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11001031500020220637101Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección C)Sentencia2023-02-27

Radicación interna: 1542 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Guillermo Sanchez Luque

Actor: Gustavo Adolfo Diaz Gonzalez·Demandado: Nacion Ministerio De Defensa Nacional - Ejercito Nacional Y Otros

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Bogotá D.C., catorce (14) de abril de dos mil veintitrés (2023) Radicación número: 11001-03-15-000-2022-06371-01 Solicitante: GUSTAVO ADOLFO DÍAZ GONZÁLEZ Autoridad: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA Y OTRO Referencia: ACCIÓN DE TUTELA TUTELA-Requisitos de la solicitud.

TUTELA-Carácter subsidiario del amparo. TUTELA-Procede excepcionalmente contra providencia judicial. TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL-Requisitos generales y especiales. TUTELA- No es un mecanismo para interferir en las decisiones del juez natural. TUTELA-Las pretensiones netamente económicas no comportan vulneración de derechos fundamentales.

La Sala decide la impugnación interpuesta por el solicitante contra el fallo del 26 de enero de 2023, proferido por el Consejo de Estado-Sección Primera, que declaró improcedente el amparo. SÍNTESIS DEL CASO Se pide el amparo de los derechos fundamentales a la igualdad, de petición y de acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca-Sección Segunda-Subsección B, el Juez Doce Administrativo de Bogotá y la Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional, pues no se ha dado cumplimiento al fallo proferido el 12 de junio de 2020 por la Sección Segunda-Subsección del Tribunal Administrativo de Cundinamarca con ocasión del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, en el que se ordenó el pago de los salarios y demás emolumentos dejados de percibir por el solicitante desde la fecha que fue desvinculado del Ejército Nacional y hasta su reintegro.

ANTECEDENTES El 28 de noviembre de 2022, Gustavo Adolfo Díaz González, a través de apoderado judicial, formuló acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca-Sección Segunda-Subsección B, el Juzgado Doce Administrativo de Bogotá y la Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional, para que se ordenara el cumplimiento de la sentencia que condenó a la última al reintegro y restitución de todos los ingresos dejados de percibir por el solicitante.

Adujo que, si bien, promovió demanda ejecutiva ante el Juez Doce Administrativo de Bogotá que se encuentra en trámite y acción de tutela en la que se le ampararon parcialmente sus derechos y se le ordenó a la Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional el reintegro de las sumas en los términos ordenados en la sentencia del 12 de junio de 2020, la autoridad no ha dado cumplimiento, pues el reintegro no se realizó en los términos de la sentencia, por ello, la falta de pago, la mora y dilación en el trámite del proceso ejecutivo vulneran sus derechos a la igualdad, de petición y acceso a la administración de justicia. El 1 de diciembre de 2022 se admitió la solicitud y se ordenó su notificación. En el escrito de contestación, el Juez Doce Administrativo de Bogotá, al oponerse al amparo, hizo un recuento de las actuaciones surtidas en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho y en el proceso ejecutivo.

Manifestó que el proceso ejecutivo se encuentra en trámite y está pendiente de resolver un recurso de apelación contra la decisión de seguir adelante con la ejecución. La Nación-Ministerio de Defensa solicitó negar el amparo, porque no se demostró la vulneración a los derechos fundamentales y solo se puede cumplir con la condena de la sentencia cuando se cuente con la asignación presupuestal que haga el Ministerio de Hacienda en el presupuesto para esos efectos.

Indicó que mediante Resolución n°. 000617 del 31 de agosto de 2022, se le informó al solicitante que debe efectuar presentación en el Comando de Personal del Ejército Nacional para retomar sus labores y reintegrarse a la Institución. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca-Sección Segunda-Subsección B guardó silencio. El 26 de enero de 2023, el Consejo de Estado-Sección Primera profirió la sentencia que declaró improcedente la tutela, pues no satisface el requisito de subsidiariedad, ya que se encuentra el trámite el proceso ejecutivo que el solicitante promovió para que se dé cumplimiento a lo ordenado en sentencia del 12 de junio de 2020.

