actora sostiene que, de conformidad con el Acuerdo PCSJA18- 11077 del 16 de agosto de 2018, el curso concurso se debía impartir en todas sus fases y sub fases, en la modalidad b-learning, mediante actividades tanto presenciales, como virtuales. A su vez, indicó que el Acuerdo PCSJA19-11400 del 19 de septiembre de 2019 también contemplaba que este proceso se iba a desarrollar mediante dicha modalidad. 13.

Sostuvo que, sin embargo, en su capítulo 3, numeral 6.1, el acto de septiembre de 2019 señaló que la subfase general se iba a llevar a cabo mediante una modalidad exclusivamente virtual. A su juicio, esto es incongruente con lo que el mismo acto establece, pues este previó que el proceso se desarrollaría mediante un sistema mixto. 14.

A su vez, alegó que esto era contrario a las reglas estipuladas por el acuerdo de agosto de 2018, dado que, al incluir una modalidad exclusivamente virtual para una de sus subfases, la EJRLB vulneró flagrantemente las condiciones pactadas en dicha convocatoria. 15. Manifestó que la modalidad exclusivamente virtual de esta sub fase impidió que cada participante pudiera tener certeza de la igualdad en cuanto a los estándares de condiciones técnicas que se debían acreditar para la presentación del examen.

A su vez, ello imposibilitó que se contara con la cadena de custodia que salvaguardara la información, de conformidad con los principios que rigen el concurso de méritos, aunado a diversas inconsistencias y fallas presentadas en el desarrollo de la prueba. 16. Aseguró que también se alteraron las condiciones pactadas en relación con el método de presentación de las notas, su sumatoria y el desarrollo de las actividades programadas.

Esto pues, a su parecer, no se debió concentrar toda la etapa de evaluación en un único examen. 17. De tal forma, expuso que mediante la expedición de la la Resolución No. EJR24-298 del 21 de junio de 2024, se otorgó un único puntaje, lo que impidió conocer la nota correspondiente a cada uno de los módulos y, a su vez, implicaba una falta de motivación del acto administrativo.

Por su parte, dicho acto comunicó Accionantes: Rodrigo Merchán Riveros y otros Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otros Rad: 11001-03-15-000-2024-03424-00 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co que la mitad de los discentes había reprobado, lo que configuró un perjuicio irremediable y una vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y la buena fe. 1.5.

Trámite de la acción 18. En auto del 23 de julio de 2024, el magistrado ponente de esta providencia admitió la acción de tutela y ordenó notificar al Consejo Superior de la Judicatura, la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla, la Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia y la sociedad E Distribution como autoridades accionadas. 19.

Además, vinculó a la Unión Temporal Formación Judicial 2019 por tener interés en las resultas de la presente actuación. 20. Por otra parte, en el auto admisorio ordenó al Consejo Superior de la Judicatura, a la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla y a la Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia que realizaran las siguientes actuaciones tendientes a garantizar el debido proceso de terceros con interés directo: I. dar a conocer la existencia de este proceso a través del envío de mensajes de datos a los correos electrónicos de los participantes del «IX Curso de Formación Judicial Inicial para aspirantes a cargos de Magistrados/as y Jueces de la República en todas las especialidades Promoción 2020-2021», dejando las constancias pertinentes e informando oportunamente a este despacho judicial.

II. publicar un aviso sobre la existencia del presente trámite constitucional en la página web de la Rama Judicial y en la página web https://ix-cursoformacionjudicial.com con el fin de que se hagan parte los interesados en su resultado. La publicación se debe realizar a más tardar al día siguiente de la notificación de esta providencia y debe permanecer, al menos, durante tres (3) días, dejando las constancias pertinentes e informando oportunamente a este despacho judicial. 21.

Por último, negó la medida provisional solicitada en el escrito inicial de tutela. 1.6. Informes e intervenciones 1.6.1. Juan Carlos Villarreal Córdoba 22. El señor Villarreal Córdoba allegó escrito mediante el cual manifestó su voluntad de coadyuvar la presente acción constitucional. Reiteró algunos de los argumentos expuestos por los actores y enfatizó en los hechos relacionados con las falencias técnicas presentadas en el examen.

A su vez, formuló pretensiones adicionales. 1.6.2. Andrés David Ramírez Jaramillo 23. Solicitó que se le reconociera como coadyuvante en el presente trámite Accionantes: Rodrigo Merchán Riveros y otros Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otros Rad: 11001-03-15-000-2024-03424-00 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co constitucional al ser discente del IX Curso de Formación Judicial de la Convocatoria 27 del Consejo Superior de la Judicatura y, por tanto, al tener interés legítimo en el resultado del proceso. 24.

Manifestó que se encontraba en la misma situación expuesta en el escrito de tutela, puesto que por la modalidad virtual de la sub fase presentó múltiples inconvenientes al momento de diligenciar el examen. 25. A su vez, solicitó que se garantizara la presentación de la prueba en sede presencial de la EJRLB, con el fin de salvaguardar el derecho fundamental a la igualdad de todos los participantes en el concurso de méritos. 1.6.3.

