CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A Bogotá, D. C., treinta (31) de agosto de dos mil veintitrés (2023) Referencia: nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 11001 03 25 000 2023 00319 00 (4759-2023) Demandante: Andrés Mauricio Quiceno Arenas Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otro Temas: Remite por competencia AUTO INTERLOCUTORIO __________________________________________________________________ Decide el despacho si el Consejo de Estado es competente para conocer, en única instancia, del asunto sub lite. 1.
Antecedentes En ejercicio del medio de control previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo,[1] el señor Andrés Mauricio Quiceno Arenas, en nombre propio, formuló demanda en orden a que se declare la nulidad de las Resoluciones CJR23-1 del 8 de febrero de 2023 y CJR23-0110 del 21 de marzo de 2023, proferidas por la Unidad de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura.
Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho, solicitó ordenar a la entidad demandada expedir un acto administrativo de reemplazo en el cual se incluya en el listado de admitidos de la Convocatoria 27, reglamentada por el Acuerdo PCSJA18-11077 del 16 de agosto de 2018, suscrita por el presidente del Consejo Superior de la Judicatura. 2.
Consideraciones El artículo 155, numeral 2, del cpaca, modificado por el artículo 30 de la Ley 2080 de 2021, establece que los jueces administrativos conocerán, en primera instancia, de las demandas de «nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral que no provengan de un contrato de trabajo, en los cuales se controviertan actos administrativos de cualquier autoridad, sin atención a su cuantía» (se resalta).
A su turno, el artículo 156, numeral 3, ejusdem, modificado por el artículo 31 de la citada Ley 2080, prevé que la competencia por el factor territorial «en los asuntos de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral se determinará por el último lugar donde se prestaron o debieron prestarse los servicios. Cuando se trate de derechos pensionales, se determinará por el domicilio del demandante, siempre y cuando la entidad demandada tenga sede en dicho lugar» (negritas fuera del texto).
Por su parte, el artículo 86 de la nueva Ley 2080 del 25 de enero de 2021 señala que «[l]a presente ley rige a partir de su publicación, con excepción de las normas que modifican las competencias de: los juzgados y tribunales administrativos y del Consejo de Estado, las cuales solo se aplicarán respecto de las demandas que se presenten un año después de publicada esta ley».
En otras palabras, las reglas sobre competencia que previó la norma en mención comenzaron a regir desde el 25 de enero de 2022. En este orden de ideas, y en vista de que la demanda de la referencia se radicó el 22 de junio de 2023,[2] a través de la ventanilla virtual del Consejo de Estado, le son aplicables las nuevas disposiciones sobre competencia de que trata la pluricitada Ley 2080 de 2021.
Así las cosas, en razón a que el señor Andrés Mauricio Quiceno Arenas aspira a ocupar el cargo de juez administrativo; empero, el lugar en el que ocuparía la vacante aún es incierta, se concluye que la competencia por el factor territorial se determinará por la ciudad en la que se expidieron los actos administrativos enjuiciados, que corresponde a Bogotá, D. C. En este sentido, se remitirá la demanda de nulidad y restablecimiento de la referencia a los juzgados administrativos del circuito de Bogotá, D. C., Sección Segunda, reparto, en primera instancia, según lo establece el artículo 156, numeral 2.º del cpaca.
Por consiguiente, el despacho declarará la falta de competencia de esta corporación para adelantar el presente litigio y, conforme al artículo 168 ibidem,[3] lo remitirá a los juzgados administrativos referidos en el párrafo anterior, para lo de su cargo. En mérito de lo expuesto, se Resuelve: Primero: Declarar la falta de competencia funcional del Consejo de Estado para conocer, en única instancia, de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho instaurada por el señor Andrés Mauricio Quiceno Arenas.
Segundo. Remitir, de manera inmediata, el expediente a los juzgados administrativos de Bogotá, D. C., Sección Segunda, reparto, para lo de su cargo. Notifíquese y cúmplase RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Consejero de Estado Firmado electrónicamente DLAR constancia: La presente providencia fue firmada electrónicamente por el magistrado conductor del proceso en la plataforma del Consejo de Estado denominada samai.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del cpaca. ----------------------- [1] En adelante cpaca. [2] Índice 4 del aplicativo samai. [3] Artículo 168. Falta de jurisdicción o de competencia. En caso de falta de jurisdicción o de competencia, mediante decisión motivada el Juez ordenará remitir el expediente al competente, en caso de que existiere, a la mayor brevedad posible.
Para todos los efectos legales se tendrá en cuenta la presentación inicial hecha ante la corporación o juzgado que ordena la remisión. ----------------------- Radicación: 11001 03 25 000 2023 00319 00 (4759-2023) Demandante: Andrés Mauricio Quiceno Arenas