El solicitante impugnó el fallo y reiteró que el proceso ejecutivo había sido archivado por error del Juzgado sin ninguna justificación, no realizó los procedimientos necesarios para hacer efectiva la sentencia de segunda instancia, solo hasta el 11 de febrero de 2022 libró mandamiento de pago, se requirió de una acción de tutela para lograr el reintegro porque el Ejército Nacional hizo caso omiso a la orden de pago y concluye que por esos hechos sí se vulneraron sus derechos fundamentales.

El 9 de febrero de 2023 se concedió la impugnación. CONSIDERACIONES I. Presupuestos procesales 1. Los artículos 14 y 37 del Decreto 2591 de 1991 prevén los requisitos mínimos que debe contener la solicitud de tutela para quien considere tener afectado o amenazado un derecho fundamental, que se reunieron en este caso. II. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si se debe confirmar el fallo del 26 de enero de 2023 proferido por el Consejo de Estado-Sección Primera, que declaró improcedente el amparo.

III. Análisis de la Sala 2. El Consejo de Estado conoce de la acción de tutela, de conformidad con los artículos 86 CN y 43 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia-LEAJ. La Sala es competente para decidir la impugnación contra el fallo de primera instancia con arreglo a lo dispuesto por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el Acuerdo n°. 80 del 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena de la Corporación. 3.

La Corte Constitucional ha señalado que la acción de tutela procede excepcionalmente contra providencias judiciales, si se advierte la afectación manifiesta y grosera de un derecho constitucional fundamental. De conformidad con su jurisprudencia, la tutela contra providencia judicial está sujeta al cumplimiento de los siguientes requisitos: i) que la controversia tenga relevancia constitucional; ii) que el afectado haya agotado todos los medios de defensa judicial ordinarios y extraordinarios que tuvo al alcance, salvo que se configure un perjuicio irremediable; iii) que la tutela se formule con inmediatez; iv) si se trata de una irregularidad procesal, que esta trascienda a la decisión controvertida; v) que la solicitud señale con claridad los hechos y argumentos en los que funda la presunta vulneración; vi) que la providencia reprochada no se haya proferido en una acción de tutela.

Si se encuentran satisfechos todos los requisitos generales, la tutela prosperará al comprobarse alguno de estos defectos especiales: falta de competencia del juez; trasgresión absoluta del procedimiento; valoración equivocada u omisión de una prueba; falta de aplicación, indebida aplicación o interpretación errónea de un precepto; error inducido; falta de motivación de la providencia; desconocimiento del “precedente” constitucional que da alcance a un derecho fundamental y violación directa de la Constitución. 4.

El 11 de febrero de 2022 el Juez Doce Administrativo de Bogotá libró mandamiento ejecutivo en contra de la Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional para que se dé cumplimiento a lo ordenado en sentencia del 12 de junio de 2020 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca-Sección Segunda-Subsección B. En audiencia inicial ejecutiva del 21 de junio de 2022 se ordenó seguir adelante con la ejecución y condenó en costas procesales, providencia que apeló la entidad demandada.

El 10 de marzo de 2023, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca-Sección Segunda-Subsección B confirmó la decisión adoptada en audiencia inicial celebrada el 21 de junio de 2022 y ordenó devolver el expediente al juzgado de origen. Como el proceso ejecutivo está en curso, el amparo no es un mecanismo para interferir en las decisiones del juez competente.

Según los artículos 228 y 230 CN los jueces, al cumplir su actividad, son independientes y solo están sometidos al imperio de la ley. 5. Además, el solicitante pretende que se ordene seguir adelanta con la ejecución de una sentencia en un proceso ejecutivo y obtener el pago de los ingresos dejados de percibir por el solicitante, pretensión netamente económica que escapa la órbita del juez de tutela, que debe verificar la vulneración o amenaza de derechos fundamentales.

En consecuencia, se confirmará el fallo impugnado que declaró improcedente la tutela. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:

PRIMERO. CONFÍRMASE la sentencia del 26 de enero de 2023 proferida por el Consejo de Estado-Sección Primera que declaró improcedente la acción de tutela de Gustavo Adolfo Díaz González contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca-Sección Segunda-Subsección B, el Juez Doce Administrativo de Bogotá y la Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional.

SEGUNDO. ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

TERCERO

NOTIFÍQUESE a las partes por el medio más expedito posible. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE NICOLÁS YEPES CORRALES Presidente de la Sala GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS FGC/MCS