Úrsula del Pilar Isaza Rivera 26. Manifestó su voluntad de coadyuvar la presente acción constitucional, en su condición de discente del IX Curso de Formación Judicial y sostuvo que estaba de acuerdo con lo expuesto en el escrito de tutela. 1.6.4. Unión Temporal Formación Judicial 2019 27. Solicitó que se declare la improcedencia de la acción de tutela o que, en su defecto, se deniegue el amparo solicitado «ante la ausencia probatoria» de la demanda. 28.

Indicó que la metodología b-learning no debe entenderse únicamente por la presencia del componente presencial dentro del proceso de aprendizaje pues su filosofía se proyecta más allá de ese fin. Agregó que la estructura y el eje didáctico de esta modalidad permite el uso de tecnologías de la información y comunicaciones aplicadas al proceso pedagógico de las 32 unidades que conforman la sub fase general y especializada el curso. 29.

Argumentó que la metodología e-learning se implementa en la sub fase general y el modelo b-learning se estableció para la sub fase especializada, el cual desarrolla tres criterios de evaluación en la plataforma en línea y uno de sus componentes tendrá lugar de manera presencial. Por tanto, afirmó que no existen incoherencias en las metodologías de aprendizaje.

Enfatizó en que las condiciones de participación siempre han sido claramente establecidas en los acuerdos del Consejo Superior de la Judicatura, los cuales fueron aceptados libremente por quienes participan en el concurso. 30. Indicó que la EJRLB elaboró el documento «Guía de orientación al discente para la evaluación virtual de la sub fase general», que brindó apoyo a los participantes en la calificación de esta etapa, de conformidad con las condiciones y requisitos indicados en el acuerdo pedagógico.

En tal sentido, adujo que no existieron condiciones desiguales para los participantes, puesto que se Accionantes: Rodrigo Merchán Riveros y otros Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otros Rad: 11001-03-15-000-2024-03424-00 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co establecieron reglas claras y se elaboró este documento de guía que orientó a todos los discentes, sin excepción. 31.

Afirmó que todos los discentes que presentaron la prueba en esta sub fase y que obtuvieron una calificación inferior a 800 puntos, tuvieron la oportunidad de solicitar la revisión necesaria y sustentar los recursos respectivos en sede administrativa. Informó que, para ello, se programaron jornadas de exhibición el 7 y 14 de julio de 2024, en las mismas condiciones, tiempos y orden de los programas en que fueron evaluados. 32.

En relación con la presunta vulneración de la reserva de la información, cadena de custodia y condiciones de igualdad en los exámenes del 19 de mayo y 2 de junio, indicó que correspondían a «afirmaciones subjetivas no probadas» que no establecen alguna situación en particular y no son verificables. 1.6.5. Carlos Eduardo Salinas y otros3 33.

En calidad de terceros con interés, intervinieron algunos discentes del concurso y solicitaron que se declarara la improcedencia del mecanismo constitucional. Esto pues, por medio de esta acción se pretende anular el procedimiento surtido en la sub fase general del proceso, lo que implica sustituir los mecanismos con los que se cuentan ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. 34.

Señalaron que los actores han debido elevar ante la EJRLB las respectivas quejas con los reparos expuestos, con el fin de que se diera cumplimiento al Acuerdo PCSJA19-11400 19 de septiembre de 2019. Agregaron que no han debido esperar a que transcurriera en su totalidad esta etapa, luego de obtener un puntaje insatisfactorio. 35. Afirmaron que no se acreditó la configuración de algún perjuicio irremediable ni se probaron los hechos expuestos con el fin de que proceda la acción de tutela como mecanismo transitorio de defensa de sus derechos fundamentales. 36.

Argumentaron que el hecho de que una cantidad determinada de participantes hubieran reprobado el examen no configuraba un perjuicio irremediable, pues en ninguno de los acuerdos se estableció un número o porcentaje mínimo de discentes que debían aprobarlo. Resaltó que el porcentaje de aprobación de la evaluación dependió del desempeño de cada grupo de concursantes según su especialidad y cargo al que aspira.

Por tanto, aseguraron que el Consejo Superior de la Judicatura no actuó arbitrariamente y con la finalidad 3 Este escrito fue allegado por Carlos Eduardo Salinas Alvarado, Nataly Hernández Hernández, Richard Ordóñez López, José Miguel Páez Mejía, Jairo Enrique Suárez Durango, Jairo Montaño Portocarrero, Donaldo Villegas Tamara, Mayra Alejandra Morales Rodríguez y Laura Stephanie Botero Pineda.

Accionantes: Rodrigo Merchán Riveros y otros Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otros Rad: 11001-03-15-000-2024-03424-00 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de eliminar a un porcentaje de los evaluados. 37. Indicaron que en ninguno de los acuerdos relacionados con el curso se estipuló la obligación de discriminar el puntaje por módulo, por lo que el hecho de que ello no hubiera tenido lugar no incumple la normativa del proceso ni vulnera derechos fundamentales. 1.6.6.

Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia - UPTC 38. Se opuso al conjunto de las pretensiones de la acción de tutela y puso de presente que no ha vulnerado ninguna garantía constitucional. 39. Informó que pidió a la Unión Temporal Formación Judicial 2019 que se le informara lo relativo a los hechos de esta demanda según los archivos de gestión y que se le remitiera los soportes documentales pertinentes.

Aunado a ello, indicó que pidió que se le indicara si los actores solicitaron pronunciamientos de fondo respecto de: i) el incumplimiento de los acuerdos de convocatoria del 16 de agosto de 2018 y del 19 de septiembre de 2019 y, ii) la vulneración de la reserva de la información, cadena de custodia y desigualdad en las condiciones para la aplicación de las pruebas, alegada en la tutela. 40.

Puso de presente que el desarrollo del curso de formación judicial, las plataformas digitales y el dominio de las cuentas institucionales tiene lugar de conformidad con lo pactado en el acto CO1.PCCNTR.1240112 de 2019, con numeración interna 221 de 2019, suscrito entre el Consejo Superior de la Judicatura y la Unión Temporal Formación Judicial 2019.

Precisó que, por tanto, el representante legal de la Unión Temporal Formación Judicial 2019 proferirá las respuestas formales de todo lo relacionado con la forma en que se han dictado las sesiones del curso y las respectivas pruebas. 41. Argumentó que el mecanismo constitucional es improcedente con respecto a esta entidad «ante la carencia actual de objeto y no cumplir con el requisito de subsidiaridad».

Lo anterior, pues enfatizó en que no existe un hecho vulnerador de los derechos invocados, aunado a que la demandada ha actuado en el marco de su competencia. 42. Afirmó que no se evidenció un perjuicio irremediable y no se cumple con las exigencias establecidas por la Corte Constitucional en relación con las medidas urgentes que deba adoptar el juez de tutela para evitar la configuración de un daño inminente, grave e impostergable. 1.6.7.

Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla 43. Solicitó que se declare la improcedencia de la acción de tutela o se nieguen sus pretensiones al no cumplir con el requisito de subsidiariedad. Accionantes: Rodrigo Merchán Riveros y otros Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otros Rad: 11001-03-15-000-2024-03424-00 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 44.

Señaló que todo concurso de méritos cuenta con los medios de defensa judicial idóneos y eficaces para reprochar los actos administrativos proferidos en el marco de dicho trámite. Argumentó que cuando se pretende objetar actos administrativos, se debe acudir en principio a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, salvo que los mecanismos previstos no sean eficaces para la salvaguarda de los derechos fundamentales. 45.

Refirió que los actores pretenden cuestionar un acto de contenido general que es susceptible de ser demandado. Adujo que, por tanto, les corresponde a los actores hacer uso del medio de control de nulidad simple para controvertir dicha decisión, el cual no tiene término de caducidad. Agregó que también cuentan con la nulidad y restablecimiento del derecho para cuestionar los actos particulares de carácter definitivo, en cuyo proceso se pueden solicitar medidas cautelares. 46.

Indicó que en el caso en concreto no se acreditó alguna de las excepciones establecidas por la jurisprudencia de la Corte Constitucional y el Consejo de Estado que permita superar el requisito de subsidiariedad. Adujo que tampoco se probó algún perjuicio irremediable que posibilite usar la tutela como mecanismo transitorio, pues las accionadas han actuado en respeto de los derechos al debido proceso, la igualdad y el mérito de todos los participantes. 47.

Señaló que los aspirantes han contado con todos los mecanismos de defensa para impugnar los actos administrativos proferidos en el curso. Al respecto, informó que se programaron jornadas de exhibición el 7 y el 14 de julio de 2024 con el fin de que los discentes que presentaron la evaluación correspondiente a la sub fase general del proceso y que obtuvieron una calificación inferior a 800 puntos, pudieran solicitar la revisión que consideraran necesaria y, de tal forma, sustentar sus respectivos recursos. 48.

Expuso que los actores interpusieron recurso de reposición contra la Resolución EJR24-298, el cual será resuelto en los términos dispuestos por la Ley 1437 de 2011. 49. Explicó que los demandantes cuestionan el Acuerdo PCSJA19-11400 del 19 de septiembre de 2019 y la tutela fue interpuesta el 4 de julio de 2024, motivo por el cual no se cumple tampoco con el requisito de inmediatez. 50.

Precisó que, en relación con las calificaciones de las pruebas, se ha cumplido con lo estipulado en el acuerdo pedagógico y adujo que los resultados de las sub fases general y especializada serán consolidados cuando se concluyan estas etapas. Añadió que modificar tales términos en el sentido propuesto por los tutelantes vulneraría el derecho a la igualdad de los demás discentes. 1.6.8.

Michael Anderson Botello Mojica 51. Manifestó su voluntad de coadyuvar la presente acción constitucional, dado Accionantes: Rodrigo Merchán Riveros y otros Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otros Rad: 11001-03-15-000-2024-03424-00 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co su interés directo en el resultado del proceso, pues es participante del IX Curso de Formación Judicial.

Reiteró algunos de los argumentos expuestos por la parte actora y consideró que las pretensiones formuladas son procedentes y necesarias para salvaguardar los derechos fundamentales de todos los discentes del concurso. 52. Argumentó que el perjuicio irremediable en el caso en concreto se configura dada la exclusión de los 1500 discentes que no aprobaron el examen el cual «no se ajusta a los parámetros establecidos en los acuerdos de la convocatoria».

Indicó que esta tasa de reprobación era «altamente inusual y sugiere problemas sistémicos en el proceso de evaluación». 1.6.9. Cesar Augusto Robayo 53. Indicó que acudía al presente proceso constitucional con el fin de coadyuvar la acción de tutela promovida, dado que al ser discente del concurso le asiste un interés en esta controversia.

Reiteró algunos de los argumentos presentados en el escrito inicial y solicitó que se accediera a las pretensiones de la demanda. 1.6.10. Ana Paola Soto Cadena 54. Solicitó que se le reconociera como coadyuvante en el presente proceso, dada su condición de participante en el concurso. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia 55.

Esta Sala es competente para asumir el conocimiento de la acción de tutela presentada por la parte actora contra el Consejo Superior de la Judicatura y otros. Lo anterior, de conformidad con lo establecido por el Decreto No. 2591 de 1991, en concordancia con el Decreto No. 1069 de 2015 modificado por el Decreto N.º 333 de 2021 y el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado. 2.2.

Legitimación en la causa 56. La legitimación en la causa consiste, de una parte, en que quien promueve la acción sea el titular del derecho o del interés que se invoca como fundamento de las pretensiones que se aducen (activa), y, de otra, en que el accionado sea el sujeto frente a quien deben reclamarse y controvertirse estas (pasiva). 57.

Con fundamento en lo expuesto, la Sala advierte que los señores Rodrigo Merchán Riveros y otros se encuentran legitimados en la causa por activa. Esto porque acreditaron ser participantes del IX Curso de Formación Judicial Inicial que Accionantes: Rodrigo Merchán Riveros y otros Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otros Rad: 11001-03-15-000-2024-03424-00 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co se desarrolla en virtud de la Convocatoria 27, objeto de la presente controversia constitucional. 58.

A su vez, esta Colegiatura concluye que el Consejo Superior de la Judicatura, la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla, la Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia y la sociedad E Distribution están legitimados en la causa por pasiva al ser las autoridades de las cuales se predica: i) el presunto incumplimiento de los Acuerdos PCSJA18-11077 de 2018 y PCSJA19-11400 de 2019 y, ii) las supuestas irregularidades y fallas técnicas presentadas en el desarrollo de los exámenes respectivos. 59.

Ahora bien, en sus intervenciones como terceros con interés, los señores Juan Carlos Villareal Córdoba, Andrés David Ramírez Jaramillo, Michael Anderson Botello Mojica, César Augusto Robayo y la señora Úrsula del Pilar Izasa Rivera manifestaron su intención de coadyuvar las pretensiones formuladas en la presente acción de tutela, al ser discentes del concurso de méritos en cuestión. 60.

En relación con los requisitos de procedencia de la coadyuvancia, la Corte Constitucional4 ha dispuesto las siguientes dos reglas: I. La participación del coadyuvante debe estar acorde con la postura y las pretensiones formuladas por la parte actora o el demandado en el trámite de tutela, esto es, no puede formular pretensiones propias de amparo de sus derechos fundamentales.

II. La coadyuvancia puede ser llevada a cabo hasta antes de que se expida la sentencia que finalice el proceso de tutela, es decir, hasta antes de la sentencia de única, de segunda instancia o de revisión ante la Corte Constitucional. 61. En virtud de lo expuesto, la sala reconocerá a los señores Villareal Córdoba, Ramírez Jaramillo, Botello Mojica, Augusto Robayo y a la señora Izasa Rivera como coadyuvantes en el presente proceso constitucional, dado que cumple con los dos requisitos dispuestos por el alto tribunal para el efecto.

Lo anterior pues manifestaron su voluntad de coadyuvar íntegramente la solicitud de amparo de la parte actora y esta petición la formuló previo a que se profiera sentencia de primera instancia. 62. No obstante, se descartarán las pretensiones adicionales formuladas por los señores Villareal Córdoba y Ramírez Jaramillo dado que, tal como lo ha establecido la Corte Constitucional5, esta figura no supone que el interesado pueda realizar pretensiones distintas o adicionales a las del escrito inicial.

Lo anterior puesto que, de permitirse, se estaría ante una nueva tutela, lo que desvirtúa la naturaleza jurídica de la coadyuvancia. 4 Al respecto, ver, entre otros: Auto 401 del 2020. 5 Sentencia T1062 de 2010. Accionantes: Rodrigo Merchán Riveros y otros Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otros Rad: 11001-03-15-000-2024-03424-00 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.3.

Problema jurídico 63. Teniendo en cuenta la situación fáctica expuesta por la parte actora, el material probatorio recaudado y el informe presentado, el problema jurídico a resolver en el caso concreto es el siguiente: 64. ¿Las autoridades demandadas vulneraron los derechos fundamentales invocados por la parte actora ante el presunto incumplimiento de los Acuerdos PCSJA18-11077 de 2018 y PCSJA19-11400 de 2019 y las supuestas irregularidades y fallas técnicas presentadas en el desarrollo de los exámenes de la sub fase general del IX Curso de Formación Judicial de la Convocatoria 27? 65.

Para resolver los interrogantes planteados, se analizarán los siguientes temas: (i) generalidades de la acción de tutela (ii) naturaleza subsidiaria de la acción de tutela e improcedencia de esta cuando existen otras vías judiciales disponibles y eficaces, (iii) procedencia excepcional de la acción de tutela contra actos administrativos y, de superarse los requisitos generales de procedibilidad (iv) el caso concreto. 2.4.

Generalidades de la acción de tutela 66. Según el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona puede ejercer la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, siempre que sean violados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades o de los particulares, en los precisos casos en que indica el Decreto 2591 de 1991. 67.

Es importante precisar que, esta norma condiciona el ejercicio de esta acción a la inexistencia de otro medio de defensa judicial idóneo y eficaz para evitar la lesión del derecho fundamental. Con la salvedad de que, en caso de que el interesado invoque y demuestre estar sufriendo un perjuicio irremediable, procede la tutela como mecanismo transitorio. 2.5.

Naturaleza subsidiaria de la acción de tutela e improcedencia de esta cuando existen otras vías judiciales disponibles y eficaces 68. El inciso 3 del artículo 86 de la Constitución consagra el requisito de subsidiariedad como presupuesto de procedencia de la acción de tutela y determina que «sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial».

Dicho precepto fue reglamentado por el numeral 1.º del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991. 69. Del texto de la norma referida se evidencia que, existiendo otros mecanismos de defensa judicial que resulten idóneos y eficaces para solicitar la protección de Accionantes: Rodrigo Merchán Riveros y otros Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otros Rad: 11001-03-15-000-2024-03424-00 14 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co los derechos que se consideran amenazados o vulnerados, se debe recurrir a estos y no a la tutela. 70.

Sobre el particular, la Corte Constitucional ha determinado que cuando una persona acude a la administración de justicia con el fin de que le sean protegidos sus derechos, no puede desconocer las acciones judiciales contempladas en el ordenamiento jurídico, ni pretender que el juez de tutela adopte decisiones paralelas a las del funcionario que conoce de un determinado asunto radicado bajo su competencia. 71.

Lo anterior tiene asidero en la propia Constitución de 1991, de donde se colige que la protección de los derechos constitucionales fundamentales no es un asunto reservado exclusivamente a la acción de tutela. Todos los mecanismos judiciales deben, en principio, buscar la defensa de aquellos. 72. Vale decir que el respeto y la garantía de los derechos de las personas son la esencia del Estado Social de Derecho, como bien lo establece el inciso 2.º del artículo 2.º de la Constitución. De ahí que, la garantía de los derechos fundamentales de las personas no solo corre a cargo del juez de tutela, sino que es vinculante para cualquier persona que esté investida de la autoridad del Estado y en cualquiera de los ámbitos funcionales del mismo. 2.6.

Procedencia excepcional de la acción de tutela contra actos administrativos 73. Con fundamento en lo dispuesto por las normas jurídicas anteriores, la jurisprudencia constitucional ha reiterado que, por regla general, la acción de tutela no procede para controvertir la validez ni la legalidad de los actos administrativos. 74. Lo anterior, en razón a que, la naturaleza residual y subsidiaria de este mecanismo constitucional impone al ciudadano la carga de acudir previamente, a través de los respectivos medios de control a la jurisdicción de lo contencioso administrativo.

Esta es la vía procesal idónea que el legislador ha diseñado para la garantía de los derechos6. 75. Así las cosas, la Corte ha precisado que «conforme al carácter residual de la tutela, no es, en principio, este mecanismo el medio adecuado para controvertir las actuaciones administrativas, puesto que para ello están previstas las acciones ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo.

En ese escenario, la acción de tutela cabría como mecanismo transitorio de protección de los derechos fundamentales cuando quiera que esperar a la respuesta de la jurisdicción contenciosa administrativa pudiese dar lugar a un perjuicio irremediable (…)»7. 6 Corte Constitucional, Sentencia T-260 de 2018. 7 Corte Constitucional, Sentencia T-030 de 2015.

Accionantes: Rodrigo Merchán Riveros y otros Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otros Rad: 11001-03-15-000-2024-03424-00 15 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 76. Tratándose de actos administrativos, en virtud de lo dispuesto por los artículos 137 y 138 de la Ley 1437 de 2011 proceden los medios de control de nulidad y nulidad y restablecimiento del derecho.

Al interior de este tipo de procesos es posible recurrir a la solicitud de medidas cautelares, inclusive de urgencia, al tenor de lo dispuesto en los artículos 229 y siguientes del referido ordenamiento. 77. A partir de tales lineamientos, es claro que para cuestionar la legalidad de actos administrativos se deben emplear los medios de control consagrados en la Ley 1437 de 2011, dada la naturaleza residual y subsidiaria del mecanismo de amparo, salvo en el evento, se itera, en que se interponga para evitar la consumación de un perjuicio irremediable. 2.7.

Subsidiariedad de la acción de tutela en el caso concreto 78. La sala considera que mediante esta acción constitucional se pretende cuestionar el capítulo 3, numerales 6.1 y 6.2 del Acuerdo PCSJA19-11400 19 de septiembre de 2019 que previó que la sub fase general del curso se implementaría de manera virtual. En efecto, los actores insistieron en que ello implicaba un desconocimiento de lo estipulado en el Acuerdo PCSJA18-11077 del 16 de agosto de 2018 en relación con la modalidad b-learning y una vulneración de sus garantías constitucionales. 79.

A su vez, de los argumentos mediante los cuales se cuestionó el procedimiento de las pruebas del 19 de mayo y 2 de junio de 2024 y el método de publicación de las respectivas calificaciones, se concluye que la parte actora busca controvertir la Resolución No. EJR24-298 del 21 de junio de 2024 «por medio de la cual se publican los resultados de la subfase general del IX Curso de Formación Judicial Inicial».

Lo anterior, puesto que por medio de este acto administrativo la EJRLB definió la situación administrativa de los participantes del concurso que se encontraban en esta etapa de evaluación. 80. Ahora bien, los tutelantes pretenden controvertir no solo la validez de dichos actos administrativos, sino también de todas las decisiones y actuaciones adelantadas en el marco de la subfase general de la Fase III en la que se encuentra el concurso.

Lo anterior, pues su objetivo es que se implemente de nuevo dicha etapa bajo la modalidad b-learning. 81. De conformidad con lo expuesto, a juicio de la Sala, los reproches de la parte actora recaen en cuestionamientos de simple legalidad orientados a debatir los actos administrativos referidos con antelación. En este sentido, tal como fue expuesto la acción de tutela no es el mecanismo idóneo para controvertir tales decisiones.

Accionantes: Rodrigo Merchán Riveros y otros Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otros Rad: 11001-03-15-000-2024-03424-00 16 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 82. Ahora bien, en relación con la procedencia de la acción de tutela en el ámbito de los concursos de mérito, la Corte Constitucional8 ha manifestado que el juez de lo contencioso administrativo quien debe dirimir las controversias relacionadas con vulneración de derechos fundamentales que ocurran en este tipo de actuaciones.

Esto puesto que es improcedente cuestionar los actos proferidos por las autoridades administrativas en el marco de este tipo de procedimientos, pues para ello se han previsto otros instrumentos judiciales como lo dispone el artículo 104 de la Ley 1437 de 2011. 83. No obstante, la jurisprudencia del alto tribunal9 ha establecido las siguientes tres excepciones a esta regla general de improcedencia: I. Inexistencia de un mecanismo judicial que permita demandar la protección de un derecho fundamental infringido.

Este requisito parte del presupuesto de que existen actos administrativos que no son susceptibles de ser controvertidos ante la jurisdicción, lo que implica que la persona afectada no cuenta con un mecanismo distinto al amparo para la defensa de sus garantías. II. Urgencia de evitar la configuración de un perjuicio irremediable. III. Planteamiento de un problema constitucional que desborda el marco de las competencias del juez administrativo, esto es, que las pretensiones del actor no se dirigen a cuestionar la legalidad de los actos administrativos.

En tal sentido, el actor debe pretender demostrar que la aplicación de tales normas, en su caso en particular, lesiona sus derechos fundamentales. 84. Por las razones que se exponen a continuación, la presente acción constitucional no cumple con tales requisitos y, por tal motivo, la acción de tutela es improcedente. 85. En efecto, frente a los actos administrativos cuestionados existen medios de control que posibilitan que sean controvertidos.

En relación con el capítulo 3, numerales 6.1 y 6.2 del Acuerdo PCSJA19-11400 19 de septiembre de 2019, al tratarse de una norma de carácter general, impersonal y abstracto, la parte actora cuenta con el medio de control de nulidad simple, según lo dispuesto por el artículo 137 de la Ley 1437 de 2011: Artículo 137. Nulidad Toda persona podrá solicitar por sí, o por medio de representante, que se declare la nulidad de los actos administrativos de carácter general.

Procederá cuando hayan sido expedidos con infracción de las normas en que deberían fundarse, o sin competencia, o en forma irregular, o con desconocimiento 8 Al respecto ver, entre otras, la sentencia SU-067 de 2022. 9 Ibidem. Accionantes: Rodrigo Merchán Riveros y otros Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otros Rad: 11001-03-15-000-2024-03424-00 17 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co del derecho de audiencia y defensa, o mediante falsa motivación, o con desviación de las atribuciones propias de quien los profirió. También puede pedirse que se declare la nulidad de las circulares de servicio y de los actos de certificación y registro. 86.

Puesto que esta norma no contempla algún término de caducidad de la demanda, los actores cuentan con la posibilidad de controvertir el acto ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. 87. Por su parte, sobre este punto, la sala advierte que tampoco se cumple con el requisito de inmediatez. Esto, pues el acto administrativo en cuestión fue expedido en septiembre del 2019 y, desde dicha época, los interesados pudieron acudir ante el juez competente para poner de presente las inconsistencias e ilegalidades que, a su juicio, se traducen en una vulneración a sus derechos fundamentales. 88.

Lo anterior desvirtúa también la existencia de algún perjuicio irremediable, pues tales irregularidades originadas en la regla que estableció la modalidad virtual para la subfase general pudieron ser advertidas desde la expedición de dicho acuerdo. Por tanto, los tutelantes contaron con la posibilidad de controvertir esta norma desde dicha fecha y, de tal forma, evitar la consumación de la vulneración que se alega. 89.

Ahora bien, en relación con la Resolución No. EJR24-298 del 21 de junio de 2024, cada uno de los tutelantes puede promover el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. Si bien, por regla general, los actos administrativos definitivos en los concursos de méritos son aquellos que establecen la lista de elegibles, el Consejo de Estado10 ha reiterado que cuando un acto de trámite le impide al aspirante continuar con su participación, este se convierte en definitivo en relación con su situación jurídica particular.

En relación con estos actos administrativos de calificación que eliminan a los discentes, el consejo de Estado ha dispuesto que: son actos típicamente definitorios de situaciones jurídicas, en la medida en que al asignar un puntaje o establecer la ubicación de los convocados para efectos de proveer un cargo en propiedad, otorgan un estatus al participante y afectan su interés de acceder a la carrera administrativa. 90.

En virtud de lo anterior, contrario a lo señalado en el escrito inicial, la resolución enjuiciada es definitiva frente a los participantes que no obtuvieron el puntaje necesario para aprobar el examen de la sub fase general, caso en el que 10 Al respecto, ver las siguientes sentencias: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo.

Sección Segunda. Subsección B. Sentencia del 2.10.19. M.P. Carmelo Perdomo Cuéter. Radicación: 66001-23-33-000-2016-00794-01. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección A. Sentencia del 5.11.20. M.P. Rafael Francisco Suárez Vargas. Radicación: 25000-23-41-000-2012-00680-01. Accionantes: Rodrigo Merchán Riveros y otros Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otros Rad: 11001-03-15-000-2024-03424-00 18 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co se encuentran todos los demandantes.

Lo anterior, puesto que ello implica su eliminación del concurso, por lo que su situación administrativa ya fue definida. 91. En tal sentido, se estima que este mecanismo resulta idóneo y eficaz para dejar sin efecto la decisión enjuiciada y proteger los derechos fundamentales que considera en riesgo. Es necesario poner de presente que el juez ordinario cuenta con la posibilidad de decretar medidas cautelares en los términos de los artículos 229 y 230 de la Ley 1437 de 201111. 92.

A propósito de este último aspecto, recuérdese que esta corporación ha señalado que las medidas cautelares establecidas en la Ley 1437 de 2011 también son idóneas para la protección de derechos fundamentales, en la medida que las mismas pueden ser: (i) preventivas, cuando se ordene la adopción de una decisión administrativa, o la realización o demolición de una obra con el objeto de evitar o prevenir un perjuicio 11 «Artículo 229.

Procedencia de medidas cautelares. En todos los procesos declarativos que se adelanten ante esta jurisdicción, antes de ser notificado, el auto admisorio de la demanda o en cualquier estado del proceso, a petición de parte debidamente sustentada, podrá el Juez o Magistrado Ponente decretar, en providencia motivada, las medidas cautelares que considere necesarias para proteger y garantizar, provisionalmente, el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia, de acuerdo con lo regulado en el presente capítulo.

La decisión sobre la medida cautelar no implica prejuzgamiento. Parágrafo. Las medidas cautelares en los procesos que tengan por finalidad la defensa y protección de los derechos e intereses colectivos y en los procesos de tutela del conocimiento de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo se regirán por lo dispuesto en este capítulo y podrán ser decretadas de oficio.

Artículo 230. Contenido y alcance de las medidas cautelares. Las medidas cautelares podrán ser preventivas, conservativas, anticipativas o de suspensión, y deberán tener relación directa y necesaria con las pretensiones de la demanda. Para el efecto, el Juez o Magistrado Ponente podrá decretar una o varias de las siguientes medidas: 1.

Ordenar que se mantenga la situación, o que se restablezca al estado en que se encontraba antes de la conducta vulnerante o amenazante, cuando fuere posible. 2. Suspender un procedimiento o actuación administrativa, inclusive de carácter contractual. A esta medida solo acudirá el Juez o Magistrado Ponente cuando no exista otra posibilidad de conjurar o superar la situación que dé lugar a su adopción y, en todo caso, en cuanto ello fuere posible el Juez o Magistrado Ponente indicará las condiciones o señalará las pautas que deba observar la parte demandada para que pueda reanudar el procedimiento o actuación sobre la cual recaiga la medida. 3.

Suspender provisionalmente los efectos de un acto administrativo. 4. Ordenar la adopción de una decisión administrativa, o la realización o demolición de una obra con el objeto de evitar o prevenir un perjuicio o la agravación de sus efectos. 5. Impartir órdenes o imponerle a cualquiera de las partes del proceso obligaciones de hacer o no hacer.

Parágrafo. Si la medida cautelar implica el ejercicio de una facultad que comporte elementos de índole discrecional, el Juez o Magistrado Ponente no podrá sustituir a la autoridad competente en la adopción de la decisión correspondiente, sino que deberá limitarse a ordenar su adopción dentro del plazo que fije para el efecto en atención a la urgencia o necesidad de la medida y siempre con arreglo a los límites y criterios establecidos para ello en el ordenamiento vigente.

Artículo 231. Requisitos para decretar las medidas cautelares. Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo, la suspensión provisional de sus efectos procederá por violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en la solicitud que se realice en escrito separado, cuando tal violación surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud.

Cuando adicionalmente se pretenda el restablecimiento del derecho y la indemnización de perjuicios deberá probarse al menos sumariamente la existencia de los mismos.» Accionantes: Rodrigo Merchán Riveros y otros Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otros Rad: 11001-03-15-000-2024-03424-00 19 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co o la agravación de sus efectos;

(ii) conservativas, cuando el juez ordena que se mantenga la situación, o que se restablezca al estado en que se encontraba antes de la conducta vulnerante o amenazante, cuando fuere posible; (iii)anticipativas, en el evento que se ordene la adopción de una decisión administrativa o se imparta órdenes o se le imponga a cualquiera de las partes del proceso obligaciones de hacer o no hacer;

(iv) suspensivas, cuando se ordene suspender un procedimiento o actuación administrativa, inclusive de carácter contractual o se ordene suspender provisionalmente los efectos de un acto administrativo12. 93. Por su parte, se considera que la parte actora no acreditó la configuración de un perjuicio irremediable. En efecto, argumentó que este daño inminente se materializaba para las personas que reprobaron el examen puesto que el concurso continúa en su siguiente etapa.

A su vez, alegó que la vulneración se generó, principalmente, por la modalidad exclusivamente virtual de la subfase general y, en tal sentido, argumentó que el juez de tutela debía intervenir para ordenar que se llevar a cabo dicha etapa mediante el sistema b-learning. 94. En tal sentido, para los actores la transgresión de sus garantías constitucionales se origina en el capítulo 3, numerales 6.1 y 6.2 del Acuerdo PCSJA19-11400 19 de septiembre de 2019 que estipula una modalidad virtual para esta subfase.

Por tanto, la sala reitera que los actores pudieron advertir este perjuicio desde su expedición y, sin embargo, no promovieron en su momento el medio judicial idóneo con el que contaron para controvertir dicha irregularidad del acto administrativo que ponen de presente mediante esta acción constitucional. 95. En este orden de ideas, en el escrito de tutela se planteó un problema que no desborda la competencia del juez de lo contencioso administrativo.

Si bien se planteó una controversia relacionada con una presunta vulneración de derechos fundamentales, por lo expuesto con antelación, no se acreditó la configuración de una situación particular y concreta que posibilite al juez constitucional actuar transitoriamente con el fin de salvaguardar intereses de orden superior. 96. Por consiguiente, es claro que el mecanismo de amparo no supera el requisito de subsidiariedad ante la consagración en el ordenamiento jurídico de otros instrumentos idóneos para cuestionar la legalidad de los actos administrativos referidos. 97.

De conformidad con lo anterior, la sala declarará la improcedencia del presente mecanismo constitucional ante el incumplimiento del requisito general de la subsidiariedad. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, 12 Corte Constitucional, sentencia T-733 de 2014.

Accionantes: Rodrigo Merchán Riveros y otros Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otros Rad: 11001-03-15-000-2024-03424-00 20 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co III. FALLA PRIMERO: RECONOCER a los señores Juan Carlos Villareal Córdoba, Andrés David Ramírez Jaramillo, Michael Anderson Botello Mojica, César Augusto Robayo y a las señoras Úrsula del Pilar Izasa Rivera y Ana Paola Soto Cadena como coadyuvantes de la presente acción de tutela.

SEGUNDO: DECLARAR LA IMPROCEDENCIA de esta acción de tutela por no cumplir con el requisito de la subsidiariedad.

TERCERO: NOTIFICAR a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto N°. 2591 de 1991.

CUARTO: En caso de que no sea impugnada esta providencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión al día siguiente de su ejecutoria.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Magistrada PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx